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BOLETIN Mié, 25.May.1994 XII/064

I. DISPOSICIONES GENERALES

Consejería de Educación, Cultura y Deportes


697 ORDEN de 18 de mayo de 1994, por la que se regula el voto por correo en las elecciones a las Federaciones Deportivas Canarias.

El Decreto 51/1992, de 23 de abril (B.O.C. de 6.5.92), modificado por el Decreto 47/1994, de 8 de abril (B.O.C. de 22.4.94), estableció las normas básicas reguladoras de la constitución y el funcionamiento de las Federaciones Deportivas Canarias.

En desarrollo de este Decreto se dictó la Orden de 27 de diciembre de 1993 (B.O.C. de 18.2.94), por la que se aprobó el Reglamento Electoral General de las Federaciones Deportivas Canarias, con el fin de disponer de un texto reglamentario de aplicación supletoria a las elecciones de las Federaciones Deportivas Canarias.

En este Reglamento Electoral General se establece en el artículo 4 que, con carácter general, se permite el voto por correo en las elecciones a las Asambleas Federativas, no así en las elecciones a las Presidencias de las distintas Federaciones Deportivas, procesos electivos para los cuales se excluye la posibilidad del voto por correo.

Al propio tiempo, el artículo 12.2 de la Orden de esta Consejería de 22 de junio de 1992 (B.O.C. de 3.7.92), por la que se regula el proceso de constitución de las Federaciones Deportivas Canarias, establece que por parte de los reglamentos electorales federativos se podrá regular el voto por correo en las distintas elecciones. Sin embargo, en la práctica son escasos los supuestos en los que los Reglamentos Electorales de las Federaciones Deportivas contienen una regulación adecuada del voto por correo que garantice los principios de pureza y transparencia inherentes a todo proceso electoral.

Por ello, se hace preciso dictar la presente Orden, con la cual se pretende cubrir este vacío normativo, y poner a disposición de los agentes deportivos una norma reglamentaria que regule, con las debidas garantías, el ejercicio del voto por correo.

En su virtud, y haciendo uso de las atribuciones que me son conferidas por la Disposición Final Primera del Decreto 51/1992, de 23 de abril,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- 1. La presente Orden tiene por objeto regular el ejercicio del voto por correo en las elecciones a las Asambleas de las Federaciones Deportivas Canarias y de las Federaciones Insulares o Interinsulares integradas en las mismas.

2. La presente Orden es de aplicación supletoria a las Federaciones Deportivas Canarias cuyos Estatutos y Reglamentos Electorales no contengan una regulación expresa del voto por correo o, aún conteniéndola, ésta no asegure su ejercicio con las mínimas garantías que en esta Orden se establecen.

Artículo 2.- Podrá ejercerse el derecho de sufragio mediante la remisión de los votos por correo únicamente cuando concurra alguna de las dos siguientes circunstancias:

a) Cuando los electores prevean que en la fecha de celebración de las votaciones no se encontrarán en la localidad en la que se encuentra la Mesa Electoral que les corresponde, y así lo acrediten.

b) Cuando los electores no puedan personarse, por enfermedad o incapacidad acreditadas, ante la Mesa Electoral correspondiente el día de las votaciones para ejercer su derecho de sufragio. (Precepto modificado por la Orden de 8.1.98).

Artículo 3.- Será necesario para ejercer el derecho de voto por correo solicitarlo previamente a la Junta Electoral correspondiente. La solicitud deberá cumplir los requisitos siguientes:

a) Se podrá realizar a partir de la fecha de convocatoria de elecciones, y hasta el día de la apertura del plazo de presentación de candidaturas.(Precepto modificado por la Orden de 20.02.98).

b) Al efectuar la petición se acreditará, de forma documental, el motivo por el cual se hace uso de la modalidad del voto por correo, y se solicitará la expedición de un certificado de inscripción en el censo.

c) La solicitud se deberá formular personalmente, exigiéndose al interesado la exhibición de su Documento Nacional de Identidad y comprobándose la coincidencia de la firma del mismo.

En caso de enfermedad o incapacidad que impida la formulación personal de la solicitud, ésta podrá ser efectuada en nombre del elector por persona debidamente autorizada, acreditando ésta su identidad y representación.

Una persona no podrá representar a estos efectos ante la Junta Electoral a más de un elector.

Artículo 4.- Recibida por la Junta Electoral competente la solicitud referida en el apartado anterior, la Junta comprobará la inscripción en el censo del solicitante y la suficiencia y acreditación de los motivos alegados, resolviendo lo procedente. En caso afirmativo, realizará la anotación correspondiente en el censo, a fin de que en el día de las votaciones no se realice el voto personalmente, y extenderá el certificado solicitado.

Se exceptúan aquellas Federaciones cuyo Reglamento Electoral establezca que el voto personal anula el voto por correo.

Artículo 5.- Tan pronto aparezca la lista definitiva de candidaturas admitidas, se enviará a los solicitantes el certificado referido anteriormente, así como una papeleta de votación en blanco y el sobre de votación.

En aquellos casos en que el solicitante no tenga acceso a la referida lista, por encontrarse en localidad en la que no se halle expuesta o en el extranjero, se le enviará además copia de la misma.

Artículo 6.- 1. El elector introducirá la papeleta de voto en el sobre de votación y lo cerrará. Incluirá el sobre de votación y el certificado regulado en el artículo 3.b) en un sobre dirigido “A la Mesa Electoral que corresponda”, que deberá expresar el nombre del remitente, así como el estamento por el cual vota.

2. El voto por correo se remitirá por correo certificado a la sede de la Federación en cada isla.(Precepto modificado por la Orden de 20.02.98).

3. El voto por correo deberá hallarse en poder de la Mesa Electoral correspondiente en el momento del cierre de la misma, no admitiéndose los votos que se reciban con posterioridad.

4. Caso de que por cualquier persona se suscribiera más de un voto por correo, serán nulos todos los remitidos por la misma.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan o sean incompatibles con lo dispuesto en la presente Orden.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Director General de Deportes para el desarrollo y ejecución de la presente Orden.

Segunda.- La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 18 de mayo de 1994.

EL CONSEJERO DE EDUCACIÓN,

CULTURA Y DEPORTES,

José Mendoza Cabrera.