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Convención internacional
contra el Dopaje en el Deporte 2005
París, 19 de octubre de
2005 |
La Conferencia General de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y
la Cultura, en adelante denominada “la UNESCO”, en su 33ª reunión,
celebrada en París, del 3 al 21 de octubre de 2005,
Considerando que el objetivo de la UNESCO es
contribuir a la paz y a la seguridad a través de la promoción de la
colaboración entre las naciones mediante la educación, la ciencia y
la cultura,
Refiriéndose a los instrumentos
internacionales existentes relacionados con los derechos humanos,
Teniendo en cuenta la Resolución 58/5 aprobada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas el día 3 de noviembre de
2003, referente al deporte como medio para promover la educación, la
salud, el desarrollo y la paz, en particular el párrafo 7,
Consciente de que el deporte ha de desempeñar un
papel importante en la protección de la salud, en la educación
moral, cultural y física y en el fomento del entendimiento
internacional y la paz,
Observando la necesidad de
alentar y coordinar la cooperación internacional con miras a la
eliminación del dopaje en el deporte,
Preocupada por
la utilización de sustancias dopantes en las actividades deportivas
y por las consiguientes consecuencias para la salud de los
deportistas, el principio del juego limpio (fair play), la
eliminación de fraudes y el futuro del deporte,
Teniendo
presente que el dopaje es una amenaza para los principios éticos
y los valores educativos consagrados en la Carta Internacional de la
Educación Física y el Deporte aprobada por la UNESCO y en la Carta
Olímpica,
Recordando que el Convenio contra el Dopaje
y su Protocolo adicional aprobados en el marco del Consejo de Europa
son los instrumentos de derecho público internacional que han sido
la fuente de las políticas nacionales de lucha contra el dopaje y de
la cooperación intergubernamental,
Recordando las
recomendaciones sobre el dopaje formuladas por la Conferencia
Internacional de Ministros y Altos Funcionarios Encargados de la
Educación Física y el Deporte, en su segunda, tercera y cuarta
reuniones organizadas por la UNESCO en Moscú (1988), Punta del Este
(1999) y Atenas (2004), respectivamente, así como la Resolución 32
C/9 aprobada por la Conferencia General de la UNESCO en su 32ª
reunión (2003),
Teniendo presentes el Código Mundial
Antidopaje adoptado por la Agencia Mundial Antidopaje en la
Conferencia Mundial sobre el Dopaje en el Deporte en Copenhague, el
5 de marzo de 2003, y la Declaración de Copenhague contra el dopaje
en el deporte,
Teniendo presente asimismo el
prestigio entre los jóvenes de los deportistas de alto nivel,
Consciente de la permanente necesidad de realizar y
promover investigaciones con miras a mejorar la detección del dopaje
y comprender mejor los factores que determinan la utilización de
sustancias dopantes para que las estrategias de prevención sean más
eficaces,
Consciente también de la importancia de la
educación permanente de los deportistas, del personal de apoyo a los
deportistas y de la sociedad en general en la prevención del dopaje,
Teniendo presente la necesidad de crear capacidades
en los Estados Parte para poner en práctica programas de lucha
contra el dopaje,
Consciente también de que incumben
a las autoridades públicas y a las organizaciones encargadas de las
actividades deportivas obligaciones complementarias en la lucha
contra el dopaje en el deporte, y en particular la de velar por una
conducta adecuada en los acontecimientos deportivos, sobre la base
del principio del juego limpio (fair play), y por la protección de
la salud de los que participan en ellos,
Reconociendo
que dichas autoridades y organizaciones han de obrar conjuntamente
por la realización de esos objetivos, en todos los niveles
apropiados, con la mayor independencia y transparencia,
Decidida a seguir cooperando para tomar medidas nuevas y
aún más enérgicas con miras a la eliminación del dopaje en el
deporte,
Reconociendo que la eliminación del dopaje
en el deporte depende en parte de la progresiva armonización de
normas y prácticas antidopaje en el deporte y de la cooperación en
el plano nacional y mundial,
Aprueba en este día
diecinueve de octubre de 2005 la presente Convención.
I.
Alcance
Artículo 1 – Finalidad de la Convención
La finalidad de la presente Convención, en el marco de la
estrategia y el programa de actividades de la UNESCO en el ámbito de
la educación física y el deporte, es promover la prevención del
dopaje en el deporte y la lucha contra éste, con miras a su
eliminación.
Artículo 2 – Definiciones
Las
definiciones han de entenderse en el contexto del Código Mundial
Antidopaje. Sin embargo, en caso de conflicto entre las
definiciones, la de la Convención prevalecerá.
A los efectos
de la presente Convención:
1. Los “laboratorios acreditados
encargados del control del dopaje” son los laboratorios acreditados
por la Agencia Mundial Antidopaje.
