Ley 66/1997, de 30 de diciembre, sobre Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

(TEXTO PARCIAL REFERENTE A LA LEY 30/1994)

BOE: 31/12/1997




JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

EXPOSICION DE MOTIVOS I

Los objetivos de política económica, plasmados en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1998, requieren para su mejor ejecución la adopción de un conjunto de medidas de distinta naturaleza y alcance que se configuran como instrumentos eficaces al servicio de la acción política del Gobierno en los distintos ámbitos sectoriales en que ésta se desenvuelve.

A este fin, la presente Ley establece determinadas reformas en el ámbito tributario, de la Seguridad Social y en las normas reguladoras del régimen del personal al servicio de las Administraciones Públicas y atiende a necesidades concretas, tanto en el ámbito de la actuación administrativa como en el de la organización y gestión.

II

En el ámbito tributario las modificaciones que se introducen giran en torno a los siguientes ejes: mantenimiento de la presión fiscal global al servicio del cumplimiento de las condiciones de convergencia para el ingreso en la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria; fomento del ahorro a largo plazo, mediante la mejora del tratamiento tributario del ahorro-previsión; impulso de la competitividad de la pequeña y mediana empresa mediante la adopción de buena parte de las recomendaciones adoptadas en el seno de la Comisión Interministerial encargada de analizar la problemática específica de este sector de vital importancia y, finalmente, incorporación de determinadas disposiciones tendentes a profundizar en las medidas preventivas del fraude fiscal y, sobre todo, de ciertas conductas elusivas.

Para el cumplimiento de los citados objetivos se introducen diferentes modificaciones en los tributos del Estado.

En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con la finalidad, ya indicada, de fomentar el ahorro-previsión, se incrementan los límites para la aplicación de la reducción en la base del Impuesto de las aportaciones a planes de pensiones, que quedan fijadas en un 20 por 100 de los rendimientos y con un límite global de 1.100.000 pesetas; asimismo, se posibilita la deducción en los ejercicios siguientes del exceso de las aportaciones efectuadas a un plan de pensiones cuando se supere el límite porcentual legalmente establecido.

Al objeto de potenciar la competitividad de las pequeñas y medianas empresas se modifican sustancialmente los regímenes de determinación de los rendimientos empresariales, con la supresión del régimen de coeficientes e introducción de una nueva modalidad de estimación directa, denominada simplificada. Por su parte, en el ámbito de la estimación objetiva se posibilita una mayor aproximación al rendimiento realmente obtenido, de suerte que, de un lado, tenga en cuenta el esfuerzo inversor desarrollado por cada sujeto pasivo y, de otro, incluya los incrementos netos de patrimonio por transmisiones onerosas de elementos afectos, cuando el importe anual de las mismas no supere 500.000 pesetas. Asimismo, y para limitar la progresividad, se establece la aplicación del tipo del 30 por 100 a los incrementos de patrimonio que formen parte del rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales en la parte del incremento comprendida entre cero y 15.000.000 de pesetas, con lo que se armoniza esta medida con la adoptada por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, en el Impuesto sobre Sociedades.

En el marco del Impuesto sobre el Patrimonio y con el fin de mejorar la normativa aplicable a las pequeñas y medianas empresas se establece la exención para los bienes y derechos comunes a ambos cónyuges cuando se encuentren afectos a la actividad empresarial, siempre que se cumplan los requisitos actualmente exigibles al titular de la actividad.

En el ámbito del Impuesto sobre Sociedades se introducen diversas modificaciones de variada naturaleza, entre las que merece destacarse la modificación del ámbito de aplicación de las exenciones subjetivas, al objeto de acomodarse a la nueva configuración de los entes públicos, dada por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Asimismo, se simplifican los criterios que determinan la aplicación de las deducciones para evitar la doble imposición internacional y se introducen modificaciones concretas en el régimen aplicable a los procesos de fusión, escisión y aportación de ramas de actividad que tienen por meta principal configurar adecuadamente el régimen previsto para este tipo de operaciones.

