JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar
la siguiente Ley:
EXPOSICION DE MOTIVOS
En ocasiones determinadas reformas legislativas cuya necesidad es
incuestionable y unánimente admitida, se ven sucesiva y reiteradamente aplazadas debido a
circunstancias imprevistas que van marcando inexorablemente el ritmo de la dinámica
socio-política del Estado. Este ha sido el caso de la reforma de las Haciendas Locales que por fin,
y por virtud de esta Ley, se incorpora al campo del derecho positivo dando por resuelto el largo
período de transitoriedad en el que se ha venido desenvolviendo la actividad financiera del sector
local.
La evolución histórica de la Hacienda Local española, desde que ésta
pierde definitivamente su carácter patrimonialista durante la primera mitad del siglo XIX y se
convierte en una Hacienda eminentemente fiscal, es la crónica de una institución afectada por una
insuficiencia financiera endémica.
En poco más de un siglo muchas han sido las reformas legislativas que han
intentado poner fin a esta situación. Acaso el más claro exponente de los sucesivos fracasos de
cuantas reformas han jalonado la evolución histórica de la Hacienda Local española, se encuentra
en la última de ellas llevada a cabo por la Ley 41/1975, de 19 de noviembre, de Bases del Estatuto
de Régimen Local, en cuyas Bases 21 a 48 se contenían las líneas generales de lo que debía ser la
nueva Hacienda Local, y que fueron desarrolladas por el Real Decreto 3250/1976, de 30 de
diciembre. Pues bien, del resultado de esta reforma, que entró en vigor el 1 de enero de 1977, da
idea la necesidad de dictar el Real Decreto-ley 11/1979, de 20 de julio, sobre medidas urgentes de
financiación de las Corporaciones locales, cuya rúbrica expresa claramente la situación existente
dos años y medio después de la implantación de la reforma.
A partir de esta fecha, la Hacienda Local española vuelve a entrar en una
fase de deterioro financiero para cuya solución han sido precisas diversas actuaciones legislativas
de carácter coyuntural y transitorio.
En este mismo tiempo se produce la gran reforma institucional y
legislativa impulsada por la entrada en vigor de la Constitución de 27 de diciembre de 1978, que
exige la adaptación del Estado a la nueva estructura en ella diseñada. Comienza entonces una
enorme tarea legislativa de construcción del nuevo modelo de Estado que determina el
establecimiento de prioridades sobre todo en el ámbito de la organización territorial,
sustancialmente alterada al pasar de un modelo unitario y centralista a otro fuertemente
descentralizado e inspirado en el principio de autonomía. En este ámbito, la necesidad más
urgente se centra en la construcción del llamado «Estado de las Autonomías», lo
que induce el aplazamiento temporal de la organización del sector local incluyendo la reforma de
las Haciendas Locales.
Se trata de una moratoria cuya necesidad se deriva de la dinámica propia
del proceso de implantación de las nuevas fórmulas de convivencia política.
Consolidado el proceso autonómico y sentadas las bases del nuevo
sistema de organización territorial del Estado, llega el momento de acometer la tarea pendiente
respecto del sector local y se pone en marcha la gran reforma que supone la Ley 7/1985, de 2 de
abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. Sin embargo esta Ley no culmina íntegramente
la ordenación del sector local, por cuanto que un aspecto fundamental de este último, cual es el
relativo a la actividad financiera sólo pudo ser regulado en algunos de sus aspectos generales.
Tal ausencia de una ordenación integral de la actividad financiera local en
la Ley 7/1985 estaba fundada en razones objetivas de carácter material, íntegramente vinculadas al
estado en que se encontraba el proceso de conformación definitiva de determinados aspectos de la
actividad financiera general. En esencia lo anterior tiene que ver con la transcendencia que, en la
esfera local, tienen determinados aspectos materiales y formales de la actividad financiera estatal
y, más concretamente, los aspectos relativos a la estructura del sistema tributario de Estado y a la
ordenación de la actividad presupuestaria general. Ambas cuestiones, que inciden decisivamente
en la configuración integral de régimen financiero local, estaban, en 1985, pendientes de definir en
su términos exactos, circunstancia por la cual dicho régimen financiero local no pudo ser
íntegramente ordenado en la fecha indicada.
