REAL DECRETO 243/1995, de 17 de
febrero, por el que se
dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades
Económicas y se regula la delegación de competencias en materia
de gestión censal de dicho impuesto.
BOE:
08/03/1995
La Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora
de las Haciendas Locales, creó y reguló el Impuesto sobre
Actividades Económicas, cuyo régimen legal se contiene,
básicamente, en los artículos 79 a 92 y 124 y en las
disposiciones transitorias tercera y undécima de aquélla.
En función de las particularidades intrínsecas que
concurren en el impuesto de referencia, la citada Ley 39/1988, de
28 de diciembre, dotó al mismo de un particular régimen de
gestión, en virtud del cual: la competencia en materia de
gestión censal de todas las cuotas del impuesto, nacionales,
provinciales y municipales, se atribuyó a la Administración
tributaria del Estado, así como la comprobación e inspección
de dichas cuotas y la gestión tributaria de las cuotas
nacionales y provinciales; por su parte, la competencia en
materia de gestión tributaria de las cuotas municipales se
atribuyó a los Ayuntamientos respectivos.
En el contexto de ese esquema de gestión del impuesto, el
artículo 7 de la misma Ley 39/1988 previó que los Ayuntamientos
pudieran delegar las competencias que la Ley les atribuía en
materia de gestión de sus tributos propios y, por ende, en
materia de gestión tributaria de las cuotas municipales del
Impuesto sobre Actividades Económicas en otras entidades locales
en cuyo territorio estén integrados o en su respectiva Comunidad
Autónoma. Asimismo, la disposición transitoria undécima de la
Ley 39/1988 facultó a los Ayuntamientos a encomendar, durante
los dos primeros años de aplicación del impuesto, esto es,
durante 1992 y 1993, a la Administración tributaria del Estado
las funciones de gestión tributaria del Impuesto sobre
Actividades Económicas que la propia Ley les atribuía. Este
régimen transitorio de encomienda de funciones ha sido
prorrogado hasta 1994 por la disposición transitoria novena de
la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para 1994.
A partir del régimen competencial descrito, el Real Decreto
1172/1991, de 26 de julio, aprobó las normas para la gestión
del Impuesto sobre Actividades Económicas, regulación ésta que
tuvo que tener en cuenta la distinción legal entre gestión
censal, por un lado, y gestión tributaria, por otro, así como
los distintos títulos competenciales y la posibilidad de
delegación de competencias y de encomienda de funciones.
Posteriormente, el apartado 2 de la disposición adicional
decimonovena de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, y después el artículo 78.3
de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para 1992, dieron nueva, y sucesiva, redacción al
artículo 92.3 de la Ley 39/1988, en orden a permitir a los
Ayuntamientos, Diputaciones provinciales, Cabildos y Consejos
insulares y Comunidades Autónomas asumir por delegación las
competencias en materia de comprobación e investigación del
Impuesto sobre Actividades Económicas.
Como consecuencia de esa modificación legal introducida en
el artículo 92.3 de la Ley 39/1988, fue preciso modificar el
artículo 17 del antes citado Real Decreto 1172/1991, de 26 de
julio, relativo a la «comprobación e investigación» del
Impuesto sobre Actividades Económicas, a fin de adaptarlo a la
posibilidad de delegación de competencias en esta materia,
modificación que llevó a cabo el Real Decreto 566/1992, de 29
de mayo.
Más recientemente, el párrafo 6 del apartado uno del
artículo 8 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, ha dado nueva
redacción al artículo 92 de la Ley 39/1988, con la, casi
única, finalidad de permitir a los Ayuntamientos, Diputaciones
provinciales, Cabildos y Consejos insulares y Camunidades
Autónomas asumir por delegación las competencias en materia de
gestión censal de las cuotas municipales del Impuesto sobre
Actividades Económicas.
Esta última modificación legal, cuya trascendencia resulta
evidente, sobre todo en el ámbito de la mayor participación de
los Ayuntamientos y otras entidades en la gestión integral del
Impuesto sobre Actividades Económicas, requiere una alteración
sustancial del régimen reglamentario de gestión del impuesto,
alteración que aconseja llevar a cabo una reordenación íntegra
de ese régimen reglamentario, junto con la regulación del
régimen de delegación de competencias en materia de gestión
censal del impuesto.
Tal actuación es, precisamente, la que aborda el presente
Real Decreto, tal y como se desprende de su Título Preliminar,
en el que se establece el objeto del mismo el cual dedica el
Título I a «las normas para la gestión del Impuesto sobre
Actividades Económicas» y el Título II a la «delegación de
competencias en materia de gestión censal».
En cuanto a las normas para la gestión del Impuesto sobre
Actividades Económicas, el título I del presente Real Decreto
mantiene la misma estructura que estableció el Real Decreto
1172/1991, de 26 de julio, introduciendo en ella las
modificaciones necesarias en orden a prever la posibilidad de
delegación de competencias en materia de gestión censal. Así:
los artículos 2, 3 y 4 regulan los aspectos relativos a la
formación, contenido, exposición pública e impugnación de la
matrícula del impuesto; los artículos 5 a 8 y 10 regulan las
declaraciones de alta, variación y baja, así como el lugar de
presentación de las mismas y sus consecuencias; el artículo 9
indica el tratamiento que ha de darse a los beneficios fiscales
en vía de gestión del impuesto; el artículo 11 contempla el
régimen de las inclusiones, variaciones y exclusiones de oficio,
y el 12, la problemática relativa a la prueba del ejercicio de
las actividades gravadas; los artículos 13, 14, 15 y 16 se
refieren respectivamente, a la liquidación de altas e
inclusiones de oficio, a la notificación de actos censales y
liquidatorios, a los recursos contra dichos actos y al ingreso de
las cuotas; por último, los artículos 17, 18 y 19 regulan,
respectivamente, las bajas de oficio como consecuencia de las
declaraciones de fallidos, la comprobación e investigación del
impuesto y el régimen de infracciones y sanciones.
