LEY 9/1999, de 30 de julio, de apoyo a las selecciones catalanas. (BOE de 24.8.99)

   EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

   Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 9/1999, de 30 de julio, de apoyo a las selecciones catalanas.

   PREÁMBULO

   La Generalidad tiene competencia exclusiva en el campo del deporte y el ocio, tal como se establece en el artículo 9.29 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, asumiendo así el mandato que el artículo 43.3 de la Constitución Española de 1978 hace a los poderes públicos para que fomenten la educación física y el deporte y faciliten la utilización adecuada del ocio.

   Cataluña es un país en que el deporte ha estado y está fuertemente arraigado, y a menudo ha tenido un papel de vanguardia en la promoción y la práctica del deporte y la educación física. Así, varias federaciones deportivas catalanas y distintas selecciones nacionales de Cataluña han sido pioneras en su actuación, así como en la introducción de nuevos deportes en el ámbito estatal.

   En la actualidad, el deporte individual de élite y las selecciones nacionales de uno u otro deporte que participan en competiciones internacionales o de gran importancia tienen una repercusión popular y un eco internacional de gran relevancia que no hay que ignorar y que requiere la atención de los poderes públicos de la Generalidad.

   El deseo del deporte catalán de disfrutar de representación internacional establece un objetivo muy arraigado en el tiempo. Ya en el año 1900 un equipo de cinco remeros catalanes participó en los Juegos Olímpicos de París de forma no oficial y como representantes del Club de Regatas de Barcelona. En el año 1913 el Delegado español del COI autorizó la constitución del primer Comité Olímpico Catalán con la intención de conseguir su inclusión en los Juegos Olímpicos de Berlín de 1916, que fueron suspendidos debido a la Primera Guerra Mundial. En el mismo 1916 el COI dirigió una carta a la Federación atlética Catalana ofreciéndole un puesto de Delegado con derecho a asistencia, representación, voz y voto en las reuniones del Comité Olímpico Internacional. En 1922 se crea el segundo COC, bajo el nombre de Confederación Deportiva de Cataluña, con personalidad jurídica propia, otorgada por la aprobación de sus estatutos por parte del Gobernador de Barcelona de aquella época. Aquel mismo año la Confederación recibió al Copa Olímpica creada por el COI para premiar a la entidad que cada año más se hubiera significado en el trabajo pro desarrollo del deporte. Nunca ninguna otra entidad española había recibido esta distinción.

   El mismo barón de Coubertin, en su libro Memoria Olímpica, cita en varias ocasiones Cataluña como país integrante del movimiento olímpico de acuerdo con su doctrina «un país olímpico y una nación no siempre corresponden a un estado». Ya en agosto de 1920 el periodista Josep Elies i Juncosa manifestaba, en el periódico «La Veu de Cataluña», que el mismo barón de Coubertin había acogido con satisfacción la demanda de Barcelona de organizar los Juegos de 1924 y que había comunicado al COC que la cuestión del reconocimiento de Cataluña como miembro del COI figuraría en el orden del día de la XVIII sesión del Comité Internacional, junto con la irlandesa. Después, durante la II República española, el deporte catalán volvía a tener Federación Catalana de Rugby en las reuniones constituyentes de su homólogo internacional (FIRA) y un miembro en el Comité General de esta Federación, desde 1934 hasta 1940.

   Es por estos motivos y por la larga tradición de participación internacional del deporte catalán, y a fin de dar cumplimiento a este compromiso histórico y posibilitar la participación y presencia de Cataluña en cualquier tipo de competición deportiva, desde una concepción universal del deporte, de sus principios y valores, que se requiere la adecuación a estas necesidades de la Ley 8/1988, de 7 de abril, del Deporte.

   Artículo 1.

   Se modifica la letra r) del apartado 2 del artículo 3 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, del Deporte, que queda redactada del siguiente modo:

   «r) Promover y difundir el deporte catalán en los ámbitos supraautonómicos, así como la participación de las selecciones catalanas en estos ámbitos.»

   Artículo 2.

   Se modifica el artículo 19 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, del Deporte, que queda redactado del siguiente modo:

   «1. Las federaciones deportivas catalanas pueden solicitar la integración como miembros de las correspondientes federaciones de ámbitos supraautonómicos y en otras entidades a los efectos de participar, desarrollar y organizar actividades deportivas en estos ámbitos, en los términos que establezcan las respectivas normas estatutarias y su aplicación.

   2. Las federaciones deportivas catalanas de cada modalidad deportiva son las representantes del respectivo deporte federado catalán en los ámbitos supraautonómicos. Es función propia de las federaciones deportivas catalanas la creación, el fomento y el impulso de las selecciones catalanas de las respectivas modalidades o disciplinas deportivas con la finalidad de participar en acontecimientos de cualquier ámbito de carácter oficial o amistoso, según proceda.

   3. Las normas y reglamentos de las federaciones deportivas supraautonómicas sólo son aplicables a las federaciones deportivas catalanas, y si corresponde, a sus clubes y entidades afiliadas, en materia disciplinaria y competitiva, cuando actúen o participen en competiciones oficiales de los ámbitos supraautonómicos.»