Por todo ello la tantas veces citada Ley 7/1985, en su título VIII sólo
pudo regular las líneas generales del nuevo modelo de Hacienda Local a causa de los
impedimentos para llevar a cabo la regulación completa de la actividad financiera local. En estos
momentos, sin embargo, culminados los procesos de conformación definitiva de los aspectos de la
actividad financiera general con trascendencia en el ámbito local, si resulta posible llevar a cabo tal
regulación, actuación ésta que constituye el objeto de la presente Ley.
II
Se trata pues de una Ley complementaria de la Ley 7/1985, la cual, en su
título VIII, plasmó el modelo previsto en la Constitución, en cuyos artículos 137 y 142 se
consagran los principios generales básicos con arreglo a los cuales se debe diseñar el sistema
post-constitucional de financiación de las Entidades locales dotando a las mismas de autonomía
para la gestión de sus respectivos intereses en el primero de los preceptos citados e imponiendo el
principio de suficiencia financiera en el segundo de ellos. Son, pues, dos las notas caracterizadoras
de la presente Ley: la primera de ellas, de carácter formal, está constituida por la atribución a la
misma del carácter de complementaria, respecto de la Ley 7/1985; la segunda, de carácter
material, está constituida por la ordenación de un sistema financiero encaminado a la efectiva
realización de los principios de autonomía y suficiencia financiera.
Así la primera de las notas caracterizadoras indicadas impone que los
preceptos de esta Ley disfruten de la misma naturaleza que la de los que la Ley 7/1985 dedica a la
regulación de las Haciendas Locales los cuales son, a su vez, consecuencia de la delimitación
competencial llevada a cabo para esta materia por la Constitución; por ello, dichos preceptos son
de aplicación en todo el territorio nacional, bien por tratarse de normas básicas dictadas al amparo
del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, bien por tratarse de normas relativas a materias
de la competencia exclusiva del Estado, como son el sistema tributario local y la participación de
las Entidades locales en los tributos del Estado, según resulta de los artículos 133 y 142,
respectivamente, de la Constitución. Al mismo tiempo se respetan, sin embargo, los límites
implícitos en los regímenes financieros forales o especiales y en los Tratados y Convenios
Internacionales.
Respecto de la segunda de las notas caracterizadoras indicadas, la
presente Ley tiene por objeto, desde un punto de vista material, la efectiva realización de los
principios de autonomía y suficiencia financiera consagrados en la Constitución y recogidos en el
Título VIII de la Ley 7/1985. El principio de autonomía, referido al ámbito de la actividad
financiera local, se traduce en la capacidad de las Entidades locales para gobernar sus respectivas
Haciendas. Esta capacidad implica algo más que la supresión de la tutela financiera del Estado
sobre el sector local involucrando a las propias Corporaciones en el proceso de obtención y
empleo de sus recursos financieros y permitiéndoles incidir en la determinación del volumen de los
mismos y en la libre organización de su gasto, tal y como ha declarado expresamente el Tribunal
Constitucional en su labor integradora de la norma fundamental.
Por su parte, la suficiencia financiera no sólo adquiere su consagración
institucional, sino que, además, encuentra en la presente Ley los mecanismos necesarios para
poder convertirse en realidad material. A tal fin, y siguiendo el mandato del legislador
constituyente, se ponen a dlsposición de las Entidades locales, entre otras, dos vías fundamentales
e independientes de financiación, cuales son los tributos propios y la participación en tributos del
Estado, que por primera vez, van a funcionar integradamente con el objetivo de proporcionar el
volumen de recursos económicos que garantice la efectividad del principio de suficiencia
financiera.
Ahora bien, no sólo se dotan de contenido los principios de autonomía y
suficiencia, sino que se articulan entre sí de tal suerte que ambos se supeditan mutuamente. En
efecto, el principio de autonomía coadyuva a la realización material de la suficiencia financiera en
la medida en que ésta depende en gran parte del uso que las Corporaciones locales hagan de su
capacidad para gobernar sus respectivas Haciendas y, en particular, de su capacidad para
determinar dentro de ciertos límites el nivel del volumen de sus recursos propios. Por su parte, la
suficiencia financiera enmarca las posibilidades reales de la autonomía local, pues, sin medios
económicos suficientes, el principio de autonomía no pasa de ser una mera declaración formal. El
sistema diseñado no solo busca, pues, la efectividad de los principios de autonomía y suficiencia
financiera en el ámbito del sector local, sino que además pretende que sean los propios poderes
locales los que asuman la responsabilidad compartida con el Estado y con las respectivas
Comunidades Autónomas de hacer efectivos esos dos principios constitucionales.