De las muchas modificaciones que se introducen en el Título
I del presente Real Decreto, por comparación con el contenido
del Real Decreto 1172/1991, de 26 de julio, todas ellas derivadas
de la necesidad de prever la delegación de competencias en
materia de gestión censal del impuesto, cabe destacar las
siguientes:
a) Se faculta a las entidades que ejerzan, por delegación,
la gestión censal del impuesto a exigir éste en régimen de
autoliquidación, a la vez que se establece este mismo régimen
para los supuestos en los que la Administración tributaria del
Estado lleve a cabo la gestión censal y tributaria de aquél.
b) Se atribuye a las entidades delegadas la facultad de
aprobar los modelos de declaración del impuesto o, en su caso,
de declaración-liquidación del mismo.
c) Se ordena el régimen de impugnación de la matrícula del
impuesto, de los actos censales y liquidatorios y de los actos
derivados de actuaciones de comprobación e investigación, en
función de la naturaleza de la entidad que forme dicha
matrícula o dicte los actos mencionados.
En cuanto al régimen de la delegación de competencias en
materia de gestión censal del Impuesto sobre Actividades
Económicas, el Título II del presente Real Decreto regula la
solicitud de delegación (artículo 20) y la concesión de la
misma (artículo 21), determina qué entidades pueden solicitar
dicha delegación (artículo 22), así como el alcance (artículo
23) y vigencia de la misma (artículo 24), y establece el
régimen de obligaciones en materia de intercambio y suministro
de información censal (artículo 25).
Además, el presente Real Decreto regula otras cuestiones de
carácter adicional, a la vez que especifica el régimen
derogatorio. Así, como cuestiones adicionales, el presente Real
Decreto adapta, en su disposición adicional primera, la
obligación de suministrar a las Cámaras de Comercio las
matrículas del impuesto a la nueva regulación del Recurso
Cameral Permanente contenida en la Ley 3/1993, de 22 de marzo,
básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y
Navegación; en su disposición adicional segunda regula la
aprobación de modelos por parte de las entidades delegadas en
los términos anteriormente expuestos; en su disposición
adicional tercera se modifica la redacción del artículo 7.4 del
Real Decreto 1108/1993, de 9 de julio, ampliando de dos a tres
meses el plazo para verificar la distribución de las cuotas
provinciales, lo que se aplicará igualmente respecto de las
cuotas nacionales por la remisión que a dicho precepto hace el
artículo 8.5 de la misma norma, y ello por razón de la
necesidad de adaptar el citado régimen de distribución de
cuotas a la posibilidad de delegación de las competencias de
gestión censal por cuanto que, en dicho supuesto, las
matrículas no se formarían por el Estado, sino por las
entidades delegadas, las cuales tendrían que remitírselas al
mismo, lo que hace imperativo arbitrar un plazo mayor al
establecido actualmente dado el incremento de tramitación que
ello representa, y, finalmente, aclara en su disposición
adicional cuarta que cuantas referencias contengan las
disposiciones actualmente vigentes al Real Decreto 1172/1991, de
26 de julio, que queda derogado, deben entenderse realizadas en
los preceptos equivalentes del presente Real Decreto.
Por último, la disposición derogatoria única del presente
Real Decreto contiene una tabla de derogaciones expresas, la cual
permite conocer con exactitud cuál será a partir de ahora la
normativa vigente en materia de gestión del Impuesto sobre
Actividades Económicas y de delegación de competencias de
gestión censal del mismo.
En su virtud, al amparo de lo previsto en el párrafo tercero
del apartado 1 del artículo 92 de la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, en su redacción dada por el párrafo 6 del apartado
uno del artículo 8 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre y al
amparo de lo previsto en el apartado 1 de la disposición final
de la citada Ley 39/1988, previo informe favorable de la
Comisión Nacional de Administración Local, a propuesta del
Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de
Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 17 de febrero de 1995,
DISPONGO:
TITULO PRELIMINAR
Objeto del Real Decreto
Artículo 1.ø Objeto del Real Decreto._El presente Real
Decreto tiene por objeto:
a) Aprobar las normas para la gestión del Impuesto sobre
Actividades Económicas.
b) Regular la delegación de competencias en materia de
gestión censal del Impuesto sobre Actividades Económicas,
prevista en el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 92
de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las
Haciendas Locales, en su redacción dada por el párrafo 6 del
apartado uno del artículo 8 de la Ley 22/1993, de 29 de
diciembre, de medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico
de la función pública y de la protección por desempleo.
TITULO PRIMERO
Normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades
Económicas
Art. 2.ø Formación y contenido de la matrícula._1. El
Impuesto sobre Actividades Económicas se gestionará a partir de
la matrícula del mismo. Dicha matrícula se formará anualmente
por la Administración tributaria del Estado, o por la entidad
que haya asumido por delegación la gestión censal del tributo,
y estará constituida por censos comprensivos de todos los
sujetos pasivos que ejerzan actividades económicas, agrupados en
función del tipo de cuota, nacional, provincial o municipal, por
la que tributen y clasificados por secciones, divisiones,
agrupaciones, grupos y epígrafes. La matrícula de cada
ejercicio se cerrará al 31 de diciembre del año anterior e
incorporará las altas, variaciones y bajas producidas durante
dicho año, para lo cual se incluirán las declaraciones de
variaciones y bajas presentadas hasta el 31 de enero y que se
refieran a hechos anteriores al 1 de enero.
