LEY 9/1990, de 22 de junio, del Deporte

de Castilla-León

BOE 18-8-1990, núm. 198, [pág. 24199]

BO. CASTILLA Y LEON 17-7-1990, núm. 137



El deporte se ha convertido en una de las actividades sociales con mayor arraigo y capacidad de convocatoria. Los aspectos de salud, recreativos, superación y competencia que el deporte lleva implícitos, ayudan al perfeccionamiento personal del individuo y al desarrollo de la igualdad entre los ciudadanos. Todo esto hace que forme parte como uno de los elementos determinantes de la calidad de vida y de la utilización activa del tiempo de ocio en la sociedad contemporánea.

El art. 43.3 de la Constitución Española establece la obligación de los poderes públicos de fomentar la educación física y el deporte, así como de facilitar la adecuada utilización del ocio.

En consonancia con el imperativo constitucional mencionado, se ha diseñado la presente norma, con la voluntad de garantizar el derecho de los ciudadanos castellano-leoneses al conocimiento y práctica de la cultura física y el deporte.

Ya en la «Carta europea para todos», adoptada por la Conferencia de los Ministros europeos responsables del Deporte celebrada en Bruselas en 1975, se afirma la práctica del deporte como un derecho general, y el deber de estimular y sostenerla de manera apropiada con fondos públicos.

Destaca asimismo la citada carta europea que el deporte, al ser uno de los aspectos del desarrollo sociocultural, deber ser tratado a los niveles local, regional y nacional, en conexión con otras materias en que inciden decisiones de política general y una planificación: educación, salud, asuntos sociales, ordenación del territorio, protección de la naturaleza, artes y utilización del ocio.

En este mismo documento se subraya la necesidad de que los poderes públicos se ocupen de una programación global de instalaciones apropiadas, teniendo en cuenta las necesidades locales, regionales y nacionales y procurando el máximo aprovechamiento de los equipamientos existentes o realizables; el imperativo de adoptar medidas que aseguren el acceso a la naturaleza para utilizar el tiempo libre; y, en fin, la necesidad de contar con personal técnico cualificado.

El art. 26-1-17 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, atribuye a la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de lo establecido en el art. 149 de la Constitución, la competencia exclusiva en la promoción de la educación física, del deporte, y de la adecuada utilización del ocio, es decir, la competencia exclusiva para dar cumplimiento al art. 43.3 de la Constitución dentro de su ámbito territorial.

En ejercicio de esta competencia, las Cortes de castilla y León aprobaron ya la Ley 4/1986, de 30 de abril, por la que se regula la constitución y funcionamiento de las Federaciones Deportivas de Castilla y león y el régimen disciplinario de las mismas.

Llegando el momento de proceder a una regulación más general de la acción que en esta materia de la educación física, el deporte y la adecuada utilización del ocio mediante el ejercicio y la cultura física, deben llevar a cabo los poderes públicos en el ámbito de Castilla y León en todo aquello no atribuido al Estado o a la competencia de organizaciones internacionales a las que está vinculado el deporte español, se ha aportado por integrar, en la medida de lo posible, en la presente Ley el contenido de la Ley 4/1986, de 30 de abril y establecer una regulación sucinta de otras asociaciones deportivas diferentes de las Federaciones.

En aplicación del principio de descentralización administrativa que figura en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad, citado en la Ley de Bases del Régimen Local) y en la Ley de Castilla y León 6/1986, de 6 de junio, reguladora de las relaciones entre la Comunidad y las Entidades Locales, la presente Ley pretende también redistribuir las funciones y competencias públicas, trasladando a las Provincias y a los grandes Municipios que tengan más de 20.000 habitantes las que estas Entidades Locales pueden desempeñar más adecuadamente, con los medios y servicios que la Comunidad Autónoma debidamente les traspase.

La Ley ha tenido en cuenta, en cuanto a la educación física, que por el momento la Comunidad Autónoma de Castilla y León carece de competencias en materias de educación o de enseñanza institucionalizada, No obstante el art. 26-1-17 del Estatuto de Autonomía le otorga competencias en materia de educación física, lo que ha de tener algún contenido, como se ha entendido en la formulación de la presente Ley, compatibilizándolo con las competencias aún reservadas al Estado.

La Ley atiende a promover el deporte y la cultura física en la adecuada utilización del ocio mediante el impulso de las oportunas investigaciones, la información, el fomento de asociacionismo, el especial apoyo a los equipamientos, la introducción de la perspectiva deportiva en el aprovechamiento del medio natural, el control y la asistencia médico-sanitaria, y, en fin, el apoyo a la presencia nacional e internacional del deporte de Castilla y León. Se dedica asimismo especial atención al deporte de competición y al de alto nivel, cuya ordenación y promoción incumbirá principalmente a las Federaciones Deportivas, como viene siendo ya tradicional.

La Ley afirma como principio general el valor preferente que se reconoce a las iniciativas privadas o sociales en este ámbito y al carácter subsidiario de la acción de los poderes públicos, así como a la necesidad de mantener en todas estas actividades su orientación teleológica al desarrollo armónico integral de la persona humana en sí misma y en su dimensión social, en línea con los ideales internacionales olímpicos.

Como instrumento de participación y órgano de consulta y asesoramiento, se crea el Consejo de Deportes de Castilla y León.

Se aborda en la Ley el régimen de la potestad disciplinaria en el ámbito de su aplicación, teniendo bien presentes las exigencias que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo vienen aplicando a la potestad sancionadora administrativa, como consecuencia especialmente de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de 1978.

La presente Ley ha procurado evitar un exceso de particularización en la regulación, por entender que tal es el cometido de las disposiciones reglamentarias, debiéndose limitar la Ley a la fijación de los criterios más generales y permanentes.

Por ultimo, siguiendo las pautas de la Ley de la Comunidad Autónoma 6/1986, de 6 de junio, se atribuyen importantes traspasos de funciones a las Entidades Locales, a través de las técnicas de la delegación y de la transferencia, incluyéndose, cuando es esta última la vía utilizada, las disposiciones pertinentes para la operatividad de esta transferencia, admitiéndose como fórmula provisional transitoria el que, a petición de una o varias Corporaciones interesadas, se les aplique alternativamente durante cierto tiempo la técnica de la delegación y no de la transferencia.

CAPITULO I.-Ambito de aplicación y disposiciones generales.

Artículo 1. El objeto de esta Ley es la regulación de la actividad pública para la promoción en Castilla y León de la educación física, del deporte y de la adecuada utilización del ocio mediante el ejercicio y la cultura física, en virtud de la competencia atribuida a la Comunidad Autónoma en el artículo 21-1-17 de Estatuto de Autonomía.

