OPINIÓN

Informe sobre el partido de ida de la Supercopa de España entre el R.C.D. Espanyol S.A.D. y el F.C. Barcelona.

NOTA: IUSPORT agradece a D. JUAN LUIS ESPADA CORCHADO, Licenciado en Derecho y Master en Derecho Deportivo, su amabilidad al permitir la publicación de este documento en el Especial SUPERCOPA 2006 de nuestra web. El pasado 15 de enero el diario HOY (www.hoy.es) hizo referencia a este trabajo en su noticia titulada "El informe de un experto cacereño da la razón al Espanyol", cuyo contenido también se incluye en este Especial.

El contencioso que mantiene el R.C.D Espanyol S.A.D. contra el F.C. Barcelona por la presunta alineación indebida de los jugadores del conjunto blaugrana ha llegado al Comité de Apelación de la Real Federación Española de Fútbol (en adelante R.F.E.F) que deberá resolver en breve.

Los hechos, que de forma sucinta expongo a continuación, sucedieron así:

Primero: El seleccionador nacional Luis Aragonés convoca a dos jugadores del F.C Barcelona (Xavi Hernández y Carlos Puyol) para formar parte del combinado español en un partido amistoso ante la selección de Islandia.

Segundo: Los citados jugadores alegan que no puede acudir a dicha convocatoria con la selección nacional por estar lesionados.

Tercero: Dos días después, el F.C Barcelona gana por 0-1 al R.C.D Espanyol S.A.D. en el partido de ida de la Supercopa de España celebrado en el Estadio de Montjuic, jugando ambos jugadores.

Cuarto: El R.C.D Espanyol S.A.D. recurre ante el Comité de Competición de la R.F.E.F. alegando alineación indebida de los jugadores Xavi Hernández y Carlos Puyol por no asistir a la convocatoria del equipo nacional español y haber transcurrido entre la convocatoria de la selección y el partido de ida de la Supercopa de España sólo dos días.

Quinto: El Comité de Competición de la R.F.E.F no acepta las alegaciones del club españolista y éste recurre ante el Comité de Apelación de la propia R.F.E.F.

Con la normativa FIFA y la legislación deportiva española en la mano, ¿puede el R.C.D. Espanyol S.A.D. considerarse campeón de la Supercopa de España?

La normativa FIFA en vigor es tajante en cuanto a la elegibilidad de jugadores convocados por la asociación nacional y corroborado en el presente caso con la ley 10/90 del Deporte.

El artículo 5 del Anexo 1 del Reglamento sobre el estatuto y las transferencias de jugadores determina que cuando un jugador es convocado por su asociación nacional no tiene derecho a jugar para el club al que pertenece durante el período que dure o debía durar su liberación para el equipo nacional. Esta restricción de jugar para el club al que pertenece se prolongará cinco días en caso de que, por cualquier motivo, el jugador o jugadores en cuestión no haya querido o podido cumplir la convocatoria. Éste precepto tiene como finalidad que los clubes que aportan jugadores a las convocatorias de la selección nacional no puedan eludir la obligación de poner a disposición del seleccionador nacional los jugadores convocados.

En este sentido, el artículo 47 de la ley del Deporte 10/1990, de 15 de octubre, determina la obligación clara y contundente que tienen los jugadores de asistir a los encuentros y preparaciones de la selección nacional y, en el artículo 29, reside la obligación de los clubes de poner a disposición de la federación española los jugadores convocados.

Por otra parte, el Comité de Apelación de la R.F.E.F es el órgano competente para conocer del caso según lo establecido el artículo 66 del estatuto de la R.F.E.F.

No hemos de olvidar como principio de garantía el que recoge el artículo 75 del Estatuto federativo por cuanto las sanciones disciplinarias sólo podrán imponerse en virtud de expediente y en todo caso con audiencia de los interesados.

El quid de la cuestión que motiva la reclamación del R.C.D. Espanyol S.A.D. es la alineación indebida del F.C Barcelona; constituyendo una infracción muy grave, ya que supone una grave alteración del orden del encuentro, según se recogen el artículo 90 del Cuerpo legal federativo.

Evidentemente, en el presente caso se produce un supuesto antijurídico (no acatar la prohibición de jugar sin haber transcurrido el plazo de cinco días establecido en la disposición), está tipificado en la norma (se trata de un supuesto de alineación indebida) y en consecuencia se le ha de imponer una sanción recogida tanto en el artículo 6 del anexo 1 de la normativa FIFA, así como en el artículo 104 del Estatuto federativo.

Para terminar la exposición, sólo cabe decir que la resolución acordada por el Comité de Apelación que agota la vía federativa o deportiva es susceptible de interposición del correspondiente recurso ante el Comité Español de Disciplina Deportiva, tal y como se recoge en el artículo 59 del Real Decreto 1591/1992 del 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva.

Por último, y a título meramente enunciativo, añadir que la resolución del Comité Español de Disciplina Deportiva agota la vía administrativa y queda expedita la vía de la justicia ordinaria ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Cáceres, 5 de septiembre del 2006

Juan Luis Espada Corchado.

(Licenciado en Derecho-Máster en Derecho Deportivo)

 

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