DEBATE SOBRE LA LEY 21/1997, DE RETRANSMISIONES DEPORTIVAS, LLAMADA "LEY DEL FUTBOL"

NADA QUE GANAR

(Sobre la Ley de retransmisiones deportivas y el interés general)

Por Javier Perez Royo

Ya van cuatro. Primero fue Canal Sur. Después vinieron la SER y EL PAIS. Por último, por el momento, la agencia EFE. No contento con enfrentarse directamente con autoridades democráticamente elegidas como el presidente de la Junta de Andalucía, Manuel Chaves, y el primer teniente de alcalde del Ayuntamiento de Sevilla, Alejandro Rojas-Marcos, don Manuel Ruiz de Lopera, presidente de la SAD. Real Betis Balompié, ha decidido emprender una singular cruzada contra el ejercicio del derecho a transmitir información por cualquier medio de comunicación reconocido en el artículo 20 de la Constitución. Cuando las noticias difundidas o la opinión manifestada por un medio de comunicación son consideradas lesivas para los intereses de la SAD por él presidida, su reacción es la prohibición pura y simple a los trabajadores de dicho medio de comunicación de acceder al estadio Benito Villamarín para que puedan ejercer el derecho a transmitir información.

No sé si los servicios jurídicos del Betis le han advertido del carácter antijurídico de su decisión, pero deberían hacerlo. En el mundo del Derecho se puede discutir casi todo, pero no todo. Hay algunas cosas que son indiscutibles y en su indiscutibilidad es, precisamente, en la que descansa la discutibilidad de todo lo demás. Una de ellas es la prevalencia del derecho a la información sobre cualquier otro, incluido el derecho de propiedad, en lo que a acontecimientos y competiciones deportivas de carácter profesional se refiere.

Hasta fecha reciente tal prevalencia había sido reconocida jurisprudencialmente con base en la Constitución (caso Tele 5), pero no había sido desarrollada normativamente por el legislador. A partir de la aprobación de la Ley 21/1997, de 3 de julio, reguladora de las Emisiones y Retransmisiones de Competiciones y Acontecimientos Deportivos, más conocida como la "ley del fútbol", tal prevalencia no solamente tiene su fundamento en la Constitución sino también en la ley.

Y lo tiene además en términos particularmente rotundos. "La cesión de los derechos de retransmisión o emisión, tanto si se realiza en exclusiva como si no tiene tal carácter, no puede limitar a restringir el derecho a la información. Para hacer efectivo tal derecho, los medios de comunicación social dispondrán de libre acceso a los estadios y recintos deportivos". Estas son las palabras del apartado 1 del artículo 2 de dicha ley.

A continuación, en el apartado 2 contempla la obtención de noticias o imágenes, "libremente elegidas", para la emisión de telediarios con una duración máxima de tres minutos, sin que tal actividad esté sujeta a contraprestación económica. Y en el apartado 3 dispone que: "Los diarios o espacios informativos radiofónicos no estarán sujeto a las limitaciones de tiemkpo y de director contempladas en el párrafo anterior".

Como puede verse, la interpretación que ha hecho el legislador del ejercicio del derecho a la información en relación con acontecimientos y competiciones deportivas de carácter profesional no puede ser más clara. El derecho a la información prevalece sobre cualquier otro. En lo que a la televisiva atañe, con las limitaciones indicadas.

Esto es lo que dicen la Constitución y la ley. Y lo que dicta, además, el sentido común. Confiemos en que el reconocimiento del derecho no tenga que pasar por los tribunales de justicia. En ese contencioso el Betis no tendría nada que ganar y sí mucho que perder.

Javier Pérez Royo.

Publicado en el diario El País, viernes 12 de diciembre de 1997.

REPLICA DE JOSE BERMEJO

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