REAL DECRETO 1786/1996, de 19 de julio, por el que se regulan los
procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública.
BOE:
29/08/1996
La Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de
Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de
Interés General, en su disposición adicional decimotercera, ha
dado nueva redacción al artículo 4 de la Ley 191/1964, de 24 de
diciembre, de Asociaciones determinando los requisitos,
procedimiento, y derechos y obligaciones derivados de la
declaración de utilidad pública de asociaciones; declaración
que puede alcanzar a las federaciones y asociaciones de
entidades.
Por otro lado, la disposición transitoria segunda, 4, de la
Ley 30/1994 establece el régimen de adaptación de las
asociaciones declaradas de utilidad pública con anterioridad a
la fecha de entrada en vigor de dicha Ley, y su disposición
final quinta autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones
necesarias para su desarrollo y ejecución, lo que deberá
efectuarse en el plazo de un año.
Es necesario, en consecuencia, regular los procedimientos de
declaración de utilidad públicade las asociaciones, de
rendición anual de cuentas que como obligación se establece
para las mismas, de revocación de la declaración y, finalmente,
de adaptación de las asociaciones declaradas de utilidad
pública con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la
Ley 30/1994.
En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, con
aprobación del Ministro de Administraciones públicas, de
acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del
Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de julio de 1996,
DISPONGO:
Artículo 1.ø Disposición preliminar._La declaración de
utilidad pública de asociaciones y federaciones de asociaciones
la rendición anual de cuentas de dichas entidades cuando estén
declaradas de utilidad pública; la revocación de las
declaraciones de utilidad pública,
y la adaptación de las entidades declaradas de utilidad pública
con anterioridad al 26 de noviembre de 1994, se llevarán a cabo,
por los procedimientos respectivos regulados en el presente Real
Decreto, con arreglo a los requisitos y de acuerdo con las
previsiones del artículo 4 de la Ley 191/1964, de 24 de
diciembre, reguladora de las Asociaciones, en la redacción dada
a la misma por la disposición adicional decimotercera de la Ley
30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos
Fiscales a la participación privada en actividades de interés
general, y de la disposición transitoria segunda y las
disposiciones finales primera, 4, y segunda de la citada Ley
30/1994.
Art. 2.ø Procedimiento general de declaración de utilidad
pública._1. Se tramitarán por el procedimiento general las
solicitudes de declaración de utilidad pública de las
asociaciones y de las federaciones de asociaciones, comprendidas
en el ámbito de aplicación de la Ley 191/1964, de 24 de
diciembre, e inscritas en el Registro Nacional de Asociaciones.
2. En la solicitud de declaración de utilidad pública
deberán constar los datos de identificación de la entidad
solicitante, incluso el número de identificación fiscal, el
número de registro y fecha de la inscripción, y su contenido
habrá de ajustarse a lo dispuesto en el artículo 70.1 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, debiendo acompañarse los documentos siguientes:
a) La memoria en la que se reflejen las actividades que haya
venido desarrollando, ininterrumpidamente, como mínimo, durante
los dos años naturales precedentes a aquel en que se presenta la
solicitud.
b) Los demás documentos acreditativos de los requisitos
legales preceptivos, que se enumeran en el apartado 4 de este
artículo.
3. La memoria, suscrita por el Presidente y el Secretario de
la Junta Directiva, deberá referirse pormenorizadamente a:
a) El número de socios _personas físicas_ que integra la
asociación. En el caso de asociaciones de personas jurídicas, o
de personas físicas y jurídicas, y de federaciones de
asociaciones, el número de personas físicas integradas en las
asociaciones o personas jurídicas componentes.
b) El número de beneficiarios de los servicios o actividades
que realiza la entidad, la clase y grado de atención que
reciben, y las circunstancias que deben reunir para ostentar tal
condición.
c) Los medios personales y materiales de que disponga la
entidad, con expresión de la plantilla de personal.
d) La organización de los distintos servicios, centros o
funciones en que se diversifique la actividad de la asociación.
e) Las actividades desarrolladas durante el tiempo a que se
refiere la memoria.
f) Los resultados obtenidos con la realización de dichas
actividades.
g) El grado o nivel de cumplimiento efectivo de los fines
estatutarios.
