Ley
66/1997, de 30 de diciembre, sobre Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social.
(TEXTO
PARCIAL REFERENTE A LA LEY 30/1994)
BOE: 31/12/1997
JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y
Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
EXPOSICION DE MOTIVOS I
Los objetivos de política económica, plasmados en la Ley de
Presupuestos Generales del Estado para 1998, requieren para su
mejor ejecución la adopción de un conjunto de medidas de
distinta naturaleza y alcance que se configuran como instrumentos
eficaces al servicio de la acción política del Gobierno en los
distintos ámbitos sectoriales en que ésta se desenvuelve.
A este fin, la presente Ley establece
determinadas reformas en el ámbito tributario, de la Seguridad
Social y en las normas reguladoras del régimen del personal al
servicio de las Administraciones Públicas y atiende a
necesidades concretas, tanto en el ámbito de la actuación
administrativa como en el de la organización y gestión.
II
En el ámbito tributario las modificaciones que se introducen
giran en torno a los siguientes ejes: mantenimiento de la
presión fiscal global al servicio del cumplimiento de las
condiciones de convergencia para el ingreso en la tercera fase de
la Unión Económica y Monetaria; fomento del ahorro a largo
plazo, mediante la mejora del tratamiento tributario del
ahorro-previsión; impulso de la competitividad de la pequeña y
mediana empresa mediante la adopción de buena parte de las
recomendaciones adoptadas en el seno de la Comisión
Interministerial encargada de analizar la problemática
específica de este sector de vital importancia y, finalmente,
incorporación de determinadas disposiciones tendentes a
profundizar en las medidas preventivas del fraude fiscal y, sobre
todo, de ciertas conductas elusivas.
Para el cumplimiento de los citados objetivos se introducen
diferentes modificaciones en los tributos del Estado.
En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con la
finalidad, ya indicada, de fomentar el ahorro-previsión, se
incrementan los límites para la aplicación de la reducción en
la base del Impuesto de las aportaciones a planes de pensiones,
que quedan fijadas en un 20 por 100 de los rendimientos y con un
límite global de 1.100.000 pesetas; asimismo, se posibilita la
deducción en los ejercicios siguientes del exceso de las
aportaciones efectuadas a un plan de pensiones cuando se supere
el límite porcentual legalmente establecido.
Al objeto de potenciar la competitividad de las pequeñas y
medianas empresas se modifican sustancialmente los regímenes de
determinación de los rendimientos empresariales, con la
supresión del régimen de coeficientes e introducción de una
nueva modalidad de estimación directa, denominada simplificada.
Por su parte, en el ámbito de la estimación objetiva se
posibilita una mayor aproximación al rendimiento realmente
obtenido, de suerte que, de un lado, tenga en cuenta el esfuerzo
inversor desarrollado por cada sujeto pasivo y, de otro, incluya
los incrementos netos de patrimonio por transmisiones onerosas de
elementos afectos, cuando el importe anual de las mismas no
supere 500.000 pesetas. Asimismo, y para limitar la
progresividad, se establece la aplicación del tipo del 30 por
100 a los incrementos de patrimonio que formen parte del
rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales
en la parte del incremento comprendida entre cero y 15.000.000 de
pesetas, con lo que se armoniza esta medida con la adoptada por
la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, en el Impuesto sobre
Sociedades.
En el marco del Impuesto sobre el Patrimonio y con el fin de
mejorar la normativa aplicable a las pequeñas y medianas
empresas se establece la exención para los bienes y derechos
comunes a ambos cónyuges cuando se encuentren afectos a la
actividad empresarial, siempre que se cumplan los requisitos
actualmente exigibles al titular de la actividad.
En el ámbito del Impuesto sobre Sociedades se introducen
diversas modificaciones de variada naturaleza, entre las que
merece destacarse la modificación del ámbito de aplicación de
las exenciones subjetivas, al objeto de acomodarse a la nueva
configuración de los entes públicos, dada por la Ley 6/1997, de
14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado.
Asimismo, se simplifican los criterios que determinan la
aplicación de las deducciones para evitar la doble imposición
internacional y se introducen modificaciones concretas en el
régimen aplicable a los procesos de fusión, escisión y
aportación de ramas de actividad que tienen por meta principal
configurar adecuadamente el régimen previsto para este tipo de
operaciones.
