CIRCULAR INFORMATIVA DEL

CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES DE 25 DE MAYO DE 1995

SOBRE COMENTARIOS A LA LEY 30/1994, DE 24 DE NOVIEMBRE,

DE FUNDACIONES E INCENTIVOS FISCALES A LA PARTICIPACION

PRIVADA EN ACTIVIDADES DE INTERES GENERAL

EN SU APLICACION A LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS.

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La Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, ha establecido un marco de beneficios fiscales tendentes a estimular la participación de la iniciativa privada en actividades, entre otras, deportivas.

Con objeto de ayudar al mejor conocimiento y estudio, así como a su difusión en el ámbito de las Federaciones deportivas, se adjuntan junto a los textos legales hasta el momento publicados, unos comentarios sobre los aspectos más significativos de la normativa aplicable a modo de índice y guía, así como los procedimientos y algunos modelos de documentos a presentar ante la Administración por las entidades para el disfrute de los derechos.

TEXTOS LEGALES.-

- Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y e Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.

- Real Decreto 765/1995, de 5 de mayo, por el que se regula determinadas cuestiones del régimen de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general.

- Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte. (Solamente se remite la página del texto correspondiente al artículo 44).

- Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y de Orden Social. (Solamente se remite la página del texto correspondiente a la Disposición adicional vigésimo tercera).

COMENTARIO.-

Determinamos a continuación los aspectos más significativos de la Ley de Fundaciones y su Reglamento, R.D. 765/1995, en cuatro apartados, a partir del Título II, artículo 40 de la Ley:

1. Definición, requisitos y reconocimiento de los beneficios fiscales.

2. Régimen tributario de las Federaciones deportivas sujetas a la Ley de Fundaciones. Impuesto de Sociedades y Tributos Locales.

3. Ventajas fiscales que obtienen las personas físicas y jurídicas por las aportaciones efectuadas a las Federaciones,

4. Otros aspectos de interés.

1.  

DEFINICION, REQUISITOS Y RECONOCIMIENTO DE LOS BENEFICIOS FISCALES.

1. 1. Definición y requisitos para disfrutar del régimen fiscal.

Son entidades sin fines lucrativos las fundaciones inscritas en el Registro correspondiente y las asociaciones declaradas de utilidad pública que cumplan los requisitos establecidos en el Título II (art. 41 Ley 30/94).

Los requisitos que deberán cumplir las asociaciones deportivas son, perseguir fines deportivos, destinar a su realización al menos el 70% de los ingresos, acreditar ante el Ministerio de Economía y Hacienda su participación mayoritaria en sociedades mercantiles, rendir cuentas al órgano público que ha autorizado su inscripción en el Registro correspondiente antes del 1 de julio de cada año, aplicar su patrimonio en caso de disolución a la realización de fines análogos, no realizar actividades mercantiles como actividad principal y que sus asociados y fundadores no sean los destinatarios principales de las actividades (art. 42 Ley 30/94).

De la lectura de los artículos 41 y 42 se deduce que entre las asociaciones deportivas son las Federaciones españolas y de ámbito autonómico, las que tienen un encaje para disfrutar del régimen fiscal previsto en la Ley, no así los clubs deportivos privados sin ánimo de lucro, y ello porque aquellas son por Ley 10/1990 del Deporte, artículo 44, declaradas de utilidad pública, están inscritas en los Registros administrativos correspondientes y cumplen los requisitos enumerados en el artículo 42, si bien el último determinado en el apartado 3, en el caso de las Federaciones deportivas, no es aplicable según se determina en la Disposición adicional vigésima tercera de la Ley 42/1994 que da nueva redacción a la Disposición adicional duodécima de la Ley 30/1994 que comentamos.

Por tanto los clubs sin fines de lucro aunque sean declarados de utilidad pública no están amparados por la Ley de Fundaciones, al no poder cumplir el requisito del art. 42.3 ya que todos prestan servicios a sus asociados por la propia naturaleza y fines de los mismos. Cuestión pendiente de salvar a través de las normas legales que en el futuro se dicten y lo permitan.

