PARLAMENTO DE CANTABRIA

Ley de Cantabria, 2/2000, de 3 de julio, del Deporte

BOC el Martes , 11 de Julio de 2000 .- Número 134

BOE 3.7.2000

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE CANTABRIA

Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente

 

LEY DE CANTABRIA 2/2000, DEL DEPORTE

PREÁMBULO

El deporte desempeña un papel fundamental en nuestra sociedad. Sus repercusiones, tanto en el ámbito social y cultural como en el terreno económico, no han dejado de incrementarse en los últimos años, acreditando la importancia de esta actividad.

La práctica de la actividad físico-deportiva no sólo incide en la salud, el grado de bienestar y el nivel de calidad de vida de las personas, sino que actúa también como factor de cohesión social al favorecer el aprendizaje de valores básicos como el de la solidaridad, siendo parte esencial de la educación y del proceso de formación integral de las personas.

La creciente importancia del deporte en la sociedad de nuestros días y la diversidad de manifestaciones que componen el fenómeno deportivo, hacen necesario ordenar, coordinar y promocionar la actividad deportiva en sintonía con el mandato constitucional que insta a los poderes públicos a fomentar "la educación física y el deporte" y "la adecuada utilización del ocio".

Este precepto que la Constitución recoge en su artículo 43.3, dentro de los principios rectores de la política social y económica, se formula en términos de orientación y guía para la intervención pública que debe encaminarse a favorecer una práctica deportiva amplia y en condiciones adecuadas para el conjunto de la ciudadanía.

En función de lo anterior y de acuerdo con la distribución territorial del poder que se establece en el Título VIII de la Constitución, la Comunidad de Cantabria, a través de su Estatuto de Autonomía, asume en su artículo 24.21 la competencia exclusiva en materia de promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.

En consecuencia con ello, la Comunidad Autónoma de Cantabria ha desarrollado el ejercicio de esta competencia de forma progresiva y mediante una labor cotidiana de fomento, ordenación y coordinación, regulando puntualmente aspectos concretos como el Registro de Entidades Deportivas, el Comité Cántabro de Disciplina Deportiva o la actividad de las asociaciones y federaciones deportivas.

No obstante el esfuerzo normativo realizado, la regulación jurídico-deportiva de la Comunidad Autónoma presenta todavía una cierta fragmentación, sin duda originada por la carencia de una norma con suficiente rango que ordene de forma sistemática y unitaria el deporte en Cantabria.

Con dicha finalidad se aprueba esta Ley que nace con vocación de permanencia y generalidad y se inspira en el principio de fomento de la actividad deportiva.

En este sentido, los principios rectores de la política deportiva de la Comunidad de Cantabria que se recogen en el Título I perfilan los objetivos de actuación de la Administración respecto a la ordenación del fenómeno deportivo, incidiendo de manera especial en la coordinación entre las Administraciones y en la colaboración con el conjunto de los diferentes agentes deportivos.

Todo ello dentro de una concepción del deporte como una actividad de interés general y como un derecho que asiste a todos los ciudadanos y ciudadanas de Cantabria que podrán practicarlo de forma libre y voluntaria en condiciones de igualdad y sin discriminación alguna.

El Título II de la Ley se centra en la regulación de las competencias y organización del deporte, jerarquizando y coordinando los ámbitos competenciales de las distintas Administraciones, si bien sitúa a la Administración autonómica como la principal responsable de la formulación y la planificación de la política deportiva con el ánimo de evitar una posible disgregación de la responsabilidad pública deportiva.

Dentro de la organización administrativa del deporte, la Ley dispone la creación de dos nuevos órganos: la Comisión Cántabra del Deporte y la Junta de Conciliación Extrajudicial y Arbitraje.

La Ley configura la Comisión Cántabra del Deporte como un órgano colegiado de consulta y asesoramiento de la Administración autonómica en materia deportiva y le otorga, asimismo, el carácter de cauce para la participación de todos los sectores implicados en el deporte.

Por su parte, con la creación de la Junta de Conciliación Extrajudicial y Arbitraje se pretende configurar una vía alternativa para la resolución de las controversias que pudieran suscitarse en aplicación de las reglas deportivas de juego.

El Título III de la Ley se dedica a regular la actividad deportiva y destaca, en este sentido, los aspectos referidos a la protección de la salud e integridad física de los deportistas.

El Título IV establece las bases del régimen jurídico para la creación y funcionamiento de las entidades deportivas de Cantabria. Dicho régimen se inspira en los principios del respeto a la iniciativa privada y a la autonomía organizativa de dichas entidades deportivas, así como en los principios de responsabilidad y tutela administrativa, todo ello de acuerdo con lo establecido en la propia Ley, que configura las federaciones deportivas como entidades privadas que ejercen por delegación funciones públicas de carácter administrativo.

En este Título se recoge también la regulación referente al Registro de Entidades Deportivas de Cantabria que, con ciertas modificaciones y mejoras técnicas para adaptarlo a las necesidades actuales, supone una plasmación legal de la regulación que del mismo se efectuó a través de la Orden de 3 de julio de 1989, por la que se establecen las normas de inscripción de clubes, agrupaciones y federaciones deportivas y funcionamiento del Registro de Entidades Deportivas.

El Título V, bajo la rúbrica de "competiciones deportivas" contiene las normas relativas a las competiciones y licencias deportivas. Las competiciones son clasificadas según su naturaleza y ámbito territorial, a la vez que se establecen los criterios para el reconocimiento de su carácter oficial. Por su parte, las licencias son consideradas como documentos administrativos que habilitan para la práctica deportiva de competición.

La Ley concede una especial importancia a la investigación y a la formación de los técnicos deportivos y crea, en su Título VI, la Escuela del Deporte de Cantabria con el objetivo de formar y mejorar el rendimiento de los deportistas y técnicos cántabros.

El Título VII se centra en las infraestructuras deportivas y especifica las actuaciones necesarias para conseguir el objetivo marcado por la Ley: la extensión, ordenación y promoción del deporte.

A tal efecto, se prevén varias fórmulas, entre otras, la elaboración y permanente actualización de un censo cántabro de instalaciones deportivas y la confección de un plan director de instalaciones deportivas de Cantabria como instrumento de planificación para atender las necesidades detectadas en materia de instalaciones y equipamientos deportivos.

El contenido del Título VIII se refiere a la ética y el control de comportamientos antideportivos y, en este sentido, supone una regulación innovadora que atiende aspectos de creciente protagonismo en el ámbito deportivo, como son los controles de sustancias y métodos prohibidos y la prevención de la violencia en el deporte.

El Título IX se centra en las medidas previstas para garantizar la eficacia en el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley.

Se crea una inspección deportiva encargada de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias y por el adecuado destino de las subvenciones concedidas con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

En el Capítulo II de este Título la Ley aborda el régimen sancionador deportivo y cumple, en este sentido, con el mandato constitucional que exige una norma con rango de ley para desarrollar la potestad sancionadora de la Administración.

El Título X se dedica a la regulación del régimen disciplinario deportivo. En él se tipifican las infracciones a las reglas de juego o competición y a la conducta deportiva cometidas en el ámbito del deporte organizado y se prevén las sanciones correspondientes a dichas infracciones.

En este Título se encuadra el Comité Cántabro de Disciplina Deportiva que se configura como el órgano superior en el ámbito disciplinario deportivo. Junto a sus funciones disciplinarias, la Ley le atribuye la competencia para resolver los recursos electorales que se interpongan contra las resoluciones dictadas por los órganos electorales federativos.

Finalmente, la Ley incluye una serie de disposiciones transitorias con el fin de establecer un período de adaptación al nuevo régimen jurídico-deportivo.

 

TÍTULO I

Disposiciones generales, objetivos y principios rectores de la política deportiva

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Ley tiene por objeto regular la extensión, ordenación y promoción del deporte en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. A los efectos de esta Ley, se entenderá por deporte todo tipo de actividad física practicada libre y voluntariamente que, mediante una participación organizada o no, tenga por finalidad la expresión o la mejora de la condición física o psíquica, el desarrollo de la cohesión social mediante fórmulas de integración y de fomento de las relaciones sociales o el logro de resultados en competiciones de todos los niveles.

Artículo 2. Objetivos y principios rectores de la política deportiva.

1. Las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Cantabria garantizarán, de acuerdo con lo previsto en el Estatuto de Autonomía, en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, el derecho de todos los ciudadanos y ciudadanas a la libre y voluntaria práctica del deporte, en igualdad de condiciones y sin discriminación alguna.

2. Las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en el ámbito de sus respectivas competencias, atendiendo a los principios de descentralización, coordinación y eficacia y en colaboración con los agentes deportivos que correspondan, promoverán y apoyarán la práctica y la difusión de la actividad física y del deporte, de acuerdo con los siguientes objetivos:

a) La consideración del deporte como actividad de interés general y como elemento determinante de la calidad de vida que cumple funciones sociales, culturales y económicas.

b) La promoción de las condiciones que favorezcan el desarrollo del deporte para todos, con atención preferente a las actividades físico-deportivas dirigidas a la ocupación del tiempo libre, al objeto de desarrollar la práctica continuada del deporte con carácter recreativo y lúdico.

c) La implantación y desarrollo de la educación física y el deporte en los distintos niveles, grados y modalidades educativas, así como la promoción del deporte en la edad escolar mediante el fomento de las actividades físico-deportivas de carácter recreativo o competitivo.

d) La promoción del deporte de competición y el desarrollo de mecanismos de apoyo a los deportistas cántabros de alto rendimiento.

e) La supresión de barreras arquitectónicas en las instalaciones deportivas.

f) La prevención y erradicación de la violencia en el deporte, fomentando los principios e ideales plasmados en la Carta Olímpica.

g) El respeto al medio ambiente y la protección del medio natural, prevaleciendo los usos comunes generales sobre los especiales y privativos.

h) La promoción y regulación del asociacionismo deportivo y, en general, de la participación social y del voluntariado; la tutela, dentro del respeto a la iniciativa privada, de los niveles asociativos superiores, velando especialmente por el funcionamiento democrático y participativo de las estructuras asociativas.

i) El fomento del patrocinio deportivo, en los términos que reglamentariamente se determinen.

j) La promoción de la atención médica y del control sanitario que garanticen la seguridad y la salud de los deportistas y que faciliten la mejora de su condición física y psíquica.

k) La promoción del deporte cántabro de competición de ámbito autonómico.

l) El reconocimiento, la conservación y la difusión de los deportes autóctonos cántabros, que constituyen elementos integrantes y diferenciadores de nuestra cultura.

3. Las instituciones competentes para la ejecución de lo dispuesto en esta Ley prestarán especial atención al fomento de la actividad y educación deportiva entre los niños, los jóvenes y las mujeres, las personas con minusvalías y las de la tercera edad.

 

TÍTULO II

Competencias y organización del deporte

Artículo 3. La Comunidad Autónoma de Cantabria.

Sin perjuicio de los supuestos de delegación previstos en la presente Ley, la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, dentro del ámbito de sus competencias, actuará en coordinación con la del Estado, con las del resto de las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales en relación con la actividad deportiva general.

