LOS DERECHOS DE IMAGEN DE LOS DEPORTISTAS A EFECTOS
TRIBUTARIOS
AUTOR: EDUARDO BARRACHINA JUAN (Magistrado
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña).
Artículo publicado en la Revista TRIBUNAL ESPORTIU, Revista Jurídica de
l’Esport, editada por la UFEC (Unió de Federacions Esportives de Catalunya),
en enero de 2003. El título original es "ELS DRETS D’IMATGE DELS
ESPORTISTES A EFECTES TRIBUTARIS".
NOTA: Agradecemos el permiso a la UFEC para la
traducción de este texto, que hemos considerado de gran interés para su
inclusión en el ESPECIAL PATROCINIO Y DERECHOS DE IMAGEN DE LOS
DEPORTISTAS de la web IUSPORT, tanto por su contenido como por el
prestigio de su autor. Aunque este documento hace referencia a un caso
concreto referido a los derechos de imagen a efectos tributarios, que
involucra a determinados jugadores o técnicos, clubes y sociedades
interpuestas, pueden extraerse del mismo numerosos aspectos generales y
específicos de gran interés en esta materia, aplicables a diversas
situaciones.
TRADUCCIÓN y ADAPTACIÓN A LA WEB por JAVIER LATORRE
MARTÍNEZ (Subdirector de IUSPORT). E-mail:
javierlatorre.m@telefonica.net
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La relación jurídica entre un deportista y el club al
que pertenece por medio del correspondiente contrato, permite la
configuración de nuevas relaciones que con la intervención hasta de
terceras personas puede llegar a suponer una dificultad en el momento
de determinar las obligaciones de los sujetos que intervienen.
Existe una reciente y profunda doctrina
jurisprudencial, en especial de la Sala Primera del Tribunal
Supremo (SS 18 de octubre y 21 de diciembre de 1994, 29 de marzo, 27
de junio y 27 de octubre de 1996, 20 de mayo y 17 de diciembre de 1997 y
30 de enero de 1998) que ha enjuiciado principalmente el derecho de
imagen desde la perspectiva de la protección jurisdiccional del derecho al
honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (Ley
Orgánica 1/1982, de 5 de mayo) frente al derecho fundamental de
información pública y también por la colisión con el derecho de la
propiedad intelectual de otras personas, pero, por lo que se refiere a
este recurso contencioso administrativo conviene destacar que la propia
imagen es un derecho de naturaleza personal, pero también con contenido
patrimonial, sobre todo en los artistas y deportistas famosos, por su
posible utilización en los medios de información, en la publicidad,
marketing, etc.
Es frecuente hoy en día que un deportista, pensemos en
un futbolista o un jugador de baloncesto, golf, etc., no sólo se limita a
firmar un contrato laboral que le une con un determinado club, y al cual
debe su fidelidad profesional, sino que por influencia de la publicidad
se llevan a término otras gestiones o actuaciones que, si bien en
principio pueden ser consideradas como ajenas a la simple prestación de la
actividad deportiva, en la actualidad suelen considerarse unidas, tales
como los derechos de imagen.
Desde la perspectiva del derecho laboral, el Real
Decreto 1006/1985, de 26 de junio, que regula el Régimen Laboral especial
de deportistas profesionales, prevé en su artículo 7.3, como
retribución de los deportistas, la participación en los beneficios
derivados de la explotación comercial de sus derechos de imagen, según se
establece en el convenio colectivo o pacto individual; por esto, la Ley
18/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre la renta de las personas
físicas, incluyó en su artículo 25, dedicado a los rendimientos de
trabajo personal, en su letra d), "las retribuciones derivadas de
relaciones laborales de carácter especial", entre las cuales creemos que
se hallan las derivadas de la cesión del derecho a la propia imagen,
convenida por los propios artistas o deportistas, a sus empleadores o a
otras personas y, en cambio, cuando tal cesión de uso, autorización, etc.,
se concede por persona física o jurídica distinta del propio titular de la
imagen, los rendimientos serán de capital mobiliario, distinción precisada
implícitamente por la Ley 18/1991,d e 6 de junio, y por la nueva Ley
40/1998, de 9 de diciembre.