1.2. Gratuidad e los cargos.

El art. 43 determina la gratuidad en el desempeño de los cargos de las asociaciones, salvo en las Federaciones españolas y de ámbito autonómico y C.O.E., según se determina en la Disposición adicional duodécima de la Ley y confirmada por la nueva redacción de la vigésima tercera de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administratívas y de orden social.

1.3. Reconocimiento de los beneficios fiscales.

Las entidades definidas en el artículo 41 y que cumplan los requisitos indicados en el artículo 42, deberán solicitar el reconocimiento de los beneficios fiscales, acreditando su condición, a la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, mediante escrito que junto con sus datos de identificación de la entidad, N.I.F. y domicilio, los siguientes documentos:

- Certificación de inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

- Certificado del Protectorado en el que se acredite que la entidad ha rendido cuentas en tiempo y forma.

- Memoria con los requisitos del artículo 42 y la forma en que se cumplirán.

- En el caso de las Federaciones españolas y territoriales de ámbito autonómico mencionar en el escrito de solicitud la declaración de utilidad pública por el artículo 44 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte (art. 2 y Disp. Adicional Tercera, apartado DOS R.D. 765/1995). MODELO Nºl.

2.

  REGIMEN TRIBUTARIO DE LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS SUJETAS A LA LEY DE FUNDACIONES.IMPUESTO DE SOCIEDADES Y TRIBUTOS LOCALES.

A tres impuestos afecta: Impuesto de Sociedades, Impuesto de Bienes Inmuebles e Impuesto de Actividades Económicas.

2.1. Impuesto de Sociedades.

2.1.1. Normas tributarias aplicables.

Según se determina en el artículo 40.2. de la Ley en lo no previsto en el Título II se aplicarán las normas del Impuesto de Sociedades 61/1978 en vigor, por tanto lo dispuesto en la Sección 3ª artículos 48 al 57 será de especial interés su estudio y aplicación, ya que adelantamos está previsto en el Proyecto de la nueva Ley de Sociedades quede excluida de la misma la regulación de la tributación en la renta obtenida por las asociaciones que reunan las características previstas en la Ley de Fundaciones,

2.1.2. Rendimientos exentos en el I.S..

Las Federaciones gozarán de exención por los rendimientos obtenidos en el ejercicio de las actividades que constituyen su objeto social así como por los incrementos Patrimoniales derivados de adquisiciones, es decir de donaciones recibidas, o de transmisiones a título lucrativo.

Pero además, y aquí la novedad, los resultados obtenidos en el ejercicio de explotaciones económicas, en principio gravadas, podrá ser declarados exentos por el Ministerio de Economía y Hacienda siempre que estas coincidan con el objeto de la Federación y persigan el cumplimiento de los fines de la misma

Precisando lo anteriormente expuesto, las Federaciones gozarán de la exención en las siguientes rentas e ingresos:

- Las cuotas de sus asociados.

- Las subvenciones públicas.

- Las donaciones en dinero y bienes recibidos.

- Los ingresos de convenios de colaboración.

Asimismo, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá a solicitud de la Federación interesada extender la exención a los rendimientos de las explotaciones económicas que coincidan con el objeto o la finalidad específica de la entidad, no generen competencia desleal y sus destinatarios sean colectividades genéricas de personas.

Para obtener la exención de los rendimientos en las explotaciones económicas, las Federaciones deberán formular solicitud dirigida al Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, aportando memoria en la que se explique y justifique que las explotaciones económicas para las que se solicita la exención coinciden con el objeto o fin de la entidad, se aportará relación de las actividades realizadas y copia de los estatutos federativos. MODELO Nº 2.

2,1.3. Determinación de la base imponible.

