Real Decreto 2717/1998, por el que se
regulan los pagos a cuenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el
Impuesto sobre la Renta de no Residentes y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre
Sociedades en materia de retenciones e ingresos a cuenta |
BOE: 19.12.98
NOTA: Ver los artículos
2.2.c, 28 y 34 |
TEXTO DEL REAL DECRETO
La Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, introduce importantes
novedades en la gestión de este Impuesto, entre las que cabe destacar la relativa a los
nuevos límites que definen la obligación de declarar (artículo 79 de la Ley), la
posibilidad que tienen estas personas de solicitar la devolución del exceso de
retenciones e ingresos a cuenta que pudieran haber soportado (artículo 81 de la Ley) y
los efectos de las liquidaciones provisionales que la Administración puede girar a estos
contribuyentes (artículo 84 de la Ley).
El nuevo sistema de gestión del impuesto que las anteriores normas definen, sobre todo
para el conjunto de contribuyentes excluidos de la obligación de presentar declaración,
exige una profunda transformación del sistema de retenciones e ingresos a cuenta,
especialmente en relación con los rendimientos del trabajo.
Por otra parte, también se producen novedades significativas en el sistema de
retenciones sobre las rentas del capital, rebajando el tipo de retención al 18 por 100
para los productos financieros más utilizados por los pequeños ahorradores, incluso
introduciendo una retención para las rentas derivadas de inversiones en instituciones de
Inversión colectiva.
En consecuencia, el Gobierno considera oportuno adelantar la aprobación del presente
Real Decreto con anterioridad a la del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, con la finalidad de que los obligados a practicar retenciones e
ingresos a cuenta puedan conocer con la suficiente antelación el funcionamiento del nuevo
sistema, proporcionando así la seguridad e información necesarias para el correcto
cumplimiento de sus obligaciones como retenedores.
Con el objeto de proporcionar una regulación completa y sistemática del nuevo
régimen aplicable a los pagos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas desde la fecha de entrada en vigor de la nueva Ley reguladora del Impuesto, el
presente Real Decreto contiene toda la normativa necesaria, tanto en lo que se refiere a
las retenciones e ingresos a cuenta, como a los pagos fraccionados que deben cumplimentar
los contribuyentes con actividades económicas.
Asimismo, también se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades para
adaptarlo a las modificaciones producidas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas en materia de retenciones sobre las rentas del capital.
Por último, se incluyen en este Real Decreto las normas reglamentarias de
configuración del régimen de pagos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes.
El presente Real Decreto se estructura en tres Títulos, el I regula todo el sistema de
pagos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se desarrolla en 39
artículos, el II, que comprende un único artículo, el 40, modifica determinados
artículos del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades en materia de retenciones e
ingresos a cuenta de este Impuesto y el III, integrado por 9 artículos, regula los pagos
a cuenta en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, cuatro disposiciones
transitorias, una disposición derogatoria y una final.
Las modificaciones más importantes se refieren al ámbito de las rentas del trabajo.
El artículo 79 de la Ley reguladora del nuevo Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas ha configurado de una manera diferente, respecto a la prevista por la Ley
18/1991, la obligación de declarar para los perceptores de rentas de trabajo, con el
objetivo de excluir de la obligación de presentar declaración y de la consiguiente
autoliquidación a un elevado número de contribuyentes con capacidad económica
suficiente para contribuir por este impuesto.
Para ello, se ha elevado significativamente el importe total de los rendimientos del
trabajo anuales que determinan la exclusión de la obligación de declarar y autoliquidar
el Impuesto, situándolo, con carácter general, en 3.500.000 pesetas, frente a la
cuantía de 1.250.000 pesetas que operaba con anterioridad.
En consecuencia, los contribuyentes que estén dentro de ese límite y cumplan las
demás circunstancias exigidas en la Ley, y que, por su capacidad económica, deban
contribuir al Impuesto, quedarán sometidos al mismo por vía de las retenciones e
ingresos a cuenta soportados.
De ahí que, siendo las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos de
trabajo percibidos el impuesto que deben pagar, es necesario lograr el mayor ajuste
posible entre la cuota líquida que pueda derivarse de una autoliquidación ante la
Administración tributaria y el importe de retenciones e ingresos a cuenta soportados por
estos contribuyentes, reduciendo, al propio tiempo, el gran número de devoluciones que
con la normativa anterior se producían.
El ajuste o equilibrio señalado se justifica, además, por razones de equidad
horizontal, de forma que se evite que, a igualdad de rendimientos y circunstancias
personales y familiares, dos contribuyentes no obligados a presentar declaración sean
sometidos a retención de distinta manera.
Para posibilitar lo anterior, el presente Real Decreto contempla un sistema de
cuantificación de las retenciones similar al esquema que sigue la Ley para determinar la
base liquidable y la cuota del Impuesto. El procedimiento puede resumirse como sigue: en
primer lugar, la cuantía total de las retribuciones del trabajo se minora en el importe
de determinados gastos deducibles, de las reducciones previstas en el artículo 18 de la
Ley, así como del mínimo personal y familiar por descendientes previstos en el artículo
40 de la misma, para obtener una base para calcular el tipo de retención similar a la
base liquidable del Impuesto. Posteriormente, a dicha base se le aplica la escala del
Impuesto, obteniéndose una cuota de retención, que debe corresponderse con la cuota
líquida de la declaración. Por último, se obtiene el tipo de retención, aplicable
sobre la cuantía total de los rendimientos del trabajo satisfechos, dividiendo esa cuota
de retención entre estos últimos.
Dicho esquema se atiene a las exigencias contenidas en el artículo 83.1 de la Ley,
cuando señala que «las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos de trabajo
derivados de relaciones laborales o estatutarias y de pensiones o haberes pasivos se
fijarán reglamentariamente tomando como referencia el importe que resultaría de aplicar
las tarifas a la base de retención o ingreso a cuenta», y en la disposición adicional
duodécima del mismo cuerpo legal, que indica que las tablas de retenciones para 1999 se
aprobarán antes del 15 de enero de ese año y habrán de tener en cuenta la tarifa y las
circunstancias personales y familiares del perceptor.
Así pues, se establece, como regla general, un esquema de determinación del tipo de
retención para cada contribuyente a partir de la aplicación de la escala del Impuesto,
incluyendo tanto la estatal como la complementaria, aunque con dos excepciones, el 20 por
100 como tipo fijo para las retribuciones por impartir cursos, conferencias y seminarios,
así como por ceder el derecho de explotación de obras literarias, artísticas o
científicas, y el 40 por 100 para las retribuciones de los miembros de Consejos de
Administración, pues por las características de estas actividades no puede incluírselas
en el mecanismo general antes descrito. Por ello, se opta, en el primer caso, por aplicar
el mismo tipo de retención que a los rendimientos profesionales, dada la evidente
conexión entre ambos, mientras que en el caso de los consejeros se continúa con el mismo
tipo de retención que en la anterior normativa.
La escala de retención se obtiene por agregación de las dos escalas (estatal y
complementaria) que figuran en la Ley del Impuesto, para respetar así el mandato
legalmente establecido al que se aludía con anterioridad. Como reglas para su
aplicación, se incluyen algunas ya recogidas por el actual Reglamento, como son la
relativa al volumen de retribuciones a tener en cuenta (fijas y variables previsibles), la
forma de determinación del volumen de retribuciones en el caso de las peonadas o jornales
diarios, el régimen especial de los pescadores, así como manteniendo la aplicación del
mínimo del 2 por 100 para los contratos de duración inferior al año o esporádicos y
del 20 por 100 para algunas relaciones laborales especiales que pueden confundirse con
actividades profesionales por cuenta propia.
Sin embargo, el propósito de que las retenciones soportadas al final del año estén
lo más ajustadas posible al impuesto definitivo y la necesidad lógica de partir de las
retribuciones previsibles del año, obligan al establecimiento de un proceso de
regularización del tipo de retención que impida que las variaciones en las
circunstancias económicas, personales o familiares del perceptor de rentas de trabajo se
traduzca en un desajuste entre retenciones e impuesto definitivo. Dicho proceso de
regularización constituye una pieza importante de este nuevo sistema y se aplicará en
casos de modificaciones o prórrogas de contratos, de nuevas contrataciones, de
modificaciones de normas generales o normas sectoriales aplicables, de ascensos,
promoción o descenso de categoría de los trabajadores, así como de variaciones
significativas en el volumen de las retribuciones tenidas inicialmente en cuenta para el
cálculo del tipo de retención. También se prevé regularizaciones a instancia del
trabajador, si varían las circunstancias personales y familiares del mismo a lo largo del
ejercicio, para lo cual presentará una comunicación de datos a su empresa en la que
consten estas circunstancias o su variación.
La consecuencia de la falta de comunicación de las expresadas circunstancias es la no
consideración de las mismas por parte del pagador para determinar el tipo de retención
aplicable, sin perjuicio de los efectos que, en otros órdenes -liquidatorio y sancionador
se deriven de aquellas omisiones, falsedades o incorrecciones que determinen retenciones o
ingresos a cuenta inferiores a los procedentes por estos motivos.
Hay que subrayar, respecto al sistema de cálculo de las retenciones sobre los
rendimientos del trabajo descrito, que existen dos normas que pretenden aliviar a las
empresas en las tareas de implantar con tanta rapidez estas novedades. La primera de ellas
permite acumular trimestralmente las regularizaciones del tipo de retención que puedan
producirse por variaciones de las circunstancias económicas o personales del trabajador
en los nueve primeros meses del año. La segunda, de carácter transitorio, permitirá que
las empresas puedan realizar las retenciones de los meses de enero y febrero de 1999
utilizando los datos sobre sus empleados relativos a 1998, sin necesidad de que deban
captar de éstos toda la información que necesiten antes de confeccionar estas nóminas.
En cuanto a los rendimientos de actividades económicas, se mantiene básicamente el
esquema hoy vigente de retenciones, es decir, el 20 por 100 para los rendimientos
profesionales en general (10 por 100 para algunos casos singulares) y 2 por 100 para
actividades agrícolas o ganaderas (1 por 100 para algunas actividades ganaderas).
Por lo que se refiere al esquema de retenciones e ingresos a cuenta aplicable en el
ámbito de la fiscalidad del ahorro, tanto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas como en el Impuesto sobre Sociedades, deben resaltarse las siguientes novedades
en relación con la normativa anterior:
1.ª Se reduce el tipo de retención que recae sobre los rendimientos del capital
mobiliario derivados de la cesión a terceros de capitales propios desde el 25 por 100
hasta el 18 por 100. Dicha reducción no alcanza al resto de los rendimientos derivados
del capital mobiliario que, con carácter general, siguen sometidos a retención a cuenta
al tipo general del 25 por 100.
La base de retención se calculará teniendo en cuenta las reducciones previstas en la
Ley del impuesto según el plazo de generación de estos rendimientos.
El objetivo de dicha modificación consiste en lograr la exclusión de la obligación
de declarar de un elevado número de contribuyentes que complementan los rendimientos del
trabajo inferiores al límite señalado para la obligación de declarar con rendimientos
del capital sometidos a retención de pequeña cuantía.
Por ello, se iguala el tipo de retención para estos rendimientos con el tipo inferior
de la escala del Impuesto, pues son los derivados de la cesión a terceros de capitales
propios los que tienen mayor incidencia en las declaraciones de los contribuyentes de
menor capacidad económica.
2.ª Se exoneran de retención, cuando son obtenidos exclusivamente por sujetos pasivos
del Impuesto sobre Sociedades, los rendimientos procedentes de valores negociables de
renta fija, que se negocien en mercados secundarios oficiales de valores españoles, que
se emitan a partir de la entrada en vigor del Real Decreto y estén representados por
medio de anotaciones en cuenta.
Con esa medida se pretende mejorar la eficiencia de los mercados organizados de renta
fija, lo que debe redundar en una mejora de la financiación de las empresas y de las
Administraciones públicas españolas.
Por el mismo motivo, también se excluye de retención a cuenta del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas a los rendimientos derivados de la transmisión de activos
financieros con rendimiento explícito, con los mismos requisitos que en el Impuesto sobre
Sociedades.
3.ª Se incorpora al mecanismo de las retenciones a cuenta a las ganancias
patrimoniales generadas en la transmisión o reembolso de acciones o participaciones
representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva,
sometiéndolas a una retención del 20 por 100, que se aplica tanto sobre las derivadas de
instituciones de inversión colectiva domiciliadas en territorio español como sobre las
derivadas de instituciones domiciliadas fuera del mismo que sean obtenidas por los socios
o partícipes de éstas residentes en España.
La base de retención coincidirá en estos casos con la cuantía a integrar en la base
imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre
Sociedades, según quién sea el perceptor de la renta.
Con esta medida se pretende lograr una mayor neutralidad fiscal entre los diferentes
instrumentos de ahorro y un mayor ajuste entre las retenciones a cuenta soportadas y el
impuesto definitivo que corresponde satisfacer a los contribuyentes que complementen sus
rendimientos del trabajo con este tipo de rentas, pues es del todo necesario para lograr
el objetivo ya señalado que persigue todo el nuevo sistema de retenciones, como es
excluir de la obligación de declarar a un gran número de contribuyentes.
Considerando lo novedoso de esta retención, se retrasa su aplicación práctica hasta
el 1 de febrero de 1999.
4.ª Se someten a retención del 25 por 100 los rendimientos derivados de contratos de
seguro de vida, de acuerdo con la calificación de rendimientos de capital mobiliario que,
en todo caso, da a los mismos la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
aunque teniendo en cuenta el favorable tratamiento que ésta les otorga a través de las
reducciones aplicables según su período de generación.
Por la misma razón que antes se ha señalado, se retrasa su aplicación hasta el 1 de
febrero de 1999.
5.ª Desaparece la obligación de realizar ingresos a cuenta sobre rendimientos
explícitos cuya frecuencia de liquidación sea superior a doce meses.
Algunas otras novedades de este Real Decreto se resumen a continuación:
Se unifica el porcentaje de retención para arrendamientos y subarrendamientos de
inmuebles en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de la misma manera que
ya ocurre en el Impuesto sobre Sociedades, y se fija en el 18 por 100, aplicable también
a los rendimientos de cuentas corrientes y depósitos a plazo.
Se fija el porcentaje de retención sobre los premios sometidos a esta obligación y
que constituyan ganancias patrimoniales en el 20 por 100 de su importe.
Se establece un porcentaje de retención único del 20 por 100 para los rendimientos
precedentes de la propiedad intelectual e industrial, de la asistencia técnica, del
arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas y de la cesión del derecho a la
explotación del derecho de imagen, con independencia de la calificación que estas rentas
tengan para el perceptor.