4. Se acompañarán a la memoria:
a) Acreditación documental de los siguientes extremos:
1.ø Acuerdo del órgano de gobierno competente, de solicitud
de la declaración de utilidad pública.
2.ø Que sus actividades no están restringidas exclusivamente
a beneficiar a sus asociados sino abiertas a cualquier otro
posible beneficiario que reúna las condiciones y caracteres
exigidos por la índole de sus propios fines lo cual se
acreditará mediante certificación del Secretario de la Junta
Directiva.
En los casos de federaciones de asociaciones, deberá quedar
acreditado que las actividades de las federaciones tienen
trascendencia exterior e interés general, y que son actividades
propias de las federaciones y no únicamente actividades de las
asociaciones integrantes.
3.ø Que no distribuye entre sus asociados las ganancias
eventualmente obtenidas lo cual se acreditará mediante
certificación del Secretario de la Junta Directiva.
4.ø Que los miembros de la Junta Directiva desempeñan
gratuitamente sus cargos, lo cual se acreditará mediante promesa
o declaración jurada.
5.ø La composición y fecha de designación de la Junta
Directiva.
b) Inventario valorado de sus bienes inmuebles, así como de
aquellos otros bienes y derechos que formen parte integrante de
su patrimonio.
c) Liquidación de presupuestos de ingresos y gastos del
período a que se refiera la documentación.
d) Presupuesto de ingresos y gastos del ejercicio económico
en curso.
e) Documentación relativa al cumplimiento de sus obligaciones
fiscales y respecto a la Seguridad Social, a través de los
órganos públicos competentes.
5. La solicitud con la documentación, dirigida al Ministro
del Interior podrá presentarse en cualesquiera de los registros
u oficinas a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los cuales
la remitirán al Registro General del Ministerio del Interior.
A efectos de cómputo del plazo para iniciar el procedimiento,
se considerará entrada la solicitud en la fecha en que se reciba
en cualesquiera de los registros del órgano competente.
6. La Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior
acusará recibo a la entidad solicitante, comunicándole la fecha
a que se refiere el párrafo anterior, y la instará, en su caso,
para que complete la información o documentación necesarias,
otorgándole al efecto un plazo de diez días, con advertencia de
los efectos que pueden derivarse de la aplicación del artículo
71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común. Asimismo realizará las comprobaciones
pertinentes en el Registro Nacional de Asociaciones, e
incorporará al expediente copia de los estatutos de dicha
entidad.
7. Cuando, a la vista de los documentos aportados y del
procedimiento instruido se deduzca la manifiesta falta de
concurrencia de los requisitos legales exigibles en la entidad
solicitante, la Secretaría General Técnica del Ministerio del
Interior formulará propuesta de resolución denegatoria, que se
tramitará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 10 de este
artículo.
8. Si la documentación aportada se considera suficiente para
acreditar los requisitos exigibles, la Secretaría General
Técnica del Ministerio del Interior remitirá copia de la
solicitud y del expediente instruido a los Ministerios y
Administraciones Públicas, incluidos, en su caso, las
Comunidades Autónomas y el Consejo Superior de Deportes que
tengan competencias en relación con los fines estatutarios y
actividades de la asociación y en las que ésta tenga
establecido su domicilio principal o el de sus delegaciones y en
todo caso al Ministerio de Economía y Hacienda interesando la
emisión de informes, dentro del plazo de un mes, sobre el
contenido del expediente y la procedencia de efectuar la
declaración de utilidad pública.
9. Recibidos los informes interesados, o transcurrido el plazo
para su emisión la Secretaría General Técnica del Ministerio
del Interior formulará y someterá al titular del Departamento,
dentro de otro plazo de un mes, propuesta de resolución, que
podrá ser positiva únicamente en el caso de que sean favorables
los informes a que se refiere el apartado anterior.
