LEY DEL DEPORTE DE CHILE, DE
30 DE ENERO DE 2001
LEY-19712
MINISTERIO DEL
INTERIOR
Fecha Publicación: 09.02.2001
Fecha Promulgación: 30.01.2001
TITULO I
Principios, Objetivos y Definiciones
Artículo 1º.- Para los efectos de esta ley, se entiende por
deporte aquella forma de actividad física que utiliza la motricidad humana como
medio de desarrollo integral de las personas, y cualquier manifestación
educativo-física, general o especial, realizada a través de la participación
masiva, orientada a la integración social, al desarrollo comunitario, al
cuidado o recuperación de su salud y a la recreación, como asimismo, aquella
práctica de las formas de actividad deportiva o recreacional que utilizan la
competición o espectáculo como su medio fundamental de expresión social, y que se
organiza bajo condiciones reglamentadas, buscando los máximos estándares de
rendimiento.
Artículo 2º.-
Es deber del Estado crear las condiciones necesarias para el ejercicio,
fomento, protección y desarrollo de las actividades físicas y deportivas, estableciendo
al efecto una política nacional del deporte orientada a la consecución de tales
objetivos.
El Estado promoverá las actividades
anteriores a través de la prestación de servicios de fomento deportivo y de la
asignación de recursos presupuestarios, distribuidos con criterios regionales y
de equidad, de beneficio e impacto social directo, que faciliten el acceso de
la población,
especialmente
niños, adultos mayores, discapacitados y jóvenes en edad escolar, a un mejor
desarrollo físico y espiritual.
Artículo 3º.-
La política nacional del deporte deberá ajustarse a las disposiciones de la
presente ley, reconociendo y fomentando el ejercicio del derecho de las
personas a organizar, aprender, practicar, presenciar y difundir actividades
físicas y deportivas. Asimismo, contemplará acciones coordinadas de la
Administración del Estado y de los grupos intermedios de la sociedad destinadas
a impulsar, facilitar, apoyar y fomentar tales actividades físicas y deportivas
en los habitantes del territorio nacional, en comunidades urbanas y rurales,
como también a promover una adecuada ocupación de los lugares públicos y
privados especialmente acondicionados para estos fines.
La política nacional del deporte deberá
velar por la autonomía de las organizaciones deportivas y la libertad de
asociación, fundada en los principios de descentralización y de acción
subsidiaria del Estado.
Artículo 4º.- La política nacional del
deporte considerará planes y programas para las siguientes modalidades:
a)
Formación para el Deporte;
b)
Deporte Recreativo;
c)
Deporte de Competición, y
d)
Deporte de Alto Rendimiento y Proyección Internacional.
Los planes y programas a que se refiere
el inciso anterior contemplarán, entre otras acciones, promover la formación de
profesionales y técnicos de nivel superior en disciplinas relacionadas con el
deporte; promover la prestación de servicios de difusión de la cultura del
deporte; de orientación técnica y metodológica para programas de actividades y
competiciones deportivas; de asesoría para creación y desarrollo de
organizaciones deportivas; de asesoría y formación en gestión de recintos e
instalaciones deportivas; de asesoría en arquitectura deportiva; de becas y
cupos de participación en actividades y competiciones; de inversiones para la
adquisición de terrenos, y construcción, ampliación, mejoramiento y
equipamiento de recintos deportivos; de medición y evaluación periódica de la
realidad deportiva nacional y de los planes y programas ejecutados en corto y
mediano plazo, cuya periodicidad se determinará en el reglamento.
Artículo 5º.- Se entiende por formación para el deporte la
puesta en práctica de procesos de enseñanza y aprendizaje a cargo de
profesionales o técnicos especializados vinculados a la actividad
física-deportiva, cuyo objetivo es el desarrollo en las personas de aptitudes,
habilidades y destrezas necesarias para la práctica de los distintos deportes;
el conocimiento de los fundamentos éticos, técnicos y reglamentarios de las
especialidades deportivas, y la práctica sistemática y permanente de
actividades deportivas para niños, jóvenes y adultos.
Los planes y programas de
estudio de la educación básica y de la educación media deberán considerar los
objetivos y contenidos destinados a la formación para el deporte. El marco
curricular de enseñanza de la educación preescolar deberá considerar contenidos
destinados a enseñar el valor e importancia del deporte, sus fundamentos y a
motivar e incentivar su práctica.
A falta de los profesionales o
técnicos especializados, señalados en el inciso primero de este artículo,
podrán estar a cargo de los procesos de formación para el deporte, las personas
con capacitación acreditada por el Instituto Nacional de Deportes de Chile y
con la autorización de la Secretaría Regional Ministerial respectiva.
El Ministerio de Educación
establecerá un Sistema Nacional de Medición de la Calidad de la Educación
Física y Deportiva para ser aplicado al finalizar la Educación Básica, debiendo
consultar previamente al Instituto Nacional de Deportes de Chile.
Las instituciones de educación
superior fomentarán y facilitarán la práctica del deporte por parte de sus
alumnos, además de crear becas de acceso a deportistas destacados. A ellos se
deberá otorgar las facilidades necesarias a fin de hacer compatibles sus
estudios con la práctica intensiva del deporte. Aquellas instituciones de este
nivel que reciban subsidios o aportes del Estado, deberán establecer sistemas
permanentes que permitan a los alumnos designados como seleccionados regionales
o nacionales por las respectivas federaciones, hacer compatibles sus
actividades académicas con los programas de entrenamiento y participación en
las competiciones deportivas. La existencia de dichos sistemas será requisito
obligatorio para todas las instituciones de educación superior que postulen a
la asignación de recursos por parte del Instituto Nacional de Deportes de Chile
destinados al financiamiento de proyectos deportivos de cualquier tipo.
Artículo 6º.- Se entiende por deporte recreativo las actividades
físicas efectuadas en el tiempo libre, con exigencias al alcance de toda
persona, de acuerdo a su estado físico y a su edad, y practicadas según reglas
de las especialidades deportivas o establecidas de común acuerdo por los
participantes, con el fin de propender a mejorar la calidad de vida y la salud
de la población, así como fomentar la convivencia familiar y social.
En este sentido, el Instituto
Nacional de Deportes de Chile podrá además contemplar acciones destinadas a
apoyar programas de rehabilitación y prevención de la drogadicción a través del
deporte, que desarrollen instituciones públicas o privadas sin fines de lucro
especializadas en la materia.
Asimismo, podrá contribuir
técnica y financieramente al diseño y ejecución de actividades deportivas,
insertas en los programas de seguridad ciudadana que se impulsen a nivel local,
regional o nacional.
Artículo 7º.- Se entiende por deporte de competición las
prácticas sistemáticas de especialidades deportivas, sujetas a normas y con
programación y calendarios de competencias y eventos.
Artículo 8º.- Se entiende por deporte de alto rendimiento y de
proyección internacional aquel que implica una práctica sistemática y de alta
exigencia en la respectiva especialidad deportiva.
Se considerarán deportistas de
alto rendimiento aquéllos que cumplan con las exigencias técnicas establecidas
por el Instituto Nacional de Deportes de Chile con el Comité Olímpico de Chile
y la federación nacional respectiva afiliada a este último y, especialmente,
quienes, además, integren las selecciones nacionales de cada federación.
El Instituto Nacional de
Deportes de Chile desarrollará, con las federaciones deportivas nacionales, el
Programa Nacional de Deporte de Alto Rendimiento, destinado a elevar el nivel y
la proyección internacional del deporte nacional.
Dicho Programa contemplará,
entre otras, las siguientes acciones:
a) Detección,
selección y desarrollo de personas -hombres y mujeres- dotadas de talentos
deportivos, en todos los niveles, desde la educación básica;
b) Formación
y perfeccionamiento de técnicos, entrenadores, jueces, administradores
deportivos y profesionales ligados a la ciencia del deporte, y
c) Creación
y desarrollo de centros de entrenamiento para el alto rendimiento deportivo de
nivel nacional y regional.
Asimismo, el Instituto Nacional
de Deportes de Chile podrá participar en la constitución, administración y
desarrollo de Corporaciones para el Alto Rendimiento Deportivo, de conformidad
con lo establecido en el artículo 13 de la presente ley, o podrá integrarse a
las ya formadas.
Artículo 9º.- El Instituto Nacional de Deportes de Chile deberá
contemplar, dentro de sus programas, el apoyo a planes de formación,
perfeccionamiento y capacitación de dirigentes, entrenadores, árbitros y
jueces, monitores y animadores deportivos, para las diferentes modalidades de
deporte, que elaboren o ejecuten entidades educacionales deportivas o de
capacitación.
TITULO II
Del Instituto Nacional de Deportes de Chile
Párrafo 1º Naturaleza y Objetivos
Artículo 10.- Créase el Instituto Nacional de Deportes de Chile,
en adelante "el Instituto", servicio público funcionalmente
descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, que se
vinculará con el Presidente de la República a través del Ministerio Secretaría
General de Gobierno.
El Instituto estará formado por
la Dirección Nacional, con domicilio en la ciudad de Santiago, y por las
Direcciones Regionales de Deportes, con asiento en la capital de la región
respectiva.
El Instituto podrá usar, para
todos los efectos legales y contractuales, la denominación
"CHILEDEPORTES". Esta denominación, como asimismo el símbolo, escudo,
bandera y emblema de la institución, son de uso exclusivo del Instituto Nacional
de Deportes de Chile.
Artículo 11.- Corresponderá al Instituto proponer la política
nacional de deportes. Asimismo, tendrá a su cargo la promoción de la cultura
deportiva en la población, la asignación de recursos para el desarrollo del
deporte y la supervigilancia de las organizaciones deportivas en los términos
que establece la presente ley.
Artículo 12.- El Instituto tendrá, en especial, las siguientes
funciones:
a) Proponer
al Presidente de la República las políticas destinadas al desarrollo de la
actividad física y el deporte en sus diversas modalidades, en coordinación con
las organizaciones deportivas, las municipalidades y los demás organismos
públicos y privados pertinentes;
b) Difundir
los valores, ideales y conocimientos relativos a la actividad física y al
deporte, incentivando su práctica permanente y sistemática en todos los
sectores de la población;
c) Proporcionar
orientaciones técnicas y metodológicas a las personas y organizaciones que lo
soliciten, para la formulación de estrategias, planes y proyectos de desarrollo
deportivo, así como para el diseño de programas de actividades físicas y
deportivas en sus diferentes modalidades;
d) Coordinar
con el Ministerio de Educación la pertinencia de los planes y programas del
sector de aprendizaje Educación Física, Deportes y Recreación con el diseño de
políticas para el mejoramiento de la calidad de la formación para el deporte y
de la práctica deportiva en el sistema educacional, en todos sus niveles.