Con el propósito ya apuntado de potenciar la actividad de las pequeñas y medianas empresas, se permite la amortización acelerada del inmovilizado material y se modifica la regulación del pago fraccionado a efectos de establecer un plazo específico para el ejercicio de la opción para la determinación del pago fraccionado cuando el ejercicio económico de la sociedad no coincida con el año natural.

En el Impuesto sobre el Valor Añadido las medidas adoptadas atienden, principalmente, al fomento de la competitividad de las empresas. Así se hace posible la modificación de la base imponible en supuestos de imposible recuperación de las cuotas repercutidas no cobradas mediante el cumplimiento de ciertos requisitos y se modifican los límites y restricciones para permitir el derecho a deducir las cuotas soportadas en la adquisición de bienes de inversión susceptibles de ser utilizados de manera no exclusiva en el ámbito de las actividades empresariales, mediante la deducción de un porcentaje determinado de las cuotas satisfechas.

Los regímenes de determinación de la base imponible aplicables a las pequeñas y medianas empresas son, asimismo, objeto de reforma con la finalidad ya indicada. Las modificaciones afectan al régimen simplificado, al régimen de la agricultura, ganadería y pesca y a los regímenes especiales aplicables al comercio minorista.

En el régimen simplificado se facilita que los sujetos pasivos deduzcan las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes de inversión; se logra de esta forma una mejor coordinación con el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En relación con el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, se incorporan las modificaciones necesarias para coordinar también su aplicación con el régimen de signos, índices y módulos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas respecto de las actividades agrícolas que resulten igualmente comprendidas en el mismo. En cuanto a los regímenes del comercio minorista, se reduce el ámbito subjetivo de aplicación del régimen especial de determinación proporcional de las bases imponibles para aquellos empresarios que no rebasen una determinada cifra en sus operaciones.

Finalmente, se modifica la regla de cálculo de la prorrata, al objeto de integrar en el denominador de la misma las subvenciones y transferencias no vinculadas al precio y que, como consecuencia de ello, no han sido integradas en la base imponible del Impuesto.

En el ámbito de los Impuestos Especiales se introduce una nueva figura, el Impuesto sobre la Electricidad, que tiene como objetivo básico la obtención de los ingresos necesarios para compensar la supresión del recargo en concepto de «coste específico asignado a la minería del carbón», que gira en la actualidad sobre la facturación eléctrica y se expresa como el 4,864 por 100 de la misma, en consonancia con el proceso de transparencia en la facturación eléctrica que se quiere impulsar. Asimismo, la creación de este Impuesto permitirá la adaptación a la propuesta de Directiva comunitaria por la que se reestructura la imposición de los productos energéticos.

En el Impuesto sobre Primas de Seguros se establece la obligación de presentar una declaración resumen anual.

La modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, en lo relativo al Impuesto General Indirecto Canario, obedece, de una parte, a la necesidad de armonizar los puntos de conexión previstos en este Impuesto con las modificaciones introducidas en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido en materia de servicios de telecomunicación y, de otra, a la adecuación de los cambios normativos introducidos en el ámbito de los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido, simplificado y de la agricultura y ganadería, para potenciar la actuación y transparencia de las pequeñas y medianas empresas.

Las modificaciones introducidas en el Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las ciudades de Ceuta y Melilla regulado por la Ley 8/1991, de 25 de marzo, tienen por causa la adaptación de esta norma a las últimas modificaciones introducidas en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

En materia de tasas, se debe destacar la creación de nuevas tasas por diversas actividades y servicios prestados por la Administración y la actualización de otras ya existentes, todo ello con el propósito de aproximar gradualmente el importe exigido al coste del servicio prestado.

Dentro del apartado de otras normas tributarias se modifica la Ley Orgánica 12/1995, de Represión del Contrabando, al objeto de clasificar las infracciones administrativas en leves, graves y muy graves y establecer criterios específicos en la materia para la graduación de las sanciones.