2. Una “organización
antidopaje” es una entidad encargada de la adopción de normas para
iniciar, poner en práctica o hacer cumplir cualquier parte del
proceso de control antidopaje. Esto incluye, por ejemplo, al Comité
Olímpico Internacional, al Comité Paralímpico Internacional, a otras
organizaciones encargadas de grandes acontecimientos deportivos que
realizan controles en eventos de los que son responsables, a la
Agencia Mundial Antidopaje, a las federaciones internacionales y a
las organizaciones nacionales antidopaje.
3. La expresión
“infracción de las normas antidopaje” en el deporte se refiere a una
o varias de las infracciones siguientes:
a) la presencia de
una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en las
muestras físicas de un deportista;
b) el uso o tentativa de
uso de una sustancia prohibida o de un método prohibido;
c)
negarse o no someterse, sin justificación válida, a una recogida de
muestras tras una notificación hecha conforme a las normas
antidopaje aplicables, o evitar de cualquier otra forma la recogida
de muestras;
d) la vulneración de los requisitos en lo que
respecta a la disponibilidad del deportista para la realización de
controles fuera de la competición, incluido el no proporcionar
información sobre su paradero, así como no presentarse para
someterse a controles que se consideren regidos por normas
razonables;
e) la falsificación o tentativa de falsificación
de cualquier elemento del proceso de control antidopaje;
f)
la posesión de sustancias o métodos prohibidos;
g) el
tráfico de cualquier sustancia prohibida o método prohibido;
h) la administración o tentativa de administración de una
sustancia prohibida o método prohibido a algún deportista, o la
asistencia, incitación, contribución, instigación, encubrimiento o
cualquier otro tipo de complicidad en relación con una infracción de
la norma antidopaje o cualquier otra tentativa de infracción.
4. Un “deportista” es, a efectos de control antidopaje,
cualquier persona que participe en un deporte a nivel internacional
o nacional, en el sentido determinado por una organización nacional
antidopaje, y cualquier otra persona que participe en un deporte o
encuentro deportivo a un nivel inferior aceptado por los Estados
Parte. A efectos de los programas de enseñanza y formación, un
“deportista” es cualquier persona que participe en un deporte bajo
la autoridad de una organización deportiva.
5. El “personal
de apoyo a los deportistas” es cualquier entrenador, instructor,
director deportivo, agente, personal del equipo, funcionario,
personal médico o paramédico que trabaje con deportistas o trate a
deportistas que participen en competiciones deportivas o se preparen
para ellas.
6. “Código” significa el Código Mundial
Antidopaje adoptado por la Agencia Mundial Antidopaje el 5 de marzo
de 2003 en Copenhague y que figura en el Apéndice 1 de la presente
Convención.
7. Una “competición” es una prueba única, un
partido, una partida o un certamen deportivo concreto.
8. El
“control antidopaje” es el proceso que incluye la planificación de
controles, la recogida y manipulación de muestras, los análisis de
laboratorio, la gestión de los resultados, las vistas y las
apelaciones.
9. El “dopaje en el deporte” se refiere a toda
infracción de las normas antidopaje.
10. Los “equipos de
control antidopaje debidamente autorizados” son los equipos de
control antidopaje que trabajan bajo la autoridad de organizaciones
antidopaje internacionales o nacionales.
11. Con objeto de
diferenciar los controles efectuados durante la competición de los
realizados fuera de la competición, y a menos que exista una
disposición en contrario a tal efecto en las normas de la federación
internacional o de otra organización antidopaje competente, un
control “durante la competición” es un control al que se somete a un
determinado deportista en el marco de una competición.
12.
Las “normas internacionales para los laboratorios” son aquellas que
figuran en el Apéndice 2 de la presente Convención.
13. Las
“normas internacionales para los controles” son aquellas que figuran
en el Apéndice 3 de la presente Convención.
14. Un “control
por sorpresa” es un control antidopaje que se produce sin previo
aviso al deportista y en el que el deportista es continuamente
acompañado desde el momento de la notificación hasta que facilita la
muestra.
15. El “movimiento olímpico” es el que reúne a
todos los que aceptan regirse por la Carta Olímpica y que reconocen
la autoridad del Comité Olímpico Internacional, a saber: las
federaciones internacionales deportivas sobre el programa de los
Juegos Olímpicos; los Comités Olímpicos Nacionales, los Comités
Organizadores de los Juegos Olímpicos, los deportistas, jueces y
árbitros, las asociaciones y los clubes, así como todas las
organizaciones y organismos reconocidos por el Comité Olímpico
Internacional.
16. Un control del dopaje “fuera de la
competición” es todo control antidopaje que no se realice durante
una competición.
17. La “lista de prohibiciones” es la lista
que figura en el Anexo I de la presente Convención y en la que se
enumeran las sustancias y métodos prohibidos.
18. Un “método
prohibido” es cualquier método que se define como tal en la Lista de
prohibiciones que figura en el Anexo I de la presente Convención.
19. Una “sustancia prohibida” es cualquier sustancia que se
define como tal en la Lista de prohibiciones que figura en el Anexo
1 de la presente Convención.
20. Una “organización
deportiva” es una organización que funciona como organismo rector de
un acontecimiento para uno o varios deportes.