A continuación, el apartado tres del mismo artículo de
la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, estableció y reguló, un
supuesto de transparencia fiscal, consistente en la utilización por
personas físicas (deportistas, artistas, etc.) de sociedades
instrumentales, las cuales, por su parte, ceden mediante
contraprestación este derecho o autorización a la sociedad o entidad con
la que esté relacionada laboralmente la persona física de que se trate, y
de esta forma se elude el pago directo por la sociedad o empresa
empleadora de parte de la contraprestación por derechos de imagen, que
recibe la sociedad interpuesta.
Tal como indica su propia denominación, el derecho
de imagen, es esto, un derecho que puede ser o no incluido en una de
las cláusulas del contrato anteriormente indicado, pero que cuando se
incluyen se produce el nacimiento de una nueva configuración de esta
relación profesional, por la cual el deportista estará obligado no sólo
a prestar su actividad en beneficio del club, sino también su propia
imagen, como derecho inseparable de esta actividad profesional.
Como principio general, el titular del derecho de
imagen es siempre el propio deportista, porque se considera este derecho
como una prolongación de la personalidad, y, como todos los derechos,
pueden ser objeto de cesión por un precio determinado. Pero también es
cierto que el derecho de imagen siempre formará parte del contenido del
contrato de trabajo del deportista, sin que pueda ser otorgado por
quien no sea el propio interesado. En este caso es cuando se puede
producir un conflicto de intereses entre el club, el deportista y la
Administración tributaria. Esta situación puede complicarse más, si
como ocurre en el presente caso de objeto de comentario, aparecen
sociedades instrumentales o interpuestas entre el club y el deportista
que, en principio son cesionarias de este controvertido derecho de imagen
y por el cual el club abona una determinada cantidad.
Veamos a continuación cómo es posible llegar a
determinar cuál es la naturaleza de las contraprestaciones de los derechos
de imagen cedidos al club, porque de ella depende la procedencia o
improcedencia de practicar retenciones a cuenta del impuesto sobre la
renta de las personas físicas.
En este propósito resulta procedente establecer los
puntos siguientes:
En primer lugar, el derecho de imagen se configura
en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho fundamental, que se
define por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (entre otras,
sentencias de 11 de abril de 1987, 29 de marzo y 9 de mayo de 1988, 5 de
octubre de 1989), como la facultad exclusiva del interesado en difundir
y publicar su propia imagen, en tanto que se tata de un derecho de la
personalidad.
Su contenido, por tanto, es el poder decidir,
consentir o impedir, la reproducción de la imagen de nuestra persona por
cualquier medio así como su exposición o divulgación sin nuestro
consentimiento. Es, como señala el artículo 1, apartado 3 de la Ley
Orgánica de 5 de mayo de 1982, un derecho irrenunciable, inalterable e
imprescriptible.
Pero estas notas no se oponen a la posible
manifestación de voluntad del titular de no ejercer el derecho que le
corresponde para determinados y específicos fines y bajo circunstancias y
formas expresamente pactadas.
Es decir, se trata de un derecho ejercitable
erga omnes, y en esto descansa la facultad de su
aprovechamiento, la posibilidad de utilizar el nombre, la voz o la imagen,
como expresa el artículo 7.6, en relación con el 2.2 de la citada Ley
orgánica de 1982, para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza
análoga, como si se tratara de un bien patrimonial. De los citados
preceptos se desprende la distinción entre el derecho a la propia
imagen y el derecho a su explotación económica, así como la
posibilidad que el titular ceda este último a un tercero. Esto no ha
de conducir, no obstante, a considerar el derecho de imagen como un
derecho patrimonial, porque el consentimiento a que se refiere el artículo
2.2 de la Ley Orgánica tan sólo reduce el ámbito protegido, pero no
implica el desprendimiento absoluto y definitivo del derecho, sino
únicamente la parcial entrega, y para determinados fines, de alguna de las
facultades que lo integran.
