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NORMAS COMPLEMENTARIAS |
Real Decreto 745/2001, de 29 de junio (modifica el RD 991/1998) |
Ley 21/1997, de 3 de julio (BOE del 4.7.97)
Art. 1.
Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a las
retransmisiones o emisiones realizadas por radio o televisión,
de acontecimientos o competiciones deportivas en las que
concurran alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que sean oficiales, de carácter profesional y ámbito
estatal, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/1990, de 15 de
octubre del Deporte.
b) Que correspondan a las selecciones nacionales de España.
c) Que tengan especial relevancia y transcendencia social.
Art. 2
1. La cesión de los derechos de retransmisión o emisión, tanto
si se realiza en exclusiva como si no tiene tal carácter, no
puede limitar o restringir el derecho a la información. Para
hacer efectivo tal derecho, los medios de comunicación social
dispondrán de libre acceso a los estadios y recintos deportivos.
2. El ejercicio del derecho de acceso a que se refiere el número
anterior, cuando se trate de la obtención de noticias o
imágenes para la emisión por televisión de breves extractos,
libremente elegidos, en telediarios, no estarán sujetos a
contraprestación económica, sin perjuicio de los acuerdos que
puedan formalizarse entre programadores y operadores. La emisión
de dichos extractos tendrá una duración máxima de tres minutos
por cada competición.
Los diarios o espacios informativos radiofónicos no estarán
sujetos a las limitaciones de tiempo y de directo contempladas en
el párrafo anterior.
Art. 3
1. Los titulares de los derechos de explotación audiovisual
de los acontecimientos o competiciones deportivas, ya sean
clubes, sociedades deportivas, programadores u operadores,
podrán autorizar las emisiones y retransmisiones por radio y
televisión de programas deportivos especializados, no
comprendidos en el artículo 2.2 de la presente Ley.
2. Los programas a que se refiere el número anterior se
realizarán sobre la base de las imágenes o noticias obtenidas,
directa o indirectamente, en los recintos donde se celebren los
acontecimientos deportivos y darán derecho a una
contraprestación económica en favor de los correspondientes
titulares.
3. Si se autorizan las emisiones y retransmisiones a que se
refiere el número 1, los titulares de los derechos deberán
facilitar las imágenes o el acceso de los equipos profesionales
necesarios para realizar los programas a cualquier operador o
programador interesado, mediante el abono, en su caso, de una
contraprestación económica, que se fijará en función del
tiempo total emitido, de la franja horaria de emisión, de la
importancia del acontecimiento deportivo, de la cobertura
territorial de la emisión y, en su caso, del coste de
adquisición de los derechos.
Art. 4
1. Tendrán la consideración de catalogados como de interés
general las competiciones o acontecimientos deportivos que, por
su relevancia y transcendencia social se celebren con
periodicidad, pero no frecuentemente, se incluyan en el Catálogo
que a tal efecto elabore, al inicio de cada temporada de cada
deporte, el Consejo para las Emisiones y Retransmisiones
Deportivas, previo informe preceptivo de la Comisión Directiva
del Consejo Superior de Deportes y audiencia de las entidades
organizadoras, de los operadores, programadores, usuarios y
demás interesados, en la forma que reglamentariamente se
establezca.
2. A efectos de lo previsto en el número anterior, para la
inclusión en el catálogo de competiciones o acontecimientos
deportivos de interés general deberán tenerse en cuenta, al
menos, los siguientes criterios:
a) Atracción sobre la audiencia de los operadores de radio y
televisión.
b) Importancia en el ámbito deportivo nacional.
c) Tradición de la competición o acontecimiento.
3. Las competiciones o acontecimientos deportivos de interés
general deberán retransmitirse en directo, en emisión abierta y
para todo el territorio del Estado. No obstante, por razones
excepcionales y cuando así se prevea en el Catálogo a que se
refiere el apartado 1, podrán emitirse con cobertura diferida
total o parcial.
4. Los operadores o programadores de televisión, cuyas emisiones
no cubran la totalidad del territorio del Estado, podrán
adquirir derechos exclusivos de retransmisión con la obligación
de ceder los mismos, en régimen de pública concurrencia, a
todos los demás operadores o programadores, a los efectos de
extender la transmisión al expresado ámbito territorial, sin
perjuicio de los acuerdos que puedan existir entre operadores y
programadores. La contraprestación económica no será inferior,
salvo acuerdo en contrario, a la que corresponda al porcentaje de
población del territorio de cobertura del operador o programador
concurrente respecto a la del conjunto del territorio del Estado
aplicado al coste del derecho de retransmisión. En caso de que
ningún operador o programador esté interesado en adquirir estos
derechos, quedará sin efecto la obligación de cubrir todo el
territorio del Estado.
5. Con el fin de atender a las diferentes lenguas oficiales del
Estado, todas las competiciones o acontecimientos deportivos
catalogados de interés general podrán ser retransmitidos en la
lengua oficial propia de la correspondiente Comunidad Autónoma.
