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COMITE DE APELACIÓN


RESOLUCION SOBRE EL CASO MICHEL SALGADO

 

Visto por el Comité de Apelación el recurso interpuesto por el Real Club Celta de Vigo, S.A.D., contra acuerdo del Comité de Competición de fecha 16 de febrero de 1998, con de aplicación los siguientes,

 ANTECEDENTES

 - I -

 El Comité de Competición acordó iniciar de oficio el expediente que motiva el presente recurso, ante la acción cometida por el jugador D. Miguel Salgado Fernández, del Real Club Celta de Vigo, sobre el jugador del Club Atlético de Madrid, D. Oswaldo Giroldo Junior, durante el encuentro correspondiente al Campeonato Nacional de Liga de Primera División, celebrado el día 1 de los corrientes entre ambos clubs, sancionando la acción de dicho jugador como constitutiva de la infracción prevista en el artículo 120.e) de los Estatutos federativos, imponiendo las sanciones que se reflejan en el fallo de la resolución recurrida.

 - II -

 En tiempo hábil se interpone ante este Comité de Apelación recurso por el Real Club Celta de Vigo, alegando que las decisiones arbitrales de carácter técnico no son revisables y que su posible error de apreciación forma parte del juego como un elemento aleatorio más del fútbol y la posible imposición de una sanción posterior vendrá a constituir una inaceptable revisión de uan decisión técnica.

 Interpreta el recurrente que aún entrando en la posibilidad de que sea revisable disciplinariamente, la decisión arbitral, es preciso partir de un error patente, manifiesto y claro, como mantiene el Comité Español de Disciplina Deportiva. Asimismo se alega que la prueba videográfica no puede servir de base para el enjuiciamiento de la intencionalidad del jugador expedientado, al que, en último extremo, ha de concedérsele el beneficio de la duda.

 En apoyo de su tesis termina solicitando la práctica de una nueva prueba pericial médica y postulando la suspensión cautelar.

 FUNDAMENTOS JURIDICOS

 Primero.- Resulta incuestionable, y no se discute por el recurrente, que el Comité de Competición está facultado para acordar de oficio la iniciación de un procedimiento disciplinario sancionador conforme al artículo 148.1 de los Estatutos federativos, sin perjuicio de criterios de oportunidad que puedan motivar dicha decisión, y cuya valoración no compete a este Comité de Apelación.

 Segundo.- Sentado lo anterior, es criterio reiterado de este Comité que las decisiones arbitrales de carácter técnico no son revisables por los Comités disciplinarios.

 Sin embargo, ello no impide que los Comités puedan entrar a valorar las consecuencias disciplinarias de aquellas decisiones arbitrales de carácter técnico, y del mismo modo enjuiciar, ya sea o no de oficio, aquellos hechos que hayan pasado desapercibidos para el árbitro principal y sus asistentes, y que puedan incidir sobre materia disciplinaria, en cuanto es ésta la que constituye el ámbito propio de actuación de los Comités disciplinarios.

 En el primer caso, la revisión de las consecuencias disciplinarias derivadas de decisiones de carácter técnico, exige como presupuesto de partida que el árbitro hubiera incurrido en un error material manifiesto sobre los hechos que motivan la sanción, tal y como ha señalado el Comité Español de Disciplina Deportiva en numerosas resoluciones, y conforme resulta del número 3 del artículo 152 de los Estatutos federativos.

 Pues bien, trasladado el anterior criterio al presente caso, es lo cierto que existe una decisión técnica adoptada por el árbitro, a instancia de uno de sus asistentes, al considerar que la acción cometida por el jugador D. Miguel Angel Salgado Fernández era sancionable como libre directo, pero no merecedora de amonestación ni de expulsión. Así las cosas, no consta que por parte del colegiado se haya incurrido en un error material y manifiesto sobre el hecho que estimó como simple falta, con lo que, aún no compartiendo dicha decisión, se carece del presupuesto necesario que permita al Comité de Competición imponer al jugador sanción disciplinaria conforme a lo anteriormente razonado.

 En virtud de cuanto antecede, el Comité de Apelación,

 ACUERDA:

 Estimar el recurso interpuesto por el Real Club Celta de Vigo, SAD, contra el acuerdo del Comité de Competición de fecha 16 de los corrientes, dejando sin efecto la sanción de cuatro partidos de suspensión impuesta al jugador D. Miguel Angel Salgado Fernández en aplicación del artículo 120.e) de los Estatutos de la RFEF, así como las multas accesorias correspondientes.

 Contra el presente acuerdo cabe interponer recurso ante el Comité Español de Disciplina Deportiva en el plazo de quince dias.

 Madrid, a 19 de febrero de 1998


NOTA: Este texto es una transcripción NO OFICIAL realizada por IUSPORT, EL WEB JURIRICO DEL DEPORTE, sobre la resolución notificada a los interesados.