De lo que se ha expuesto se desprende que en el caso
de la cesión del derecho de imagen, el cesionario no se subroga en la
posición jurídica del titular.
En segundo lugar, y por lo que hace al presupuesto de
hecho que ha dado lugar a la conflictividad entre el interesado y la
Administración tributaria, hay una íntima relación de este derecho de
naturaleza personal con las condiciones o cualidades profesionales,
también de naturaleza personal, que posee el titular del derecho de imagen
de tal forma que aquéllas son la causa y el presupuesto de éste.
En tercer lugar, para que el derecho a la explotación
de la imagen pueda ser tratado como un derecho autónomo es necesario que
no quede incorporado a otra figura jurídica como elemento natural de ésta.
El contrato por el que el deportista se compromete a prestar al club su
dedicación y trabajo no puede ser concebido como algo separado de la
imagen, ni, por descontado, el club lo admitiría.
Efectivamente, ambos elementos constituyen un todo
único, se desarrollan durante el mismo tiempo, y no hay un solo caso
en la plantilla del club en el que se haya contratado el trabajo sin la
imagen de quien lo presta. La cesión de la imagen a un club no sólo "es
algo connatural al contrato de trabajo" sino a la naturaleza de este
trabajo, que es deporte y espectáculo, competición entre equipos en
que, no obstante esto, cada miembro desarrolla una labor singular respecto
del resto de sus compañeros y frente al equipo contrario, que es evaluada
pro la crítica y el público.
Esto es lo que constituye por parte de la entidad
deportiva la explotación colectiva de la imagen del deportista.
En cuarto lugar, por esto, cuando el deportista
presta su consentimiento al contrato laboral, está consintiendo también la
utilización de su imagen por el club, y ambos elementos constituyen la
causa del contrato para éste. Desde el momento en que el deportista
consiente jugar con un club determinado, a este club le pertenecen los
derechos de imagen del jugador, no en calidad de deportista sino en
calidad de jugador de este club, y tiene derecho a explotar la imagen
colectiva de este deportista, porque ambos elementos, actuación deportiva
e imagen, están indisolublemente unidos.
Este consentimiento, por tanto, respecto a la
explotación colectiva de su imagen no puede otorgarse con independencia
del contrato que lo engloba. Forma parte, inevitablemente, del
contenido del contrato de trabajo del futbolista, y, por tanto, no se
puede otorgar más que a él.
Por tanto, cuando el futbolista dice que ha cedido a
una entidad diferente del club su derecho de imagen la única cosa que ha
pedido ceder son los derechos que surgen a su favor del contrato que ha
otorgado como futbolista en que se integra tal derecho de imagen.
Como que el citado contrato es un contrato de trabajo,
lo único que él ha cedido o puede ceder, total o parcialmente, es el
derecho a cobrar su salario, es decir, cede un derecho de crédito laboral.
Si este crédito se aporta a una sociedad, que es lo que parece deducirse
del expediente, tributará, como aportación societaria, por el impuesto de
transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. Si es una
donación, tributará por el impuesto sobre sociedades. Y si es una venta o
cesión por precio cierto estará sujeta al impuesto sobre transmisiones
patrimoniales y actos jurídicos documentados. Pero estas son cuestiones
ajenas al presente conflicto de intereses jurídicos.
Cuando la sociedad exige al club el pago de los
derechos de imagen lo que está haciendo es cobrar el crédito laboral.
En este caso, el club extingue su deuda laboral pagándola al trabajador o
a un tercero, que es la sociedad, tal como prevé el artículo 1.162 del
Código Civil. El club con esto no recibe nada, porque el derecho de imagen
en actuaciones deportivas ya lo tenía en virtud del contrato laboral del
jugador de fútbol.