Con el propósito ya apuntado de potenciar la actividad de las
pequeñas y medianas empresas, se permite la amortización
acelerada del inmovilizado material y se modifica la regulación
del pago fraccionado a efectos de establecer un plazo específico
para el ejercicio de la opción para la determinación del pago
fraccionado cuando el ejercicio económico de la sociedad no
coincida con el año natural.
En el Impuesto sobre el Valor Añadido las medidas adoptadas
atienden, principalmente, al fomento de la competitividad de las
empresas. Así se hace posible la modificación de la base
imponible en supuestos de imposible recuperación de las cuotas
repercutidas no cobradas mediante el cumplimiento de ciertos
requisitos y se modifican los límites y restricciones para
permitir el derecho a deducir las cuotas soportadas en la
adquisición de bienes de inversión susceptibles de ser
utilizados de manera no exclusiva en el ámbito de las
actividades empresariales, mediante la deducción de un
porcentaje determinado de las cuotas satisfechas.
Los regímenes de determinación de la base imponible
aplicables a las pequeñas y medianas empresas son, asimismo,
objeto de reforma con la finalidad ya indicada. Las
modificaciones afectan al régimen simplificado, al régimen de
la agricultura, ganadería y pesca y a los regímenes especiales
aplicables al comercio minorista.
En el régimen simplificado se facilita que los sujetos
pasivos deduzcan las cuotas soportadas por la adquisición de los
bienes de inversión; se logra de esta forma una mejor
coordinación con el régimen de estimación objetiva del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En relación
con el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca,
se incorporan las modificaciones necesarias para coordinar
también su aplicación con el régimen de signos, índices y
módulos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
respecto de las actividades agrícolas que resulten igualmente
comprendidas en el mismo. En cuanto a los regímenes del comercio
minorista, se reduce el ámbito subjetivo de aplicación del
régimen especial de determinación proporcional de las bases
imponibles para aquellos empresarios que no rebasen una
determinada cifra en sus operaciones.
Finalmente, se modifica la regla de cálculo de la prorrata,
al objeto de integrar en el denominador de la misma las
subvenciones y transferencias no vinculadas al precio y que, como
consecuencia de ello, no han sido integradas en la base imponible
del Impuesto.
En el ámbito de los Impuestos Especiales se introduce una
nueva figura, el Impuesto sobre la Electricidad, que tiene como
objetivo básico la obtención de los ingresos necesarios para
compensar la supresión del recargo en concepto de «coste
específico asignado a la minería del carbón», que gira en la
actualidad sobre la facturación eléctrica y se expresa como el
4,864 por 100 de la misma, en consonancia con el proceso de
transparencia en la facturación eléctrica que se quiere
impulsar. Asimismo, la creación de este Impuesto permitirá la
adaptación a la propuesta de Directiva comunitaria por la que se
reestructura la imposición de los productos energéticos.
En el Impuesto sobre Primas de Seguros se establece la
obligación de presentar una declaración resumen anual.
La modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, en lo
relativo al Impuesto General Indirecto Canario, obedece, de una
parte, a la necesidad de armonizar los puntos de conexión
previstos en este Impuesto con las modificaciones introducidas en
la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido en materia de
servicios de telecomunicación y, de otra, a la adecuación de
los cambios normativos introducidos en el ámbito de los
regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido,
simplificado y de la agricultura y ganadería, para potenciar la
actuación y transparencia de las pequeñas y medianas empresas.
Las modificaciones introducidas en el Impuesto sobre la
Producción, los Servicios y la Importación en las ciudades de
Ceuta y Melilla regulado por la Ley 8/1991, de 25 de marzo,
tienen por causa la adaptación de esta norma a las últimas
modificaciones introducidas en el Impuesto sobre el Valor
Añadido.
En materia de tasas, se debe destacar la creación de nuevas
tasas por diversas actividades y servicios prestados por la
Administración y la actualización de otras ya existentes, todo
ello con el propósito de aproximar gradualmente el importe
exigido al coste del servicio prestado.
Dentro del apartado de otras normas tributarias se modifica la
Ley Orgánica 12/1995, de Represión del Contrabando, al objeto
de clasificar las infracciones administrativas en leves, graves y
muy graves y establecer criterios específicos en la materia para
la graduación de las sanciones.
En el ámbito de la Ley General Tributaria se introducen
modificaciones que permitan la adopción de medidas cautelares
que garanticen el cobro de deudas tributarias aún no liquidadas
y se establecen mecanismos específicos para la práctica de
notificaciones en determinados supuestos, habida cuenta de la
dificultad existente para su realización por los cauces
ordinarios. De otra parte se faculta al Tribunal de Cuentas para
acceder a los datos tributarios cuando ello sea preciso para la
fiscalización de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria.