En suma, la presente Ley establece un nuevo sistema de recursos de las
Haciendas Locales, adecuado a la realidad y a las necesidades de éstas, a la vez que procede a una
nueva ordenación del régimen presupuestario y de gasto público de los Entes locales.
III
La estructuración del sistema de recursos de las Entidades locales
constituye el reto más difícil que ha tenido que afrontar el legislador a la hora de abordar la
reforma de las Haciendas Locales. La necesidad de superar la tradicional insuficiencia financiera
del sector local mediante la utilización de los dos mecanismos constitucionalmente previstos para
ello, esto es, los tributos y la participación en los tributos del Estado, así como la oportunidad de
modernizar y racionalizar el aprovechamiento de la materia imponible reservada a la acción
tributaria local, han sido los criterios inspiradores del nuevo sistema contenido en la presente Ley.
En el ámbito de la Hacienda Municipal, la reforma del sistema de recursos
de estas Entidades se ha llevado a cabo partiendo de las fuentes de financiación propias y
tradicionales de las mismas y actuando sobre ellas según su naturaleza y la necesidad de su
reestructuración y adaptación al nuevo modelo, lo que permite su clasificación, a estos efectos, en
tres grupos diferenciados: Los recursos no tributarios, los recursos tributarios y la participación
en tributos del Estado.
Respecto de los recursos no tributarios, esto es, los ingresos de derecho
privado, el rendimiento de las operaciones de crédito, el producto de las multas y sanciones y la
prestación personal y de transporte, la reforma llevada a cabo por la presente Ley no ha incidido
tanto en aspectos sustantivos como en los de índole formal, derivados de la adaptación de su
régimen jurídico a la nueva organización del sector local surgida de la Constitución de 1978.
Se hace preciso resaltar, sin embargo, en cuanto a la regulación de las
operaciones de crédito, determinados aspectos que la nueva Ley presenta y que constituyen una
novedad. Así, se admite la posibilidad, con las debidas cautelas y condicionamientos, de que las
Entidades locales accedan al crédito en dos supuestos con finalidad diferente a la financiación de
los gastos de inversión, cuales son la cobertura del déficit en la liquidación de sus presupuestos y
la financiación, en casos extremos, por razones de necesidad y urgencia, de gastos corrientes por
la vía de los expedientes de modificación presupuestaria. También es una innovación, en esta
materia, la posibilidad de concertar operaciones de tesorería con vencimiento posterior a la fecha
de cierre de un ejercicio y la posibilidad, asimismo, de que las Diputaciones Provinciales
formalicen operaciones excepcionales para anticipar a los Ayuntamientos el importe de la
recaudación de los tributos cuya cobranza les encomienden.
Por otra parte, la Ley regula asimismo la posibilidad de impedir o limitar,
con carácter general, el acceso al crédito de las Corporaciones Locales cuando lo requieran
razones de política económica o, con carácter particular, cuando la situación
económico-financiera de una Corporación en concreto así lo demande o la operación que
pretenda realizar resulte inviable desde un punto de vista económico.
En el campo de los recursos tributarios, la reforma ha introducido cambios
verdaderamente sustanciales tendentes a racionalizar el sistema tributario local, a modernizar las
estructuras de los tributos locales y a perfeccionar el aprovechamiento de la materia imponible
reservada a la tributación local, procurando, a la vez, facilitar la gestión del sistema diseñado.
La racionalización del sistema tributario local exigía superar una situación
en la que éste estaba integrado por una larga lista de tasas y contribuciones especiales, y por un
conjunto de hasta diez figuras impositivas distintas, desconectadas entre sí y carentes de una
justificación común.