Vistos los ingresos amparados por la exención, y la posibilidad de que lo sean aquellas explotaciones económicas que coincidan con el objeto o finalidad específica de la Federación, deducimos con lo determinado en el artículo 50 de la Ley 30/94, que la base imponible, en el I.S. de las entidades deportivas que disfruten de este régimen fiscal, lo constituye la suma algebraica de los rendimientos netos positivos o negativos obtenidos de las explotaciones económicas no exentas, de los rendimientos de los bienes y derechos y de los incrementos o disminuciones patrimoniales sometidos a gravamen.

Estas partidas positivas o negativas se integran y compensan para el cálculo de la base imponible, si bien el 30% de los intereses, explícitos o implícitos, derivados de la cesión a terceros de capital propio de la entidad y de los rendimientos derivados del arrendamiento de los bienes inmuebles cue constituyan el patrimonio fundacional no se computarán para la determinación de la citada base imponible, siempre que en el plazo de un año dichos rendimientos se destinen a los fines de la entidad.

No tendrán la consideración de partidas deducibles para la determinación de los rendimientos gravados:

-Los gastos imputables, directa o indirectamente, a las operaciones exentas. Por el contrario si lo serán los corresdondientes a las operaciones gravadas.

-Las cantidades destinadas a la amortización de elementos patrimoniales afectos a actividades exentas.

-Las cantidades que constituyan aplicación de resultados.

-El exceso de valor atribuido a las prestaciones de trabajo personal (art. 51 Ley 30/94).

Los incrementos de patrimonio que se produzcan en las transmisiones de activos fijos materiales, afectos a la obtención de rentas exentas y no exentas, gozarán de exención siempre que el importe total se reinviertan en nuevas inversiones en bienes dedicados a actividades exentas, con los requisitos y condiciones establecidos en el Impuesto de Sociedades (art. 52 Ley 30/94).

2.1.4. Liquidación.

Obtenida la cuota íntegra, por aplicación del nuevo tipo impo- sitivo del 10%, se fijará la cuota líquida por aplicación de las deducciones legales, obteniéndose finalmente la cuota diferencial a pagar o devolver como resultado de restar los pagos fraccionados pagados a cuenta y las retenciones practicadas a las rentas de capital del 25%.

Como conclusión a este apartado entendemos, que las Federaciones en caso de obtener la exención de las explotaciones económicas, la base imponible gravada lo sería por los ingresos financieros, y al restar de la cuota líquida las retenciones practicadas de] 25%, en la mayoría de las autoliquidaciones resultaría una cuota diferencial a devolver.

2.2. Tributos locales.

2.2.1. I.B.I..

Las Federaciones gozarán de exención en el Impuesto de Bienes Inmuebles por los bienes de los cue sean titulares, siempre que hayan solicitado los beneficios fiscales de la Ley, no estén arrendados, estén afectos a sus fines sociales y no se utilicen principalmente en el desarrollo de explotaciones económicas que no constituyan su objeto o finalidad específica.(art.58.1.Ley 30/94).

Para obtener la exención deberán dirigirse, acreditando su condición, al Ayuntamiento competente por razón de la localización de los bienes inmuebles a los que afecte aquella, acompañando copia de los documentos presentados a la Agencia Estatal de Administración Tributaria para solicitar los beneficios fiscales de la Ley, asimismo, se justificará la titularidad del inmueble con copia de la escritura pública y certificación acreditativa de que el inmueble está afecto a las actividades que constituyen su objeto social, no se utiliza en el desarrollo de explotaciones económicas que no constituyan su objeto o finalidad específica y que no se haya cedido a terceros mediante contraprestación. (art.4 R.D. 765/95). MODELO Nº 3.

2.2.2. I.A.E..

También gozarán Las Federaciones deportivas de la exención del Impuesto de Actividades Económicas por las actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica, entendiéndose que las explotaciones economicas coincide con ellos cuando estas persigan el cumplimiento de los fines que como requisitos se exigen para acogerse al régimen fiscal previsto en la Ley de Fundaciones. (art. 58.2. Ley 30/94).