10. En el caso de que la propuesta sea negativa, antes de
someterla al Ministro del Interior se notificará a la entidad
interesada, poniéndole de manifiesto el expediente y
concediéndole un plazo de quince días para que pueda formular
alegaciones y presentar los documentos o informaciones que estime
pertinentes.
11. La resolución adoptará la forma de Orden del Ministro
del Interior, y será notificada a la entidad solicitante, y
comunicada al Ministerio de Economía y Hacienda y a los demás
Ministerios o Administraciones Públicas que tengan competencia
en relación con los fines estatutarios y actividades de la
entidad y que hayan participado en la instrucción del
procedimiento. Dicha resolución pondrá fin a la vía
administrativa y contra ella cabrá la interposición de recurso
contencioso-administrativo.
12. Transcurrido un plazo de cuatro meses desde la recepción
de la solicitud en cualesquiera de los registros del órgano
competente, sin que haya recaído resolución expresa, se podrá
entender desestimada la petición de declaración de utilidad
pública.
Art. 3.ø Procedimiento especial de declaración._1. Se
tramitarán por el procedimiento especial las siguientes
solicitudes de declaración de utilidad pública de asociaciones
y federaciones de asociaciones:
a) Las de entidades incluidas en el ámbito de aplicación de
la Ley 191/1964, de 24 de diciembre, inscritas en los Registros
de Asociaciones de las Comunidades Autónomas.
b) Las asociaciones reguladas por leyes especiales e inscritas
en los correspondientes registros.
2. En cuanto a los lugares de presentación de la solicitud,
al contenido de la memoria y a la documentación que habrán de
acompañar a la solicitud, el procedimiento se atendrá a lo
dispuesto en los apartados 2 a 5 del artículo 2; pero deberán
ser remitidas a la Comunidad Autónoma o a la entidad u organismo
público que hubiese verificado su constitución y autorizado su
inscripción en el registro correspondiente, y concretamente al
Consejo Superior de Deportes si se tratase de asociaciones
deportivas no contempladas en el artículo 44 de la Ley 10/1990,
de 15 de octubre, del Deporte.
A efectos de cómputo del plazo para la iniciación del
procedimiento, se considerará entrada la solicitud en la fecha
en que se reciba en cualesquiera de los registros del órgano
administrativo competente de la Comunidad Autónoma, entidad u
organismo público referidos.
3. Corresponden a los órganos de la indicada Comunidad,
entidad u organismo, y, en su caso, a los del Consejo Superior de
Deportes, las facultades que para tramitar la solicitud e
instruir el procedimiento, se atribuyen a la Secretaría General
Técnica del Ministerio del Interior, respecto al procedimiento
general, en los apartados 6 y 8 del artículo 2.
4. Recibida la documentación instada o los informes
interesados, o transcurrido el plazo para su aportación o
emisión, la Comunidad Autónoma, entidad u organismo público
que haya tramitado el procedimiento, lo remitirá, debidamente
informado, a la Secretaría General Técnica del Ministerio del
Interior, que formulará y someterá al titular del Departamento,
dentro del plazo de un mes, propuesta de resolución, de acuerdo
con los apartados 7, 9 y 10 del artículo 2.
5. La resolución que se dicte por el Ministro del Interior,
al mismo tiempo que se notifica a la entidad solicitante y se
comunica al Ministerio de Economía y Hacienda, deberá ser
también comunicada a la Comunidad Autónoma, entidad u organismo
público responsable del registro en que aquélla se encontrara
inscrita.
6. La resolución deberá ser adoptada dentro de un plazo de
seis meses desde la recepción de la solicitud en cualesquiera de
los registros del órgano administrativo competente de la
Comunidad Autónoma, entidad u organismo público referidos,
transcurrido el cual, sin que haya recaído resolución expresa,
se podrá entender desestimada la petición de declaración de
utilidad pública.
Art. 4.ø Procedimientos para las declaraciones de utilidad
pública múltiples._1. En los casos en que las asociaciones de
personas jurídicas y las federaciones de asociaciones
pretendieran obtener la declaración de utilidad pública para
sí mismas y para todas o algunas de las entidades no lucrativas
que las integran, las solicitudes se tramitarán por los
procedimientos regulados en los artículos 2 y 3,
respectivamente, con las especialidades siguientes:
a) La solicitud relacionará las entidades integrantes
afectadas, con sus denominaciones, domicilios, registros en que
se encuentren inscritas, y fechas y números de inscripción.
b) La memoria deberá hacer referencia circunstanciada de los
aspectos enumerados en el apartado 3 del artículo 2, respecto a
cada una de ellas.
c) Los documentos acreditativos de los requisitos legales a
que se refiere el apartado 4 del artículo 2 de este Real Decreto
serán específicos de cada una de las entidades integrantes
afectadas y expedidos por los órganos competentes.
d) Los plazos previstos para cada uno de los trámites, así
como para la duración total de los procedimientos, se
considerarán duplicados.
2. Las posteriores incorporaciones de entidades a asociaciones
de personas jurídicas y a federaciones de asociaciones,
declaradas de utilidad pública, no
conllevan para las entidades incorporadas de nuevo la atribución
automática de dicha condición, debiendo instruirse al efecto
para aquellas que lo soliciten el oportuno procedimiento.
Art. 5.ø Procedimientos relativos a la rendición anual de
cuentas._1. Las entidades declaradas de utilidad pública
deberán presentar o remitir, antes del día 1 de julio de cada
año, al Ministerio del Interior, o a la Comunidad Autónoma,
entidad u organismo público que hubiese verificado su
constitución y autorizado su inscripción en el registro
correspondiente:
1.ø El balance de situación y la cuenta de resultados, en
los que consten de modo claro la situación económica,
financiera y patrimonial de la entidad.
2.ø Una memoria expresiva de las actividades asociativas y de
la gestión económica, incluyendo el cuadro de financiación, y
reflejando el grado de cumplimiento de los fines asociativos.
3.ø La liquidación del presupuesto de ingresos y gastos del
año anterior.
2. Los documentos a que se refiere el apartado anterior se
ajustarán a lo que determinen las normas de adaptación del Plan
General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos.
3. El Ministerio del Interior, la Comunidad Autónoma, o la
entidad u organismo público correspondiente, examinarán la
documentación presentada, interesando, en su caso, la
aportación de los informes, datos o documentos complementarios
que sean pertinentes sobre dicha documentación, en relación con
las actividades realizadas en cumplimiento de sus fines.
4. Una vez examinada y comprobada su adecuación a la
normativa vigente, se acordará el depósito de las cuentas en
los registros públicos correspondientes, a efectos de constancia
y publicidad notificándolo a la entidad interesada, y
comunicándolo al Ministerio de Economía y Hacienda. En caso
contrario, se acordará proceder en la forma prevista en el
artículo siguiente.
5. Las Comunidades Autónomas, entidades u organismos
públicos competentes a que se refieren los apartados anteriores
comunicarán al Ministerio del Interior si se ha cumplido o no
por las entidades declaradas de utilidad pública lo dispuesto en
el presente artículo.
Art. 6.ø Procedimiento de revocación de la declaración de
utilidad pública._1.
El Ministerio del Interior o en su caso la Comunidad Autónoma
o la entidad u organismo público correspondientes, si tuviere
conocimiento, como consecuencia del procedimiento regulado en el
artículo anterior o por cualquier otra fuente de información de
que las entidades declaradas de utilidad pública hubieran dejado
de reunir cualesquiera de los requisitos necesarios para obtener
y mantener vigente la declaración de utilidad pública, o que no han cumplido la obligación
de rendir cuentas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
anterior, incoará el correspondiente procedimiento de
revocación.