Partiendo de la situación descrita, se han llevado a cabo las siguientes
acciones; la primera, delimitar la materia imponible reservada a la tributación local; en segundo
lugar, y en función de tal delimitación, se han creado las figuras impositivas más adecuadas para el
mejor y más racional aprovechamiento de esa materia imponible, y por último, se ha procedido a
la supresión de muchos de aquellos tributos que hasta la presente reforma incidían directa o
indirectamente en la materia imponible sujeta a las nuevas figuras impositivas.
Esta triple actuación se ha traducido en la creación de tres grandes
impuestos, a saber, el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el Impuesto sobre Actividades
Económicas y el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
La implantación del Impuesto sobre los Bienes Inmuebles ha supuesto la
supresión de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria, la Contribución Territorial Urbana y
el Impuesto Municipal sobre Solares.
Por su parte, la implantación del Impuesto sobre Actividades Económicas
ha determinado la supresión de las Licencias Fiscales de Actividades Comerciales e Industriales y
de Profesional y Artistas, así como del Impuesto Municipal sobre la Radicación, sustituyendo el
nuevo Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica al hasta ahora vigente Impuesto
Municipal sobre Circulación de Vehículos.
Asimismo, del conjunto de la reforma resulta la creación del Impuesto
sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, que completa el sistema Impositivo local, y la
sustitución del hasta ahora vigente Impuesto Municipal sobre el Incremento de Valor de los
Terrenos por otro impuesto de la misma naturaleza y análoga denominación, así como la abolición
del Impuesto Municipal sobre Gastos Suntuarios y del Impuesto Municipal sobre la Publicidad.
En el ámbito estricto de las tasas, la exacción de éstas se limita a la
prestación de servicios públicos y a la realización de actividades administrativas de competencia
municipal que se refieran, afecten o beneficien al sujeto pasivo, cuando uno y otra, por su propia
naturaleza o por disposición legal o reglamentaria, no sean susceptibles de ser prestados o
realizados por el sector privado, siempre que su demanda no sea voluntaria. Para los demás casos
de prestación de servicios o de realización de actividades administrativas de competencia
municipal, así como por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público
municipal, se instrumenta un sistema de precios públicos, como recurso no tributario, que dota al
régimen financiero municipal de mayor dinamismo y de más capacidad de adaptación a la realidad
económica.
Finalmente, la participación de los Municipios en los tributos del Estado
se ha configurado de forma tal que su funcionamiento se coordina con el de los tributos propios
de aquéllos de tal suerte que ambos conjuntamente deben garantizar la suficiencia financiera de
estas Entidades locales. Tal configuración se manifiesta, formalmente, al considerar a la
participación de los Municipios en los tributos del Estado como un derecho constitucional de
aquéllos y, materialmente, al estar constituida por un porcentaje sobre la recaudación líquida del
Estado, que partiendo de una financiación inicial definitiva cuya cifra se concreta, se incrementa
cada año, como mínimo, en la misma medida en que se incremente el gasto del sector estatal. De
esta forma, la participación de los Municipios en los tributos del Estado deja de ser el objeto de
interminables negociaciones políticas anuales y se convierte en un mecanismo financiero de
funcionamiento automático, perfectamente integrado en el sistema general.
El importe global de la participación en los tributos del Estado, durante el
quinquenio 1989-1993, se distribuye entre los municipios con arreglo a su población, al esfuerzo
fiscal y al número de unidades escolares por ellos costeadas. Con independencia de ello se prevé
la financiación específica y excepcional de ciertos municipios mediante asignaciones
complementarias fijadas con arreglo a criterios de necesidad e insuficiencia financiera manifiesta.
De esta forma, con la participación de los municipios en los tributos del Estado se cumple,
respecto de los municipios, la función básica de financiación genérica de dichas Entidades, sin
perjuicio de preverse la cobertura financiera necesaria, de naturaleza específica, con el fin de
resolver situaciones extraordinarias de necesidad.
Por último, también se prevé la financiación de las Entidades
supramunicipales concretadas en las comarcas, Entidades municipales asociativas y áreas
metropolitanas, creándose, además, en favor de estas últimas, un recargo sobre el Impuesto sobre
Bienes Inmuebles sitos en el territorio de dichas Entidades. Igualmente se regula la financiación de
las Entidades locales de ámbito territorial inferior al municipio.
