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IBERLEX Ref. 1998/19287

MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA (BOE n. 189 de 8/8/1998)

ORDEN de 6 de agosto de 1998 sobre aplicación de la disposición transitoria única del Real Decreto 769/1993, de 21 de mayo, en la redacción dada por el Real Decreto 1247/1998, de 19 de junio.

Rango: ORDEN

Páginas: 27221 - 27222

TEXTO ORIGINAL

La disposición transitoria única, apartado 1, del Real Decreto 769/1993, de 21 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento para la Prevención de la Violencia en los Espectáculos Deportivos, en la redacción dada por el Real Decreto 1247/1998, de 19 de junio, establece un plazo de cinco años, a contar desde la entrada en vigor de aquél, para la adaptación de las instalaciones y recintos en los que se desarrollen competiciones de la categoría profesional de fútbol, de forma que cuenten con localidades numeradas y de asiento para todos los espectadores.

No obstante, la misma disposición establece que, de forma excepcional, a solicitud del interesado y previo informe de la Comisión Nacional contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos, por Orden del Ministerio de la Presidencia, a propuesta de los Ministros de Educación y Cultura y del Interior, podrá concederse una prórroga, previas las comprobaciones necesarias, hasta el inicio de la temporada 2000-2001, siempre que las localidades en las que los espectadores se encuentren de pie no rebasen durante este período el 10 por 100 de la capacidad total, y que el estadio o recinto deportivo se encuentre en alguno de los supuestos comprendidos en la citada disposición.

La Comisión Nacional contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos, en sus sesiones de los días 23 de julioy4deagosto de 1998, informó las solicitudes de aplicación formuladas por diversos clubes y sociedades anónimas deportivas.

En su virtud, de acuerdo con el apartado primero de la disposición transitoria única del Real Decreto 769/1993, de 21 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento para la Prevención de la Violencia en los Espectáculos Deportivos, en la redacción dada por el Real Decreto 1247/1998, de 19 de junio, a propuesta de los Ministros del Interior y de Educación y Cultura, y previo informe de la Comisión Nacional contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos, he resuelto:

Primero.-Estimar la petición de prórroga de los siguientes clubes y sociedades anónimas deportivas:

"Club Deportivo Tenerife, Sociedad Anónima Deportiva"; "Valencia Club de Fútbol, Sociedad Anónima Deportiva"; "Real Betis Balompié, Sociedad Anónima Deportiva", y "Real Madrid Club de Fútbol", al amparo de lo previsto en el apartado 1.1 de la disposición transitoria única del Real Decreto 769/1993, de 21 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento para la Prevención de la Violencia en los Espectáculos Deportivos, en la redacción dada por el Real Decreto 1247/1998, de 19 de junio, por tratarse de estadios o recintos deportivos que han iniciado la planificación de sus obras de modernización, reconstrucción o adaptación antes del 30 de junio de 1998.

Dicha prórroga se extinguirá en el momento en que finalicen las obras que justifican la solicitud, y en todo caso antes del inicio de la temporada 2000-2001.

Como consecuencia de lo anterior, el volumen admitido de aforo de pie es el siguiente:

Capacidad teórica total de referencia Aforo de pie

Cub Deportivo Tenerife, SAD............... 21.500 2.150

Valencia Club de Fútbol, SAD............... 50.000 5.000

Real Betis Balompié, SAD.................... 47.500 4.750

Real Madrid Club de Fútbol.................. 82.500 8.250

Segundo.-Estimar la petición de prórroga solicitada por el "Real Oviedo, Sociedad Anónima Deportiva", "Club Deportivo Logroñés, Sociedad Anónima Deportiva", "Unión Deportiva Las Palmas, Sociedad Anónima Deportiva", "Real Club Deportivo Mallorca, Sociedad Anónima Deportiva" y "Club Deportivo Badajoz, Sociedad Anónima Deportiva", por haber comenzado los trabajos de construcción de un nuevo estadio o recinto deportivo antes del 30 de junio de 1998, debiendo concluir los mismos antes del final de la temporada 1999-2000.

Como consecuencia de lo anterior, el volumen admitido de aforo de pie es el siguiente:

Capacidad teórica total de referencia Aforo de pie

Real Oviedo, SAD............................... 16.000 1.600

Club Deportivo Logroñés, SAD.............. 15.000 1.500

Unión Deportiva las Palmas, SAD.......... 24.600 2.460

Real Club Deportivo Mallorca, SAD........ 31.946 3.195

Club Deportivo Badajoz, SAD............... 10.600 1.060

En todo caso, las citadas sociedades anónimas deportivas deberán trasladarse al estadio de nueva construcción, una vez concluidas las obras y cuando se obtengan los permisos y licencias necesarios para la celebración de espectáculos deportivos, entendiéndose que a partir de ese momento queda extinguida la prórroga concedida.

Tercero.-No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las prórrogas podrán ser revocadas en el momento en que se verifique la imposibilidad técnica o legal de ejecutar las obras que motivaron la concesión de las mismas, así como cuando por el club deportivo o sociedad anónima deportiva se incumplan los plazos de ejecución previstos en el proyecto presentado. El procedimiento de revocación será instruido y resuelto de conformidad con lo previsto en el título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, correspondiendo su resolución al Secretario de Estado para el Deporte, previo informe preceptivo y vinculante del Secretario de Estado de Seguridad.

Cuarto.-Desestimar la prórroga solicitada por la "Sociedad Deportiva Éibar, Sociedad Anónima Deportiva", y por el "Fútbol Club Barcelona" por carecer de planificación de obras de adaptación o reconstrucción en los términos exigidos por el apartado 1.1 de la disposición transitoria primera del citado Real Decreto 769/1993, de 21 de mayo.

Quinto.-Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, a partir del día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Sexto.-La presente Orden surtirá efectos a partir del día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 6 de agosto de 1998.

ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

Excma. Sra. Ministra de Educación y Cultura y Excmo. Sr. Ministro del Interior.

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