2. La matrícula constará, para cada sujeto pasivo y
actividad, de:
a) Los datos identificativos del sujeto pasivo:
número de identificación fiscal, apellidos y nombre para
las personas físicas, denominación social completa, así como
el anagrama, si lo tuvieran, para las personas jurídicas, y
denominación para las entidades a que se refiere el artículo 33
de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.
b) El domicilio de la actividad y el domicilio fiscal del
sujeto pasivo.
c) La denominación de la actividad, el grupo o epígrafe que
corresponda a la misma, los elementos tributarios debidamente
cuantificados y la cuota resultante de aplicar las tarifas del
impuesto.
d) La exención solicitada o concedida o cualquier otro
beneficio fiscal aplicable.
e) Cuando se trate de cuotas municipales y el sujeto pasivo
disponga además de locales situados en el mismo municipio en los
que no ejerce directamente la actividad, a los que se refiere la
letra h), de la letra F), del apartado 1, de la regla 14.ª de la
Instrucción del impuesto, los citados locales figurarán en la
matrícula con indicación de su superficie, situación y cuota
correspondiente resultante de la aplicación de las tarifas del
impuesto.
f) Cuando se trate de cuotas municipales y el sujeto pasivo
disponga en un municipio, exclusivamente, de locales en los que
no ejerce directamente la actividad, a los que se refiere la
letra h), de la letra F), del apartado 1, de la regla 14.a de la
Instrucción del impuesto, estos locales figurarán en la
matrícula correspondiente al citado municipio, con los datos
identificativos del sujeto pasivo, su domicilio fiscal, actividad
que ejerce, así como la superficie, situación y cuota de cada
local. En este caso se hará constar en la matrícula que se
trata de cuotas integradas exclusivamente por el elemento
tributario superficie.
3. En la matrícula figurará el recargo provincial en
aquellos casos en que estuviese establecido.
Art. 3.ø Exposición de la matrícula._Cuando la matrícula
no sea formada por los Ayuntamientos, será remitida a los
mismos, una vez elaborada por la Administración tributaria del
Estado o por la entidad que ejerza la gestión censal por
delegación, antes del 15 de marzo de cada año.
La matrícula se pondrá a disposición del público en los
respectivos Ayuntamientos desde el 1 al 15 de abril.
Cuando se trate de cuotas provinciales, se pondrá a
disposición del público en el Ayuntamiento de la capital de la
provincia en cuyo ámbito territorial tenga lugar la realización
de las actividades correspondientes y, en el caso de cuotas
nacionales, en el Ayuntamiento correspondiente al domicilio
fiscal del sujeto pasivo, en el plazo antes indicado.
Los Ayuntamientos publicarán, en todo caso, los anuncios de
exposición en el «Boletín Oficial» de la provincia o, en su
caso, en el de la Comunidad Autónoma uniprovincial, y los
Ayuntamientos de población superior a 10.000 habitantes deberán
publicarlo, además, en un diario de los de mayor difusión de la
provincia, o de la Comunidad Autónoma uniprovincial.
Art. 4.ø Recursos contra la matrícula._1. La inclusión de
un sujeto pasivo en la matrícula, así como su exclusión o la
alteración de cualquiera de los datos a los que se refiere el
apartado 2 del artículo 2 de este Real Decreto, constituyen
actos administrativos contra los que cabe interponer:
a) Si el acto lo dicta la Administración tributaria del
Estado o la Comunidad Autónoma, recurso de reposición
potestativo ante el órgano competente o reclamación
económico-administrativa ante el Tribunal correspondiente.
b) Si el acto lo dicta una entidad local, el recurso de
reposición previsto en el artículo 14.4 de la Ley 39/1988, de
28 de diciembre, reguladora de las Haciendas-Locales, y contra la
resolución de éste reclamación económico-administrativa ante
el Tribunal correspondiente.
En el edicto de publicación de la matrícula se expresarán
los recursos que contra la misma pueden interponerse, los
órganos ante los que deben presentarse y los plazos para su
interposición. Dichos plazos comenzarán a contarse desde el
día inmediato siguiente al del término del período de
exposición pública de la matrícula.
La interposición del recurso de reposición o reclamación
económico-administrativa contra los actos citados no originará
la suspensión de los actos liquidatorios subsiguientes, salvo
que así lo acuerde expresamente el órgano administrativo o el
Tribunal Económico-administrativo competente de conformidad con
el artículo 111 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
2. Los actos censales que sean consecuencia de la estimación
de recursos de reposición contra la matrícula en el caso de
cuotas municipales, y no hayan sido dictados por los
Ayuntamientos, deberán ser comunicados a éstos antes del 31 de
julio del ejercicio a que se refiere dicha matrícula.
Art. 5.ø Declaraciones de alta._1. Los sujetos pasivos del
Impuesto sobre Actividades Económicas estarán obligados a
presentar declaración de alta en la matrícula de impuesto.
Quedarán exceptuados de la referida obligación los sujetos
pasivos a los que se refieren los párrafos a), b), c) y f) del
artículo 83.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora
de las Haciendas Locales.
Igualmente, los sujetos pasivos que desarrollen actividades
cuya cuota resultante sea cero, bien porque ello resulte de la
aplicación de las tarifas, o bien por haber sido así declarado
por la Administración del Estado, no estarán obligados a
presentar declaración de alta, excepción de las agrupaciones y
uniones temporales de empresas clasificadas en el grupo 508 de la
sección 1.ª de las tarifas, que deberán presentar declaración
del alta en matrícula de acuerdo con lo preceptuado en el
apartado 3 de la regla 15.ª de la Instrucción del impuesto,
aprobada en el anexo 2 del Real Decreto legislativo 1175/1990, de
28 de septiembre.
2. Las declaraciones a las que se hace referencia en el
apartado anterior se formularán separadamente para cada
actividad, tal como dispone el apartado 3 de la regla 10.8 de la
Instrucción del impuesto y comprenderán, entre otros datos,
todos los necesarios para la la calificación de la actividad, la
determinación del grupo o epígrafe y la cuantificación de la
cuota.
Cuando se tribute por cuota municipal y se disponga de
locales en los que no se ejerce directamente la actividad a los
que se refiere la letra h), de la letra F), del apartado 1 de la
regla 14.ª de la Instrucción del impuesto, además de la
declaración a que se refiere el párrafo anterior, se
presentará una declaración por cada uno de los locales citados,
si bien, en este caso a efectos de la liquidación posterior
sólo se considerará el elemento tributario superficie.