IV
En el ámbito provincial, la estructura del sistema de recursos de estas
Entidades es muy similar a la diseñada para los muncipios constando de los mismos grupos, esto
es, recursos no tributarios, recursos tributarios y participación en los tributos del Estado. Los
recursos no tributarios están constituidos por los ingresos patrimoniales y demás de Derecho
privado, las subvenciones y demás prestaciones de Derecho público, el rendimiento de las
operaciones de crédito y el producto de las multas y sanciones. Su regulación se ha llevado a cabo
siguiendo los mismos criterios que han inspirado la configuración de estos recursos en el ámbito
municipal.
En cuanto a los recursos tributarios, su configuración se ha realizado
teniendo en cuenta la implantación en España del Impuesto sobre el Valor Añadido, que supuso
un cambio profundo en la imposición estatal indirecta respecto de la cual la tributación provincial
tenía gran incidencia a través, fundamentalmente, del Canon sobre la Producción de Energía
Eléctrica y de los recargos sobre el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas y sobre los
Impuestos Especiales de Fabricación.
A consecuencia de lo anterior, los recursos tributarios de las provincias se
estructurarán en tasas, contribuciones especiales y el recargo sobre el Impuesto sobre Actividades
Económicas. En el ámbito de las tasas, la reforma se produce en los mismos términos que
respecto de las tasas municipales, dando entrada, de igual modo, a un sistema de precios públicos
como recursos no tributarios.
Respecto de la participación en tributos del Estado, el mecanismo se
configura y estructura con arreglo a los mismos principios que han inspirado la instrumentación de
la participación de los municipios, previéndose su distribución entre las provincias con arreglo a
diversos criterios socioeconómicos y garantizándose que cualquiera que sea la aplicación de los
mismos, cada provincia percibirá, cuando menos, lo que viniera recibiendo a la entrada en vigor
de la Ley.
V
La presente Ley, también ofrece un adecuado tratamiento de los
regímenes especiales cuya singularidad, por diversas razones, debe mantenerse respecto del
régimen general. Así, los Consejos Insulares de las Islas Baleares dispondrán de los mismos
recursos que los previstos con carácter general para las provincias. Las Entidades locales canarias
conservan su sistema peculiar de financiación en los términos previstos en la legislación
reguladora del régimen económico-fiscal especial del archipiélago. Las ciudades de Ceuta y
Melilla dispondrán de los recursos previstos en sus respectivos Estatutos y su participación en los
tributos del Estado se regirá por las normas aplicables a la participación de las provincias en
dichos tributos, estableciéndose, por otra parte, una bonificación especial del 50 por 100 de las
cuotas tributarias correspondientes a los impuestos municipales que se devenguen en ambas
ciudades. Finalmente, los municipios de Madrid y Barcelona dispondrán de un régimen especial
previsto en esta Ley y del que ésta será supletoria.
VI
En cuanto al régimen presupuestario y contable de las Entidades locales,
la Ley tiende a acercar el mismo, al máximo posible, a los preceptos de la Ley General
Presupuestaria, de los que, salvo en contados casos, las Haciendas locales estaban al margen.
El proceso de acercamiento se inició en el año 1979 con el Real
Decreto-ley 11/1979, de 20 de julio, sobre medidas urgentes de Financiación de las Corporaciones
Locales, y prosiguió con la Orden de 14 de noviembre de 1979, por la que se aprobó la estructura
presupuestaria de las Corporaciones Locales y con el Real Decreto-ley 3/1981, de 16 de enero,
más tarde convenido en Ley 40/1981, de 28 de octubre, sobre Régimen Jurídico Local.
Pese a estas normas, el régimen presupuestario y contable de municipios y
provincias siguió sustancialmente influido por el texto refundido de Régimen Local de 24 de junio
de 1955 y, muy en especial, por la Instrucción de Contabilidad de las Corporaciones Locales
anexa al Reglamento de Haciendas Locales de 4 de agosto de 1952, lo que provocaba diferencias
sensibles de comportamiento entre la Administración del Estado y la Local, en perjuicio de ésta,
que se veía privada de medidas cada vez más ágiles y flexibles de las que aquélla se beneficiaba.