21. Las
“normas para la concesión de autorizaciones para uso con fines
terapéuticos” son aquellas que figuran en el Anexo II de la presente
Convención.
22. El “control” es la parte del proceso de
control del dopaje que comprende la planificación de la distribución
de los tests, la recogida de muestras, la manutención de muestras y
su transporte al laboratorio.
23. La “exención para uso con
fines terapéuticos” es la concedida con arreglo a las normas para la
concesión de autorizacionnes para uso con fines terapéuticos.
24. El término “uso” se refiere a la aplicación, ingestión,
inyección o consumo por cualquier medio de una sustancia prohibida o
de un método prohibido.
25. La “Agencia Mundial Antidopaje”
(AMA) es la fundación de derecho suizo que lleva ese nombre creada
el 10 de noviembre de 1999.
Artículo 3 – Medidas
encaminadas a la realización de los objetivos de la presente
Convención
A fin de realizar los objetivos de la
presente Convención, los Estados Parte deberán:
a) adoptar
medidas apropiadas, en el plano nacional e internacional, acordes
con los principios del Código;
b) fomentar todas las formas
de cooperación internacional encaminadas a la protección de los
deportistas, la ética en el deporte y la difusión de los resultados
de la investigación;
c) promover la cooperación
internacional entre los Estados Parte y las principales
organizaciones encargadas de la lucha contra el dopaje en el
deporte, en particular la Agencia Mundial Antidopaje.
Artículo 4 – Relaciones de la Convención con el
Código
1. Con miras a coordinar, en el plano nacional e
internacional, las actividades de lucha contra el dopaje en el
deporte, los Estados Parte se comprometen a respetar los principios
del Código como base de las medidas previstas en el Artículo 5 de la
presente Convención. Nada en la presente Convención es óbice para
que los Estados Parte adopten otras medidas que puedan complementar
las del Código.
2. El Código y la versión más actualizada de
los Apéndices 2 y 3 se reproducen a título informativo y no forman
parte integrante de la presente Convención. Los apéndices como tales
no crean ninguna obligación vinculante en derecho internacional para
los Estados Parte.
3. Los anexos forman parte integrante de
la presente Convención.
Artículo 5 – Medidas encaminadas
a alcanzar los objetivos de la Convención
Todo Estado
Parte adoptará las medidas apropiadas para cumplir con las
obligaciones que dimanan de los artículos de la presente Convención.
Dichas medidas podrán comprender medidas legislativas, reglamentos,
políticas o disposiciones administrativas.
Artículo 6 –
Relaciones con otros instrumentos internacionales
La
presente Convención no modificará los derechos ni las obligaciones
de los Estados Parte que dimanen de otros acuerdos concertados
previamente y sean compatibles con el objeto y propósito de esta
Convención. Esto no compromete el goce por otros Estados Parte de
los derechos que esta Convención les concede, ni el cumplimiento de
las obligaciones que ésta les impone.
II. Actividades
contra el dopaje en el plano nacional
Artículo 7 –
Coordinación en el plano nacional
Los Estados Parte
deberán velar por la aplicación de la presente Convención, en
particular mediante la coordinación en el plano nacional. Los
Estados Parte podrán, al cumplir con sus obligaciones con arreglo a
la presente Convención, actuar por conducto de organizaciones
antidopaje, así como de autoridades u organizaciones deportivas.
Artículo 8 – Restringir la disponibilidad y la
utilización en el deporte de sustancias y métodos prohibidos
1. Los Estados Parte deberán adoptar, cuando proceda,
medidas encaminadas a restringir la disponibilidad de sustancias y
métodos prohibidos, a fin de limitar su utilización en el deporte
por los deportistas, a menos que su utilización se base en una
exención para uso con fines terapéuticos. Lo anterior comprende
medidas para luchar contra el tráfico destinado a los deportistas y,
con tal fin, medidas para controlar la producción, el transporte, la
importación, la distribución y la venta.
2. Los Estados
Parte deberán adoptar, o instar a adoptar, si procede, a las
entidades competentes de su jurisdicción, medidas encaminadas a
impedir o limitar el uso y posesión por los deportistas de
sustancias y métodos prohibidos, a menos que su utilización se base
en una exención para uso con fines terapéuticos.
3. Ninguna
medida adoptada en cumplimiento de la presente Convención impedirá
que se disponga, para usos legítimos, de sustancias y métodos que de
otra forma están prohibidos o sometidos a control en el deporte.
Artículo 9 – Medidas contra el personal de apoyo a los
deportistas
Los Estados Parte adoptarán medidas ellos
mismos o instarán a las organizaciones deportivas y las
organizaciones antidopaje a que adopten medidas, comprendidas
sanciones o multas, dirigidas al personal de apoyo a los deportistas
que cometa una infracción de las normas antidopaje u otra infracción
relacionada con el dopaje en el deporte.