Si el titular de los derechos no desea realizarlo, deberá ceder
sus derechos a favor de los demás operadores o programadores
interesados, en régimen de pública concurrencia. La
contraprestación económica quedará fijada siguiendo los mismos
criterios establecidos en el apartado 4 de este artículo.
Art. 5
1. En el supuesto de las competiciones deportivas de liga o copa,
se considerará de interés general un encuentro por cada
jornada, que deberá ser retransmitido en directo, en abierto, y
para todo el territorio del Estado, siempre que haya algún
operador o programador interesado en hacerlo.
2. Los operadores o programadores interesados en la
retransmisión en abierto de este encuentro tendrán derecho
preferente de elección, en el sistema de reparto de encuentros
de una misma jornada de cada competición, frente a los
operadores que emitan en otros sistemas.
3. Será aplicable, en este supuesto, lo establecido en el
artículo 4, apartados 4 y 5.
4. Reglamentariamente, y en atención a los intereses deportivos
y mercantiles afectados, podrán establecerse límites de días y
horario para estas retransmisiones.
Art. 6
1. Se entiende por pago por consumo, a los efectos de esta Ley,
el abono de las contraprestaciones económicas fijas y variables
establecidas por la recepción individualizada de determinados
programas o retransmisiones.
2. Para poder realizar esta retransmisión, los operadores
negociarán con los titulares de los derechos, respetando los
principios de publicidad y libre concurrencia, las condiciones de
la oferta y el abono de una contraprestación económica, que se
fijarán teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a) La estabilidad económica de los clubes y sociedades anónimas
deportivas.
b) La viabilidad de la competición.
c) El interés de los usuarios.
d) Las condiciones de la retransmisión y la franja horaria de la
emisión.
e) La importancia del acontecimiento, competición o espectáculo
deportivo.
Art. 7
1. El derecho a la información deportiva previsto en esta Ley
será objeto de tutela de acuerdo con lo establecido en la Ley
62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los
Derechos Fundamentales.
2. Los conflictos derivados de la aplicación de esta Ley y
especialmente los relativos a los artículos 3.2, 4.2, 4.4, 4.5 y
6.2 podrán someterse a arbitraje del Tribunal de Defensa de la
Competencia en los términos previstos en el artículo 25 d) de
la Ley 16/1989, de 17 de julio, sin perjuicio de la aplicación
de esta última Ley cuando los hechos constituyeren prácticas
restrictivas de la competencia.
Se entenderá aceptada la sumisión al arbitraje, si no se
manifiesta expresamente lo contrario, por alguna de las partes,
dentro de los veinte días siguientes a la notificación de la
formalización del arbitraje ante el Tribunal de Defensa de la
Competencia.
DISPOSICION ADICIONAL UNICA
Las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus
competencias, podrán determinar los acontecimientos deportivos
que, por su especial relevancia o trascendencia social o por
corresponder a selecciones deportivas de la Comunidad, consideren
de interés general en su respectivo ámbito territorial, que
deberán retransmitirse en directo, en emisión abierta y para
todo el territorio de la Comunidad Autónoma.
DISPOSICION TRANSITORIA UNICA
Las modificaciones contractuales que pudieran derivarse de la
aplicación de los artículos 4, 5 y 6 de esta Ley, en relación
con derechos de emisión y retransmisión previamente negociados,
precisarán de acuerdo entre las partes implicadas, sin que en
ningún caso pueda el Estado asumir, directa o indirectamente, la
compensación de perjuicios económicos.
Si transcurrido un año desde la entrada en vigor de la presente
Ley no se alcanzaran acuerdos según lo previsto en esta
disposición transitoria, el Consejo para las Emisiones y
Retransmisiones Deportivas en el plazo de seis meses elevará
informe preceptivo al Gobierno y a la Comisión de Educación y
Cultura del Congreso de los Diputados, sobre la adecuación de la
situación a la nueva legislación y efectuará, de oficio, las
oportunas recomendaciones a los respectivos titulares de los
derechos.
DISPOCICION FINAL PRIMERA
La presente Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el
artículo 149.1.1.a y 27.a de la Constitución.
DISPOSICION FINAL SEGUNDA
En lo no previsto en la presente Ley será de aplicación lo
dispuesto en la legislación de Defensa de la Competencia, de
Defensa de los Consumidores y Usuarios y de Condiciones Generales
de Contratación.
DISPOSICION FINAL TERCERA
Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones resulten
necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
DISPOSICION FINAL CUARTA
Se autoriza al Gobierno para la creación del Consejo para las
Emisiones y Retransmisiones Deportivas, del que formarán parte,
en todo caso, una representación de las autoridades gubernativas
deportivas de ámbito estatal y autonómico; de las Federaciones;
de las Ligas Profesionales; de las distintas Asociaciones de
Deportistas Profesionales; de las entidades organizadoras de las
competiciones y acontecimientos deportivos; de los medios de
comunicación social, públicos y privados, y de las Asociaciones
de Usuarios y Consumidores.
DISPOSICION FINAL QUINTA
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el "Boletín Oficial del Estado".