La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local,
en el corto espacio que dedica a las Haciendas locales, establece dos premisas fundamentales que
orientan claramente la futura normativa, presupuestaria y contable de las Corporaciones Locales:
de un lado, la existencia de un presupuesto único integrado por el de la propia Entidad y los de
todos los Organismos y Empresas locales dependientes de aquélla con personalidad jurídica
propia y, de otro, la declaración de que tanto la estructura de los presupuestos como el plan de
cuentas serán determinados o establecidos por la Administración del Estado. Ello permite el que
se vea facilitada la acomodación del régimen presupuestario y contable de las Corporaciones
Locales a los preceptos de la Ley General Presupuestaria.
En la Ley reguladora de las Haciendas Locales el Presupuesto único se
configura como un Presupuesto General integrado por el de la propia Entidad local, los de sus
Organismos autónomos y por los estados de previsión de las Sociedades mercantiles de capital
público local. Si bien cada parte del Presupuesto General conserva una cierta autonomía que
permite su ejecución y liquidación independiente y, en el caso de las Sociedades, la utilización
única de un sistema de contabilidad patrimonial, la Ley impone un estado de consolidación que
lleva a conocer, en su conjunto, las previsiones de gastos e ingresos anuales, tanto corrientes
como de capital, de todos los servicios de la Entidad, cualquiera que sea su forma de gestión.
Aunque se difiere para un momento posterior la regulación concreta de la
estructura presupuestaria, se deja ya prescrito que los ingresos serán objeto de clasificación
económica y los gastos de la económico-funcional; que las Corporaciones podrán establecer la
clasificación orgánica atendiendo a su propia estructura organizativa; que la partida
presupuestaria viene definida, al menos, por la conjunción de las clasificaciones funcional y
económica; y que el control fiscal y contable de los gastos se realizará sobre la partida
presupuestaria así definida.
Uno de los aspectos en que la acomodación a la Ley General
Presupuestaria será más perceptible es el relativo a las transferencias de créditos.
Frente a la situación hasta ahora existente en esta materia en las
Corporaciones locales, la agilidad de trámites que la nueva Ley contempla es evidente al no ser
necesaria ni la intervención del pleno ni la publicidad oficial respecto a la medida adoptada, salvo
en el supuesto de que las transferencias provoquen modificaciones en los créditos asignados a
cada grupo de función.
En la ejecución de los Presupuestos de gastos se establecen para las
Corporaciones locales las cuatro fases preceptivas en los Presupuestos del Estado: Autorización,
disposición, obligación y pago. Desaparece así el vacío que al respecto se hacía visible en las
Haciendas locales hasta ahora limitadas en sus normas, exclusivamente, a la ordenación del gasto
y del pago lo que provocaba, en muchas ocasiones, dudas y vacilaciones respecto a la
contabilización de operaciones y liquidación de los presupuestos.
En relación con la contabilidad, la Ley se limita a dictar unas disposiciones
generales declarando la competencia del Ministerio de Economía y Hacienda para desarrollar la
materia, si bien se determinan los fines que la contabilidad local debe perseguir y los estados y
cuentas que, en consecuencia, se deben formar y rendir. En consonancia con la existencia de un
Presupuesto General, se establece, para el mismo, la formación de una Cuenta General integrada,
como aquél, por la de la propia Entidad, las de sus Organismos autónomos, y las de las
Sociedades Mercantiles de capital público local.
Sin embargo, la situación, medios y organización interna de los
Ayuntamientos de escasa población parecen obligar a plantearse la necesidad de un tratamiento
especial simplificado para los mismos que afecta tanto a la materia presupuestaria como a la
contable, esta última en su doble faceta de contabilidad y de rendición de cuentas. La Ley
contempla el problema y prevé la solución oportuna a la expresada situación en el triple aspecto
indicado.
En cuanto a la fiscalización en las Corporaciones locales, venía centrada
hasta ahora en el llamado control de legalidad, ignorándose, prácticamente, los otros controles
que, incluso por precepto constitucional, son exigibles en las Administraciones Públicas. De ahí la
necesidad, como la Ley lo hace, de regular no sólo el control interno en su faceta interventora
sino también en sus acepciones de control financiero y control de eficacia.
