"Contrato de trabalho desportivo"

João Leal Amado

Coimbra Editora, 1995, 112 págs.

A través del Decreto-Ley nº 305/1995, de 18 de Noviembre, Portugal ingresó en el club de países europeos que han decidido dotar a las relaciones laborales en el deporte profesional de una regulación estatal ad hoc, superando el estadio en que, durante décadas, lo abandonaron a la discrecionalidad -tantas veces arbitrariedad- de las reglamentaciones federativas. La monografía de que aquí se pretende dar cuenta supone una exégesis ordenada -artículo por artículo- de los 37 preceptos que componen esa nueva norma que, como primer dato relevante, supone un desarrollo de su Ley del Deporte (Ley 1/1990, de 13 de Enero, de Bases del Sistema Deportivo), opción sin duda acertada desde el momento en que toma en consideración no exclusivamente el factor laboral, reconociendo la incidencia del Derecho Deportivo en este punto.

La similitud del idioma y la excelente capacidad expositiva del autor facilitan la lectura al jurista español interesado en estas cuestiones. En cuanto al contenido, la presentación del prof. Leal Amado es sumamente clara e incisiva, y proporciona un material de gran utilidad para enjuiciar la virtualidad de nuestra propia regulación, pues ante similares problemas a los que padece nuestro deporte profesional, la norma lusa no opta siempre por soluciones idénticas a las del RD 1006/1985, con lo que tanto los agentes sociales de cara a la negociación colectiva como los poderes públicos competentes en orden a eventuales modificaciones cuentan con un buen elenco de sugerencias.

Constituiría una pretensión inabarcable dar cuenta de todas y cada una de esas interesantes referencias que la comparación ofrece, pues exigiría repetir el contenido de la monografía; por otro lado, conviene notar, antes de describir someramente algunas de ellas, que el autor es un buen conocedor del ordenamiento deportivo español y las principales tomas de postura doctrinales y jurisprudenciales de nuestro país, con lo que esa labor crítica de contraste la ofrece ya en muchas ocasiones de forma cumplida.

- En cuanto al ámbito de aplicación, la, en expresión del prof. Sala Franco, "atormentada jurisprudencia" que en nuestro país se ha ocupado de la calificación correspondiente a la relación jurídica de preparadores físicos y técnicos, no podrá producirse en el país luso, pues sólo los jugadores están afectados por la norma especial; también en tema de precontratos, recurrente problemática de nuestra normativa (vid., p. ej., STS 15 febrero 1994, Ar. 1316), la aquí examinada es más clara -no es el lugar para formular un juicio de valor sobre su acierto-, tratando la forma expresamente como elemento sustancial y distinguiendo entre la fecha de celebración del contrato y la de producción de efectos. No obstante, queda patente que otros lugares problemáticos del RD 1006/1985 a este respecto también encuentran reflejo en la norma lusa, como la posible existencia de una calificación federativa dispar o la determinación de qué sea compensación de gastos para calificar al aficionado.

- En general, estudiando la norma portuguesa es difícil escapar a la impresión de que su redactor acude a nuestro RD 1006/1985 y su jurisprudencia, y a la vista de las deficiencias y problemáticas detectadas guía sus opciones; especialmente llamativas en este sentido son las normas sobre Derechos de imagen, distinguiendo entre imágenes privada y pública del deportista, derecho a la ocupación efectiva del trabajador, influencia en el salario de la conservación de la categoría deportiva del Club, o, sobre todo, el delicadísimo problema del poder directivo y sancionador del empresario deportivo y su relación con la vida privada del trabajador, donde se aborda la relación entre las disciplinas deportiva y laboral estableciendo una útil obligación de "conservación de las condiciones físicas" que allana bastantes de las abruptas cuestiones encerradas en este tema.

- En materia de relevancia del entramado Federativo en las relaciones laborales, la norma portuguesa es más parecida a nuestro antiguo RD 318/1981, pues, como es conocido, el RD 1006/1985 ha eliminado toda referencia a las potestades de las Federaciones. Allí, por proponer algunos significados ejemplos, que por otro lado resuelven ciertos problemas que en la práctica también se presentan en nuestro país, la norma laboral concede únicamente relevancia para ser alegado en juicio al contrato federativo, establece la obligación de clubes y jugadores de respetar las llamadas para la formación de las selecciones nacionales y llama a los Reglamentos Federativos a regular los derechos de formación y promoción junto con el Convenio Colectivo.

- Como ocurre en nuestro país, el tema principal, por no decir exclusivo, que conforma la especialidad del régimen jurídico de este contrato respecto del otorgado al contrato de trabajo común es el de su duración, o, por decirlo con más claridad, el régimen que sustituya al proscrito derecho de retención propio de los Reglamentos Federativos. En este punto las novedades que incluye la norma portuguesa sobre nuestro régimen son varias y de calado, invitando, desde luego, a la reflexión. En primer lugar, llama la atención que se limite la vinculación al máximo de 4 temporadas, declarando nulos por fraudulentos todos los pactos sobre opciones de renovación, etc., tan usuales en la praxis de nuestro país, en la medida en que limitan la libertad del deportista que se pretende consagrar desplazando al Club un inusitado poder para decidir sobre la extensión de la relación, que ejercerá, lógicamente, según se cumplan las expectativas sobre evolución deportiva del trabajador. Siendo el fundamento de la norma el mismo que el de nuestro RD 1006/1985, esta instrumentación técnica es, sin duda alguna, muy superior; de nuevo advierto que cosa distinta es lo que se estime oportuno para una regulación equilibrada de los intereses en juego, a cuyo respecto estoy en total desacuerdo porque creo que la premisa «libertad del trabajador=superior patrimonio» jurídico constituye un enfoque reduccionista (cfr. M. Cardenal Carro, Deporte y Derecho. Las relaciones laborales en el deporte profesional, Universidad de Murcia-BBK-Gobierno Vasco, 1996).

- En paralelo a la Ley 91/1981 italiana, que junto a nuestro RD 1006/1985 constituye el principal punto de inspiración de la aquí comentada, y abundando en lo expuesto en el punto anterior, se proscriben también todos los pactos que limiten la libertad contractual del trabajador con posterioridad a la finalización del vínculo, como prohibiciones de contratar con determinados equipos y similares.

- En la misma línea de coherencia con el respeto a la libertad del deportista, los derechos de formación son abordados con estrictas limitaciones y la singularidad en materia de fuentes ya reseñada; de la igual forma se opera con los efectos de la extinción del contrato por voluntad del deportista, pues pudiendo existir cláusulas penales, como es habitual en nuestro país, las cuantías han de ser muy inferiores -en proporción al salario que restara por percibir al trabajador rescisor- lo que redunda en una claridad conceptual alabable, independientemente de que, como ya he advertido, se esté o no de acuerdo con su contenido.

- Por último, en esta línea de regular los intereses legítimos de los clubes que forman jugadores, se introduce un contrato formativo peculiar para este ámbito industrial, en cuya normativa sobresale la posibilidad de que el primer contrato profesional que firme el deportista, con una duración máxima de tres años, ha de serlo necesariamente con la entidad formadora.

En fin, son muchos los elementos para la reflexión que ofrece este Decreto-Ley 305/1995 portugués, y para tal tarea resultan especialmente útiles las observaciones y explicaciones con que lo anota, con excelente agudeza, el profesor Leal Amado, por anteriores publicaciones ya reputado experto en cuestiones jurídico-deportivas.

Miguel Cardenal.