En lo concerniente a las devoluciones de oficio en los
Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre
Sociedades y sobre el Valor Añadido, se consagra el abono
automático del interés de demora previsto en el artículo
58.2.c) de la Ley General Tributaria una vez transcurrido el
plazo legalmente previsto, anticipando, así, la aplicación de
esta medida de especial interés para los contribuyentes.
Finalmente, interesa destacar el establecimiento
de un régimen de incentivos fiscales específico con ocasión de
la celebración del «Año Santo Jacobeo 1999», y de la
designación de Santiago de Compostela como Capital Europea de la
Cultura del año 2000, que persigue potenciar al máximo la
participación de la iniciativa privada en el desarrollo de estos
acontecimientos.
III
En el orden social, se adoptan en el título II medidas
relativas al procedimiento de la Seguridad Social y a la acción
protectora de la misma, modificando al efecto el Decreto
2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Las modificaciones relativas al procedimiento tienen por
objeto unificar el sistema de recaudación del Estado y de la
Seguridad Social, de conformidad con la directriz fijada en la
disposición transitoria decimotercera del Decreto 2065/1974, de
30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social. Así, se modifican los plazos
para el pago de las deudas por cuotas reclamadas por la Seguridad
Social, se clarifica el plazo de prescripción de cinco años
para el reintegro de prestaciones indebidas y se modifican las
condiciones de actuación de la Seguridad Social en los procesos
concursales, merecen el otorgamiento a semejanza de lo
establecido para la Hacienda Pública, el derecho de abstención
y la posibilidad de suscribir acuerdos o convenios en el curso
del proceso concursal.
En materia de acción protectora del sistema de Seguridad
Social, las medidas adoptadas persiguen un mejor control de
cumplimiento de los requisitos necesarios para generar el derecho
a la prestación. Así, respecto a la protección por desempleo
se establece para la reanudación del derecho a la prestación
los mismos plazos y efectos que para el inicio del mismo derecho
y se clarifican los supuestos en los que el trabajador genera
derecho a dicha prestación durante la tramitación de recursos
contra sentencias que declaren la improcedencia del despido. La
nueva regulación de la extinción del subsidio por incapacidad
temporal busca evitar que los efectos de la declaración de
invalidez permanente se retrotraigan a una fecha en la que no
conste la existencia de lesiones definitivas. En materia de
pensión de orfandad se amplían los supuestos para devengar el
derecho a su percepción con arreglo a la línea iniciada en la
Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización
del Sistema de Seguridad Social, y se reconoce dicha pensión
cuando el hijo del causante realice un trabajo lucrativo siempre
que los ingresos que obtenga en cómputo anual resulten
inferiores al 50 por 100 del salario mínimo interprofesional.
Se incluye en este título un capítulo relativo a las ayudas
a los afectados por delitos de terrorismo, en el que se modifica
la regulación establecida en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre,
de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, al objeto
de mejorar y ampliar el ámbito de protección a una serie de
supuestos que la propia dinámica de los hechos viene demandando
en el entorno del colectivo de personas afectadas por el hecho
terrorista.
Por último, en materia de pensiones públicas,
se modifica el Régimen Especial de Seguridad Social de las
Fuerzas Armadas, al efecto de adecuar la normativa reguladora de
la prestación de inutilidad para el servicio a la legislación
de Clases Pasivas del Estado y a las normas que rigen el estatuto
jurídico del personal militar.
IV
El Título III recoge diversas modificaciones de la normativa
relativa al personal al servicio de las Administraciones
Públicas.
Por lo que se refiere a los funcionarios públicos, se
modifica la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la
Reforma de la Función Pública, en materia de permisos por
razones de guarda legal, y por criterios de eficacia mínima se
limita a sesenta y cinco años la edad de jubilación de los
miembros de la policía local y de los servicios de extinción de
incendios de las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales.
Asimismo, se introduce la posibilidad de establecer plazas de
facultativos y técnicos en la Dirección General de la Guardia
Civil de modo similar a lo dispuesto para el Cuerpo Nacional de
Policía, con el fin de poder asumir determinadas tareas
específicas. También se dispone la creación de cuatro plazas
de magistrados de enlace para desempeñar las funciones de
cooperación judicial en el ámbito de la Unión Europea.