En quinto lugar, en función de lo que se ha expuesto
anteriormente cobra una cierta lógica que, a pesar de la íntima relación
entre la prestación de los servicios profesionales y la imagen de quien
los presta, la entidad adquirente de ambos no acredite que la sociedad
interpuesta entre el titular de la imagen y ella tenga la condición de
cesionaria de estos derechos, ni que tampoco aporten la demostración de
esto los que aparecen como cedentes de éstos, aun habiendo estado
requeridos al efecto por la inspección de los tributos.
No lo hacen porque no pueden hacerlo. La consecuencia
que, tanto el club como las sociedades interpuestas, pretenden asentar es,
fundamentalmente disminuir o posponer la tributación de los deportistas en
relación con el impuesto sobre la renta de las personas físicas.
La realidad que supone la presencia de las sociedades a
la hora de la contratación de los deportistas obliga a profundizar,
todavía más, en la razón de ésta. Si se deja al margen la finalidad de
eludir el pago de los impuestos o la ejecución de un crédito laboral, no
puede ser otra que la de gestionar el cobre de estos derechos de imagen, o
incluso la misma contratación por los clubes de los profesionales del
deporte, en este caso estas sociedades serían meros representantes.
Otra razón, apuntada por el acuerdo de la oficina de
inspección, podría ser la contratación de los derechos de imagen del
deportista, individualmente considerado, con entidades ajenas al club e
incluso al mundo del deporte, porque la distinción entre explotación
individual y explotación colectiva de los derechos de imagen se establece
en el Real Decreto 1006/1985, regulador de la relación laboral especial de
los deportistas profesionales y en los convenios colectivos, y de ninguna
manera es una invención de la Administración tributaria.
En todo caso, la conclusión necesaria es que el
contenido económico de los derechos de imagen del deportista no es
separable del contrato laboral, y, por tanto, forma parte de la
remuneración de los servicios en que se concreta la citada relación.
A pesar de que es suficiente calificar los contratos
como lo que realmente son según su naturaleza, prescindiendo del nombre
que las partes hayan decidido darles, según se dispone en el artículo
23 de la Ley General Tributaria, es evidente que tanto el club como
las citadas sociedades crean una apariencia distinta y ajustan a ella su
comportamiento tributario.
Por esta razón es necesario no sólo interpretar la
verdadera naturaleza de las relaciones jurídicas dadas, sino destruir esta
apariencia poniendo de manifiesto sus fallos. Con referencia a esto, no
existen, como se podría imaginar, diferencias reales de criterio entre las
calificaciones que hace la inspección actuaria y la oficina técnica por el
hecho deque la primera denomina contrato simulado el realizado
entre el club y las sociedades, unas veces llamadas cesionarias de los
derechos de imagen y otras interpuestas, y la segunda prescinde de esta
figura, por entender que la situación creada sólo admite una solución
jurídica, sin otorgar ningún valor a la apariencia elaborada, en virtud de
su poca consistencia.
Ya se ha expuesto anteriormente que no es posible
escindir en el actual caso los derechos de imagen de la relación jurídico
laboral entre el futbolista y el club, pero aunque se tratase de un
supuesto en el cual no se diera esta circunstancia, porque las sociedades
pudiesen ceder estos derechos de imagen, sería necesario demostrar que el
deportista los había cedido a la sociedades previamente, porque nadie
puede ceder aquello que no ha adquirido.
Pero es así que ni el club ni los deportistas, a pesar
de haber sido requeridos para ello, llegaron a probar la existencia de
estos contratos, privando a la inspección del análisis de su contenido.
Esta ausencia de pruebas deja la cuestión de la
existencia de estos contratos sólo con el fundamento de las afirmaciones
hechas por el club y las sociedades interpuestas, además, contradictorias,
pero que, en todo caso, son entidades interesadas en mantener la validez y
eficacia de estos contratos.