TITULO PRELIMINAR
Ambito de aplicación
Artículo 1
1. Tienen la consideración de bases del Régimen Jurídico Financiero de la
Administración Local, dictadas al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, los
preceptos contenidos en la presente Ley, salvo los que regulan el sistema tributario local, dictados
en virtud de lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución y a efectos de lo previsto en el
artículo 5, E), a), de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y
los que desarrollan las participaciones en los tributos del Estado a que se refiere el artículo 142 de
la Constitución; todo ello sin perjuicio de las competencias exclusivas que corresponden al Estado
en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución.
2. La presente Ley se aplicará en todo el territorio nacional, sin perjuicio
de los regímenes financieros forales de los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra.
3. Igualmente, la presente Ley se aplicará sin perjuicio de los Tratados y
Convenios Internacionales.
TITULO PRIMERO
Recursos de las Haciendas Locales
CAPITULO PRIMERO
Enumeración
Artículo 2
1. La Hacienda de las Entidades locales estará constituida por los
siguientes recursos:
a) Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de Derecho
privado.
b) Los tributos propios clasificados en tasas, contribuciones especiales e
impuestos y los recargos exigibles sobre los impuestos de las Comunidades Autónomas o de otras
Entidades locales.
c) Las participaciones en los tributos del Estado y de las Comunidades
Autónomas.
d) Las subvenciones.
e) Los percibidos en concepto de precios públicos.
f) El producto de las operaciones de crédito.
g) El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus
competencias.
h) Las demás prestaciones de Derecho público.
2. Para la cobranza de los tributos y de las cantidades que como ingresos
de Derecho público debe percibir la Hacienda de las Entidades locales, de conformidad con lo
previsto en el apartado anterior, dicha Hacienda ostentará las prerrogativas establecidas
legalmente para la Hacienda del Estado, y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos
administrativos correspondientes.
CAPITULO II
Ingresos de Derecho privado
Artículo 3
1. Constituyen ingresos de Derecho privado de las Entidades locales los
rendimientos o productos de cualquier naturaleza derivados o de su patrimonio, así como las
adquisiciones a título de herencia, legado o donación.
2. A estos efectos, se considerará patrimonio de las Entidades locales el
constituido por los bienes de su propiedad, así como por los derechos reales o personales de que
sean titulares, susceptibles de valoración económica, siempre que unos y otros no se hallen
efectos al uso o servicio público.
3. En ningún caso tendrán la consideración de ingresos de Derecho
privado los que procedan, por cualquier concepto, de los bienes de dominio público local.
Artículo 4
La efectividad de los derechos de la Hacienda local comprendidos en este
capítulo se llevará a cabo con sujeción a las normas y procedimientos del Derecho privado.
Artículo 5
Los ingresos procedentes de la enajenación o gravamen de bienes y
derechos que tengan la consideración de patrimoniales no podrán destinarse a la financiación de
gastos corrientes, salvo que se trate de parcelas sobrantes de vías públicas no edificables o de
efectos no utilizables en servicios municipales o provinciales.
CAPITULO III
Tributos
SECCION 1.ª NORMAS GENERALES
Artículo 6
Los tributos que establezcan las Entidades locales al amparo de lo
dispuesto en el artículo 106.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del
Régimen Local, respetarán, en todo caso, los siguientes principios:
a) No someter a gravamen bienes situados, actividades desarrolladas,
rendimientos originados ni gastos realizados fuera del territorio de la respectiva Entidad.
b) No gravar, como tales, negocios, actos o hechos celebrados o
realizados fuera del territorio de la Entidad impositora, ni el ejercicio o la transmisión de bienes,
derechos u obligaciones que no hayan nacido ni hubieran de cumplirse en dicho territorio.
c) No implicar obstáculo alguno para la libre circulación de personas,
mercancías o servicios y capitales, ni afectar de manera efectiva a la fijación de la residencia de las
personas o a la ubicación de Empresas y capitales dentro del territorio español, sin que ello obste
para que las Entidades locales puedan instrumentar la ordenación urbanística de su territorio.
Artículo 7
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.3 de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, las Entidades locales podrán delegar en la Comunidad Autónoma o en otras
Entidades locales en cuyo territorio estén integradas, las facultades de gestión, liquidación,
inspección y recaudación tributarias que la presente Ley les atribuye.
