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COMITE DE COMPETICION


RESOLUCION SOBRE EL CASO MICHEL SALGADO

 

En Madrid, a 16 de febrero de 1998, reunido el Comité de Competición de la RFEF para resolver sobre las incidencias acaecidas durante la celebración del partido correspondiente al Campeonato Nacional de Liga de Primera División, disputado el día 1 de los corrientes entre el Real Club Celta de Vigo, SAD. Y el Club Atlético de Madrid, SAD.

ANTECEDENTES

1) Con fecha 3 de febrero de 1998, el Comité de Competición acordó la práctica de información reservada en relación con la lesión sufrida por el jugador del Club Atlético de Madrid, D. Oswaldo Giroldo Junior, solicitando, para mejor poveer, el reportaje videográfico del lance en cuestión, informe ampliatório a los colegiados del encuentro; alegaciones a los citados clubs y a los jugadores D. Miguel a. Salgado Fernández y D. Oswaldo Giroldo Junior; y remisión de la certificación médica acreditativa de la lesión sufrida por el citado futbolista.

2) Con fecha 10 del actual, a la vista de las pruebas aportadas, se acordó incoar expediente ordinario al jugador Sr. Salgado, por existir indicios de Infracción del artículo 120.e) de los Estatutos federativos, otorgándose un plazo de cuarenta y ocho horas a los citados clubs y futbolistas, para formular las alegaciones que a su derecho convinieran.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

La primera cuestión que ha de ser objeto de estudio en la presente resolución es la apertura de expediente ordinario al jugador del R.C. Celta, D. Miguel Salgado Fernández. Al respecto hemos de poner de manifiesto que este Comité de Competición desde su constitución sentó como principio básico de su actuación la intervención de oficio en los supuestos de infracciones de carácter grave. Por ello, a la vista de las noticias aparecidas en determinados medios de comunicación, con el fin de tener oficialmente conocimiento de cuáles habían sido los hechos, se acordó la práctica de una información reservada para que el Comité, con plenitud de medios, pudiera valorar la realidad de lo ocurrido en el terreno de juego. Practicada esta información reservada y existiendo claros indicios de la comisión de una infracción tipificada en el artículo 120 e) de los Estatutos federativos, se acordó la Incoación de expediente ordinario a fin de depurar las responsabilidades en que se hubiera podido incurrir.

Tras los datos obtenidos en la información reservada y en el expediente ordinario, se llega de forma unánime por el Comité a la conclusión de que en el minuto 60 del partido celebrado el día 1 de febrero de 1998, entre el Real Club Celta y el Club Atlético de Madrid, cuando el jugador D. Oswaldo Giroldo Junior "Juninho", se dirigía con el balón controlado hacia la portería contraria, fue objeto de una falta por parte del jugador D. Miguel Angel Salgado Fernández, el cual realiza la entrada por detrás sin posibilidad de jugar el balón, pisándole en el tobillo y causándole una lesión, que según certificado médico aportado por el Club Atlético de Madrid y expedido por D. José Mª. Villalón Alonso, le causó fractura luxación de tobillo tipo C de Weber, con fractura de peroné (un tercio distal) y rotura del ligamento deltoides, con periodo previsto de recuperación entre cinco a seis meses.

Los hechos anteriores están a juicio de este Comité plenamente acreditados por el reportaje videográfico que obra en el expediente aportado no sólo de oficio, sino también por el Real Club Celta, y por el certificado médico a que antes se hizo referencia.

El Real Club Celta en sus alegaciones manifiesta su sorpresa por la apertura de expediente disciplinario, sorpresa que en opinión de este Comité no es fácilmente comprensible a la vista de los hechos anteriormente resaltados, puesto que aunque no es habitual la apertura de expedientes disciplinarios de oficio, sí debe pronunciarse en supuestos de la gravedad del presente y de la trascendencia pública que los hechos han tenido.

Como segunda alegación se aduce la inexistencia de petición formal de apertura de expediente por parte del Club Atlético de Madrid, lo que no pueda justificar la no apertura de actuaciones disciplinarias, cuando conforme a lo dispuesto en el artículo 148.1 de los Estatutos federativos, el procedimiento disciplinario puede iniciarse de oficio por providencia de órgano competente.