Artículo 10 –
Suplementos nutricionales
Los Estados Parte instarán,
cuando proceda, a los productores y distribuidores de suplementos
nutricionales a que establezcan prácticas ejemplares en la
comercialización y distribución de dichos suplementos, incluida la
información relativa a su composición analítica y la garantía de
calidad.
Artículo 11 – Medidas financieras
Los Estados Parte deberán, cuando proceda:
a)
proporcionar financiación con cargo a sus respectivos presupuestos
para apoyar un programa nacional de pruebas clínicas en todos los
deportes, o ayudar a sus organizaciones deportivas y organizaciones
antidopaje a financiar controles antidopaje, ya sea mediante
subvenciones o ayudas directas, o bien teniendo en cuenta los costos
de dichos controles al establecer los subsidios o ayudas globales
que se concedan a dichas organizaciones;
b) tomar medidas
apropiadas para suspender el apoyo financiero relacionado con el
deporte a los deportistas o a su personal de apoyo que hayan sido
suspendidos por haber cometido una infracción de las normas
antidopaje, y ello durante el periodo de suspensión de dicho
deportista o dicho personal;
c) retirar todo o parte del
apoyo financiero o de otra índole relacionado con actividades
deportivas a toda organización deportiva u organización antidopaje
que no aplique el Código o las correspondientes normas antidopaje
adoptadas de conformidad con el Código.
Artículo 12 –
Medidas para facilitar las actividades de control del dopaje
Los Estados Parte deberán, cuando proceda:
a)
alentar y facilitar la realización de los controles del dopaje, de
forma compatible con el Código, por parte de las organizaciones
deportivas y las organizaciones antidopaje de su jurisdicción, en
particular los controles por sorpresa, fuera de las competiciones y
durante ellas;
b) alentar y facilitar la negociación por las
organizaciones deportivas y las organizaciones antidopaje de
acuerdos que permitan a sus miembros ser sometidos a pruebas
clínicas por equipos de control del dopaje debidamente autorizados
de otros países;
c) ayudar a las organizaciones deportivas y
las organizaciones antidopaje de su jurisdicción a tener acceso a un
laboratorio de control antidopaje acreditado a fin de efectuar
análisis de control del dopaje.
III. Cooperación
internacional
Artículo 13 – Cooperación entre
organizaciones antidopaje y organizaciones deportivas
Los Estados Parte alentarán la cooperación entre las
organizaciones antidopaje, las autoridades públicas y las
organizaciones deportivas de su jurisdicción, y las de la
jurisdicción de otros Estados Parte, a fin de alcanzar, en el plano
internacional, el objetivo de la presente Convención.
Artículo 14 – Apoyo al cometido de la Agencia Mundial
Antidopaje
Los Estados Parte se comprometen a prestar
apoyo al importante cometido de la Agencia Mundial Antidopaje en la
lucha internacional contra el dopaje.
Artículo 15 –
Financiación de la Agencia Mundial Antidopaje por partes iguales
Los Estados Parte apoyan el principio de la financiación del
presupuesto anual básico aprobado de la Agencia Mundial Antidopaje
por las autoridades públicas y el Movimiento Olímpico, por partes
iguales.
Artículo 16 – Cooperación internacional en la
lucha contra el dopaje
Reconociendo que la lucha contra
el dopaje en el deporte sólo puede ser eficaz cuando se pueden hacer
pruebas clínicas a los deportistas sin previo aviso y las muestras
se pueden transportar a los laboratorios a tiempo para ser
analizadas, los Estados Parte deberán, cuando proceda y de
conformidad con la legislación y los procedimientos nacionales:
a) facilitar la tarea de la Agencia Mundial Antidopaje y
otras organizaciones antidopaje que actúan de conformidad con el
Código, a reserva de los reglamentos pertinentes de los países
anfitriones, en la ejecución de los controles a sus deportistas,
durante las competiciones o fuera de ellas, ya sea en su territorio
o en otros lugares;
b) facilitar el traslado a otros países
en el momento oportuno de los equipos debidamente autorizados
encargados del control del dopaje cuando realizan tareas en ese
ámbito;
c) cooperar para agilizar el envío a tiempo o el
transporte transfronterizo de muestras, de tal modo que pueda
garantizarse su seguridad e integridad;
d) prestar
asistencia en la coordinación internacional de controles del dopaje
realizados por las distintas organizaciones antidopaje y cooperar a
estos efectos con la Agencia Mundial Antidopaje;
e) promover
la cooperación entre laboratorios encargados del control del dopaje
de su jurisdicción y los de la jurisdicción de otros Estados Parte.
En particular, los Estados Parte que dispongan de laboratorios
acreditados de ese tipo deberán alentar a los laboratorios de su
jurisdicción a ayudar a otros Estados Parte a adquirir la
experiencia, las competencias y las técnicas necesarias para
establecer sus propios laboratorios, si lo desean;
f)
alentar y apoyar los acuerdos de controles recíprocos entre las
organizaciones antidopaje designadas, de conformidad con el Código;
g) reconocer mutuamente los procedimientos de control del
dopaje de toda organización antidopaje y la gestión de los
resultados de las pruebas clínicas, incluidas las sanciones
deportivas correspondientes, que sean conformes con el Código.