Asimismo, se pronunciará respecto de las modificaciones o ajustes que se
introduzcan en los planes y programas de estudio referidos a los temas
mencionados;
e) Promover
la constitución y desarrollo de clubes y demás organizaciones deportivas y
mantener un registro nacional de ellos;
f)
Elaborar las normas preventivas para la práctica del
deporte, la prevención del dopaje y todas aquellas materias relativas a la
salud física y mental de los deportistas, requiriendo su aprobación por parte
del Ministerio de Salud;
g) Impulsar
el desarrollo de los sistemas de entrenamiento y fomento del alto rendimiento
deportivo, pudiendo para este efecto integrar y participar en la formación de
corporaciones privadas, o incorporarse a las ya formadas;
h) Fomentar
la construcción de recintos e instalaciones deportivos, su modernización y
desarrollo, y contribuir con la información técnica para estos efectos, así
como para la gestión eficiente de la capacidad instalada;
i)
Mantener un banco de proyectos nacionales y regionales con
evaluación técnica y económica, proporcionando cooperación técnica para la
preparación de proyectos de inversión;
j)
Administrar los recintos e instalaciones que formen parte
de su patrimonio, pudiendo encargar la gestión del todo o parte de ellos a las
municipalidades o a personas naturales o a personas jurídicas de derecho
público o privado a través de convenios o concesiones en los que deberá
establecerse y asegurarse el cumplimiento de los fines de la institución y el
debido resguardo de su patrimonio;
k) Transferir
recursos en dinero, bienes o servicios para la realización de proyectos
relativos a la difusión, fomento y desarrollo de las modalidades deportivas que
establece esta ley;
l)
Financiar o contribuir al financiamiento de becas a
deportistas, profesionales de la educación física y del deporte y dirigentes de
organizaciones deportivas, para su capacitación, perfeccionamiento y
especialización, en la forma que determine el Reglamento;
m) Participar
en programas de cooperación internacional en materia deportiva, y actuar como
contraparte nacional en convenios y acuerdos deportivos bilaterales o
multilaterales;
n) Instituir,
en favor de deportistas o ex deportistas y de dirigentes o ex dirigentes
deportivos nacionales, que tengan o hayan tenido destacada participación
regional, nacional o internacional, según determine el reglamento respectivo,
premios que podrán consistir en estímulos en dinero, con cargo al presupuesto
del Instituto;
ñ) Financiar o contribuir a financiar, de acuerdo a sus
disponibilidades presupuestarias, los gastos de traslado y mantención de delegaciones
de las federaciones nacionales y del Comité Olímpico de Chile que deban
concurrir a participar, en representación del país, en competencias deportivas
internacionales realizadas dentro y fuera del país;
o) Ejecutar
las acciones y ejercer las facultades que sean necesarias para el cumplimiento
de los fines que la ley le asigna, pudiendo al efecto celebrar convenios con
personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, de derecho público o
privado;
p) Reconocer
para sus propios programas y para todos los demás efectos legales, mediante
resolución fundada, una actividad física como especialidad o modalidad
deportiva;
q) Elaborar
programas y planes tendientes a fomentar la práctica deportiva, incluso
competitiva, de mujeres dueñas de casa, adultos mayores, personas en proceso de
rehabilitación por drogadicción en instituciones especializadas, personas con
discapacidad, personas privadas de libertad en recintos penitenciarios y la
población menor de edad considerada en situación de riesgo social que esté bajo
cuidado o protección de organismos dependientes del Ministerio de Justicia o de
instituciones privadas de beneficencia;
r) Participar,
a través de acciones deportivas, en la realización de programas de seguridad
ciudadana desarrollados por los organismos de la Administración del Estado;
s) Calificar
los fines deportivos de los proyectos a que se refiere el Nº 2) del artículo
62, y
t)
Asesorar a las organizaciones deportivas de menores
recursos, en la elaboración de los proyectos que se postulen al Fondo Nacional
para el Fomento del Deporte.
El Instituto podrá, asimismo,
destinar recursos para financiar seguros por riesgos de accidentes, sufridos
con motivo de la práctica deportiva no profesional.
Artículo 13.- Para los efectos de lo señalado en el artículo 8º
y en la letra g) del artículo 12, el Instituto estará facultado para integrar y
participar en la formación y constitución de corporaciones de derecho privado,
sin fines de lucro, a que se refiere el Título XXXIII del Libro Primero del
Código Civil, cuya finalidad fundamental sea la creación, administración y
desarrollo de Centros de iniciación y entrenamiento para el Alto Rendimiento
Deportivo y para la formación de entrenadores. Asimismo, estará facultado para
participar en la disolución y liquidación de tales entidades, con arreglo a los
estatutos de ellas.
Los recursos extraordinarios que
aporte el Instituto, diferentes de la contribución inicial para la constitución
y de las cuotas periódicas ordinarias, no podrán destinarse a financiar gastos
administrativos ordinarios de las corporaciones, tales como remuneraciones de
su personal, arriendos de oficinas u otros similares, ni al pago de
obligaciones de las mismas.
Se prohibe al Instituto
caucionar en cualquier forma obligaciones de las corporaciones de que forme
parte en conformidad a la autorización contenida en el presente artículo.
Las corporaciones antes
señaladas estarán integradas, además, por una o más de las siguientes
entidades: federaciones deportivas nacionales, asociaciones deportivas
regionales, asociaciones deportivas provinciales, asociaciones deportivas
comunales o clubes deportivos, universidades e instituciones de educación
superior, y empresas privadas.
Los representantes del Instituto
estarán facultados para participar en los órganos de dirección y administración
que contemplen los estatutos de las corporaciones, en cargos que no podrán ser
remunerados.
Párrafo 2º De la Supervigilancia y la Fiscalización
Artículo 14.- El Instituto ejercerá la supervigilancia de las
organizaciones deportivas constituidas en conformidad a la presente ley, con el
fin de verificar el cumplimiento de los requisitos y exigencias que ésta
establece, sin perjuicio de las atribuciones fiscalizadoras que correspondiere
a otros órganos de la Administración del Estado. El debido cumplimiento de
tales requisitos y exigencias, habilitará a la organización deportiva para
acceder a los beneficios que esta ley contempla.
Ejercerá, asimismo, la
fiscalización sobre el uso y destino de los recursos que transfiera o aporte,
pudiendo para tal efecto requerir de las organizaciones beneficiarias las
rendiciones de cuentas que procedan, los balances, estatutos y actas de
asamblea y de directorio, y realizar inspecciones periódicas cuando lo estime
necesario o lo solicite la mayoría absoluta de la asamblea de la respectiva
organización, sin perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General de la
República sobre la materia. En todo caso, el Instituto estará facultado para
exigir, en la forma y plazo que determine el reglamento respectivo, la
restitución de los recursos transferidos o aportados, cuando éstos hubieren
sido utilizados por la organización beneficiaria para fines distintos de
aquéllos para los cuales fueron destinados.
El Instituto gozará, además, de
plenas facultades para la supervigilancia y fiscalización de las personas
naturales o jurídicas, públicas o privadas, que administren bienes otorgados en
concesión de conformidad a esta ley, sin perjuicio de la supervigilancia que le
corresponde ejercer sobre el mismo bien concesionado y el cumplimiento de los
términos de la concesión.
Párrafo 3º Del Consejo Nacional
Artículo 15.- El Instituto tendrá un Consejo Nacional, el cual
estará integrado por los siguientes miembros:
a) El
Director Nacional del Instituto, quien lo presidirá;
b) Dos
consejeros designados por el Plenario de Federaciones del Comité Olímpico de
Chile;
c) Un
consejero designado por el Presidente de la República, a propuesta en terna de
las organizaciones deportivas nacionales no afiliadas al Comité Olímpico de
Chile, las que serán convocadas por el Director Nacional del Instituto para tal
efecto;
d) Dos
consejeros designados por el Presidente de la República, que sean personas de
destacada trayectoria en el ámbito deportivo;
e) Un consejero
designado por el Presidente de la República, a propuesta en terna de las
instituciones de educación superior formadoras de profesionales y técnicos de
la educación física y el deporte, las que serán convocadas por el Director
Nacional para tal efecto;
f) Un
consejero designado por el Presidente de la República, perteneciente a los
ámbitos de las ciencias o la salud;
g) Un
consejero designado por el Presidente de la República, a propuesta en terna de
la Asociación de Municipalidades, que aquél determine de entre las más
representativas a nivel nacional;
h) Un
consejero designado por la organización gremial de carácter empresarial, que el
Presidente de la República determine de entre las más representativas a nivel
nacional;
i) Un
consejero designado por la central sindical, que el Presidente de la República
determine de entre las más representativas a nivel nacional, y
j) Un
consejero designado por el Presidente de la República, perteneciente a la
Confederación Deportiva de la Defensa Nacional, a propuesta del Ministro de
Defensa Nacional.
Para los efectos de la
determinación de las entidades a que se refieren las letras g), h) e i), el
Presidente de la República dictará un decreto supremo expedido a través del
Ministerio respectivo, con una antelación mínima de treinta días a la fecha en
que deban hacerse las respectivas designaciones.
Los miembros del consejo, con
excepción de su presidente, durarán cuatro años en sus cargos, pudiendo ser
designados por nuevos períodos, y se renovarán cada dos años en grupos de seis
y cinco consejeros por vez. Para estos efectos, la integración del consejo se
formalizará mediante decreto supremo del Presidente de la República, expedido a
través del Ministerio correspondiente.
Las vacantes que se produzcan
serán llenadas y formalizadas según lo dispuesto en los incisos anteriores, y
se extenderán sólo por el tiempo que reste para completar el período del
consejero que provocó la vacancia.
El ejercicio del cargo de
consejero será incompatible con cualquier cargo directivo de organizaciones
deportivas.
La calidad de miembro del
Consejo se pierde por cualquiera de las siguientes causales:
a) Renuncia
voluntaria, y
b) Inasistencia
injustificada a tres sesiones ordinarias consecutivas del Consejo, o a cinco
alternadas.
Artículo 16.- Corresponderá al Consejo Nacional:
a) Elaborar
las políticas destinadas al desarrollo de la actividad física y el deporte,
para ser propuestas al Presidente de la República en conformidad al artículo 12
de la presente ley;
b) Estudiar
y proponer al Presidente de la República iniciativas legales, reglamentarias y
administrativas conducentes al fomento y desarrollo de la actividad deportiva,
a la seguridad pública en los eventos deportivos y, en general, todo otro tipo
de normas que tiendan a mejorar las bases del desarrollo de la educación física
y del deporte;
c) Aprobar
el proyecto de presupuesto anual del Instituto, así como la memoria y el
balance del ejercicio anterior;
d) Aprobar
anualmente, a propuesta del Director Nacional del Instituto, los requisitos de
elegibilidad de los proyectos deportivos que postulen a las donaciones a que se
refiere el Párrafo 5º del Título IV de esta ley, y
e) Aprobar
la participación o integración del Instituto en la formación y constitución de
corporaciones de derecho privado a que se refiere el artículo 13.
Cuando corresponda ejercer las
facultades contempladas en la letra c) del presente artículo, el Consejo
Nacional sesionará en carácter de ampliado, con la participación de un
representante de cada uno de los consejos consultivos regionales, elegidos por
éstos de entre sus propios miembros.
Los representantes a que se
refiere el inciso anterior, tendrán derecho a voz en las sesiones del consejo
ampliado, debiendo el Director Nacional del Instituto hacer llegar a los
respectivos consejos consultivos regionales, con a lo menos quince días de
anticipación a la fecha de la correspondiente sesión, copia del proyecto de
presupuesto anual del Servicio para el año siguiente y de la memoria y balance
del ejercicio anterior. El traslado y estadía de dichos representantes serán de
cargo del Instituto.
Artículo 17.-
Los miembros del Consejo Nacional, con excepción de su presidente, tendrán
derecho a percibir, con cargo al presupuesto del Instituto, una asignación
equivalente a cuatro unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que
asistan. Con todo, cada consejero no podrá percibir un monto superior a doce
unidades tributarias mensuales en cada mes calendario.
Artículo 18.- El Consejo Nacional celebrará sesiones ordinarias
cada dos meses. Su Presidente, de propia iniciativa o a petición de cinco de
sus miembros, convocará a sesiones extraordinarias.
El quórum para sesionar será de
siete consejeros y los acuerdos se adoptarán por la mayoría de los asistentes.
En caso de empate, decidirá el voto del Presidente.
Párrafo 4º Del Director Nacional
Artículo 19.- La dirección superior y administración del
Instituto corresponderá al Director Nacional, quien será designado por el
Presidente de la República y tendrá el rango de Subsecretario.
El Director Nacional será el
jefe superior del Servicio y ejercerá su representación legal.
Artículo 20.- El Director Nacional tendrá las siguientes
atribuciones:
a) Representar
judicial y extrajudicialmente al Instituto;
b) Nombrar
y contratar personal, poner término a sus servicios y aplicar las medidas
disciplinarias que correspondan de acuerdo con las normas estatutarias que los
rijan;
c) Administrar
los recursos financieros del Servicio, de acuerdo con las normas sobre
administración financiera del Estado;
d) Adquirir,
administrar y enajenar los bienes de la institución y celebrar los actos y
contratos necesarios para tales fines. En el caso de bienes inmuebles, las
enajenaciones no podrán exceder unitariamente de 8.000 unidades tributarias
mensuales. Las que excedan dicho monto requerirán acuerdo del Consejo Nacional;
e) Aceptar
las donaciones, herencias y legados que se hagan al Instituto, en conformidad
con lo dispuesto en la letra
f) del
artículo 26; f) Proponer al Consejo Nacional las políticas destinadas al
desarrollo de la actividad física y del deporte, y el proyecto de presupuesto
anual;
g) Someter
a la aprobación del Consejo Nacional la memoria y el balance del ejercicio
anterior;
h) Cumplir
y hacer cumplir los acuerdos del Consejo Nacional;
i) Presidir
el Consejo Nacional;
j) Delegar
el ejercicio de parte de sus atribuciones exclusivas en funcionarios de su
dependencia, de conformidad con las normas generales;
k) Conocer
y resolver todo asunto relacionado con los intereses y fines del Instituto,
pudiendo al efecto ejecutar los actos y celebrar los contratos que fueren
necesarios o conducentes para la consecución del objeto del Servicio, ya sea
con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, de derecho
público o privado, y
l) Ejercer
las demás funciones que la ley le encomiende.