El procedimiento se tramitará con arreglo al presente
artículo, sin perjuicio de dar cumplimiento a lo establecido en
el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el
caso de que, con base en el artículo 62.1.f) de dicha Ley, se
apreciara que las entidades interesadas carecen de los requisitos
esenciales para ostentar la condición de declaradas de utilidad
pública.
2. La iniciación del procedimiento se notificará a las
entidades que hubieran obtenido la declaración, comunicándoles
las razones o motivos que pudieran determinar la revocación de
aquélla, y se les concederá un plazo de quince días para que
puedan aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones
estimen pertinentes o proponer la práctica de las pruebas que
consideren necesarias; sometiéndose seguidamente el expediente a
informe de los Ministerios o Administraciones Públicas que
tengan competencias en relación con los fines estatutarios y
actividades de las entidades de que se trate.
3. En el caso de entidades inscritas en los registros de
asociaciones de las Comunidades Autónomas o en registros
especiales:
1.ø Si el procedimiento lo hubiera incoado el Ministerio del
Interior la Secretaría General Técnica de dicho Ministerio
remitirá copia del expediente así instruido a los órganos
responsables de dichos registros, interesándoles la emisión de
informe sobre el contenido del mismo y sobre la procedencia de la
revocación, dentro de un plazo de un mes.
2.ø Si el procedimiento lo hubieran incoado los organismos
responsables de los registros de las Comunidades Autónomas o de
los registros especiales, remitirán el expediente con el informe
indicado a la Secretaría General Técnica del Ministerio del
Interior.
4. Recibidas las alegaciones e informes y practicadas las
pruebas admitidas a que se refiere el apartado 2, y recibido, en
su caso, el informe interesado de las Comunidades Autónomas o de
los órganos responsables de los correspondientes registros
especiales, o transcurridos los plazos respectivamente prevenidos
para su aportación, práctica o emisión, la Secretaría General
Técnica del Ministerio formulará y someterá al titular del
Departamento propuesta de resolución, dentro de otro plazo de un
mes.
5. La Secretaría General Técnica del Ministerio del
Interior, inmediatamente antes de someter la propuesta al titular
del Departamento, pondrá de manifiesto el expediente a la
entidad afectada, concediéndole un plazo de quince días para
que pueda formular alegaciones y presentar los documentos o
informaciones que estime pertinentes, salvo en los supuestos en
que no figuren ni sean tenidos en cuenta otros hechos,
alegaciones y pruebas que los aducidos o propuestos por la propia
entidad.
6. La revocación de la declaración de utilidad pública se
llevará a cabo en virtud de Orden del Ministro del Interior, se
notificará a la entidad interesada, y se comunicará al
Ministerio de Economía y Hacienda y a los demás Ministerios o
Administraciones Públicas que ostenten competencias en relación
con los fines estatutarios y actividades de la entidad, así
como, en su caso, a la Comunidad Autónoma o a la entidad u
organismo público responsables del registro en que aquélla se
encontrara inscrita. Dicha resolución pondrá fin a la vía
administrativa y contra ella cabrá la interposición de recurso
contencioso-administrativo.
7. En los supuestos de declaraciones de utilidad pública
múltiples con arreglo al artículo 4 de este Real Decreto, en
que se haya dado de baja una entidad de una asociación de
personas jurídicas, o una asociación integrada en una
federación, así como en el supuesto de extinción de éstas,
siempre que la persona jurídica simple o la compuesta esté
declarada de utilidad pública, la
Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior incoará
el correspondiente procedimiento, por los trámites del presente
artículo, para acordar el mantenimiento o la revocación, total
o parcial de la declaración.
DISPOSICION ADICIONAL UNICA
1. Las asociaciones deportivas a las que le sea de aplicación
el artículo 44.2 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del
Deporte, y que insten la declaración de utilidad pública, deberán atenerse al procedimiento
especial previsto en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 3 de
este Real Decreto para obtener tal declaración.