Artículo 4. El Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

El Gobierno de la Comunidad Autónoma, como órgano superior de la Administración de Cantabria, tiene atribuidas las siguientes competencias:

a) Formular la política deportiva de la Comunidad Autónoma.

b) Definir las directrices y programas de la política de fomento y desarrollo del deporte en sus distintos niveles.

c) Regular en el ámbito autonómico la ordenación y organización de las enseñanzas deportivas, así como la expedición de los títulos que las acreditan, sin perjuicio de las competencias del Estado en esta materia.

d) Aprobar los programas y planes generales de infraestructuras y equipamientos deportivos para la Comunidad de Cantabria.

e) Determinar los requisitos de idoneidad de las instalaciones deportivas, públicas o privadas, de uso público establecidas en el territorio de Cantabria, así como los requisitos que han de exigirse en cuanto a la titulación del personal técnico que presta sus servicios en las mismas.

f) Determinar los requisitos para la elaboración del censo cántabro de instalaciones deportivas.

g) Conceder premios y distinciones deportivas que incorporen los símbolos oficiales del Gobierno de la Comunidad Autónoma.

h) Autorizar la suscripción de convenios de cooperación o colaboración entre la Administración autonómica y otros entes públicos o privados.

i) Establecer, en colaboración con la Comisión Nacional Antidopaje, las medidas oportunas para prevenir, controlar y sancionar el uso de sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios destinados a aumentar artificialmente la capacidad física y psicológica de los deportistas o modificar los resultados de las competiciones.

j) Nombrar a los representantes de la Comunidad Autónoma de Cantabria en la Comisión Cántabra del Deporte.

k) Determinar el destino del patrimonio de las federaciones y otras entidades deportivas cántabras en caso de disolución, cuando no se contemple en sus estatutos.

l) Cualesquiera otras atribuidas por la presente Ley o por el resto del ordenamiento jurídico.

Artículo 5. La Consejería.

La Consejería con competencias en materia deportiva es el órgano de planificación y ejecución de la política del Gobierno de la Comunidad Autónoma en la referida materia, ejerciendo de forma específica las siguientes competencias:

a) Estudiar y proponer al Gobierno de la Comunidad Autónoma los acuerdos y disposiciones que deban ser adoptados por éste en materia deportiva.

b) Planificar y ejecutar los programas públicos de fomento y desarrollo del deporte en sus diferentes niveles.

c) Establecer los requisitos para la construcción y reforma de instalaciones deportivas, así como para su utilización y aprovechamiento, de acuerdo con las normas generales sobre la materia.

d) Nombrar a los miembros de la Comisión Cántabra Anti-Dopaje.

e) Reconocer la existencia de una modalidad deportiva, así como las disciplinas derivadas de la misma; y autorizar la constitución de federaciones deportivas cántabras, aprobar definitivamente sus Estatutos y ratificar sus reglamentos.

f) Reconocer oficialmente, a los efectos de esta Ley, las asociaciones deportivas cuyo ámbito territorial de actuación no exceda el propio de Cantabria, autorizando su inscripción en el Registro de Entidades Deportivas correspondiente. Aprobar definitivamente sus Estatutos y Reglamentos y ratificar las modificaciones de los mismos.

g) Tutelar y promover la actividad de las entidades deportivas, asociaciones y deportistas a través de un sistema de ayudas y estableciendo mecanismos de control y evaluación que garanticen la adecuada utilización de los recursos económicos y el cumplimiento de los objetivos previstos en esta ley.

h) Promover, mediante ayudas económicas, el funcionamiento de las federaciones deportivas cántabras en orden al cumplimiento de los objetivos de esta Ley.

i) Elaborar, proponer y, en su caso, ejecutar los programas y planes generales de infraestructuras y equipamientos deportivos, así como elaborar los reglamentos y disposiciones que determinen las condiciones para la apertura y funcionamiento de los mismos.

j) Reconocer oficialmente los centros de enseñanza de técnicos deportivos establecidos dentro del territorio de Cantabria.

k) Promover e impulsar la investigación científica en materia deportiva en colaboración con el Consejo Superior de Deportes.

l) Organizar y planificar el deporte escolar, realizado en horario no lectivo.

m) Promover y favorecer la atención médica y el control sanitario de los deportistas.

n) Nombrar a los miembros del Comité Cántabro de Disciplina Deportiva.

ñ) Cualquiera otra facultad que se le atribuya legal o reglamentariamente, o bien aquellas que no estando atribuidas expresamente a otro órgano de la Comunidad Autónoma, contribuyan a la realización de los fines y objetivos señalados en esta Ley.

Artículo 6. La Dirección General de Deporte.

Corresponde a la Dirección General de Deporte el ejercicio de las siguientes competencias:

a) Elaborar y mantener actualizado el censo cántabro de instalaciones deportivas en colaboración con la Administración local.

b) Establecer, en colaboración con la Comisión Cántabra Anti-Dopaje, medidas y programas para la prevención y control del uso de sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios en la actividad físico-deportiva.

c) Calificar las competiciones oficiales del deporte cántabro.

d) Acordar con las federaciones deportivas cántabras los objetivos y programas deportivos, así como los métodos de elaboración de sus presupuestos.

e) Establecer y ejecutar, en colaboración con las federaciones deportivas de Cantabria, programas autonómicos de promoción de deportistas de alto rendimiento.

f) Coordinar con la Universidad de Cantabria los programas de fomento deportivo en el ámbito universitario.

g) Autorizar la celebración de actividades físico-deportivas que se celebren fuera de las instalaciones deportivas correspondientes, sin perjuicio de las competencias que la normativa legal atribuye a los municipios y otros organismos.

h) Promover y organizar, cuando así convenga al interés deportivo general, el ejercicio de actividades físico-deportivas no competitivas y de participación popular.

i) Extender, en colaboración con la Consejería competente en materia de educación, los títulos correspondientes a los distintos grados de técnicos deportivos.

j) Organizar cursos de entrenadores o monitores cuando se consideren insuficientes los promovidos por otros entes.

k) Cualesquiera otras atribuidas por la Ley o por el resto del ordenamiento jurídico.

Artículo 7. La Administración Local.

De acuerdo con los objetivos establecidos en el artículo 2 de esta Ley y con lo dispuesto en la legislación sobre Régimen Local, son competencias de las Entidades Locales de Cantabria en materia deportiva las siguientes:

a) Organizar una estructura local administrativa en materia deportiva.

b) Promover la práctica del deporte y, especialmente, el deporte de base y el deporte para todos.

c) Colaborar con la Administración Autonómica y otros entes públicos y privados para el cumplimiento de los fines previstos en esta Ley.

d) Conservar, fomentar y difundir los deportes tradicionales propios de su ámbito territorial.

e) Construir, ampliar y mejorar las instalaciones y equipamientos deportivos de uso público y prever, con los correspondientes instrumentos de planeamiento urbanístico, la reserva de espacios o zonas destinadas a infraestructura deportiva que en ningún caso serán inferiores a los estándares previstos en la normativa urbanística.

f) Gestionar los equipamientos e instalaciones municipales permitiendo un uso idóneo de los mismos.

g) Autorizar el desarrollo de actividades físico-deportivas en las instalaciones municipales, de acuerdo con los requisitos generales establecidos en el ordenamiento jurídico.

h) Colaborar con la Administración autonómica, de acuerdo con lo dispuesto por esta Ley, en la elaboración de programas y planes generales de infraestructuras y equipamientos deportivos.

i) Promover y fomentar el asociacionismo deportivo en su territorio, especialmente mediante el apoyo técnico y económico.

j) Elaborar y mantener actualizado, de acuerdo con los criterios fijados en esta Ley y en sus normas de desarrollo, un inventario de instalaciones y equipamientos deportivos.

k) Cualesquiera otras que les sean atribuidas legal o reglamentariamente.

Artículo 8. La Comisión Cántabra del Deporte.

1. Se crea la Comisión Cántabra del Deporte como órgano colegiado de consulta y asesoramiento de la Administración autonómica en materia deportiva.

2. Dependerá orgánicamente de la Consejería que tenga asignadas las competencias en materia deportiva y estará presidida por el Consejero titular de la misma.

3. Reglamentariamente se regulará su composición, atribuciones y funcionamiento; pero, en todo caso, su composición garantizará una participación plural en la que estén representadas las entidades públicas y privadas relacionadas con el desarrollo del deporte en la Comunidad de Cantabria.

4. Así mismo, sin perjuicio de las atribuciones que puedan establecerse en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley, será preceptiva la consulta a la Comisión en todos los proyectos de disposiciones de carácter general en materia deportiva elaborados por la Administración Autonómica y en los expedientes de reconocimiento de nuevas modalidades deportivas y disciplinas derivadas de las mismas. Igualmente emitirá informe sobre la creación de nuevas federaciones deportivas.

Artículo 9 . La Junta de Conciliación Extrajudicial y Arbitraje.

1. Se crea la Junta de Conciliación y Arbitraje del Deporte Cántabro como órgano de conciliación extrajudicial al que voluntariamente pueden someterse las partes para resolver las diferencias y cuestiones litigiosas surgidas entre deportistas, técnicos, jueces, árbitros, entidades deportivas cántabras, asociados y demás partes interesadas.

2. Estará adscrita a la Consejería competente en materia de deporte.

3. Reglamentariamente se regulará su composición, atribuciones y funcionamiento, así como las cuestiones que pueden ser objeto de conciliación y arbitraje.

4. Las normas estatutarias y reglamentarias de las federaciones deportivas podrán prever y regular, respectivamente, fórmulas de conciliación y arbitraje para resolver extrajudicialmente las diferencias que puedan plantearse entre sus miembros. La sumisión a sistemas de conciliación y arbitraje tendrá en todo caso carácter voluntario.

 

TÍTULO III

La actividad deportiva

Artículo 10. Protección del deportista.

Las entidades deportivas cántabras no podrán exigir o pagar derechos de retención, formación o cualquier tipo de compensación económica por los deportistas menores de dieciséis años.

La Administración deportiva de Cantabria adoptará las medidas necesarias para fomentar la asistencia médico-sanitaria de los deportistas con carácter preventivo mediante el establecimiento de los requisitos mínimos necesarios para el ejercicio de la actividad físico-deportiva, tanto de carácter médico como de seguridad e higiene sanitarias.

Artículo 11. Plan autonómico de medicina deportiva.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se elaborará un plan autonómico de medicina deportiva como instrumento de control médico preventivo, seguimiento, orientación y tutela sanitaria de los deportistas.

Artículo 12. La seguridad en la actividad deportiva.

Las Administraciones públicas de Cantabria y las entidades privadas colaboradoras de aquéllas promoverán las medidas adecuadas para procurar la debida seguridad en las actividades deportivas que organicen, en las que colaboren o autoricen.

La explotación de un establecimiento deportivo de carácter mercantil estará sujeta a la obligatoria suscripción por parte del empresario titular del mismo de un seguro de responsabilidad civil que cubra suficientemente su responsabilidad, la de sus empleados y demás personas que habitual u ocasionalmente disfruten de las actividades del establecimiento.

Artículo 13. La actividad física y deportiva en edad escolar y universitaria.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria velará para que la enseñanza de la educación física y la práctica deportiva en los centros escolares y universitarios contribuya a favorecer el desarrollo personal de los alumnos.

Artículo 14. Protección del deporte de alto rendimiento.

La Administración autonómica, en coordinación con las federaciones deportivas de Cantabria, y sin perjuicio de lo establecido por la legislación estatal, colaborará con el Consejo Superior de Deportes en el control y la tutela del deporte de alto rendimiento que se genere en su ámbito autonómico por el gran estímulo que el mismo constituye para el fomento del deporte base.