Párrafo 5º De las Direcciones Regionales
Artículo 21.- En cada una de las Regiones del país existirá una
Dirección Regional del Instituto, a cargo de un Director Regional, quien
representará al Servicio en la respectiva Región y será nombrado por el
Director Nacional, a propuesta en terna del Intendente Regional respectivo.
Artículo 22.- Corresponderán especialmente a cada una de las
Direcciones Regionales, las siguientes funciones:
a) Proponer
al Director Nacional del Instituto las políticas y metas a nivel regional;
b) Difundir
los valores, ideales y conocimientos relativos a la actividad física y al
deporte, incentivando su práctica permanente y sistemática en todos los
sectores de la Región;
c) Promover
la constitución y desarrollo de organizaciones deportivas regionales y
comunales, mantener un registro de ellas y ejercer su supervigilancia;
d) Colaborar
con las organizaciones en la fijación de calendarios de actividades deportivas
regionales, provinciales, comunales e intercomunales;
e) Fomentar
la creación, a nivel regional, provincial y comunal, de recintos e
instalaciones deportivas, su modernización y desarrollo, y contribuir con la
información técnica para estos efectos;
f) Coordinar
las actividades deportivas-recreativas regionales, en directa relación con los
planes de desarrollo deportivo de cada municipalidad, y
g) Ejercer
todas las demás funciones que les encomiende la ley.
Artículo 23.- Corresponderán especialmente al Director Regional,
las siguientes funciones:
a) Cumplir
y hacer cumplir lo establecido en el artículo 22;
b) Proponer
al Director Nacional el proyecto de plan de actividades e inversiones y el
proyecto de presupuesto anual de la Dirección Regional, y presentar la memoria
y el balance del ejercicio anterior;
c) Administrar
la respectiva cuota regional del Fondo Nacional para el Fomento del Deporte,
establecida en el artículo 45, y efectuar la asignación de los recursos
correspondientes a las actividades y organizaciones deportivas de la Región, de
conformidad con las disposiciones de la presente ley;
d) Suscribir,
en representación del Servicio, toda clase de convenios, actos o contratos con
personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, a nivel regional,
para el cumplimiento de sus fines;
e) Delegar
el ejercicio de parte de sus atribuciones en otros funcionarios de la Dirección
Regional, en conformidad con las normas generales;
f) Administrar
los bienes y recursos de la Dirección Regional, y celebrar los actos o
contratos necesarios para tales fines;
g) En
general, el Director Regional deberá conocer y resolver todo asunto relacionado
con los intereses y fines de la respectiva Dirección Regional, y h) Ejercer las
demás funciones que la ley le encomiende.
Párrafo 6º De los Consejos Consultivos Regionales
Artículo 24.- En cada Región del país existirá un Consejo
Consultivo Regional, que tendrá por función evacuar consultas, sugerencias,
observaciones o proposiciones, respecto de materias de competencia de las
Direcciones Regionales en las que el respectivo Director Regional les solicite
su opinión.
En todo caso, los Directores
Regionales deberán oír a los Consejos Consultivos al ejercer la función que les
señala la letra c) del artículo 23 de esta ley respecto a la asignación de los
recursos correspondientes, en sesión especialmente convocada para este efecto.
Dicha sesión deberá celebrarse
en el mes de abril de cada año. El Director Regional hará llegar a los miembros
del Consejo Consultivo Regional, con a lo menos quince días de anticipación,
copia del proyecto del plan de gestión y presupuesto para el año siguiente, así
como de la memoria y balance del año anterior.
Artículo 25.- Cada Consejo Consultivo Regional estará integrado
por los siguientes miembros:
a) Dos
representantes de los Consejos Locales de Deportes de la Región;
b) Dos
representantes de las organizaciones deportivas de nivel regional, provincial o
comunal;
c) Dos
representantes de las municipalidades de la Región;
d) Un
representante de las Instituciones de Educación Superior de la Región;
e) Un
representante de las asociaciones gremiales de profesionales y técnicos de la
educación física y el deporte, con sede en la respectiva Región;
f) Un
representante de las instituciones de la Defensa Nacional (Delegado Regional
del Deporte Militar), con sede en la respectiva Región;
g) Dos
representantes con grado académico en educación física, con residencia en la
respectiva Región, propuestos por el correspondiente Director Regional del
Instituto, y
h) Un
representante designado por la dirección regional respectiva del Servicio
Nacional de la Mujer.
Estos miembros, salvo el
señalado en la letra h), serán designados por el Consejo Regional del Gobierno
Regional respectivo. Para tales efectos, cada uno de estos consejos regionales
abrirá un período de inscripción, con el objeto de que las instituciones
habilitadas para participar en los Consejos Consultivos o el respectivo
Director Regional del Instituto, según corresponda, presenten postulantes a
dichos cargos, en un número equivalente al señalado para cada caso en el inciso
anterior.
Los consejeros así nombrados
durarán dos años en sus cargos, los que ejercerán ad honorem, pudiendo ser
designados por nuevos períodos. Las vacantes que se produzcan serán llenadas
mediante el mismo procedimiento señalado en el inciso precedente y se
extenderán sólo por el tiempo que reste para completar el período del consejero
que provocó la vacancia. Cesará en su cargo por el solo ministerio de la ley el
consejero que faltare a más del 50% de las sesiones en un año calendario. Dicha
vacancia se llenará en la forma anteriormente señalada.
La presidencia de los Consejos
Consultivos será ejercida por los respectivos Directores Regionales. Sesionarán
a lo menos trimestralmente, como asimismo en cada oportunidad en que su
presidente los convoque, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo anterior.
Párrafo 7º Del Patrimonio
Artículo 26.-
El patrimonio del Instituto estará formado por:
a)
Los bienes y recursos actualmente destinados a la Dirección General de
Deportes y Recreación, los que se
individualizarán por decreto supremo expedido por el Ministerio de Defensa Nacional,
Subsecretaría de Guerra, sirviendo
dicho documento como título suficiente para la transferencia de tales bienes y su inscripción y registro si fuere pertinente. Si se
tratare de inmuebles fiscales, deberá
requerirse, previo a la dictación del
decreto respectivo, el informe favorable del Ministerio de Bienes Nacionales;
b)
El aporte que se contemplará anualmente en la Ley de Presupuestos;
c)
Los recursos otorgados por leyes especiales;
d)
Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales que se le transfieran
o adquiera a cualquier título;
e)
Los frutos de sus bienes;
f)
Las donaciones que se le hagan y las herencias y legados que acepte, lo que
deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas donaciones y asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase
de impuestos y de todo gravamen o pago
que les afecten. Las donaciones no requerirán del trámite de insinuación, y
g)
Los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título.
Párrafo 8º Del Personal
Artículo 27.- El personal del Instituto estará afecto a las
disposiciones del Estatuto Administrativo contenido en la Ley Nº 18.834 y en
materia de remuneraciones se regirá por las normas del D.L. Nº 249, de 1974, y
su legislación complementaria.
Sin perjuicio de lo anterior, el
Director Nacional del Instituto podrá contratar personal, sujeto al Código del
Trabajo, hasta el máximo de trabajadores que autorice anualmente la Ley de
Presupuestos del Sector Público, para el desempeño en los recintos deportivos
que administre en forma parcial o total. Sin perjuicio de lo señalado
precedentemente, a este personal le serán aplicables las normas sobre
responsabilidad administrativa del Título V de la Ley Nº 18.834. Las
remuneraciones de este personal, conforme a los puestos de trabajo que se
especifiquen en el contrato respectivo, no podrán exceder a las que perciba el
personal del Instituto que desempeñe funciones homologables, según determine el
Director Nacional.
Artículo 28.- Fíjase a contar del primer día del mes siguiente
al de la publicación de la presente ley la siguiente planta de personal del
Instituto:
CARGOS GRADOS
E.U.S. NUMERO
TOTALES
CARGOS JEFE SUPERIOR DEL
SERVICIO
1 Director Nacional 1C 1
DIRECTIVOS
CARGOS DE EXCLUSIVA CONFIANZA 33
Jefes de División 2 3
Jefes de Departamento 3 9
Jefes de Departamento 4 8
Director Regional 4 5
Director Regional 5 8
DIRECTIVOS DE CARRERA
4
Jefe de Subdepartamento 7 3
Jefe de Sección 9 1
PROFESIONALES 134
Profesional 4 11
Profesional 5 11
Profesional 6 13
Profesional 7 15
Profesional 8 18
Profesional 9 18
Profesional 10 16
Profesional 11 13
Profesional 12 11
Profesional 13 8
CARGOS GRADOS NUMERO TOTALES E.U.S.
TÉCNICOS 28
Técnico 10 4
Técnico 11 4
Técnico 12 5
Técnico 13 4
Técnico 14 4
Técnico 15 4
Técnico 16 3
ADMINISTRATIVOS 76
Administrativo 11 8
Administrativo 12 10
Administrativo 13 10
CARGOS GRADOS NUMERO TOTALES E.U.S.
Administrativo 14 14
Administrativo 15 14
Administrativo 16 10
Administrativo 17 10
AUXILIARES 75
Auxiliar 18 9
Auxiliar 19 13
Auxiliar 20 15
Auxiliar 21 15
Auxiliar 22 14
Auxiliar 23 9
TOTALES 351
Los cargos de Jefes de
Subdepartamento y de Jefe de Sección, al quedar vacantes por ascenso o cese de
funciones de los titulares por cualquier causa, se entenderán suprimidos por el
solo ministerio de la ley.
El primer cargo de Técnico grado
10 que quede vacante por cualquier causa después de haber provisto todos los
cargos de dicho grado, se entenderá suprimido por el solo ministerio de la ley.
Los primeros cargos de
Auxiliares de los grados que se indican a continuación, que queden vacantes por
cualquier causa, después de haber sido provistos todos los del grado
correspondiente, se entenderán suprimidos por el solo ministerio de la ley
conforme a la siguiente distribución:
3 cargos en el grado 18
4 cargos en el grado 19
5 cargos en el grado 20
6 cargos en el grado 21
5 cargos en el grado 22
4 cargos en el grado 23.
Artículo 29.-
Para el ingreso y promoción en los cargos y plantas establecidos en el artículo
precedente, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a)
Plantas de Directivos y Profesionales: Título profesional de una carrera de a lo menos ocho semestres de duración o cuatro años, en su
caso, otorgado por una universidad o
instituto profesional del Estado o
reconocido por éste.
b)
Planta de Técnicos: Título otorgado por un
establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste o por un
establecimiento de educación técnica
o profesional del Estado o reconocido
por éste.
c)
Planta de Administrativos: Licencia de Educación Media o equivalente.
d)
Planta de Auxiliares: Haber aprobado la educación básica.
Artículo 30.- Las promociones a los cargos grado 7 y superiores
de la Planta de Profesionales y a los grados 11 y 10 de la de Técnicos se
efectuarán por concurso de oposición interno, limitado a los funcionarios del
Instituto que cumplan con los requisitos correspondientes. Estos concursos se
regularán, en lo que sea pertinente, por las normas del Párrafo 1º del Título
II de la Ley Nº 18.834.
El concurso podrá ser declarado
desierto por falta de postulantes idóneos, entendiéndose que existe tal
circunstancia cuando ninguno alcance el puntaje mínimo definido para el
respectivo concurso, procediéndose, en este caso, a proveer los cargos mediante
concurso público.
Los postulantes al concurso
tendrán derecho a reclamar ante la Contraloría General de la República en los
términos del artículo 154 de la Ley Nº18.834.