En cuanto a las obligaciones formales del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta,
se mantienen las que tradicionalmente vienen exigiéndose, si bien, en el caso del resumen
anual de retenciones, se produce un mayor grado de exigencia informativa, en consonancia
con las circunstancias que se tienen en cuenta para la aplicación del nuevo sistema de
retenciones.
Por último, en materia de pagos fraccionados, se mantiene básicamente el esquema
actualmente vigente y se da cumplimiento a lo previsto en la disposición adicional
duodécima de la Ley del Impuesto, rebajando a los contribuyentes que desarrollan
actividades económicas en régimen de estimación objetiva el tipo del pago fraccionado a
un 4 por 100, con carácter general, y a un 3 ó 2 por 100, cuando se disponga de una o
ninguna persona asalariada, respectivamente.
El Título III contiene las normas reglamentarias del régimen de pagos a cuenta del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes, regulando en sus dos capítulos los
correspondientes a rentas obtenidas por contribuyentes con y sin mediación de
establecimiento permanente, de acuerdo con las características propias de sus formas de
tributación.
En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y
Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de diciembre de 1998,
DISPONGO:
TITULO PRIMERO Pagos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
CAPITULO PRIMERO Retenciones e ingresos a cuenta. Normas generales
Artículo 1.º Obligación de practicar retenciones e ingresos a cuenta del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.- 1. Las personas o entidades
contempladas en el artículo 3 de este Real Decreto que satisfagan o abonen las rentas
previstas en el artículo 2, estarán obligadas a retener e ingresar en el Tesoro, en
concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de este Real Decreto.
Igualmente existirá obligación de retener en las operaciones de transmisión de
activos financieros y de transmisión o reembolso de acciones o participaciones de
instituciones de inversión colectiva, en las condiciones establecidas en este Real
Decreto.
2. Cuando las mencionadas rentas se satisfagan o abonen en especie, las personas o
entidades mencionadas en el apartado anterior estarán obligadas a efectuar un ingreso a
cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de este Real Decreto.
3. A efectos de lo previsto en este Real Decreto, las referencias al retenedor se
entenderán efectuadas igualmente al obligado a efectuar ingresos a cuenta, cuando se
trate de la regulación conjunta de ambos pagos a cuenta.
Art. 2.º Rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.- 1. Estarán sujetas a
retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas:
a) Los rendimientos del trabajo.
b) Los rendimientos del capital mobiliario.
c) Los rendimientos de las siguientes actividades económicas:
Los rendimientos de actividades profesionales.
Los rendimientos de actividades agrícolas y ganaderas.
d) Las ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de las transmisiones o
reembolsos de acciones y participaciones representativas del capital o patrimonio de las
instituciones de inversión colectiva.
2. También estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas,
independientemente de su calificación:
a) Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles
urbanos.
A estos efectos, las referencias al arrendamiento se entenderán realizadas también al
subarrendamiento.
b) Los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, industrial, de la
prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas,
del subarrendamiento sobre los bienes anteriores y los procedentes de la cesión del
derecho a la explotación del derecho de imagen.
c) Los premios que se entreguen como consecuencia de la participación en juegos,
concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta,
promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios.
3. No existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre las rentas
siguientes:
a) Las rentas exentas y las dietas y gastos de viaje exceptuados de gravamen.
b) Los rendimientos de los valores emitidos por el Banco de España que constituyan
instrumento regulador de intervención en el mercado monetario y los rendimientos de las
Letras del Tesoro.
No obstante, las entidades de crédito y demás instituciones financieras que
formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones sobre Letras del
Tesoro estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los
titulares de las citadas cuentas.
c) Las primas de conversión de obligaciones en acciones.
d) Los rendimientos de cuentas en el exterior satisfechos o abonados por
establecimientos permanentes en el extranjero de entidades de crédito y establecimientos
financieros residentes en España.
e) Los dividendos o participaciones en beneficios que procedan de períodos impositivos
durante los cuales la entidad que los distribuye se hallase en régimen de transparencia
fiscal.
f) Los rendimientos derivados de la transmisión o reembolso de activos financieros con
rendimiento explícito, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
1.º Que estén representados mediante anotaciones en cuenta.
2.º Que se negocien en un mercado secundario oficial de valores español.
Las entidades financieras que intervengan en la transmisión, amortización o reembolso
de tales activos financieros, estarán obligadas a calcular el rendimiento imputable al
titular del valor e informar del mismo tanto al titular como a la Administración
tributaria, a la que, asimismo, proporcionarán los datos correspondientes a las personas
que intervengan en las operaciones antes enumeradas.
Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para establecer el procedimiento para
hacer efectiva la exclusión de retención regulada en la presente letra.
No obstante lo señalado en el presente párrafo f), las entidades de crédito y demás
instituciones financieras que formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en
operaciones sobre los valores anteriores estarán obligadas a retener respecto de los
rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas cuentas.
Igualmente, quedará sujeta a retención la parte del precio que equivalga al cupón
corrido en las transmisiones de activos financieros efectuadas dentro de los treinta días
inmediatamente anteriores al vencimiento del cupón, cuando se cumplan los siguientes
requisitos:
1º Que el adquirente sea una persona o entidad no residente en territorio español o
sea sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades.
2º Que los rendimientos explícitos derivados de los valores transmitidos estén
exceptuados de la obligación de retener en relación con el adquirente.
g) Los premios que se entreguen como consecuencia de juegos organizados al amparo de lo
previsto en el Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los
aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y
apuestas, así como aquellos cuya base de retención no sea superior a 50.000 pesetas.
h) Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles
urbanos en los siguientes supuestos:
1º Cuando se trate de arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados.
2º Cuando las rentas satisfechas por el arrendatario a un mismo arrendador no superen
las 150.000 pesetas anuales.
3º Cuando el arrendador esté obligado a tributar por alguno de los epígrafes del
grupo 861 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades
Económicas, aprobadas por el Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, y
no resulte cuota cero o bien, por algún otro epígrafe que faculte para la actividad de
arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, cuando aplicando al valor
catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para
determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no resultase cuota
cero.
A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento
de la citada obligación, en los términos que establezca el Ministro de Economía y
Hacienda.
Art. 3.º Obligados a retener o ingresar a cuenta.- 1. Con carácter general,
estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a
esta obligación:
a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de
propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.
b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en
el ejercicio de sus actividades.
c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio
español, que operen en él mediante establecimiento permanente.
d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio
español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los
rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos
sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la
obtención de las rentas a que se refiere el artículo 23.2 de la Ley 41/1998, de 9 de
diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias.
No se considerará que una persona o entidad satisface rentas cuando se limite a
efectuar una simple mediación de pago.
Se entenderá por simple mediación de pago el abono de una cantidad por cuenta y orden
de un tercero.
No tienen la consideración de operaciones de simple mediación de pago las que se
especifican a continuación. En consecuencia, las personas y entidades antes señaladas
estarán obligadas a retener e ingresar en los siguientes supuestos:
1º Cuando sean depositarias de valores extranjeros propiedad de residentes en
territorio español o tengan a su cargo la gestión de cobro de las rentas derivadas de
dichos valores, siempre que tales rentas no hayan soportado retención previa en España.
2º Cuando satisfagan a su personal prestaciones por cuenta de la Seguridad Social.
3º Cuando satisfagan a su personal cantidades desembolsadas por terceros en concepto
de propina, retribución por el servicio u otros similares.
4º Tratándose de cooperativas agrarias, cuando distribuyan o comercialicen los
productos procedentes de las explotaciones de sus socios.
2. En particular:
a) Están obligados a retener las entidades residentes o los establecimientos
permanentes en los que presten servicios los contribuyentes cuando se satisfagan a éstos
rendimientos del trabajo por otra entidad, residente o no residente, vinculada con
aquéllas en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, o por el titular en el extranjero del
establecimiento permanente radicado en territorio español.
b) En las operaciones sobre activos financieros estarán obligados a retener:
1.º En los rendimientos obtenidos en la amortización o reembolso de activos
financieros, la persona o entidad emisora. No obstante, en caso de que se encomiende a una
entidad financiera la materialización de esas operaciones, el obligado a retener será la
entidad financiera encargada de la operación.
Cuando se trate de instrumentos de giro convertidos después de su emisión en activos
financieros, a su vencimiento estará obligado a retener el fedatario público o
institución financiera que intervenga en su presentación al cobro.
2.º En los rendimientos obtenidos en la transmisión de activos financieros incluidos
los instrumentos de giro a los que se refiere el apartado anterior, cuando se canalice a
través de una o varias instituciones financieras, el banco, caja o entidad financiera que
actúe por cuenta del transmitente.
A efectos de lo dispuesto en este apartado, se entenderá que actúa por cuenta del
transmitente el banco, caja o entidad financiera que reciba de aquél la orden de venta de
los activos financieros.
3.º En los casos no recogidos en los apartados anteriores, el fedatario público que
obligatoriamente debe intervenir en la operación.
c) En las transmisiones de valores de la Deuda del Estado deberá practicar la
retención la entidad gestora del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones que intervenga
en la transmisión.
d) En las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del
capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, deberán practicar
retención o ingreso a cuenta las siguientes personas o entidades:
1º En el caso de reembolso de las participaciones de fondos de inversión, las
sociedades gestoras.
2º En el caso de la transmisión de acciones representativas del capital de sociedades
de inversión mobiliaria de capital variable, cuando ésta actúe de contrapartida, las
entidades depositarias.
3º En el caso de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero,
las entidades comercializadoras o los intermediarios facultados para la comercialización
de las acciones o participaciones de aquéllas y, subsidiariamente, la entidad o entidades
encargadas de la colocación o distribución de los valores entre los potenciales
suscriptores, cuando efectúen el reembolso.
Art. 4.º Importe de la retención o ingreso a cuenta.- 1. El importe de la
retención será el resultado de aplicar a la base de retención el tipo de retención que
corresponda, de acuerdo con lo previsto en el capítulo II siguiente. La base de
retención será la cuantía total que se satisfaga o abone, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 20 para los rendimientos de capital mobiliario y en el artículo 24 para
las ganancias patrimoniales derivadas de las transmisiones o reembolsos de acciones o
participaciones de instituciones de inversión colectiva.
2. El importe del ingreso a cuenta que corresponda realizar por las retribuciones en
especie será el resultado de aplicar al valor de las mismas, determinado según las
normas contenidas en este Real Decreto, el porcentaje que corresponda, de acuerdo con lo
previsto en el capítulo III.
Art. 5.º Nacimiento de la obligación de retener o de ingresar a cuenta.- 1.
Con carácter general, la obligación de retener nacerá en el momento en que se
satisfagan o abonen las rentas correspondientes.
2. En los supuestos de rendimientos del capital mobiliario y ganancias patrimoniales
derivadas de la transmisión o reembolso de acciones y participaciones de instituciones de
inversión colectiva, se atenderá a lo previsto, respectivamente, en los artículos 21 y
25 de este Real Decreto.
Art. 6.º Imputación temporal de las retenciones o ingresos a
cuenta.- Las retenciones o ingresos a cuenta se imputarán por los contribuyentes al
período en que se imputen las rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, con
independencia del momento en que se hayan practicado.
CAPITULO II Cálculo de las retenciones
Sección 1.ª Rendimientos del trabajo
Art. 7.º Importe de las retenciones sobre rendimientos del trabajo.- 1. La
retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar a
la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen el tipo de retención
que corresponda de los siguientes:
1.º Con carácter general, el tipo de retención que resulte según el artículo 13 de
este Real Decreto.
2.º El 40 por 100 para las retribuciones que se perciban por la condición de
administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus
veces y demás miembros de otros órganos representativos.
3.º El 20 por 100 para los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias,
coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias,
artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación.
2. El tipo de retención resultante de los anteriores se dividirá por dos cuando se
trate de rendimientos de trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que se beneficien de la
deducción prevista en el artículo 55.4 de la Ley del impuesto.
Art. 8.º Límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener.- 1. No
se practicará retención sobre los rendimientos del trabajo cuya cuantía, determinada
según lo previsto en el artículo 10.2 del presente Real Decreto, no supere el importe
anual que corresponda según el cuadro siguiente:
_________________________________________________________________
|Nº de hijos y otros descendientes
__________________________________
Situación del contribuyente | 0 | 1 | 2 ó más
_________________________________________________________________
1.ª Contribuyente soltero, | | |
viudo, divorciado o separado | | |
legalmente ................... | - | 1.675.000| 1.850.000
2.ª Contribuyente con cónyuge a| | |
cargo ........................ | 1.675.000| 1.850.000| 2.025.000
3.ª Contribuyente sin cónyuge a| | |
cargo y otras situaciones .... | 1.250.000| 1.350.000| 1.450.000
_________________________________________________________________
A efectos de la aplicación de lo previsto en el cuadro anterior, se entiende por hijos
y otros descendientes aquellos que dan derecho al mínimo familiar previsto en el
artículo 40.3 de la Ley del Impuesto.
En cuanto a la situación del contribuyente, ésta podrá ser una de las tres
siguientes:
1.ª Contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente: Se trata del
contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente con descendientes, cuando
tenga derecho al mínimo personal incrementado a que se refiere el artículo 70.2.3.º de
la Ley del impuesto para las unidades familiares monoparentales.
2.ª Contribuyente con cónyuge a cargo: Se trata del contribuyente casado y no
separado legalmente, cuyo cónyuge no obtenga rentas anuales superiores a 100.000 pesetas,
incluidas las exentas.
3.ª Contribuyente sin cónyuge a cargo y otras situaciones: Incluye tres tipos de
situaciones:
a) El contribuyente casado, y no separado legalmente, cuyo cónyuge obtenga rentas
anuales superiores a 100.000 pesetas, incluidas las exentas.
b) El contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente, sin descendientes
o con descendientes a su cargo cuando, en este último caso, no tenga derecho a los
importes incrementados del mínimo personal por darse la circunstancia de convivencia a
que se refiere el artículo 70.2.3.º de la Ley del Impuesto.
c) Los contribuyentes que no manifiesten estar en ninguna de las situaciones 1.ª y
2.ª anteriores.
2. Los importes previstos en el cuadro anterior se incrementarán en 100.000 pesetas en
el caso de pensiones o haberes pasivos del régimen de Seguridad Social y de Clases
Pasivas y en 200.000 pesetas para prestaciones o subsidios por desempleo.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación cuando correspondan
los tipos fijos de retención, en los casos a los que se refiere el apartado 1, 2.º y
3.º del artículo 7, y cuando existan los tipos mínimos de retención a los que se
refiere el artículo 13.2 del presente Real Decreto.
Art. 9.º Procedimiento general para determinar el importe de la retención.-
Para calcular las retenciones sobre rendimientos del trabajo, a las que se refiere el
artículo 7.1.1.º de este Real Decreto, se practicarán, sucesivamente, las siguientes
operaciones:
1.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de este Real
Decreto, la base para calcular el tipo de retención.