Artículo 15. El patrocinio deportivo.

1. La Consejería del Gobierno de la Comunidad Autónoma con competencias en materia deportiva promocionará el patrocinio deportivo como forma de colaboración del sector privado en la financiación del deporte.

2. A los efectos dispuestos en el apartado anterior y como instrumento de promoción del patrocinio deportivo se creará una fundación en la que tendrán cabida todo tipo de entidades públicas o privadas con el único fin del patrocinio y promoción del deporte cántabro.

3. El patrocinio deportivo tendrá como límite la prohibición de publicidad de bebidas alcohólicas y del tabaco en las actividades deportivas.

 

TÍTULO IV

Las entidades deportivas

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 16. Entidades deportivas de Cantabria.

A los efectos de la presente Ley, son entidades deportivas de Cantabria las federaciones deportivas, los clubes deportivos, y las escuelas deportivas que tengan su domicilio social en el territorio de Cantabria.

Artículo 17. Regulación.

Las entidades deportivas de Cantabria se regirán por la presente Ley y disposiciones que la desarrollen, y por sus estatutos y reglamentos válidamente aprobados.

Los estatutos que regulen su estructura interna y funcionamiento responderán, en todo caso, a principios democráticos y representativos, respetando las normas estatutarias de las federaciones deportivas españolas en que se integran.

Las sociedades anónimas deportivas con domicilio en el territorio de Cantabria únicamente estarán sometidas a las disposiciones de esta Ley respecto a su inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Cantabria y en lo que se refiere a los beneficios que puedan derivarse a su favor del ordenamiento deportivo autonómico.

Artículo 18. Disolución de las entidades deportivas.

En el supuesto de disolución de entidades deportivas de Cantabria, su patrimonio neto, una vez efectuada la liquidación correspondiente, se destinará, de acuerdo con sus estatutos, a fines de carácter deportivo.

Si no estuviera previsto en los estatutos el destino del patrimonio neto, éste será determinado de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de esta Ley.

Artículo 19. Enajenación de instalaciones deportivas.

En caso de enajenación, a título oneroso, de instalaciones deportivas y siempre que las mismas radiquen en el territorio de Cantabria, corresponderán los derechos de tanteo y retracto, por este orden de preferencia, al Ayuntamiento del municipio en que se encuentren, a la Comunidad Autónoma de Cantabria y al Consejo Superior de Deportes.

El procedimiento y plazos para el ejercicio de tales derechos será el establecido en la legislación del Estado en materia deportiva.

Capítulo II

Federaciones deportivas cántabras

Artículo 20. Concepto, naturaleza y atribuciones.

1. Las federaciones deportivas cántabras son entidades asociativas privadas, con personalidad jurídica propia e independiente de la de sus asociados, integradas por clubes deportivos, deportistas, técnicos, jueces, árbitros, grupos deportivos y otros colectivos interesados que promueven, practican o contribuyen al desarrollo del deporte.

2. Las federaciones deportivas cántabras, además de sus propias atribuciones, ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración pública autonómica.

3. Las federaciones deportivas cántabras integradas en las federaciones españolas correspondientes tendrán el carácter de entidades de utilidad pública de acuerdo con los artículos 44 y 45 de la Ley 10/1990, del Deporte.

Artículo 21. Constitución, reconocimiento e inscripción de las federaciones deportivas cántabras.

1. La constitución de una federación deportiva cántabra requerirá la existencia y la práctica habitual previa en el ámbito territorial de Cantabria de un deporte específico y determinado, no integrado en otra federación, así como el cumplimiento de las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

2. Sólo podrá existir una federación deportiva cántabra por cada modalidad deportiva, salvo las polideportivas para personas con minusvalías físicas, psíquicas, sensoriales y mixtas.

3. El reconocimiento oficial de las federaciones deportivas cántabras se producirá con la aprobación de sus estatutos por la Consejería del Gobierno de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de deporte y con su inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Cantabria, tal y como reglamentariamente se determine.

4. Las federaciones deportivas cántabras adquirirán personalidad jurídica con su inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Cantabria. En el caso que no estuviesen previamente reconocidas, la inscripción implicará el reconocimiento de la modalidad deportiva correspondiente, oída la Comisión Cántabra del Deporte, según establece el apartado 4 del artículo 8 de la presente Ley.

Artículo 22. Régimen jurídico.

1. Las federaciones deportivas cántabras se regirán por lo dispuesto en la presente Ley y en las normas que la desarrollen, por sus estatutos y reglamentos, por las demás disposiciones legales y reglamentarias que sean de aplicación y por los acuerdos válidamente adoptados por sus órganos de gobierno y representación.

2. Los estatutos y reglamentos de las federaciones deportivas cántabras se acomodarán a lo dispuesto en la presente Ley y normas que la desarrollen. Sus estatutos y las modificaciones que se produzcan en los mismos se publicarán, previa aprobación por la Consejería del Gobierno de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de deporte, en el Boletín Oficial de Cantabria.

Artículo 23. Órganos de gobierno y representación.

1. Las federaciones deportivas cántabras regularán su estructura interna y funcionamiento de acuerdo con los principios democráticos y representativos.

2. En todo caso son órganos de gobierno y representación de las federaciones deportivas cántabras, la asamblea general y el presidente.

Artículo 24. Elecciones federativas.

Las federaciones deportivas cántabras desarrollarán los procesos electorales para la elección de sus órganos de gobierno y representación de acuerdo con sus respectivos reglamentos electorales que, obligatoriamente, habrán de ajustarse a lo dispuesto en la normativa que a tal efecto establezca la Administración autonómica.

Artículo 25. Integración en las federaciones españolas.

Las federaciones deportivas cántabras, para la participación de sus miembros en actividades y competiciones deportivas oficiales de carácter estatal o internacional, habrán de integrarse en las correspondientes federaciones deportivas españolas según las condiciones y requisitos que establezcan sus estatutos, ostentando en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria la representación de la federación deportiva española correspondiente.

Artículo 26. Funciones.

1. Además de las funciones propias de gobierno, administración, gestión y reglamentación de las especialidades deportivas, las federaciones deportivas cántabras ejercerán por delegación las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

a) Calificar y organizar las actividades y competiciones deportivas oficiales que no excedan del ámbito de Cantabria.

b) Promocionar su especialidad deportiva en el ámbito territorial de la Comunidad de Cantabria.

c) Diseñar, elaborar y ejecutar en su especialidad deportiva programas de preparación para deportistas de alto rendimiento.

d) Ejecutar, en colaboración con la Administración autonómica, programas dirigidos a la formación de técnicos deportivos.

e) Representar a la Comunidad Autónoma de Cantabria en las actividades y competiciones deportivas oficiales de carácter nacional.

f) Elaborar, en colaboración con la Administración, programas de prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, así como en relación con la utilización de métodos no reglamentarios en el deporte.

g) Tutelar y controlar el cumplimiento por parte de las entidades deportivas federadas de las previsiones legales y reglamentarias referidas a la idoneidad de las instalaciones deportivas, así como a la titulación de su personal docente.

h) Ejercer la potestad disciplinaria en los términos establecidos en la presente Ley y en sus disposiciones de desarrollo, así como ejecutar las resoluciones del Comité Cántabro de Disciplina Deportiva.

2. La Administración autonómica desempeñará, respecto de las funciones públicas delegadas, la tutela, control y supervisión que le corresponda de acuerdo con el ordenamiento vigente.

3. Los actos realizados por las federaciones deportivas cántabras en el ejercicio de las funciones públicas delegadas de carácter administrativo, serán susceptibles de recurso de alzada ante la Consejería del Gobierno de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de deporte. Sus resoluciones agotarán la vía administrativa.

4. Los actos recaídos en las materias disciplinaria y electoral sólo podrán recurrirse ante el Comité Cántabro de Disciplina Deportiva.

5. La delegación de las funciones precedentes podrá ser objeto de revocación por la Consejería competente en materia de deporte en los supuestos de notoria inactividad o dejación de funciones por parte de una federación que suponga un incumplimiento grave de sus deberes legales y estatutarios. En estos casos, la Consejería asumirá el ejercicio de dichas funciones por el tiempo mínimo necesario, hasta que se restaure el normal funcionamiento de la federación. A tal efecto, se designará una comisión gestora que asumirá tales funciones bajo la supervisión de la Consejería.

Artículo 27. Régimen económico-contable y documental.

Las federaciones deportivas cántabras se someterán al régimen de presupuesto y patrimonio propios y no podrán aprobar presupuestos deficitarios salvo en casos excepcionales y debidamente autorizados por la Consejería competente en materia de deporte.

Reglamentariamente se regularán los regímenes económico-contable y documental de las federaciones deportivas cántabras.

Artículo 28. Extinción.

1. Las federaciones deportivas cántabras se extinguirán por las siguientes causas:

a) Por las previstas en sus propios estatutos.

b) Por la revocación de su reconocimiento.

c) Por resolución judicial.

d) Por integración en otra federación deportiva cántabra.

e) Por las demás causas previstas en el ordenamiento jurídico.

2. En el caso de disolución de una federación, su patrimonio neto, si lo hubiera, se aplicará a la realización de actividades deportivas, determinándose su finalidad por el Gobierno de la Comunidad Autónoma, según lo establecido en el artículo 4 de esta Ley.

 

Capítulo III

Los clubes deportivos y agrupaciones de clubes

Artículo 29. Clubes deportivos.

1. A los efectos de la presente Ley, son clubes deportivos las asociaciones privadas, integradas por personas físicas o jurídicas, que tienen por objeto exclusivo o principal la promoción o la práctica de una o varias modalidades deportivas por sus asociados, así como la participación en actividades o competiciones deportivas de carácter oficial, profesional o aficionado.

2. Los clubes deportivos representan la base de la organización deportiva de la Comunidad de Cantabria. Las Administraciones públicas fomentarán y potenciarán su creación y desarrollo.

3. Los clubes deportivos se clasifican en:

a) Clubes deportivos elementales.

b) Clubes deportivos básicos.

c) Sociedades anónimas deportivas.

d) Clubes de entidades no deportivas.

Artículo 30. Clubes deportivos elementales.

1. Los clubes deportivos elementales son asociaciones con personalidad jurídica y sin ánimo de lucro, integradas por personas físicas y constituidos específicamente para la directa participación de sus miembros en alguna actividad, competición o manifestación de carácter deportivo.

2. Para la constitución de estos clubes será suficiente que sus promotores suscriban un documento que contenga como mínimo, las siguientes menciones:

a) Identificación completa de los promotores o fundadores, incluyendo, en su caso, la condición de deportistas practicantes, si la tuvieran.

b) Identificación, con los mismos extremos, del delegado o responsable del club, incluyendo específicamente la parte de su patrimonio propio que voluntariamente adscribe al club.

c) El domicilio del club, a efectos de notificaciones y relaciones con federaciones deportivas o terceros interesados.

d) Expresa manifestación de voluntad de los promotores de constituir el club, como club deportivo elemental, sin ánimo de lucro, incluyendo la finalidad u objeto concreto y la denominación del mismo.

e) Manifestación expresa de sometimiento a las normas deportivas de la Comunidad Autónoma y, en su caso, a las que rijan la modalidad o modalidades deportivas correspondientes.

3. La constitución de un club deportivo elemental dará derecho a obtener de la Comunidad Autónoma un certificado de identidad deportiva para los fines y en las condiciones a que se refieren los apartados siguientes de este artículo.