Artículo 17 – Fondo de contribuciones voluntarias
1. Queda establecido un Fondo para la Eliminación del Dopaje
en el Deporte, en adelante denominado “el Fondo de contribuciones
voluntarias”, que estará constituido como fondo fiduciario, de
conformidad con el Reglamento Financiero de la UNESCO. Todas las
contribuciones de los Estados Parte y otros donantes serán de
carácter voluntario.
2. Los recursos del Fondo de
contribuciones voluntarias estarán constituidos por:
a) las
contribuciones de los Estados Parte;
b) las aportaciones,
donaciones o legados que puedan hacer:
i) otros Estados;
ii) organismos y programas del sistema de las Naciones
Unidas, en especial el Programa de las Naciones Unidas para el
Desarrollo, u otras organizaciones internacionales;
iii)
organismos públicos o privados, o personas físicas;
c) todo
interés devengado por los recursos del Fondo de contribuciones
voluntarias;
d) el producto de las colectas y la recaudación
procedente de las actividades organizadas en provecho del Fondo de
contribuciones voluntarias;
e) todos los demás recursos
autorizados por el Reglamento del Fondo de contribuciones
voluntarias, que elaborará la Conferencia de las Partes.
3.
Las contribuciones de los Estados Parte al Fondo de contribuciones
voluntarias no los eximirán de su compromiso de abonar la parte que
les corresponde al presupuesto anual de la Agencia Mundial
Antidopaje.
Artículo 18 – Uso y gestión del Fondo de
contribuciones voluntarias
Los recursos del Fondo de
contribuciones voluntarias serán asignados por la Conferencia de las
Partes para financiar actividades aprobadas por ésta, en particular
para ayudar los Estados Parte a elaborar y ejecutar programas
antidopaje, de conformidad con las disposiciones de la presente
Convención y teniendo en cuenta los objetivos de la Agencia Mundial
Antidopaje. Dichos recursos podrán servir para cubrir los gastos de
funcionamiento de la presente Convención. Las contribuciones al
Fondo de contribuciones voluntarias no podrán estar supeditadas a
condiciones políticas, económicas ni de otro tipo.
IV.
Educación y formación
Artículo 19 – Principios
generales de educación y formación
1. Los Estados Parte
se comprometerán, en función de sus recursos, a apoyar, diseñar o
aplicar programas de educación y formación sobre la lucha contra el
dopaje. Para la comunidad deportiva en general, estos programas
deberán tener por finalidad ofrecer información precisa y
actualizada sobre las siguientes cuestiones:
a) el perjuicio
que el dopaje significa para los valores éticos del deporte;
b) las consecuencias del dopaje para la salud.
2.
Para los deportistas y su personal de apoyo, en particular durante
su formación inicial, los programas de educación y formación deberán
tener por finalidad, además de lo antedicho, ofrecer información
precisa y actualizada sobre las siguientes cuestiones:
a)
los procedimientos de control del dopaje;
b) los derechos y
responsabilidades de los deportistas en materia de lucha contra el
dopaje, en particular la información sobre el Código y las políticas
de lucha contra el dopaje de las organizaciones deportivas y
organizaciones antidopaje pertinentes. Tal información comprenderá
las consecuencias de cometer una infracción de las normas contra el
dopaje;
c) la lista de las sustancias y métodos prohibidos y
de las autorizaciones para uso con fines terapéuticos;
d)
los suplementos nutricionales.
Artículo 20 – Códigos de
conducta profesional
Los Estados Parte alentarán a los
organismos y asociaciones profesionales pertinentes competentes a
elaborar y aplicar códigos apropiados de conducta, de prácticas
ejemplares y de ética en relación con la lucha contra el dopaje en
el deporte que sean conformes con el Código.
Artículo 21
– Participación de los deportistas y del personal de apoyo a los
deportistas
Los Estados Parte promoverán y, en la medida
de sus recursos, apoyarán la participación activa de los deportistas
y su personal de apoyo en todos los aspectos de la lucha contra el
dopaje emprendida por las organizaciones deportivas y otras
organizaciones competentes, y alentarán a las organizaciones
deportivas de su jurisdicción a hacer otro tanto.
Artículo 22 – Las organizaciones deportivas y la
educación y formación permanentes en materia de lucha contra el
dopaje
Los Estados Parte alentarán a las organizaciones
deportivas y las organizaciones antidopaje a aplicar programas de
educación y formación permanentes para todos los deportistas y su
personal de apoyo sobre los temas indicados en el Artículo 19.
Artículo 23 – Cooperación en educación y formación
Los Estados Parte cooperarán entre sí y con las
organizaciones competentes para intercambiar, cuando proceda,
información, competencias y experiencias relativas a programas
eficaces de lucha contra el dopaje.
