Ley 42/1994, de 31 de diciembre, sobre medidas
administrativas y de orden social.
BOE:
PREAMBULO
Los objetivos de política económica, plasmados en la Ley de Presupuestos
Generales del Estado para 1995, requieren, para su mejor ejecución, la adopción de un conjunto
de medidas de distinta naturaleza y alcance cuyo denominador común se halla en constituir
instrumentos eficaces al servicio de la acción política del Gobierno, en los distintos ámbitos
sectoriales en que ésta se desenvuelve.
En consonancia con tal propósito, la Ley establece determinadas reformas
en el ámbito tributario, modifica en parte el régimen jurídico de la Seguridad Social, introduce
algunas innovaciones en la legislación laboral y en las normas reguladoras del régimen del
personal al servicio de la Administración y atiende a necesidades concretas, tanto en el ámbito de
la gestión administrativa como en el de la organización.
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En materia tributaria, la Ley modifica parcialmente las regulaciones de los
impuestos estatales y locales y establece una nueva regulación de determinadas tasas.
En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se aplica una
reducción del 8 por 100 sobre el rendimiento neto en las actividades a las que resulte aplicable la
estimación objetiva por signos, índices o módulos, porcentaje que se ha determinado teniendo en
cuenta la evolución de la economía y del sector de la pequeña y mediana empresa en que se
encuentran integrados los empresarios incluidos en el ámbito de aplicación de esta modalidad. A
su vez los planes de ahorro popular se suprimen, dadas las dificultades encontradas para su
instrumentación. En consonancia con esta medida se adecua la regulación de los incrementos y
disminuciones de patrimonio. De otra parte, se declaran exentas del impuesto las cantidades
percibidas por los agricultores y ganaderos en concepto de subvenciones indemnizatorias por los
perjuicios causados por las medidas adoptadas en la ejecución de la Política Agrícola Común. Por
último, se regula tanto la inclusión en la base imponible de determinadas rentas obtenidas por
entidades no residentes, como las deducciones por doble imposición, en consonancia con las
modificaciones que la Ley introduce en el Impuesto de Sociedades.
En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se modifica el régimen de
aplazamientos y fraccionamientos.
En el Impuesto sobre Sociedades, las reformas introducidas responden a
la necesidad de adaptar nuestro sistema de imposición directa al proceso de creciente
internacionalización de nuestra economía. En tal sentido, se modifica la regulación de la
deducción por doble imposición internacional en sus vertientes económica y jurídica a fin de
beneficiar la posición competitiva de las empresas españolas que realicen inversiones en el
exterior.
A estos efectos, se extiende la deducción por doble imposición
internacional a los incrementos de patrimonio gravados en el extranjero. Asimismo, para el cálculo
del límite de la deducción se deberán agrupar los rendimientos e incrementos de patrimonio
procedentes de un mismo país, salvo las rentas de establecimientos permanentes que se
computarán aisladamente por cada uno de ellos. De otra parte se permite a los sujetos pasivos
desgravar las cantidades que no pudieron ser deducidas en el período en que se obtuvieron por
insuficiencia de cuota íntegra, en los períodos impositivos concluidos en los cinco años
posteriores. Por último, se extiende la deducción por doble imposición de dividendos a los
impuestos pagados por las subfiliales de segundo y tercer grado de la sociedad matriz, con los
requisitos previstos en la norma; se prevé también que las cantidades no deducidas por
insuficiencia de cuota íntegra puedan deducirse en los períodos impositivos concluidos en los
cinco años siguientes.