Cuando se tribute por cuota nacional o provincial, en la
declaración se consignarán todas los locales, cualquiera que
sea su ubicación y destino, sumándose la superficie de todos
ellos para calcular el valor del elemento tributario superficie,
salvo los locales a los que se refiere la letra j), de la letra
F), del apartado 1 de la regla 14.ª de la Instrucción del
impuesto.
3. Las declaraciones de alta deberán presentarse en el plazo
de los diez días hábiles inmediatamente anteriores al inicio de
la actividad, mediante el modelo que se apruebe por el Ministro
de Economía y Hacienda.
4. Cuando el sujeto pasivo ejerza actividades comprendidas en
uno o varios grupos o epígrafes a los cuales sean de aplicación
notas de las tarifas, o reglas de la Instrucción, que impliquen
aumento o disminución de la cuota, deberá hacer constar
expresamente en la declaración de alta tal circunstancia y
reseñar las notas o reglas que correspondan:
5. El órgano competente para la recepción de la
declaración de alta podrá requerir la documentación precisa
para justificar los datos declarados, así como la subsanación
de errores o defectos observados en la declaración.
Art. 6.ø Declaraciones de variación._1. Los sujetos pasivos
estarán obligados a presentar declaración comunicando las
variaciones de orden físico, económico o jurídico, an
particular las variaciones a las que hace referencia la regla
14.ª.2 de la Instrucción que se produzcan en el ejercicio de
las actividades gravadas y que tengan transcendencia a efectos de
su tributación por este impuesto.
En todo caso se considera variación el cambio de opción que
realice el sujeto pasivo cuando las tarifas tengan asignadas más
de una clase de cuota, ya sea municipal, provincial o nacional.
Cuando se realicen estas opciones, las facultades previstas en
las reglas 10.ª, 11.ª y 12.ª de la Instrucción surtirán
efectos a partir del período impositivo siguiente.
Cuando los sujetos pasivos a los que se refiere el párrafo
anterior deseen que las facultades previstas para la clase de
cuota elegida les sean de aplicación desde el momento en que
realizan la opción señalada en el párrafo anterior, deberán
presentar las declaraciones de baja y alta que correspondan, no
teniendo en este caso la consideración de variación.
2. Las declaraciones a las que se hace referencia en el
apartado anterior se formularán separadamente para cada
actividad, mediante el modelo que se apruebe por el Ministro de
Economía y Hacienda.
3. Cuando la variación tributaria esté en relación con la
aplicación de notas de las tarifas o reglas de la Instrucción,
deberá hacerse constar expresamente en la declaración tal
circunstancia y reseñar las notas o reglas que correspondan.
4. Las declaraciones de variación se presentarán en el
plazo de un mes, a contar desde la fecha en la que se produjo la
circunstancia que motivó la variación.
5. El órgano competente para la recepción de la
declaración de variación podrá requerir la documentación
precisa para justificar los datos declarados, así como la
subsanación de los errores o defectos observados en la
declaración.
Art. 7.ø Declaraciones de baja._1. Los sujetos pasivos del
impuesto que cesen en el ejercicio de una actividad, por la que
figuren inscritos en matrícula, estarán obligados a presentar
declaración de baja en la actividad, mediante el modelo que se
apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda.
2. Las declaraciones de baja deberán presentarse en el plazo
de un mes, a contar desde la fecha en que se produjo el cese.
En el caso de fallecimiento del sujeto pasivo, sus
causahabientes formularán la pertinente declaración de baja en
el plazo señalado en el párrafo anterior, contado partir del
momento del fallecimiento.
3. El órgano competente para la recepción de una
declaración de baja podrá requerir la documentación.
complementaria precisa para acreditar la causa que se alegue
como motivo del cese, así como la subsanación de los errores o
defectos observados.
Art. 8.ø Lugar de presentación de las declaraciones._1.
Cuando la gestión censal se lleve a cabo por la Administración
tributaria del Estado, las declaraciones de alta, variación o
baja se presentarán en la Delegación o Administración de la
Agencia Estatal de Administración Tributana que corresponda con
arreglo a los siguientes crltérios:
a) Cuando se tribute por cuota municipal, en la
Administración de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria o, en su defecto, en la Delegación de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria cuya demarcación
territorial corresponda al lugar de realización de la actividad
en los términos en que éste queda definido en la Instrucción
del impuesto. Cuando se disponga de locales en los que no se
ejerce directamente la actividad, a los que se refiere la letra
h), de la letra F), del apartado 1, de la regla 14.ª de la
Instrucción del impuesto, la declaración se presentará en la
Delegación o Administración de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria cuya demarcación territorial
corresponda al lugar donde están ubicados los locales.
b) Cuando se tribute por cuota provincial, en la Delegación
provincial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
cuya demarcación corresponda al territorio en que se desarrollan
las actividades. En aquellas provincias en que existan
Delegaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
de ámbito no provincial, las declaraciones a que se refiere este
apartado podrán presentarse también en ellas.
c) Cuando se tribute por cuota nacional, en la
Administración de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria o, en su defecto, la Delegación de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria en cuya demarcación territorial
tenga su domicilio fiscal el sujeto pasivo.
d) Cuando se trate de declaraciones de variación motivadas
por el cambio de la clase de cuota, municipal, provincial o
nacional, deberán presentarse en las oficinas donde se
presentaron las declaraciones que se modifican y además, si
procede en las oficinas que corresponda en aplicación de los
parrafos a), b) y c) anteriores, según la clase de cuota por la
que se opte.
2. Cuando la gestión censal se lleve a cabo por delegación,
las declaraciones de alta, variación o baja se presentarán ante
las oficinas de la entidad correspondiente, en la forma y modelos
que ésta determine.
Art. 9.ø Exenciones y beneficios fiscales._1. Los sujetos
pasivos que vayan a ejercer una actividad sujeta al Impuesto
sobre Actividades Económicas y consideren que la misma está
amparada por una exención de las indicadas en los párrafos d) y
e) del artículo 83 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
reguladora de las Haciendas Locales, o por cualquier otra
exención o bonificación de carácter rogado, deberán solicitar
el reconocimiento de dicho beneficio fiscal al formular la
correspondiente declaración de alta en la matrícula.