2. Aportada la información instada, o evacuados los informes
interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, o
transcurrido el plazo preceptivo, el Consejo Superior de Deportes
formulará la correspondiente propuesta de resolución, que será
sometida a la consideración del Consejo de Ministros por el
Ministro de Educación y Cultura.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera._Procedimiento de adaptación a la Ley 30/1994, de 24
de noviembre, de las entidades declaradas de utilidad pública
con anterioridad a su entrada en vigor. 1. Las asociaciones y
federaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley
191/1964, de 24 de diciembre, que hayan sido declaradas de
utilidad pública con anterioridad al día 26 de noviembre de
1994, y que reúnan todos los requisitos regulados en la
disposición adicional decimotercera de la Ley 30/1994, de 24 de
noviembre, habrán de presentar una memoria ante el Registro
Nacional de Asociaciones, acreditativa de la concurrencia en
ellas de todos y cada uno de dichos requisitos, dentro del plazo
de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del
presente Real Decreto.
2. Las entidades a que se refiere el apartado anterior que no
reúnan alguno de los referidos requisitos y que deseen mantener
en vigor la declaración de utilidad pública, deberán proceder
a la correspondiente adecuación a tales requisitos y a la
modificación de estatutos de conformidad con lo prevenido en la
Ley 191/1964, de 24 de diciembre, y en la normativa
complementaria presentando en el Registro Nacional de
Asociaciones la memoria mencionada en el apartado 1 y los nuevos
estatutos, dentro del plazo establecido en dicho apartado.
3. Cuando se trate de entidades comprendidas en el ámbito de
competencia de una Comunidad Autónoma, la adecuación a los
requisitos indicados, la modificación estatutaria y la memoria a
que se refieren los apartados anteriores habrán de tramitarse
ante el órgano responsable del registro correspondiente, que
remitirá con su informe al Registro Nacional de Asociaciones la
memoria formulada, y copia autorizada de los estatutos
modificados, en su caso.
4. Si producida la adaptación, tramitada la modificación
estatutaria, en su caso, y recibida la memoria, de acuerdo con lo
previsto en los apartados anteriores, se apreciara la adecuación
de la entidad interesada a los requisitos legales exigibles, la
Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior lo
comunicará a aquélla y al Ministerio de Economía y Hacienda.
5. En caso contrario, y asimismo en el supuesto de que no se
hubiera presentado dentro de plazo la memoria o la documentación
necesaria relativa a la modificación de estatutos, la
Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior
formulará propuesta de revocación de la declaración de
utilidad pública, a la que se
dará el tratamiento procedimental previsto en los apartados 5 y
6 del artículo 6 de este Real Decreto.
Segunda. Procedimientos en tramitación._Los procedimientos de
declaración de utilidad públicainiciados con anterioridad a la
entrada en vigor del presente Real Decreto continuarán su
tramitación con arreglo a lo dispuesto en el mismo, y en la
disposición adicional decimotercera de la Ley 30/1994, de 24 de
noviembre.
DISPOSICION DEROGATORIA UNICA
Quedan derogados los artículos 2 3 y 4 del Decreto 1440/1965,
de 20 de mayo, por el que se dictan normas complementarias de la
Ley de Asociaciones de 24 de diciembre de 1964, así como cuantas
otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
dispuesto en el presente Real Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Comienzo de la rendición de cuentas._La obligación
de rendición de cuentas a que se refiere el artículo 5 de este
Real Decreto deberá comenzar a cumplirse en el año 1997,
respecto al año 1996 incluso por las entidades declaradas de
utilidad pública que se encontraren pendientes de adaptación
con arreglo a la disposición transitoria primera y, en su caso,
con los efectos previstos en el artículo 6 del mismo.
Segunda. Entrada en vigor._El presente Real Decreto entrará
en vigor a los treinta días de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
Dado en Madrid, a 19 de julio de 1996.
JUAN CARLOS R.
El Ministro del Interior,
JAIME MAYOR OREJA