4. El certificado de identidad deportiva es el documento que permite acreditar al club ante todas las instancias públicas, privadas y federativas y obtener la protección de la Comunidad Autónoma, a los exclusivos efectos federativos, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

5. El certificado de identidad deportiva se expedirá por el Registro de Entidades Deportivas del Gobierno de la Comunidad Autónoma y tendrá una validez temporal limitada, de acuerdo con lo que se establezca en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.

6. Los clubes deportivos elementales elaborarán y aprobarán sus propias normas internas de funcionamiento de acuerdo con principios democráticos y representativos, respetando el contenido de la presente Ley, de sus disposiciones de desarrollo y, en su caso, de las normas estatutarias y reglamentarias de las federaciones deportivas cántabras en que se integren.

7. En los supuestos en los que no existan normas internas de funcionamiento, se aplicarán las que a tal efecto y con carácter subsidiario se determinen reglamentariamente.

Artículo 31. Clubes deportivos básicos.

1. Los clubes deportivos básicos son asociaciones deportivas, sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica, capacidad de obrar y patrimonio, organización y administración propios, constituidas para la promoción, práctica y participación de sus asociados en actividades y competiciones deportivas.

2. Los clubes deportivos básicos adquieren personalidad jurídica en el momento de su inscripción. A tal efecto, los promotores o fundadores, deberán inscribir en el Registro de Entidades Deportivas de Cantabria el acta fundacional del club que deberá ser otorgada ante notario al menos por cinco personas físicas en calidad de promotores o fundadores y recoger la voluntad de éstos de constituir un club con objeto deportivo.

3. Al acta fundacional se acompañarán los estatutos provisionales del club que deberán incluir, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Denominación del club que no podrá ser igual a la de otro ya existente, ni tan semejante que pueda inducir a error o confusión.

b) Actividades deportivas que pretenda desarrollar.

c) Domicilio social y otros locales e instalaciones propias.

d) Estructura territorial.

e) Requisitos y procedimiento para la adquisición y pérdida de la condición de socios.

f) Derechos y deberes de los socios.

g) Órganos de gobierno y representación que, con carácter necesario, han de ser la asamblea general y el presidente.

h) Régimen de elección de los cargos representativos y de gobierno, que deberán ajustarse a principios democráticos.

i) Régimen de responsabilidad de los directivos ante los socios y de estos mismos, que habrá de ajustarse a los términos y requisitos que se establezcan en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.

j) Régimen disciplinario del club.

k) Patrimonio fundacional y régimen económico del club que precisará el carácter, procedencia, administración y destino de todos los recursos, así como los medios que permitan a los asociados conocer la situación económica de la entidad.

l) Procedimiento para la reforma de los estatutos.

m) Régimen documental del club que comprenderá, como mínimo, los libros de registro de socios, de actas y de contabilidad.

n) Causas de extinción o disolución del club, así como destino de los bienes o del patrimonio neto, si lo hubiere, que en todo caso serán destinados a fines de carácter deportivo.

4. La existencia de un club deportivo básico se acreditará mediante certificación de la inscripción en el Registro de Entidades Deportivas del Gobierno de la Comunidad Autónoma.

5. Para participar en competiciones oficiales, los clubes deportivos básicos deberán inscribirse en la federación o federaciones deportivas correspondientes si en ellos se practica más de una modalidad deportiva.

6. El régimen de los clubes deportivos básicos, en todo lo no previsto en esta Ley, en otras normas de aplicación o en lo que dependa de la voluntad de sus miembros, se establecerá reglamentariamente.

Artículo 32. Sociedades anónimas deportivas.

Los clubes deportivos o sus equipos profesionales que participen en competiciones oficiales de carácter profesional en el ámbito estatal deberán adoptar la forma de sociedad anónima deportiva, en los términos y condiciones establecidos en el ordenamiento jurídico deportivo estatal.

Artículo 33. Clubes de entidades no deportivas.

1. Las personas jurídicas, públicas o privadas, constituidas de conformidad con la legislación vigente y cuyo objeto social o finalidad sea sustancialmente diferente del deportivo, podrán ser inscritas en el Registro de Entidades Deportivas de Cantabria y ser consideradas como clubes deportivos, a los efectos de la presente Ley, en el caso de que deseen participar en actividades o competiciones de carácter deportivo.

2. También se reconocerá el mismo derecho a los grupos o secciones existentes dentro de las entidades a que se refiere el apartado anterior.

3. A los efectos de su inclusión en el Registro de Entidades Deportivas de Cantabria, la entidad o grupo correspondiente o sección de aquélla, deberá otorgar una escritura pública ante notario, indicando expresamente la voluntad de constituir un club deportivo e incluyendo lo siguiente:

a) Estatutos de la persona jurídica o parte de los mismos que acrediten su naturaleza jurídica o certificación de la secretaría de la entidad con referencia a las normas legales que regulan su constitución.

b) Identificación de la persona física designada como delegado o responsable de la entidad o grupo para la actividad deportiva.

c) Sistema de representación de los deportistas en el club o sección.

d) Régimen de elaboración y aprobación del presupuesto del club o sección deportiva que, en todo caso, deberá estar completamente diferenciado del presupuesto general de la entidad.

e) Manifestación de sometimiento expreso a las normas deportivas de la Comunidad Autónoma y a las de la federación o federaciones deportivas cántabras correspondientes.

Artículo 34. Agrupaciones de clubes.

A los efectos de esta Ley, se entenderá por agrupaciones de clubes las asociaciones de clubes en modalidades deportivas que no cuenten con una federación en el ámbito de la Comunidad, pudiendo suponer esta figura un paso previo para alcanzar tal configuración.

Capítulo IV

Escuelas deportivas

Artículo 35. Escuelas deportivas.

1. Son escuelas deportivas de iniciación y perfeccionamiento los conjuntos de programas específicos, medios humanos y materiales, puestos a disposición del público por las entidades locales, asociaciones o clubes privados para la preparación técnico-deportiva en un determinado deporte.

2. Estas escuelas deberán ser reconocidas y homologadas, previo informe de la federación deportiva correspondiente, por la Administración autonómica según el procedimiento y equisitos que se determinen reglamentaria- mente.

Capítulo V

Registro de entidades deportivas de Cantabria

Artículo 36. Registro de entidades deportivas de Cantabria.

1. Deberán inscribirse en el Registro de Entidades Deportivas de Cantabria cuantas entidades deportivas tengan su domicilio social en el territorio de Cantabria, constituyendo esa inscripción requisito imprescindible para su reconocimiento legal y para la adquisición de personalidad jurídica como tales, ello sin perjuicio de las determinaciones que en este sentido puedan efectuarse en la presente Ley.

2. No se admitirá la inscripción de ninguna denominación de entidad deportiva que sea igual o sustancialmente similar a la de otra entidad previamente inscrita.

3. Las sociedades anónimas deportivas con domicilio en el territorio de Cantabria, habrán de inscribirse en el Registro de Entidades Deportivas de Cantabria, pudiendo gozar, en su caso, de los beneficios que puedan derivarse a su favor del ordenamiento deportivo autonómico.

Reglamentariamente se determinará el procedimiento de inscripción y los requisitos de la misma.

 

TÍTULO V

Las competiciones deportivas

Artículo 37. Clasificación.

1. A los efectos de la presente Ley, las competiciones deportivas se clasifican de la forma siguiente:

a) Por su naturaleza, en competiciones oficiales o no oficiales, de carácter profesional o no profesional y en edad escolar, universitaria u otras.

b) Por su ámbito, en autonómicas, de zona y locales.

2. Se entenderá por actividad deportiva no competitiva la realizada por personas de manera individual o colectiva con la única finalidad de lograr una mayor calidad de vida y bienestar social o una adecuada utilización del ocio.

Artículo 38. Criterios para la calificación.

1. Los criterios para la calificación de las competiciones deportivas de carácter oficial serán establecidos en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley o, de acuerdo con ellas, en las normas estatutarias de las federaciones deportivas de Cantabria.

2. La calificación de una competición como profesional, así como su regulación, se acomodará a lo dispuesto por la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, para este tipo de competiciones, siendo criterios para tal calificación la existencia de vínculos laborales entre clubes y deportistas y la dimensión económica de la competición.

Artículo 39. Competiciones deportivas oficiales.

1. La denominación de competición oficial en el ámbito de Cantabria se reserva exclusivamente a las calificadas como tales según lo dispuesto en la presente Ley.

Se considerarán, en todo caso, competiciones oficiales aquellas que así sean calificadas por la correspondiente federación deportiva cántabra, salvo las competiciones deportivas oficiales en edad escolar cuya calificación corresponderá a la Consejería con competencias en materia de deporte.

La organización y gestión de las competiciones deportivas oficiales en Cantabria corresponde a las federaciones deportivas de Cantabria o, por su autorización, a los clubes y demás entidades deportivas en ellas integradas, exceptuándose las competiciones deportivas oficiales en edad escolar cuya organización y gestión corresponderá a la Dirección General de Deporte o, por su autorización, a aquellas personas físicas o jurídicas, privadas o públicas que se determinen.

Será objeto de una disposición reglamentaria especial la organización de actividades deportivas de aventura en el medio natural.

2. En toda competición deberá garantizarse:

a) La adopción de medidas de seguridad para prevenir cualquier tipo de manifestación violenta por parte de los participantes activos y espectadores.

b) El control y la asistencia sanitaria y el aseguramiento de la responsabilidad civil.

c) El control y la represión de prácticas ilegales para aumentar el rendimiento de los deportistas. Todos los deportistas federados tendrán la obligación de someterse a los controles que se establezcan con este objeto.

d) El funcionamiento de los cauces necesarios para la aplicación del régimen disciplinario previsto en esta Ley.

e) El cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para la apertura y funcionamiento de las instalaciones deportivas.

Artículo 40. Licencia deportiva personal.

1. Para participar en competiciones deportivas autonómicas de carácter oficial será requisito imprescindible obtener la licencia deportiva personal que otorgará la correspondiente federación deportiva Cántabra, de acuerdo con las condiciones que se establezcan en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.

2. La licencia deportiva personal habilitará para la participación deportiva de ámbito estatal cuando la federación deportiva cántabra correspondiente se encuentre integrada en su homónima española y se expida dentro de las condiciones mínimas por ella establecidas.

Artículo 41. Expedición de las licencias deportivas.

Las federaciones deportivas cántabras, una vez verificado el cumplimiento de los correspondientes requisitos establecidos para su expedición en los estatutos o reglamentos, estarán obligadas a expedir las licencias solicitadas dentro del plazo máximo de un mes, teniendo el resguardo de la solicitud durante este plazo el carácter de licencia provisional. Transcurrido dicho mes, sin recaer resolución federativa, se entenderá definitivamente concedida.

Artículo 42. Selecciones cántabras.

1. A los efectos de esta Ley, se consideran selecciones cántabras los grupos de deportistas designados para participar en una competición o conjunto de competiciones deportivas, en representación de la Comunidad de Cantabria.

2. Corresponde a las federaciones deportivas cántabras la elección de los deportistas que integrarán dichas selecciones con arreglo a las normas que reglamentaria y estatutariamente se establezcan.

3. Las selecciones cántabras podrán utilizar los himnos y banderas oficiales de Cantabria y de la federación correspondiente.

4. Los deportistas federados estarán obligados a asistir a las convocatorias de las selecciones cántabras en los términos que reglamentariamente se determine.