2.ª Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de este Real
Decreto, la cuota de retención.
3.ª Se determinará el tipo de retención en la forma prevista en el artículo 13 de
este Real Decreto.
4.ª El importe de la retención será el resultado de aplicar el tipo de retención a
la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, excluidos los atrasos
que corresponda imputar a ejercicios anteriores y teniendo en cuenta las regularizaciones
que procedan de acuerdo al artículo 14 de este Real Decreto. A los atrasos anteriormente
citados se les aplicará el tipo fijo del 18 por 100.
Art. 10. Base para calcular el tipo de retención.- 1. La base para calcular el
tipo de retención será el resultado de minorar la cuantía total de las retribuciones
del trabajo, determinada según lo dispuesto en el apartado siguiente, en los conceptos
previstos en el apartado 3 de este artículo.
2. La cuantía total de las retribuciones del trabajo se calculará de acuerdo con las
siguientes reglas:
1.ª Regla general: Con carácter general, se tomará la cuantía total, dineraria o en
especie, que de acuerdo con las normas o estipulaciones contractuales aplicables y demás
circunstancias previsibles vaya normalmente a percibir el contribuyente en el año
natural, a excepción de las contribuciones empresariales a los planes de pensiones y a
las mutualidades de previsión social que reduzcan la base imponible del contribuyente,
así como a los atrasos que corresponda imputar a ejercicios anteriores. A estos efectos,
las retribuciones en especie se computarán por su valor, determinado con arreglo a lo que
establece el artículo 44 de la Ley del Impuesto, sin incluir el importe del ingreso a
cuenta.
La cuantía total anual incluirá tanto las retribuciones fijas como las variables
previsibles. El importe de estas últimas no podrá ser inferior al de las obtenidas
durante el año anterior, salvo que concurran circunstancias que permitan acreditar de
manera objetiva un importe inferior.
2.ª Reglas específicas:
a) Cuando se trate de trabajadores manuales que perciban sus retribuciones por peonadas
o jornales diarios, consecuencia de una relación esporádica y diaria con el empleador,
se tomará como cuantía de las retribuciones el resultado de multiplicar por 100 el
importe de la peonada o jornal diario.
b) Cuando se trate de tripulaciones de embarcaciones de pesca, y sus retribuciones
consistan, total o parcialmente, en una participación en el valor de la pesca capturada,
la cuantía total de las retribuciones se fijará de acuerdo con las reglas siguientes:
1º Si se perciben salarios mínimos garantizados y, además, una participación sobre
el valor de la pesca capturada, en función del importe anual del salario mínimo
garantizado previsto en la normativa sectorial aplicable. Los salarios mínimos
garantizados que estén en vigor en cada momento en los distintos puertos pesqueros se
multiplicarán por los coeficientes que, según su categoría, figuran en la tabla
siguiente:
______________________________________________________________
Categoría |Coeficiente
______________________________________________________________
Persona, con o sin título, que cumpla la |
función de Práctico de Pesca, también llamado |
Patrón de Pesca ............................... | 4,00
Persona que, con titulación suficiente para el |
despacho o mando del buque, lleva responsabilidad|
de las máquinas (Maquinista Naval Jefe o Mecánico|
Naval Mayor con su jefatura) .................. | 3,00
Resto de Oficiales con titulación necesaria para |
el despacho del buque ......................... | 2,00
Resto tripulación a bordo ...................... | 1,50
______________________________________________________________
2º Si la estructura salarial está integrada exclusivamente por una participación en
el valor de la pesca capturada, en función de las remuneraciones anuales estimadas a
efectos de lo establecido en el Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, texto refundido del
Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.
3. La cuantía total de las retribuciones de trabajo, dinerarias y en especie,
calculadas de acuerdo al apartado anterior, se minorará en los importes siguientes:
a) En las reducciones previstas en el artículo 17.2 de la Ley del Impuesto, en
función del plazo de generación de los rendimientos.
b) En las cotizaciones a la Seguridad Social, a las mutualidades generales obligatorias
de funcionarios, detracciones por derechos pasivos y cotizaciones a colegios de huérfanos
o entidades similares, a las que se refieren los párrafos a), b) y c) del artículo 17.3
de la Ley del Impuesto.
c) En las reducciones sobre el rendimiento neto a las que se refiere el artículo 18 de
la Ley del impuesto. Para el cómputo de dichas reducciones, el pagador deberá tener en
cuenta, exclusivamente, la cuantía del rendimiento neto del trabajo resultante de las
minoraciones previstas en las dos letras anteriores.
d) En el importe del mínimo personal y del mínimo familiar por descendientes,
incluido el caso de los discapacitados, a los que se refiere el artículo 40 de la Ley del
Impuesto, en los términos y condiciones previstos en el mismo, sin que sea de aplicación
ninguno de los mínimos personales incrementados a los que se refiere el artículo 70.2 de
la Ley del Impuesto. A estos efectos, la edad del perceptor y de los descendientes que den
derecho a minoración se entenderá referida a la fecha de devengo del Impuesto, teniendo
en cuenta, además, las siguientes especialidades:
1º El retenedor no deberá tener en cuenta la circunstancia contemplada en el apartado
3.2.º del artículo 40 de la Ley del Impuesto.
2º Los descendientes se computarán en todo caso por mitad.
e) En el importe que proceda, según las siguientes circunstancias:
Cuando se trate de contribuyentes que perciban pensiones y haberes pasivos del régimen
de Seguridad Social y de Clases Pasivas o que tengan más de dos descendientes que den
derecho a la aplicación del mínimo familiar previsto en el artículo 40.3 de la Ley del
Impuesto, 100.000 pesetas.
Cuando sean prestaciones o subsidios por desempleo, 200.000 pesetas.
Estas reducciones son compatibles entre sí.
f) Cuando el perceptor de rendimientos del trabajo estuviese obligado a satisfacer por
resolución judicial una pensión compensatoria a su cónyuge, el importe de ésta podrá
disminuir la cuantía resultante de lo dispuesto en la letras anteriores. A tal fin, el
contribuyente deberá poner en conocimiento de su pagador, en la forma prevista en el
artículo 15 de este Real Decreto, dichas circunstancias, acompañando testimonio literal
de la resolución judicial determinante de la pensión.
Art. 11. Límites de rentas anuales que permiten la aplicación del mínimo
familiar por descendientes.- 1. La cuantía de la renta anual máxima que permite la
aplicación del mínimo familiar por descendientes, incluidos los discapacitados, a que se
refieren los párrafos b) y c) del artículo 40.3.1.º de la Ley del impuesto, será de
1.000.000 de pesetas, incluidas las exentas.
2. La cuantía de la renta anual máxima, a la que se refiere el artículo 40.3.3.º de
la Ley del Impuesto, que permite trasladar el derecho a la aplicación de los mínimos
familiares de los parientes de grado más cercano a los del siguiente grado, será de
1.000.000 de pesetas, incluidas las exentas.
Art. 12. Cuota de retención.- 1. Con carácter general, la cuota de retención
se obtendrá aplicando a la base para calcular el tipo de retención, siempre que ésta
sea positiva, los porcentajes que se indican en la siguiente escala:
_______________________________________________________
Base para | Cuota de | Resto base |
calcular el | retención | para calcular |
tipo de | - | el tipo de | Porcentaje
retención | Pesetas | retención |
- | | - |
Hasta pesetas| | Hasta pesetas |
_______________________________________________________
0 | 0 | 600.000 | 18,00
600.000 | 108.000 | 1.500.000 | 24,00
2.100.000 | 468.000 | 2.000.000 | 28,30
4.100.000 | 1.034.000 | 2.500.000 | 37,20
6.600.000 | 1.964.000 | 4.400.000 | 45,00
11.000.000 | 3.944.000 | en adelante | 48,00
_______________________________________________________
2. Cuando el perceptor de rendimientos del trabajo satisfaga anualidades por alimentos
en favor de los hijos por decisión judicial, siempre que su importe sea inferior a la
base para calcular el tipo de retención, procederá determinar por separado la parte de
cuota de retención correspondiente al importe de dichas anualidades y la que se refiere
al resto de la base para calcular el tipo de retención. A tal fin, el contribuyente
deberá poner en conocimiento de su pagador, en la forma prevista en el artículo 15 de
este Real Decreto, dicha circunstancia, acompañando testimonio literal de la resolución
judicial determinante de la anualidad.
3. Cuando el contribuyente obtenga una cuantía total de retribución, a la que se
refiere el artículo 10.2 del presente Real Decreto, no superior a 3.500.000 pesetas
anuales, la cuota de retención, calculada de acuerdo con lo previsto en los apartados
anteriores, tendrá como límite máximo la menor de las dos siguientes cuantías:
a) El resultado de aplicar el porcentaje del 35 por 100 a la diferencia positiva entre
el importe de esa cuantía y el que corresponda, según su situación, de los mínimos
excluidos de retención previstos en el artículo 8 de este Real Decreto.
b) Cuando se produzcan regularizaciones, el resultado de aplicar el porcentaje del 48
por 100 sobre la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan hasta final de
año.
4. El límite del 48 por 100 anterior se aplicará a cualquier contribuyente.
Art. 13. Tipo de retención.- 1. El tipo de retención, que se expresará con
dos decimales, se obtendrá multiplicando por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota
de retención por la cuantía total de las retribuciones a que se refiere el artículo
10.2 del presente Real Decreto. Cuando la base para calcular el tipo de retención fuese
cero o negativa, el tipo de retención será cero.
2. El tipo de retención resultante de lo dispuesto en el apartado anterior no podrá
ser inferior al 2 por 100 cuando se trate de contratos o relaciones de duración inferior
al año o de retribuciones por peonadas o jornales diarios, ni inferior al 20 por 100
cuando los rendimientos del trabajo se deriven de relaciones laborales especiales de
carácter dependiente.
No obstante, no serán de aplicación el mínimo del 20 por 100 de retención a que se
refiere el párrafo anterior a los rendimientos obtenidos por los penados en las
instituciones penitenciarias ni a los rendimientos derivados de relaciones laborales de
carácter especial que afecten a minusválidos.
Art. 14. Regularización del tipo de retención.- 1. Procederá regularizar el
tipo de retención en los supuestos a que se refiere el apartado 2 siguiente y se llevará
a cabo en la forma prevista en el apartado 3 y siguientes de este artículo.
2. Procederá regularizar el tipo de retención en las siguientes circunstancias:
1.º Si al concluir el período inicialmente previsto en un contrato o relación el
trabajador continuase prestando sus servicios al mismo empleador o volviese a hacerlo
dentro del año natural.
2.º Si con posterioridad a la suspensión del cobro de prestaciones por desempleo se
reanudase el derecho o se pasase a percibir el subsidio por desempleo, dentro del año
natural.
3.º Cuando en virtud de normas de carácter general o de la normativa sectorial
aplicable, o como consecuencia del ascenso, promoción o descenso de categoría del
trabajador, y, en general, cuando se produzcan durante el año variaciones en la cuantía
de las retribuciones que se hayan tenido en cuenta para la determinación del tipo de
retención que venía aplicándose hasta ese momento.
4.º Si en el curso del año natural el pensionista comenzase a percibir nuevas
pensiones o haberes pasivos que se añadiesen a las que ya viniese percibiendo, o
aumentase el importe de estas últimas.
5.º Si en el curso del año natural se produjera un aumento en el número de
descendientes, sobreviniera la condición de minusválido o aumentara el grado de
minusvalía en el perceptor de rentas de trabajo o en sus descendientes, siempre que, de
acuerdo con el artículo 40 de la Ley del impuesto, dichas circunstancias determinasen un
incremento en el mínimo personal o familiar.
6.º Cuando por resolución judicial el perceptor de rendimientos del trabajo quedase
obligado a satisfacer una pensión compensatoria a su cónyuge, o anualidades por
alimentos en favor de los hijos, siempre que el importe de estas últimas sea inferior a
la base para calcular el tipo de retención.
7.º Si en el curso del año natural el cónyuge del contribuyente dejase de
considerarse como a cargo del mismo, por obtener rentas anuales superiores a 100.000
pesetas, incluidas las exentas.
8.º Cuando en el curso del año natural el contribuyente cambiara su residencia
habitual de Ceuta o Melilla, Navarra o los Territorios Históricos del País Vasco, al
resto del territorio español o del resto del territorio español a las Ciudades de Ceuta
o Melilla.
3. La regularización del tipo de retención se llevará a cabo del siguiente modo:
a) Se procederá a calcular una nueva cuota de retención, teniendo en cuenta las
circunstancias que motivan la regularización.
b) Esta nueva cuota de retención se minorará en el importe de las retenciones e
ingresos a cuenta practicados hasta ese momento, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 7.1.1.º del presente Real Decreto.
c) El nuevo tipo de retención se obtendrá multiplicando por 100 el cociente obtenido
de dividir la diferencia resultante de la letra anterior por la cuantía total de las
retribuciones a las que se refiere el artículo 10.2 de este Real Decreto que resten hasta
el final del año. Cuando la base para calcular el tipo de retención fuese cero o
negativa, el tipo de retención será cero. En este caso no procederá restitución de las
retenciones anteriormente practicadas, sin perjuicio de que el perceptor solicite
posteriormente, cuando proceda, la devolución de acuerdo con lo previsto en la Ley del
Impuesto.
Lo dispuesto en esta letra se entenderá sin perjuicio de los mínimos de retención
previstos en el artículo 13.2 del presente Real Decreto.
4. Los nuevos tipos de retención se aplicarán a partir de la fecha en que se
produzcan las variaciones a que se refieren los párrafos 1.º ,2.º ,3.º y 4.º del
apartado 2 de este artículo y a partir del momento en que el perceptor de los
rendimientos del trabajo comunique al pagador las variaciones a que se refieren los
números 5.º, 6.º 7.º y 8.º de dicho apartado, siempre y cuando tales comunicaciones
se produzcan con, al menos, cinco días de antelación a la confección de las
correspondientes nóminas, sin perjuicio de las responsabilidades en que el perceptor
pudiera incurrir cuando la falta de comunicación de dichas circunstancias determine la
aplicación de un tipo inferior al que corresponda, en los términos previstos en el
artículo 89 de la Ley del Impuesto.
La regularización a que se refiere este artículo podrá realizarse, a opción del
pagador, a partir del día 1 de los meses de abril, julio y octubre, respecto de las
variaciones que, respectivamente, se hayan producido en los trimestres inmediatamente
anteriores a estas fechas.
5. En el caso de regularización por incremento de retribuciones, el incremento de la
cuota de retención resultante tendrá como límite el incremento de retribuciones. Los
citados incrementos deberán calcularse en relación con la primera retribución y cuota
de retención previstas en el ejercicio.