Artículo 31.- El personal del Instituto tendrá derecho a
percibir el incremento del Nº 13 del artículo 2º del D.L. Nº 3.501, de 1980.
TITULO III
De las Organizaciones Deportivas
Párrafo 1º Normas Básicas
Artículo 32.- La organización, funcionamiento, modificación de
estatutos y disolución de las organizaciones deportivas constituidas en
conformidad a la presente ley se regirán por sus disposiciones, por las de su
reglamento y por los estatutos respectivos. Sin perjuicio de lo anterior,
también podrán constituirse organizaciones deportivas de acuerdo con las
disposiciones de los demás cuerpos legales vigentes sobre la materia.
Son organizaciones deportivas
los clubes deportivos y demás entidades integradas a partir de éstos, que
tengan por objeto procurar su desarrollo, coordinarlos, representarlos ante
autoridades y ante organizaciones deportivas nacionales e internacionales.
Las organizaciones deportivas
son personas jurídicas de derecho privado y para los efectos de la presente ley
se consideran, a lo menos, las siguientes:
a) Club
deportivo, que tiene por objeto procurar a sus socios y demás personas que
determinen los estatutos, oportunidades de desarrollo personal, convivencia,
salud y proyección comunal, provincial, regional, nacional e internacional,
mediante la práctica de actividad física y deportiva;
b) Liga
deportiva, formada por clubes deportivos y cuyo objeto es coordinarlos y
procurarles programas de actividades conjuntas;
c) Asociación
deportiva local, formada por a lo menos tres clubes deportivos, cuyo objeto es
integrarlos a una federación deportiva nacional; procurarles programas de
actividades conjuntas y difundir una o más especialidades o modalidades
deportivas en la comunidad;
d) Consejo
local de deportes, formado por asociaciones deportivas locales correspondientes
a diferentes especialidades o modalidades deportivas de una comuna y por otras
entidades afines, cuyo objeto es coordinarlas, representarlas ante autoridades
y promover proyectos en su beneficio;
e) Asociación
deportiva regional, formada por asociaciones locales o clubes de la respectiva
Región cuando el número de éstos no permita la existencia de a lo menos tres
asociaciones locales, cuyo objeto es organizar competiciones regionales y
nacionales y difundir la correspondiente especialidad o modalidad deportiva;
f) Federación
deportiva nacional, formada por clubes, asociaciones locales o asociaciones
regionales, cuyo objeto es fomentar y difundir la práctica de sus respectivos
deportes en el ámbito nacional; establecer las reglas técnicas y de seguridad relativas
a dichas prácticas velando por su aplicación, y organizar la participación de
sus deportistas en competiciones nacionales e internacionales en conformidad a
la presente ley, sus estatutos y demás normas internas o internacionales que
les sean aplicables. También se considera una federación aquella entidad que
tiene por objeto promover la actividad física y el deporte en sectores
específicos de la población, tales como estudiantes, miembros de las Fuerzas
Armadas y de Orden y Seguridad Pública, trabajadores, discapacitados y otros.
Los estatutos de cada federación establecerán si éstas se integrarán con
clubes, asociaciones locales o asociaciones regionales;
g) Confederación
deportiva, formada por dos o más federaciones para fines específicos, permanentes
o circunstanciales, y
h) Comité
Olímpico de Chile, formado por federaciones deportivas nacionales y otras
entidades que determinen sus estatutos.
Las organizaciones deportivas
deberán respetar la posición religiosa y política de sus integrantes, quedándoles
prohibido toda propaganda, campaña o acto proselitista de carácter político y
religioso. Asimismo, aquellas organizaciones deportivas que se constituyan en
conformidad a esta ley no podrán perseguir fines de lucro.
Artículo 33.-
El Comité Olímpico de Chile tendrá la representación ante el Comité Olímpico
Internacional de las federaciones deportivas nacionales que lo integran. Su
misión esencial es fomentar el desarrollo del deporte olímpico y difundir sus
ideales.
Corresponderá también al Comité Olímpico
de Chile organizar la participación de los deportistas chilenos en los Juegos
Olímpicos, Panamericanos, Sudamericanos y en otras competencias multideportivas
internacionales patrocinadas por el Comité Olímpico Internacional.
El símbolo, bandera, lema, emblema e
himno del Comité Olímpico Internacional, así como las denominaciones
"Juegos Olímpicos", "Juegos Panamericanos", "Juegos
Sudamericanos" y "Juegos del Pacífico" son de uso exclusivo del
Comité Olímpico de Chile, en el territorio nacional. De igual protección
gozarán la denominación "Comité Olímpico de Chile" y el emblema de
esta organización.
El Comité Olímpico de Chile se rige por
sus estatutos y reglamentos y por las disposiciones de la Carta Olímpica que le
sean aplicables, de conformidad a la legislación nacional y a los convenios
internacionales.
Párrafo 2º De la Constitución y Personalidad Jurídica
Artículo 34.- Las organizaciones deportivas que se constituyan
en conformidad a la presente ley gozarán de personalidad jurídica por el solo
hecho de haber efectuado el depósito y registro a que se refiere el artículo
38.
Corresponderá al presidente de
la organización deportiva la representación judicial y extrajudicial de la
misma.
Artículo 35.- El ingreso de una persona a un club deportivo o
una organización deportiva es un acto voluntario, personal e indelegable y, en
consecuencia, nadie puede ser obligado a pertenecer a éstos ni podrá
impedírsele su retiro.
Asimismo, no podrá negarse el
ingreso a un club deportivo u organización deportiva, ni la permanencia en
ellos, a las personas que lo requieran y cumplan con los requisitos legales,
reglamentarios y estatutarios.
Artículo 36.- El Instituto llevará un registro público donde se
inscribirán las organizaciones deportivas. En este registro deberán constar la
constitución, modificaciones estatutarias y disolución de las mismas.
No podrá registrarse más de una
organización deportiva con un mismo nombre.
A petición de los interesados,
el Instituto certificará el registro de las organizaciones deportivas.
Artículo 37.- La constitución de las organizaciones deportivas
que se efectúe en conformidad a las normas de la presente ley, será acordada
por los interesados que cumplan con los requisitos establecidos en este cuerpo
legal y su reglamento, en asamblea que se celebrará, indistintamente, en
presencia de un Notario Público, de un Oficial de Registro Civil, o del
funcionario de la respectiva Dirección Regional que su Director designe.
En dicha asamblea se aprobarán los
estatutos de la organización y se elegirá un directorio provisional. De igual
modo se levantará acta de los acuerdos referidos en la que deberá incluirse la
nómina e individualización de los asistentes y de los documentos en que conste
su representación.
Artículo 38.- Las organizaciones deportivas que se constituyan
en conformidad a las normas de la presente ley, deberán depositar una copia
autorizada del acta de la asamblea constitutiva de la organización y de los
estatutos, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de la
asamblea, ante la respectiva Dirección Regional del Instituto. El Director
Regional procederá a inscribir la organización en el registro especial que el
Instituto mantendrá para estos efectos.
No podrá negarse el registro de
una organización legalmente constituida que así lo requiera. Sin embargo,
dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha del depósito de los
documentos, el Director Regional respectivo podrá objetar la constitución de la
organización, si no se hubiere dado cumplimiento a los requisitos que esta ley
y su reglamento establecen para su formación y para la aprobación de sus
estatutos, todo lo cual será notificado por carta certificada al presidente del
directorio provisional de la respectiva organización.
La organización deportiva deberá
subsanar las observaciones efectuadas dentro del plazo de treinta días contado
desde su notificación. Si así no lo hiciere, la personalidad jurídica caducará
por el solo ministerio de la ley y los miembros de la directiva provisional
responderán solidariamente por las obligaciones que la organización deportiva
hubiese contraído en ese lapso.
Entre los sesenta y noventa días
siguientes a la obtención de la personalidad jurídica, la organización
deportiva deberá convocar a una asamblea extraordinaria en la que se elegirá el
Directorio definitivo, el organismo de auditoría interna y el organismo de
ética y disciplina deportivas.
Tratándose de organizaciones
deportivas constituidas en virtud de otros cuerpos legales, los funcionarios
encargados de practicar la inscripción deberán, además, remitir copia del acta
de constitución y de los estatutos, con la debida certificación de su depósito
y registro, al Director Nacional del Instituto.
Párrafo 3º De los Estatutos
Artículo 39.- Los estatutos de las organizaciones deportivas
constituidas en conformidad a la presente ley, se aprobarán en la respectiva
asamblea constitutiva y deberán contener, a lo menos, las siguientes
estipulaciones:
a) Nombre y
domicilio de la organización;
b) Finalidades
y objetivos;
c) Derechos
y obligaciones de sus miembros y dirigentes;
d) Organos
de dirección, de administración, de auditoría, y de ética y disciplina, y sus
respectivas atribuciones, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente;
e) Tipo y
número de asambleas que se realizarán durante el año, indicando las materias
que en ellas podrán tratarse;
f) Procedimiento
y quórum para reforma de estatutos y quórum para sesionar y adoptar acuerdos;
g) Normas
sobre administración patrimonial y forma de fijar cuotas ordinarias y
extraordinarias;
h) Normas y
procedimientos que regulen la disciplina deportiva, resguardando el debido
proceso;
i) Forma de
liquidación y destino de los bienes en caso de disolución;
j) Mecanismos
y procedimientos de incorporación a una organización deportiva superior, y
k) Periodicidad
con la que deben elegir a sus dirigentes, la que no podrá exceder de cuatro
años, sin perjuicio de que éstos puedan ser reelectos, por una sola vez, por un
nuevo período.
Las organizaciones deportivas
que se constituyan en virtud de la presente ley, podrán acogerse a estatutos
tipo que establecerá mediante resolución el Director Nacional del Instituto.
Un reglamento que se dictará
mediante decreto supremo establecerá las normas sobre la constitución del
directorio de las organizaciones deportivas, reforma de estatutos, derechos y
obligaciones de sus miembros, registro de afiliados, asambleas, disolución y
demás disposiciones relativas a la organización, atribuciones y funcionamiento
de las organizaciones deportivas que se constituyan en conformidad a las normas
de esta ley.
Artículo 40.- En todo caso, los estatutos de las organizaciones
deportivas deberán establecer la elección simultánea, en una misma asamblea
general, de los siguientes organismos esenciales:
a) Directorio
o Consejo Directivo, y
b) Comisión
de Auditoría o Revisora de Cuentas.
Las organizaciones deportivas
que cuenten con más de cien socios, que sean personas naturales o que estén
integradas por más de cinco personas jurídicas, deberán, además, elegir en el
mismo acto una comisión de ética o tribunal de honor que tendrá facultades
disciplinarias.
Los integrantes de dichos
organismos serán elegidos, en una sola votación, sobre la base de cédulas
únicas que consignarán los candidatos a los diferentes cargos de cada
organismo, resultando elegidos aquéllos que obtengan mayor votación. En todo
caso, una misma persona no podrá postular a más de uno de dichos organismos
simultáneamente.
Para los efectos del presente
artículo, las asambleas de las federaciones deportivas nacionales se
constituirán con delegados que tengan la calidad de miembros de los directorios
de los clubes o asociaciones que las integren, no pudiendo delegarse esta
representación en personas distintas.
Ninguna federación o agrupación
de ellas tendrá jurisdicción sobre los directores o miembros de otra federación
en cuanto tales, salvo que los estatutos de esta última así lo contemplen
expresamente.
TITULO IV Del Fomento del Deporte
Párrafo 1º Del Fondo Nacional para el Fomento del Deporte
Artículo 41.- Existirá un "Fondo Nacional para el Fomento
del Deporte", en adelante "el Fondo", administrado por el
Instituto, con el objeto de financiar, total o parcialmente, proyectos,
programas, actividades y medidas de fomento, ejecución, práctica y desarrollo
del deporte en sus diversas modalidades y manifestaciones.
Artículo 42.- El Fondo estará constituido por los recursos que
anualmente contemple la Ley de Presupuestos, los otorgados por leyes especiales
y los que el Instituto destine de su patrimonio.