Artículo 2. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán el acceso de todo ciudadano en igualdad de condiciones y oportunidades al conocimiento y a la práctica de la actividad física y el deporte mediante:

a) La Colaboración de las Administraciones públicas entre sí y con los diferentes centros de enseñanza para la más adecuada y efectiva integración de la educación física y deportiva en el sistema educativo general, en todos sus niveles y ámbitos, así como en la educación especial.

b) El fomento y, en su caso, la creación y gestión de escuelas deportivas.

c) La regulación, promoción y, en caso necesario, organización y gestión de actividades de educación complementaria deportiva y de cultura física en la utilización del ocio.

d) La colaboración entre las Administraciones públicas y las Universidades en cuanto pueda referirse a la formación adecuada de técnicos y profesionales en materia de educación física y deporte, así como a su actualización y perfeccionamiento.

e) El impulso de la investigación para la diversificación y mejora de las actividades a que esta Ley se refiere, en coordinación con la que pueda desarrollarse en áreas afines.

f) La adopción de medidas dirigidas a facilitar la más amplia información y difusión de las posibilidades de educación física, deportiva y de cultura física en la utilización del ocio, especialmente en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

g) El fomento del asociacionismo deportivo en todas sus manifestaciones, con adecuada diferenciación del dedicado al deporte profesional y del dirigido al deporte aficionado, general o popular.

h) La programación, incentivación, construcción, y gestión de instalaciones deportivas y para la ocupación del tiempo libre mediante el ejercicio físico, dotadas de los equipamientos necesarios, velando, en consecuencia, por la inclusión de reservas de espacios suficientes en la ordenación urbanística y del territorio. Todo ello en orden a facilitar a todos los ciudadanos la práctica efectiva de los diversos deportes y actividades de ejercicio físico para el tiempo libre.

i) La regulación y promoción del deporte de competición de ámbito regional y el apoyo al deporte de alto nivel de los castellanos y leoneses. Se arbitrarán medidas de protección especial para los deportistas de la Comunidad que destaquen en el deporte de alto nivel, particularmente en orden a facilitarles la compatibilidad de su intensa dedicación al deporte con otras situaciones de trabajo o de estudio, y con vistas a asistirles en su plena reintegración profesional al finalizar su etapa de deportistas de alto nivel.

j) La intervención tendente al adecuado aprovechamiento del medio natural para actividades deportivas, de recreo o de ocio.

k) La Promoción de las manifestaciones deportivas autóctonas que formen parte de la cultura tradicional y popular en Castilla y León.

l) El apoyo al deporte castellano y leonés en los ámbitos nacionales e internacionales.

m) La regulación de los requisitos que deben reunir los establecimientos públicos y privados dedicados a la educación física, al deporte o al ocio mediante la actividad física.

n) El impulso de las medidas de control, de asistencia médica y sanitaria y de investigación que deben aplicarse en las materias a que se esta Ley se refiere.

ñ) La coordinación con las Administraciones competentes en orden a prestar especial apoyo a los disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales para su participación en las actividades a que esta Ley se refiere.

o) La adopción de las medidas pertinentes para impedir y erradicar los comportamientos violentos o antideportivos y las prácticas ilegales dirigidas a mejorar el rendimiento de los deportistas, especialmente el consumo de sustancias prohibidas.

p) El apoyo necesario para la realización de los principios e ideales olímpicos.

q) El fomento de una adecuada protección de los deportistas mediante sistemas de previsión social de carácter mutualista y el de velar por la continua y permanente viabilidad de dichos sistemas.

Artículo 3. Los poderes públicos fomentarán en la mayor medida posible la libre iniciativa individual o social, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plena expansión y facilitando la participación voluntaria y responsable de todos los ciudadanos en las actividades a que se refiere esta Ley.

Artículo 4. Las administraciones competentes para la ejecución de lo dispuesto en la presente Ley prestarán especial atención al fomento de la actividad física y de la educación física y del deporte entre los niños, los jóvenes, los minusválidos y las personas de la tercera edad.

La Administración Autonómica a través del organismo competente y en coordinación con las demás Administraciones Públicas, fomentará la práctica del deporte para todos, así como la creación de agrupaciones para desarrollarlo y coordinarlo.

Artículo 5. 1. Se considerarán de interés preferente los planes y programas para la práctica de la educación física y del deporte en la edad escolar orientados a la educación integral, al desarrollo armónico de la personalidad y a la consecución de unas condiciones físicas y de una formación que posibiliten la práctica continuada del deporte en edades posteriores.

2. Deberá procurarse que la práctica del Deporte Escolar sea polideportiva, y no orientada exclusivamente a la competición, a fin de que los escolares puedan practicar diversas modalidades deportivas de acuerdo con su aptitud y edad.

Artículo 6. La organización y las actuaciones administrativas para la aplicación de esta Ley se basarán en los principios de descentralización y eficacia para la mayor efectividad de la autonomía local y la autoadministración de las Federaciones deportivas, con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico.

CAPITULO II.-Competencias de la Comunidad Autónoma.

Artículo 7. La Junta de Castilla y León dictará las normas reglamentarias y de desarrollo de la presente Ley y aprobará las reglamentaciones precisas para las distintas entidades, establecimientos, intervenciones y equipamientos contemplados en el artículo 2.º, sin perjuicio de la posibilidad de remisión a disposiciones más particularizadas de la Consejería con competencia en la materia, de las Administraciones Locales o de las Federaciones Deportivas.

Artículo 8. Compete a la Junta de Castilla y León, a través de la Consejería correspondiente, la aprobación de los programas regionales que fueren necesarios para la mejor coordinación y eficacia de las actuaciones a que se refiere el artículo 2.º de esta Ley.

Artículo 9. 1. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, en la Consejería competente en la materia existirán los siguientes Registros y Censos, que tendrán carácter Público:

a) Registro de Asociaciones Deportivas.

b) Registro de Escuelas Deportivas y de Centros de Tecnificación Deportiva.

c) Registro de Centros Privados de actividad físico-deportiva.

d) Censo de Actividades de Educación Complementaria física y deportiva.

e) Censo de Actividades de Investigación y Estudios en materia deportiva y de cultura física en la utilización del ocio.

f) Censo de Equipamientos Deportivos y para el ejercicio físico, que sean de uso social o público.

g) Censo de Competiciones Deportivas.

2. Las Administraciones Locales y las Federaciones Deportivas, así como las entidades y particulares afectados, comunicarán, para su inscripción, los datos que se determinen en las correspondientes normas reglamentarias.

3. Estos Registros y Censos recogerán la información relativa a Castilla y León y podrán ser reglamentariamente consultados por las administraciones públicas y cualesquiera interesados. Asimismo, deberán ser revisados y actualizados al menos cada cuatro años.

Artículo 10. 1. La Administración Autonómica recabará la información y ejercerá la inspección necesaria para velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico de la Comunidad Autónoma y del Estado y para verificar y evaluar la ejecución de los programas subvencionados por la Junta de Castilla y León.

2. Las infracciones en que incurran las Administraciones Locales, las Federaciones o las demás Asociaciones Deportivas podrán dar lugar a procedimientos de anulación y suspensión de actuaciones conforme al ordenamiento vigente, o a la adopción, en su caso, de las medidas que se prevén en la Ley 6/86 de Relaciones con las Entidades Locales, o puedan disponerse en las reglamentaciones a que se refiere el artículo 7.º de esta Ley.