Otra serie de medidas tienden a introducir en nuestro país una técnica,
recientemente utilizada por los sistemas fiscales de nuestro entorno para evitar el diferimiento en
el pago de los impuestos mediante el uso instrumental de sociedades no residentes sometidas a
baja tributación. En este sentido, la nueva regulación contenida en la Ley impone a los sujetos
pasivos la obligación de incluir en su base imponible las rentas procedentes de entidades no
residentes en los casos que establece la Ley y siempre que el importe satisfecho, en concepto de
gravamen de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades, haya sido inferior al 75
por 100 del que hubiere correspondido con las normas de este Impuesto. Asimismo, se adoptan
las medidas necesarias para evitar la minoración de la base imponible gravada en España a través
de la facturación de gastos desde sociedades vinculadas no residentes sometidas a baja
tributación.
El Impuesto sobre el Valor Añadido sufre diversas modificaciones, entre
las que cabe destacar la introducción de reformas concretas en la regulación de las adquisiciones
intracomunitarias, así como en los regímenes de las agencias de viajes, y de los bienes usados,
objetos de arte y antigüedades.
En el ámbito de los impuestos especiales se generaliza la devolución del
impuesto pagado a todas las bebidas alcohólicas, cuando se devuelvan a fábrica o se destruyan
bajo control administrativo; se introduce una bonificación para los biocarburantes, que declarará
la exención del Impuesto sobre Hidrocarburos de los productos vinculados a proyectos piloto
para el desarrollo de productos menos contaminantes; y se modifica el impuesto especial sobre
determinados medios de transporte, mediante el establecimiento de la posibilidad de desolver el
impuesto pagado en las exportaciones por los empresarios dedicados al comercio mayorista de
automóviles.
En cuanto a los impuestos locales, se modifican diversos preceptos de la
Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en cumplimiento de los
acuerdos con la Federación Española de Municipios y Provincias.
A estos efectos, además de variarse el sistema de financiación de las
Corporaciones Locales se ha potenciado el papel de los municipios en la gestión del catastro de
bienes inmuebles. De ello es ejemplo la introducción de un informe municipal previo y preceptivo
sobre las nuevas ponencias de valores catastrales que se elaboren en el futuro y la mayor
capacidad de los Ayuntamientos para adaptar su presión fiscal a la situación planteada por las
revisiones catastrales.
Asimismo se introducen medidas tendentes a agilizar el procedimiento
catastral sin mengua de la seguridad jurídica de los contribuyentes. En este sentido se suprime
como acto administrativo autónomo la delimitación de suelo de naturaleza urbana que pasa a
integrarse en un nuevo concepto, más amplio, de ponencia de valores y se regula «in extenso» la
notificación de dichos valores a los interesados a fin de procurar en todo momento en que tengan
conocimiento de valores en tiempo y forma.
2
En el orden social, el Título II, incorpora distintas modificaciones en el
ámbito de actuación de la Seguridad Social.
Así, mediante la reforma del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, se modifica el procedimiento de recaudación de los derechos de la misma en lo
que se refiere a la reclamación administrativa de las deudas para con la Seguridad Social,
especialmente de las relativas a las cuotas de cotización, al objeto de lograr la máxima eficacia,
simplificación y celeridad en la gestión recaudatoria de tales deudas. Se introducen, además,
modificaciones en la acción protectora de la Seguridad Social, para reunir en las actuales
prestaciones por incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional en una única prestación por
incapacidad temporal, al tiempo que se configura como contingencia específica, desligada de la
incapacidad laboral transitoria, la de maternidad. Además, se unifican los procedimientos de
declaración y reconocimiento de la invalidez permanente a efecto de las prestaciones económicas
contributivas, y se atribuyen las competencias para tramitar y resolver aquéllos a los órganos del
Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Además, se crea y regula el Registro de Prestaciones Sociales Públicas,
cuya gestión se encomienda al Instituto Nacional de la Seguridad Social, como instrumento
administrativo de coordinación entre las distintas entidades y organismos responsables de la
gestión de dichas pensiones.
Por último, se reforma el texto refundido de la Ley General de Seguridad
Social en lo que atañe a la regulación de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedad
Profesional, con el fin de reforzar la transparencia en la gestión de estos entes que, sin perjuicio de
su carácter privado, administran recursos de naturaleza pública.