En el ámbito de la Ley General Tributaria se introducen modificaciones que permitan la adopción de medidas cautelares que garanticen el cobro de deudas tributarias aún no liquidadas y se establecen mecanismos específicos para la práctica de notificaciones en determinados supuestos, habida cuenta de la dificultad existente para su realización por los cauces ordinarios. De otra parte se faculta al Tribunal de Cuentas para acceder a los datos tributarios cuando ello sea preciso para la fiscalización de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

En lo concerniente a las devoluciones de oficio en los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades y sobre el Valor Añadido, se consagra el abono automático del interés de demora previsto en el artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria una vez transcurrido el plazo legalmente previsto, anticipando, así, la aplicación de esta medida de especial interés para los contribuyentes.

Finalmente, interesa destacar el establecimiento de un régimen de incentivos fiscales específico con ocasión de la celebración del «Año Santo Jacobeo 1999», y de la designación de Santiago de Compostela como Capital Europea de la Cultura del año 2000, que persigue potenciar al máximo la participación de la iniciativa privada en el desarrollo de estos acontecimientos.

III

En el orden social, se adoptan en el título II medidas relativas al procedimiento de la Seguridad Social y a la acción protectora de la misma, modificando al efecto el Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Las modificaciones relativas al procedimiento tienen por objeto unificar el sistema de recaudación del Estado y de la Seguridad Social, de conformidad con la directriz fijada en la disposición transitoria decimotercera del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Así, se modifican los plazos para el pago de las deudas por cuotas reclamadas por la Seguridad Social, se clarifica el plazo de prescripción de cinco años para el reintegro de prestaciones indebidas y se modifican las condiciones de actuación de la Seguridad Social en los procesos concursales, merecen el otorgamiento a semejanza de lo establecido para la Hacienda Pública, el derecho de abstención y la posibilidad de suscribir acuerdos o convenios en el curso del proceso concursal.

En materia de acción protectora del sistema de Seguridad Social, las medidas adoptadas persiguen un mejor control de cumplimiento de los requisitos necesarios para generar el derecho a la prestación. Así, respecto a la protección por desempleo se establece para la reanudación del derecho a la prestación los mismos plazos y efectos que para el inicio del mismo derecho y se clarifican los supuestos en los que el trabajador genera derecho a dicha prestación durante la tramitación de recursos contra sentencias que declaren la improcedencia del despido. La nueva regulación de la extinción del subsidio por incapacidad temporal busca evitar que los efectos de la declaración de invalidez permanente se retrotraigan a una fecha en la que no conste la existencia de lesiones definitivas. En materia de pensión de orfandad se amplían los supuestos para devengar el derecho a su percepción con arreglo a la línea iniciada en la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, y se reconoce dicha pensión cuando el hijo del causante realice un trabajo lucrativo siempre que los ingresos que obtenga en cómputo anual resulten inferiores al 50 por 100 del salario mínimo interprofesional.

Se incluye en este título un capítulo relativo a las ayudas a los afectados por delitos de terrorismo, en el que se modifica la regulación establecida en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, al objeto de mejorar y ampliar el ámbito de protección a una serie de supuestos que la propia dinámica de los hechos viene demandando en el entorno del colectivo de personas afectadas por el hecho terrorista.

Por último, en materia de pensiones públicas, se modifica el Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, al efecto de adecuar la normativa reguladora de la prestación de inutilidad para el servicio a la legislación de Clases Pasivas del Estado y a las normas que rigen el estatuto jurídico del personal militar.

IV

El Título III recoge diversas modificaciones de la normativa relativa al personal al servicio de las Administraciones Públicas.

Por lo que se refiere a los funcionarios públicos, se modifica la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en materia de permisos por razones de guarda legal, y por criterios de eficacia mínima se limita a sesenta y cinco años la edad de jubilación de los miembros de la policía local y de los servicios de extinción de incendios de las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales.