En materia de Clases Pasivas, se modifica el texto refundido
de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto
Legislativo 670/1987, de 30 de abril (Ledico 1254/87 y 1636/87),
en lo relativo a la revalorización de las pensiones, a efectos
de establecer para las Clases Pasivas del Estado una regulación
idéntica en esta materia a la establecida para la Seguridad
Social por la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y
Racionalización del Sistema de Seguridad Social. En el régimen
del personal militar, se establece un tratamiento individualizado
de los derechos pasivos de los militares de empleo, dada la
peculiar idiosincrasia de este colectivo.
Y por último, destacan como novedades en este
título la modificación de la Ley 29/1975, de 27 de junio, de
Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, a fin de
limitar a un plazo máximo de treinta meses el subsidio
económico que por incapacidad temporal se pueda reconocer por la
Mutualidad de Funcionarios de la Administración del Estado
(MUFACE), medida que se hace extensiva al personal dependiente
del Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) y Mutualidad
General Judicial (MUGEJU).
V
En el título IV se recogen diversas normas de gestión
financiera y patrimonial así como de organización y
procedimiento.
Por lo que respecta a la gestión financiera se introducen
modificaciones en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Régimen
de las Haciendas Locales, al objeto de incentivar a las entidades
locales a cumplir las obligaciones que contraigan en las
operaciones de crédito que conciertan; se acuerda la
sustitución del tipo de interés básico del Banco de España,
dado su desfase, por el tipo de interés legal del dinero
determinado anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del
Estado y se modifica la Ley General Presupuestaria en aspectos
concretos y limitados necesitados de una inmediata reforma.
Se regula también el control financiero en las
representaciones de España en el exterior dependientes del
Ministerio de Asuntos Exteriores para permitir que la estructura
y procedimientos de control de la Intervención General de la
Administración del Estado pueda adaptarse a las necesidades de
la gestión en el exterior, ya sea mediante la creación de
Intervenciones Delegadas o la sustitución de la función
interventora por el control financiero permanente.
También se dispone que las entidades gestoras y servicios
comunes de la Seguridad Social puedan establecer el sistema de
pagos a justificar y el sistema de anticipos de caja fija.
En el ámbito de la gestión patrimonial, se regula el
régimen patrimonial de la Mutualidad General de Funcionarios
Civiles del Estado, con el fin de atribuirle una mayor
operatividad en aras de una mayor eficacia en la gestión.
De otra parte, se modifica la Ley 23/1982, de 18 de junio,
reguladora del Patrimonio Nacional, con el fin de equiparar el
régimen de protección de los bienes integrantes de los Reales
Patronatos a los del Patrimonio Nacional. Se modifica igualmente
la Ley de Patrimonio del Estado con el fin de que las operaciones
de permuta puedan realizarse de una manera más ágil.
En lo referente a la organización y
procedimiento, se procede a la creación de diversos organismos
autónomos. El Instituto para la Reestructuración de la Minería
del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras que
se configura como instrumento de ejecución de la política de
reestructuración de la minería del carbón; la Gerencia de
Infraestructura de la Seguridad del Estado, que tiene como objeto
desarrollar las directrices del Ministerio del Interior en
materia de patrimonio inmobiliario y la Agencia Española del
Medicamento, a la que se atribuyen las competencias en materia
del medicamento, antes correspondientes al Ministerio de Sanidad
y Consumo. Se regula también el régimen jurídico de la
«Empresa de Transformación Agraria, Sociedad Anónima»
(TRAGSA), y la prestación de servicios técnicos y
administrativos necesarios para garantizar la seguridad, validez
y eficacia de la emisión y recepción para las comunicaciones
electrónicas, informáticas y telemáticas por la Fábrica
Nacional de Moneda y Timbre.
VI
El título V recoge una serie de medidas que permiten una más
eficaz acción administrativa en los diversos campos en que ésta
se manifiesta.
En materia de transportes destaca la incorporación a nuestro
ordenamiento jurídico de lo dispuesto en la Directiva CEE
91/440, de 29 de julio de 1990.