Artículo 43. El deporte escolar.

1. Se entiende por deporte escolar todas aquellas actividades físico-deportivas que se desarrollen en horario no lectivo, dirigidas a la población en edad de escolarización obligatoria. La participación en estas actividades será en todo caso voluntaria.

2. El Gobierno de Cantabria, a través de las Consejerías competentes en las materias de educación y deporte, en coordinación y cooperación con las entidades locales y las federaciones deportivas cántabras, promoverá la práctica de la actividad física y el deporte en la edad escolar, a través de planes y programas específicos de carácter anual.

3. Los escolares cántabros podrán participar sin ningún tipo de discriminación en los planes y programas establecidos, favoreciendo con ello el desarrollo de un deporte de base de calidad.

 

TÍTULO VI

Investigación y titulaciones deportivas

Artículo 44. Investigación en el deporte.

El Gobierno de la Comunidad Autónoma, a través de la Consejería con competencias en materia deportiva y en colaboración con la Administración local y la Universidad, promoverá, impulsará y coordinará la investigación y desarrollo del deporte.

Artículo 45. Titulaciones deportivas.

1. La enseñanza, formación, dirección y entrenamiento o animación de carácter técnico-deportivo en el ámbito de Cantabria exigen estar en posesión de la correspondiente titulación deportiva.

2. Los poderes públicos y las federaciones deportivas de Cantabria, en el ámbito territorial de su competencia, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la presente Ley y normas que la desarrollen, velarán por el cumplimiento efectivo de la exigencia de titulación establecida en el apartado anterior.

3. Reglamentariamente se determinará la concreta delimitación del alcance de la obligatoriedad de las titulaciones.

Artículo 46. Regulación de las enseñanzas de técnicos deportivos.

1. El Gobierno de la Comunidad Autónoma, de conformidad con la legislación vigente en la materia, dictará las normas de desarrollo reguladoras de las enseñanzas de técnicos deportivos, según las exigencias marcadas por los diferentes niveles educativos, así como las condiciones de acceso, programas, directrices y planes de estudio.

2. Corresponde a la Consejería con competencia en materia deportiva, en colaboración con las federaciones deportivas de Cantabria y cualesquiera otras entidades públicas o privadas con intereses en este ámbito, llevar a cabo los programas de formación de técnicos deportivos.

Artículo 47. Escuela Cántabra del Deporte.

1. Se crea la Escuela Cántabra del Deporte que estará integrada orgánicamente en la Dirección General de Deporte, y tendrá como objetivo formar y mejorar a los deportistas y técnicos cántabros, con especial atención a los calificados como de alto rendimiento.

2. Reglamentariamente se establecerán sus cometidos y funcionamiento.

Artículo 48. Centros privados de enseñanza de técnicos deportivos.

La formación de los técnicos deportivos podrá llevarse a cabo en centros privados reconocidos previamente por la Administración autonómica, de acuerdo a las condiciones y requisitos que reglamentariamente se determinen.

TÍTULO VII

Las instalaciones deportivas

Capítulo I

Ordenación de las instalaciones deportivas

Artículo 49. El censo cántabro de instalaciones deportivas.

1. Corresponde a la Dirección General de Deporte, en colaboración con las entidades locales de Cantabria, elaborar y mantener actualizado el censo cántabro de instalaciones deportivas, en el que se recogerán los datos que reglamentariamente se determinen. En todo caso, dicho censo deberá incluir la totalidad de instalaciones deportivas de uso público existentes en Cantabria.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, tanto los entes públicos como las entidades o sujetos privados titulares de instalaciones deportivas deberán facilitar los datos necesarios para la elaboración y actualización del censo, en la forma y plazos que se determinen reglamentariamente.

3. La inclusión en el censo cántabro de instalaciones deportivas será requisito imprescindible para la celebración en una instalación de competiciones oficiales y para la percepción de subvenciones o ayudas públicas de carácter deportivo.

Artículo 50. Instalaciones deportivas de uso público.

A los efectos de la presente Ley, son instalaciones deportivas de uso público:

a) Las de titularidad pública abiertas al público.

b) Las de titularidad privada de carácter no mercantil abiertas al público.

c) Los establecimientos deportivos de carácter mercantil.

Artículo 51. Los establecimientos deportivos de carácter mercantil.

Se considerarán así aquellas entidades con ánimo de lucro, cuya titularidad pueden ostentar tanto personas físicas como jurídicas y que habitualmente prestan servicios deportivos al público, a cambio de una contraprestación económica. No podrán poseer una denominación similar o el mismo domicilio social que los clubes deportivos.

Los establecimientos deportivos de carácter mercantil, con anterioridad al inicio de sus actividades, deberán solicitar de la Dirección General de Deporte la correspondiente autorización administrativa, con arreglo a las condiciones y procedimiento que reglamentariamente se determinen. Así mismo, deberán disponer de la preceptiva autorización para efectuar cualquier modificación sustancial que afecte a las condiciones por las que se otorgó la licencia.

Capítulo II

Planificación de las instalaciones deportivas

Artículo 52. El plan director de instalaciones deportivas de Cantabria.

1. El Gobierno de la Comunidad Autónoma elaborará un plan director de instalaciones deportivas de Cantabria como instrumento de planificación y ordenación para atender las necesidades de la población en materia de instalaciones deportivas.

2. El plan director de instalaciones deportivas tendrá una vigencia de seis años y habrá de definir las necesidades existentes en la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como planificar en su ámbito territorial una infraestructura básica, suficiente, racionalmente distribuida, y a realizar durante la vigencia del plan.

3. El plan director de instalaciones deportivas tendrá como mínimo el siguiente contenido:

a) Una memoria explicativa en la que se definan las actuaciones prioritarias de conformidad con los objetivos perseguidos.

b) Una memoria en la que se especifique la ubicación geográfica y características técnicas de las instalaciones previstas en función de módulos de población, número de usuarios, instalaciones existentes, clima y cualquier otra previsión.

c) Un programa de financiación, de acuerdo con las diferentes etapas proyectadas para su ejecución, en el que se concreten las inversiones a realizar por las diferentes entidades implicadas.

d) Un plan de uso y gestión de las instalaciones.

Artículo 53. Propuesta y aprobación del plan director de instalaciones deportivas.

1. La Consejería del Gobierno de la Comunidad Autónoma con competencia en materia de deporte elaborará una propuesta de plan director. Para su aprobación definitiva esta propuesta deberá recabar el informe de las federaciones de municipios legalmente constituidas en Cantabria.

Asimismo, podrá solicitarse informe de todas aquellas entidades públicas y privadas a las que pueda interesar el plan y, en todo caso, a la Comisión Cántabra del Deporte.

2. Las entidades locales y demás entidades públicas, así como las federaciones deportivas de Cantabria deberán facilitar a la Administración Autonómica, la documentación y la información necesaria para redactar el plan director.

3. Corresponde al Gobierno de la Comunidad Autónoma la aprobación del plan director de instalaciones deportivas, así como el visado de sus modificaciones.

4. La aprobación del plan director de instalaciones deportivas implicará la declaración de utilidad pública o interés social de las obras e instalaciones, así como la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios correspondientes, a los fines de la expropiación o la imposición de servidumbres.

Artículo 54. Convenios.

La ejecución de las actuaciones incluidas en el plan director de instalaciones deportivas corresponderá a la Administración autonómica que podrá también realizarlas de forma conjunta con las entidades locales, mediante la formalización del correspondiente Convenio, conforme a las previsiones contenidas en el propio Plan.

Artículo 55. Programas de ayuda para las instalaciones deportivas.

1. El Gobierno de la Comunidad Autónoma aprobará, a propuesta de la Consejería con competencias en materia de deporte y de acuerdo con las previsiones del plan director de instalaciones deportivas, programas de ayuda para la construcción, mejora y equipamiento de instalaciones deportivas a los que podrán acceder, tanto las instalaciones de titularidad pública como las de titularidad privada, siempre que se garantice la utilidad pública de las mismas en la forma que reglamentariamente se determine.

2. La concesión de ayudas de la Administración autonómica exigirá, por parte de la entidad beneficiaria, además del cumplimiento de las condiciones que se determinen en las respectivas convocatorias de subvenciones, los siguientes requisitos:

a) Garantía de que la instalación se mantendrá abierta al público.

b) Garantía de disponer de la suficiente cobertura para asumir los costes que puedan derivarse de la gestión de la instalación, tanto desde el punto de vista del personal, como del mantenimiento.

3. La obtención de estas ayudas implicará la declaración de la instalación como de interés deportivo autonómico. Sus titulares estarán obligados a ceder, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, el uso de las mismas a la Comunidad Autónoma de Cantabria, para la celebración de eventos deportivos y competiciones oficiales organizados o promovidos por ellas.

En los mismos términos y con carácter retroactivo, se declaran de interés deportivo autonómico, la totalidad de las instalaciones deportivas de titularidad pública construidas con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Capítulo III

Idoneidad de las instalaciones deportivas

Artículo 56. Requisitos de idoneidad para la apertura y funcionamiento de las instalaciones deportivas.

1. La construcción y el funcionamiento de todas las instalaciones deportivas deberá ajustarse a las especificaciones contenidas en las normativas técnicas, de sanidad e higiene, de seguridad y prevención de la violencia, de medio ambiente y sobre defensa de los consumidores y usuarios que les sean de aplicación.

A tal efecto, reglamentariamente se determinarán las especificaciones correspondientes a los distintos tipos de instalaciones deportivas.

2. Todas las instalaciones deportivas deberán ser accesibles, sin barreras ni obstáculos que imposibiliten la libre circulación de personas discapacitadas o de edad avanzada.

3. Reglamentariamente se establecerá la información que toda instalación deportiva, independientemente de su titularidad, deberá poner a disposición de los usuarios, incluyendo, como mínimo, los datos técnicos de la instalación y su equipamiento, así como el cuadro técnico y facultativo al servicio de la misma, con especificación de la titulación correspondiente.

4. No podrá otorgarse licencia municipal para la apertura de instalaciones deportivas, públicas o privadas, si no se acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa aplicable.

5. Las Administraciones públicas, en función de sus competencias, podrán inspeccionar las instalaciones deportivas, tanto públicas como privadas, con el fin de comprobar el cumplimiento de las exigencias previstas en esta Ley y en sus normas de desarrollo.

6. Toda instalación deportiva deberá atenerse a la normativa vigente sobre el uso y publicidad de alcohol y tabaco.

Artículo 57. Obligaciones de los organizadores y titulares de instalaciones deportivas.

1. Los organizadores y titulares de instalaciones deportivas deberán garantizar las necesarias medidas de seguridad en las instalaciones deportivas de acuerdo con lo establecido legal y reglamentariamente.

2. El incumplimiento de las prescripciones y requisitos en esta materia dará lugar a la exigencia de responsabilidades y, en su caso, a la adopción de las correspondientes medidas disciplinarias.

 

TÍTULO VIII

Ética y control de comportamientos antideportivos

Artículo 58. Control de las sustancias y métodos prohibidos en el deporte.

La Dirección General de Deporte, de conformidad con los Convenios internacionales suscritos por España y de acuerdo con las listas elaboradas por el Consejo Superior de Deportes, en colaboración con las federaciones deportivas cántabras, promoverá e impulsará las medidas de prevención, control y represión del uso de las sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, así como la utilización de métodos no reglamentarios, destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones.