2. Cuando se tribute por cuenta municipal, y la gestión
censal del impuesto la lleve a cabo la Administración tributaria
del Estado, el órgano receptor de una declaración de alta en la
que se solicite un beneficio fiscal incorporará, a una copia de
la declaración informe técnico relativo a la procedencia del
mismo, rémitiéndoselo al Ayuntamiento competente, para que
éste acuerde la concesión o denegación del beneficio fiscal
solicitado y la notifique al interesado.
Estos acuerdos serán impugnables de conformidad con lo
previsto en el artículo 7 de la Ley 230/1963, de 28 de
diciembre, General Tributaria.
Hasta el 31 de enero del año siguiente los Ayuntamientos
remitirán a la Administración o Delegación de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria correspondiente,
certificación conteniendo la relación de los beneficios
fiscales concedidos y denegados durante el año.
Si transcurrida dicha fecha la Administración tributaria
estatal no hubiese recibido comunicación fehaciente acerca de la
concesión o denegación de un beneficio fiscal solicitado, en la
matrícula se consignarán los elementos tributarios y cuotas,
con la indicación, no obstante, de la solicitud del beneficio
fiscal.
Las Diputaciones provinciales, Consejos y Cabildos insulares
y Comunidades Autónomas que hayan asumido la gestión censal en
el supuesto previsto en el artículo 22.1, b), del presente Real
Decreto actuarán conforme prevén los párrafos anteriores de
este apartado respecto de la Administración tributaria del
Estado.
3. En el caso de que se tribute por cuota provincial o
nacional, el órgano competente de la Administración tributaria
estatal adoptará el acuerdo sobre la procedencia del beneficio
fiscal, notificándolo al sujeto pasivo.
El órgano competente para adoptar el acuerdo sobre la
procedencia del beneficio fiscal será el Delegado de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria del ámbito territorial en
el que se desarrollen las actividades, en el caso de cuotas
provinciales, y el Delegado de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria del domicilio fiscal del sujeto
pásivo, en el caso de cuotas nacionales.
Art. 10. Consecuencias de las declaraciones de variación y
baja._1. La declaración de baja o de variación, referente a un
período impositivo, surtirá efecto en la matrícula del
período impositivo inmediato siguiente.
2. Cuando la fecha que se declare como cese en el ejercicio
de la actividad sea de un ejercicio anterior al de presentación
de la declaración de baja y ésta se presente fuera del plazo
señalado en el artículo 7 de este Real Decreto, dicha fecha de
cese deberá ser probada por el declarante.
En este supuesto, el órgano receptor de la declaración
deberá comunicar la baja, con indicación de la fecha probada,
al órgano responsable de la liquidación y recaudación del
impuesto, sin perjuicio de los recursos que procedan contra las
liquidaciones que puedan haberse emitido con posterioridad a la
fecha que se declare como cese.
Art. 11. Inclusión, variación o exclusión de oficio en los
censos._Cuando el órgano que ejerza la gestión censal tenga
conocimiento del comienzo, variación o cese en el ejercicio de
actividades gravadas por el impuesto, que no hayan sido
declarados por el sujeto pasivo, procederá a notificárselo al
interesado, concediéndole un plazo de quince días para que
formule las alegaciones que estime convenientes a su derecho.
Transcurrido dicho plazo, y a la vista de las alegaciones
formuladas, el órgano de gestión procederá, en su caso, de
oficio a la inclusión, variación o exclusión que proceda en
los censos del impuesto, notificándolo así al sujeto pasivo.
Esta notificación podrá ser realizada por los órganos de
inspección de conformidad con el artículo 18 de este Real
Decreto.
Los actos de inclusión, variación o exclusión de oficio en
los censos podrán ser objeto de los recursos contemplados en el
artículo 15 de este Real Decreto.
Las variaciones o exclusiones realizadas de oficio surtirán
efecto en la matrícula del período impositivo inmediato
siguiente.
Art. 12. Prueba del ejercicio de la actividad._El ejercicio
de las actividades gravadas por el impuesto se probará por
cualquier medio admisible en derecho y, en particular, por:
a) Cualquier declaración tributaria formulada por el
interesado o sus representantes legales.
b) Reconocimiento por el interesado o sus representantes
legales en diligencia, en acta de inspección o en cualquier otro
expediente tributario.
c) Anuncios, circulares, muestras, rótulos o cualquier otro
procedimiento publicitario que ponga de manifiesto el ejercicio
de una actividad económica.
d) Datos obtenidos de los libros o registros de contabilidad
llevados por toda clase de organismos o empresas, debidamente
certificados por los encargados de los mismos o por la propia
Administración.
e) Datos facilitados por toda clase de autoridades por
iniciativa propia o a requerimiento de la Administración
tributaria competente y, en especial, los aportados por los
Ayuntamientos.
f) Datos facilitados por las Cámaras Oficiales de Comercio,
Industria y Navegación, Colegios y Asociaciones Profesionales y
demás instituciones oficialmente reconocidas, por iniciativa
propia o a requerimiento de la Administración tributaria
competente.
Art. 13. Liquidación de las altas y de las inclusiones de
oficio._1. Cuando se tribute por cuota municipal y la gestión
censal del impuesto se lleve a cabo por la Administración
tributaria del Estado, ésta remitirá, en el mes siguiente a
cada trimestre natural, a los Ayuntamientos u Organos competentes
para liquidar el impuesto, relaciones de declaraciones de alta y
de las inclusiones de oficio, para que se practiquen las
liquidaciones que procedan.
2. Cuando se tribute por cuota provincial o nacional, el
impuesto se exigirá en régimen de autoliquidación por la
Administración tributaria del Estado. A tal fin, los sujetos
pasivos presentarán la correspondiente declaración-liquidación
en el plazo señalado en el apartado 3 del artículo 5 del
presente Real Decreto, y en el modelo que apruebe a tal efecto el
Ministro de Economía y Hacienda.