V. Investigación
Artículo 24 – Fomento de la investigación en materia de
lucha contra el dopaje
Los Estados Parte alentarán y
fomentarán, con arreglo a sus recursos, la investigación en materia
de lucha contra el dopaje en cooperación con organizaciones
deportivas y otras organizaciones competentes, sobre:
a)
prevención y métodos de detección del dopaje, así como aspectos de
conducta y sociales del dopaje y consecuencias para la salud;
b) los medios de diseñar programas con base científica de
formación en fisiología y psicología que respeten la integridad de
la persona;
c) la utilización de todos los métodos y
sustancias recientes establecidos con arreglo a los últimos
adelantos científicos.
Artículo 25 – Índole de la
investigación relacionada con la lucha contra el dopaje
Al promover la investigación relacionada con la lucha contra
el dopaje, definida en el Artículo 24, los Estados Parte deberán
velar por que dicha investigación:
a) se atenga a las
prácticas éticas reconocidas en el plano internacional;
b)
evite la administración de sustancias y métodos prohibidos a los
deportistas;
c) se lleve a cabo tomando las precauciones
adecuadas para impedir que sus resultados sean mal utilizados y
aplicados con fines de dopaje.
Artículo 26 – Difusión de
los resultados de la investigación relacionada con la lucha
contra el dopaje
A reserva del cumplimiento de las
disposiciones del derecho nacional e internacional aplicables, los
Estados Parte deberán, cuando proceda, comunicar a otros Estados
Parte y a la Agencia Mundial Antidopaje los resultados de la
investigación relacionada con la lucha contra el dopaje.
Artículo 27 – Investigaciones en ciencia del deporte
Los Estados Parte alentarán:
a) a los miembros de
los medios científicos y médicos a llevar a cabo investigaciones en
ciencia del deporte, de conformidad con los principios del Código;
b) a las organizaciones deportivas y al personal de apoyo a
los deportistas de su jurisdicción a aplicar las investigaciones en
ciencia del deporte que sean conformes con los principios del
Código.
VI. Seguimiento de la aplicación de la
Convención
Artículo 28 – Conferencia de las
Partes
1. Queda establecida una Conferencia de las
Partes, que será el órgano soberano de la presente Convención.
2. La Conferencia de las Partes celebrará una reunión
ordinaria en principio cada dos años. Podrá celebrar reuniones
extraordinarias si así lo decide o a solicitud de por lo menos un
tercio de los Estados Parte.
3. Cada Estado Parte dispondrá
de un voto en las votaciones de la Conferencia de las Partes.
4. La Conferencia de las Partes aprobará su propio
reglamento.
Artículo 29 – Organización de carácter
consultivo y observadores ante la Conferencia de las Partes
Se invitará a la Agencia Mundial Antidopaje en calidad de
organización de carácter consultivo ante la Conferencia de las
Partes. Se invitará en calidad de observadores al Comité Olímpico
Internacional, el Comité Internacional Paralímpico, el Consejo de
Europa y el Comité Intergubernamental para la Educación Física y el
Deporte (CIGEPS). La Conferencia de las Partes podrá decidir invitar
a otras organizaciones competentes en calidad de observadores.
Artículo 30 – Funciones de la Conferencia de las
Partes
1. Fuera de las establecidas en otras
disposiciones de esta Convención, las funciones de la Conferencia de
las Partes serán las siguientes:
a) fomentar el logro del
objetivo de esta Convención;
b) debatir las relaciones con
la Agencia Mundial Antidopaje y estudiar los mecanismos de
financiación del presupuesto anual básico de dicha Agencia,
pudiéndose invitar al debate a Estados que no son Parte en la
Convención;
c) aprobar, de conformidad con el Artículo 18,
un plan para la utilización de los recursos del Fondo de
contribuciones voluntarias;
d) examinar, de conformidad con
el Artículo 31, los informes presentados por los Estados Parte;
e) examinar de manera permanente la comprobación del
cumplimiento de esta Convención, en respuesta al establecimiento de
sistemas de lucha contra el dopaje, de conformidad con lo dispuesto
en el Artículo 31. Todo mecanismo o medida de comprobación o control
que no esté previsto en el Artículo 31 se financiará con cargo al
Fondo de contribuciones voluntarias establecido en el Artículo 17;
f) examinar para su aprobación las enmiendas a esta
Convención;
g) examinar para su aprobación, de conformidad
con las disposiciones del Artículo 34 de la Convención, las
modificaciones introducidas en la lista de prohibiciones y las
normas para la concesión de autorizaciones para uso con fines
terapéuticos aprobadas por la Agencia Mundial Antidopaje;
h)
definir y poner en práctica la cooperación entre los Estados Parte y
la Agencia, en el marco de esta Convención;
i) pedir a la
Agencia que someta a su examen, en cada una de sus reuniones, un
informe sobre la aplicación del Código.
2. La Conferencia de
las Partes podrá cumplir sus funciones en cooperación con otros
organismos intergubernamentales.
Artículo 31 – Informes
nacionales a la Conferencia de las Partes
Los Estados
Parte proporcionarán cada dos años a la Conferencia de las Partes,
por conducto de la Secretaría, en una de las lenguas oficiales de la
UNESCO, toda la información pertinente relacionada con las medidas
que hayan adoptado para dar cumplimiento a las disposiciones de la
presente Convención.