Artículo 59. La Comisión Cántabra Anti-dopaje.

1. Se crea la Comisión Cántabra Anti-dopaje, integrada por representantes de las Administraciones autonómica y local, de las federaciones deportivas cántabras, de la Universidad de Cantabria y por personas de reconocido prestigio en los ámbitos técnico, deportivo y jurídico de Cantabria.

2. La Comisión Cántabra Anti-dopaje dependerá orgánicamente de la Consejería que tenga asignadas las competencias en materia de deporte, determinándose reglamentariamente su composición, funcionamiento y atribuciones concretas.

3. En todo caso, serán funciones de la Comisión Cántabra Anti-dopaje, entre otras, las siguientes:

a) Divulgar información sobre usos de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, métodos no reglamentarios y modalidades de control, así como promover e impulsar acciones de prevención en este sentido.

b) Determinar la lista de competiciones deportivas oficiales de ámbito autonómico en las que será obligatorio el control, así como elaborar las normas y reglamentos para efectuar dichos controles.

c) Instar a los órganos competentes el inicio de actuaciones de investigación y, en su caso, de sanción por infracciones en esta materia.

Artículo 60. La obligatoriedad de los controles.

Todos los deportistas con licencia para participar en competiciones oficiales de ámbito autonómico tendrán obligación de someterse a los controles previstos en el artículo anterior, durante las competiciones o fuera de ellas, a requerimiento de la Dirección General de Deporte, de las federaciones deportivas cántabras o de la Comisión Cántabra Anti-dopaje.

Artículo 61. La prevención de la violencia en el deporte.

Las Administraciones públicas de Cantabria habrán de promover e impulsar acciones de prevención de la violencia en el deporte, colaborando con las federaciones deportivas cántabras y demás entidades deportivas para erradicar cualquier tipo de violencia tanto en la práctica de la actividad deportiva como en los espectáculos deportivos que se celebren.

 

TÍTULO IX

La inspección deportiva y el régimen sancionador

Capítulo I

La inspección deportiva

Artículo 62. Naturaleza y funciones.

1. Se crea la Inspección Deportiva dependiendo orgánica y funcionalmente de la Consejería con competencias en materia de deporte. Reglamentariamente se determinarán las funciones y facultades atribuidas a dicha Inspección, pero, en todo caso, el cometido de la misma estará encaminado a:

a) La vigilancia y la comprobación del cumplimiento de las normas legales y reglamentarias en materia deportiva, especialmente de las referidas a instalaciones y titulaciones deportivas.

b) El seguimiento, control y evaluación de las subvenciones y ayudas al fomento del deporte.

2. En el ejercicio de sus funciones, los inspectores tendrán carácter de agentes de la autoridad y gozarán de la protección y facultades que, como tales, les atribuye la normativa vigente.

3. A los efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores y con objeto de cumplir con las funciones inspectoras previstas en la presente Ley, la Consejería con competencias en materia de deporte podrá habilitar a funcionarios cualificados de la Administración a los que les será de aplicación lo dispuesto en los apartados anteriores.

4. Los titulares de instalaciones deportivas de uso público, los promotores de actividades deportivas, los representantes legales de entidades deportivas y los representantes legales de cualesquiera entidades subvencionadas o, en su caso, las personas que se encuentren al frente de aquéllas en el momento de la inspección, están obligados a facilitar al personal de la Inspección Deportiva, en el ejercicio de sus funciones, el acceso y examen de instalaciones, documentos, libros y registros preceptivos.

Capítulo II

Régimen sancionador

Artículo 63. Concepto y ámbito de aplicación.

1. El régimen sancionador deportivo tiene por objeto la tipificación de las infracciones y sanciones, así como la determinación del procedimiento sancionador en materia deportiva.

2. Las disposiciones de este capítulo serán de aplicación en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

3. Constituyen infracciones administrativas en materia deportiva las acciones u omisiones de los sujetos responsables tipificadas y sancionadas en este título de la Ley y en las normas reglamentarias de desarrollo de la misma.

Artículo 64. Concurrencia de responsabilidades.

Cuando en la tramitación de un expediente sancionador la Administración tenga conocimiento de que la conducta puede ser constitutiva de ilícito penal, el órgano administrativo dará traslado al Ministerio Fiscal y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador en tanto la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa. Si no se estimara la existencia de delito o falta, la Administración podrá continuar el expediente sancionador con base a los hechos que la jurisdicción competente haya considerado probados.

Artículo 65. Tipificación de las infracciones.

Las infracciones administrativas en materia deportiva se clasifican en leves, graves y muy graves.

1. Son infracciones leves:

a) La celebración de competiciones oficiales en instalaciones deportivas no inscritas en el censo cántabro de instalaciones deportivas.

b) El incumplimiento de las normas reglamentarias sobre protección a los usuarios de instalaciones deportivas y cuya vulneración tenga la calificación de infracción leve.

c) La negativa a facilitar por las entidades y sujetos titulares de instalaciones deportivas los datos necesarios para la elaboración o actualización del censo cántabro de instalaciones deportivas.

d) El incumplimiento de cualquier otro deber u obligación establecidos por la presente Ley y sus normas de desarrollo cuando no tengan la calificación de infracción grave o muy grave.

2. Se consideran infracciones graves:

a) El incumplimiento o la modificación sustancial, sin instar la correspondiente autorización, de las condiciones en las que se otorgaron las autorizaciones administrativas a las que se hace referencia en el artículo 51 de esta Ley.

b) La falta del seguro de responsabilidad civil a que se refiere el artículo 12 de esta Ley.

c) La negativa o resistencia al ejercicio de la función inspectora.

d) La prestación de servicios profesionales de carácter técnico-deportivo sin haber obtenido la titulación correspondiente.

e) El encubrimiento del ánimo lucrativo a través de entidades deportivas sin ánimo de lucro.

f) La publicidad que pueda conducir a engaño o confusión sobre las prestaciones o servicios ofertados por los establecimientos deportivos de carácter mercantil.

g) El incumplimiento de las normas reglamentarias sobre protección a los usuarios y cuya vulneración tenga la calificación de infracción grave.

h) La organización de actividades, pruebas o competiciones deportivas con la denominación de oficiales sin la autorización correspondiente.

i) El incumplimiento de las sanciones impuestas por faltas leves.

j) La tercera infracción leve cometida en un período de dos años, siempre que las anteriores sean firmes.

3. Se consideran infracciones muy graves.

a) La realización de actividades en instalaciones deportivas de uso público, sin obtener la previa autorización para ello.

b) El incumplimiento de las normas reglamentarias sobre protección a los usuarios de instalaciones deportivas y cuyo incumplimiento tenga la calificación de infracción muy grave.

c) La tercera infracción grave cometida en un período de dos años, siempre que las anteriores sean firmes.

d) Los quebrantamientos de las sanciones impuestas por faltas graves o la comisión de éstas de forma sistemática y reiterada.

e) La impartición de enseñanzas deportivas o la expedición de títulos técnico-deportivos por centros no autorizados.

Artículo 66. Sujetos responsables.

1. Serán sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos, a título de dolo, culpa o simple negligencia.

2. Los titulares de instalaciones y demás actividades deportivas serán responsables solidarios de las infracciones cometidas por personas a su servicio cuando incumplan el deber de prevenir la comisión de la infracción, sin perjuicio de las acciones de resarcimiento que resulten procedentes.

Artículo 67. Clases de sanciones.

1. Las infracciones contra lo dispuesto en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo darán lugar a la imposición de las sanciones de apercibimiento, multa, suspensión de autorizaciones, revocación definitiva de autorizaciones y/o clausura de locales.

2. No tendrá carácter de sanción la clausura o cierre de los centros privados de enseñanza de técnicos deportivos y de las instalaciones deportivas de uso público que estén abiertas al público sin haber obtenido la correspondiente autorización para el ejercicio de sus actividades.

Artículo 68. Sanciones aplicables.

Las infracciones en esta materia se sancionarán de la siguiente forma:

a) Las leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de cuantía inferior a cien mil (100.000) pesetas.

b) Las graves serán sancionadas con multa de cuantía inferior a quinientas mil (500.000) pesetas. Además podrá imponerse como sanción accesoria la prohibición de actividades deportivas previstas o en curso de celebración, o la clausura de las instalaciones deportivas por un período inferior a seis meses.

c) Las faltas muy graves serán sancionadas con una multa de cuantía inferior a cinco millones (5.000.000) de pesetas. Además podrá imponerse como sanción accesoria la prohibición de actividades deportivas previstas o en curso de celebración, la clausura de las instalaciones deportivas por un período entre seis meses y tres años o la revocación definitiva de la correspondiente autorización.

Artículo 69. Criterios para la graduación.

Las sanciones se impondrán teniendo en cuenta las circunstancias agravantes o atenuantes que pudieran concurrir en la comisión de la infracción y, especialmente, las siguientes:

a) Los perjuicios ocasionados y, en su caso, los riesgos soportados por los particulares.

b) La reincidencia.

c) La subsanación durante la tramitación del expediente de las anomalías que dieron origen a la iniciación del mismo.

d) La existencia de intencionalidad, lucro o beneficio.

Artículo 70. Prescripción de infracciones y sanciones.

1. Las infracciones y sanciones reguladas en este Título prescribirán en los plazos siguientes:

a) Las leves a los seis meses.

b) Las graves al año.

c) Las muy graves a los dos años.

2. El cómputo de los plazos de prescripción de las infracciones se iniciará el mismo día de la comisión de la infracción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reiniciándose el plazo de prescripción si el procedimiento sancionador estuviere paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto infractor.

3. El cómputo de los plazos de prescripción de las sanciones se iniciará al día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución sancionadora. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Artículo 71. Procedimiento sancionador.

1. El ejercicio de la potestad sancionadora deportiva requerirá la previa tramitación de un procedimiento ajustado a los principios establecidos en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico del las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. El expediente sancionador en materia deportiva se iniciará de oficio por acuerdo de la Dirección General de Deporte adoptado como consecuencia de cualesquiera de las actuaciones siguientes:

a) Actas levantadas por la inspección deportiva.

b) A instancia de un órgano administrativo que tenga conocimiento de la presunta infracción.

c) Denuncia de las entidades deportivas legalmente constituidas o de los titulares de instalaciones deportivas de uso público.

d) Denuncia de los ciudadanos y usuarios.

3. Con carácter previo a la incoación del expediente se podrá ordenar la práctica de una información previa para la aclaración de los hechos. A la vista de las actuaciones practicadas y una vez examinados los hechos se determinará la existencia o inexistencia de indicios de infracción y, cuando corresponda, se incoará expediente sancionador.

4. Excepcionalmente, por razones de protección a los usuarios o de perjuicio grave y manifiesto a los intereses deportivos de Cantabria, podrá acordarse cautelarmente la clausura inmediata de las instalaciones deportivas de uso público, las escuelas de iniciación y perfeccionamiento deportivo y los centros privados de enseñanza de técnicas deportivas, o el precintado de sus instalaciones hasta que se subsanen los defectos existentes.

5. La autoridad competente para incoar el expediente lo será también para adoptar la medida cautelar, mediante resolución motivada, previa audiencia del interesado.

6. Las sanciones que se impongan al amparo de lo dispuesto en la presente Ley serán objeto de inmediata ejecución cuando pongan fin a la vía administrativa.