Las Federaciones españolas y las territoriales de ámbito autonómico, que tributen por cuota nacional y provincial respectivamente, solicitaran la exención al Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del domicilio fiscal de la entidad, adjuntando copia de la documentación por la que se solicitó, en su día, la exención en el Impuesto de Sociedades de las explotaciones económicas, (art. 4 R.D. 765/95). MODELO Nº 4.

2.2.3. I.B.I. del ejercicio 1994.

Las Federaciones deportivas, titulares de bienes inmuebles, que hubieran satisfecho en el ejercicio 1994 el I.B.I. correspondiente, y que reúnan los requisitos legales, podrán solicitar la devolución de las cantidades ingresadas por el citado impuesto ante el Ayuntamiento, en cuya demarcación territorial esté situado el inmueble, o ante la Entidad que ejerza la función recaudatoria en el municipio, acreditando el pago efectivo del I.B.I. 1994, copia de la documentación presentada en su día ante la Administración Tributaria para obtener los beneficios fiscales, copia del título de propiedad del inmueble para el que se solicita la exención y certificación acreditativa, en la que coste, que el ya citado inmueble está afecto a las actividades que constituyen su objeto social o finalidad específica de la entidad, que no se utiliza en el desarrollo de explotaciones económicas que no constituyan su fin y que no se encuentra cedido a terceros mediante contraprestación (Disp. Final Tercera 1. Ley 30/94; Disp. Transitoria Cuarta R.D. 765/95). MODELO Nº 5.

3.   VENTAJAS FISCALES QUE OBTIENEN LAS PERSONAS FISICAS Y JURIDICAS POR LAS APORTACIONES EFECTUADAS A LAS FEDERACIONES.

En este apartado examinaremos las ventajas fiscales que obtendrán los donantes, personas físicas y jurídicas, por sus aportaciones a las Federaciones, así como la nueva figura de la colaboración empresarial, y la posibilidad de considerar gastos deducibles en la determinación de la base imponible del Impuesto de Sociedades por los gastos efectuados por la empresas y los empresarios individuales y profesionales en régimen de estimación directa en su I.R.P.F. por los gastos, estos y aquellos, empleados en la realización de actividades deportivas.

3.1. Aportaciones a las Fecieraciones por personas físicas y jurídicas.

3.1.1. Aportaciones de personas físicas.

Los contribuyentes de I.R.P.F.podrán deducir de la cuota del impuesto, hasta el 20% del importe de las donaciones puras y simples de bienes, que formarán parte del activo material del donatario o del dinero, para contribuir necesariamente a la realización de los fines de la Federación, (art. 59, 60 y 61 Ley 30/94).

La base de las deducciones se cumputará a efectos del límite del 30% previsto en el artículo 80. uno, de la Ley 18/1991, de 6 de junio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,

3.1.2. Aportaciones de personas jurídicas.

Las donaciones puras y simples de bienes que deban formar parte del activo material de las Federaciones o las cantidades de dinero a ellas donadas, tendrán la consideración de partida deducible a efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

La deducción no podrá exceder del 10% de la base imponible previa a esta deducción, del donante y correspondiente al ejercicio económico en que se realiza la donación, alternativamente la entidad donante podrá acogerse a los límites del 1 por mil de su volumen de ventas, sin que en ningún caso pueda determinarse una base imponible negativa, (art. 63 Ley 30/94).

No se someterán a los respectivos impuestos (I.R.P.F. e I.S.) los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto con ocasión de donaciones de bienes a favor de las Federaciones deportivas, (art. 62 y 65 Ley 30/94).

3.2. Colaboración empresarial.

Esta nueva e interesante figura que se regula en el artículo 68 de la Ley 30/1994, consiste en que las Federaciones a cambio de una ayuda económica para la realización de las actividades que efectúen en cumplimiento de sus fines sociales, se comprometen por escrito a difundir la participación del colaborador en dicha actividad, sin que en ningún caso éste último, pueda participar en porcentaje alguno de los beneficios o ventas.