3. Cuando la gestión censal se ejerza por delegación, la
entidad delegada podrá exigir el impuesto en régimen de
autoliquidación. En estos casos, los sujetos pasivos
presentarán la correspondiente declaración-liquidación en el
plazo señalado en el apartado 3 del artículo 5 del presente
Real Decreto, y en el modelo que apruebe a tal efecto dicha
entidad delegada.
Art. 14. Notificación de los actos censales y
liquidatorios._1. Los actos de inclusión, exclusión o
variación de los datos contenidos en la matrícula deberán ser
notificados individualmente al sujeto pasivo. No obstante, cuando
el contenido de tales actos se desprenda de las declaraciones de
alta, baja o variación presentadas por los sujetos pasivos,
tales actos se entenderán notificados en el momento de la
presentación.
2. La liquidación será notificada al sujeto pasivo por el
órgano administrativo que la haya practicado, con los requisitos
del artículo 124 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General
Tributaria.
Los actos liquidatorios que, en su caso, procedan podrán ser
notificados juntamente con los actos censales, a los que se
refiere el apartado anterior, por los Ayuntamientos u otras
entidades o por la Administración tributaria del Estado cuando
tengan atribuida la competencia para la liquidación del tributo.
3. Cuando el impuesto se exija en régimen de
autoliquidación, los actos se entenderán notificados en el
momento de la presentación de la correspondiente
declaración-liquidación.
Art. 15. Recursos contra actos censales y liquidatorios._1.
Previo el potestativo recurso de reposición, corresponderá a
los Tribunales Económico-administrativos el conocimiento de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos de la
Administración tributaria del Estado relativos a la
calificación de actividades económicas, asignación de grupos o
epígrafes y determinación de las cuotas resultantes de aplicar
las tarifas e Instrucción del impuesto.
Asimismo, corresponderá a los citados Tribunales
Económico-administrativos el conocimiento de las reclamaciones
que se interpongan contra actos dictados por órganos de la
Administración tributaria del Estado, cuando tuviesen atribuidas
las competencias de gestión del impuesto.
2. Cuando la gestión censal se lleve a cabo por una entidad
local, se interpondrá previamente el recurso de reposición
regulado en el artículo 14.4 de la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y contra la
resolución de éste, reclamación económico-administrativa ante
el Tribunal correspondiente.
3. Cuando la gestión censal se lleve a cabo por una
Comunidad Autónoma, previo el potestativo recurso de
reposición, corresponderá a los Tribunales
Económico-administrativos del Estado el conocimiento de las
reclamaciones que se interpongan contra los actos naturaleza
censal.
Art. 16. Ingreso de las cuotas._Las cuotas del impuesto se
recaudarán mediante recibo. Cuando se trate de declaraciones de
alta o inclusiones de oficio, la cuota se recaudará, mediante
liquidación notificada individualmente al sujeto pasivo, por el
órgano competente para la práctica de la liquidación.
En los supuestos de exacción del impuesto en régimen de
autoliquidación, el ingreso de la cuota se realizará en el
momento de la presentación de la declaración-liquidación
correspondiente.
Art. 17. Baja de oficio como consecuencia de la declaración
de fallido._Aquellos sujetos pasivos del Impuesto sobre
Actividades Económicas que sean declarados fallidos por los
órganos de recaudación, de conformidad con lo establecido en
los artículos 164 a 167 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de
diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de
Recaudación, causarán baja de oficio en la matrícula por el
grupo o epígrafe y actividad correspondiente a la cuota que
resulte incobrable.
La declaración de fallido, tras la instrucción del oportuno
expediente, habrá de ser comunicada por el órgano de
recaudación competente al órgano que ejerza la gestión censal,
en su caso, al objeto de que produzca los oportunos efectos
censales.
Art. 18. Comprobación e investigación._1. La inspección
del Impuesto sobre Actividades Económicas se llevará a cabo por
los órganos competentes de la Administración tributaria del
Estado.
En el ejercicio de sus funciones, la inspección
desarrollará las actuaciones de comprobación e investigación
relativas a este impuesto, practicará las liquidaciones
tributarias que, en su caso, procedan y notificará la
inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en
los censos resultantes de las actuaciones de inspección
tributaria, todo ello tanto en relación a cuotas provinciales y
nacionales como a cuotas municipales.
2. No obstante, en los términos que se dispongan por el
Ministro de Economía y Hacienda, se podrán atribuir a todos los
efectos mencionados en el apartado anterior, las funciones de
inspección de este impuesto a los Ayuntamientos, Diputaciones
provinciales, Cabildos o Consejos insulares y Comunidades
Autónomas que lo soliciten. Tal atribución de funciones queda
referida, exclusivamente, a los supuestos de tributación por
cuota municipal.
Las Diputaciones provinciales, Cabildos o Consejos insulares
y Comunidades Autónomas harán constar expresamente, en la
solicitud de atribución de funciones inspectoras, los términos
municipales de su ámbito territorial en los que van a
desarrollar dichas funciones.
La solicitud deberá presentarse, al menos, con dos meses de
antelación al inicio del período impositivo en el que se
pretende que comience a surtir efecto.
3. Asimismo, podrán establecerse fórmulas de colaboración
entre las Administración tributaria estatal y los Ayuntamientos,
Diputaciones provinciales, Cabildos o Consejos insulares y
Comunidades Autónomas, en los términos que disponga el Ministro
de Economía y Hacienda.
4. Contra los actos derivados de las actuaciones de
inspección que supongan inclusión, exclusión o alteración de
los datos contenidos en los censos:
a) Si dichos actos son dictados por la Administración
tributaria del Estado o por las Comunidades Autónomas, cabrá
reclamación económico-administrativa ante los Tribunales
Económico-administrativos del Estado, previo el facultativo
recurso de reposición ante la entidad autora del acto.
b) Si dichos actos son dictados por una entidad local, cabrá
reclamación económico-administrativa ante los Tribunales
Económico-administrativos del Estado, previa interposición del
recurso de reposición regulado en el artículo 14.4 de la Ley
39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Art. 19. Infracciones._1. La falta de presentación de las
declaraciones a que se refieren los artículos 5, 6 y 7 de este
Real Decreto, así como el incumplimiento de los plazos
establecidos para las mismas, constituyen infracciones
tributarias simples, de acuerdo con lo señalado en el artículo
78 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y
serán sancionadas con arreglo a lo establecido en el artículo
83 de la citada Ley.
