LEY DEL DEPORTE DE ARGENTINA

 

Ley 20.655, de 21 de marzo de 1974, DE FOMENTO Y DESARROLLO
DEL DEPORTE.
- Sustitucion del dec.-ley 18.247/69
(ley 18.247). Sancion: 21 de marzo 1974. Promulgacion: 2 de abril 1974.
Publicacion: B. O. 8 de abril de 1974.
Proyecto del Poder Ejecutivo, considerado y aprobado con modificaciones por
el Senado en la sesion del 11 de enero de 1974 y por la Camara de Diputados
en la sesion del 20/21 de marzo de 1974.
Citas legales: D.-ley 18.247/69: XXIX-B, 1416; D.-ley 17.502/67: XXVI I-C,
2801.
CAPITULO I Principios generales

Art. 1  -  El Estado atendera  al deporte en sus diversas manifestaciones
considerando como objeto fundamental:
a) La utilizacion del deporte como factor educativo coadyuvante a la
formacion integral del hombre y como recurso para la recreacion y
esparcimiento de la poblacion;
b) La utilizacion del deporte como factor de la salud fisica y moral de la
poblacion;
c) El fomento de la practica de competencias deportivas en procura de
alcanzar altos niveles de las mismas, asegurando que las representaciones
del deporte argentino a nivel internacional sean la real expresion de la
jerarquia cultural y deportiva del pais;
d) Establecer relaciones armoniosas entre las actividades deportivas
aficionadas, federadas y profesionales;
e) Promocion de una conciencia nacional de los valores de la educacion
fisica y del deporte y la implementacion de las condiciones que permitan el
acceso a la practica de los deportes de todos los habitantes del pais y en
especial de los ninhos y los jovenes, considerando a la recreacion como
autentico medio de equilibrio y estabilidad social;
f) Crear en lo nacional una estructura de administracion, coordinacion y
apoyo al deporte; en lo provincial, concretar una armonica realizacion de
esfuerzos tendientes al logro de tal estructura; en lo municipal, apoyar la
satisfaccion de las necesidades que la comunidad no pueda concretar, y en lo
privado, asegurar el asesoramiento y apoyo que le sea requerido;
g) La coordinacion con los organismos publicos y privados en los programas
de capacitacion a todos los niveles, en las competencias y el ordenamiento y
fiscalizacion de los recursos referidos al deporte.
Art. 2° - El Estado desarrollara  su accion orientando, promoviendo,
asistiendo, ordenando y fiscalizando las actividades deportivas
desarrolladas en el pais, conforme a los planes, programas y proyectos que
se elaboren.
Art. 3  - A los efectos de la promocion de las actividades deportivas
conforme a lo dispuesto en los articulos precedentes, el Estado debera , por
intermedio de sus organismos competentes:
a) Asegurar la adecuada formacion y preparacion fisica y el aprendizaje de
los deportes en toda la poblacion, con atencion prioritaria en los padres,
educadores, ninhos y jovenes, fomentando el desarrollo de practicas y
competencias deportivas adecuadas a los casos;
b) Promover la formacion de docentes especializados en educacion fisica y de
tecnicos en deporte y procurar que tanto la ensenhanza como la practica de
los mismos se encuentren orientadas y conducidas por profesionales en la
materia;
c) Promover la formacion de medicos especializados en medicina aplicada a la
actividad deportiva, y asegurar que la salud de todos aquellos que
practiquen deportes sea debidamente tutelada;
d) Asegurar que los establecimientos educacionales posean y/o utilicen
instalaciones deportivas adecuadas;
e) Asegurar el desarrollo de las actividades que permitan la practica del
deporte;
f) Promover la formacion y el mantenimiento de una infraestructura deportiva
adecuada y tender hacia una utilizacion plena de la misma;
g) Fomentar la intervencion de deportistas en competiciones nacionales e
internacionales;
h) Promover las competiciones en las distintas especialidades deportivas;
i) Estimular la creacion de entidades dedicadas a la actividad deportiva
para aficionados;
j) Exigir que en los planes de desarrollo urbano que se prevea la reserva de
espacios adecuados destinados a la practica del deporte;
' k) Velar por la seguridad y correccion de los espectaculos deportivos.
CAPITULO II - Organo de aplicacion
Art. 4  -  Sera  organo de aplicacion de la presente ley el Ministerio de
Bienestar Social a traves de su  area competente .
Art. 5 - Para el cumplimiento de los fines establecidos en la presente ley,
el Ministerio de Bienestar Social a traves de su  area competente tendra
las siguientes atribuciones:
a) Asignar y distribuir los recursos del Fondo Nacional del Deporte,
obtenidos de acuerdo al art. 12 con sujecion al presupuesto anual que
proponga el Consejo Nacional del Deporte, fijando las condiciones a que
deber n ajustarse las instituciones deportivas para. recibir subsidios,
subvenciones o prestamos destinados al fomento del deporte;
b) Aprobar el presupuesto de recursos y gastos propuesto por el Consejo
Nacional del Deporte;
> c) Orientar, coordinar, programar, promover, asistir, ordenar y fiscalizar
la actividad deportiva del pais en todas sus formas;
d) Instituir, promover y reglamentar la realizacion de juegos deportivos
para ninhos y jovenes en todo el territorio de la Nacion en coordinacion con
los organismos nacionales, provinciales, municipales e instituciones
privadas;
e) Fiscalizar el destino que se de, a los recursos previstos en el art. 12
de la presente ley;
f) Proceder a cancelacion de prestamos, subvenciones y subsidios que
acuerde, cuando no se hubiere dado cumplimiento a las condiciones previstas
para su otorgamiento; g) Proceder en el supuesto previsto en el inciso
anterior
a la inhabilitacion del beneficiario para obtener nuevos recursos por el
término que se determine, conforme a la reglamentacion que oportunamente se
dicte;
h) Establecer las pautas de seleccion, entrenamiento y desarrollo de las
competencias, considerando su verdadero alcance dentro del desarrollo
tecnico de cada actividad;
i) Aprobar los planes, programas y proyectos destinados al fomento del
deporte de acuerdo a las elaboraciones que eleve el Consejo Nacional del
Deporte;
j) Asesorar a los organismos publicos y privados en los aspectos
relacionados con la aplicacion de esta ley y el cumplimiento de los
objetivos propios de la actividad deportiva que desarrollen;
k ) Asegurar los principios de la ‚tica deportiva, haciendo participes de
ella a las instituciones, dirigentes,  arbitros; deportistas, et‚tera, a
traves de las entidades que los representen;
I) Promover, orientar y coordinar la investigacion cientifica y el estudio
de los problemas cientificos y tecnicos  relacionados con el deporte. Crear
y auspiciar la creacion de bibliotecas, hemerotecas y museos deportivos.
Organizar conferencias, cursos de capacitacion y exposiciones vinculadas a
la materia; proponer y organizar un sistema tendiente a unificar y
perfeccionar los titulos habilitantes para el ejercicio del profesorado y
especialidades afines a la materia y reglamentar la inscripcion de personas
que se dediquen a la ensenhanza de los deportes, en coordinacion con las
reas competentes;
m) Colaborar con l as autoridades educacional es competentes para el
desarrollo de las actividades deportivas;
- n) Organizar y llevar el registro nacional de instituciones deportivas, y
ejercer la fiscalizacion prevista en el art. 2;
o) Realizar el censo de instalaciones y actividades deportivas con la
colaboracion de organismos publicos y privados;
^ p) Proponer a los organismos correspondientes las medidas necesarias a fin
de guardar por la seguridad y correccion de los espectaculos deportivos;
q) Proponer leyes, decretos, resoluciones y/o normas especiales de fomento
que contemplen franquicias y/o licencias especiales a deportistas,
dirigentes e instituciones deportivas;
r) Establecer y aplicar las normas para la organizacion e intervencion de
delegaciones nacionales en competencias deportivas de caracter
internacional;
s s) Establecer sanciones disciplinarias por infracciones cometidas en su
actividad especifica, por dirigentes deportivos, deportistas  arbitros,
entrenadores, preparadores fisicos, tecnicos, idoneos y cualquier otro
personal vinculado al deporte amateur y/o profesional;
t) Arbitrara las medidas necesarias , en coordinacion con las  areas
competentes, para crear y/o promover los organismos indispensables para el
cumplimiento de los fines indicados en los incs. b) y c) del art. 39;
u) Arbitrar las medidas necesarias para la aplicacion de las normas medicas
sanitarias para la practica y competencias deportivas;
v) Con respecto a las actividades deportivas desarrolladas por las Fuerzas
Armadas ejercer  la fiscalizacion a que se refiere el in. e) de este
articulo y coordinar  la orientacion de las actividades deportivas que en
ellas se realicen y la ejecucion de competencias internacionales de alto
nivel, teniendo a mantener el concepto de unidad en el deporte.
Art. 6° - El organo de aplicacion propondra  al Poder Ejecutivo las normas
que requiera la implementacion de la presente ley y su reglamentacion,
proponiendo la creacion de los organismos indispensables para su
funcionamiento.
CAPITULO lII - Consejo Nacional del Deporte
Art. 7  -  Crease el Consejo Nacional del Deporte que estar  integrado por
representantes del Ministerio de Bienestar Social, de los organismos que por
la presente ley se crean y de las entidades nacionales representativas de
todo el deporte amateur y profesional.
Art. 8  - Son funciones del Consejo:

a) Asesorar en la coordinacion de las actividades deportivas en todo el
territorio de la Nacion y provincial adheridas;
b) Contribuir a elaborar planes, programas y proyectos relacionados con el
fomento del deporte, elevarlos a la autoridad de aplicacion para su
aprobacion y ejecucion;
c) Asistir a las instituciones que se dediquen a la practica y desarrollo
del deporte en los aspectos tecnicos, sociales y economicos y de
infraestructura;
d) Elaborar, para su posterior consideracion y aprobacion por parte de la
autoridad de aplicacion, el presupuesto anual de recursos y aplicacion de
los mismos, provenientes del Fondo Nacional del Deporte;
e) Aconsejar la aprobacion de planes, proyectos y programas que le sean
elevados para su consideracion.
CAPITULO IV - Consejo de las Regiones
9°  -  A fin de equilibrar el potencial de las distintas provincias
adheridas, el deporte se organizar  por regiones. A tal  efecto se integrara
a las mismas teniendo como base la poblacion, el nivel deportivo, la
infraestructura de los distintos Estados provinciales y las vias de
comunicacion entre ellos, conforme lo establezca la reglamentacion.
Art. 10. - Crease el Consejo de las Regiones que estar  integrado por los
representantes de los organismos que cree la reglamentacion de acuerdo al
articulo anterior y del Consejo Nacional del Deporte, cuya razon sera  la de
evaluar planes, proyectos y programas para la aprobacion por el Consejo
Nacional del Deporte.
CAPITULO V - Consejo de Coordinacion
Art. 11. - A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el art. 89, inc.
a) de la presente ley crease el Consejo de Coordinacion que estara
integrado por representantes de las Fuerzas Armadas, del Ministerio de
Cultura y Educacion, de la Confederacion General del Trabajo y demas
organismos que determine la reglamentacion.
CAPITULO V - Fondo Nacional del Deporte
Art. 12. - Crease el Fondo Nacional del Deporte, el que funcionar  como
cuenta especial en jurisdiccion del Ministerio de Bienestar Social, a traves
de su  area competente y se integrar  con los siguientes recursos:
a) El 50 % del producto neto de las salas de entretenimiento que administre
la Loteria de Beneficencia Nacional y Casinos;
b) Los fondos que ingresen derivados de la cuenta especial del concurso de
pronosticos deportivos (PRODE);
c) Los que fije anualmente el presupuesto de la Administracion Publica
Nacional; d) Herencias, legados y donaciones;
e) Los reintegros e intereses de los prestamos que se acuerden conforme al
regimen establecido en esta ley;
f) El producido de las multas que se apliquen en cumplimiento de esta ley y
su reglamentacion;
g) El patrimonio de las instituciones deportivas disueltas que no tuvieren
otro destino previsto en sus estatutos;
h) Cualquier otra contribucion que surja de otras disposiciones creadas o a
crearse.
Art. 13. -  Los recursos del Fondo Nacional del Deporte se destinaran a la
construccion, ampliacion y mantenimiento de instalaciones deportivas, a la
asistencia del deporte en general, a la capacitacion de cientificos tecnicos
y deportistas y al fomento de competiciones deportivas de caracter nacional
e internacional. Los beneficiarios podran ser organismos oficiales e
instituciones privadas, y los recursos se otorgaran en calidad de prestamo,
subvenciones o subsidios de acuerdo a las pautas fijadas por el presupuesto
aprobado de conformidad al art. 5to. inc. a) de esta ley.
Art. 14. - Las personas que desempenhen cargos directivos y de fiscalizacion
en las instituciones deportivas contraer n responsabilidad personal y
solidaria por las rendiciones de cuentas de los recursos provenientes del
Fondo Nacional del Deporte, as¡ como tambien por el cumplimiento de los
fines para los cuales fueron concedidos los mismos.
Art. 15. - El regimen de asignacion y distribucion de los recursos previstos
en los articulos precedentes quedan excluidos de las disposiciones del
dec.-ley 17.502/67.
CAPITULO VII - De la entidades deportivas
Art. 16 .- A los efectos establecidos en la presente lee considerase
instituciones deportivas a las asociaciones que tengan por objeto principal
la pr ctica, desarrollo, sostenimiento, organizacion y/o representacion del
deporte o de algunas de sus modalidades.
El Estada Nacional reconocera  la autonomia de las entidades deportivas
existente o a crearse.
Art. 17. - Crease el Registro Nacional de Instituciones Deportivas en el que
deber n inscribirse todas las instituciones indicadas en el articulo
precedente. Para estas instituciones, la inscripcion constituir  requisito
necesario para participar en el deporte organizado amateur y profesional y
gozar de los beneficios que por esta ley se le. acuerden sin perjuicio del
cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias.
Art. 18. - El organo de aplicacion coordinar  con los gobiernos de las
provincias adheridas al regimen de funcionamiento del Registro Nacional de
Instituciones Deportivas en cada una de sus jurisdicciones.
 Art. 19. - Con relacion a las instituciones deportivas, el organo de
aplicacion podra  establecer los recaudos necesarios para su constitucion y
funcionamiento y dictar normas generales en cuanto a su r‚gimen estatutario.
Asimismo estar  a su cargo la fiscalizacion del cumplimiento de dichas
disposiciones.
Art. 20. - El organo de aplicacion podra  exigir a las instituciones
deportivas, para ser beneficiarias de los recursos provistos por el Fondo
Nacional del Deporte, que ofrezcan en uso sus instalaciones a deportistas no
pertenecientes a ellas, conforme a convenios a celebrarse entre las partes.
Art. 21. - Las violaciones por parte de las instituciones deportivas de las
disposiciones legales y/o reglamentarias, seran sancionadas por el organo de
aplicacion, conforme a lo que establezca la reglamentacion de la presente
ley.
CAPITULO VIII - Regmen de adhesion de las provincias
Art. 22.- Las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires
podran incorporarse a los objetivos y beneficios establecidos en la presente
ley por via de la adhesion.