2. El acuerdo que adopte el Pleno de la Corporación habrá de fijar el
alcance y contenido de la referida delegación y se publicará, una vez aceptada por el órgano
correspondiente de gobierno, referido siempre al Pleno, en el supuesto de Entidades locales en
cuyo territorio estén integradas en los «Boletines Oficiales de la Provincia y de la
Comunidad Autónoma», para general conocimiento.
3. El ejercicio de las facultades delegadas habrá de ajustarse a los
procedimientos, trámites y medidas en general, jurídicas o técnicas, relativas a la gestión tributaria
que establece la presente Ley y, supletoriamente, a las que prevé la Ley General Tributaria. Los
actos de gestión que se realicen en el ejercicio de dicha delegación serán impugnables con arreglo
al procedimiento que corresponda al Ente gestor, y, en último término, ante la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
Artículo 8
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.3 de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, las Administraciones tributarias del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las
Entidades locales colaborarán en todos los órdenes de gestión, liquidación, inspección y
recaudación de los tributos locales.
2. En particular, dichas Administraciones tributarias:
a) Se facilitarán toda la información que mutuamente se soliciten y, en su
caso, se establecerá, a tal efecto, la intercomunicación técnica precisa a través de los respectivos
Centros de Informática.
b) Se prestarán recíprocamente, en la forma que reglamentariamente se
determine, la asistencia que interese a los efectos de sus respectivos cometidos y los datos y
antecedentes que se reclamen.
c) Se comunicarán inmediatamente, en la forma que reglamentariamente
se establezca, los hechos con transcendencia tributaria para cualquiera de ellas, que se pongan de
manifiesto como consecuencia de actuaciones comprobadoras e investigadoras de los respectivos
servicios de inspección tributaria.
d) Podrán elaborar y preparar planes de inspección conjunta o coordinada
sobre objetivos, sectores y procedimientos selectivos.
3. Las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que
hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva Entidad local en relación con los tributos
propios de ésta, serán practicadas por los órganos competentes de la correspondiente Comunidad
Autónoma cuando deban realizarse en el ámbito territorial de ésta, y por los órganos competentes
del Estado en otro caso, previa solicitud del Presidente de la Corporación.
Artículo 9
1. No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales
que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de
los Tratados Internacionales.
2. Las leyes por las que se establezcan beneficios fiscales en materia de
tributos locales determinarán en las fórmulas de compensación que procedan; dichas fórmulas
tendrán en cuenta las posibilidades de crecimiento futuro de los recursos de las Entidades locales,
procedentes de los tributos respecto de los cuales se establezcan los mencionados beneficios
fiscales.
3. Cuando el Estado otorgue moratorias o aplazamientos en el pago de
tributos locales a alguna persona o Entidad, quedará obligado a arbitrar las fórmulas de
compensación o anticipo que procedan en favor de la Entidad local respectiva.
Artículo 10
Los intereses de demora y el recargo de apremio en los tributos locales se
exigirán y determinarán en los mismos casos, forma y cuantía que en los tributos del Estado.
Artículo 11
En materia de tributos locales se aplicará el régimen de infracciones y
sanciones regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y
desarrollen.
Artículo 12
La gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales se
realizarán de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del
Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.
Artículo 13
En relación con la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los
tributos locales, la competencia para evacuar las consultas a que se refiere el artículo 107 de la
Ley General Tributaria corresponde a la Entidad que ejerza dichas funciones.
Artículo 14
1. Respecto de los procedimientos especiales de revisión de los actos
dictados en materia de gestión tributaria, se estará a lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de Bases de Régimen Local y en los apartados siguientes.
2. La devolución de ingresos indebidos y la rectificación de errores
materiales y de hecho en el ámbito de los tributos locales, se ajustarán a lo dispuesto en los
artículos 155 y 156 de la Ley General Tributaria.
3. No serán en ningún caso revisables los actos administrativos
confirmados por sentencia judicial firme.
4. Contra los actos de las Entidades locales sobre aplicación y efectividad
de los tributos locales podrá formularse, ante el mismo órgano que los dictó, el recurso de
reposición a que se refiere el artículo 108 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, previo al
contencioso-administrativo, en el plazo de un mes, a contar desde la notificación expresa o la
exposición pública de los correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes.