REAL DECRETO 1270/2003, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

(BOE núm. 254 de 23 de octubre de 2003)

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La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen

fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incen-

tivos fiscales al mecenazgo, ha establecido el nuevo régimen

fiscal para las entidades sin fines lucrativos que

flexibiliza los requisitos para acogerse a los incentivos

fiscales que establece y dota de seguridad jurídica suficiente

a tales entidades en el desarrollo de las actividades

que realizan en cumplimiento de los fines de interés

general que persiguen.

La ley establece también el conjunto de incentivos

que son aplicables a la actividad de mecenazgo realizada

por particulares y empresas.

El desarrollo reglamentario llevado a cabo por este

real decreto permitirá la aplicación de esos incentivos

con la prontitud requerida por la propia ley, que ha previsto

el ejercicio de una opción para acogerse al nuevo

régimen fiscal especial por parte de las entidades.

Este real decreto se estructura en un artículo, una

disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.

El artículo único aprueba el Reglamento para la aplicación

del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos

y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

El reglamento consta de tres capítulos, con doce

artículos, así como de una disposición adicional y una

disposición transitoria.

El primero de los capítulos se dedica a la regulación

del procedimiento previsto para la aplicación del régimen

fiscal especial por las entidades sin fines lucrativos que

cumplan los requisitos previstos en la ley, de los requisitos

de la memoria económica que han de elaborar

dichas entidades y de la acreditación a efectos de la

exclusión de la obligación de retener o ingresar a cuenta

sobre las rentas que están exentas de tributación.

El segundo capítulo regula el procedimiento para la

justificación de los donativos, donaciones y aportaciones

deducibles por los sujetos pasivos del Impuesto sobre

Sociedades y contribuyentes del Impuesto sobre la Renta

de las Personas Físicas y del Impuesto sobre la Renta

de no Residentes, en particular, la declaración informativa

que han de presentar las entidades sin fines lucrativos

beneficiarias de los incentivos regulados en el título

III de la Ley 49/2002 sobre las certificaciones emitidas

de los donativos y aportaciones percibidos.

Y, finalmente, el tercer capítulo se refiere al procedimiento

para la aplicación y reconocimiento de los beneficios

fiscales previstos en los programas de apoyo a

acontecimientos de excepcional interés público.

Por su parte, la disposición adicional única introduce

las precisiones necesarias para la adecuación del régimen

fiscal especial a las entidades religiosas de acuerdo

con lo establecido en los acuerdos internacionales y de

cooperación correspondientes, así como en su normativa

de desarrollo, y la disposición transitoria establece un

plazo especial para que puedan ejercer la opción por

el régimen especial aquellas entidades cuyo periodo

impositivo iniciado con posterioridad a la entrada en

vigor de la Ley 49/2002 haya finalizado antes de entrar

en vigor el reglamento.

Por último, la disposición derogatoria única y las disposiciones

finales de este real decreto regulan lo siguiente:

La disposición derogatoria única contiene la referencia

a la derogación de todas las disposiciones que se

opongan a lo establecido en este real decreto y, en particular,

del Real Decreto 765/1995 que desarrollaba la

derogada Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de fundaciones

y de incentivos fiscales a la participación privada

en actividades de interés general.

La disposición final primera modifica los artículos 89,

90 y 95 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones

Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,

aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo,

para regular la forma de acreditación de las condiciones

que dan lugar a la exención en dicho impuesto, así como

el derecho a la devolución en determinados supuestos.

Y la disposición final segunda modifica el artículo 66

del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999,

de 5 de febrero, con el objeto de delimitar con claridad

el ámbito de aplicación de la declaración informativa

que deben presentar las entidades que perciban donativos

regulados en el artículo 55.3.b) de la Ley 40/1998,

de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas y otras Normas Tributarias, y unificar

su plazo de presentación con el establecido, con carácter

general, para las declaraciones informativas anuales.

La disposición final tercera introduce dos modificaciones

en el artículo 57 del Reglamento del Impuesto

sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto

537/1997 de 14 de abril. En primer lugar, se modifica

el párrafo i).3.o, con objeto de armonizar plenamente

la regulación en el Impuesto sobre Sociedades y en el

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en materia

de retenciones e ingresos a cuenta respecto de los

rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento

de inmuebles urbanos. En segundo lugar, se

añade un párrafo w), con la finalidad de que las rentas

exentas recibidas por el Consorcio de Compensación

de Seguros en el ejercicio de las funciones que anteriormente

correspondían a la Comisión Liquidadora de

Entidades Aseguradoras y que han sido asumidas por

aquél en virtud de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre,

de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, no estén

sometidas a retención.

Por último, en la disposición final cuarta se dispone

la entrada en vigor de este real decreto el día siguiente

al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda,

con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones

Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado

y previa deliberación del Consejo de Ministros en su

reunión del día 10 de octubre de 2003,

D I S P O N G O :

Artículo único. Aprobación del Reglamento para la aplicación

del régimen fiscal de las entidades sin fines

lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Se aprueba el Reglamento para la aplicación del régimen

fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los

incentivos fiscales al mecenazgo, que se inserta a continuación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las disposiciones que se

opongan a lo establecido en este real decreto y, en particular,

el Real Decreto 765/1995, de 5 de mayo, por

el que se regulan determinadas cuestiones del régimen

de incentivos fiscales a la participación privada en actividades

de interés general.

Disposición final primera. Modificación del Reglamento

del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y

Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real

Decreto 828/1995, de 29 de mayo.

El Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones

Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado

por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, se

modifica en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 89, que quedará redactado

de la siguiente forma:

«Artículo 89. Acreditación del derecho a la exención.

1. Para la acreditación del derecho a la exención

de las entidades del artículo 45.I.A).b) del texto

37888 Jueves 23 octubre 2003 BOE núm. 254

refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones

Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,

deberá acompañarse a la autoliquidación del

impuesto copia del certificado vigente en el

momento de la realización del hecho imponible

regulado en el artículo 4 del Reglamento para la

aplicación del régimen fiscal de las entidades sin

fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo,

aprobado por el Real Decreto 1270/2003,

de 10 de octubre.

2. La Administración tributaria competente y

las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario

podrán, mediante comprobación o inspección, solicitar

la documentación que justifique el derecho

a la exención.»

Dos. Se modifica el artículo 90, que quedará redactado

de la siguiente forma:

«Artículo 90. Acreditación del derecho a la exención

de las entidades religiosas.

1. Para la acreditación del derecho a la exención

de las entidades religiosas, deberá acompañarse

a la autoliquidación del impuesto copia del

certificado regulado en el apartado 1 de la disposición

adicional única del Reglamento para la aplicación

del régimen fiscal de las entidades sin fines

lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo,

aprobado por el Real Decreto 1270/2003, de 10

de octubre, cuando se trate de entidades incluidas

en el apartado 1 de la disposición adicional novena

de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen

fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los

incentivos fiscales al mecenazgo, o copia del certificado

vigente en el momento de la realización

del hecho imponible regulado en el artículo 4 del

citado reglamento, cuando se trate de entidades

previstas en la disposición adicional octava y en

el apartado 2 de la disposición adicional novena

de dicha ley.

2. La Administración tributaria competente y

las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario

podrán, mediante comprobación o inspección, solicitar

la documentación que justifique el derecho

a la exención.»

Tres. Se añade un apartado 8 al artículo 95, que

quedará redactado de la siguiente forma:

«8. Los sujetos pasivos a que se refieren los

párrafos b) y d) del artículo 45.I.A) del texto refundido

de la Ley del Impuesto que, teniendo derecho

a la aplicación del régimen fiscal especial en relación

con este impuesto, hubieran satisfecho las

deudas correspondientes a éste, tendrán derecho

a la devolución de las cantidades ingresadas.»

Disposición final segunda. Modificación del Reglamento

del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,

aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de

febrero.

El apartado 2 del artículo 66 del Reglamento del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado

por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero,

queda redactado de la siguiente manera:

«2. Las entidades beneficiarias de donativos a

las que se refiere el artículo 55.3.b) de la Ley del

Impuesto deberán remitir una declaración informativa

sobre los donativos recibidos durante cada año

natural, en la que, además de sus datos de identificación,

harán constar la siguiente información

referida a los donantes:

a) Nombre y apellidos.

b) Número de identificación fiscal.

c) Importe del donativo.

d) Indicación de si el donativo da derecho a

la aplicación de alguna de las deducciones aprobadas

por las comunidades autónomas.

La presentación de esta declaración informativa

se realizará en el mes de enero de cada año, en

relación con los donativos percibidos en el año

inmediato anterior.

Esta declaración informativa se efectuará en la

forma y lugar que determine el Ministro de Hacienda,

quien podrá establecer los supuestos en que

deberá presentarse en soporte directamente legible

por ordenador o por medios telemáticos.»

Disposición final tercera. Modificación del Reglamento

del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real

Decreto 537/1997, de 14 de abril.

El Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado

por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril,

se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el ordinal 3.o del párrafo i) del

artículo 57, relativo a uno de los supuestos excepcionados

de la obligación de retener o ingresar a cuenta

respecto de los rendimientos procedentes del arrendamiento

o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos,

que quedará redactado de la siguiente forma:

«3.o Cuando la actividad del arrendador esté

clasificada en alguno de los epígrafes del grupo

861 de la sección primera de las tarifas del Impuesto

sobre Actividades Económicas, aprobadas por

el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de

septiembre, o en algún otro epígrafe que faculte

para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento

de bienes inmuebles urbanos, y aplicando

al valor catastral de los inmuebles destinados al

arrendamiento o subarrendamiento las reglas para

determinar la cuota establecida en los epígrafes

del citado grupo 861, no hubiese resultado cuota

cero.

A estos efectos, el arrendador deberá acreditar

frente al arrendatario el cumplimiento del citado

requisito, en los términos que establezca el Ministro

de Hacienda.»

Dos. Con efectos a partir del 24 de noviembre de

2002, se añade un párrafo w) al artículo 57, en el que

se establecen excepciones a la obligación de retener

y de ingresar a cuenta, que quedará redactada de la

siguiente forma:

«w) Las rentas derivadas del ejercicio de las

funciones de liquidación de entidades aseguradoras

y de los procesos concursales a que estas se

encuentren sometidas obtenidas por el Consorcio

de Compensación de Seguros, en virtud de lo dispuesto

en el párrafo tercero del apartado 1 del

artículo 24 de su estatuto legal, contenido en el

artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre,

para adaptar el Derecho español a la Directiva

88/357/CEE sobre libertad de servicios en seguros

distintos al de vida y de actualización de la

legislación de seguros privados.»

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente

al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, a 10 de octubre de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Hacienda,

CRISTÓBAL MONTORO ROMERO

BOE núm. 254 Jueves 23 octubre 2003 37889

REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN

FISCAL DE LAS ENTIDADES SIN FINES LUCRATIVOS

Y DE LOS INCENTIVOS FISCALES AL MECENAZGO

CAPÍTULO I

Procedimiento para la aplicación del régimen fiscal

especial de las entidades sin fines lucrativos, memoria

económica y acreditación del derecho a la exclusión

de la obligación de retener e ingresar a cuenta

Artículo 1. Opción por la aplicación del régimen fiscal

especial de las entidades sin fines lucrativos.

1. Para la aplicación del régimen fiscal especial previsto

en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre,

de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos

y de los incentivos fiscales al mecenazgo, la entidad

deberá comunicar a la Administración tributaria su

opción por dicho régimen a través de la correspondiente

declaración censal.

2. El régimen fiscal especial se aplicará al periodo

impositivo que finalice con posterioridad a la fecha de

presentación de la declaración censal en que se contenga

la opción y a los sucesivos, en tanto que la entidad

no renuncie al régimen.

La renuncia producirá efectos a partir del periodo

impositivo que se inicie con posterioridad a su presentación,

que deberá efectuarse con al menos un mes de

antelación al inicio de aquél mediante la correspondiente

declaración censal.

3. En relación con los impuestos que no tienen

periodo impositivo, el régimen fiscal especial se aplicará

a los hechos imponibles producidos durante los períodos

impositivos a que se refiere el primer párrafo del apartado

anterior y la renuncia surtirá efectos respecto a los

hechos imponibles producidos a partir del inicio del período

impositivo a que se refiere el segundo párrafo del

citado apartado.

4. La aplicación del régimen especial quedará condicionada,

para cada período impositivo, al cumplimiento,

durante cada uno de ellos, de las condiciones y requisitos

previstos en el artículo 3 de la Ley 49/2002.

Artículo 2. Aplicación del régimen fiscal especial a efectos

de los tributos locales.

1. A efectos de lo dispuesto en el apartado 4 del

artículo 15 de la Ley 49/2002, las entidades sin fines

lucrativos deberán comunicar el ejercicio de la opción

regulada en el artículo 1 de este reglamento.

2. En relación con la exención en el Impuesto sobre

Bienes Inmuebles y en el Impuesto sobre el Incremento

de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, la comunicación

a que se refiere el apartado 1 deberá dirigirse

al ayuntamiento competente por razón de la localización

del bien inmueble de que se trate.

3. En relación con la exención en el Impuesto sobre

Actividades Económicas, la comunicación a que se refiere

el apartado 1 se entenderá realizada con la presentación

de la declaración censal a que se refiere el artículo

1 de este reglamento.

4. En el supuesto de que las entidades sin fines

lucrativos renuncien a la aplicación del régimen fiscal

especial, deberán comunicar tal circunstancia a la entidad

competente a que se refiere el apartado 2.

En el caso del Impuesto sobre Actividades Económicas,

la comunicación de la renuncia se entenderá realizada

con la presentación de la declaración censal a

que se refiere el párrafo segundo del artículo 1.2 de

este reglamento.

5. Los sujetos pasivos que, teniendo derecho a la

aplicación del régimen fiscal especial en relación con

los tributos locales, hubieran satisfecho las deudas

correspondientes a éstos tendrán derecho a la devolución

de las cantidades ingresadas.

Artículo 3. Memoria económica.

1. La memoria económica que, en cumplimiento de

lo establecido en la Ley 49/2002, deban elaborar las

entidades sin fines lucrativos, contendrá la siguiente

información:

a) Identificación de las rentas exentas y no exentas

del Impuesto sobre Sociedades señalando el correspondiente

número y letra de los artículos 6 y 7 de la

Ley 49/2002 que ampare la exención con indicación

de los ingresos y gastos de cada una de ellas. También

deberán indicarse los cálculos y criterios utilizados para

determinar la distribución de los gastos entre las distintas

rentas obtenidas por la entidad.

b) Identificación de los ingresos, gastos e inversiones

correspondientes a cada proyecto o actividad realizado

por la entidad para el cumplimiento de sus fines

estatutarios o de su objeto. Los gastos de cada proyecto

se clasificarán por categorías, tales como gastos de

personal, gastos por servicios exteriores o compras de

material.

c) Especificación y forma de cálculo de las rentas

e ingresos a que se refiere el artículo 3.2.o de la

Ley 49/2002, así como descripción del destino o de

la aplicación dado a las mismas.

d) Retribuciones, dinerarias o en especie, satisfechas

por la entidad a sus patronos, representantes o

miembros del órgano de gobierno, tanto en concepto

de reembolso por los gastos que les haya ocasionado

el desempeño de su función, como en concepto de remuneración

por los servicios prestados a la entidad distintos

de los propios de sus funciones.

e) Porcentaje de participación que posea la entidad

en sociedades mercantiles, incluyendo la identificación

de la entidad, su denominación social y su número de

identificación fiscal.

f) Retribuciones percibidas por los administradores

que representen a la entidad en las sociedades mercantiles

en que participe, con indicación de las cantidades

que hayan sido objeto de reintegro.

g) Convenios de colaboración empresarial en actividades

de interés general suscritos por la entidad, identificando

al colaborador que participe en ellos con indicación

de las cantidades recibidas.

h) Indicación de las actividades prioritarias de mecenazgo

que, en su caso, desarrolle la entidad.

i) Indicación de la previsión estatutaria relativa al

destino del patrimonio de la entidad en caso de disolución

y, en el caso de que la disolución haya tenido

lugar en el ejercicio, del destino dado a dicho patrimonio.

2. La memoria económica deberá presentarse ante

la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación

de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del

domicilio fiscal de la entidad o en la Dependencia Regional

de Inspección u Oficina Nacional de Inspección, si

estuvieran adscritas a éstas, dentro del plazo de siete

meses desde la fecha de cierre del ejercicio.

No obstante, las entidades cuyo volumen total de

ingresos del período impositivo no supere los 20.000

euros y no participen en sociedades mercantiles no vendrán

obligadas a la presentación de la memoria económica,

sin perjuicio de la obligación de estas entidades

de elaborar dicha memoria económica.

3. Las entidades que, en virtud de su normativa contable,

estén obligadas a la elaboración anual de la memoria

podrán cumplir lo dispuesto en este artículo mediante

37890 Jueves 23 octubre 2003 BOE núm. 254

la inclusión en dicha memoria de la información a que

se refiere el apartado 1.

En estos casos, a los únicos efectos del cumplimiento

de lo dispuesto en la Ley 49/2002 en relación con la

memoria económica, el lugar y plazo de presentación,

así como los supuestos de exclusión de la obligación

de su presentación ante la Administración tributaria,

serán los establecidos en el apartado 2.

Artículo 4. Acreditación a efectos de la exclusión de

la obligación de retener o ingresar a cuenta respecto

de las rentas exentas percibidas por las entidades

sin fines lucrativos.

La acreditación de las entidades sin fines de lucro

a efectos de la exclusión de la obligación de retener

o ingresar a cuenta a que se refiere el artículo 12 de

la Ley 49/2002 se efectuará mediante certificado expedido

por el órgano competente de la Agencia Estatal

de Administración Tributaria, en el que conste que la

entidad ha comunicado a la Administración tributaria

la opción por la aplicación del régimen fiscal especial

regulado en el título II de la mencionada ley y que no

ha renunciado a éste.

Este certificado hará constar su período de vigencia,

que se extenderá desde la fecha de su emisión hasta

la finalización del período impositivo en curso del solicitante.

Artículo 5. Retribuciones de los administradores nombrados

en representación de las entidades sin fines

lucrativos.

A efectos de la exclusión de la obligación de retener

a que se refiere el último párrafo del artículo 3.5.ode

la Ley 49/2002, corresponderá al pagador acreditar que

las retribuciones de los administradores han sido percibidas

por la entidad sin fines lucrativos a la que éstos

representen.

CAPÍTULO II

Procedimiento para la aplicación de los incentivos

fiscales al mecenazgo

Artículo 6. Certificación y declaración informativa de

los donativos, donaciones y aportaciones recibidas.

1. La certificación a la que se hace referencia en

el artículo 24 de la Ley 49/2002 deberá contener la

siguiente información:

a) El número de identificación fiscal y los datos de

identificación personal del donante y de la entidad donataria.

b) Mención expresa de que la entidad donataria se

encuentra incluida entre las entidades beneficiarias

de mecenazgo de acuerdo con lo establecido en la

Ley 49/2002.

c) Fecha e importe del donativo cuando éste sea

dinerario.

d) Documento público u otro documento auténtico

que acredite la entrega del bien donado cuando no se

trate de donativos en dinero.

e) Destino que la entidad donataria dará al objeto

donado en el cumplimiento de su finalidad específica.

f) Mención expresa del carácter irrevocable de la

donación, sin perjuicio de lo establecido en las normas

imperativas civiles que regulan la revocación de donaciones.

2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 24.2 de

la Ley 49/2002, la entidad beneficiaria deberá remitir

a la Administración tributaria una declaración informativa

sobre las certificaciones emitidas de los donativos, donaciones

y aportaciones deducibles percibidos durante

cada año natural, en la que, además de sus datos de

identificación, deberá constar la siguiente información

referida a los donantes y aportantes:

a) Nombre y apellidos, razón o denominación social.

b) Número de identificación fiscal.

c) Importe del donativo o aportación. En caso de

que estos sean en especie, valoración de lo donado o

aportado.

d) Referencia a si el donativo o la aportación se

perciben para las actividades prioritarias de mecenazgo

que se señalen por Ley de Presupuestos Generales del

Estado.

e) Información sobre las revocaciones de donativos

y aportaciones que, en su caso, se hayan producido en

el año natural.

f) Indicación de si el donativo o aportación da derecho

a la aplicación de alguna de las deducciones aprobadas

por las comunidades autónomas.

La presentación de esta declaración informativa se

realizará en el mes de enero de cada año, en relación

con los donativos percibidos en el año inmediato anterior.

Esta declaración informativa se efectuará en la forma

y lugar que determine el Ministro de Hacienda, quien

podrá establecer los supuestos en que deberá presentarse

en soporte directamente legible por ordenador o

por medios telemáticos.

CAPÍTULO III

Procedimiento para la aplicación de los beneficios fiscales

previstos en los programas de apoyo a acontecimientos

de excepcional interés público

Artículo 7. Contenido y ámbito de aplicación.

1. La aplicación de los beneficios fiscales, a efectos

de lo previsto en el artículo 27 de la Ley 49/2002,

estará sujeta, en todo caso, a la ley específica por la

que se apruebe el programa de apoyo al acontecimiento

de excepcional interés público correspondiente.

2. La aplicación de los beneficios fiscales requerirá

el reconocimiento previo de la Administración tributaria

conforme al procedimiento regulado en este capítulo.

3. La Administración tributaria podrá comprobar el

cumplimiento de los requisitos necesarios para la aplicación

de los beneficios fiscales a que se refiere este

capítulo y practicar, en su caso, la regularización que

resulte procedente.

Artículo 8. Requisitos de las inversiones, gastos, actividades

u operaciones con derecho a deducción o

bonificación.

1. A efectos de la aplicación de los incentivos fiscales

previstos en los párrafos a) y b) del apartado primero

del artículo 27.3 de la Ley 49/2002, se entenderá

que los gastos e inversiones se enmarcan en los planes

y programas de actividades establecidos por el consorcio

o por el órgano administrativo correspondiente cuando

hayan entrado en funcionamiento antes de los seis

meses anteriores a la fecha de finalización del acontecimiento

de excepcional interés público específico y

hayan obtenido la correspondiente certificación acreditativa

a que se refiere el artículo 10 de este reglamento.

2. En el supuesto de gastos de propaganda y publicidad

de proyección plurianual, se considerará que

dichos gastos cumplen los requisitos señalados en el

párrafo c) del apartado primero del artículo 27.3 de la

Ley 49/2002 cuando obtengan la certificación acredi-

BOE núm. 254 Jueves 23 octubre 2003 37891

tativa a que se refiere el artículo 10 de este reglamento

y reúnan las siguientes condiciones:

a) Que consistan en:

1.o La producción y edición de material gráfico o

audiovisual de promoción o información, consistente en

folletos, carteles, guías, vídeos, soportes audiovisuales

u otros objetos, siempre que sean de distribución gratuita

y sirvan de soporte publicitario del acontecimiento.

2.o La instalación o montaje de pabellones específicos,

en ferias nacionales e internacionales, en los que

se promocione turísticamente el acontecimiento.

3.o La realización de campañas de publicidad del

acontecimiento, tanto de carácter nacional como internacional.

4.o La cesión por los medios de comunicación de

espacios gratuitos para la inserción por el consorcio o

por el órgano administrativo correspondiente de anuncios

dedicados a la promoción del acontecimiento.

b) Que sirvan directamente para la promoción del

acontecimiento porque su contenido favorezca la divulgación

de su celebración.

La base de la deducción será el importe total de la

inversión realizada cuando el contenido del soporte publicitario

se refiera de modo esencial a la divulgación de

la celebración del acontecimiento. En caso contrario, la

base de la deducción será el 25 por ciento de la inversión

realizada.

3. A efectos de la bonificación en el Impuesto sobre

Actividades Económicas prevista en el apartado cuarto

del artículo 27.3 de la Ley 49/2002, se entenderá que

las actividades de carácter artístico, cultural, científico

o deportivo que pueden ser objeto de la bonificación

son las comprendidas dentro de la programación oficial

del acontecimiento que determinen la necesidad de causar

alta y tributar por el epígrafe o grupo correspondiente

de las tarifas del impuesto, de modo adicional y con

independencia de la tributación por el Impuesto sobre

Actividades Económicas que correspondiera hasta ese

momento a la persona o entidad solicitante del beneficio

fiscal.

4. A efectos de la bonificación en los impuestos

y tasas locales prevista en el apartado quinto del artículo

27.3 de la Ley 49/2002, se entenderá que la operación

respecto a la que se solicita el beneficio fiscal

está relacionada exclusivamente con el desarrollo del

respectivo programa cuando se refiera únicamente a

actos de promoción y desarrollo de la programación oficial

del acontecimiento.

Entre los tributos a que se refiere el mencionado apartado

no se entenderán comprendidos el Impuesto sobre

Bienes Inmuebles, el Impuesto sobre Vehículos de Tracción

Mecánica y otros que no recaigan sobre las operaciones

realizadas.

Artículo 9. Procedimiento para el reconocimiento de

los beneficios fiscales por la Administración tributaria.

1. El reconocimiento previo del derecho de los sujetos

pasivos a la aplicación de las deducciones previstas

en el Impuesto sobre Sociedades, en el Impuesto sobre

la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre

la Renta de no Residentes se efectuará por el órgano

competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria,

previa solicitud del interesado.

La solicitud habrá de presentarse al menos 45 días

naturales antes del inicio del plazo reglamentario de

declaración-liquidación correspondiente al período impositivo

en que haya de surtir efectos el beneficio fiscal

cuyo reconocimiento se solicita. A dicha solicitud deberá

adjuntarse la certificación expedida por el consorcio o

por el órgano administrativo correspondiente que acredite

que los gastos e inversiones con derecho a deducción

a los que la solicitud se refiere se han realizado

en cumplimiento de sus planes y programas de actividades.

El plazo máximo en que debe notificarse la resolución

expresa del órgano competente en este procedimiento

será de 30 días naturales desde la fecha en que la solicitud

haya tenido entrada en el registro de dicho órgano

competente. El cómputo de dicho plazo se suspenderá

cuando se requiera al interesado que complete la documentación

presentada, por el tiempo que medie entre

la notificación del requerimiento y la presentación de

la documentación requerida.

Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior

sin que el interesado haya recibido notificación administrativa

acerca de su solicitud, se entenderá otorgado

el reconocimiento.

2. Para la aplicación de la bonificación en la cuota

del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos

Jurídicos Documentados, los sujetos pasivos unirán a

la declaración-liquidación de dicho impuesto la certificación

expedida por el consorcio o por el órgano administrativo

correspondiente en la que conste el compromiso

del solicitante de que los bienes y derechos

adquiridos se destinarán directa y exclusivamente a la

realización de inversiones efectuadas en cumplimiento

de sus planes y programas de actividades, así como

copia de la solicitud formulada ante el órgano competente

de la Agencia Estatal de Administración Tributaria

a que se refiere el apartado 1 de este artículo en relación

con dicha inversión.

En los casos en que dicha solicitud aún no haya sido

presentada, se hará constar esta circunstancia en la

documentación que se adjunte a la declaración-liquidación

del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y

Actos Jurídicos Documentados, debiéndose aportar la

copia de la solicitud una vez que haya sido presentada.