Asimismo, se introduce la posibilidad de establecer plazas de facultativos y técnicos en la Dirección General de la Guardia Civil de modo similar a lo dispuesto para el Cuerpo Nacional de Policía, con el fin de poder asumir determinadas tareas específicas. También se dispone la creación de cuatro plazas de magistrados de enlace para desempeñar las funciones de cooperación judicial en el ámbito de la Unión Europea.

En materia de Clases Pasivas, se modifica el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril (Ledico 1254/87 y 1636/87), en lo relativo a la revalorización de las pensiones, a efectos de establecer para las Clases Pasivas del Estado una regulación idéntica en esta materia a la establecida para la Seguridad Social por la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social. En el régimen del personal militar, se establece un tratamiento individualizado de los derechos pasivos de los militares de empleo, dada la peculiar idiosincrasia de este colectivo.

Y por último, destacan como novedades en este título la modificación de la Ley 29/1975, de 27 de junio, de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, a fin de limitar a un plazo máximo de treinta meses el subsidio económico que por incapacidad temporal se pueda reconocer por la Mutualidad de Funcionarios de la Administración del Estado (MUFACE), medida que se hace extensiva al personal dependiente del Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) y Mutualidad General Judicial (MUGEJU).

V

En el título IV se recogen diversas normas de gestión financiera y patrimonial así como de organización y procedimiento.

Por lo que respecta a la gestión financiera se introducen modificaciones en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Régimen de las Haciendas Locales, al objeto de incentivar a las entidades locales a cumplir las obligaciones que contraigan en las operaciones de crédito que conciertan; se acuerda la sustitución del tipo de interés básico del Banco de España, dado su desfase, por el tipo de interés legal del dinero determinado anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y se modifica la Ley General Presupuestaria en aspectos concretos y limitados necesitados de una inmediata reforma.

Se regula también el control financiero en las representaciones de España en el exterior dependientes del Ministerio de Asuntos Exteriores para permitir que la estructura y procedimientos de control de la Intervención General de la Administración del Estado pueda adaptarse a las necesidades de la gestión en el exterior, ya sea mediante la creación de Intervenciones Delegadas o la sustitución de la función interventora por el control financiero permanente.

También se dispone que las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social puedan establecer el sistema de pagos a justificar y el sistema de anticipos de caja fija.

En el ámbito de la gestión patrimonial, se regula el régimen patrimonial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, con el fin de atribuirle una mayor operatividad en aras de una mayor eficacia en la gestión.

De otra parte, se modifica la Ley 23/1982, de 18 de junio, reguladora del Patrimonio Nacional, con el fin de equiparar el régimen de protección de los bienes integrantes de los Reales Patronatos a los del Patrimonio Nacional. Se modifica igualmente la Ley de Patrimonio del Estado con el fin de que las operaciones de permuta puedan realizarse de una manera más ágil.

En lo referente a la organización y procedimiento, se procede a la creación de diversos organismos autónomos. El Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras que se configura como instrumento de ejecución de la política de reestructuración de la minería del carbón; la Gerencia de Infraestructura de la Seguridad del Estado, que tiene como objeto desarrollar las directrices del Ministerio del Interior en materia de patrimonio inmobiliario y la Agencia Española del Medicamento, a la que se atribuyen las competencias en materia del medicamento, antes correspondientes al Ministerio de Sanidad y Consumo. Se regula también el régimen jurídico de la «Empresa de Transformación Agraria, Sociedad Anónima» (TRAGSA), y la prestación de servicios técnicos y administrativos necesarios para garantizar la seguridad, validez y eficacia de la emisión y recepción para las comunicaciones electrónicas, informáticas y telemáticas por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre.

VI

El título V recoge una serie de medidas que permiten una más eficaz acción administrativa en los diversos campos en que ésta se manifiesta.

En materia de transportes destaca la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de lo dispuesto en la Directiva CEE 91/440, de 29 de julio de 1990.