Artículo 32 – Secretaría de la
Conferencia de las Partes
1. El Director General de la
UNESCO facilitará la secretaría de la Conferencia de las Partes.
2. A petición de la Conferencia de las Partes, el Director
General de la UNESCO recurrirá en la mayor medida posible a los
servicios de la Agencia Mundial Antidopaje, en condiciones
convenidas por la Conferencia de las Partes.
3. Los gastos
de funcionamiento derivados de la aplicación de la Convención se
financiarán con cargo al Presupuesto Ordinario de la UNESCO en la
cuantía apropiada, dentro de los límites de los recursos existentes,
al Fondo de contribuciones voluntarias establecido en el Artículo
17, o a una combinación de ambos recursos determinada cada dos años.
La financiación de la secretaría con cargo al Presupuesto Ordinario
se reducirá al mínimo indispensable, en el entendimiento de que la
financiación de apoyo a la Convención también correrá a cargo del
Fondo de contribuciones voluntarias.
4. La secretaría
establecerá la documentación de la Conferencia de las Partes, así
como el proyecto de orden del día de sus reuniones, y velará por el
cumplimiento de sus decisiones.
Artículo 33 –
Enmiendas
1. Cada Estado Parte podrá proponer enmiendas
a la presente Convención mediante notificación dirigida por escrito
al Director General de la UNESCO. El Director General transmitirá
esta notificación a todos los Estados Parte. Si en los seis meses
siguientes a la fecha de envío de la notificación la mitad por lo
menos de los Estados Parte da su consentimiento, el Director General
someterá dicha propuesta a la Conferencia de las Partes en su
siguiente reunión.
2. Las enmiendas serán aprobadas en la
Conferencia de las Partes por una mayoría de dos tercios de los
Estados Parte presentes y votantes.
3. Una vez aprobadas,
las enmiendas a esta Convención deberán ser objeto de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión por los Estados Parte.
4.
Para los Estados Parte que las hayan ratificado, aceptado, aprobado
o se hayan adherido a ellas, las enmiendas a la presente Convención
entrarán en vigor tres meses después de que dos tercios de dichos
Estados Parte hayan depositado los instrumentos mencionados en el
párrafo 3 del presente Artículo. A partir de ese momento la
correspondiente enmienda entrará en vigor para cada Estado Parte que
la ratifique, acepte, apruebe o se adhiera a ella tres meses después
de la fecha en que el Estado Parte haya depositado su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
5. Un
Estado que pase a ser Parte en esta Convención después de la entrada
en vigor de enmiendas con arreglo al párrafo 4 del presente Artículo
y que no manifieste una intención en contrario se considerará:
a) parte en la presente Convención así enmendada;
b)
parte en la presente Convención no enmendada con respecto a todo
Estado Parte que no esté obligado por las enmiendas en cuestión.
Artículo 34 – Procedimiento específico de enmienda a los
anexos de la Convención
1. Si la Agencia Mundial
Antidopaje modifica la lista de prohibiciones o las normas para la
concesión de autorizaciones para uso con fines terapéuticos, podrá
informar por escrito de estos cambios al Director General de la
UNESCO. El Director General comunicará rápidamente a todos los
Estados Parte estos cambios como propuestas de enmiendas a los
anexos pertinentes de la presente Convención. Las enmiendas de los
anexos deberán ser aprobadas por la Conferencia General de las
Partes en una de sus reuniones o mediante una consulta escrita.
2. Los Estados Parte disponen de 45 días después de la
notificación escrita del Director General para comunicar su
oposición a la enmienda propuesta, sea por escrito en caso de
consulta escrita, sea en una reunión de la Conferencia de las
Partes. A menos que dos tercios de los Estados Parte se opongan a
ella, la enmienda propuesta se considerará aprobada por la
Conferencia de las Partes.
3. El Director General notificará
a los Estados Parte las enmiendas aprobadas por la Conferencia de
las Partes. Éstas entrarán en vigor 45 días después de esta
notificación, salvo para todo Estado Parte que haya notificado
previamente al Director General que no las acepta.
4. Un
Estado Parte que haya notificado al Director General que no acepta
una enmienda aprobada según lo dispuesto en los párrafos anteriores
permanecerá vinculado por los anexos en su forma no enmendada.
VII. Disposiciones finales
Artículo 35 –
Regímenes constitucionales federales o no unitarios
A
los Estados Parte que tengan un régimen constitucional federal o no
unitario les serán aplicables las siguientes disposiciones:
a) por lo que respecta a las disposiciones de la presente
Convención cuya aplicación competa al poder legislativo federal o
central, las obligaciones del gobierno federal o central serán
idénticas a las de los Estados Parte que no constituyan Estados
federales;
b) por lo que respecta a las disposiciones de la
presente Convención cuya aplicación competa a cada uno de los
Estados, condados, provincias o cantones constituyentes, que en
virtud del régimen constitucional de la federación no estén
facultados para tomar medidas legislativas, el gobierno federal
comunicará esas disposiciones, con su dictamen favorable, a las
autoridades competentes de los Estados, condados, provincias o
cantones, para que éstas las aprueben.