Art. 15. Comunicación de datos del perceptor de rentas del trabajo a su
pagador.1. Los contribuyentes deberán comunicar al pagador la situación personal y
familiar que influye en el importe excepcionado de retener, en la determinación del tipo
de retención o en las regularizaciones de éste, quedando obligado asimismo el pagador a
conservar la comunicación debidamente firmada.
El contenido de las comunicaciones se ajustará al modelo que se apruebe por
Resolución del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria.
2. La falta de comunicación al pagador de estas circunstancias personales y familiares
o de su variación, determinará que aquél aplique el tipo de retención correspondiente
sin tener en cuenta dichas circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades en que
el perceptor pudiera incurrir cuando la falta de comunicación de dichas circunstancias
determine la aplicación de un tipo inferior al que corresponda, en los términos
previstos en el artículo 89 de la Ley del Impuesto.
3. La comunicación de datos a la que se refiere el apartado anterior deberá
efectuarse con anterioridad al día primero de cada año natural o del inicio de la
relación, considerando la situación personal y familiar que previsiblemente vaya a
existir en estas dos últimas fechas, sin perjuicio de que, de no subsistir aquella
situación en las fechas señaladas, se proceda a comunicar su variación al pagador.
No será preciso reiterar en cada ejercicio la comunicación de datos al pagador, en
tanto no varíen las circunstancias personales y familiares del contribuyente.
4. Las variaciones en las circunstancias personales y familiares que se produzcan
durante el año y que supongan un menor tipo de retención, podrán ser comunicadas a
efectos de la regularización prevista en el artículo 14 del presente Real Decreto y
surtirán efectos a partir de la fecha de la comunicación, siempre y cuando resten, al
menos, cinco días para la confección de las correspondientes nóminas.
Cuando estas variaciones supongan un mayor tipo de retención, deberán ser comunicadas
en el plazo de diez días desde que se produzcan y se tendrán en cuenta en la primera
nómina a confeccionar con posterioridad a esa comunicación, siempre y cuando resten, al
menos, cinco días para la confección de la nómina.
5. Los contribuyentes podrán solicitar en cualquier momento de sus correspondientes
pagadores la aplicación de tipos de retención superiores a los que resulten de lo
previsto en los artículos anteriores, con arreglo a las siguientes normas:
a) La solicitud se realizará por escrito ante los pagadores, quienes vendrán
obligados a atender las solicitudes que se les formulen, al menos, con cinco días de
antelación a la confección de las correspondientes nóminas.
b) El nuevo tipo de retención solicitado se aplicará, como mínimo hasta el final del
año y, en tanto no renuncie por escrito al citado porcentaje o no solicite un tipo de
retención superior, durante los ejercicios sucesivos, salvo que se produzca variación de
las circunstancias que determine un tipo superior.
6. El pagador deberá conservar, a disposición de la Administración tributaria, los
documentos aportados por el contribuyente para justificar la situación personal y
familiar.
Art. 16. Acreditación de la condición de minusválido y de la necesidad de
ayuda de otra persona o de la existencia de dificultades de movilidad.- 1. A los efectos
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tendrán la consideración de
minusválidos aquellos contribuyentes con un grado de minusvalía igual o superior al 33
por 100.
El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificado o resolución expedido
por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las
Comunidades Autónomas. No obstante, se considerará afecto de una minusvalía igual o
superior al 33 por 100 los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una
pensión de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente total, absoluta o
gran invalidez.
2. A efectos de la reducción de los rendimientos del trabajo prevista
en el último párrafo del artículo 18.1 de la Ley del Impuesto, los contribuyentes
minusválidos deberán acreditar la necesidad de ayuda de terceras personas para
desplazarse a su lugar de trabajo o para desempeñar el mismo, o la movilidad reducida
para utilizar medios de transporte colectivos, mediante certificado o resolución del
Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades
Autónomas en materia de valoración de las minusvalías, basándose en el dictamen
emitido por los Equipos de valoración y orientación dependientes de la misma.
Sección 2.ª Rendimientos del capital mobiliario
Art. 17. Importe de las retenciones sobre rendimientos del capital mobiliario.-
1. La retención a practicar sobre los rendimientos del capital mobiliario será el
resultado de aplicar a la base de retención los porcentajes siguientes:
1. Con carácter general, el 25 por 100.
2. En el caso de rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios
a los que se refiere el artículo 23.2 de la Ley del Impuesto, el 18 por 100.
2. El tipo de retención resultante de los anteriores se dividirá por dos cuando se
trate de rendimientos a los que se aplica la deducción prevista en el artículo 55.4 de
la Ley del Impuesto, procedentes de sociedades que operen efectiva y materialmente en
Ceuta o Melilla y con domicilio y objeto social exclusivo en dichas Ciudades.
Art. 18. Concepto y clasificación de activos financieros.- 1. Tienen la
consideración de activos financieros los valores negociables representativos de la
captación y utilización de capitales ajenos, con independencia de la forma en que se
documenten.
2. Tendrán la consideración de activos financieros con rendimiento implícito
aquéllos en los que el rendimiento se genere mediante diferencia entre el importe
satisfecho en la emisión, primera colocación o endoso y el comprometido a reembolsar al
vencimiento de aquellas operaciones cuyo rendimiento se fije, total o parcialmente, de
forma implícita, a través de cualesquiera valores mobiliarios utilizados para la
captación de recursos ajenos.
Se incluyen como rendimientos implícitos las primas de emisión, amortización o
reembolso.
Se excluyen del concepto de rendimiento implícito las bonificaciones o primas de
colocación, giradas sobre el precio de emisión, siempre que se encuadren dentro de las
prácticas de mercado y que constituyan ingreso en su totalidad para el mediador,
intermediario o colocador financiero, que actúe en la emisión y puesta en circulación
de los activos financieros regulados en esta norma.
Se considerará como activo financiero con rendimiento implícito cualquier instrumento
de giro, incluso los originados en operaciones comerciales, a partir del momento en que se
endose o transmita, salvo que el endoso o cesión se haga como pago de un crédito de
proveedores o suministradores.
3. Tendrán la consideración de activos financieros con rendimiento explícito
aquéllos que generan intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como
contraprestación a la cesión a terceros de capitales propios y que no esté comprendida
en el concepto de rendimientos implícitos en los términos que establece el apartado
anterior.
4. Los activos financieros con rendimiento mixto seguirán el régimen de los activos
financieros con rendimiento explícito cuando el efectivo anual que produzcan de esta
naturaleza sea igual o superior al tipo de referencia vigente en el momento de la
emisión, aunque en las condiciones de emisión, amortización o reembolso se hubiese
fijado, de forma implícita, otro rendimiento adicional. Este tipo de referencia será,
durante cada trimestre natural, el 80 por 100 del tipo efectivo correspondiente al precio
medio ponderado redondeado que hubiera resultado en la última subasta del trimestre
precedente correspondiente a bonos del Estado a tres años, si se tratara de activos
financieros con plazo igual o inferior a cuatro años; a bonos del Estado a cinco años,
si se tratara de activos financieros con plazo superior a cuatro años pero igual o
inferior a siete, y a obligaciones del Estado a 10, 15 ó 30 años, si se tratara de
activos con plazo superior. En el caso de que no pueda determinarse el tipo de referencia
para algún plazo, será de aplicación el del plazo más próximo al de la emisión
planeada.
A efectos de lo dispuesto en este apartado, respecto de las emisiones de activos
financieros con rendimiento variable o flotante, se tomará como interés efectivo de la
operación su tasa de rendimiento interno, considerando únicamente los rendimientos de
naturaleza explícita y calculada, en su caso, con referencia a la valoración inicial del
parámetro respecto del cual se fije periódicamente el importe definitivo de los
rendimientos devengados.
Art. 19. Requisitos fiscales para la transmisión, reembolso y amortización de
activos financieros.- 1. Para proceder a la enajenación u obtención del reembolso de los
títulos o activos financieros con rendimiento implícito y de activos financieros con
rendimiento explícito que deban ser objeto de retención en el momento de su
transmisión, amortización o reembolso, habrá de acreditarse la previa adquisición de
los mismos con intervención de los fedatarios o instituciones financieras obligados a
retener, así como el precio al que se realizó la operación.
Cuando un instrumento de giro se convierta en activo financiero después de su puesta
en circulación ya el primer endoso o cesión deberá hacerse a través de fedatario
público o institución financiera, salvo que el mismo endosatario o adquirente sea una
institución financiera. El fedatario o la institución financiera consignarán en el
documento su carácter de activo financiero, con identificación de su primer adquirente o
tenedor.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la persona o entidad emisora, la
institución financiera que actúe por cuenta de ésta, el fedatario público o la
institución financiera que actúe o intervenga por cuenta del adquirente o depositante,
según proceda, deberán extender certificación acreditativa de los siguientes extremos:
a) Fecha de la operación e identificación del activo.
b) Denominación del adquirente.
c) Número de identificación fiscal del citado adquirente o depositante.
d) Precio de adquisición.
De la mencionada certificación, que se extenderá por triplicado, se entregarán dos
ejemplares al adquirente, quedando otro en poder de la persona o entidad que certifica.
3. Las instituciones financieras o los fedatarios públicos se abstendrán de mediar o
intervenir en la transmisión de estos activos cuando el transmitente no justifique su
adquisición de acuerdo a lo dispuesto en este artículo.
4. Las personas o entidades emisoras de los activos financieros a los que se refiere
este artículo no podrán reembolsar los mismos cuando el tenedor no acredite su
adquisición previa mediante la certificación oportuna, ajustada a lo indicado en el
apartado 2 anterior.
El emisor o las instituciones financieras encargadas de la operación que, de acuerdo
con el párrafo anterior, no deban efectuar el reembolso al tenedor del título o activo
deberán constituir por dicha cantidad depósito a disposición de la autoridad judicial.
La recompra, rescate, cancelación o amortización anticipada exigirá la intervención
o mediación de institución financiera o de fedatario público, quedando la entidad o
persona emisora del activo como mero adquirente en caso de que vuelva a poner en
circulación el título.
5. El tenedor del título, en caso de extravío de un certificado justificativo de su
adquisición, podrá solicitar la emisión del correspondiente duplicado de la persona o
entidad que emitió tal certificación.
Esta persona o entidad hará constar el carácter de duplicado de ese documento, así
como la fecha de expedición de ese último.
6. A los efectos previstos en este artículo, en los casos de transmisión lucrativa se
entenderá que el adquirente se subroga en el valor de adquisición del transmitente, en
tanto medie una justificación suficiente del referido coste.
Art. 20. Base de retención sobre los rendimientos del capital mobiliario.- 1.
Con carácter general, constituirá la base de retención sobre los rendimientos del
capital mobiliario la contraprestación íntegra exigible o satisfecha.
2. En el caso de amortización, reembolso o transmisión de activos financieros,
constituirá la base de retención la diferencia positiva entre el valor de amortización,
reembolso o transmisión y el valor de adquisición o suscripción de dichos activos. Como
valor de adquisición se tomará el que figure en la certificación acreditativa de la
adquisición. A estos efectos no se minorarán los gastos accesorios a la operación.
Sin perjuicio de la retención que proceda al transmitente, en el caso de que la
entidad emisora adquiera un activo financiero emitido por ella, se practicará la
retención e ingreso sobre el rendimiento que obtenga en cualquier forma de transmisión
ulterior del título, excluida la amortización.
3. Cuando la obligación de retener tenga su origen en lo previsto en el último
párrafo del artículo 2.3.f) de este Real Decreto, constituirá la base de retención la
parte del precio que equivalga al cupón corrido del valor transmitido.
4. Si a los rendimientos anteriores les fuesen de aplicación las reducciones a que se
refiere el artículo 24.2 de la Ley del impuesto, la base de retención se calculará
aplicando sobre la cuantía íntegra de tales rendimientos las reducciones que resulten
aplicables.
5. En las percepciones derivadas de contratos de seguro y en las rentas vitalicias y
otras temporales que tengan por causa la imposición de capitales, la base de retención
será la cuantía a integrar en la base imponible calculada de acuerdo a la Ley del
Impuesto.
Art. 21. Nacimiento de la obligación de retener y de ingresar a cuenta sobre
los rendimientos del capital mobiliario.- 1. Con carácter general, las obligaciones de
retener y de ingresar a cuenta nacerán en el momento de la exigibilidad de los
rendimientos del capital mobiliario, dinerarios o en especie, sujetos a retención o
ingreso a cuenta, respectivamente, o en el de su pago o entrega si es anterior.
En particular, se entenderán exigibles los intereses en las fechas de vencimiento
señaladas en la escritura o contrato para su liquidación o cobro, o cuando de otra forma
se reconozcan en cuenta, aun cuando el perceptor no reclame su cobro o los rendimientos se
acumulen al principal de la operación, y los dividendos en la fecha establecida en el
acuerdo de distribución o a partir del día siguiente al de su adopción a falta de la
determinación de la citada fecha.
2. En el caso de rendimientos del capital mobiliario derivados de la transmisión,
amortización o reembolso de activos financieros, la obligación de retener nacerá en el
momento de la transmisión, amortización o reembolso.
La retención se practicará en la fecha en que se formalice la
transmisión, cualesquiera que sean las condiciones de cobro pactadas.
Sección 3.ª Rendimientos de actividades económicas
Art. 22. Importe de las retenciones sobre rendimientos de actividades
económicas.- 1. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad
profesional, se aplicará el tipo de retención del 20 por 100 sobre los ingresos
íntegros satisfechos.
No obstante, el tipo de retención será del 10 por 100 en el caso de rendimientos
satisfechos a:
a) Representantes garantizados de «Tabacalera, Sociedad Anónima».
b) Recaudadores municipales.
c) Agentes de seguros y corredores de seguros que utilicen los servicios de subagentes
o colaboradores mercantiles.
d) Delegados territoriales procedentes del extinguido Patronato de Apuestas Mutuas
Deportivo Benéficas integrado en el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado
por Real Decreto 904/1985, de 11 de junio.
Estos porcentajes se dividirán por dos cuando los rendimientos tengan derecho a la
deducción en la cuota prevista en el artículo 55.4 de la Ley del impuesto.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerarán comprendidos
entre los rendimientos de actividades profesionales:
a) En general, los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las
Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas,
aprobadas por el Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.
b) En particular, tendrán la consideración de rendimientos profesionales los
obtenidos por:
1º Los autores o traductores de obras, provenientes de la propiedad intelectual o
industrial. Cuando los autores o traductores editen directamente sus obras, sus
rendimientos se comprenderán entre los correspondientes a las actividades empresariales.
2º Los comisionistas. Se entenderá que son comisionistas los que se limitan a acercar
o a aproximar a las partes interesadas para la celebración de un contrato.
Por el contrario, se entenderá que no se limitan a realizar operaciones propias de
comisionistas cuando, además de la función descrita en el párrafo anterior, asuman el
riesgo y ventura de tales operaciones mercantiles, en cuyo caso el rendimiento se
comprenderá entre los correspondientes a las actividades empresariales.