Artículo 11. Compete a la Administración de la Comunidad Autónoma adoptar las medidas para el impulso de la investigación a que se refiere la letra e) del artículo 2.º

Artículo 12. La Administración Autonómica dispondrá lo necesario para que las Administraciones Locales puedan facilitar la más amplia información y difusión de las posibilidades de educación física, deportiva y de cultura física en la utilización del ocio que puedan ser de interés para todos los ciudadanos especialmente dentro del espacio territorial de la Comunidad Autónoma.

Artículo 13. La Administración Autonómica apoyará, coordinará y, en su caso, mantendrá directamente las relaciones que en materia deportiva y de cultura física sean procedentes en el ámbito de la Comunidad Autónoma y las que, desde él deban sostenerse con las demás Comunidades Autónomas, el Estado y cualesquiera organizaciones públicas o privadas nacionales o internacionales, sin perjuicio de las atribuciones que en este orden estén reservadas al Estado.

Artículo 14. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá efectuar convocatorias de carácter regional para otorgar distinciones, premios, trofeos, o ayudas a determinadas actividades particularmente cualificadas en orden a la promoción regional del deporte, o de otras modalidades de utilización del ocio mediante la cultura física, encaminadas a la presencia del deporte de Castilla y León en manifestaciones o competiciones deportivas en su más amplio sentido, nacionales o internacionales, especialmente prestigiadas.

Artículo 15. La Administración Autonómica dispondrá lo necesario para la organización de actividades deportivas, competitivas o no, de carácter común a toda Castilla y León, que contribuyan a fortalecer la identidad propia y el sentido de unidad de la Comunidad Autónoma, para lo que contará con la colaboración de las Administraciones Locales y de las Federaciones Deportivas de Castilla y León.

Artículo 16. 1. La Comunidad Autónoma fomentará la construcción de Instalaciones Deportivas y reglamentariamente determinará los requisitos de idoneidad de las mismas, así como la titulación de su personal técnico.

2. La Junta de Castilla y León, a través de la Consejería competente, redactará, tramitará y aprobará una relación bianual de las necesidades referidas a Instalaciones Deportivo-Recreativas en Castilla y León, que servirá de base para orientar la adscripción de recursos de la Comunidad Autónoma a estas Instalaciones.

3. En cuanto participe de la financiación parcial o total de las mismas, la Junta de Castilla y León se reserva el control de sus inversiones, así como la competencia de revisar los proyectos de ejecución, velando para que las instalaciones sean, en la medida de lo posible, de carácter polivalente.

4. Las instalaciones deportivas a que se refieren los apartados anteriores deberán ser accesibles y sin barreras ni obstáculos que imposibiliten la libre circulación de personas con discapacidad física o de edad avanzada. Asimismo, los espacios interiores deberá permitir su normal utilización por las citadas personas. A tales fines, se seguirán las recomendaciones de la «Carta europea de deporte para todos: Personas con discapacidad».

5. Las instalaciones destinadas a los espectáculos deportivos, y en especial las que puedan acoger a un número elevado de espectadores, deberán proyectarse y construirse de manera que se impidan o limiten al máximo las posibles acciones de violencia, de acuerdo con las recomendaciones de los Convenios internacionales sobre la violencia en el deporte suscritos por España.

Artículo 17. La elaboración de una relación bianual de las necesidades referidas a Instalaciones Deportivo-Recreativas en Castilla y León se hará con los siguientes objetivos generales:

1. Que haga posible la práctica generalizada de una actividad física de carácter lúdico y educativo.

2. Que posibilite ir realizando instalaciones según se vayan asignando recursos anualmente, orientando la inversión de los primeros programas de actuación hacia las comarcas y municipios con mayores déficits, de modo que se logre lo más rápidamente posible un nivel adecuado de equipamiento.

3. Que aconseje con carácter prioritario la inversión en instalaciones con mayores posibilidades de aprovechamiento (las de Educación Física, las del Deporte como práctica y aprovechamiento, las de competición a niveles medios) sobre las del Deporte Espectáculo.

4. Que facilite la obtención de la máxima rentabilidad social de los recursos humanos, económicos y de equipamiento de la Comunidad Autónoma, de las Diputaciones y de los Municipios.

5. Que posibilite el mantenimiento y desarrollo de las aficiones y tradiciones deportivo-populares enraizadas en la cultura de cada municipio o comarca.

6. Que permita ser articulado con un posterior plan regional de equipamientos educativos y culturales que conjuguen en la medida de lo posible las necesidades de la cultura, la educación y el tiempo libre dentro de unos mismos complejos de cada localidad.

Artículo 18. Para el mejor cumplimiento de sus fines y en el marco de sus competencias, la Junta de Castilla y León establecerá los medios adecuados de colaboración con las Administraciones y organismos Públicos y Entidades Privadas, por medio de convenios, de acuerdos de cooperación, de la delegación de funciones y, en su caso, de las transferencias que se determinen, o por cualquier otro procedimiento que posibilite alcanzar los objetivos que la presente Ley persigue.

Artículo 19. Sin perjuicio de las iniciativas que institucionalmente la Junta de Castilla y León adopte para la ejecución directa de programas concretos la Administración Autonómica encomendará preferentemente la realización de sus programas a las siguientes instituciones y entidades:

a) Entidades Locales.

b) Universidades.

c) Federaciones Deportivas de Castilla y León y demás Asociaciones deportivas.

Artículo 20. La Administración Autonómica instrumentará las diversas modalidades en que establecerá la colaboración con las instituciones citadas en el artículo anterior para el desarrollo de sus objetivos, a través, entre otros, de los siguientes medios:

a) Programas de Promoción Deportiva.

b) Programas de las Federaciones Deportivas de Castilla y León.

c) Programas para la formación de Técnicos y Arbitros o Jueces.

d) Programas de Educación Física de Ocio y Tiempo Libre.

e) Programa de investigación deportiva.

f) Programas de equipamiento deportivo.

Artículo 21. 1. La Administración de la Comunidad Autónoma determinará las características y requisitos de las certificaciones médicas necesarias para desarrollar la práctica deportiva en sus distintos niveles y exigirá la adopción de cuantas medidas sean necesarias para permitir el control de la aptitud física para la práctica del deporte. Asimismo, establecerá los requisitos de carácter médico y de cobertura asistencial para el otorgamiento de licencias a los deportistas asociados.

2. La Administración de la Comunidad Autónoma creará un Centro de Medicina del Deporte y fomentará los estudios e investigaciones dedicados a la Medicina Deportiva.

3. La Administración de la Comunidad Autónoma velará por el cumplimiento de las condiciones de sanidad e higiene de las instalaciones deportivas, sin perjuicio de las competencias de las Corporaciones Locales.

4. La Junta de Castilla y León coordinará las gestiones de las Federaciones de la Región tendentes a la búsqueda de una adecuada cobertura asistencial a los deportistas a través de convenios entre las mismas y las Instituciones o Entidades mutualistas procurando que dichos deportistas posean una única asistencia sanitaria con independencia de los deportes que practiquen.

Artículo 22. Para la consecución de los objetivos señalados en el Capítulo I, la Administración Autonómica contará con los medios que presupuestariamente sean asignados por las Cortes de Castilla y León y con los que otras instituciones públicas o entidades privadas puedan aportar a tal fin.

CAPITULO III.-Competencias de las Entidades Locales.