Artículo 36 –
Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
La
presente Convención estará sujeta a la ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión de los Estados Miembros de la UNESCO de
conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. Los
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se
depositarán ante el Director General de la UNESCO.
Artículo 37 – Entrada en vigor
1. La
Convención entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la
expiración de un plazo de un mes después de la fecha en la cual se
haya depositado el trigésimo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión.
2. Para los Estados que
ulteriormente manifiesten su consentimiento en obligarse por la
presente Convención, ésta entrará en vigor el primer día del mes
siguiente a la expiración de un plazo de un mes después de la fecha
en que hayan depositado sus respectivos instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
Artículo
38 – Extensión de la Convención a otros territorios
1.
Todos los Estados podrán, en el momento de depositar su instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, especificar el o
los territorios de cuyas relaciones internacionales se encargan,
donde se aplicará esta Convención.
2. Todos los Estados
podrán, en cualquier momento ulterior y mediante una declaración
dirigida a la UNESCO, extender la aplicación de la presente
Convención a cualquier otro territorio especificado en su
declaración. La Convención entrará en vigor con respecto a ese
territorio el primer día del mes siguiente a la expiración de un
plazo de un mes después de la fecha en que el depositario haya
recibido la declaración.
3. Toda declaración formulada en
virtud de los dos párrafos anteriores podrá, respecto del territorio
a que se refiere, ser retirada mediante una notificación dirigida a
la UNESCO. Dicha retirada surtirá efecto el primer día del mes
siguiente a la expiración de un plazo de un mes después de la fecha
en que el depositario haya recibido la notificación.
Artículo 39 – Denuncia
Todos los Estados
Parte tendrán la facultad de denunciar la presente Convención. La
denuncia se notificará por medio de un instrumento escrito que
obrará en poder del Director General de la UNESCO. La denuncia
surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un
plazo de seis meses después de la recepción del instrumento de
denuncia. No modificará en absoluto las obligaciones financieras que
haya de asumir el Estado Parte denunciante hasta la fecha en que la
retirada sea efectiva.
Artículo 40 – Depositario
El Director General de la UNESCO será el depositario de la
presente Convención y de las enmiendas de la misma. En su calidad de
depositario, el Director General de la UNESCO informará a los
Estados Parte en la presente Convención, así como a los demás
Estados Miembros de la UNESCO, de:
a) el depósito de todo
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;
b) la fecha de entrada en vigor de la presente Convención
conforme a lo dispuesto en el Artículo 37;
c) todos los
informes preparados conforme a lo dispuesto en el Artículo 31;
d) toda enmienda a la Convención o a los anexos aprobada
conforme a lo dispuesto en los Artículo 33 y 34 y la fecha en que
dicha enmienda surta efecto;
e) toda declaración o
notificación formulada conforme a lo dispuesto en el Artículo 38;
f) toda notificación presentada conforme a lo dispuesto en
el Artículo 39 y la fecha en que la denuncia surta efecto;
g) cualquier otro acto, notificación o comunicación
relacionado con la presente Convención.
Artículo 41 –
Registro
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo
102 de la Carta de las Naciones Unidas, la presente Convención se
registrará en la Secretaría de las Naciones Unidas a petición del
Director General de la UNESCO.
Artículo 42 – Textos
auténticos
1. La presente Convención y sus anexos se
redactaron en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, siendo
los seis textos igualmente auténticos.
2. Los apéndices de
la presente Convención se reproducen en árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso.
Artículo 43 – Reservas
No se admitirá ninguna reserva incompatible con el objeto y
la finalidad de la presente Convención.
Anexo
I - Lista de sustancias y métodos prohibidos – Normas
internacionales
Anexo
II - Normas para la concesión de autorizaciones para uso con fines
terapéuticos
Apéndice
1 - Código Mundial Antidopaje
Apéndice
2 - Normas internacionales para los laboratorios
Apéndice
3 - Norma internacional para los controles
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Depositario
:
UNESCO
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Entrada en vigor
:
Conforme a lo dispuesto en su Articulo 37,
esta Convención entrará en vigor el primer día del mes siguiente a
la expiración de un plazo de un mes después de la fecha en la cual
se haya depositado el trigésimo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión. Para los Estados que
ulteriormente manifiesten su consentimiento en obligarse por la
Convención, ésta entrará en vigor el primer día del mes siguiente a
la expiración de un plazo de un mes después de la fecha en que hayan
firmado o depositado sus respectivos instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión.
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Textos
auténticos :
Árabe, chino, español, francés,
ingles y ruso
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Estados
Partes
Lista
por orden alfabético |
Lista
por orden cronológico |
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Adhesión
de las Islas Cook a la Convención internacional contra el
Dopaje en el Deporte
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