Artículo 43.- Los recursos del Fondo deberán destinarse a los
siguientes objetivos:
a) Financiar,
total o parcialmente, planes, programas, actividades y proyectos de fomento de
la educación física y de la formación para el deporte, como asimismo, de
desarrollo de la ciencia del deporte y de capacitación y perfeccionamiento de
recursos humanos de las organizaciones deportivas;
b) Fomentar
y apoyar, a través de medidas específicas de financiamiento, el deporte escolar
y recreativo;
c) Apoyar
financieramente al deporte de competición comunal, provincial, regional y
nacional;
d) Apoyar
financieramente al deporte de proyección internacional y de alto rendimiento, y
e) Financiar,
total o parcialmente, la adquisición, construcción, ampliación y reparación de
recintos para fines deportivos.
El Instituto, con cargo al Fondo
Nacional para el Fomento del Deporte, podrá complementar las donaciones del
sector privado que se efectúen a proyectos concursables orientados al
cumplimiento de los objetivos definidos en el presente artículo, pudiendo para
ello destinarse, como máximo, un 50% del presupuesto de dicho Fondo.
Al efecto, el Fondo podrá
aportar hasta el 50% del costo total del proyecto respectivo y con un máximo de
1.000 Unidades Tributarias Mensuales, tratándose de proyectos orientados al
cumplimiento de los objetivos señalados en las letras a), b), c) y d) del
inciso primero o con un máximo de 8.000 Unidades Tributarias Mensuales,
tratándose de proyectos orientados al cumplimiento de los objetivos señalados
en la letra e). Lo anterior, sin perjuicio de los montos máximos distintos que
pudiere determinar la Ley de Presupuestos de cada año.
Artículo 44.- Anualmente deberá efectuarse un concurso público,
mediante el cual se efectuará la selección de los planes, programas, proyectos,
actividades y medidas que se propongan para ser financiados por el Fondo, así
como la selección de aquellos proyectos susceptibles de ser financiados
mediante donaciones que tengan derecho al crédito tributario establecido en el
artículo 62. El concurso se sujetará a las bases generales que los respectivos
reglamentos establezcan.
Los reglamentos correspondientes
establecerán el procedimiento y forma de presentación al concurso a que se
refiere el inciso anterior. En todo caso, dicha presentación deberá expresar, a
lo menos, los fines, componentes, acciones, presupuesto de gastos y flujos
financieros, así como los indicadores de resultados, los medios de verificación
de los mismos y los supuestos esenciales para su viabilidad que dependan de
terceros.
Para efectos de la selección a
que se refiere el inciso primero, el Instituto hará una evaluación técnica y
económica de los proyectos que postulen. Esta evaluación, cuyos resultados
serán públicos, se hará sobre la base de los criterios de elegibilidad que
anualmente apruebe el Consejo Nacional del Instituto, a propuesta de su
Director Nacional, debiendo considerarse, al menos, los efectos del proyecto a
nivel nacional, regional o comunal, la población que beneficia, su situación
social y económica y el grado de accesibilidad para la comunidad.
Resuelto el concurso, las
asignaciones que procedan con cargo al Fondo se perfeccionarán mediante la
celebración de un convenio o contrato entre el Instituto y el asignatario. En
este convenio o contrato se especificarán, entre otras materias, el monto de
los recursos, las condiciones para su utilización, los objetivos de la
asignación y los indicadores que permitan verificar el cumplimiento de tales
objetivos.
Por su parte, los proyectos
susceptibles de ser financiados mediante donaciones que tengan derecho al
crédito tributario establecido en el artículo 62, se incorporarán en el
registro de proyectos deportivos a que se refiere el artículo 68.
Artículo 45.- La Ley de Presupuestos del Sector Público
determinará cada año los recursos que se destinarán al Fondo Nacional para el
Fomento del Deporte.
La misma ley efectuará la
distribución del Fondo, asignando cuotas regionales para cada una de las
regiones, estableciendo además una cuota de carácter nacional. Cada una de las
cuotas regionales será administrada por el respectivo Director Regional y la
cuota nacional por la Dirección Nacional del Instituto. En todo caso, esta
última no podrá superar el 25% del Fondo y estará destinada, indistintamente,
al financiamiento de proyectos deportivos nacionales o supraregionales,
concursables, como asimismo a suplementar los recursos de una o más de las
cuotas regionales.
Para la determinación de las
cuotas regionales del Fondo, se considerarán, entre otras, las siguientes
variables: la población regional, la situación social y económica, los índices
sobre seguridad ciudadana, alcoholismo y drogadicción en la Región, los
factores geográficos, climáticos y medioambientales, los índices de prácticas
de actividades físicas y deportivas y la disponibilidad tanto de recursos
humanos como de recintos deportivos. Asimismo, para efectos de esta
determinación, deberán tenerse en cuenta, además, los compromisos contraídos en
virtud de convenios de programación con los gobiernos regionales.
El procedimiento de operación de
los programas que conforman las Cuotas Regionales, incluyendo la metodología de
selección de los proyectos concursables y actividades a financiar mediante
asignación directa, se regirá por los reglamentos respectivos y por lo que
establezca anualmente la Ley de Presupuestos.
Las decisiones adoptadas por los
correspondientes Directores Regionales del Instituto en conformidad a lo
dispuesto en los incisos anteriores, deberán ser informadas al Gobierno
Regional respectivo.
Artículo 46.- El Fondo Nacional para el Fomento del Deporte y,
en su caso, las Cuotas Regionales a que se refiere el artículo precedente,
estarán sometidos a la auditoría contable de la Contraloría General de la
República.
Artículo 47.- Los reglamentos respectivos deberán considerar, en
lo relativo a la asignación de recursos para planes, programas, medidas y
proyectos deportivos concursables y de asignación directa, a lo menos, normas
referidas a las siguientes materias:
a) Tipo de
actividades, servicios o instalaciones deportivas que podrán incluirse;
b) Criterios
de evaluación y elegibilidad, cuidando de priorizar los programas, proyectos y
actividades destinados al deporte escolar;
c) Requisitos
que deberán cumplir las instituciones que deseen postular como contrapartes;
d) Rangos
de financiamiento, según tipos de proyectos, y monto de los aportes de la
contraparte;
e) Relación
con planes comunales o regionales de desarrollo deportivo;
f) Proyección
de mediano y largo plazo, y
g) Causales
de caducidad.
Los criterios de evaluación que
se establezcan deberán considerar, a lo menos, los aspectos técnicos y
financieros de las propuestas, el impacto social y deportivo junto con la
relación de beneficios y costos.
Los reglamentos contemplarán
normas referidas a las fechas y plazos de convocatoria a concursos; sobre
información pública y demás disposiciones que aseguren un amplio conocimiento
de las organizaciones deportivas y de la ciudadanía sobre su realización y
resultados.
Artículo 48.- Aquellos proyectos que postulen a financiamiento
del Fondo Nacional para el Fomento del Deporte y cuyo objeto sea la realización
en el país de competiciones deportivas internacionales de cualquier tipo,
requerirán de la evaluación que especifique el reglamento de dicho Fondo. El
Director Nacional del Instituto, a lo menos seis meses antes del ejercicio
presupuestario que corresponda a la fecha de su realización, deberá
pronunciarse sobre el estudio de que se trate. Sin el cumplimiento de este
requisito, el Instituto no podrá patrocinar ni otorgar su auspicio a la
respectiva competición. Igual procedimiento será aplicable a proyectos que
postulen a financiamiento directo del Instituto.
Párrafo 2º De la Infraestructura Deportiva
Artículo 49.- Los planes reguladores comunales e intercomunales
y demás instrumentos de planificación y desarrollo urbano deberán contemplar
zonas para la práctica del deporte y la recreación.
Las zonas que, de acuerdo con lo
dispuesto en el inciso anterior, hayan sido calificadas como aptas para el
deporte y la recreación, requerirán para cambiar su destino se oiga previamente
al Instituto, a través de la Dirección Regional respectiva.
El Ministerio de Vivienda y
Urbanismo y los Servicios Regionales y Metropolitano de Vivienda y
Urbanización, al planificar y programar, en terrenos fiscales o propios, según
corresponda, la construcción de núcleos habitacionales o al efectuar
expropiaciones en conformidad a sus atribuciones legales, deberán reservar,
atendida la densidad de la población, un porcentaje del área destinada a
construcciones habitacionales, para recintos deportivos y recreativos.
Aquellos terrenos que por
aplicación del artículo 24 de la ley Nº 17.276, a la fecha de la publicación de
la presente ley, tengan en trámite su destinación final a la ex Dirección
General de Deportes y Recreación, se entenderán transferidos a título gratuito
al Instituto, cualquiera sea el estado de avance en que se encuentre su
destinación. Para estos efectos, los respectivos Servicios Regionales y
Metropolitano de Vivienda y Urbanización deberán proceder, a requerimiento del
Instituto, a designar a los funcionarios que suscribirán las escrituras
públicas de cesión gratuita de cada terreno, si fuere el caso. Idéntico efecto
se producirá respecto de aquellos inmuebles que fueron adquiridos por el Fisco
de Chile, Ministerio de Bienes Nacionales, para el solo efecto de destinarlos
posteriormente a la ex Dirección General de Deportes y Recreación.
Artículo 50.- Los bienes inmuebles adquiridos y las obras
construidas o habilitadas, en todo o parte, con los recursos que establece la
presente ley, no se podrán enajenar, gravar, prometer gravar o enajenar, salvo
previa autorización del Instituto. Tratándose de la autorización para enajenar,
deberán reintegrarse al Instituto los recursos aportados en los términos
dispuestos en los incisos siguientes.
Deberá restituirse al Instituto
aquella parte del precio de venta equivalente a la proporción del aporte en el
precio original de compra del inmueble. Si el aporte se hubiere circunscrito
sólo a edificaciones e instalaciones deportivas propiamente tales, deberá
restituirse al Instituto el capital aportado, debidamente reajustado, deducida
la depreciación que determine el Servicio de Impuestos Internos.
Con todo, cuando el inmueble en
su conjunto o sus edificaciones e instalaciones sean objeto de un cambio del
destino deportivo que motivó el aporte, sin que exista enajenación de ellos, se
restituirá el capital aportado, debidamente reajustado.
En todo caso, los recursos
provenientes de las restituciones de dichos aportes, deberán destinarse al
financiamiento de obras deportivas o recreativas en la misma Región.
Para el cumplimiento de lo
dispuesto en los incisos anteriores, el convenio que formalice el aporte
respectivo deberá suscribirse mediante escritura pública, la cual deberá
contener cláusula expresa sobre la prohibición de enajenar sin la previa
autorización del Instituto y el régimen de restituciones ante eventuales
enajenaciones. Dicha prohibición deberá inscribirse en el correspondiente
registro del Conservador de Bienes Raíces respectivo y anotarse al margen de la
inscripción de dominio del inmueble. En todo caso, la prohibición de enajenar
el inmueble respectivo expirará, por el solo ministerio de la ley, a los
cuarenta años de la fecha de la inscripción.
Párrafo 3º Del Subsidio para el Deporte
Artículo 51.- Existirá un sistema estatal de subsidios para la
adquisición, construcción y habilitación de recintos deportivos, y para la
adquisición de inmuebles destinados a la práctica del deporte y al
funcionamiento de las organizaciones deportivas.
El "Subsidio para el
Deporte" consiste en un aporte estatal directo que se otorga por una sola
vez al beneficiario, sin cargo de restitución, y que constituye un complemento
del ahorro previo que necesariamente deberá tener el beneficiario, para
financiar alguna de las acciones señaladas en el inciso precedente.
El Subsidio para el Deporte se
otorgará con cargo a los fondos que se destinen al efecto en el presupuesto del
Instituto, sobre quien recaerá además la administración y desarrollo del
sistema.
Un reglamento, expedido mediante
decreto supremo del ministerio respectivo, suscrito además por el Ministro de
Hacienda, regulará el procedimiento de postulación y otorgamiento de este
subsidio.
Artículo 52.-
Podrán postular al subsidio las organizaciones deportivas o las organizaciones
comunitarias, que cuenten con la correspondiente personalidad jurídica y se
encuentren inscritas en el registro a que se refiere esta ley.