Artículo 23. En los términos que prevea la normativa de la Comunidad Autónoma, o en su caso, la del Estado, los municipales ejercerán las siguientes funciones y competencias dentro de su término municipal:

a) La elaboración y ejecución de los planes necesarios para dotar al municipio de la suficiente infraestructura deportiva.

b) La gestión de los equipamientos deportivos municipales, sin perjuicio de los conciertos o convenios que puedan celebrar con Entidades públicas o privadas para la gestión de instalaciones de titularidad ajena al municipio.

c) Asegurar el cumplimiento de la legislación urbanística en materia de reserva de espacios y zonas para la práctica del deporte.

d) Ejercer cuantas otras funciones y competencias les estén atribuidas en virtud de la normativa estatal, de la presente Ley y de las normas que la desarrollen; así como todas las que les puedan ser transferidas o delegadas.

Artículo 24. Las Provincias y los Municipios, en el ejercicio de su autonomía competencial y dentro de sus respectivos ámbitos territoriales, podrán elaborar y ejecutar sus programas de promoción deportiva, sin perjuicio de las facultades de coordinación que corresponden a la Administración de la Comunidad Autónoma.

Artículo 25. Corresponde a las Provincias y a los Municipios de más de 20.000 habitantes la ejecución de las reglamentaciones y programas que, en las materias objeto de la presente Ley, apruebe la Junta de Castilla y León, en todo lo que no esté expresamente atribuido a otras Administraciones o a las Federaciones Deportivas.

Artículo 26. 1. Se transfieren a los municipios de más de 20.000 habitantes la titularidad y la gestión de las instalaciones deportivas que son propiedad de la Comunidad Autónoma y radican en el correspondiente término municipal.

2. Se transfieren a las provincias la titularidad y la gestión de las instalaciones deportivas que son propiedad de la Comunidad Autónoma y, radicando en el correspondiente territorio provincial, no estén comprendidas en el apartado precedente.

Artículo 27. 1. En los términos y con los requisitos establecidos en la Ley 6/1986, de 6 de junio, Reguladora de las Relaciones entre la Comunidad Autonómica de Castilla y León y las Entidades Locales, la Junta de Castilla y León aprobará mediante Decreto la delegación en favor de las Provincias y Municipios con población superior a 20.000 habitantes de Castilla y León las siguientes funciones:

a) Organizar las competiciones escolares dentro de sus respectivos ámbitos territoriales.

b) Promover la creación de agrupaciones para el desarrollo del deporte escolar.

c) Gestionar la concesión de ayudas para crear y mantener equipos y para actividades deportivas en Centros docentes.

d) La promoción del deporte social y popular.

e) La promoción y, en su caso, organización de manifestaciones deportivas populares.

f) La promoción y creación de agrupaciones deportivas para el desarrollo del deporte para todos y el deporte de tiempo libre.

2. Lo dispuesto en el número anterior se entiende sin perjuicio de las facultades para la coordinación de las Administraciones Locales en la promoción y difusión de la cultura física y del deporte, que la Comunidad Autónoma en todo caso se reserva.

3. Las funciones objeto de delegación deberán ser ejecutadas íntegramente en los respectivos ámbitos territoriales de las Entidades Locales receptoras de las mismas, salvo autorización expresa de la Junta de Castilla y León.

4. Las Entidades Locales mencionadas en el número 1 de este artículo en el ejercicio de las funciones delegadas, coordinarán sus actividades con las que las Federaciones Deportivas, al objeto de no interferir en la programación deportiva de éstas.

Artículo 28. La transferencia de competencias y la delegación de funciones que esta Ley establece, así como el traspaso de los medios y servicios necesarios para su ejercicio, se regirán, en todo lo no específicamente dispuesto en ella, por la Ley 6/1986, de 6 de junio, Reguladora de las Relaciones entre la Comunidad de Castilla y León y las Entidades Locales.

CAPITULO IV.-Las Asociaciones Deportivas.

Artículo 29. Las asociaciones deportivas objeto de la presente Ley acomodarán su organización y actividad a las condiciones de esta Ley y de sus disposiciones de desarrollo.

A los efectos de la presente Ley son asociaciones deportivas, entre otras, los Clubes, las Agrupaciones y Clubes y las Federaciones.

Se reconocerán Agrupaciones de Clubes con el exclusivo objeto de desarrollar actividad deportiva en aquellas modalidades no incluidas en Federaciones.

SECCION I.-Los Clubes Deportivos.

Artículo 30. A los efectos de esta Ley, se consideran Clubes deportivos las asociaciones privadas sin ánimo de lucro integradas por personas físicas, que tengan por objeto la promoción de una o varias modalidades deportivas o la práctica de las mismas por sus asociados, o la participación en actividades o competiciones oficiales.

Artículo 31. 1. Los clubes y demás asociaciones deportivas elaborarán y aprobarán sus Estatutos de conformidad con el principio de representatividad, La ratificación de sus Estatutos por el órgano competente de la Administración Autonómica y su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas determinarán su reconocimiento legal a los efectos de esta Ley.

2. Los clubes deportivos podrán afiliarse a las Federaciones Deportivas de Castilla y León, para lo cual deberán figurar previamente inscritas en el Registro de Asociaciones Deportivas.

3. Las Federaciones Deportivas de Castilla y León exigirán la condición indicada en el punto anterior a los clubes deportivos que deseen afiliarse a las mismas, sin perjuicio de los requisitos que federativamente sean obligatorios.

Para participar en competiciones de carácter oficial, los clubes deberán estar integrados en la Federación respectiva.

Artículo 32. 1. Para la constitución de un club deportivo, sus fundadores deberán solicitar la ratificación de sus Estatutos y la inscripción en el Registro de Asociaciones deportivas, acompañando el acta fundacional. El acta deberá ser suscrita al menos por cinco fundadores, recoger la voluntad de éstos de constituir un Club y aprobar sus Estatutos.

2. En los Estatutos deberá constar como mínimo:

a) Denominación, objeto y domicilio del Club.

b) Requisitos y procedimientos de adquisición y pérdida de la condición de socios.

c) Derechos y deberes de los socios.

d) Organos de gobierno y de representación y régimen de elección y de funcionamiento, que deberá ajustarse a principios democráticos.

e) Régimen de responsabilidad de los directivos y de los socios. En cualquier caso los directivos responderán frente a los socios, el Club o terceros por culpa o negligencia grave.

f) Régimen documental.

g) Régimen disciplinario.

h) Régimen económico-financiero y patrimonial.

i) Procedimiento de reforma de sus Estatutos.

j) Procedimiento de disolución y destino de los bienes, que en todo caso se aplicarán a fines análogos de carácter deportivo.

SECCION II.-Las Federaciones Deportivas.

Artículo 33. 1. Las Federaciones Deportivas de Castilla y León son entidades privadas, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, integradas por los clubes o cualesquiera asociaciones deportivas, los deportistas, los técnicos, los jueces y los árbitros que practican, promueven o contribuyan al desarrollo de una misma especialidad deportiva dentro del territorio de la Comunidad Autónoma y colabora con la Administración Autonómica y las Administraciones Locales en el ejercicio de sus competencias en materia deportiva.