En materia laboral, se da nueva redacción a la Ley 10/1994, de 19 de
mayo, sobre medidas urgentes de fomento de la ocupación, para permitir la contratación a tiempo
parcial en todos los supuestos de contratación previstos en los artículos 15 y 17.3 de la Ley
8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores; de otro lado, se introducen reformas en
los preceptos que el Estatuto de los Trabajadores dedica al Fondo de Garantía Salarial y a regular
el plazo de preaviso en caso de movilidad geográfica, para así mejorar la redacción del texto,
superando disfunciones planteadas en su aplicación.
La nueva redacción dada a diferentes preceptos del texto articulado de la
Ley de Procedimiento Laboral, persigue, además de salvar dificultades de interpretación puestas
de manifiesto en la aplicación de los preceptos modificados, la aplicación concurrente y armoniosa
del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral con las disposiciones incluidas en la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, en el ámbito de la Seguridad Social. Por último la Ley
regula el Programa de fomento del empleo para 1995.
Se completa el apartado de normas del orden social, con distintas
disposiciones que recogen aspectos propios del mutualismo administrativo y de la legislación de
clases pasivas del Estado.
Por fin, las Cortes Generales, atendiendo a la realidad demográfica de la
sociedad española y con la finalidad de incrementar la protección a la familia, han estimado
oportuno ampliar el concepto de familia numerosa aquellas que tengan tres o más hijos.
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Entre las normas administrativas contenidas en la Ley debemos destacar
las siguientes:
En lo referente al régimen del personal al servicio de las Administraciones
Públicas, en el Título III, se modifican determinados preceptos de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,
de Medidas para la Reforma de la Función Pública, dirigidos a una mejor ordenación de efectivos,
mediante la potenciación de la promoción interna como mecanismo de provisión de puestos de
trabajo. Se completa el título con disposiciones destinadas a regular regímenes jurídicos y
retributivos peculiares.
En materia de gestión presupuestaria se modifica la regulación contenida
en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria tanto en lo que se refiere a los pagos a
justificar, mediante la tasación de los supuestos en que es posible apelar a dicho instrumento,
como en la modificación de la intervención previa, con exclusión de la misma determinados gastos
realizados a través del sistema de anticipos de caja fija. Además, se establecen normas de gestión
administrativa respecto de los créditos cofinanciados por la Unión Europea a través del Fondo
Europeo de Desarrollo Regional.
En cuanto a la gestión administrativa, se autoriza la contratación
plurianual de determinados servicios de transporte, y se declaran de urgente ocupación
determinados bienes objeto de expropiación, así como el interés general de ciertas obras
hidráulicas.
En materia de organización, la Ley autoriza al Presidente del Gobierno
para variar el número, denominación y competencia de los departamentos ministeriales, y al
Gobierno para transformar, suprimir, refundir o modificar organismos autónomos y entidades
públicas, dando cuenta de ello a las Cortes Generales. Junto a estas medidas se adoptan otras
referidas al régimen organizativo de determinados entes del sector público, de entre las cuales
destaca la modificación del Real Decreto-ley 18/1982, de 24 de septiembre, en lo que se refiere al
patrimonio de los Fondos de Garantía de Depósitos, precepto que, al igual que el conjunto de los
contenidos en dicho Real Decreto-ley, tiene carácter básico de acuerdo a lo previsto en el artículo
149.1.11 de la Constitución.
TITULO I
Normas tributarias
CAPITULO I
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 1. Reducción del rendimiento neto en estimación objetiva por
signos, índices o módulos.
El rendimiento neto de las actividades a las que resulte aplicable y por las
que no se haya renunciado a la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación
objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrá reducirse en un 8,5 por 100
durante 1995.
El rendimiento neto a que se refiere el párrafo anterior será el resultante
exclusivamente de la aplicación de las normas que regulan la modalidad de signos, índices o
módulos del método de estimación objetiva.