Dichas cantidades tendrán la consideración de gasto deducible en la empresa o entidad colaboradora con el límite del 5% de base imponible o del 0,5 por mil del volumen de ventas, sin que en ningún caso puecia determinar una base imponible negativa.

En el caso de empresarios individuales o profesionales el cómputo del 5% se efectuará sobre la porción de base imponible correspondiente a los rendimientos netos derivados de la respectiva actividad empresarial o profesional ejercida, y entendemos que la deducción solamente podrá ser practicada en la liquidación del I.R.P.F. por aquellos empresarios y profesionales en estimación directa, no siendo posible en estimación por signos y módulos o por determinación del rendimiento neto por coeficientes.

La figura del convenio de colaboración empresarial se entenderá sin perjuicio del régimen fiscal correspondiente a los contratos de patrocinio publicitario, regulados en el artículo 24 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de la Publicidad y que en síntesis determina que es:

"Aquel por el que el patrocinado (en este caso la Federación deportiva) a cambio de una ayuda económica para la realización de su actividad deportiva se compromete a colaborar en la publicidad del patrocinado (empresa, profesional o empresario individual). El contrato de patrocinio publicitario se regirá por las normas del contrato de difusión publicitaria. Este último es aquel por el que, a cambio de una contraprestación (la Federación) se obliga en favor de un anunciante a permitir la utilización publicitaria de unidades de espacio o tiempo para lograr el resultado publicitario".

A salvo de disposiciones reglamentarias, que en el próximo futuro, desarrollen con precisión el alcance y límites del convenio de colaboración empresarial para distinguirlo del contrato de patrocinio publicitario, entendemos que en el primero la publicidad implícita para el colaborador, está limitada a difundir el nombre de la empresa o persona física que ayuda en la actividad deportiva, a través de carteles, programas, anuncios en medios informativos u otros, pero entendemos no alcanzaría al anuncio de sus marcas o productos mediante espacios o mensajes radiados o televisivos que tienen su encaje en el contrato de patrocinio publicitario basado en el de difusión publicitaria. No obstante, a efectos del I.V.A. el convenio de colaboración empresarial es una prestación de servicios sujeta y no exenta.

3.3. Gastos en actividades deportivas.

Las cantidades empleadas por las empresas y Personas físicas en la realización de actividades u organización de acontecimientos públicos de tipo deportivo, en las condiciones que más adelante se determinan, tendrán la consideración de partida deducible para la determinación de la base imponible en el Impuesto de Sociedades, y en el caso de profesionales y empresarios individuales en régimen de estimación directa.

El importe a deducir no podrá exceder del 5% de la base imponible o alternativamente el 0,5% por 1.000 de su volumen de ventas sin que en ningún caso se pueda determinar una base imponible negativa.

En el caso de empresarios individuales o profesionales, el límite se efectuará sobre la porción de base imponible correspondiente a los rendimientos netos derivados de la actividad empresarial o profesional ejercida (art. 70 Ley 30/94).

Para que proceda la deducción de tales cantidades, las entidades o personas interesadas deberán comunicar por escrito a la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria la realización de dichas actividades o acontecimientos deportivos y el importe del gasto a realizar, así como una memoria en la que se describa y justifique la contribución a los fines del artículo 42.1. a) de 1 a Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de la actividad o acontecimiento de que se trate.

La comunicación se efectuará antes del cierre del ejercicio en el que proceda la deducción del gasto.

Los Ingresos obtenidos en la actividad para la cual se ha incurrido en el gasto, se integrarán en la base imponible del sujeto pasivo (art. 5 R.D. 765/95).