2. Sólo podrá haber una Federación Deportiva de Castilla y León por cada modalidad deportiva.

3. La denominación de Federación Deportiva de Castilla y León queda reservada, a todos los efectos, a las asociaciones deportivas que se regula en la presente Sección.

Artículo 34. 1. Las Federaciones Deportivas de Castilla y León regularán su estructura y funcionamiento de acuerdo con los principios de representación democrática y de descentralización de funciones y actividades.

2. Las Federaciones Deportivas de Castilla y León se rigen por la legislación de la Comunidad Autónoma que les sea aplicable, por la legislación del Estado, de aplicación supletoria, por sus propios Estatutos y por los Estatutos de las Federaciones españolas.

Artículo 35. Las Federaciones Deportivas se organizarán territorialmente en tantas Delegaciones como provincias constituyan la Comunidad Autónoma.

Artículo 36. 1. Para constituir una Federación Deportiva de Castilla y León, será necesario presentar ante la Consejería competente en materia de deportes, la siguiente documentación:

a) El acuerdo de las personas representantes de las asociaciones deportivas existentes en la Comunidad Autónoma constituidas en Junta Promotora, en el que se haga constar la voluntad de creación de la Federación Deportiva del correspondiente deporte, justificando la existencia y la práctica habitual de ese deporte en la Comunidad Autónoma.

b) Estatutos de la Federación, elaborados por los promotores citados en el apartado anterior y acta de aprobación de los mismos.

c) Solicitud de ratificación de los Estatutos por el organismo competente de la Junta de Castilla y León para su inscripción en el Registro correspondiente.

2. En el plazo máximo de seis meses desde la presentación de los Estatutos, el organismo competente de la Junta de Castilla y León, lo ratificará, o los devolverá a la Junta Promotora indicando las deficiencias u omisiones que sea preciso subsanar por contravenir o incumplir los preceptos incluidos en esta Ley. El silencio administrativo se entenderá positivo.

En el caso de devolución, la Junta Promotora vendrá obligada a presentar los Estatutos debidamente corregidos en el plazo de dos meses.

3. En el plazo máximo de tres meses desde la ratificación de los Estatutos, la Junta Promotora convocará elecciones para la constitución de los órganos de gobierno, representación y gestión.

El incumplimiento del plazo establecido en el apartado anterior supondrá la suspensión de la inscripción registral.

4. La inscripción de las Federaciones Deportivas de Castilla y León no se hará definitiva hasta transcurridos dos años desde la ratificación de sus Estatutos.

5. El procedimiento señalado en este artículo será aplicable, con las adaptaciones reglamentarias pertinentes, a la constitución de una Federación Deportiva de Castilla y León por segregación de otra Federación ya existente, en la que estén integradas dentro de una misma especialidad actividades deportivas que tengan implantación e identidad suficientes para convertirse en especialidades autónomas.

Artículo 37. 1. Sin perjuicio de las atribuciones de la Consejería de la Junta de Castilla y León competente en materia deportiva, corresponde a las Federaciones Deportivas de Castilla y León:

a) La promoción de su deporte en la Comunidad Autónoma.

b) Dictar las normas técnicas de su especialidad deportiva.

c) Desarrollar programas de especialización.

d) Colaborar con la Comunidad Autónoma y la correspondiente Federación Española en la formación de Técnicos Deportivos.

e) Dirigir y ordenar las competiciones de su modalidad deportiva, de acuerdo con las normas nacionales e internacionales que sean de aplicación y, con las que sin contradicción con ellas pueda aprobar la Comunidad Autónoma.

2. Las Federaciones de Castilla y León, además de sus propias atribuciones, podrán ejecutar, por delegación, programas de iniciativa pública.

Artículo 38. 1. Los Estatutos de Federaciones Deportivas de Castilla y León deberán regular como mínimo las siguientes cuestiones:

a) Finalidad deportiva básica de la Federación.

b) Denominación de la Federación.

c) Domicilio, que deberá fijarse dentro del territorio de Castilla y León.

d) Modalidad deportiva cuyo desarrollo específico atienda.

e) Derechos y deberes de los afiliados.

f) Estructura territorial.

g) Composición y funcionamiento de los Organos de Gobierno.

h) Procedimiento de elección del Presidente.

i) Causas de cese de los órganos de gobierno y representación, entre las que se incluirá la moción de censura al presidente.

j) Régimen de adopción de acuerdos.

k) Régimen documental de la Federación, que comprenderá, como mínimo, el libro-registro de Asociaciones, el libro de actas y los libros de contabilidad.

l) Régimen económico-financiero de la Federación, que deberá precisar el carácter, procedencia, administración y destino de todos los recursos.

m) Régimen disciplinario.

n) Procedimiento para la reforma de los Estatutos.

ñ) Causas de extinción o disolución de la Federación, así como destino al que haya de aplicarse su patrimonio en tales supuestos.

2. Los Estatutos de las Federaciones Deportivas de Castilla y León determinarán, igualmente, las competencias de las Delegaciones Provinciales, así como la composición, procedimiento de elección y funcionamiento de sus órganos de gobierno.

Artículo 39. Los órganos de gobierno y de representación de las Federaciones Deportivas de Castilla y León son la Asamblea General, el Presidente, la Junta Directiva, la Comisión Revisora de Cuentas y las Delegaciones Provinciales.

Artículo 40. 1. La Asamblea General es el órgano superior de las Federaciones Deportivas de Castilla y León, en el que estarán representados los Clubes Deportivos, los deportistas, los técnicos y los Jueces o árbitros.

2. Los Presidentes de las Delegaciones provinciales serán miembros natos de la Asamblea General. Los demás miembros serán elegidos cada cuatro años, con carácter ordinario, coincidiendo con los años olímpicos, por sufragio libre, igual, directo y secreto, por y entre los integrantes de cada colectivo de la modalidad deportiva.

3. El número de miembros de la Asamblea General no será superior a cien ni inferior a treinta. Los clubes deportivos estarán representados por el cuarenta y cinco por ciento de los miembros electos de la Asamblea, los deportistas por el treinta y cinco por ciento, los técnicos por el diez por ciento y los jueces o árbitros por el diez por ciento.

4. Las Federaciones Deportivas constituidas por diez o menos Clubes Deportivos deberán integrar en su Asamblea General al menos un representante de cada una de ellos. Se respetarán, en todo caso, los porcentajes de participación de los demás estamentos.

5. La Asamblea General de una Federación estará validamente constituida siempre que el número de miembros electos supere el cincuenta por ciento del número total de sus componentes.

Artículo 41. Corresponde a la Asamblea General el control y la aprobación, en su caso, de la gestión económica y de la actividad deportiva de la Federación, tanto en su planificación como en su ejecución, así como la reforma de los Estatutos. En su seno podrá plantearse la moción de censura al presidente, conforme al procedimiento y régimen que establezcan los Estatutos correspondientes.

Artículo 42. La Asamblea General se reunirá una vez al año en sesión ordinaria para los fines de su competencia y, en cualquier caso, para la aprobación de la Memoria de actividades anuales así como del nuevo presupuesto y de la liquidación del anterior. Las demás reuniones tendrán carácter extraordinario y podrá ser convocadas a iniciativa del Presidente, de la Junta Directiva o de un número de miembros de la Asamblea no inferior al treinta por ciento.