Esta reducción se tendrá en cuenta a efectos de los pagos fraccionados
correspondientes al ejercicio 1995.
Esta reducción será compatible con la prevista en el artículo 13, apartado
1, del Real Decreto-ley 3/1993, de 26 de febrero, de medidas urgentes sobre materias
presupuestarias, tributarias, financieras y de empleo.
Artículo 2. Inclusión en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas de determinadas rentas positivas obtenidas por entidades no residentes.
Uno. Las personas físicas sujetas por obligación personal de contribuir
incluirán en su base imponible la renta positiva obtenida por una entidad no residente en territorio
español, en cuanto dicha renta perteneciere a alguna de las clases previstas en el apartado dos de
este artículo y se cumplieren las circunstancias siguientes:
a) Que por sí solas o conjuntamente con entidades vinculadas según lo
previsto en el artículo 16 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades,
o con personas físicas sujetas por obligación personal de contribuir unidas por vínculos de
parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad hasta el segundo grado
inclusive, tengan una participación igual o superior al 50 por 100 en el capital, los fondos propios,
los resultados o los derechos de voto de la entidad no residente en territorio español, en la fecha
del cierre del ejercicio social de esta última.
El importe de la renta positiva a incluir se determinará en proporción a la
participación en los resultados y, en su defecto, en proporción a la participación en el capital, los
fondos propios o los derechos de voto.
b) Que el importe satisfecho por la entidad no residente en territorio
español, imputable a alguna de las clases de rentas previstas en el apartado dos, por razón de
gravamen de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades, sea inferior al 75 por
100 del que hubiere correspondido de acuerdo con las normas del citado Impuesto.
Dos. Unicamente se incluirá en la base imponible la renta positiva que
provenga de cada una de las siguientes fuentes:
a) Titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales
que recaigan sobre los mismos, salvo que estén afectos a una actividad empresarial conforme a lo
dispuesto en los artículos 6 y 40 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas o cedidos en uso a entidades no residentes, pertenecientes al mismo grupo de
sociedades de la titular, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.
b) Participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad y cesión a
terceros de capitales propios, en los términos previstos en el artículo 37.1 y 2 de la Ley 18/1991,
de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
No se entenderá incluida en esta letra la renta positiva que proceda de los
siguientes activos financieros:
a') Los tenidos para dar cumplimiento a obligaciones legales y
reglamentarias originadas por el ejercicio de actividades empresariales.
b') Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones
contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades empresariales.
c') Los tenidos como consecuencia del ejercicio de actividades de
intermediación en mercados oficiales de valores.
d') Los tenidos por entidades de crédito y aseguradoras como
consecuencia del ejercicio de sus actividades empresariales, sin perjuicio de lo establecido en la
letra c).
La renta positiva derivada de la cesión a terceros de capitales propios se
entenderá que procede de la realización de actividades crediticias y financieras a que se refiere la
letra c), cuando el cedente y el cesionario pertenezcan a un grupo de sociedades en el sentido del
artículo 42 del Código de Comercio y los ingresos del cesionario procedan, al menos en el 85 por
100, del ejercicio de actividades empresariales.
c) Actividades crediticias, financieras, aseguradoras y de prestación de
servicios, excepto los directamente relacionados con actividades de exportación realizadas, directa
o indirectamente, con personas o entidades residentes en territorio español y vinculadas en el
sentido del artículo 16 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en
cuanto determinen gastos fiscalmente deducibles en dichas personas residentes.
No se incluirá la renta positiva cuando más del 50 por 100 de los ingresos
derivados de las actividades crediticias, financieras, aseguradoras o de prestación de servicios,
excepto los directamente relacionados con actividades de exportación, realizadas por la entidad
no residente procedan de operaciones efectuadas con personas o entidades no vinculadas en el
sentido del artículo 16 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
d) Transmisiones de los bienes y derechos referidos en las letras a) y b)
que generen incrementos y disminuciones de patrimonio.