Así se reconoce a las Agrupaciones Internacionales de
Empresas Ferroviarias establecidas en países de la Unión
Europea el derecho de acceso y tránsito a nuestras
infraestructuras ferroviarias. Las medidas de acción
administrativa en materia de energía se concretan en la
modificación de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de
Ordenación del Sector Petrolero. En materia educativa se dispone
la liberalización con carácter progresivo de los libros de
texto y material didáctico complementario. En el ámbito de la
sanidad se modifica la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del
Medicamento, para acomodarla a la nueva estructura organizativa
que la Agencia del Medicamento supone y al objeto, entre otros,
de permitir la sustitución de especialidades farmacéuticas
bioequivalentes por especialidades farmacéuticas genéricas.
También se establece un plazo para la liberalización para
las especialidades farmacéuticas no financiadas con cargo a
fondos de la Seguridad Social o a fondos estatales afectos a la
sanidad.
Respecto de la acción administrativa en el
exterior, debe destacarse la creación de tres fondos destinados
al fomento de la inversión de la empresa española en el
exterior. Para ello se constituye el Fondo para Garantías de
Operaciones de Financiación de Inversiones en el Exterior, que
tiene por objeto la emisión de garantías parciales y
condicionales en las operaciones de crédito para proyectos de
inversión de las empresas españolas en el exterior.
El Fondo para Inversiones en el Exterior tiene
por misión promover, a través de inversiones temporales y
minoritarias en los fondos propios de empresas situadas fuera de
nuestro país, la internacionalización y la actividad exterior
de las empresas españolas. Por último, el Fondo para
Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana
Empresa se dirige a la internacionalización y la inversión en
el exterior de las pequeñas y medianas empresas españolas. El
nacimiento de estos tres Fondos responde a planteamientos
concretos del cuerpo empresarial recogidas como compromiso
gubernamental en el marco del Plan 2000. Por último, se
introducen modificaciones tanto en la Ley 8/1987, de 8 de junio
(Ledico 1330/87), de Planes y Fondos de Pensiones, a fin de
elevar la cuantía de las aportaciones anuales máximas y de
ampliar las contingencias por las que se satisfarán las
prestaciones correspondientes, como en la Ley 30/1995, de 8 de
noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados.
TITULO I Normas tributarias
CAPITULO I Impuestos estatales
SECCION 5.ª REGIMEN DE INCENTIVOS FISCALES A LA PARTICIPACION
PRIVADA EN ACTIVIDADES DE INTERES GENERAL
Artículo 33.
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a
partir de 1 de enero de 1998 se modifica el apartado 3 del
artículo 42 y el apartado 1 del artículo 50 de la Ley 30/1994,
de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la
Participación Privada en Actividades de Interés General, que
quedarían redactados de la forma siguiente:
Uno. Artículo 42, apartado 3.
«3. Tampoco se considerarán entidades sin fines lucrativos a
los efectos de este título, aquéllas en las que asociados y
fundadores y sus cónyuges o parientes hasta el cuarto grado
inclusive, sean los destinatarios principales de las actividades
que se realicen por las entidades o gocen de condiciones
especiales para beneficiarse de sus servicios.
Lo dispuesto en este apartado no se aplicaría a las entidades
sin fines lucrativos que realicen las actividades de asistencia
social o deportivas a que se refiere el
artículo 20, apartado uno, en sus número 8.º y 13.º,
respectivamente, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido.»
Dos. Artículo 50, apartado 1.
«1. Constituye la base imponible de las entidades a que se
refiere este capítulo, la suma algebraica de los rendimientos
netos positivos o, en su caso, negativos, obtenidos en el
ejercicio de una explotación económica, distinta de las
contempladas en el artículo 48.2, de los rendimientos
procedentes de los bienes y derechos que integren el patrimonio
de la entidad y de los incrementos o disminuciones patrimoniales
sometidos a gravamen.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se
computará para la determinación de la base imponible el 30 por
100 de los intereses, explícitos o implícitos, derivados de la
cesión a terceros de capitales propios de la entidad y el 100
por 100 de los rendimientos derivados del arrendamiento de los
bienes inmuebles que constituyan su patrimonio.
Para disfrutar de esta reducción en la base
imponible será preciso en todo caso que los citados rendimientos
se destinen en el plazo de un año a partir de su obtención a la
realización de los fines previstos en el artículo 42.1.a) de
esta Ley.»
Disposición final cuarta. Desarrollo reglamentario.
Uno. Se faculta al Gobierno para dictar cuantas
disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de
la presente Ley.
Disposición final séptima. Entrada en
vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día 1 de
enero de 1998.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y
autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Baqueira Beret, 30 de diciembre de 1997.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSE MARIA AZNAR LOPEZ