 Art. 23. - La incorporacion al regimen de la presente ley dara  derecho a
cada provincia a integrar los organismos nacionales que se creen y a
participar en distribucion de los beneficios del Fondo Nacional del Deporte.
CAPITULO IX- Delitos en el deporte

Art. 24.- Sera  reprimido con prision de un mes a tres anhos, si no
resultare un delito m s severamente penado, el que, por si o por tercero,
ofreciere o entregare una dadiva o efectuare promesa remuneratoria, a fin de facilitar o asegurar el
resultado irregular de una competencia deportiva o el desempenho anormal de
un participante en la misma.
La misma pena se aplicar a al que aceptare una dadiva o promesa
remuneratoria, con los fines indicados en el parrafo anterior.
Art. 25. - Sera  reprimido con prision de un mes a tres anhos, si no
resultare un delito mas severamente penado, el que suministrare a un
participante en una competencia deportiva, con su consentimiento o sin ‚l
substancias estupefacientes o estimulantes tendientes a aumentar o disminuir
anormalmente su rendimiento. La misma pena tendra  el participante en una
competencia deportiva que se suministrare sustancia estupefaciente o
estimulantes, o consintiere su aplicacion por un tercero, con el proposito
indicado en e! parrafo anterior.
Art. 26.-  Sera  reprimido con prision de un mes a tres anhos, si no
resultare un delito mas severamente penado, el que suministrare
estupefacientes o estimulantes a animales que intervengan en competencias; y
quienes dieren su consentimiento para ello o utilizaren dichos animales, con
la finalidad de aumentar o disminuir anormalmente su rendimiento.
Art. 27.-  A los efectos de esta ley seran de aplicacion los principios
generales del Codigo Penal.
Art. 28. Derogase el dec.-ley 18.247/69, como asimismo las leyes y decretos
que se opongan a la presente.
Art. 29.  Comuniquese‚, etc.

NOTAS:

1.- Este es el texto de la ley vigente, aunque existen royectos avanzados
para su reemplazo en el Parlamento argentino.

2.- Ley reglamentada por Decretos Num. 1.237 del 13 de noviembre de 1989
y Num. 754 del 26 de Abril de 1990. Desde 1992 la reglamentacion no se
aplica

Lic. Alfredo Armando Aguirre
Buenos Aires - Argentina