No se incluirán las rentas previstas en los apartados a), b) y d) anteriores,
obtenidas por la entidad no residente en cuanto procedan o se deriven de entidades en las que
participe, directa o indirectamente, en más del 5 por 100, cuando se cumplan los dos requisitos
siguientes:
a') Que la entidad no residente dirija y gestione las participaciones
mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales.
b') Que los ingresos de las entidades de las que se obtengan las rentas
procedan, al menos en el 85 por 100, del ejercicio de actividades empresariales.
A estos efectos se entenderá que proceden del ejercicio de actividades
empresariales las rentas previstas en las letras a), b) y d) que tuvieran su origen en entidades que
cumplan el requisito de la letra b') anterior y estén participadas, directa o indirectamente, en más
del 5 por 100 por la entidad no residente.
Tres. No se incluirán las rentas previstas en las letras a), b) y d) del
apartado anterior cuando la suma de sus importes sea inferior al 15 por 100 de la renta total o al 4
por 100 de los ingresos totales de la entidad no residente.
Los límites establecidos en el párrafo anterior podrán referirse a la renta o
a los ingresos obtenidos por el conjunto de las entidades no residentes en territorio español
pertenecientes a un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.
En ningún caso se incluirá una cantidad superior a la renta total de la
entidad no residente.
No se incluirá en la base imponible de la persona física residente el
impuesto o impuestos de naturaleza idéntica o similar al Impuesto sobre Sociedades efectivamente
satisfecho por la sociedad no residente por la parte de renta a incluir.
Las rentas positivas de cada una de las fuentes citadas en el apartado dos
se incluirán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que
corresponda como un componente más de las rentas previstas en el artículo 61 de la Ley 18/1991,
de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Cuatro. Estarán obligadas a la correspondiente inclusión en su base
imponible las personas físicas residentes en territorio español comprendidas en la letra a) del
apartado uno, que participen directamente en la entidad no residente o bien indirectamente a
través de otra u otras entidades no residentes. En este último caso el importe de la renta positiva
será el correspondiente a la participación indirecta.
Cinco. La inclusión se realizará en el período impositivo que comprenda el
día en que Ia entidad no residente en territorio español haya concluido su ejercicio social que, a
estos efectos, no podrá entenderse de duración superior a doce meses, salvo que el sujeto pasivo
opte por realizar dicha inclusion en el período impositivo que comprenda el día en que se
aprueben las cuentas correspondientes a dicho ejercicio, siempre que no hubieran transcurrido
más de seis meses contados a partir de la fecha de conclusión del mismo.
La opción se manifestará en la primera declaración del Impuesto en que
haya de surtir efecto y deberá mantenerse durante tres años.
Seis. El importe de la renta positiva a incluir en la base imponible se
calculará de acuerdo con los principios y criterios establecidos en la Ley 61/1978, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y en las restantes disposiciones relativas al Impuesto
sobre Sociedades para la determinación de la base imponible. Se entenderá por renta total el
importe de la base imponible que resulte de aplicar estos mismos criterios y principios.
A estos efectos se utilizará el tipo de cambio vigente al cierre del ejercicio
social de la entidad no residente en territorio español.
Siete. No se integrarán en la base imponible los dividendos o
participaciones en beneficios en la parte que corresponda a la renta positiva que haya sido incluida
en la base imponible. El mismo tratamiento se aplicará a los dividendos a cuenta.
En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida
en el acuerdo social, entendiéndose aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.
Una misma renta positiva solamente podrá ser objeto de inclusión por una
sola vez, cualquiera que sea la forma y la entidad en que se manifieste.
Ocho. Será deducible de la cuota íntegra el impuesto o gravamen
efectivamente satisfecho en el extranjero por razón de la distribución de los dividendos o
participaciones en beneficios, sea conforme a un convenio para evitar la doble imposición o de
acuerdo con la legislación interna del país o territorio de que se trate, en la parte que corresponda
a la renta positiva incluida en la base imponible.