El derecho a la bonificación en la cuota del Impuesto

sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos

Documentados quedará condicionado, sin perjuicio de

las facultades de comprobación de la Administración

tributaria, al reconocimiento por la Agencia Estatal de

Administración Tributaria del derecho a que se refiere

el apartado 1 de este artículo.

El órgano competente de la comunidad autónoma

comunicará la identidad de los sujetos pasivos que hubieran

aplicado la bonificación al Departamento de Gestión

Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria,

que, a su vez, comunicará a aquél las resoluciones

que se adopten en los procedimientos a que se

refiere el apartado 1 de este artículo en relación a dichos

sujetos pasivos.

3. El reconocimiento previo del derecho de los sujetos

pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas

a la bonificación prevista en dicho impuesto se efectuará,

previa solicitud del interesado, por el ayuntamiento del

municipio que corresponda o, en su caso, por la entidad

que tenga asumida la gestión tributaria del impuesto,

a través del procedimiento previsto en el artículo 9 del

Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que

se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre

Actividades Económicas y se regula la delegación de

competencias en materia de gestión censal de dicho

impuesto.

A la solicitud de dicho reconocimiento previo deberá

adjuntarse certificación expedida por el consorcio o por

el órgano administrativo correspondiente que acredite

que las actividades de carácter artístico, cultural, científico

o deportivo que hayan de tener lugar durante la

celebración del respectivo acontecimiento se enmarcan

en sus planes y programas de actividades.

4. Para la aplicación de las bonificaciones previstas

en otros impuestos y tasas locales, los sujetos pasivos

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deberán presentar una solicitud ante la entidad que tenga

asumida la gestión de los respectivos tributos, a la

que unirán la certificación acreditativa del cumplimiento

del requisito exigido en el apartado 4 del artículo 8 de

este reglamento, expedida por el consorcio o por el órgano

administrativo correspondiente.

5. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución

expresa del órgano competente en los procedimientos

previstos en los apartados 3 y 4 de este artículo

será de dos meses desde la fecha en que la solicitud

haya tenido entrada en el registro del órgano competente

para resolver. El cómputo de dicho plazo se suspenderá

cuando se requiera al interesado que complete la documentación

presentada, por el tiempo que medie entre

la notificación del requerimiento y la presentación de

la documentación requerida.

Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior

sin que el interesado haya recibido notificación administrativa

acerca de su solicitud, se entenderá otorgado

el reconocimiento previo.

6. El órgano que, según lo establecido en los apartados

anteriores, sea competente para el reconocimiento

del beneficio fiscal podrá requerir al consorcio u órgano

administrativo correspondiente, o al solicitante, la aportación

de la documentación a que se refiere el apartado

1 del artículo 10 de este reglamento, con el fin

de comprobar la concurrencia de los requisitos exigidos

para la aplicación del beneficio fiscal cuyo reconocimiento

se solicita.

Artículo 10. Certificaciones del consorcio o del órgano

administrativo correspondiente.

1. Para la obtención de las certificaciones a que

se refiere este capítulo, los interesados deberán presentar

una solicitud ante el consorcio o el órgano administrativo

correspondiente, a la que adjuntarán la documentación

relativa a las características y finalidad de

la inversión realizada o de la actividad que se proyecta,

así como el presupuesto, forma y plazos para su realización.

El plazo para la presentación de las solicitudes de

expedición de certificaciones terminará 15 días después

de la finalización del acontecimiento respectivo.

2. El consorcio o el órgano administrativo correspondiente

emitirá, si procede, las certificaciones solicitadas

según lo establecido en el apartado anterior, en

las que se hará constar, al menos, lo siguiente:

a) Nombre y apellidos, o denominación social, y

número de identificación fiscal del solicitante.

b) Domicilio fiscal.

c) Descripción de la inversión, gasto o actividad, e

importe total de la inversión realizada.

d) Confirmación de que la actividad se enmarca o

la inversión se ha realizado en cumplimiento de los planes

y programas de actividades del consorcio o del órgano

administrativo correspondiente para la celebración

del acontecimiento respectivo.

e) En el caso de obras de rehabilitación de edificios

y otras construcciones, la confirmación expresa de que

las obras se han realizado en cumplimiento de las normas

arquitectónicas y urbanísticas que, al respecto, puedan

establecer el ayuntamiento respectivo y el consorcio o

el órgano administrativo correspondiente.

f) En el caso de gastos de propaganda y publicidad,

calificación de esencial o no del contenido del soporte

a efectos del cálculo de la base de deducción.

g) En el caso de la certificación a que se refiere

el artículo 9.2 de este reglamento, el compromiso del

solicitante de que los bienes y derechos adquiridos se

destinarán, directa y exclusivamente, a la realización de

inversiones efectuadas en cumplimiento de los planes

y programas de actividades del acontecimiento respectivo.

h) Mención del precepto legal en el que se establecen

los incentivos fiscales para las inversiones o actividades

a que se refiere la certificación.