Para que proceda la deducción de las cantidades mencionadas, los gastos correspondientes deberán haber sido comunicados a la Administración Tributaria en tiempo y forma y estar debidamente justificados y contabilizados, las deducciones previstas serán incompatibles, para un mismo concepto, con los Incentivos fiscales a la Inversión y bonificaciones en la cuota del Impuesto sobre Sociedades correspondiente, en su caso, a las mismas actividades.

La actuación administrativa previa no excluye la comprobación posterior por los órganos de Inspección de la realidad del gasto y de su efectiva adecuación a los fines mencionados (art. 7 R.D. 765/95).

3.4. Compatibilidad de aportaciones en las tres figuras anteriores .

3.4.1. Compatibilidad de aportaciones efectuadas por personas jurídicas.

Como se ha expuesto en los tres apartados anteriores, las personas jurídicas por sus aportaciones a las Federaciones deportivas en bienes o donaciones dinerarias, colaboración empresarial y gastos en actividades deportivas, podrán deducir de su base imponible porcentajes del 10% en el primer caso, y 5% en el segundo y tercero o alternativamente el 1 por mil o el 0,5% por mil, respectivamente, y lo que es más importante, las tres figuras son compatibles entre si, lo que determina en la práctica, utilizándose adecuadamente, la posibilidad de que una misma empresa haga aportaciones y efectúe gastos que alcancen hasta el 20% de su base imponible previa (art. 63.4.,70 b) Ley 30/94).

3.4.2. Compatibilidad de aportaciones efectuadas por personas físicas y que a su vez sean empresarios individuales o profesionales en régimen de estimación directa.

Las personas físicas, que reúnan las características del enunciado, por sus aportaciones a las Federaciones deportivas en bienes o donaciones dinerarias, colaboración empresarial, y gastos en actividades deportivas, podrán deducir el 20% en el primer caso, con el límite del 30%, previsto en el artículo 80, uno, de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del I.R.P.F., y el 5% del rendimiento neto de su actividad empresarial o profesional en la segunda y tercera figura, de tal forma, que combinadas las aportaciones al ser compatibles, se deducirían un 20% en cuota, más la suma del 10% de deducción de los rendimientos netos en las actividades empresariales o profesionales.

4.

  OTROS ASPECTOS DE INTERES.

4.1. Justificación de los donativos efectuados.

Para tener derecho a las deducciones reguladas en el Título II de la Ley de Fundaciones y comentadas en el apartado 3 de este comentario, deberá acreditarse la efectividad de las donaciones efectuadas, tanto por personas jurídicas como físicas, mediante certificaciones expedidas por las Federaciones deportivas, en las que además de los datos de Identificación personal del donante y de la Federación, se haga constar lo que sigue:

a).- Mención expresa de que la Federación disfruta del régimen fiscal previsto en la sección la del Capítulo I del Título II de la Ley 30/1994.

b).- Fecha e importe de donativo, cuando este sea, dinerario.

c).- Documento público u otro auténtico en el caso de entrega de bienes.

d).- Destino que la Federación dará al objeto donado en el cumplimiento de los fines de la entidad.

e).- Mención expresa del carácter irrevocable de la donación (art. 66 Ley 30/94).

4.2. Obligación de declarar por el Impuesto de Soiedades.

Hasta la entrada en vigor de la Ley 30/1994 las Federaciones Deportivas, en caso de no tener explotaciones económicas sujetas al Impuesto de Sociedades estaban exentas de presentar la liquidación por dicho impuesto.

El artículo 57 obliga a todas las entidades a incluir en sus declaraciones la totalidad de las rentas obtenidas en el ejercicio, estén o no exentas.

No obstante, para aplicar los beneficios previstos en el Título II y que incluimos en el apartado 2 de este comentario, deberán reducir la base imponible, en el apartado de Ajustes del resultado contable.

La declaración-liquidación del I.S. se realizará utilizando preferentemente el modelo 201, publicado en el B.O.E. nº 47 de 24-2-95, y con ayuda de la tabla de adaptación que se incluye en la INSTRUCCION 1 del Anexo que acompañamos.