Esta deducción se practicará aun cuando los impuestos correspondan a
períodos impositivos distintos a aquel en el que se realizó la inclusión.
En ningún caso se deducirán los impuestos satisfechos en países o
territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales.
Esta deducción no podrá exceder de la cuota íntegra que en España
correspondería pagar por la renta positiva incluida en la base imponible.
Nueve. Para calcular la renta derivada de la transmisión de la
participación, directa o indirecta, se emplearán las reglas contenidas en la letra c) del apartado uno
del artículo 48 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, en relación a la renta positiva incluida en la base imponible.
Los beneficios sociales a que se refiere el citado precepto serán los
correspondientes a la renta positiva incluida en la base imponible.
Diez. Los sujetos pasivos a quienes sean de aplicación lo previsto en el
presente artículo deberán presentar conjuntamente con la declaración por el Impuesto sobre la
Renta los siguientes datos relativos a la entidad no residente en territorio español:
a) Nombre o razón social y lugar del domicilio social.
b) Relación de administradores.
c) Balance y cuenta de pérdidas y ganancias.
d) Importe de las rentas positivas que deban ser incluidas en la base
imponible.
e) Justificación de los impuestos satisfechos respecto de la renta positiva
que deba ser incluida en la base imponible.
Once. Cuando la entidad participada sea residente de países o territorios
calificados reglamentariamente como paraísos fiscales se presumirá que:
a) Se cumple la circunstancia prevista en la letra b) del apartado uno.
b) La renta obtenida por la entidad participada procede de las fuentes de
renta a que se refiere el apartado dos.
c) La renta obtenida por la entidad participada es el 15 por 100 del valor
de adquisición de la participación.
Las presunciones contenidas en las letras anteriores admitirán prueba en
contrario.
Las presunciones contenidas en las letras anteriores no se aplicarán
cuando la entidad participada consolide sus cuentas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42
del Código de Comercio, con alguna o algunas de las entidades obligadas a la inclusión.
Doce. Lo previsto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo
dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del
ordenamiento interno y en el artículo 13 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas.
Artículo 3. Gastos deducibles e incrementos y disminuciones de
patrimonio.
Uno. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el párrafo primero del
artículo 28.2 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, quedará redactado como sigue:
«2) En concepto de otros gastos, la cantidad que resulte de aplicar el 5 por
100 sobre el importe de los ingresos íntegros, excluidas las contribuciones que los promotores de
Planes de Pensiones imputen a los partícipes, con un máximo de 250.000 pesetas. Dicho
porcentaje será el 15 por 100, con límite de 600.000 pesetas, para los sujetos pasivos que sean
invidentes, mutilados o inválidos, físicos o psíquicos, congénitos o sobrevenidos, en el grado
reglamentariamente establecido y que acrediten su minusvalía mediante certificado expedido por
el Instituto Nacional de Servicios Sociales o por el órgano correspondiente de las Comunidades
Autónomas.»
Dos. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el apartado uno del
artículo 44 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
quedará redactado como sigue:
«Uno. Son incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en
el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier
alteración en la composición de aquél, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes.
No estarán sujetos los incrementos netos de patrimonio que se pongan de
manifiesto como consecuencia de transmisiones onerosas cuando el importe global de éstas
durante el año natural no supere 500.000 pesetas.
Si el importe global a que se refiere el párrafo anterior procede, en todo o
en parte, de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital
social o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, los incrementos netos de
patrimonio que se pongan de manifiesto como consecuencia de éstas estarán sujetos al impuesto.»
Artículo 4. Integración de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta
de las Personas Físicas.
Uno. Queda suprimida la referencia al apartado «uno» que figura
inicialmente en el artículo 37 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
Dos. El artículo 37.1 de la Ley 18/1991, de 6 de junio del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, queda redactado como sigue:
«1. Rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de
cualquier tipo de entidad.