3. El plazo máximo en que deben notificarse las

certificaciones a que se refiere este artículo será de dos

meses desde la fecha en que la correspondiente solicitud

haya tenido entrada en el registro del órgano competente

para resolver.

Si en dicho plazo no se hubiera recibido requerimiento

o notificación administrativa sobre la solicitud, se entenderá

cumplido el requisito a que se refiere este artículo,

pudiendo el interesado solicitar a la Administración tributaria

el reconocimiento del beneficio fiscal, según lo

dispuesto en el artículo anterior, aportando copia sellada

de la solicitud.

Artículo 11. Remisión de las certificaciones expedidas

por el consorcio o el órgano administrativo.

El consorcio o el órgano administrativo correspondiente

remitirá al Departamento de Gestión Tributaria

de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en

los meses de enero, abril, julio y octubre, copia de las

certificaciones emitidas en el trimestre anterior conforme

a lo previsto en este reglamento, para su ulterior remisión

a los correspondientes órganos de gestión.

Si el consorcio o el órgano administrativo correspondiente

no hubiera emitido la certificación solicitada

según lo establecido en el artículo anterior, deberá remitir

copia de la solicitud presentada por el interesado.

Artículo 12. Aplicación del régimen de mecenazgo prioritario.

1. A efectos de lo dispuesto en el apartado segundo

del artículo 27.3 de la Ley 49/2002, las entidades o

instituciones beneficiarias del mecenazgo prioritario

deberán obtener la correspondiente certificación del consorcio

u órgano administrativo correspondiente según

lo dispuesto en el artículo 10 de este reglamento, en

la que se certifique que la actividad realizada se enmarca

dentro de los planes y programas aprobados por dicho

consorcio u órgano administrativo correspondiente.

2. Las entidades e instituciones a las que se refiere

el apartado anterior expedirán, en favor de los aportantes,

las certificaciones justificativas previstas en el

artículo 24 de la Ley 49/2002 y remitirán al consorcio

u órgano administrativo correspondiente, dentro de los

dos meses siguientes a la finalización de cada ejercicio,

una relación de las actividades financiadas con cargo

a dichas aportaciones, así como copia de las certificaciones

expedidas.

3. El consorcio u órgano administrativo correspondiente

remitirá copia de las certificaciones recibidas, dentro

de los dos meses siguientes a su recepción, al Departamento

de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de

Administración Tributaria.

Disposición adicional única. La Iglesia Católica y otras

iglesias, confesiones y comunidades religiosas: aplicación

del régimen fiscal especial y acreditación a

efectos de la exclusión de la obligación de retener

o ingresar a cuenta.

1. Las entidades a las que se refiere el apartado

1 de la disposición adicional novena de la Ley

49/2002 que decidan aplicar el régimen fiscal especial

previsto en los artículos 5 a 15 de dicha ley no tendrán

que efectuar las comunicaciones reguladas en los artículos

1 y 2 de este reglamento. Dicho régimen fiscal se

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aplicará directamente por el sujeto pasivo cuando se

trate de tributos objeto de declaración o autoliquidación,

y por la Administración tributaria en los demás casos.

La acreditación de estas entidades a efectos de la

exclusión de la obligación de retener o ingresar a cuenta

a que se refiere el artículo 12 de la Ley 49/2002 se

efectuará mediante certificado expedido, a petición de

la entidad interesada y con vigencia indefinida, por el

órgano competente de la Agencia Estatal de Administración

Tributaria, en el que se acredite que la entidad

está incluida en el apartado 1 de la citada disposición

adicional. En la solicitud deberá acreditarse la personalidad

y naturaleza de la entidad mediante la certificación

de su inscripción emitida por el Registro de Entidades

Religiosas del Ministerio de Justicia.

2. A las entidades a las que se refieren la disposición

adicional octava y el apartado 2 de la disposición adicional

novena de la Ley 49/2002 les será de aplicación

lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 4 de este reglamento

a efectos del ejercicio de la opción por el régimen fiscal

especial y de la acreditación del derecho a la exclusión

de la obligación de retener o ingresar a cuenta.

Disposición transitoria única. Opción por el régimen fiscal

especial para determinados períodos impositivos.

El régimen fiscal especial establecido en la

Ley 49/2002 será aplicable a los períodos impositivos

iniciados a partir del 25 de diciembre de 2002 que hayan

finalizado antes de la entrada en vigor de este reglamento,

siempre que las entidades sin fines lucrativos

se acojan a dicho régimen, de acuerdo con lo establecido

en su artículo 1, dentro de los tres meses siguientes

a la entrada en vigor de este reglamento.