3º Los profesores, cualquiera que sea la naturaleza de las enseñanzas, que ejerzan la
actividad, bien en su domicilio, casas particulares o en academia o establecimiento
abierto. La enseñanza en academias o establecimientos propios tendrá la consideración
de actividad empresarial.
3. No se considerarán rendimientos de actividades profesionales las cantidades que
perciban las personas que, a sueldo de una empresa, por las funciones que realizan en la
misma vienen obligadas a inscribirse en sus respectivos colegios profesionales ni, en
general, las derivadas de una relación de carácter laboral o dependiente. Dichas
cantidades se comprenderán entre los rendimientos del trabajo.
4. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad agrícola o
ganadera, se aplicarán los siguientes porcentajes de retención:
1º Actividades ganaderas de engorde de porcino y avicultura: 1 por 100.
2º Restantes casos: 2 por 100.
Estos porcentajes se aplicarán sobre los ingresos íntegros satisfechos, con
excepción de las subvenciones corrientes y de capital y de las indemnizaciones.
A estos efectos se entenderán como actividades agrícolas o ganaderas aquellas
mediante las cuales se obtengan directamente de las explotaciones productos naturales,
vegetales o animales y no se sometan a procesos de transformación, elaboración o
manufactura.
Se considerará proceso de transformación, elaboración o manufactura toda actividad
para cuyo ejercicio sea preceptiva el alta en un epígrafe correspondiente a actividades
industriales en las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Se entenderán incluidas entre las actividades agrícolas y ganaderas:
a) La ganadería independiente.
b) La prestación, por agricultores o ganaderos, de trabajos o servicios accesorios de
naturaleza agrícola o ganadera, con los medios que ordinariamente son utilizados en sus
explotaciones.
c) Los servicios de cría, guarda y engorde de ganado.
Sección 4.ª Ganancias patrimoniales
Art. 23. Importe de las retenciones sobre ganancias patrimoniales derivadas de
las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de
inversión colectiva.- La retención a practicar sobre las ganancias patrimoniales
derivadas de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones
de inversión colectiva, será el resultado de aplicar a la base de retención el
porcentaje del 20 por 100.
Art. 24. Base de retención sobre las ganancias patrimoniales derivadas de
transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión
colectiva.- La base de retención sobre las ganancias patrimoniales derivadas de
transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión
colectiva será la cuantía a integrar en la base imponible calculada de acuerdo con la
normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. A estos
efectos, no se minorarán los gastos accesorios a la operación.
Art. 25. Nacimiento de la obligación de retener.- La obligación de retener
nacerá en el momento en que se formalice la transmisión o reembolso de las acciones o
participaciones de instituciones de inversión colectiva, cualesquiera que sean las
condiciones de cobro pactadas.
Art. 26. Importe de las retenciones sobre premios.- La retención
a practicar sobre los premios en metálico será del 20 por 100 de su importe.
Sección 5.ª Otras rentas
Art. 27. Importe de las retenciones sobre arrendamientos y subarrendamientos de
inmuebles.- La retención a practicar sobre los rendimientos procedentes del arrendamiento
o subarrendamiento de inmuebles urbanos, cualquiera que sea su calificación, será el
resultado de aplicar el porcentaje del 18 por 100 sobre todos los conceptos que se
satisfagan al arrendador, excluido el IVA.
Este porcentaje se dividirá por dos cuando el inmueble urbano esté situado en Ceuta o
Melilla, en los términos previstos en el artículo 55.4 de la Ley del impuesto.
Art. 28. Importe de las retenciones sobre derechos de imagen y
otras rentas.- La retención a practicar sobre los rendimientos procedentes de los
conceptos previstos en el artículo 2.2.b) de este Real Decreto, cualquiera que sea su
calificación, será el resultado de aplicar el tipo de retención del 20 por 100 sobre
los ingresos íntegros satisfechos.
CAPITULO III Ingresos a cuenta
Art. 29. Ingresos a cuenta sobre retribuciones en especie del trabajo.- 1. La
cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar por las retribuciones satisfechas
en especie se calculará aplicando a su valor, determinado conforme a las reglas del
artículo 44.1 de la Ley del Impuesto, el tipo que corresponda de los previstos en el
artículo 7 de este Real Decreto.
2. No existirá obligación de efectuar ingresos a cuenta respecto a las contribuciones
satisfechas por los promotores de planes de pensiones y de Mutualidades de Previsión
Social que reduzcan la base imponible.
Art. 30. Ingresos a cuenta sobre retribuciones en especie del capital
mobiliario.- La cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar por las
retribuciones satisfechas en especie se calculará aplicando el porcentaje previsto en la
sección 2.ª del capítulo II del presente Real Decreto al resultado de incrementar en un
20 por 100 el valor de adquisición o coste para el pagador.
Art. 31. Ingresos a cuenta sobre retribuciones en especie de actividades
económicas.- La cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar por las
retribuciones satisfechas en especie se calculará aplicando a su valor de mercado el
porcentaje que resulte de lo dispuesto en la sección 3.ª del capítulo II del presente
Real Decreto.
Art. 32. Ingresos a cuenta sobre premios.- La cuantía del ingreso a cuenta que
corresponda realizar por los premios satisfechos en especie, que constituyan ganancias
patrimoniales, se calculará aplicando el porcentaje previsto en el artículo 26 del
presente Real Decreto al resultado de incrementar en un 20 por 100 el valor de
adquisición o coste para el pagador.
Art. 33. Ingreso a cuenta sobre otras rentas.- La cuantía del ingreso a cuenta
sobre las rentas en especie a las que se refieren los artículos 27 y 28 del presente Real
Decreto se calculará aplicando a su valor de mercado el porcentaje previsto en los
mismos.
Art. 34. Ingreso a cuenta sobre derechos de imagen.- El
porcentaje para calcular el ingreso a cuenta que debe practicarse en el supuesto
contemplado por el apartado 9 del artículo 76 de la Ley del impuesto, será del 15 por
100.
CAPITULO IV Obligaciones del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta
Art. 35. Obligaciones formales del retenedor y del obligado a ingresar a
cuenta.- 1. El sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta deberá presentar
en los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero,
declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta que correspondan por
el trimestre natural inmediato anterior e ingresar su importe en el Tesoro Público.
No obstante, la declaración e ingreso a que se refiere el párrafo anterior se
efectuará en los veinte primeros días naturales de cada mes, en relación con las
cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que correspondan por el inmediato anterior,
cuando se trate de retenedores u obligados en los que concurran las circunstancias a que
se refiere el apartado 3.1.º del artículo 71 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor
Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. Por excepción, la
declaración e ingreso correspondiente al mes de julio se efectuará durante el mes de
agosto y los veinte primeros días naturales del mes de septiembre inmediato posterior.
El retenedor u obligado a ingresar a cuenta presentará declaración negativa cuando, a
pesar de haber satisfecho rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, no hubiera
procedido, por razón de su cuantía, la práctica de retención o ingreso a cuenta
alguno. No procederá presentación de declaración negativa cuando no se hubieran
satisfecho en el período de declaración rentas sometidas a retención e ingreso a
cuenta.
La retención e ingreso correspondiente, cuando la entidad pagadora del rendimiento sea
la Administración del Estado, se efectuará de forma directa.
2. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá presentar, en el mismo plazo de
la última declaración de cada año, un resumen anual de las retenciones e ingresos a
cuenta efectuados. En este resumen, además de sus datos de identificación, podrá
exigirse que conste una relación nominativa de los perceptores con los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos.
b) Número de identificación fiscal.
c) Renta obtenida, con indicación de la identificación, descripción y naturaleza de
los conceptos, así como del ejercicio en que dicha renta se hubiera devengado, incluyendo
las rentas no sometidas a retención o ingreso a cuenta por razón de su cuantía, así
como las dietas exceptuadas de gravamen y las rentas exentas.
d) Reducciones aplicadas con arreglo a lo previsto en los artículos 17.2 y 24.2 de la
Ley del Impuesto.
e) Gastos deducibles a que se refieren los artículos 17.3 y 24.1.a) de la Ley del
Impuesto, a excepción de las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales y
los de defensa jurídica, siempre que hayan sido deducidos por el pagador de los
rendimientos satisfechos.
f) Circunstancias personales y familiares que hayan sido tenidas en cuenta por el
pagador para la aplicación del porcentaje de retención correspondiente.
g) Importe de las pensiones compensatorias entre cónyuges y anualidades por alimentos
que se hayan tenido en cuenta para la práctica de las retenciones.
h) Retención practicada o ingreso a cuenta efectuado.
i) Cantidades reintegradas al pagador procedentes de rentas devengadas en ejercicios
anteriores.
En el caso de que la relación se presente en soporte directamente legible por
ordenador, el plazo de presentación será el comprendido entre el 1 de enero y el 20 de
febrero del año siguiente.
A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores estarán sujetas las
entidades domiciliadas residentes o representantes en España, que paguen por cuenta ajena
rentas sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen el cobro de las rentas de
valores.
3. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá expedir en favor del
contribuyente certificación acreditativa de las retenciones practicadas o de los ingresos
a cuenta efectuados, así como de los restantes datos referentes al contribuyente que
deben incluirse en el resumen anual a que se refiere el apartado anterior.
La citada certificación deberá ponerse a disposición del contribuyente con
anterioridad a la apertura del plazo de comunicación o de declaración por este Impuesto.
A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores estarán sujetas las
entidades domiciliadas, residentes o representadas en España, que paguen por cuenta ajena
rentas sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen el cobro de rentas de
valores.
4. Los pagadores deberán comunicar a los contribuyentes la retención o ingreso a
cuenta practicado en el momento que satisfagan las rentas indicando el porcentaje
aplicado, salvo en rendimientos de actividades económicas.
5. Las declaraciones a que se refiere este artículo se realizarán en los modelos que
para cada clase de rentas establezca el Ministro de Economía y Hacienda, quien asimismo
podrá determinar los datos que deben incluirse en las declaraciones, de los previstos en
el apartado 2 anterior, estando obligado el retenedor u obligado a ingresar a cuenta a
cumplimentar la totalidad de los datos así determinados y contenidos en las declaraciones
que le afecten.
La declaración e ingreso se efectuarán en la forma y lugar que
determine el Ministro de Economía y Hacienda.
CAPITULO V Pagos fraccionados
Art. 36. Obligados al pago fraccionado.- 1. Los contribuyentes que ejerzan
actividades económicas estarán obligados a autoliquidar e ingresar en el Tesoro, en
concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la
cantidad que resulte de lo establecido en los artículos siguientes.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los contribuyentes que desarrollen
actividades agrícolas o ganaderas no estarán obligados a efectuar pago fraccionado en
relación con las mismas si, en el año natural anterior, al menos el 70 por 100 de los
ingresos procedentes de la explotación, con excepción de las subvenciones corrientes o
de capital y las indemnizaciones, fueron objeto de retención o ingreso a cuenta.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 anterior, los contribuyentes que
desarrollen actividades profesionales no estarán obligados a efectuar pago fraccionado en
relación con las mismas cuando, en el año natural anterior, al menos el 70 por 100 de
los ingresos de la actividad fueron objeto de retención o ingreso a cuenta.
4. A efectos de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores, en caso de inicio de la
actividad se tendrá en cuenta el porcentaje de ingresos que hayan sido objeto de
retención o ingreso a cuenta durante el período a que se refiere el pago fraccionado.
Art. 37. Importe del fraccionamiento.- 1. Los contribuyentes a que se refiere el
artículo anterior ingresarán, en cada plazo, las cantidades siguientes:
a) Por las actividades que estuvieran en régimen de estimación directa, en cualquiera
de sus modalidades, el 20 por 100 del rendimiento neto correspondiente al período de
tiempo transcurrido desde el primer día del año hasta el último día del trimestre a
que se refiere el pago fraccionado.
De la cantidad resultante por aplicación de lo dispuesto en esta letra se deducirán
los pagos fraccionados ingresados por los trimestres anteriores del mismo año.
b) Por las actividades que estuvieran en régimen de estimación objetiva, el 4 por 100
de los rendimientos netos resultantes de la aplicación de dicho régimen en función de
los datos-base del primer día del año a que se refiere el pago fraccionado o, en caso de
inicio de actividades, del día en que éstas hubiesen comenzado.
No obstante, en el supuesto de actividades que tengan sólo una persona asalariada el
porcentaje anterior será el 3 por 100, y en el supuesto de que no disponga de personal
asalariado dicho porcentaje será el 2 por 100.
Cuando alguno de los datos-base no pudiera determinarse el primer día del año, se
tomará, a efectos del pago fraccionado, el correspondiente al año inmediato anterior. En
el supuesto de que no pudiera determinarse ningún dato-base, el pago fraccionado
consistirá en el 2 por 100 del volumen de ventas o ingresos del trimestre.
c) Tratándose de actividades agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras, cualquiera
que fuese el régimen de determinación del rendimiento neto, el 2 por 100 del volumen de
ingresos del trimestre, excluidas las subvenciones de capital y las indemnizaciones.
2. Los porcentajes señalados en el apartado anterior se dividirán por dos para las
actividades económicas que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el
artículo 55.4 de la Ley del impuesto.
3. De la cantidad resultante por aplicación de lo dispuesto en los apartados
anteriores, se deducirán, en su caso:
a) Las retenciones practicadas y los ingresos a cuenta efectuados correspondientes al
período de tiempo transcurrido desde el primer día del año hasta el último día del
trimestre al que se refiere el pago fraccionado, cuando se trate de:
1º Actividades profesionales que determinen su rendimiento neto por el régimen de
estimación directa, en cualquiera de sus modalidades.
2º Arrendamiento de inmuebles urbanos que constituya actividad económica.
3º Cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o
autorización para su utilización que constituya actividad económica, y demás rentas
previstas en el artículo 2.2.b) del presente Real Decreto.
b) Las retenciones practicadas y los ingresos a cuenta efectuados conforme a lo
dispuesto en los artículos 22 y 31 de este Real Decreto correspondientes al trimestre,
cuando se trate de:
1º Actividades profesionales que determinen su rendimiento neto por el régimen de
estimación objetiva.
2º Actividades agrícolas o ganaderas.
4. Los contribuyentes podrán aplicar en cada uno de los pagos fraccionados porcentajes
superiores a los indicados.
Art. 38. Declaración e ingreso.- 1. Los empresarios y profesionales estarán
obligados a declarar e ingresar trimestralmente en el Tesoro Público las cantidades
determinadas conforme a lo dispuesto en el artículo anterior en los plazos siguientes:
a) Los tres primeros trimestres, entre el día 1 y el 20 de los meses de abril, julio y
octubre.
b) El cuarto trimestre, entre el día 1 y el 30 del mes de enero.
Cuando de la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior no resultasen
cantidades a ingresar, los contribuyentes presentarán una declaración negativa.
2. El Ministro de Economía y Hacienda podrá prorrogar los plazos a que hace
referencia este artículo, así como establecer supuestos de ingreso semestral con las
adaptaciones que procedan de los porcentajes determinados en el artículo anterior.
3. Los contribuyentes presentarán las declaraciones ante el órgano competente de la
Administración tributaria e ingresarán su importe en el Tesoro Público.
La declaración se ajustará a las condiciones y requisitos y el ingreso se efectuará
en la forma y lugar que determine el Ministro de Economía y Hacienda.
Art. 39. Entidades en régimen de atribución de rentas.- El pago
fraccionado correspondiente a los rendimientos de actividades económicas obtenidos por
entidades en régimen de atribución de rentas se efectuará por cada uno de los socios,
comuneros o partícipes, en proporción a su participación en el beneficio de la entidad.
TITULO II Modificación del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades en materia de
retenciones e ingresos a cuenta
Art. 40. Modificación del capítulo II del Título IV del
Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.- A partir de 1 de enero de 1999, el capítulo II
del Título IV del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el artículo 1
del Real Decreto 537/1997, de 14 de abril , quedará redactado como sigue:
«CAPITULO II Obligación de retener e ingresar a cuenta
Artículo 56. Rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.
1. Deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre
Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de:
a) Las rentas derivadas de la participación en fondos propios de cualquier tipo de
entidad, de la cesión a terceros de capitales propios y las restantes rentas comprendidas
en el artículo 23 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
b) Los premios derivados de la participación en juegos, concursos, rifas o
combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de
determinados bienes, productos o servicios.
c) Las contraprestaciones obtenidas como consecuencia de la atribución de cargos de
administrador o consejero en otras sociedades.
d) Las rentas procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o
del consentimiento o autorización para su utilización, aun cuando constituyan ingresos
derivados de explotaciones económicas.
e) Las rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos,
aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas.
f) Las rentas obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones
o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión
colectiva.
2. Cuando un mismo contrato comprenda prestaciones de servicios o la cesión de bienes
inmuebles, conjuntamente con la cesión de bienes y derechos de los incluidos en el
apartado 4 del artículo 23 de la Ley del impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, deberá practicar retención sobre el importe total.
Cuando un mismo contrato comprenda el arriendo, subarriendo o cesión de fincas
rústicas, conjuntamente con otros bienes muebles, no se practicará la retención excepto
si se trata del arrendamiento o cesión de negocios o minas.
3. Deberá practicarse un ingreso a cuenta del Impuesto sobre Sociedades
correspondiente al perceptor respecto de las rentas de los apartados anteriores, cuando
sean satisfechas o abonadas en especie.
Artículo 57. Excepciones a la obligación a retener y de ingresar a cuenta.
No existirá obligación de retener ni de ingresar a cuenta respecto de:
a) Los rendimientos de los valores emitidos por el Banco de España que constituyan
instrumento regulador de intervención en el mercado monetario y los rendimientos de las
Letras del Tesoro.
No obstante, las entidades de crédito y demás instituciones financieras que
formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones sobre Letras del
Tesoro, estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los
titulares de las citadas cuentas.
b) Los intereses que constituyan derecho a favor del Tesoro como contraprestación de
los préstamos del Estado al crédito oficial.
c) Los intereses y comisiones de préstamos que constituyan ingreso de las entidades de
crédito y establecimientos financieros de crédito inscritos en los registros especiales
del Banco de España, residentes en territorio español.
La excepción anterior no se aplicará a los intereses y rendimientos de las
obligaciones, bonos u otros títulos emitidos por entidades públicas o privadas,
nacionales o extranjeras, que integran la cartera de valores de las referidas entidades.
d) Los intereses de las operaciones de préstamo, crédito o anticipo, tanto activas
como pasivas que realice la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales con
sociedades en las que tenga participación mayoritaria en el capital, no pudiendo
extenderse esta excepción a los intereses de cédulas, obligaciones, bonos u otros
títulos análogos.
e) Los intereses percibidos por las sociedades de valores como consecuencia de los
créditos otorgados en relación con operaciones de compra o venta de valores a que hace
referencia el artículo 63.2.c) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,
así como los intereses percibidos por las sociedades y agencias de valores respecto de
las operaciones activas de préstamos o depósitos mencionados en el apartado 2 del
artículo 21 del Real Decreto 276/1989, de 22 de marzo, sobre sociedades y agencias de
valores.
Tampoco existirá obligación de practicar retención en relación con los intereses
percibidos por sociedades o agencias de valores, en contraprestación a las garantías
constituidas para operar como miembros de los mercados de futuros y opciones financieros,
en los términos a que hacen referencia los capítulos III y IV del Real Decreto
1814/1991, de 20 de diciembre, por el que se regulan los mercados oficiales de futuros y
opciones.
f) Las primas de conversión de obligaciones en acciones.
g) Las rentas derivadas de la distribución de la prima de emisión de acciones o
participaciones.
h) Los beneficios percibidos por una sociedad matriz residente en España de sus
sociedades filiales residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea, en
relación con la retención prevista en el apartado 2 del artículo 58 de este Reglamento,
cuando concurran los requisitos establecidos en la letra g) del apartado 1 del artículo
13 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
i) Los rendimientos procedentes del arrendamiento y subarrendamiento de bienes
inmuebles urbanos en los siguientes supuestos:
1º Cuando se trate de arrendamientos de vivienda por empresas para sus empleados.
2º Cuando la renta satisfecha por el arrendatario a un mismo arrendador no supere las
150.000 pesetas anuales.
3º Cuando el arrendador esté obligado a tributar por alguno de los epígrafes del
grupo 861 de la Sección Primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas
aprobadas por Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, y no resulte cuota
cero, o bien, por algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o
subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, cuando aplicando al valor catastral de los
inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la
cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no resultase cuota cero.
A estos efectos el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento
de la citada obligación, en los términos que establezca el Ministro de Economía y
Hacienda.
Se entenderán comprendidos en el supuesto anterior los arrendadores y subarrendadores
que, reuniendo los requisitos establecidos en el mismo, disfruten de exención en el
Impuesto sobre Actividades Económicas.
4º Cuando los rendimientos deriven de los contratos de arrendamiento financiero a que
se refiere el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de
julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, en cuanto tengan por
objeto bienes inmuebles urbanos.
j) Los rendimientos que sean exigibles entre una agrupación de interés económica
española o europea y sus socios, así como los que sean exigibles entre una unión
temporal y sus empresas miembros.
k) Los rendimientos de participaciones hipotecarias, préstamos u otros derechos de
crédito que constituyan ingreso de los fondos de titulización.
l) Los rendimientos de cuentas en el exterior satisfechos o abonados por
establecimientos permanentes en el extranjero de entidades de crédito y establecimientos
financieros residentes en España.
m) Los rendimientos satisfechos a entidades que gocen de exención por el impuesto en
virtud de lo dispuesto en un tratado internacional suscrito por España.
n) Los dividendos o participaciones en beneficios, intereses y demás rendimientos
satisfechos entre sociedades que formen parte de un grupo que tribute en el régimen de
los grupos de sociedades.
ñ) Los dividendos o participaciones en beneficios que procedan de períodos
impositivos durante los cuales la entidad que los distribuye se hallase en régimen de
transparencia fiscal.
o) Las rentas obtenidas por las entidades exentas a que se refiere el artículo 9 de la
Ley del Impuesto.
La condición de entidad exenta podrá acreditarse por cualquiera de los medios de
prueba admitidos en derecho. Mediante resolución del Departamento de Gestión de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán establecerse los medios y forma para
acreditar la condición de entidad exenta.
El Ministro de Economía y Hacienda podrá determinar, mediante Orden, el procedimiento
para poder hacer efectiva la exoneración de la obligación de retención o ingreso a
cuenta en relación con los rendimientos derivados de los títulos de la Deuda pública
del Estado percibidos por las entidades exentas a que se refiere el artículo 9 de la Ley
del Impuesto.
p) Los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el apartado 2 del
artículo 28 de la Ley del impuesto.
A efectos de lo dispuesto en esta letra, la entidad perceptora deberá comunicar a la
entidad obligada a retener que concurren los requisitos establecidos en el citado
artículo. La comunicación contendrá, además de los datos de identificación del
perceptor, los documentos que justifiquen el cumplimiento de los referidos requisitos.
q) Las rentas obtenidas por los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades
procedentes de activos financieros, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
1.º) Que estén representados mediante anotaciones en cuenta.
2.º) Que se negocien en un mercado secundario oficial de valores español.
No obstante, las entidades de crédito y demás entidades financieras que formalicen
con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones sobre activos financieros
estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de
las citadas cuentas.
Las entidades financieras a través de las que se efectúe el pago de intereses de los
valores comprendidos en esta letra o que intervengan en la transmisión, amortización o
reembolso de los mismos, estarán obligadas a calcular el rendimiento imputable al titular
del valor e informar del mismo tanto al titular como a la Administración tributaria, a la
que, asimismo, proporcionarán los datos correspondientes a las personas que intervengan
en las operaciones antes enumeradas.
El Ministro de Economía y Hacienda establecerá, asimismo, las obligaciones de
intermediación e información correspondientes a las separaciones, transmisiones,
reconstituciones, reembolsos o amortizaciones de los valores de Deuda pública para los
que se haya autorizado la negociación separada del principal y de los cupones. En tales
supuestos, las entidades gestoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones estarán
obligadas a calcular el rendimiento imputable a cada titular e informar del mismo, tanto
al titular como a la Administración tributaria, a la que, asimismo, proporcionarán la
información correspondiente a las personas que intervengan en las operaciones sobre estos
valores.
Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para establecer el procedimiento para
hacer efectiva la exclusión de retención regulada en la presente letra.
r) Los premios a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 del artículo anterior,
cuando su base de retención no sea superior a 50.000 pesetas.
Artículo 58. Sujetos obligados a retener o efectuar un ingreso a cuenta.- 1.
Estarán obligados a retener o ingresar a cuenta cuando satisfagan o abonen rentas de las
previstas en el artículo 56 de este Reglamento:
a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de bienes y de
propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.
b) Los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que
ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus
actividades.
c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio
español, que operen en él mediante establecimiento permanente.
2. No se considerará que una persona o entidad satisface o abona una renta cuando se
limite a efectuar una simple mediación de pago, entendiéndose por tal el abono de una
cantidad por cuenta y orden de un tercero, excepto que se trate de entidades depositarias
de valores extranjeros propiedad de residentes en territorio español o que tengan a su
cargo la gestión de cobro de las rentas de dichos valores. Las citadas entidades
depositarias deberán practicar la retención correspondiente siempre que tales rentas no
hayan soportado retención previa en España.
3. En caso de premios estará obligado a retener o a ingresar a cuenta la persona o
entidad que los satisfaga.
4. En las operaciones sobre activos financieros estarán obligados a retener:
a) En los rendimientos obtenidos en la amortización o reembolso de activos
financieros, la persona o entidad emisora. No obstante, en caso de que se encomiende a una
entidad financiera la materialización de esas operaciones, el obligado a retener será la
entidad financiera encargada de la operación.
Cuando se trate de instrumentos de giro convertidos después de su emisión en activos
financieros, a su vencimiento estará obligado a retener el fedatario público o
institución financiera que intervenga en la presentación al cobro.
b) En los rendimientos obtenidos en la transmisión de activos financieros incluidos
los instrumentos de giro a los que se refiere el apartado anterior, cuando se canalice a
través de una o varias instituciones financieras, el banco, caja o entidad financiera que
actúe por cuenta del transmitente.
A efectos de lo dispuesto en este número, se entenderá que actúa por cuenta del
transmitente el banco, caja o entidad financiera que reciba de aquél la orden de venta de
los activos financieros.
c) En los casos no recogidos en los apartados anteriores, el fedatario público que
obligatoriamente debe intervenir en la operación.
5. En las transmisiones de valores de la Deuda del Estado deberá practicar la
retención la entidad gestora del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones que intervenga
en la transmisión.
6. En las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del
capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, deberán practicar
retención o ingreso a cuenta las siguientes personas o entidades:
1º En el caso de reembolso de las participaciones de fondos de inversión, las
sociedades gestoras.
2º En el caso de la transmisión de acciones representativas del capital de sociedades
de inversión mobiliaria de capital variable, cuando éstas actúen de contrapartida, las
entidades gestoras o, en su defecto, depositarias.
3º En el caso de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero,
las entidades comercializadoras o los intermediarios facultados para la comercialización
de las acciones o participaciones de aquéllas y, subsidiariamente, la entidad o entidades
encargadas de la colocación o distribución de los valores entre los potenciales
suscriptores, cuando efectúen el reembolso.
7. Los sujetos obligados a retener asumirán la obligación de efectuar el ingreso en
el Tesoro, sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda excusarles de ésta.
La retención e ingreso correspondiente, cuando la entidad pagadora del rendimiento sea
la Administración del Estado, se efectuará de forma directa.
Artículo 59. Calificación de los activos financieros y requisitos fiscales
para la transmisión, reembolso y amortización de activos financieros.
1. Tendrán la consideración de activos financieros con rendimiento implícito
aquellos en los que el rendimiento se genere mediante diferencia entre el importe
satisfecho en la emisión, primera colocación o endoso y el comprometido a reembolsar al
vencimiento de aquellas operaciones cuyo rendimiento se fije, total o parcialmente, de
forma implícita, a través de cualesquier valores mobiliarios utilizados para la
captación de recursos ajenos.
Se incluyen como rendimientos implícitos las primas de emisión, amortización o
reembolso.
Se excluyen del concepto de rendimiento implícito las bonificaciones o primas de
colocación, giradas sobre el precio de emisión, siempre que se encuadren dentro de las
prácticas de mercado y que constituyan ingreso en su totalidad para el mediador,
intermediario o colocador financiero, que actúe en la emisión y puesta en circulación
de los activos financieros regulados en esta norma.
Se considerará como activo financiero con rendimiento implícito cualquier instrumento
de giro incluso los originados en operaciones comerciales, a partir del momento en que se
endose o transmita, salvo que el endoso o cesión se haga como pago de un crédito de
proveedores o suministradores.
2. Tendrán la consideración de activos financieros con rendimiento explícito
aquellos que generen intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como
contraprestación a la cesión a terceros de capitales propios y que no esté comprendida
en el concepto de rendimientos implícitos en los términos que establece el apartado
anterior.
3. Los activos financieros con rendimiento mixto seguirán el régimen de los activos
financieros con rendimiento explícito cuando el efectivo anual que produzcan de esta
naturaleza sea igual o superior al tipo de referencia vigente en el momento de la
emisión, aunque en las condiciones de emisión, amortización o reembolso se hubiese
fijado, de forma implícita, otro rendimiento adicional. Este tipo de referencia será,
durante cada trimestre natural, el 80 por 100 del tipo efectivo correspondiente al precio
medio ponderado redondeado que hubiera resultado en la última subasta del trimestre
precedente, correspondiente a bonos del Estado a tres años, si se tratara de activos
financieros con plazo igual o inferior a cuatro años; a bonos del Estado a cinco años,
si se tratara de activos financieros con plazo superior a cuatro años pero igual o
inferior a siete, y a obligaciones del Estado a diez, quince o treinta años si se tratara
de activos con plazo superior. En el caso de que no pueda determinarse el tipo de
referencia para algún plazo, será de aplicación el del plazo más próximo al de la
emisión planeada.
A efectos de lo dispuesto en este apartado, respecto de las emisiones de activos
financieros con rendimiento variable o flotante, se tomará como interés efectivo de la
operación su tasa de rendimiento interno, considerando únicamente los rendimientos de
naturaleza explícita y calculada, en su caso, con referencia a la valoración inicial del
parámetro respecto del cual se fije periódicamente el importe definitivo de los
rendimientos devengados.
4. Para proceder a la enajenación u obtención del reembolso de los títulos o activos
financieros con rendimiento implícito y de activos financieros con rendimiento explícito
que deban ser objeto de retención en el momento de su transmisión, amortización o
reembolso, habrá de acreditarse la previa adquisición de los mismos con intervención de
los fedatarios o instituciones financieras obligados a retener, así como el precio al que
se realizó la operación.
Cuando un instrumento de giro se convierta en activo financiero después de su puesta
en circulación, ya el primer endoso o cesión deberá hacerse a través de fedatario
público o institución financiera, salvo que el mismo endosatario o adquirente sea una
institución financiera. El fedatario o institución financiera consignarán en el
documento su carácter de activo financiero, con identificación de su primer adquirente o
tenedor.
5. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la persona o entidad emisora, la
institución financiera que actúe por cuenta de ésta, el fedatario público o la
institución financiera que actúe o intervenga por cuenta del adquirente o depositante,
según proceda, deberán extender certificación acreditativa de los siguientes extremos:
a) Fecha de la operación e identificación del activo.
b) Denominación del adquirente.
c) Número de identificación fiscal del citado adquirente o depositante.
d) Precio de adquisición.
De la mencionada certificación, que se extenderá por triplicado, se entregarán dos
ejemplares al adquirente, quedando otro en poder de la persona o entidad que certifica.
6. Las instituciones financieras o los fedatarios públicos se abstendrán de mediar o
intervenir en la transmisión de estos activos cuando el transmitente no justifique su
adquisición de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.
7. Las personas o entidades emisoras de los activos financieros a los que se refiere el
apartado 4 no podrán reembolsar los mismos cuando el tenedor no acredite su adquisición
previa mediante la certificación oportuna, ajustada a lo indicado en el apartado 5
anterior.
El emisor o las instituciones financieras encargadas de la operación que, de acuerdo
con el párrafo anterior, no deban efectuar el reembolso al tenedor del título o activo
deberán constituir por dicha cantidad depósito a disposición de la autoridad judicial.
La recompra, rescate, cancelación o amortización anticipada exigirán la
intervención o mediación de institución financiera o de fedatario público, quedando la
entidad o persona emisora del activo como mero adquirente en el caso de que vuelva a poner
en circulación el título.
8. El tenedor del título, en caso de extravío de un certificado justificativo de su
adquisición, podrá solicitar la emisión del correspondiente duplicado de la persona o
entidad que emitió tal certificación.
Esta persona o entidad hará constar el carácter de duplicado de ese documento, así
como la fecha de expedición de ese último.
9. En los casos de transmisión lucrativa se entenderá que el adquirente se subroga en
el valor de adquisición del transmitente, en tanto medie una justificación suficiente
del referido coste.
Artículo 60. Base para el cálculo de la obligación de retener e ingresar a
cuenta.
1. Con carácter general, constituirá la base para el cálculo de la obligación de
retener la contraprestación íntegra exigible o satisfecha.
2. En el caso de la amortización, reembolso o transmisión de activos financieros
constituirá la base para el cálculo de la obligación de retener la diferencia positiva
entre el valor de amortización, reembolso o transmisión y el valor de adquisición o
suscripción de dichos activos. Como valor de adquisición se tomará el que figure en la
certificación acreditativa de la adquisición. A estos efectos, no se minorarán los
gastos accesorios a la operación.
Sin perjuicio de la retención que proceda al transmitente, en el caso de que la
entidad emisora adquiera un activo financiero emitido por ella, se practicará la
retención e ingreso sobre el rendimiento que obtenga en cualquier forma de transmisión
ulterior del título, excluida la amortización.
3. Cuando la obligación de retener tenga su origen en virtud de lo previsto en el
párrafo b) del apartado 1 del artículo 56 de este Reglamento, constituirá la base para
el cálculo de la misma el importe del premio.
4. Cuando la obligación de retener tenga su origen en virtud de lo previsto en el
párrafo f) del apartado 1 del artículo 56 de este Reglamento, la base de retención
será la diferencia entre el valor de transmisión o reembolso y el valor de adquisición
de las acciones o participaciones.
5. Cuando la obligación de ingresar a cuenta tenga su origen en virtud de lo previsto
en el apartado 3 del artículo 56 de este Reglamento, constituirá la base para el
cálculo de la misma el valor de mercado del bien.
A estos efectos, se tomará como valor de mercado el resultado de incrementar en un 20
por 100 el valor de adquisición o coste para el pagador.
6. Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra exigible o satisfecha, la
Administración tributaria podrá computar como tal una cantidad de la que, restada la
retención procedente, arroje la efectivamente percibida.
Artículo 61. Nacimiento de la obligación de retener y de ingresar a cuenta.
1. Con carácter general, las obligaciones de retener y de ingresar a cuenta nacerán
en el momento de la exigibilidad de las rentas, dinerarias o en especie, sujetas a
retención o ingreso a cuenta, respectivamente, o en el de su pago o entrega si es
anterior.
En particular, se entenderán exigibles los intereses en las fechas de vencimiento
señaladas en la escritura o contrato para su liquidación o cobro, o cuando de otra forma
se reconozcan en cuenta, aun cuando el perceptor no reclame su cobro o los rendimientos se
acumulen al principal de la operación, y los dividendos en la fecha establecida en el
acuerdo de distribución o a partir del día siguiente al de su adopción a falta de la
determinación de la citada fecha.
2. En el caso de rendimientos derivados de la amortización, reembolso o transmisión
de activos financieros, la obligación de retener o ingresar a cuenta nacerá en el
momento en que se formalice la operación.
3. En el caso de rentas obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos
de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de
inversión colectiva, la obligación de retener o ingresar a cuenta nacerá en el momento
en que se formalice la operación, cualesquiera que sean las condiciones de cobro
pactadas.
Artículo 62. Porcentaje de retención e ingreso a cuenta.
1. El porcentaje al que se debe efectuar la retención o el ingreso a cuenta será, con
carácter general, el 25 por 100.
2. En el caso de rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios
a los que se refiere el artículo 23.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, este porcentaje será del 18 por 100.
3. En el caso de arrendamiento y subarrendamiento de inmuebles urbanos este porcentaje
será el 18 por 100.
Este porcentaje se dividirá por dos cuando se trate de rentas procedentes de inmuebles
urbanos situados en Ceuta, Melilla o sus dependencias, obtenidas por entidades
domiciliadas en dichos territorios o que operen en ellas mediante establecimiento o
sucursal.
4. En el caso de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de
instituciones de inversión colectiva será el 20 por 100.
Artículo 63. Importe de la retención o del ingreso a cuenta.
El importe de la retención o del ingreso a cuenta se determinará aplicando el
porcentaje a que se refiere el artículo anterior a la base de cálculo.
Artículo 64. Obligaciones del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta.
1. El retenedor y el obligado a ingresar a cuenta deberán presentar en los primeros
veinte días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, ante el órgano
competente de la Administración tributaria, declaración de las cantidades retenidas y de
los ingresos a cuenta que correspondan por el trimestre natural inmediato anterior e
ingresar su importe en el Tesoro Público.
No obstante, la declaración e ingreso a que se refiere el párrafo anterior se
efectuará en los veinte primeros días naturales de cada mes, en relación con las
cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que correspondan por el inmediato anterior,
cuando se trate de retenedores u obligados en los que concurran las circunstancias a que
se refiere el apartado 3.1.º del artículo 71 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de
diciembre. Por excepción, la declaración e ingreso correspondiente al mes de julio se
efectuará durante el mes de agosto y los veinte primeros días naturales del mes de
septiembre inmediato posterior.
No procederá la presentación de declaración negativa cuando no se hubieran
satisfecho en el período de declaración rentas sometidas a retención o ingreso a
cuenta.
2. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá presentar, en el mismo plazo de
la última declaración de cada año, un resumen anual de las retenciones e ingresos a
cuenta efectuados. En este resumen, además de sus datos de identificación, podrá
exigirse que conste una relación nominativa de los perceptores con los siguientes datos:
a) Denominación de la entidad.
b) Número de identificación fiscal.
c) Renta obtenida, con indicación de la identificación, descripción y naturaleza de
los conceptos, así como del ejercicio en que dicha renta se hubiera devengado.
d) Retención practicada o ingreso a cuenta efectuado.
En el caso de que la relación se presente por soporte directamente legible por
ordenador, el plazo de presentación será el comprendido entre el 1 de enero y el 20 de
febrero del año siguiente.
A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores estarán sujetas las
entidades domiciliadas, residentes o representadas en España, que paguen por cuenta ajena
rentas sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen el cobro de las rentas de
valores.
3. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá expedir en favor del sujeto
pasivo certificación acreditativa de las retenciones practicadas, o de los ingresos a
cuenta efectuados, así como de los restantes datos referentes al sujeto pasivo que deben
incluirse en el resumen anual a que se refiere el apartado anterior.
La citada certificación deberá ponerse a disposición del sujeto pasivo con
anterioridad al inicio del plazo de declaración de este impuesto.
A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores estarán sujetas las
entidades domiciliadas, residentes o representadas en España, que paguen por cuenta ajena
rentas sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen el cobro de rentas de
valores.
4. Los pagadores deberán comunicar a los sujetos pasivos la retención o ingreso a
cuenta practicados en el momento en que satisfagan las rentas, indicando el porcentaje
aplicado.
5. Las declaraciones a que se refiere este artículo se realizarán en los modelos que
para cada clase de rentas establezca el Ministro de Economía y Hacienda, quien asimismo
podrá determinar los datos que deben incluirse en las declaraciones, de los previstos en
el apartado 2 anterior, estando obligado el retenedor u obligado a ingresar a cuenta a
cumplimentar la totalidad de los datos así determinados y contenidos en las declaraciones
que le afecten.
La declaración e ingreso se efectuarán en la forma y lugar que
determine el Ministro de Economía y Hacienda.»
TITULO III Pagos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes
CAPITULO PRIMERO Rentas obtenidas mediante establecimiento permanente
Art. 41. Pagos a cuenta de establecimientos permanentes.- 1. Las rentas
sometidas al Impuesto sobre la Renta de no Residentes que se obtengan por mediación de
establecimiento permanente estarán sometidas a retención o ingreso a cuenta, y tales
establecimientos permanentes quedarán obligados a efectuar pagos a cuenta o fraccionados,
en los mismos supuestos y condiciones que los establecidos en la normativa reguladora del
Impuesto sobre Sociedades para los sujetos pasivos por este impuesto.
No existirá obligación de retener ni de ingresar a cuenta, además de en los casos
que resulten de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, respecto de los
intereses y comisiones que constituyan ingreso de un establecimiento permanente de una
entidad financiera no residente en territorio español, que desarrolle las actividades
propias de las entidades a que se refiere el párrafo c) del artículo 57 del Reglamento
del Impuesto sobre Sociedades, cuando sean consecuencia de préstamos realizados por dicho
establecimiento permanente, salvo que se trate de las rentas a que se refiere el párrafo
segundo de la citada del citado párrafo c).
2. Los establecimientos permanentes estarán obligados a practicar
retenciones e ingresos a cuenta en los mismos términos que las entidades residentes en
territorio español.
CAPITULO II Rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente
Art. 42. Obligación de practicar retenciones e ingresos a cuenta.- 1. Deberá
practicarse retención del Impuesto sobre la Renta de no Residentes respecto de las rentas
sujetas a este Impuesto percibidas por contribuyentes sin establecimiento permanente, en
los términos establecidos en el artículo 30 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias, y en este Real Decreto.
2. Deberá practicarse un ingreso a cuenta respecto de las rentas sujetas al Impuesto
sobre la Renta de no Residentes correspondiente al perceptor cuando las rentas a que se
refiere el apartado anterior sean satisfechas o abonadas en especie.
Art. 43. Excepciones a la obligación de retener y de ingresar a cuenta.- 1. No
existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta en los supuestos a los
que se refiere el apartado 4 del artículo 30 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias.
2. A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 30 de la
Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas
Tributarias, la acreditación del pago del Impuesto o de la procedencia de la exención se
efectuará, según el caso:
a) En el supuesto de pago, mediante la declaración del Impuesto correspondiente a las
rentas satisfechas, presentada por el contribuyente o su representante.
b) En el caso de exenciones, mediante los documentos justificativos del cumplimiento de
las circunstancias que determinan la procedencia de su aplicación, sin perjuicio de la
obligación de declarar prevista en el apartado 5 del artículo 30 de la Ley 41/1998, de 9
de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias.
Cuando el obligado a retener o ingresar a cuenta no hubiese practicado retención o
ingreso a cuenta por entender acreditadas alguna de las circunstancias anteriores, y con
posterioridad se determine la improcedencia de la exención o la inexistencia de pago del
Impuesto, serán exigibles a aquél las responsabilidades que le correspondan como
retenedor por la retención o el ingreso a cuenta no practicados.
3. A efectos de lo dispuesto en el párrafo c) del apartado 4 del artículo 30 de la
Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas
Tributarias, no procederá practicar retención o ingreso a cuenta respecto de las
siguientes rentas:
a) Las ganancias patrimoniales.
No obstante lo anterior, sí existirá obligación de practicar retención o ingreso a
cuenta respecto de:
1.º Los premios derivados de la participación en juegos, concursos, rifas o
combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de
determinados bienes, productos o servicios.
2.º La transmisión de bienes inmuebles situados en territorio español a que se
refiere el artículo 47 de este Real Decreto.
3.º Las rentas derivadas de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones
representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva.
b) Las rentas recogidas en los párrafos b), salvo las obtenidas a través de países o
territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales, c), f) y g) del
apartado 3 del artículo 2 de este Real Decreto.
Art. 44. Sujetos obligados a retener o a efectuar ingreso a cuenta.- 1. Estarán
obligados a retener o a ingresar a cuenta los sujetos a que se refiere el apartado 1 del
artículo 30 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes y Normas Tributarias.
2. En las operaciones sobre activos financieros, en las transmisiones de valores de la
Deuda del Estado, y en las transmisiones y reembolsos de acciones o participaciones
representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva,
deberán practicar retención o ingreso a cuenta los sujetos obligados a retener o
ingresar a cuenta de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.2, párrafos b), c) y
d), del presente Real Decreto.
3. En el caso de premios, estará obligado a retener o a ingresar a cuenta la persona o
entidad que los satisfaga.
4. Los sujetos obligados a retener asumirán la obligación de efectuar el ingreso en
el Tesoro, sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda excusarles de ésta.
La retención e ingreso correspondiente, cuando la entidad pagadora del rendimiento sea
la Administración del Estado, se efectuará de forma directa.
Art. 45. Nacimiento de la obligación de retener y de ingresar a cuenta.- 1. Con
carácter general, la obligación de retener e ingresar a cuenta nacerá en el momento del
devengo del impuesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 41/1998,
de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias.
2. En los supuestos de rendimientos del capital mobiliario y ganancias patrimoniales se
atenderá a lo previsto, respectivamente, en los artículos 21 y 25 de este Real Decreto.
Art. 46. Base para el cálculo de la obligación de retener e ingresar a
cuenta.- 1. Con carácter general, la base para el cálculo de la obligación de retener
se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 30 de la Ley
41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas
Tributarias.
2. Cuando la retención deba practicarse sobre los premios a que se refiere el
artículo 43.3.a). 1.º de este Real Decreto, constituirá la base para el cálculo de la
misma el importe del premio.
3. En el caso de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones
representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva, la base
de retención será la diferencia entre el valor de transmisión o reembolso y el valor de
adquisición de las acciones o participaciones.
4. Cuando las rentas sean satisfechas o abonadas en especie, la base para el cálculo
del ingreso a cuenta se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo III del
título I de este Real Decreto.
Art. 47. Retención o ingreso a cuenta en la adquisición de bienes inmuebles.-
1. En los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles situados en territorio español
por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que actúen sin mediación
de establecimiento permanente, el adquirente estará obligado a retener e ingresar el 5
por 100, o a efectuar el ingreso a cuenta correspondiente, de la contraprestación
acordada, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes
correspondiente a aquéllos.
2. El adquirente no tendrá la obligación de retener o de efectuar el ingreso a cuenta
en los siguientes casos:
a) Cuando el titular del inmueble transmitido fuese una persona física y, a 31 de
diciembre de 1996, el inmueble hubiese permanecido en su patrimonio más de diez años,
sin haber sido objeto de mejoras durante ese tiempo.
b) Cuando el transmitente acredite su sujeción al Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas o al Impuesto sobre Sociedades mediante certificación expedida por el
órgano competente de la Administración tributaria.
c) En los casos de aportación de bienes inmuebles, en la constitución o aumento de
capitales de sociedades residentes en territorio español.
3. El obligado a retener o ingresar a cuenta deberá presentar declaración ante la
Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuyo
ámbito territorial se encuentre ubicado el inmueble e ingresar el importe de la
retención o ingreso a cuenta correspondiente en el Tesoro Público, en el plazo de un mes
a partir de la fecha de la transmisión.
4. El contribuyente no residente en territorio español deberá declarar, e ingresar en
su caso, el impuesto definitivo, compensando en la cuota el importe retenido o ingresado a
cuenta por el adquirente, en el plazo de tres meses contados a partir del término del
plazo establecido para el ingreso de la retención.
La Administración tributaria procederá, en su caso, previas las comprobaciones que
sean necesarias, a la devolución al contribuyente del exceso retenido o ingresado a
cuenta.
5. Si la retención o el ingreso a cuenta referido anteriormente no se hubiesen
ingresado, los bienes transmitidos quedarán afectos al pago del importe que resulte menor
entre dicha retención o ingreso a cuenta y el Impuesto correspondiente, y el Registrador
de la Propiedad así lo hará constar por nota al margen de la inscripción respectiva,
señalando la cantidad de que responda la finca. Esta nota se cancelará, en su caso, por
caducidad o mediante la presentación de la carta de pago o certificación administrativa
que acredite la no sujeción o la prescripción de la deuda.
6. Por el Ministro de Economía y Hacienda se establecerán los modelos de declaración
a utilizar para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
Art. 48. Obligaciones del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta.- 1. El
retenedor o el obligado a ingresar a cuenta por el Impuesto sobre la Renta de no
Residentes deberán presentar en los primeros veinte días naturales de los meses de
abril, julio, octubre y enero, ante el órgano competente de la Administración
tributaria, declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta efectuados
que correspondan por el trimestre natural inmediato anterior e ingresar su importe en el
Tesoro.
No obstante, la declaración e ingreso a que se refiere el párrafo anterior se
efectuará en los veinte primeros días naturales de cada mes, en relación con las
cantidades retenidas y los ingresos a cuenta efectuados que correspondan por el mes
inmediato anterior, cuando se trate de retenedores u obligados en los que concurran las
circunstancias a que se refiere apartado 3.1.º del artículo 71 del Real Decreto
1624/1992, de 29 de diciembre. Por excepción, la declaración e ingreso correspondientes
al mes de julio se efectuarán durante el mes de agosto y los veinte primeros días
naturales del mes de septiembre inmediato posterior.
Los retenedores y los obligados a ingresar a cuenta presentarán declaración negativa
cuando hubiesen satisfecho rentas de las señaladas en el apartado 4 del artículo 30 de
la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas
Tributarias, salvo en los supuestos en los que así lo establezca el Ministro de Economía
y Hacienda.
2. El retenedor y el obligado a ingresar a cuenta deberán presentar, en el mismo plazo
de la última declaración correspondiente a cada año, un resumen anual de las
retenciones e ingresos a cuenta efectuados. En este resumen, además de sus datos de
identificación, deberá constar una relación nominativa de los perceptores de las rentas
sujetas al Impuesto satisfechas o abonadas por el retenedor u obligado a ingresar a
cuenta, incluyendo aquéllos a los que se hubiesen satisfecho rentas respecto de las que
no se hubiera practicado retención en virtud de lo establecido en el apartado 4 del
artículo 30 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes y Normas Tributarias. La relación de perceptores deberá contener los datos
que determine el Ministro de Economía y Hacienda.
En el caso de que la relación se presente por soporte directamente legible por
ordenador, el plazo de presentación será el comprendido entre el 1 de enero y el 20 de
febrero del año siguiente.
A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores están sujetas las
entidades domiciliadas, residentes o representadas en España, que paguen por cuenta ajena
rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta o que sean depositarias o gestionen el
cobro de las rentas de valores.
3. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá expedir en favor del
contribuyente certificación acreditativa de las retenciones practicadas, o de los
ingresos a cuenta efectuados, así como de los restantes datos referentes al contribuyente
que deban incluirse en el resumen anual a que se refiere el apartado anterior.
A las mismas obligaciones establecidas en el párrafo anterior están sujetas las
entidades domiciliadas, residentes o representadas en España, que paguen por cuenta ajena
rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta o que sean depositarias o gestionen el
cobro de las rentas de valores.
4. Los pagadores deberán comunicar a los contribuyentes la retención o el ingreso a
cuenta practicados en el momento en que satisfagan las rentas, indicando el porcentaje
aplicado.
5. Las declaraciones a que se refiere este artículo se realizarán en los modelos que
establezca el Ministro de Economía y Hacienda, estando obligado a cumplimentar el
retenedor u obligado a ingresar a cuenta la totalidad de los datos contenidos en las
declaraciones que le afecten.
La declaración e ingreso se efectuará en la forma, lugar y con la documentación que
determine el Ministro de Economía y Hacienda.
Art. 49. Devoluciones.- 1. Cuando se haya soportado una retención o ingreso a
cuenta superior a la cuota del Impuesto, se podrá solicitar a la Administración
tributaria la devolución del exceso sobre la citada cuota.
A tal efecto, se practicará la autoliquidación del impuesto en el modelo que
determine el Ministro de Economía y Hacienda, que se presentará en la forma, lugar,
plazos y con la documentación que el mismo establezca.
2. Conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias, la Administración
tributaria efectuará estas devoluciones en los términos establecidos en el artículo 85
de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
y otras Normas Tributarias.
3. Además de los contribuyentes, podrán solicitar declaraciones con solicitud de
devolución los responsables solidarios y los sujetos obligados a retener.
4. Cuando se hubieran ingresado en el Tesoro cantidades, o soportado retenciones a
cuenta, en cuantías superiores a las que se deriven de la aplicación de un convenio de
doble imposición, se podrá solicitar dicha aplicación y la devolución consiguiente,
dentro del plazo de dos años, o del previsto en la Orden del desarrollo del Convenio,
contado desde la fecha del ingreso o de la retención. El Ministro de Economía y Hacienda
podrá declarar, a condición de reciprocidad, que el referido plazo sea de cuatro años.
Disposición Transitoria Primera.- Aplicación del tipo de retención del 18 por
100.- 1. El tipo de retención del 18 por 100 al que hacen referencia el artículo 17 de
este Real Decreto y el artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades será
aplicable:
a) En relación con las transmisiones, amortizaciones o reembolsos de activos
financieros con rendimiento implícito formalizadas desde el 1 de enero de 1999.
b) Respecto a los rendimientos explícitos que sean exigibles desde la citada fecha.
2. La obligación de retener en las transmisiones o reembolsos de acciones o
participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión
colectiva será aplicable a las transmisiones o reembolsos formalizados desde el 1 de
febrero de 1999.
3. La exclusión de la obligación de retener a que se refiere el artículo 57 q) del
Reglamento del Impuesto sobre Sociedades resultará de aplicación a las emisiones
realizadas desde el 1 de enero de 1999.
No existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta en relación con
las rentas derivadas de la transmisión o reembolso de activos financieros con rendimiento
explícito emitidos con anterioridad a 1 de enero de 1999 que cumplan los requisitos
establecidos por el artículo 57 q) del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.
A las rentas derivadas de emisiones anteriores a 1 de enero de 1999 les resultará
aplicable la normativa anterior y, en particular, los artículos 56.1, letras c), d) y e),
57, letras w), x) y z), 58.5 y 6 y 60.3 y 4 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades
vigente hasta el 31 de diciembre de 1998. No se practicará retención en relación con
las transmisiones realizadas por las sociedades rectoras de los mercados oficiales de
futuros y opciones, que correspondan al normal funcionamiento de dichos mercados.
4. La obligación de retener en relación con los rendimientos derivados de contratos
de seguro de vida o invalidez que con anterioridad no estaban sujetos a retención será
aplicable a los rendimientos exigidos desde el 1 de febrero de 1999.
5. La obligación de retener en las transmisiones, amortizaciones o reembolsos de
activos financieros con rendimiento explícito será aplicable a las operaciones
formalizadas desde el 1 de enero de 1999.
En las transmisiones de activos financieros con rendimiento explícito emitidos con
anterioridad a 1 de enero de 1999, en caso de no acreditarse el precio de adquisición, la
retención se practicará sobre la diferencia entre el valor de emisión del activo y el
precio de transmisión.
No se someterán a retención los rendimientos derivados de la transmisión, canje o
amortización de valores de deuda pública emitidos con anterioridad a 1 de enero de 1999
que, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, no estuvieran
sujetos a retención.
6. Cuando se perciban, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto,
rendimientos explícitos para los que, por ser la frecuencia de las liquidaciones superior
a doce meses, se hayan efectuado ingresos a cuenta, la retención definitiva se
practicará al tipo vigente en el momento de la exigibilidad y se regularizará atendiendo
a los ingresos a cuenta realizados.
Disposición Transitoria Segunda.- Determinación de las retenciones por
circunstancias personales y familiares comunicadas en el ejercicio anterior.- 1. Los
pagadores de rentas de trabajo podrán determinar las retenciones aplicables teniendo en
cuenta exclusivamente las circunstancias personales y familiares que los perceptores les
hayan comunicado en el ejercicio anterior, hasta la confección de la nómina
correspondiente al mes de marzo de 1999, con carácter general, o hasta la correspondiente
al mes de abril de 1999 cuando se trate de pensiones o haberes pasivos del régimen de
Seguridad Social o de Clases Pasivas.
Corresponderá una reducción de 100.000 por cada uno de los dos primeros, y 150.000
por cada uno de los restantes descendientes comunicados a la empresa a efectos de calcular
las retenciones para 1998.
Cuando, conforme con lo establecido anteriormente, se hubiera aplicado un tipo de
retención distinto al que corresponda, procederá una regularización del tipo de
retención según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 14 de este Real Decreto.
2. En el supuesto anterior, el plazo de presentación del modelo de comunicación de la
situación personal y familiar del perceptor de rentas de trabajo, o de su variación,
ante el pagador, correspondiente al año 1999, se entenderá prorrogado hasta el día 28
de febrero de 1999.
Disposición Transitoria Tercera.- Plazo de publicación de la Orden de
aprobación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor
Añadido para 1999.- La Orden ministerial por la que se regulan para el año 1999 el
régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el
régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido deberá publicarse en
el «Boletín Oficial del Estado» en el plazo de los quince días siguientes a la
publicación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Disposición Transitoria Cuarta.- Renuncia y revocaciones al régimen de
estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al régimen
especial simplificado y al de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el
Valor Añadido para 1999.- La renuncia a los regímenes de estimación objetiva del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, especial simplificado y de la
agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido para el año 1999,
así como la revocación de las mismas, podrán efectuarse en el mes siguiente a la
publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la Orden ministerial que regule para
1999 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y el especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Disposición Derogatoria Unica.
Derogación normativa.- 1. A la entrada en vigor del presente Real Decreto quedarán
derogadas las siguientes disposiciones:
a) El capítulo II del título VI del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre.
b) El artículo 68 del Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, por el que se aprueba el
Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.
c) El artículo tercero del Real Decreto 1909/1997, de 19 de diciembre, por el que se
modifican determinados artículos de los Reglamentos del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades, así como del Real Decreto sobre
devolución de ingresos indebidos, en materia de comedores de empresa, derechos de imagen
y devoluciones mediante cheque.
2. Continuarán en vigor las normas reglamentarias de inferior rango al presente Real
Decreto que no se opongan al mismo en tanto no se haga uso de las habilitaciones en él
previstas.
Disposición Final Unica.
Entrada en vigor.- Lo dispuesto en este Real Decreto entrará en vigor el 1 de enero de
1999.
Dado en Madrid a 18 de diciembre de 1998.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, RODRIGO DE
RATO Y FIGAREDO.