Quedan incluidos dentro de esta categoría los dividendos, primas de
asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de sociedades o asociaciones, así como
cualquier otra utilidad percibida de una entidad en virtud de la condición de socio, accionista o
asociado.
Asimismo se incluyen los rendimientos procedentes de cualquier clase de
activos, excepto la entrega de acciones liberadas, que, estatutariamente o por decisión de los
órganos sociales, faculten para participar en los beneficios, ventas, operaciones, ingresos o
conceptos análogos de una sociedad o asociación por causa distinta de la remuneración del
trabajo personal.
Los resultados de las cuentas en participación se considerarán
rendimientos de esta naturaleza para el partícipe no gestor.
A efectos de su integración en la base imponible, los rendimientos a que se
refieren los párrafos anteriores, en cuanto procedan de sociedades, asociaciones o entidades
residentes en territorio español, incluidas las cuentas en participación, se multiplicarán por los
siguientes porcentajes:
a) 140 por 100 con carácter general.
b) 126 por 100 cuando procedan de Mutuas de Seguros Generales,
Mutualidades de Previsión Social y Sociedades de Garantía Recíproca.
c) 125 por 100 cuando procedan de las entidades a que se refieren el
epígrafe e) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 5 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades.
d) 100 por 100 cuando procedan de las entidades a que se refiere el
artículo 23.dos de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades y de
Cooperativas protegidas y especialmente protegidas reguladas por la Ley 20/1990, de 20 de
diciembre.»
Tres. El apartado tres del artículo 52 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, queda redactado como sigue:
«Tres. La base imponible imputable a los socios será la que resulte de las
normas del Impuesto sobre Sociedades, con independencia de la naturaleza de las rentas de que
derive.
No obstante lo señalado en el párrafo anterior, a la parte de la base
imponible imputada que corresponda a rendimientos obtenidos por la participación en fondos
propios de cualquier tipo de entidad residente en territorio español le será de aplicación lo
dispuesto en el párrafo cuarto del número 1 del artículo 37 de esta Ley.
Las bases imponibles negativas no serán objeto de imputación, pudiéndose
compensar con bases imponibles positivas obtenidas por la sociedad en los cinco ejercicios
siguientes.»
Artículo 5. Rentas irregulares.
A partir de la entrada en vigor de esta Ley, la letra a) del apartado uno del
artículo 59 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
quedará redactada como sigue:
«a) Los incrementos y las disminuciones de patrimonio que se pongan de
manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos con más de un año
de antelación a la fecha en que se obtenga el incremento o disminución o de derechos de
suscripción que procedan de valores adquiridos, asimismo, con la misma antelación.
Se entenderán comprendidos en esta letra los incrementos o disminuciones
de patrimonio procedentes de la enajenación o venta de bienes afectados por incendio,
inundaciones, hundimientos u otras circunstancias excepcionales similares.»
Artículo 6. Comprobación de la situación patrimonial.
A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el artículo 81 de la Ley
18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado
como sigue:
«La aplicación de las deducciones a que se refiere el apartado cuatro del
artículo 78, con excepción de las previstas en las letras a) y d), requerirá que el importe
comprobado del patrimonio del sujeto pasivo al finalizar el período de la imposición exceda del
valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo, al menos, en la cuantía de las
inversiones realizadas. A estos efectos, no se computarán los incrementos o disminuciones de
valor experimentados durante el período impositivo por los bienes que al final del mismo sigan
formando parte del patrimonio del contribuyente.»
CAPITULO II
Impuesto sobre el Patrimonio
Artículo 7. Bienes y derechos exentos.
A partir de la entrada en vigor de esta Ley, la letra c) del apartado octavo,
dos, del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, quedará
redactada como sigue:
«c) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea
superior al 15 por 100.»
CAPITULO III