Sin perjuicio de lo anterior, las
instituciones postulantes deberán además acreditar un ahorro previo, en la
forma y por los montos que determine el reglamento, el cual deberá enterarse en
una cuenta especial denominada "Cuenta de Ahorro del Deporte", la que
podrá abrirse en cualquier banco o institución financiera que la ofrezca.
Asimismo, se podrá también postular al
subsidio acreditando como ahorro previo la propiedad de un inmueble libre de
gravámenes, prohibiciones y embargos, exceptuadas las servidumbres y aquellas
prohibiciones que pudieren extinguirse por la aplicación del aporte.
Los recursos provenientes de donaciones
afectas a franquicias tributarias no podrán constituirse en ahorro para
postular al subsidio para el deporte.
Se podrá postular al subsidio sólo ante
las respectivas Direcciones Regionales, no pudiendo presentarse en cada llamado
más de una solicitud por organización deportiva u organización comunitaria.
Artículo 53.-
El reglamento que regule el subsidio estatal para el deporte deberá contemplar,
a lo menos, las siguientes materias:
a)
Priorización en las asignaciones del subsidio, de acuerdo a las necesidades de inversión deportiva en las diversas comunas del país, a la naturaleza
de los recintos deportivos y a los
usuarios a que estén ellos
destinados, según lo establezca, anual o plurianualmente, el Director Nacional del Instituto;
b)
Especificación de los requisitos para postular al subsidio, formas de acreditar su cumplimiento y ponderación de los factores que
determinarán el puntaje para efectos
de la prelación de las postulaciones, y
c)
Determinación de la cantidad anual de llamados a postulación.
El monto de los recursos que anualmente
se destinarán para el subsidio en cada Región del país, se efectuará mediante
resolución del Instituto.
Artículo 54.- Los postulantes beneficiados con el subsidio
recibirán, de parte de la Dirección Regional respectiva, un "Certificado
de Subsidio para el Deporte". El reglamento determinará las menciones que
este documento deberá contener.
En todo caso, el referido
certificado de subsidio sólo podrá aplicarse para los fines señalados en el
inciso primero del artículo 51.
Párrafo
4º De las Concesiones
Artículo 55.- Las concesiones de los recintos e instalaciones a
que se refiere la letra j) del artículo 12, se regirán por las normas
establecidas en este Párrafo.
Artículo 56.- La concesión otorga al concesionario un derecho
real de uso y goce sobre recintos deportivos e inmuebles destinados a la
práctica del deporte, facultándolo, según el caso, para administrar o para
construir y administrar las instalaciones destinadas a cumplir con los
objetivos de esta ley.
Serán otorgadas por la Dirección
Regional en cuyo territorio se encuentre ubicado el recinto deportivo o el
inmueble objeto de la concesión, a través de propuesta pública, previa
presentación de un proyecto que señale la actividad que se desarrollará en el
inmueble, los usos que se le darán y, en su caso, las obras que se ejecutarán
en él.
Las concesiones se otorgarán a
título oneroso.
Artículo 57.- La concesión durará el plazo que en cada caso se
establezca en las bases de la licitación, el que no podrá exceder de 40 años en
el caso de las concesiones que incluyan la construcción de recintos deportivos
o de instalaciones de ellos, y de 10 años si se trata de concesiones sólo para
la administración de dichos recintos.
Sin perjuicio de lo anterior, tratándose
de concesiones sólo para administración de recintos deportivos, en que el
concesionario realice mejoras a su costa con expresa autorización de la
Dirección Regional respectiva, el plazo establecido en la concesión podrá
ampliarse hasta por cinco años más.
Artículo 58.- El contrato de concesión se celebrará por
escritura pública, la que deberá inscribirse en el Registro de Hipotecas y
Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces del lugar en que se encuentre
ubicado el inmueble, como, asimismo, anotarse al margen de la inscripción de
dominio del respectivo predio.
Todos los gastos de reparación,
conservación, ejecución de obras y pagos de servicios tales como agua potable,
alcantarillado, electricidad, teléfono, gas y otros a que estén afectos los
bienes entregados en concesión, serán de cargo exclusivo del concesionario.
A falta de estipulación en
contrario, las mejoras que el concesionario introduzca a su costa en el
inmueble objeto de la concesión, permanecerán en éste sin derecho a indemnización
alguna por parte de su propietario una vez extinguida la concesión.
Artículo 59.-
La concesión es indivisible y será transferible, asumiendo el adquirente todos
los derechos y obligaciones que emanen del contrato de concesión.
La transferencia deberá ser aprobada por
el Instituto, dentro de los 90 días siguientes a la recepción de la solicitud.
Transcurrido dicho plazo sin que el Instituto se pronuncie, la transferencia se
entenderá aprobada. Corresponderá al Director Regional respectivo así certificarlo.
El adquirente deberá cumplir o allanarse
a cumplir, dentro del plazo que fije el Reglamento, todos los requisitos y
condiciones exigidos al primer concesionario, circunstancia que será calificada
por el Instituto al examinar la solicitud a que se refiere el inciso anterior.
El Instituto sólo podrá rechazar la transferencia por razones fundadas.
Artículo 60.- La concesión, previa autorización del Instituto,
podrá otorgarse en prenda especial, que recaerá sobre los derechos emanados del
contrato, para garantizar las obligaciones que deriven directa o indirectamente
de la ejecución del proyecto de la concesión.
Esta prenda deberá constituirse
por escritura pública, e inscribirse en el Registro de Prenda Industrial del
Conservador de Bienes Raíces del lugar en que se encuentre ubicado el inmueble.
A la prenda le serán aplicables
los artículos 25 inciso 1º, 29, 30, 31, 32, 33, 36, 37, 38, 40, 42, 43, 44, 46,
48, 49 y 50 de la ley Nº 5.687, sobre Prenda Industrial, en todo lo que no contravenga
las disposiciones de este Párrafo.
Artículo 61.- La concesión se extinguirá por las causales
establecidas en el contrato y, además, sin indemnización de perjuicios, en los
siguientes casos:
a) Cumplimiento
del plazo por el que se otorgó;
b) Incumplimiento
grave de las obligaciones que el contrato impone al concesionario;
c) Disolución
de la persona jurídica concesionaria, cuando corresponda, y
d) Acuerdo
de las partes.
Tratándose de las causales
establecidas en las letras b) y c), el Instituto deberá oír previamente al
titular de la concesión.
El término de la concesión se
declarará por resolución del Instituto, la que será anotada al margen de la
inscripción del contrato, y notificada por carta certificada al concesionario,
el que deberá restituir el inmueble en el plazo de 30 días.
Párrafo 5º De las Donaciones con Fines Deportivos
Artículo 62.- Los contribuyentes del impuesto de Primera
Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta que declaren su renta efectiva
sobre la base de contabilidad completa, así como los contribuyentes del
impuesto Global Complementario que declaren sobre la base de renta efectiva, y
que efectúen donaciones en dinero al Instituto, para ser destinadas a la Cuota
Nacional o a una o más de las Cuotas Regionales establecidas en el Título IV, o
para financiar proyectos destinados al cumplimiento de los objetivos indicados
en las letras a), b), c) o d) del artículo 43 cuyo costo total sea inferior a
1.000 Unidades Tributarias Mensuales y que se encuentren incorporados en el registro
a que se refiere el artículo 68, tendrán derecho a un crédito equivalente a un
50% de tales donaciones contra los impuestos indicados.
Asimismo, tendrán derecho al
crédito señalado, las donaciones efectuadas para financiar proyectos destinados
al cumplimiento de los objetivos citados en el inciso anterior, cuyo costo
total sea superior a 1.000 Unidades Tributarias Mensuales, que se encuentren
incorporados en el registro a que se refiere el artículo 68 y que cumplan con
la condición de destinar al menos el 30% de la donación, a indicación del
donante, a otro proyecto de aquéllos incorporados en el registro o al Instituto
para beneficiar a la Cuota Nacional o a una o más de las Cuotas Regionales. En
el caso que no se cumpla la condición señalada, el monto del crédito tributario
al que dará derecho la donación será equivalente a un 35% de la misma.
Las donaciones efectuadas para
financiar proyectos destinados al cumplimiento del objetivo indicado en la
letra e) del artículo 43, que se encuentren incorporados en el registro y cuyo
costo total sea inferior a 8.000 Unidades Tributarias Mensuales, tendrán
derecho a un crédito equivalente a un 50% de tales donaciones contra los
impuestos indicados en el inciso primero.
Del mismo modo, tendrán derecho
al monto del crédito señalado en el inciso precedente, las donaciones
efectuadas para financiar proyectos destinados al cumplimiento del objetivo
señalado en dicho inciso, cuyo costo total sea superior a 8.000 Unidades
Tributarias Mensuales, que se encuentren incorporados en el registro y que
cumplan con la condición de destinar al menos el 30% de la donación, a
indicación del donante, a otro proyecto de aquéllos incorporados en el registro
o al Instituto para beneficiar a la Cuota Nacional o a una o más de las Cuotas
Regionales. En el caso que no se cumpla la condición señalada, el monto del
crédito tributario al que dará derecho la donación será equivalente a un 35% de
la misma.
Se excluyen del beneficio
señalado en este artículo, las empresas del Estado y aquéllas en las que el
Estado, sus organismos o empresas y las Municipalidades, tengan una
participación o interés superior al 50% del capital.
El crédito de que trata este
artículo sólo podrá ser deducido si la donación se encuentra incluida en la
base de los respectivos impuestos, correspondiente a las rentas del año en que
se efectuó materialmente la donación.
En ningún caso, el crédito por
el total de las donaciones de un mismo contribuyente podrá exceder del 2% de la
renta líquida imponible del año o del 2% de la renta imponible del impuesto
Global Complementario, y tampoco podrá exceder del monto equivalente a 14.000
Unidades Tributarias Mensuales al año.
Las donaciones de que trata este
artículo, en aquella parte que den derecho al crédito, se reajustarán en la
forma establecida para los pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, a contar de la fecha en que se incurra en el desembolso
efectivo.
Aquella parte de las donaciones
que no pueda ser utilizada como crédito, se considerará un gasto necesario para
producir la renta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
Las donaciones mencionadas
estarán liberadas del trámite de insinuación y quedarán exentas del impuesto
que grava a las herencias y donaciones.
Artículo 63.- Sólo darán derecho al crédito establecido en el
artículo anterior las donaciones que cumplan los siguientes requisitos:
1) Haberse
efectuado a una organización deportiva de las señaladas en el artículo 32 o al
Fondo Nacional para el Fomento del Deporte a una corporación de alto
rendimiento, a una corporación municipal de deportes o a una o más de las
Cuotas Regionales establecidas en el Título IV, cuyo proyecto se encuentre
incorporado en el registro que para estos efectos llevará la Dirección Regional
respectiva, según se establece en el artículo 68, con el objeto que el
donatario destine el dinero donado al cumplimiento de dicho proyecto
debidamente aprobado según lo dispuesto en el artículo siguiente;
2) Que el donatario
haya dado cuenta de haber recibido la donación mediante un certificado que se
extenderá conforme a las especificaciones y formalidades que señale el Servicio
de Impuestos Internos. Dicho certificado deberá otorgarse en a lo menos tres
ejemplares, impresos en formularios timbrados por el Servicio de Impuestos
Internos. Uno de los ejemplares se entregará al donante y los restantes deberá
conservarlos el propio donatario, manteniendo uno de estos últimos a
disposición del Servicio de Impuestos Internos para cuando sea requerido, y
3) Que la
donación no ceda en beneficio de una organización formada por personas que
estén relacionadas con el donante por vínculos patrimoniales o que,
mayoritariamente, tengan vínculos de parentesco con el donante.
Artículo 64.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos
anteriores, los donatarios con excepción de las cuotas del Fondo Nacional para
el Fomento del Deporte, deberán cumplir las siguientes condiciones:
1) Contar
con un proyecto aprobado por la respectiva Dirección Regional del Instituto.
Previo a dicha aprobación el Director Regional del Servicio de Impuestos
Internos correspondiente verificará el cumplimiento de las normas tributarias
pertinentes y, tratándose de la Región Metropolitana, lo hará el funcionario de
dicho Servicio que nombre su Director;
2) El
proyecto podrá referirse a la adquisición de bienes corporales destinados
permanentemente al cumplimiento de las actividades del donatario con fines
deportivos, a gastos específicos con ocasión de actividades determinadas o para
el funcionamiento de la institución donataria.