7. Contra las resoluciones recaídas en los expedientes sancionadores se podrán interponer los recursos administrativos y jurisdiccionales que procedan.

Artículo 72. Competencia sancionadora.

1. Corresponde al Gobierno de la Comunidad Autónoma, a propuesta del Consejero competente, la imposición de sanciones por infracciones de carácter muy grave.

2. Corresponde al Consejero competente en materia de deporte la imposición de las sanciones por infracciones graves.

3. Corresponde al Director General de Deporte la imposición de las sanciones por infracciones de carácter leve.

TÍTULO X

La disciplina deportiva

Capítulo I

La disciplina deportiva

Artículo 73. Ámbito de aplicación.

1. La disciplina deportiva se extiende, a los efectos de esta Ley, a las infracciones cometidas por las personas físicas y jurídicas pertenecientes a clubes federados y federaciones en relación a las reglas de juego o competición y a las normas generales deportivas tipificadas en la presente Ley, en sus disposiciones de desarrollo y en las normas estatutarias y reglamentarias de las entidades deportivas cántabras.

2. Quedan sometidos al régimen disciplinario del deporte quienes participen en actividades deportivas federadas y, en particular, los deportistas, técnicos, jueces y árbitros, clubes deportivos cántabros y federaciones deportivas cántabras, así como sus socios y directivos.

Artículo 74. Definición de las infracciones en materia de disciplina deportiva.

1. Son infracciones a las reglas de juego o de competición las acciones u omisiones que durante el curso del juego o competición vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

2. Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que, sin estar comprendidas en lo dispuesto en el apartado anterior, perjudiquen el desarrollo normal de las relaciones y actividades deportivas.

3. Tanto las infracciones a las reglas de juego o de competición como las referidas a la conducta deportiva deberán estar debidamente tipificadas en esta Ley y en sus normas de desarrollo o en las disposiciones reglamentarias de las entidades correspondientes.

Artículo 75. Potestad disciplinaria.

1. La potestad disciplinaria deportiva atribuye a sus legítimos titulares las facultades de investigar, instruir y, en su caso, sancionar a las personas o entidades sometidas a la disciplina deportiva según sus respectivas competencias.

2. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva corresponde:

a) A los jueces y árbitros durante el desarrollo de los encuentros o pruebas, con sujeción a las reglas establecidas en las disposiciones reguladoras de cada modalidad deportiva.

b) A los clubes deportivos sobre sus socios, deportistas, técnicos, entrenadores, directivos y administradores, de acuerdo con sus estatutos y a través de sus órganos directivos.

c) A las federaciones deportivas de Cantabria sobre las personas que forman parte de su propia estructura, los clubes deportivos, sus directivos, deportistas, técnicos o entrenadores, jueces o árbitros y, en general, sobre todas aquellas personas y entidades que, estando federadas, desarrollan la modalidad deportiva correspondiente en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

d) Al Comité Cántabro de Disciplina Deportiva de Cantabria, en los términos establecidos en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 76. Previsiones estatutarias.

Las federaciones deportivas de Cantabria y los clubes deportivos integrados en ellas deberán prever en sus estatutos o reglamentos, las siguientes cuestiones:

a) Un sistema tipificado de infracciones, graduadas en función de su gravedad.

b) La tipificación de las sanciones correspondientes a cada una de las infracciones, así como las causas o circunstancias que eximan, atenúen o agraven la responsabilidad del infractor y sus requisitos de extinción.

c) Los principios y criterios que aseguren:

1º. La diferenciación entre el carácter leve, grave y muy grave de las infracciones.

2º. La proporcionalidad de las sanciones aplicables a las mismas.

3º. La imposibilidad de ser sancionado dos veces por el mismo hecho.

4º. La aplicación de los efectos retroactivos favorables.

5º. La imposibilidad de sancionar por infracciones cometidas con anterioridad a su tipificación.

d) Los distintos procedimientos disciplinarios de tramitación y, en su caso, de imposición de sanciones.

e) El sistema de reclamaciones y recursos contra las sanciones impuestas.

Artículo 77. Procedimiento disciplinario.

1. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva requerirá la tramitación de un procedimiento inspirado en los principios establecidos en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico del las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Las actas reglamentariamente suscritas por jueces y árbitros constituirán medio de prueba necesario de las infracciones a las reglas deportivas y gozarán de la presunción de veracidad, salvo en aquellos deportes que específicamente no la requieran, y sin perjuicio de los demás medios de prueba que puedan aportar los interesados.

3. Los jueces y árbitros ejercen la potestad disciplinaria de acuerdo con las normas aplicables a la correspondiente modalidad deportiva. Las sanciones que impongan serán inmediatamente ejecutivas.

4. En las pruebas o competiciones deportivas que por su naturaleza requieran el acuerdo inmediato de los órganos disciplinarios deportivos, podrán preverse procedimientos de urgencia que permitan compatibilizar la rápida intervención de aquéllos con el derecho a reclamación y el trámite de audiencia de los interesados.

Artículo 78. Clases de infracciones.

A los efectos de esta Ley, las infracciones a las reglas del juego o de competición y a las normas generales deportivas se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 79. Infracciones leves.

1. Se consideran infracciones leves a las reglas de juego o competición y a las normas deportivas generales las siguientes:

a) Las observaciones incorrectas formuladas a los jueces, árbitros, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.

b) La incorrección con el público, compañeros y subordinados.

c) La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas por los jueces, árbitros, técnicos, entrenadores y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.

d) Las conductas claramente contrarias a las normas deportivas, que no estén incursas en esta Ley, y las normas estatutarias y reglamentarias de las entidades deportivas cántabras en la calificación de muy graves o graves.

2. Las que con dicho carácter establezcan los clubes y federaciones en sus respectivos estatutos y reglamentos, en función de la especificidad de su modalidad deportiva.

Artículo 80. Infracciones graves.

1. Se consideran infracciones graves a las reglas de juego o competición y a las normas deportivas generales las siguientes:

a) El incumplimiento de sanciones impuestas por infracciones leves.

b) La inactividad o dejación de funciones de los miembros de los órganos disciplinarios o electorales deportivos, que no supongan incumplimiento muy grave de sus deberes legales y estatutarios.

c) El incumplimiento, por parte de quienes no sean directivos, de los reglamentos electorales y en general de los acuerdos de la asamblea general y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.

d) La manipulación y alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas de cada modalidad deportiva cuando no constituya falta muy grave.

e) La tercera infracción leve cometida en un período de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes.

f) La protesta o el incumplimiento de órdenes e instrucciones emanadas de jueces, árbitros, técnicos, entrenadores, directivos y demás autoridades deportivas que hubieran adoptado en el ejercicio de sus funciones cuando no revistan el carácter de falta muy grave.

g) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad y al decoro deportivo.

h) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

2. Específicamente son infracciones graves de los presidentes y demás miembros directivos de las entidades deportivas cántabras, las siguientes:

a) La no convocatoria en los plazos o condiciones legales de los órganos colegiados federativos.

b) El incumplimiento de las reglas de administración y gestión del presupuesto y patrimonio.

3. Asimismo, se consideran infracciones graves las que con dicho carácter establezcan los clubes y federaciones en sus respectivos estatutos y reglamentos, en función de la especificidad de su modalidad deportiva.

Artículo 81. Infracciones muy graves.

1. Se consideran infracciones muy graves a las reglas de juego o competición y a las normas deportivas generales, las siguientes:

a) La usurpación ilegítima de atribuciones o competencias.

b) El incumplimiento de sanciones impuestas por infracciones graves.

c) Las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, indemnización, acuerdo o intimidación, el resultado de un encuentro, prueba o competición.

d) El uso o administración de sustancias y el empleo de métodos destinados a aumentar artificialmente la capacidad física del deportista, la negativa a someterse a los controles establecidos legalmente, así como las conductas que inciten, toleren o promuevan la utilización de tales sustancias o métodos o las que impidan o dificulten la correcta realización de controles.

e) Las conductas agresivas y antideportivas de jugadores, cuando se dirijan a los jueces o árbitros a otros jugadores o al público.

f) El incumplimiento manifiesto de las órdenes e instrucciones emanadas de jueces, árbitros, técnicos, entrenadores, directivos y demás autoridades deportivas, con menosprecio de su autoridad.

g) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas autonómicas.

h) Las declaraciones públicas de deportistas, técnicos, entrenadores, jueces, árbitros, directivos o socios que inciten a los equipos o a los espectadores a la violencia.

i) La manipulación o alteración del material o equipamiento deportivo, en contra de las reglas técnicas, cuando puedan alterar el desarrollo de la prueba o ponga en peligro la integridad de las personas.

j) La tercera infracción grave cometida en un período de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes.

k) La vulneración de la prohibición recogida en el artículo 10 de la presente Ley.

l) La inactividad o dejación de funciones de los miembros de los órganos disciplinarios o electorales deportivos, que supongan incumplimiento muy grave de sus deberes legales y estatutarios.

m) La modificación fraudulenta del resultado de las pruebas o competiciones, incluidas las conductas previas a la celebración de las mismas, que se dirijan o persigan influir en el resultado mediante acuerdo, intimidación, precio o cualquier otro medio.

2. Asimismo, se consideran infracciones muy graves de los presidentes y directivos de las federaciones deportivas de Cantabria las siguientes:

a) Los abusos de autoridad y el incumplimiento de los acuerdos de la asamblea general y demás órganos federativos, así como el incumplimiento de los reglamentos electorales y disposiciones estatutarias o reglamentarias.

b) El incumplimiento de las resoluciones del Comité Cántabro de Disciplina Deportiva.

c) La no convocatoria, en los plazos y condiciones legales, de forma sistemática y reiterada, de los órganos colegiados federativos.

d) La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas concedidas por entes públicos.

e) El compromiso de gastos de carácter plurianual del presupuesto federativo, sin la debida autorización.

f) La no expedición, sin causa justificada, de las licencias federativas, así como la expedición fraudulenta de las mismas.

g) El ejercicio de atribuciones conferidas a otros órganos de gobierno.

h) La violación de secretos en asuntos conocidos en razón del cargo.

i) El incumplimiento de los deberes o compromisos adquiridos formalmente con la administración autonómica.

3. Serán también infracciones muy graves a las reglas de juego o competición y a la conducta deportiva aquellas que con tal carácter establezcan los clubes y federaciones en sus respectivos estatutos y reglamentos, en función de la especificidad de su modalidad deportiva.

Artículo 82. Sanciones aplicables.

Las sanciones susceptibles de aplicación por la Comisión de Infracciones Deportivas, en atención a la graduación de las mismas, a los criterios de proporcionalidad exigibles y a las circunstancias concurrentes, así como dependiendo de la cualidad del sujeto infractor y de conformidad con las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos de desarrollo, normas estatutarias y reglamentarias de las federaciones deportivas de Cantabria y los clubes deportivos, serán las que se recogen a continuación.

1. Las infracciones leves podrán ser objeto de las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación, hasta un mes, para ocupar cargos en las entidades deportivas cántabras.

b) Suspensión de licencia federativa por tiempo inferior a un mes.

c) Multa según cuantía establecida en la norma sancionadora correspondiente, que en ningún caso podrá superar la cantidad de cincuenta mil (50.000) pesetas.

d) Apercibimiento.