4.3. Declaración del Impuesto de Sociedades, ejercicio 1994.

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición final segunda de la Ley 30/1994, las disposiciones previstas en la sección 34 del Capítulo I del Título II, surtirán efecto para los ejercicios que se cierren a partir de la expresada fecha. Por tanto, dado que la Ley 30/1994 entró en vigor el 26 de noviembre de 1994, día siguiente a su publicación en el B,O.E., las Federaciones al cerrar su ejercicio económico el 31.12.94., podrán acogerse a las disposiciones reguladas en la norma que comentamos y la autoliquidación del lmpuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 1994, se presentará en el año 1995, a los veinticinco días naturales siguientes a la aprobación por su Asamblea general, entendiéndose el plazo máximo para aprobar cuentas el de 30 de junio, y si en dicha fecha están sin aprobar, deberá presentarse el 1 de julio como máximo, y si se aprobase, por ejemplo el 30 de junio, la fecha de presentación del I.S. será hasta el 25 de julio.

4.4. Contabilidad.

Las Federaciones deportivas que se acojan a los beneficios fiscales de la Ley 30/94, tendrán las obligaciones contables previstas en las normas reguladores del Impuesto de Sociedades, sin perjuicio de cumplir las exigencias del Código de Comercio, (art. 44 Ley 30/94).

Las Federaciones españolas se regirán obligatoriamente por las normas de adaptación de] Plan General de Contabilidad a las Federaciones deportivas, reguladas en la O.M. de E. y H. de 2-2-94, y las de ámbito territorial autonómico la obligatoriedad vendrá impuesta por otra disposición que, en su caso, apruebe la C.C.A.A. respectiva.

4.5. Legalización de libros.

Según se determina en la Disposición adicional séptima de la Ley 30/94, los libros deberán legalizarse en el Registro Mercantil de la provincia correspondiente a su domicilio social, y en el Anexo INSTRUCCION Nº 2 acompañamos normas de procedimiento e instrucciones.

Especial atención deberá tenerse con los Libros de Actas, que se legalizarán en blanco para incluir los acuerdos desde el 1-1-95, e igualmente con el resto de libros, caso de llevarse contabilidad manual.

4.6. Presentación de cuentas.

La anterior Disposición adicional incluye la obligación de presentar las Cuentas Anuales en el Registro Mercantil de la provincia respectiva.

El plazo de presentación es de un mes a partir de la fecha de celebración de la Asamblea en que se aprueben las cuentas.

En el Anexo INSTRUCCION Nº 3 se acompaña el procedimiento para cumplimentar dicha obligación, con respecto al ejercicio económico de 1994.

Se utilizará el modelo abreviado y se adaptará la estructura de las cuentas del antiguo Plan Sectorial al nuevo, mediante la tabla de la INSTRUCCION Nº l.

4.7. Asociaciones de Federaciones.

Las entidades que agrupen Federaciones deportivas que existan o se creen en el futuro, podrán disfrutar del régimen fiscal previsto en el Título II, siempre que los requisitos previstos en el mismo se cumplan tanto por la asociación en si como por todas y cada una de las Federaciones Integradas en aquella, (Disposición Adicional Decimoquinta Ley 30/94).

4.8. Régimen tributario de las aportaciones efectuados u otras entidades.

Las personas físicas y jurídicas por los donativos efectuados y los convenios de colaboración, figuras examinadas en los apartados 3.1. y 3.2. de este comentario, artículos 59 a 68 de la Ley 30/94, será aplicable también, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Sexta de la Ley y desarrollada en la Disposición Adicional Primera de] R.D. 765/95, a las aportaciones y conventos celebrados con entidades públicas, Estado, C.C.A.A., Universidades Públicas y Colegios Mayores adscritos a los mismos, etc. y con Organismos Autónomos, entre otros, el Consejo Superior de Deportes.