Artículo 43. 1. El Presidente es el órgano ejecutivo de la Federación, ostenta su representación legal, convoca y preside la Asamblea General y la Junta Directiva, y ejecuta sus acuerdos.

2. Será elegido cada cuatro años, coincidiendo con los años olímpicos, mediante sufragio libre, igual y secreto, por y entre los miembros de la Asamblea General.

3. La duración del mandato de los Presidentes de las Federaciones Deportivas de Castilla y León, constituidas de acuerdo con la presente Ley, no podrá ser superior a dos períodos consecutivos.

4. El Presidente no podrá ejercer ninguna otra actividad directamente en el ámbito deportivo.

Artículo 44. 1. La Junta Directiva es el órgano colegiado de gestión de las Federaciones Deportivas de Castilla y León. Sus miembros nombrados y revocados libremente por el Presidente de la Federación, debiendo ser integrantes de la Asamblea General al menos el cincuenta por ciento de ellos.

2. La Junta Directiva estará compuesta por el Presidente, los Vicepresidentes, un Secretario, un Tesorero y los Vocales en el número establecido en los Estatutos.

3. El régimen de funcionamiento y las responsabilidades de sus miembros serán regulados en los Estatutos federativos correspondientes.

Artículo 45. 1. La Comisión Revisora de Cuentas es un órgano de gobierno de carácter interno de la propia federación. Su funcionamiento será regulado en los correspondientes Estatutos.

2. Estará constituida por tres miembros elegidos por la Asamblea General en sesión ordinaria, siendo incompatibles con los cargos de la Junta Directiva.

3. Sus funciones consisten en el control de la ejecución presupuestaria y la revisión del estado de cuentas de la Federación, aspectos sobre los que deberá emitir el correspondiente informe ante la Asamblea General. Los miembros de la Comisión Revisora de Cuentas tendrán libre acceso a todos los documentos de contenido económico de la Federación y su mandato tendrá la duración que prevean los Estatutos.

Artículo 46. Para su miembro de los órganos de las Federaciones Deportivas de Castilla y León, sin perjuicio de lo que establezcan los respectivos Estatutos, serán requisitos imprescindibles:

-Ser mayor de edad.

-Poseer la condición de ciudadano Castellano-Leonés conforme a lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía de Castilla y León.

-Estar en pleno uso de los derechos civiles.

-No haber sido inhabilitado para el desempeño de un cargo público por sentencia judicial firme.

-No estar sujeto a corrección disciplinaria de carácter deportivo que inhabilite.

-No estar incurso en los motivos de incompatibilidad establecidos en la legislación vigente.

Artículo 47. Las Federaciones Deportivas reconocidas en virtud de esta Ley se someterán al régimen económico de presupuestos y patrimonio propios.

Artículo 48. Las Federaciones de Castilla y León, no podrán aprobar presupuestos deficitarios sin la autorización de la Consejería competente en materia deportiva.

Artículo 49. 1. Las Federaciones Deportivas de Castilla y León aplicarán sus recursos al cumplimiento de sus fines de acuerdo con lo establecido en los Estatutos.

2. Podrán destinar sus bienes a fines industriales, comerciales, profesionales o de servicios a condición de que los posibles beneficios se apliquen al fomento de la actividad deportiva. En ningún caso podrán repartir beneficios entre sus miembros.

3. Podrán fomentar manifestaciones de carácter físico-deportivo dirigidas al público en general. Los beneficios así obtenidos se aplicarán al desarrollo de actividades físicas y deportivas de sus asociados.

4. Podrán gravar y enajenar bienes muebles o inmuebles, y tomar dinero a préstamo, siempre y cuando dichos actos no comprometan de modo irreversible el patrimonio de la Entidad ni la actividad físico-deportiva que constituye su objeto. Si tales actos alcanzan un importe superior al treinta por ciento del presupuesto anual de la Federación deberán ser aprobados al menos por los dos tercios de la Asamblea General.

Artículo 50. En caso de disolución, el patrimonio de la Federación tendrá el destino que se haya determinado en sus Estatutos.

Artículo 51. 1. Las Administraciones competentes para la ejecución de la presente Ley podrán disponer los sistemas de ayuda y financiación de las Federaciones y cualquiera actividad deportiva, estableciendo los mecanismos de control precisos para la efectiva aplicación de aquéllos a los fines para los que fueron concedidos.

2. Para el cumplimiento de sus fines, las Federaciones Deportivas de Castilla y León podrán establecer convenios con la Comunidad de Castilla y León y demás Entes Públicos cuyo ámbito de actuación no exceda de la propia Comunidad, así como con cualquier entidad privada.

CAPITULO V.-La Educación Física, el Deporte y la Enseñanza.

Artículo 52. 1.La Administración Autonómica colaborará con las Instituciones Educativas y las Entidades Locales para que los centros de enseñanza puedan disponer de las instalaciones deportivas necesarias para las actividades de educación física y la práctica deportiva.

2. Procurará que las instalaciones deportivas de los centros docentes se proyecten de forma que se favorezca su utilización deportiva polivalente y se considere las necesidades de accesibilidad y adaptación de los recintos para personas con movilidad reducida.

Artículo 53. La Junta de Castilla y León, de acuerdo con el Ministerio de Educación y Ciencia y las Entidades Locales, promoverá los programas de educación física que, por su dificultad de realización en el ámbito del centro escolar, o por carecer éste de instalaciones deportivas, deben realizarse fuera del mismo en horario lectivo y sin coste adicional para el alumno.

Artículo 54. La Administración autonómica fomentará la utilización de las instalaciones deportivas de los centros de enseñanza fuera del horario lectivo, sin detrimento de las actividades de carácter voluntario que los Consejos Escolares programen en horario extraescolar.

Artículo 55. Corresponde a la Administración Autonómica adoptar las medidas de alcance regional tendentes a colaborar con otras Administraciones y con los centros de enseñanza en orden a la más adecuada y efectiva integración de la educación física y deportiva en el sistema educativo general y en la educación especial.

Artículo 56. La Administración de la Comunidad Autónoma colaborará con las Universidades asentadas dentro de su ámbito territorial para fomentar la creación de agrupaciones que tengan como fin el desarrollo del deporte universitario, respetando las competencias que sobre dicha materia corresponden a las propias Universidades.

Artículo 57. Sin menoscabo de la Autonomía que corresponde a cada Universidad, y sin perjuicio de las competencias que en materia deportiva corresponden al Consejo de Universidades, la Administración de la Comunidad Autónoma colaborará con las Universidades de su territorio en el fomento de la práctica del deporte universitario, así como en la organización y financiación de investigaciones, estudios, o cursos de interés para la consecución de los fines que la presente Ley persigue.

Artículo 58. La Junta de Castilla y León impulsará la actuación del INEF de Castilla y León y procurará su integración en la Universidad y la de los estudios que en él se imparten en el régimen de enseñanzas universitarias.