Las
escrituras públicas en las que conste la adquisición de bienes inmuebles,
pagados total o parcialmente con recursos provenientes de donaciones acogidas a
esta ley, deberán expresar esta circunstancia. En todo caso, el proyecto no
podrá contemplar el financiamiento, en todo o en parte, de programas de
competiciones o espectáculos realizados por organizaciones deportivas sobre la
base de la participación de deportistas profesionales. Asimismo, los donatarios
no podrán ser personas jurídicas que persigan fines de lucro.
Los
bienes corporales muebles adquiridos con donaciones recibidas para un proyecto
no podrán ser enajenados sino después de dos años contados desde la fecha de su
adquisición. Los inmuebles sólo podrán ser enajenados después de cinco años
contados desde igual fecha. El producto de la enajenación de unos y otros sólo
podrá destinarse a otros proyectos del donatario. En el caso de los inmuebles,
el dinero que se obtenga por su enajenación deberá destinarse a la adquisición
de otro u otros bienes raíces, los cuales igualmente sólo estarán destinados al
cumplimiento de las actividades del donatario. Estos últimos inmuebles también
estarán sujetos a las disposiciones anteriores, y
3) Los
proyectos deberán contener una descripción de las actividades, adquisiciones y
gastos que ellos involucren.
El donatario deberá suscribir
con el donante un convenio de ejecución del proyecto con las especificaciones y
formalidades que señale la Dirección Regional del Instituto.
La Dirección Regional realizará
o encargará un seguimiento anual del proyecto sobre la base de las cláusulas
del convenio y emitirá un informe de resultados logrados, el que remitirá al
Servicio de Impuestos Internos, al donante y al donatario, dentro de los tres
primeros meses de cada año.
En el evento que se suspendiere
definitivamente por cualquier causa la realización del proyecto y hubiere
recursos disponibles no utilizados, el donante podrá elegir otro proyecto del
registro especial a que se refiere el artículo 68, o bien, destinar estos
recursos a la Cuota Regional de la Región respectiva.
Artículo 65.- El donatario deberá elaborar anualmente un informe
del estado de los ingresos provenientes de la donación y del uso detallado de
dichos recursos. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos
determinará los contenidos que deberá incluir el informe y la forma de llevar
la contabilidad del donatario.
Un ejemplar de dicho informe
deberá remitirse por el donatario a la Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos correspondiente a su domicilio, dentro de los tres primeros
meses de cada año.
El incumplimiento de lo
dispuesto en este artículo será sancionado en la forma prescrita en el número
2) del artículo 97 del Código Tributario, siendo solidariamente responsables
del pago de la multa respectiva los administradores o representantes legales
del donatario.
Artículo 66.- El donatario que otorgue certificados por
donaciones que no cumplan las condiciones establecidas en esta ley o que
destine dinero de las donaciones a fines no comprendidos en el proyecto
respectivo o a un proyecto distinto de aquel al que se efectuó la donación,
deberá pagar al Fisco el impuesto equivalente al crédito utilizado por el
donante de buena fe. Los administradores o representantes del donatario serán
solidariamente responsables del pago de dicho tributo y de los reajustes,
intereses y multas que se determinen, a menos que demuestren haberse opuesto a
los actos que dan motivo a esta sanción o que no tuvieron conocimiento de
ellos.
Artículo 67.- Las donaciones que se efectúen al amparo de la
presente ley podrán ser sujetas por el donante a la condición de entregar los
recursos en Comisión de Confianza a una institución bancaria establecida en
Chile, para que ésta administre e invierta los fondos destinados al
financiamiento, total o parcial, de los gastos de infraestructura o
equipamiento de un proyecto debidamente seleccionado, de conformidad con las
disposiciones contenidas en el presente Párrafo.
En el caso de donaciones
destinadas a financiar gastos operacionales de organizaciones deportivas que
hubieren sido favorecidas con el Subsidio para el Deporte, o bien, gastos
operacionales de organizaciones deportivas cuyos proyectos concursables
hubieren sido seleccionados de conformidad a esta ley, los recursos deberán
obligatoriamente ser encargados en Comisión de Confianza a una institución
bancaria establecida en Chile. En estos casos, las donaciones deberán ser efectuadas
por escritura pública, en la que se especificarán las condiciones y
oportunidades de erogación y disposición de los recursos donados o
comprometidos y el destino de los mismos.
Las donaciones que se entreguen
en Comisión de Confianza no se entenderán perfeccionadas sino una vez que se
utilicen en la ejecución del proyecto al cual están destinadas, sin perjuicio
de lo cual el contribuyente podrá acogerse a los beneficios de la presente ley
en el ejercicio durante el cual se efectúen dichas donaciones.
Los fondos entregados en
Comisión de Confianza y los créditos que ésta genere no podrán ser enajenados,
embargados ni entregados en usufructo, prenda o caución alguna. Tampoco podrán
arrendarse ni entregarse temporalmente el uso o goce de dichos fondos ni sus
rentas.
Efectuada una donación conforme
a esta ley, si por cualquier circunstancia el proyecto seleccionado no se
ejecutare en su totalidad, o la organización deportiva dejare de ser un
beneficiario hábil para los efectos de esta ley, y hubiere recursos disponibles
en la institución bancaria respectiva, éstos serán destinados a la Cuota
Regional correspondiente a la Región en que se encontrare el domicilio del
beneficiario, a menos que el donante elija otro proyecto del registro al cual
destinar los referidos recursos.
Artículo 68.- Para los efectos del presente Párrafo, cada
Dirección Regional del Instituto deberá elaborar y mantener un registro de
proyectos deportivos susceptibles de ser financiados mediante donaciones,
previa la evaluación técnica y económica que la misma Dirección Regional
determine, la que deberá emitir un documento certificando que el proyecto está
incorporado en el registro y la fecha de esa incorporación. Los resultados de
la evaluación y el registro mismo serán públicos.
El Instituto establecerá el
procedimiento y forma de presentación de los proyectos que postulen para ser
incluidos en el registro. En todo caso, dicha presentación deberá expresar, a
lo menos, los fines, componentes, acciones, presupuesto de gastos y flujos
financieros del proyecto, así como los indicadores de resultados, los medios de
verificación de los mismos y los supuestos esenciales para su viabilidad que
dependan de terceros.
La evaluación a que se refiere
el inciso primero de este artículo, se hará sobre la base de los criterios de
elegibilidad de los proyectos que anualmente apruebe el Consejo Nacional del
Instituto, a propuesta de su Director Nacional.
TITULO V
De la Comisión Nacional de
Control de Dopaje
Artículo 69.-
El Instituto promoverá e impulsará medidas de prevención y control del uso de
sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios, destinados a aumentar
artificialmente la capacidad física de los deportistas o a modificar los
resultados de las competencias.
Artículo 70.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo
precedente existirá, bajo la dependencia del Instituto, la Comisión Nacional de
Control de Dopaje.
La Comisión estará integrada por
un deportista de destacada trayectoria, designado por el Presidente de la
República; un representante del Ministro de Salud, designado por éste; un
representante del Instituto, designado por su Director Nacional; un
representante del Comité Olímpico de Chile, designado por el Plenario de
Federaciones, y un representante de la Sociedad Chilena de Medicina Deportiva,
designado por ésta. L
os integrantes de la Comisión
desempeñarán estas funciones ad-honorem.
Artículo 71.-
Serán funciones de la Comisión, entre otras, las siguientes:
a)
Divulgar información sobre métodos reglamentarios y modalidades de control del
uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos;
b)
Elaborar el listado oficial de sustancias y métodos prohibidos para los
entrenamientos y competencias deportivas e informarlo, en concordancia con lo
dispuesto al efecto por el Comité Olímpico Internacional y la Agencia Mundial Antidopaje;
c)
Establecer las competencias deportivas oficiales, tanto de carácter nacional
como las internacionales que se realicen en el país, en las cuales será
obligatorio el control de dopaje, siempre que ellas cuenten con el patrocinio o apoyo financiero del
Instituto;
d)
Impartir o auspiciar talleres, cursos o seminarios para profesionales,
especialistas, técnicos, deportistas y dirigentes, con el fin de actualizar
tanto el conocimiento de las sustancias
prohibidas como divulgar las nuevas metodologías aplicables al control de
dopaje, y
e)
Elaborar el reglamento que regule la realización de controles de dopaje, el cual se formalizará mediante resolución
del Director Nacional del Instituto.
Artículo 72.-
Los deportistas afiliados a federaciones deportivas nacionales que reciban
aportes directos o indirectos, a través del financiamiento que el Instituto
entregue al sector del deporte federado, estarán obligados a someterse a
control de dopaje, ya sea como parte de los requisitos de dichos programas o a
requerimiento de las propias federaciones nacionales, del Comité Olímpico de
Chile o de la Comisión Nacional de Control de Dopaje.
Los análisis destinados a la detección y
comprobación de prácticas prohibidas, deberán realizarse en laboratorios
homologados por los organismos deportivos internacionales correspondientes. En
el caso de carecer de dicha homologación, su reconocimiento lo entregará la
Comisión Nacional de Control de Dopaje, previa evaluación de las condiciones
científicas, técnicas y metodológicas que lo garanticen.
TITULO VI
Disposiciones Generales
Artículo 73.- Los bienes raíces de propiedad del Comité Olímpico
de Chile y de las federaciones deportivas nacionales, y los que estén bajo su
administración, estarán exentos del impuesto territorial, cuando estén
destinados a fines deportivos.
De igual beneficio gozarán las
canchas, estadios y demás recintos dedicados a prácticas deportivas o
recreacionales que pertenezcan a las demás organizaciones deportivas, previo
informe favorable del Instituto el que deberá ser fundado.
Artículo 74.- Los deportistas, técnicos, jueces, árbitros y
dirigentes designados por las instituciones competentes para representar al
deporte chileno en eventos de carácter nacional, sudamericano, panamericano,
mundial u olímpico y que sean funcionarios de los órganos y servicios públicos
a que se refiere el artículo 1º de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de
Bases Generales de la Administración del Estado, tendrán derecho a un permiso
especial con goce de remuneraciones, con el objeto de participar en dichos
torneos por el período que dure su concurrencia, previa certificación del
Instituto.
Las instituciones o empresas
privadas deberán conservar la propiedad del empleo de los trabajadores que
deban concurrir, en las mismas condiciones y plazos, a las competencias
mencionadas en el inciso primero de este artículo, pudiendo al efecto
considerar dicho lapso como efectivamente trabajado para todos los efectos
legales.
La certificación a que se
refiere el inciso primero de este artículo, deberá ser efectuada por el
Instituto a solicitud de la entidad que realice la designación.
Artículo 75.- Agrégase al artículo 33 del decreto ley Nº 2.306,
de 1978, sobre Reclutamiento y Movilización de las Fuerzas Armadas, el
siguiente inciso nuevo:
"La Dirección General de
Movilización Nacional deberá postergar de oficio el cumplimiento de deberes
militares respecto de los deportistas que sean designados seleccionados
nacionales por las federaciones deportivas nacionales. Para tal efecto, en los
meses de enero y julio de cada año, el Instituto Nacional de Deportes de Chile
remitirá a la Dirección General de Movilización una nómina que individualice a
los deportistas que reúnan tal calidad, señalando sus nombres completos, cédula
de identidad, domicilio y fecha de nacimiento.".
Artículo 76.- Intercálase en el artículo 90 de la ley Nº 18.768,
modificado por la ley Nº 19.135, a continuación de la palabra
"brutos" la expresión "de todos dichos sorteos, juegos y
combinaciones".
Artículo 77.- Intercálase en el inciso tercero del artículo 2º
de la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, entre el vocablo
"artística" y la conjunción "y" que la sigue, la expresión
", la práctica del deporte".
Artículo 78.- Deróganse la ley Nº 17.276 y sus normas
complementarias, con excepción del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1970, del
Ministerio de Defensa Nacional, que fijó el Estatuto de los Deportistas
Profesionales y trabajadores que desempeñen actividades conexas.