2. Cuando el impuesto se exija en régimen de
autoliquidación, la falta de ingreso de la cuota
correspondiente, en el plazo señalado en el párrafo segundo del
artículo 16 del presente Real Decreto, se tipificará y
sancionará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 77 y
siguientes de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General
Tributaria.
TITULO II
Delegación de competencias en materia de gestión censal
Art. 20. Solicitud de la delegación._Las entidades a que se
refiere el artículo 22.1 del presente Real Decreto, que deseen
asumir la gestión censal del Impuesto sobre Actividades
Económicas, deberán solicitar expresamente la delegación de
dichas competencias antes del 1 de octubre del año
inmediatamente anterior a aquél en que haya de surtir efecto la
referida delegación. A tal fin deberán adoptar el oportuno
acuerdo y presentar la correspondiente solicitud ante la
Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
respectiva dentro del plazo indicado.
Las Diputaciones provinciales, Cabildos o Consejos insulares
y Comunidades Autónomas harán constar expresamente en la
solicitud de delegación de competencias los términos
municipales de su ámbito territorial en los que vayan a
desarrollar las funciones correspondientes.
Art. 21. Concesión de la delegación._La delegación sólo
podrá llevarse a efecto expresamente mediante Orden del Ministro
de Economía y Hacienda, publicada en el «Boletín Oficial del
Estado» antes del inicio del año natural en que haya de surtir
efecto.
A tal fin, el Director general de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, previos los informes y estudios que
estime oportunos, propondrá al Ministro de Economía y Hacienda
la concesión o denegación de las solicitudes.
Art. 22. Entidades que pueden solicitar la delegación.
1. La delegación podrá ser solicitada:
a) Por los Ayuntamientos que sean capital de provincia o
tengan una población de derecho igual o superior a 50.000
habitantes.
b) Por las Diputaciones provinciales, Consejos o Cabildos
insulares y Comunidades Autónomas, respecto de los Ayuntamientos
que les hayan delegado o encomendado la gestión tributaria del
impuesto al amparo del artículo 7 o de la disposición
transitoria undécima de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre.
2. No podrán solicitar la delegación:
a) Los Ayuntamientos en los que la gestión tributaria del
impuesto se lleve a cabo por la respectiva Diputación
provincial, Consejo o Cabildo insular o Comunidad Autónoma en
los términos previstos en el apartado 2 de la disposición
transitoria undécima de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre.
b) Los Ayuntamientos que hayan delegado sus competencias en
materia de gestión tributaria del impuesto en las Diputaciones
provinciales, Consejos o Cabildos insulares o Comunidades
Autónomas en los términos previstos en el artículo 7 de la Ley
39/1988, de 28 de diciembre.
c) Los Ayuntamientos que no hayan asumido por delegación la
inspección del impuesto en los términos previstos en el
artículo 92.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre.
d) Las Diputaciones provinciales, Consejos o Cabildos
insulares y Comunidades Autónomas que no hayan asumido por
delegación la inspección del impuesto en los términos
previstos en el artículo 92.3 de la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre.
3. En ningún caso podrán las entidades que ejerzan por
delegación la gestión censal del impuesto en virtud de lo
dispuesto en el presente Real Decreto delegar, a su vez, dichas
competencias en otras entidades.
Art. 23. Alcance de la delegación._1. La delegación
alcanzará, exclusivamente, a las actividades económicas que se
desarrollen en el ámbito territorial de la entidad delegada y
tributen por cuota municipal, comprendiendo la formación de los
censos del impuesto, la calificación de las actividades
económicas, el señalamiento de las cuotas de tarifa, la
elaboración de la matrícula y, en general, cuantas funciones
integran la gestión censal del impuesto, en los términos
señalados en el párrafo primero del artículo 92.1 de la Ley
39/1988, de 28 de diciembre.
En todo caso, y de conformidad con lo dispuesto en el
apartado 4 del artículo 92 de la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, el conocimiento de las reclamaciones que se formulen
contra los actos de gestión censal dictados en virtud de la
delegación de competencias corresponderá a los Tribunales
Económico-administrativos del Estado.
2. La delegación surtirá efecto desde el primer día del
año siguiente a aquél en que sea concedida.
Las declaraciones extemporáneas de alta, variación o baja
que debieran haberse presentado con anterioridad a la fecha en
que comience a surtir efecto la delegación, y que no fueron
presentadas en esa fecha, se presentarán ante la entidad
delegada.
Los recursos previos a la reclamación
económico-administrativa que se presenten contra actos de
gestión censal se formularán ante el órgano que haya dictado
dichos actos, cualquiera que sea la fecha de éstos y la de la
presentación del recurso.
Art. 24. Vigencia de la delegación._1. Una vez concedida la
delegación de competencias, ésta se entenderá vigente, salvo:
a) Renuncia expresa de la entidad delegada, a cuyo fin ésta
deberá adoptar el acuerdo correspondiente antes del 1 de octubre
del año inmediatamente anterior a aquél en que haya de surtir
efecto, comunicándolo dentro del mismo plazo a la Delegación de
la Agencia Estatal de Administración Tributaria respectiva. La
renuncia será publicada por Orden del Ministro de Economía y
Hacienda en el «Boletín Oficial del Estado» antes del inicio
del año natural en que haya de surtir efecto.
b) Revocación mediante Orden del Ministro de Economía y
Hacienda acordada a propuesta del Director general de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria. La revocación surtirá
efecto desde el primer día del año natural siguiente a aquél
en que tenga lugar su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado» y responderá a criterios de eficacia alcanzada por la
entidad delegada en el ejercicio de la gestión censal del
impuesto.