Se aduce también como fundamento de las alegaciones, el contenido del informe médico del Dr. D. Genaro Borrás Sanjurjo, y una cinta magnetofónica del Dr. D. Pedro Guillén, en la que se recogen manifestaciones realizadas a un programa de determinada emisora de radio. Al respecto hemos de decir que el informe del Dr. Borrás ofrece a este Comité plena credibilidad, no sólo por su condición de médico del Real Club Celta y de la RFEF, sino por la alta cualificación profesional y humana que a este Comité le consta, por lo que aceptamos íntegramente las conclusiones de dicho informe en el sentido de que la lesión sufrida por el jugador D. Oswaldo Giroldo Junior no es consecuencia de un impacto directo del jugador D. Miguel A. Salgado, sino de una posición en rotación externa y valgo que predispone y ocasiona este tipo de lesión; ahora bien; partiendo de que la lesión no es consecuencia de un impacto directo, lo cierto es que el jugador Sr. Salgado, sin posibilidad alguna de jugar el balón, realizó una entrada por detrás al jugador contrario, no con la finalidad de lesionarlo sino de evitar su progresión hacía la portería, y con riesgo notorio para la integridad física del contrario realizó una entrada con intención de contactar físicamente con éste, pisándole en el tobillo, que al encontrarse en una posición forzada provocó la lesión descrita anteriormente.

Los hechos relatados, que como dijimos se desprenden de la prueba videográfica y de los certificados médicos obrantes en autos, no pueden sino calificarlas como infracción del artículo 120.e) de los Estatutos federativos, en cuanto suponen producirse de forma violenta con un contrario causando lesión que genera inactividad deportiva para el contrario. Ciertamente no ha existido intención de causar un daño de la gravedad del que se produjo, pero lamentablemente el daño se ha producido porque el futbolista hoy expedientado asumió el riesgo con su conducta de producir lesión al jugador contrario, sin tener posibilidad alguna de jugar el balón dada la posición de éste.

Desgraciadamente, aún sin intención, causa un resultado gravemente dañoso, y decimos desgraciadamente no sólo para el expedientado, sino sobre todo y fundamentalmente, para el que sufrió la lesión. Por ello, como dijimos antes, no cabe otra calificación que la de infracción del artículo 120.e) de los Estatutos de la RFEF.

Partiendo de la calificación anterior, en principio y analizada sin la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes, la sanción procedente sería la de ocho partidos de suspensión, pero este Comité no pude omitir tener en cuenta que el autor de la infracción ha solicitado públicamente disculpas repetidas veces por su conducta, ha admitido públicamente que debería hacer sido expulsado y ha mantenido una conducta de interés por la evolución sanitaria del lesionado, que nos conduce a considerar que concurre la atenuante de arrepentimiento espontáneo, lo que unido a que soegún el certificado médico emitido por el Dr. D. Genaro Borrás, en la gravedad de la lesión concurre también la específica posición del tobillo del jugador del club Atlético de Madrid, lleva a este Comité a estimar como sanción adecuada a los hechos enjuiciados, la mínima de cuatro partidos de suspensión, con la multa accesoria correspondiente.

En virtud de cuanto antecede, el Comité de Competición,

ACUERDA:

Suspender por CUATRO PARTIDOS al jugador del Real Club Celta de Vigo, D. MIGUEL ANGEL SALGADO FERNÁNDEZ, en aplicación del artículo 120.e de los Estatutos federativos, con multa accesoria en cuantía de SESENTA MIL pesetas al club y de QUINCE MIL pesetas al futbolista, (artículo 72 y 94, en relación con el 84.C.b), de la norma estatutaria).

Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Comité de Apelación en el plazo de diez días, a contar desde el siguiente al que se reciba la notificación.


NOTA: Este texto es una transcripción NO OFICIAL realizada por IUSPORT, EL WEB JURIRICO DEL DEPORTE, sobre la resolución notificada a los interesados.