Así se reconoce a las Agrupaciones Internacionales de Empresas Ferroviarias establecidas en países de la Unión Europea el derecho de acceso y tránsito a nuestras infraestructuras ferroviarias. Las medidas de acción administrativa en materia de energía se concretan en la modificación de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero. En materia educativa se dispone la liberalización con carácter progresivo de los libros de texto y material didáctico complementario. En el ámbito de la sanidad se modifica la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, para acomodarla a la nueva estructura organizativa que la Agencia del Medicamento supone y al objeto, entre otros, de permitir la sustitución de especialidades farmacéuticas bioequivalentes por especialidades farmacéuticas genéricas.

También se establece un plazo para la liberalización para las especialidades farmacéuticas no financiadas con cargo a fondos de la Seguridad Social o a fondos estatales afectos a la sanidad.

Respecto de la acción administrativa en el exterior, debe destacarse la creación de tres fondos destinados al fomento de la inversión de la empresa española en el exterior. Para ello se constituye el Fondo para Garantías de Operaciones de Financiación de Inversiones en el Exterior, que tiene por objeto la emisión de garantías parciales y condicionales en las operaciones de crédito para proyectos de inversión de las empresas españolas en el exterior.

El Fondo para Inversiones en el Exterior tiene por misión promover, a través de inversiones temporales y minoritarias en los fondos propios de empresas situadas fuera de nuestro país, la internacionalización y la actividad exterior de las empresas españolas. Por último, el Fondo para Operaciones de Inversión en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa se dirige a la internacionalización y la inversión en el exterior de las pequeñas y medianas empresas españolas. El nacimiento de estos tres Fondos responde a planteamientos concretos del cuerpo empresarial recogidas como compromiso gubernamental en el marco del Plan 2000. Por último, se introducen modificaciones tanto en la Ley 8/1987, de 8 de junio (Ledico 1330/87), de Planes y Fondos de Pensiones, a fin de elevar la cuantía de las aportaciones anuales máximas y de ampliar las contingencias por las que se satisfarán las prestaciones correspondientes, como en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados.

TITULO I Normas tributarias

CAPITULO I Impuestos estatales


SECCION 5.ª REGIMEN DE INCENTIVOS FISCALES A LA PARTICIPACION PRIVADA EN ACTIVIDADES DE INTERES GENERAL

Artículo 33.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 1998 se modifica el apartado 3 del artículo 42 y el apartado 1 del artículo 50 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, que quedarían redactados de la forma siguiente:

Uno. Artículo 42, apartado 3.

«3. Tampoco se considerarán entidades sin fines lucrativos a los efectos de este título, aquéllas en las que asociados y fundadores y sus cónyuges o parientes hasta el cuarto grado inclusive, sean los destinatarios principales de las actividades que se realicen por las entidades o gocen de condiciones especiales para beneficiarse de sus servicios.

Lo dispuesto en este apartado no se aplicaría a las entidades sin fines lucrativos que realicen las actividades de asistencia social o deportivas a que se refiere el artículo 20, apartado uno, en sus número 8.º y 13.º, respectivamente, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.»

Dos. Artículo 50, apartado 1.

«1. Constituye la base imponible de las entidades a que se refiere este capítulo, la suma algebraica de los rendimientos netos positivos o, en su caso, negativos, obtenidos en el ejercicio de una explotación económica, distinta de las contempladas en el artículo 48.2, de los rendimientos procedentes de los bienes y derechos que integren el patrimonio de la entidad y de los incrementos o disminuciones patrimoniales sometidos a gravamen.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se computará para la determinación de la base imponible el 30 por 100 de los intereses, explícitos o implícitos, derivados de la cesión a terceros de capitales propios de la entidad y el 100 por 100 de los rendimientos derivados del arrendamiento de los bienes inmuebles que constituyan su patrimonio.

Para disfrutar de esta reducción en la base imponible será preciso en todo caso que los citados rendimientos se destinen en el plazo de un año a partir de su obtención a la realización de los fines previstos en el artículo 42.1.a) de esta Ley.»

Disposición final cuarta. Desarrollo reglamentario.

Uno. Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Disposición final séptima. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1998.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Baqueira Beret, 30 de diciembre de 1997.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSE MARIA AZNAR LOPEZ