2. El cese de la delegación surtirá efecto desde el primer
día del año siguiente a aquél en el que se produzca.
Las declaraciones extemporáneas de alta, variación o baja
que debieran haberse presentado con anterioridad a la fecha en
que comience a surtir efecto el cese de la delegación, y que no
fueron presentadas en esa fecha, se presentarán ante la
Administración tributaria del Estado.
Los recursos previos a la reclamación
económico-administrativa que se presenten contra actos de
gestión censal se formularán ante el órgano que haya dictado
dichos actos, cualquiera que sea la fecha de éstos y la de la
presentación del recurso.
Art. 25. Intercambio de información censal._1. Una vez
concedida la delegación, la Agencia Estatal de Administración
Tributaria entregará a la entidad delegada los censos del
impuesto correspondientes a las cuotas municipales a las que
dicha delegación alcance.
2. Dentro del primer mes de cada trimestre natural la entidad
delegada remitirá a la Delegación de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria respectiva las modificaciones que se
hubiesen producido durante el trimestre inmediatamente anterior
en los censos a que se refiere el apartado 1 de este artículo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las
modificaciones que se produzcan durante el último trimestre de
cada año natural serán remitidas a la Agencia Estatal de
Administración Tributaria antes del 16 de febrero del año
siguiente.
Las remisiones a que se refiere el presente apartado se
realizarán en la forma que se determine por Orden del Ministro
de Economía y Hacienda.
3. Asimismo, las entidades que ejerzan la gestión censal del
impuesto remitirán antes del 15 de marzo de cada año a la
Agencia Estatal de Administración Tributaria las matrículas por
ellas formadas.
Si la remisión a que se refiere el párrafo anterior no se
realiza en el plazo indicado en el mismo, la Administración
tributaria del Estado, a efectos de la distribución de cuotas
provinciales y nacionales, tomará en consideración los datos
consignados en la última matrícula de que disponga.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Recurso Cameral Permanente._Para cumplir lo previsto
en los artículos 10, a), y 12.1, a), de la Ley 3/1993, de 22 de
marzo, básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y
Navegación, la Administración tributaria del Estado entregará
anualmente a cada una de las Cámaras Oficiales de Comercio,
Industria y Navegación la matrícula del Impuesto sobre
Actividades Económicas correspondiente a los sujetos pasivos que
ejerzan la actividad en su demarcación territorial, con
excepción del importe del elemento tributario constituido por la
superficie de los locales en los que se realicen las actividades
gravadas y, en su caso, del coeficiente, del índice de
situación y del recargo provincial.
Segunda. Aprobación de modelos._Cuando la gestión censal
del Impuesto sobre Actividades Económicas se ejerza por
delegación de competencias, la entidad delegada deberá aprobar
los modelos de declaración de alta, variación o baja a que se
refieren los artículos 5.3, 6.2 y 7.1 del presente Real Decreto,
respectivamente, los cuales deberán tener, al menos, el mismo
contenido que los aprobados por el Ministro de Economía y
Hacienda.
De igual forma, los modelos de declaración que aprueben las
entidades delegadas, al amparo de lo dispuesto en el artículo
13.3 del presente Real Decreto, deberán contener, al menos, la
misma información censal que los modelos de declaración de alta
aprobados por el Ministro de Economía y Hacienda.
Tercera. Plazos para la distribución de cuotas provinciales
y nacionales._Se modifica el apartado 4 del artículo 7 del Real
Decreto 1108/1993, de 9 de julio, que queda redactado en los
términos siguientes:
«4. La distribución de cuotas a que se refieren los
apartados anteriores se realizará, por acuerdo del Delegado
provincial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria,
en los siguientes plazos:
a) El importe recaudado por recibo en período voluntario
dentro de los tres meses siguientes a aquél en que finalice
dicho período de recaudación.
A este importe se sumará el de las cantidades, pendientes de
distribución, recaudadas hasta la fecha de finalización de
dicho período voluntario, como consecuencia de declaraciones de
alta, de inclusiones de oficio, de actuaciones de comprobación e
investigación y de actuaciones en vía de apremio.
b) Las cantidades recaudadas en el semestre natural
inmediatamente posterior al mes en que finalice el período
voluntario a que se refiere el párrafo a) anterior, como
consecuencia de declaraciones de alta, inclusiones de oficio,
actuaciones de comprobación e investigación y actuaciones en
vía de apremio, dentro de los tres meses siguientes al referido
semestre. En estos casos se tomará como matrícula válida, a
efectos de aplicar los criterios de distribución, la vigente al
finalizar el período de seis meses a que se refiere este
párrafo.»
Cuarta. Referencias al Real Decreto 1172/1991._A partir de la
entrada en vigor del presente Real Decreto, todas las referencias
contenidas en cualquier disposición al Real Decreto 1172/1991,
de 26 de julio, por el que se dictan normas para la gestión del
Impuesto sobre Actividades Económicas, se entenderán realizadas
a los preceptos equivalentes de este Real Decreto.
DISPOSICION DEROGARORIA UNICA
Derogación normativa._A partir de la entrada en vigor del
presente Real Decreto quedan derogadas las disposiciones
siguientes:
a) El Real Decreto 1172/1991, de 26 de julio, por el que se
dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades
Económicas.
b) El Real Decreto 566/1992, de 29 de mayo, por el que se
modifica el artículo 17 del Real Decreto 1172/1991, de 26 de
julio, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto
sobre Actividades Económicas.
c) El párrafo segundo del artículo 5 de la Orden de 10 de
junio de 1992, por la que se desarrolla la delegación y
colaboración en la inspección del Impuesto sobre Actividades
Económicas.
DISPOSICION FINAL UNICA
Autorización al Ministro de Economía y Hacienda y entrada
en vigor._1. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda a
dictar cuantas disposiciones sean necesarias en orden a la
ejecución y cumplimiento del presente Real Decreto.
2. El presente Real Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado».
Dado en Madrid, a 17 de febrero de 1995.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Hacienda, PEDRO SOLBES MIRA