2. Las infracciones graves podrán ser objeto de las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación superior a un mes e inferior a un año para ocupar cargos en las entidades deportivas cántabras.

b) Suspensión de licencia federativa de un mes a dos años.

c) Suspensión de los derechos de socio por un período máximo de dos años.

d) Clausura de las instalaciones deportivas hasta tres partidos, o hasta dos meses dentro de la misma temporada.

e) Multa según cuantía establecida en la norma sancionadora correspondiente y que, en ningún caso será inferior a veinticinco mil (25.000) pesetas ni superior a quinientas mil (500.000) pesetas.

f) Descalificación.

g) Pérdida del encuentro.

h) Prohibición de acceso al recinto deportivo por plazo inferior a un año.

i) Expulsión temporal de la competición.

j) Amonestación pública.

3. Las infracciones muy graves podrán ser objeto de las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación a perpetuidad o temporal, entre uno y cuatro años, para ocupar cargos en las entidades deportivas Cántabras.

b) Destitución del cargo.

c) Privación de licencia federativa.

d) Pérdida definitiva de los derechos de socio.

e) Clausura de las instalaciones deportivas entre cuatro partidos a una temporada.

f) Multa, debiendo figurar cuantificada en la norma sancionadora correspondiente y que, en ningún caso, será inferior a cincuenta mil (50.000) pesetas ni superior a cinco millones (5.000.000) de pesetas.

g) Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.

h) Pérdida o descenso de categoría deportiva.

i) Celebración de la prueba o encuentro a puerta cerrada.

j) Prohibición de acceso al recinto deportivo entre uno y cuatro años.

k) Expulsión definitiva de la competición.

Artículo 83. Multas.

1. Sólo se podrá imponer la sanción de multa a deportistas, técnicos, entrenadores, jueces o árbitros cuando perciban remuneración, precio o retribución por la actividad deportiva.

2. La multa podrá tener carácter accesorio a cualquier otra sanción.

3. Las normas disciplinarias deberán prever la sanción sustitutoria para el supuesto de impago de la multa.

Artículo 84. Causas de extinción o modificación de la responsabilidad disciplinaria deportiva.

1. Se consideran causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva las siguientes:

a) El cumplimiento de la sanción.

b) La prescripción de la infracción.

c) La prescripción de la sanción.

d) El fallecimiento del infractor.

e) La disolución de la entidad deportiva sancionada.

f) La pérdida de la condición de deportista federado o de miembro de la asociación deportiva de que se trate.

2. Las causas de modificación de la responsabilidad disciplinaria deportiva pueden ser de atenuación y de agravación.

a) Son circunstancias atenuantes:

1º. La provocación previa e inmediata.

2º. El arrepentimiento espontáneo.

b) Son circunstancias agravantes:

1º. La reincidencia.

2º. La trascendencia social o deportiva de la infracción.

3º. La existencia de lucro o beneficio.

Artículo 85. Prescripción de infracciones y sanciones.

1. Las infracciones prescribirán al mes, al año o los tres años, según se trate de infracciones leves, graves o muy graves.

El cómputo de los plazos de prescripción de las infracciones se iniciará el mismo día de la comisión de la infracción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reiniciándose el plazo de prescripción si el procedimiento sancionador se paraliza por un período superior a seis meses por causas no imputables al presunto infractor.

2. Las sanciones prescribirán al mes, al año o a los tres años, según se trate de sanciones impuestas por la comisión de infracciones leves, graves o muy graves.

El plazo de prescripción comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Artículo 86. Ejecución de las sanciones.

Las sanciones impuestas a través del correspondiente expediente disciplinario serán inmediatamente ejecutivas, salvo que la ejecución pueda ocasionar perjuicios de difícil o imposible reparación en cuyo supuesto se suspenderá hasta la firmeza de la resolución.

Artículo 87. Concurrencia de responsabilidad penal y disciplinaria.

1. En el caso de que los hechos o conductas constitutivas de infracción pudieran revestir carácter de delito o falta penal, el órgano disciplinario competente deberá, de oficio o a instancia del instructor del expediente, comunicarlo al Ministerio Fiscal.

2. El órgano disciplinario deportivo acordará la suspensión del procedimiento hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial, pudiendo adoptarse las medidas cautelares oportunas que se notificarán a todos los interesados.

Capítulo II

El Comité Cántabro de Disciplina Deportiva

Artículo 88. Régimen de actuación.

1. El Comité Cántabro de Disciplina Deportiva es el órgano superior en el ámbito disciplinario deportivo, dentro del territorio de Cantabria.

2. En el ejercicio de sus funciones, el Comité actúa con total independencia, no estando sometido jerárquicamente a ningún otro órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma. Sus resoluciones agotan la vía administrativa y son inmediatamente ejecutivas, procediéndose a su ejecución a través de la federación deportiva afectada, que será responsable de su estricto y efectivo cumplimiento.

Artículo 89. Composición.

1. El Comité Cántabro de Disciplina Deportiva estará integrado por cinco miembros y un secretario que actuará con voz pero sin voto. Tres de los miembros serán licenciados en Derecho, pudiendo ser los otros dos licenciados en otras materias aunque, en todo caso, deberán acreditar la suficiente experiencia en materia de gestión deportiva.

2. Reglamentariamente se determinará el procedimiento de designación, así como el sistema de renovación de sus miembros, que será parcial, a fin de garantizar su continuidad funcional.

Artículo 90. Competencias.

1. El Comité Cántabro de Disciplina Deportiva ejercerá la potestad disciplinaria deportiva en relación con las infracciones a las que se refiere el artículo 74 de esta Ley, resolviendo los recursos presentados contra las resoluciones adoptadas por los órganos disciplinarios federativos. Así mismo, incoará de oficio o a instancia de parte y resolverá los expedientes disciplinarios incoados a los presidentes y demás miembros directivos de las entidades deportivas cántabras.

2. Corresponde al Comité Cántabro de Disciplina Deportiva la resolución de los recursos electorales que se interpongan contra las resoluciones dictadas por los órganos electorales federativos.

3. El Comité Cántabro de Disciplina Deportiva podrá ser consultado, en el ámbito de las normas deportivas aplicables en Cantabria, sobre asuntos que se estimen de especial relevancia o trascendencia para el desarrollo de la actividad deportiva. Reglamentariamente se determinará la forma y condiciones de las consultas que, en todo caso, deberán tratar sobre cuestiones de legalidad.

Artículo 91. Régimen de funcionamiento.

En el ejercicio de sus funciones, el Comité Cántabro de Disciplina Deportiva se someterá a las disposiciones contenidas en esta Ley y en sus normas de desarrollo, al régimen electoral de los órganos de gobierno y representación de las federaciones deportivas cántabras, y a las de la Ley de Cantabria 2/1997, de 28 de abril, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración, que le sean aplicables. Reglamentariamente se regulará su régimen de constitución y funcionamiento que podrá ser en pleno y en secciones, sin perjuicio de lo previsto en el reglamento de régimen interior, cuya aprobación corresponderá al propio Comité.

Artículo 92. Compensación Económica.

. Los miembros del Comité Cántabro de Disciplina Deportiva, que no sean funcionarios públicos, percibirán en compensación por su asistencia a las reuniones y por la realización de los trabajos necesarios para el desarrollo de las tareas que tienen encomendadas, una cantidad económica cuya cuantía dependerá de lo dispuesto en la Ley de Presupuestos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

Actualización de la cuantía económica de las sanciones

Se autoriza al Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria para actualizar la cuantía económica de las sanciones a las que se refiere el artículo 82 de esta Ley, teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

Adaptación de estatutos y reglamentos de entidades deportivas

Las disposiciones estatutarias y reglamentarias de las entidades deportivas incluidas en esta Ley se adaptarán a lo dispuesto en la misma, dentro de los plazos que se determinen en las normas de desarrollo de ésta.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

Adaptación de instalaciones y establecimientosdeportivos

Las instalaciones deportivas de uso público y establecimientos deportivos de carácter mercantil que se encuentren prestando servicios en el momento de publicación de esta Ley, habrán de adaptarse para cumplir los requisitos de idoneidad que se dispongan en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la norma de desarrollo correspondiente.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA

Constitución de la Comisión Cántabra del Deporte

La Comisión Cántabra del Deporte se constituirá en el plazo máximo de un año, a partir de la entrada en vigor de la norma que desarrolle las determinaciones establecidas en el artículo 8 de esta Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA

Renovación del Comité Cántabro de Disciplina Deportiva

El Comité Cántabro de Disciplina Deportiva se renovará íntegramente en el plazo de seis meses, de acuerdo con el procedimiento establecido en las normas reglamentarias vigentes, en todo aquello que no se oponga a la presente Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA

Constitución de la Escuela Cántabra del Deporte

La Escuela Cántabra del Deporte habrá de constituirse e iniciar sus actividades en el plazo máximo de dos años a partir de la entrada en vigor de la norma que desarrolle cuanto establece el artículo 47 de esta Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA

Tramitación de autorizaciones administrativas

Las personas y centros que se dediquen a la enseñanza, formación, dirección y entrenamiento o animación de carácter técnico-deportivo, en el momento de la entrada en vigor de las normas de desarrollo del artículo 46 de esta Ley, deberán tramitar las correspondientes autorizaciones administrativas en los plazos que reglamentariamente se establezcan y que no podrán exceder, en ningún caso, los dos años desde la entrada en vigor de las normas de desarrollo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

1. Quedan derogadas, en cuanto contradigan lo dispuesto en la presente Ley, las siguientes disposiciones reglamentarias:

a) Decreto 9/1989, de 2 de junio, por el que se regula la actividad de las Asociaciones y Federaciones Deportivas en territorio de Cantabria.

b) Orden de 3 de julio de 1989, desarrollando la normativa para regular la constitución, las actividades y funcionamiento de las asociaciones y las Federaciones Deportivas en territorio de Cantabria.

c) Orden de 3 de julio de 1989, estableciendo las normas de inscripción de clubes, agrupaciones y Federaciones Deportivas y funcionamiento del Registro de Entidades Deportivas.

d) Decreto 86/1989, de 21 de noviembre, por el que se regula el Comité Cántabro de Disciplina Deportiva.

e) Orden de 29 de diciembre de 1989, por la que se establece el procedimiento de designación de los miembros del Comité Cántabro de Disciplina Deportiva.

f) Resolución de 23 de enero de 1990, por la que en virtud de las atribuciones que le han sido conferidas en el Decreto 86/1989, de 21 de noviembre, de creación del Comité Cántabro de Disciplina Deportiva, se aprueba el Reglamento de Funcionamiento y Régimen Interior de dicho Comité.

g) Orden 41/2000, de 2 de febrero, por la que se establecen los criterios para la elección de los miembros de las Asambleas Generales y los Presidentes de las Federaciones Deportivas Cántabras

h) Decreto 5/2000, de 28 de febrero, de modificación del Decreto 86/1989, por el que se regula el Comité Cántabro de Disciplina Deportiva.

2. Queda expresamente derogada la Orden de 3 de julio de 1989, por la que se establecen los criterios para la elección de los miembros de las Asambleas Generales y los Presidentes de las Federaciones Deportivas Cántabras.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Normas de desarrollo y ejecución

Se autoriza al Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria a dictar todas las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su completa publicación en el BOC.

Palacio del Gobierno de Cantabria, 3 de julio de 2000.

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD

AUTÓNOMA DE CANTABRIA

José Joaquín Martínez Sieso

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CENTRO DE INFORMACIÓN Y PUBLICACIONES
E-mail: boletin_oficial@gobcantabria.es

Actualizado a 19 de Octubre de 1999