Artículo 59. 1. Dentro de la Comunidad Autónoma corresponde al INEF de castilla y León la formación, la especialización y el perfeccionamiento de los Técnicos a más alto nivel, de los Diplomados y de los Licenciados en Educación Física.

2. Para impartir enseñanzas o prestar servicios de asesoramiento y entrenamiento técnico deportivo será requisito indispensable tener la titulación que para cada caso se especifique en las disposiciones vigentes.

CAPITULO VI.-La Formación Técnico Deportiva.

Artículo 60. 1. Incumbe a la Administración Autonómica promover y fomentar la formación y el perfeccionamiento de los técnicos deportivos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

2. La Administración Autonómica colaborará en la formación de técnicos y profesionales a que se refiere el apartado d) del artículo 2.º.

Artículo 61. 1. La formación y el perfeccionamiento técnico deportivo, en el ámbito de la Comunidad, se realizará a través de los siguiente medios:

a) Los programas de promoción deportiva.

b) Las Escalas Deportivas.

c) Los Centros de Tecnificación Deportiva.

d) Centros de Perfeccionamiento Técnico.

e) Jornadas, Cursos y Concentraciones.

2. Estos medios podrán ser de iniciativa pública o privada, en razón de la naturaleza pública o privada del sujeto titular.

3. Los medios señalados en las letras a) y b) del apartado 1 de este artículo que sean de iniciativa privada, deberán ser autorizados por la correspondiente Federación Deportiva de Castilla y León, que informará a la Consejería competente en materia deportiva de las autorizaciones concedidas. La Consejería tendrá la facultad de coordinar las actividades de estos medios de iniciativa privada.

Artículo 62. 1. A los efectos de esta Ley, Escuela Deportiva es el conjunto de medios humanos y materiales reunidos en un centro que tienen como finalidad la iniciación técnico-deportiva.

2. Las Escuelas Deportivas podrán ser públicas o privadas, siendo necesario el informe favorable de la Federación correspondiente para su reconocimiento oficial que se producirá mediante su inscripción en el registro al que se refiere el apartado C) del artículo 9.º.

3. Compete a la Administración de la Comunidad Autónoma la promoción y, en caso necesario, creación y gestión de Escuelas Deportivas especializadas de Ambito comunitario.

4. Al frente de cada Escuela Deportiva figurará un Director con la titulación oficial deportiva que se determine reglamentariamente según el nivel de las enseñanzas que se impartan.

Artículo 63. Con el objeto de facilitar a los deportistas de alto nivel de la Comunidad las mayores posibilidades para su preparación física y su formación técnica, se crean los Centros de Tecnificación Deportiva y los Centros de Perfeccionamiento Técnico Deportivo.

Artículo 64. 1. A los efectos de esta Ley, son Centros de Tecnificación Deportiva el conjunto de medios humanos y materiales de una Federación que tienen como finalidad la preparación técnico-deportiva de nivel superior en un deporte concreto.

2. Dichos Centros podrán tener como ámbito la Comunidad Autónoma o la provincia.

3. Los Centros de Tecnificación que extiendan su ámbito a la Comunidad Autónoma dependerán técnicamente de las Federaciones Deportivas de Castilla y León.

Al frente de los mismos deberá figurar, necesariamente, un titulado deportivo superior especialista en el deporte respectivo.

4. Los Centros de Tecnificación Provinciales dependerán de las Delegaciones de la Federación de Castilla y León respectivas.

5. El reconocimiento oficial de un Centro de Tecnificación Deportiva se obtiene mediante su inscripción en el Registro a que se refiere el apartado C) del artículo 9.º.

Artículo 65. Las Federaciones Deportivas de Castilla y León elaborarán los criterios para el acceso a los Centros de Tecnificación, así como los procedimientos para el seguimiento y la evaluación de los planes de preparación, y los remitirán a la Consejería competente en materia deportiva, para su aprobación y control.

Artículo 66. Son Centros de Perfeccionamiento Técnico-Deportivo los destinados exclusivamente a los deportistas de más alto nivel de la Comunidad Autónoma y creados con el objetivo de que el progreso técnico-deportivo se alcance sin detrimento de la formación humana integral de los deportistas. A tal efecto, los deportistas, además de desarrollar sus actividades deportivas, cursarán sus estudios en dichos centros, al tiempo que reciben la atención médica y el apoyo científico adecuados.

Artículo 67. La Junta de Castilla y León, dentro de sus competencias, adoptará medidas tendentes a facilitar a los deportistas de alto nivel de la Comunidad Autónoma una dedicación al deporte compatible con su actividad profesional o, en su caso, con su formación académica. Entre tales medidas podrán figurar las siguientes:

a) El establecimiento de ayudas económicas personales.

b) La reserva de un cupo especial de puestos escolares en el instituto Nacional de Educación Física de Castilla y León.

c) El impulso o la suscripción de convenios con empresas públicas o privadas con la finalidad de facilitar el trabajo profesional de deportistas.

d) El establecimiento, en los casos en que el deportista de alto nivel preste servicios de la Administración de la Comunidad Autónoma,de condiciones de empleo que, sin ser discriminatorias, faciliten su entrenamiento y la participación en competiciones deportivas.

CAPITULO VII.-Consejo de Deportes de Castilla y León.

Artículo 68. Con el carácter de órgano superior consultivo y de asesoramientos de la Comunidad Autónoma en las materias a que esta Ley se refiere, se crea el Consejo de Deportes de Castilla y León.

Artículo 69. El Consejo de Deportes de Castilla y León estará compuesto por representantes de la Administración autonómica que ejerzan funciones en área de interés para las actividades deportivas, por representantes de las Entidades Locales, de la Administración Educativa y de las Federaciones Deportivas de Castilla y León y por expertos en la materia designados por la Junta de Castilla y León. Su composición y la forma de designación de sus miembros, así como su organización y funcionamiento serán establecidos reglamentariamente por la Junta de Castilla y León.

CAPITULO VIII.-La Disciplina Deportiva y Régimen de Sanciones.

Artículo 70. 1. El ámbito de la disciplina deportiva, a los efectos de la presente Ley, y cuando se trate de actividades o competiciones de carácter local, provincial y autonómico, o afecte a personas que participen en ellas, se extiende a las infracciones de reglas del juego o competición y normas generales deportivas, establecidas en esta Ley, en sus disposiciones de desarrollo y en las estatutarias o reglamentarias de clubes deportivos y Federaciones Deportivas de Castilla y León.

2. Son infracciones de las reglas del juego o competición las acciones u omisiones que, durante el curso del juego o competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo, y son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas. Unas y otras deberán estar tipificadas reglamentariamente o en las correspondientes disposiciones federativas.

3. Se considerarán en todo caso y al menos como infracciones muy graves los abusos de autoridad que tengan este carácter, el incumplimiento de sanciones por faltas graves en el ámbito de la disciplina deportiva, las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, intimidación o simple acuerdo, el resultado de una prueba o competición, y cualquier otra conducta gravemente atentatoria contra la franca y leal competencia deportiva. Se incluirá en particular entre este tipo de infracciones muy graves la inducción a la efectiva utilización y la ingestión de drogas o estimulantes prohibidos, así como la dispensación de estos productos a animales que participen en competiciones deportivas.