El club fundamentó toda su argumentación en el hecho de
que la sociedad había percibido el importe de los derechos de imagen del
deportista, olvidando que lo importante es el concepto en el que realmente
actúa la sociedad y por el cual se le paga. La apariencia de cesión
descansa, al menos en la mayoría de los casos, en otra apariencia: la de
la personalidad jurídica de las sociedades interpuestas, si se tiene en
cuenta que generalmente se trata de sociedades con un solo, o principal,
accionista o partícipe, que es el deportista amo de la imagen.
Por esto, sería aplicable la teoría del
levantamiento del velo, al coincidir la citada realidad fáctica, el
abuso del derecho y la finalidad de obtener unos resultados que de otra
manera no se producirían, es decir, todos los elementos que conforman
esta figura según nuestra jurisprudencia, consolidada a través de
múltiples sentencias, partiendo de la de 28 de mayo de 1984.
Por otro lado, cuando se afirma por las sociedades
cesionarias que sólo declarando y probando que la realidad contractual
producida, encubierta por el contrato simulado, es la de una simple
gestión de cobro por parte de la sociedad, puede pretenderse aplicar a la
realidad las consecuencias tributarias de esta figura jurídica; no se
tiene en cuenta, dentro de las pruebas admitidas en derecho, la de
presunciones, y, en concreto, la llamada presunción de hecho, judicial
o del hombre, que exige "el enlace previsto y directo según las reglas
del criterio humano entre los hechos conocidos y las consecuencias
jurídicas que aparecen como más lógicas", a la cual se refieren los
artículos 118.2 de la Ley General Tributaria y 1.253 del Código Civil.
Los hechos expuestos en el caso que nos ocupa revelan
el verdadero propósito que se pretendía conseguir, y la ausencia de
pruebas que podrían anular la presunción, tan fáciles de aportar,
confirman la relación entre los hechos conocidos y la consecuencia
extraída.
Al considerarse rentas del trabajo personal de los
deportistas, derivadas de los contratos laborales realizados, las
cantidades satisfechas por el club a las sociedades interpuestas, no queda
más que concluir la procedencia de practicarse sobre éstas la
correspondiente retención, al tratarse de remuneraciones del trabajo
personal prestado por jugadores y técnicos al club.
Estos criterios han estado mantenidos por el Tribunal
Económico Administrativo Central en la resolución de fecha 17 de
noviembre de 1999.
Por lo cual la alegada necesidad de la calificación
jurídica separada respecto a las relaciones que vinculan el club con las
diversas sociedades interpuestas y entre éstas y los jugadores y técnicos
debe señalarse, respecto de las primeras que, a la vista del expediente,
todas ellas responden a un mismo patrón contractual. El club satisface
determinadas cantidades a la sociedad a cambio de una presunta "cesión" de
los derechos de imagen del deportista o técnico, por lo que resulta
innecesaria esta "calificación jurídica separada" y, por lo que respecta a
las relaciones entre estas sociedades y los jugadores o técnicos, ya se ha
dicho que no constituyen objeto de la presente exposición.
También se podría argumentar sobre la entrada en vigor
de la Ley 13/1996 y la calificación que ésta hace, a efectos
fiscales, de los rendimientos obtenidos por la cesión de los derechos de
imagen como rendimientos del capital mobiliario. Por tanto, tal
circunstancia resulta, por lo que aquí interesa, irrelevante, ya que, en
primer lugar, la norma citada viene a calificar, ex novo, los citados
rendimientos para asimilarlos, fiscalmente, a los rendimientos del capital
mobiliario y, en segundo lugar, la citada Ley entró en vigor el 1 de enero
de 1997.
En consecuencia, podemos llegar a la conclusión que
sólo el deportista, como titular del derecho de su propia imagen, puede
cederlo válidamente a un club y que las cantidades abonadas por los
clubes a las sociedades interpuestas constituyen remuneraciones derivadas
de los contratos laborales que se otorgan entre los deportistas y el club
en cuestión, y, por tanto, han de estar sujetas a retención a
efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas.
Barcelona, 4 de Mayo de 2006