Las referencias que las leyes y
reglamentos vigentes hagan a la Dirección General de Deportes y Recreación se
entenderán realizadas al Instituto Nacional de Deportes de Chile o al
Instituto, indistintamente, en todo aquello que sea compatible con las
funciones y atribuciones que las disposiciones de la presente ley reconocen a
este último.
El Instituto será el sucesor
legal, en sus activos y pasivos, de la Dirección General de Deportes y
Recreación y de los Consejos Provinciales de Deportes.
Artículo 79.- Créase el Premio Nacional del Deporte de Chile,
galardón que se otorgará anualmente por el Estado de Chile al deportista o
equipo de deportistas chilenos, que en el año calendario anterior, se haya
distinguido por sus resultados competitivos o por su trayectoria destacada y
ejemplar para la juventud del país. Sólo se premiará a un deportista o al
equipo de una disciplina deportiva.
El premio consistirá en el
otorgamiento de la distinción por parte del Estado de Chile, que se entregará
al deportista o a cada uno de los integrantes del equipo galardonado. La
autoridad respectiva llevará un registro especial con las identidades de las
personas galardonadas. Las personas podrán ser distinguidas sólo una vez en su
vida con este premio.
El premio será discernido por
una comisión integrada por el Ministro de Educación; un Diputado; un Senador;
el Director Nacional del Instituto Nacional de Deportes de Chile, y el
Presidente del Círculo de Periodistas Deportivos de Chile. Los parlamentarios
serán designados por el Senado y por la Cámara de Diputados, respectivamente,
por acuerdo de sus miembros y durarán en sus cargos por un lapso de dos años.
Para los efectos de discernir el premio, la comisión convocará públicamente a
las organizaciones más representativas del deporte nacional, con 90 días de
anticipación a la fecha de entrega del premio, para que presenten las
postulaciones de los deportistas que consideren meritorios para ser
distinguidos. Las organizaciones mencionadas serán determinadas en el
reglamento de la presente ley. La comisión podrá, por una sola vez, otorgar
esta distinción a todas aquellas personas que estime fueron merecedoras de este
premio en los cinco años anteriores a su creación. Si dichas personas
estuvieren fallecidas, el premio se entregará a sus descendientes.
Artículo 80.- Sustitúyese el artículo 70 del decreto con fuerza
de ley Nº 458, de 1976, sobre Ley General de Urbanismo y Construcciones, por el
siguiente:
"Artículo 70.- En toda
urbanización de terrenos se cederá gratuita y obligatoriamente para
circulación, áreas verdes, desarrollo de actividades deportivas y
recreacionales, y para equipamiento, las superficies que señale la Ordenanza
General, las que no podrán exceder del 44% de la superficie total del terreno
original. Si el instrumento de planificación territorial correspondiente
contemplare áreas verdes de uso público o fajas de vialidad en el terreno
respectivo, las cesiones se materializarán preferentemente en ellas. La
municipalidad podrá permutar o enajenar los terrenos recibidos para
equipamiento, con el objeto de instalar las obras correspondientes en una
ubicación y espacio más adecuados.
La exigencia establecida en el
inciso anterior será aplicada proporcionalmente en relación con la intensidad
de utilización del suelo que establezca el correspondiente instrumento de
planificación territorial, bajo las condiciones que determine la Ordenanza
General de esta ley, la que fijará, asimismo, los parámetros que se aplicarán
para las cesiones cuando se produzca crecimiento urbano por
densificación.".
Disposiciones Transitorias
Artículo 1º.- La primera integración del Consejo Nacional a que
se refiere el artículo 15, deberá formalizarse dentro del plazo de sesenta días
contado desde la publicación de la presente ley.
El ejercicio de los cargos de
consejeros señalados en el citado artículo, para los efectos de esta primera
integración, tendrá la siguiente duración:
a) Los
consejeros señalados en las letras b), c), d) y e), serán nombrados por un
período de cuatro años, y
b) Los
consejeros mencionados en las letras f), g), h), i) y j), serán nombrados por
un período de dos años.
Artículo 2º.- Todas las organizaciones deportivas legalmente constituidas
a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, deberán adecuar sus
estatutos a lo dispuesto en los artículos 39 y 40, dentro del plazo de 360 días
contado desde la dictación del decreto supremo a que se refiere el artículo 39.
Artículo 3º.- Facúltase al Presidente de la República para
dictar, dentro del plazo de un año contado desde la vigencia de esta ley, un
decreto con fuerza de ley para conformar el presupuesto del Instituto y
traspasar a él, desde el presupuesto vigente de la Dirección General de
Deportes y Recreación, los fondos que sean necesarios para que el Instituto
cumpla con sus funciones, pudiendo al efecto crear, suprimir o modificar las
asignaciones, ítems y glosas presupuestarias que sean pertinentes.
Artículo 4º.- El Director Nacional del Instituto, dentro de los
sesenta días siguientes a la fecha en que la planta de personal comience a
regir, procederá a nombrar, sin solución de continuidad, como titulares en la
planta del Instituto a los funcionarios de planta y a contrata que, a la fecha
de publicación de la presente ley, se desempeñen en la Dirección General de
Deportes y Recreación y en el Estadio Nacional, a excepción del personal regido
por la Ley Nº 15.076.
El nombramiento se efectuará en
forma discrecional y previo cumplimiento de los requisitos para ocupar los
cargos que establece esta ley.
No obstante lo establecido en el
inciso anterior, los funcionarios que a la fecha de publicación de esta ley
desempeñen en calidad de titulares un cargo de Jefe de Departamento grado 4 ó
5, o de Jefes de Departamento grado 6, serán nombrados como Técnico grado 10 y
Profesionales grado 6, respectivamente. Corresponderá al Director Nacional del
Instituto individualizar a los funcionarios señalados precedentemente.
El nombramiento a que se refiere
la presente disposición no estará sujeto a las normas de la Ley Nº 18.834.
La aplicación de este artículo
respecto del personal de planta y a contrata de la Dirección General de
Deportes y Recreación y del Estadio Nacional no constituirá, para ningún efecto
legal, término de servicio o supresión o fusión de empleos o cargos ni, en
general, cese de funciones o término de la relación laboral.
Los cambios de grado que se
produjeren por la aplicación de este artículo, no serán considerados ascensos
para los efectos de lo dispuesto en el artículo 6º del D.L. Nº 249 de 1974, y
los funcionarios conservarán, en consecuencia, el número de bienios que
estuvieren percibiendo y, asimismo, mantendrán el tiempo de permanencia en el
grado para tal efecto.
Los nombramientos a que se
refiere este artículo no podrán significar disminución de remuneraciones. Toda
diferencia que pudiere producirse deberá ser pagada por planilla suplementaria
que será imponible en la misma proporción que las remuneraciones que compensa y
se absorberá con los incrementos que el funcionario experimente en sus
remuneraciones pertinentes, excepto los derivados de los reajustes generales de
remuneraciones que se concedan al sector público.
Los nombramientos a que se refiere
la presente disposición regirán desde la fecha en que la planta del Instituto
entre a regir o desde la fecha de éstos si son posteriores a aquéllos. Los
cargos de carrera que queden vacantes después de efectuados los nombramientos
deberán proveerse mediante concurso público, dentro de los 180 días siguientes
al plazo establecido en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5º.- Para proveer los cargos vacantes a que se refiere
el artículo anterior, podrán postular en igualdad de condiciones y siempre que
cumplan los requisitos establecidos para los respectivos cargos, los
trabajadores que a la fecha de la publicación de esta ley se encuentren
contratados por Consejos Provinciales de Deportes.
De resultar seleccionados
algunos de los trabajadores aludidos, sus respectivos nombramientos se
efectuarán conforme a lo prescrito en el artículo 20 de la Ley Nº 18.834. Estos
nombramientos se entenderán sin solución de continuidad respecto de dichos
contratos y las indemnizaciones por años de servicios que pudieren corresponder
a tal fecha, se regirán por lo dispuesto en el artículo final de la Ley Nº
18.834.
No obstante lo anterior, los
trabajadores de Consejos Provinciales de Deportes continuarán prestando
servicios en el Instituto en las mismas condiciones que establezcan sus
contratos, hasta la fecha en que dichos Consejos se extingan y liquiden de
acuerdo a lo previsto en esta ley.
El cambio de empleador no
significará término de la relación laboral para ningún efecto legal, ni dará
derecho a pago inmediato de beneficio alguno, incluidas las indemnizaciones por
años de servicios que pudieren corresponder. Estos pagos se entenderán
postergados hasta el cese de los servicios en el Instituto por causa que
otorgue derecho a percibirlos.
Artículo 6º.- El personal del Instituto mantendrá el derecho a
jubilar en los términos previstos en el artículo 132 del D.F.L. Nº 338, de
1960, en relación con lo establecido en los artículos 14 y 15 transitorios de
la Ley Nº 18.834.
Asimismo, el personal imponente
de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional mantendrá dicha calidad y, por
ende, los beneficios del artículo 6º de la Ley Nº 19.200, en relación con lo
dispuesto en el D.S. Nº 19, de 1993, de la Subsecretaría de Guerra, sólo si es
nombrado en cargos que lo hayan contemplado. En todo caso, este personal no
tendrá derecho a percibir el incremento establecido en el artículo 31 de esta
ley.
Artículo 7º.- El personal que actualmente ocupa un cargo en
extinción adscrito a la Planta de Directivos de la Dirección General de
Deportes y Recreación, por aplicación del derecho establecido en el artículo 2º
transitorio de la Ley Nº 18.972, mantendrá inalterable su situación, no
obstante la fijación de la nueva planta establecida en esta ley, entendiéndose
que dicho cargo queda adscrito, por el solo ministerio de la ley, a la Planta
del Instituto.
Artículo 8º.- Con el objeto de asegurar una adecuada aplicación
de la carrera funcionaria en el Instituto Nacional de Deportes de Chile, el
Ministro Secretario General de Gobierno, durante el curso del primer año de
vigencia de la presente ley, deberá efectuar una evaluación de la planta y
correspondientes normas de gestión de personal complementarias que este cuerpo
legal contiene, a fin de que el flujo de la carrera de los titulares sea
íntegramente cautelado, formulando las proposiciones que sean procedentes al
Presidente de la República.
Artículo 9º.- El mayor gasto que represente la aplicación de
esta ley se financiará con los recursos que se contemplen en el presupuesto
vigente de la Dirección General de Deportes y Recreación.
Artículo 10° .- El Presidente de la República dictará los
reglamentos a que se refiere el artículo 44 de esta ley, dentro de los ciento
ochenta días siguientes a su publicación en el Diario Oficial.
Habiéndose cumplido con lo
establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la Constitución Política de la
República y por cuanto el H. Congreso Nacional ha aprobado las observaciones
formuladas por el Ejecutivo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley
de la República.
Santiago, 22 de enero de 2001.-
RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Jorge Burgos Varela,
Ministro del Interior (S).- Mario Fernández Baeza, Ministro de Defensa
Nacional.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.- Claudio Huepe
García, Ministro Secretario General de Gobierno.
Lo que transcribo a Ud. para su
conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Carlos Mackenney Urzúa, Subsecretario del
Interior Subrogante.
Tribunal Constitucional
PROYECTO DE LEY DEL DEPORTE
El Secretario del Tribunal
Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el
proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin
de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los
artículos 5°, 15, 16, 20, 25, 30, 46, 70, 71, 72 y 77, permanentes y artículo
4° transitorio, del mismo, y por sentencia de 17 de enero de 2001, declaró:
1. Que la
letra b) y la oración "asignarle funciones" contenida en la letra c),
del artículo 20 del proyecto remitido, son inconstitucionales, y deben
eliminarse de su texto.
2. Que las
disposiciones contempladas en los artículos 5°, 15, 16, 20 -salvo la letra b) y
la oración "asignarle funciones" contenida en la letra c)-, 25, 30, 46,
70, 71, 72 y 77, permanentes, y 4° transitorio, del proyecto remitido no son
contrarias a la Constitución Política de la República.
3. Que el
artículo 20, letra m) del proyecto remitido es constitucional en el entendido
de lo señalado en el considerando 17° de esta sentencia.
4. Que las
disposiciones contempladas en los artículos 24 y 69, permanentes, y 1°
transitorio, son también constitucionales. Santiago, enero 18 de 2001.- Rafael
Larraín Cruz, Secretario.