   Artículo 3.

   Se añaden nuevos apartados 3, 4 y 5, al artículo 25 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, del Deporte, con el siguiente texto:

   «3. Es competencia de las federaciones deportivas catalanas la elección de los deportistas catalanes que integran las selecciones catalanas, los cuales deben estar provistos de la correspondiente licencia federativa. Tienen la consideración de deportistas catalanes, a tales efectos, los nacidos en Cataluña y los que hayan adquirido la vecindad civil en este territorio, de acuerdo con las normas generales de aplicación. Los clubes deben facilitar la asistencia a las convocatorias de los deportistas seleccionados.

   4. Las selecciones catalanas pueden utilizar el himno y la bandera de Cataluña en las competiciones oficiales en las que participen.

   5. Las federaciones catalanas, por razones históricas, culturales, deportivas y de vecindad, deben fomentar de forma especial, en la medida en que las respectivas reglamentaciones competitivas lo permitan, la cooperación y la coordinación con las entidades deportivas de los países de lengua catalana, promoviendo selecciones conjuntas, integradas por deportistas de los respectivos países, en competiciones deportivas.»

   Artículo 4.

   Se añaden los apartados 3 y 4 al artículo 26 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, del Deporte, con el siguiente texto:

   «3. La Unión de Federaciones Deportivas de Cataluña goza de capacidad jurídica plena para el desarrollo de sus objetivos generales, encaminados a la búsqueda y la propuesta de acciones comunes para la mejora y desarrollo del deporte catalán y para su fomento exterior y la promoción de la actividad de las selecciones deportivas catalanas y del Comité Olímpico de Cataluña.

   4. La Unión de Federaciones Deportivas de Cataluña, a fin de dar cumplimiento a sus objetivos generales, desarrolla, entre otras, las siguientes actividades y funciones:

   a) La promoción y representación del deporte federado de Cataluña en su conjunto.

   b) La colaboración y participación con los organismos públicos y entidades privadas en el desarrollo y mejora del deporte en general y de la actividad física y deportiva en edad escolar y del deporte de ocio.

   c) La divulgación de la cultura y los principios del movimiento olímpico y el establecimiento de relaciones con toda clase de organismos y entidades deportivas de todas partes que persigan los mismos fines.

   d) El fomento exterior y la promoción de la actividad de las selecciones deportivas catalanas o de los clubes deportivos federados y sus deportistas, con el apoyo de la Secretaría General del Deporte.

   e) La promoción de la institucionalización de competiciones y actividades interautonómicas o internacionales que permitan la proyección exterior de Cataluña.

   f) El asesoramiento de la Secretaría General del Deporte, en las materias de su competencia.

   g) Velar por la institucionalización de competiciones y actividades interautonómicas o internacionales que permitan la proyección de Cataluña como país deportivo.»

   Artículo 5.

   Se sustituye el apartado 1 del artículo 46 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, del Deporte, que queda redactado del siguiente modo:

   «1. La Administración deportiva de la Generalidad tiene por objeto, en el campo del deporte de élite y de alto nivel, impulsar, planificar, realizar el seguimiento y, en su caso, gestionar la formación integral y la continua mejora deportiva de los deportistas seleccionados. Realiza esta tarea directamente en sus centros de tecnificación y de alto rendimiento, así como mediante el asesoramiento y las ayudas a las federaciones y otras entidades deportivas, y el establecimiento del régimen de colaboración con los correspondientes organismos deportivos, sea cual fuera su ámbito territorial. En cada caso, establece el pertinente convenio de colaboración, que pueda extenderse a la confección y seguimiento de programas, la creación de escuelas deportivas de distintos niveles y la realización de tareas de investigación para sostener científica y técnicamente los programas propios o los efectuados en colaboración.

   2. La Administración deportiva de la Generalidad debe apoyar la participación de los deportistas catalanes con discapacidades físicas, psíquicas y sensoriales en las competiciones de alto nivel.»

   Disposición adicional primera.

   Se autoriza al Gobierno para aprobar, en el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, un texto refundido de su contenido y del de la Ley 8/1988, de 7 de abril, del deporte.

   Disposición adicional segunda.

   La autorización para refundir se extiende también a la regularización, la aclaración y la armonización del texto legal. Asimismo, dicha autorización faculta para intitular los títulos, capítulos y artículos del texto legal. Asimismo, dicha autorización faculta para intitular los títulos, capítulos y artículos del texto único.

   Disposición final primera.

   Se faculta al Gobierno y al Consejero o Consejera competente por razón de la materia para el desarrollo reglamentario de lo establecido en la presente Ley en el plazo de un año.

   Disposición final segunda.

   Deben habilitarse los créditos presupuestarios necesarios en el departamento competente por razón de la materia para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley.

   Disposición final tercera.

   La presente Ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

   Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

   Palacio de la Generalidad, 30 de julio de 1999.

   JORDI PUJOL,

   Presidente

    (Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 2.948, de 9 de agosto de 1999)