Entre las infracciones graves se incluirán al menos el incumplimiento de órdenes o instrucciones legítimamente adoptadas en materia deportiva que puedan tener graves consecuencias, los actos notorios y públicos que atenten al decoro y la dignidad deportivos cuando no revistan carácter muy grave, y el ejercicio de actividades públicas o privadas incompatibles con la actividad o función desempeñada.

4. Las normas y programas sobre los establecimientos, instalaciones y equipamientos a que la presente Ley se refiere, podrán determinar supuestos de incumplimiento o infracción sancionables por la Administración Autonómica o Local en cada caso competente, o por las Federaciones Deportivas.

Artículo 71. 1. Las sanciones podrán consistir en amonestaciones, suspensión temporal de la participación en actividades o del derecho a la utilización de establecimientos, instalaciones o equipamientos, inhabilitación para participar en determinadas actividades y exclusión por más de un año del uso de establecimientos, instalaciones o equipamientos. También podrán consistir en la privación total o parcial de beneficios o ayudas públicas en los términos que reglamentariamente se determinen y en relación con las actividades, establecimientos o instalaciones y equipamientos objeto de esta Ley.

2. En caso de daños en las cosas podrán imponerse sanciones pecuniarias resarcitorias.

3. En caso de fraude doloso debidamente comprobado podrán imponerse a los responsables multa del tanto al triplo del importe de las ayudas o beneficio públicos que se hubieran conseguido, e inhabilitación para recibir otros nuevos en las materias objeto de esta Ley de hasta cinco años.

Artículo 72. 1. La potestad disciplinaria atribuye a sus titulaciones legítimos la posibilidad se reprimir o sancionar a los sometidos a la disciplina deportiva, según sus respectivas competencias.

2. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva corresponderá:

a) A los jueces o árbitros, durante el desarrollo de los encuentros o pruebas, con sujeción a la reglas establecidas en las disposiciones de cada modalidad deportiva.

b) A los clubes deportivos, sobre sus socios o asociados, deportistas, técnicos, directivos y administradores.

c) A las Federaciones Deportivas de Castilla y León, sobre todas las personas que formen parte de su estructura orgánica, sobre las personas que forman parte de la estructura orgánica de las Delegaciones Deportivas Provinciales, sobre estas mismas, sobre los Clubes deportivos y sus deportistas, técnicos y directivos, sobre los jueces y árbitros, y en general, sobre todas aquellas personas que en condición de federados desarrollen la modalidad deportiva correspondiente en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

d) Al Comité Castellano-Leonés de Disciplina Deportiva, sobre las mismas personas y entidades que las Federaciones Deportivas de Castilla y León y sobre estas mismas.

Artículo 73. 1. Las sanciones se regularán e impondrán de conformidad con los principios generales de tipicidad y predeterminación normativa, interdicción de doble sanción por el mismo título y los mismos hechos, proporcionalidad, culpabilidad y previo procedimiento contradictorio.

2. Podrán distinguirse sanciones muy graves, graves y leves y preverse circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad. Se determinarán las causas existentes de responsabilidad.

3. Salvo para las sanciones leves, en las que bastará asegurar el derecho del interesado a previa audiencia, el expediente sancionador se sujetará al principio de instrucción independiente, de conformidad con la Ley de Procedimiento Administrativo.

4. A falta de otra regulación específica, se aplicarán los plazos comunes de prescripción de faltas.

Artículo 74. 1. El Comité Castellano-Leonés de Disciplina Deportiva es el máximo órgano decisorio de carácter administrativo sobre todas las cuestiones disciplinarias deportivas conforme a las reglas establecidas en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen.

2. Queda adscrito orgánicamente a la Dirección General de la Juventud y Deportes de la Consejería de Educación y Cultura y actúa con independencia de ésta en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

3. Su constitución, organización y funcionamiento se establecerán reglamentariamente. En todo caso sus miembros no podrán estar vinculados con ninguna Federación, Club Deportivo u otras asociaciones deportivas.

Artículo 75. 1. El Comité castellano-leonés podrá conocer de los recursos contra las Resoluciones de las Federaciones Deportivas de Castilla y León en materia disciplinaria.

2. Las resoluciones del Comité Castellano-Leonés de Disciplina Deportiva serán directamente impugnables ante el órgano competente de la Jurisdicción contencioso-administrativo, sin necesidad de ulterior recurso administrativo previo.

Artículo 76. En lo no previsto en esta Ley o en las disposiciones que la desarrollen en materia de disciplina deportiva será aplicable la normativa del Estado.

Disposiciones adicionales.

1.ª la Junta de Castilla y León aprobará por Decreto los traspasos de medios y servicios necesarios para el ejercicio de las funciones y competencias transferidas o delegadas por la presente Ley, a propuesta de las Comisiones de Cooperación correspondientes, que han de constituirse entre la Comunidad Autónoma y las diversas Entidades Locales receptoras, de acuerdo con la legislación vigente.

2.ª Las asociaciones deportivas existentes deberán adaptar sus Estatutos, en el plazo máximo de un año, a las disposiciones de la presente Ley.

Disposiciones transitorias.

1.ª La transferencia de competencias y delegación de funciones reguladas por esta Ley no serán efectivas hasta la entrada en vigor de los Decretos de traspaso de medios y servicios a que se refiere la Disposición Adicional Primera, continuando entre tanto en el pleno ejercicio de sus actuales atribuciones las Administraciones que las tengan conferidas.

2.ª Durante un período máximo de cinco años desde la entrada en vigor de esta Ley, las Entidades Locales receptoras de las competencias que la presente Ley les transfiere, podrán optar por un régimen provisional de mera delegación de dichas competencia, en cuyo caso, las transferencias correspondientes quedarán en suspenso y, de conformidad con las previsiones (de la Ley 6/1986, de 6 de junio, se les otorgará por Decreto de la Junta de Castilla y León las delegaciones pertinentes.

3.ª En tanto la Comunidad Autónoma no establezca las reglamentaciones o programas a que se refiere el artículo 24, las Provincias y los Municipios de más de 20.000 habitantes podrán desarrollar, conforme a sus propias normas y de acuerdo, en su caso, con los programas que ellos mismos adopten dentro de su ámbito territorial, las actuaciones públicas objeto de esta Ley no asignadas a otras Administraciones ni a las Federaciones Deportivas.

4.ª El Consejo de Deportes de Castilla y León, a que se refiere el Capítulo Séptimo de la presente Ley, deberá ser creado en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la misma.

5.ª Dentro de los dos años siguientes a la aprobación de la presente Ley, la Junta de Castilla y León formalizará los convenios o acuerdos de cooperación oportunos dirigidos a evitar las desigualdades que se pudieran producir por la aplicación del art. 25, relativo a la transferencia de instalaciones deportivas propiedad de la Comunidad Autónoma, a favor de las Provincias y Ayuntamientos donde estuvieran ubicadas.

Disposición derogatoria.

Queda derogada la Ley 4/1986 de 30 de abril, por la que se regula la constitución y funcionamiento de las Federaciones Deportivas de Castilla y León, y las normas de igual o inferior rango en todo aquello en que se opongan a la presente Ley.