Resolución nº 1 - 2006/07
Visto por el Comité de Apelación el recurso interpuesto por el R.C.D.
Espanyol de Barcelona, SAD, contra resolución del Comité de
Competición de fecha 18 de agosto de 2006, son de aplicación los
siguientes
ANTECEDENTES
Primero.- En fecha 18 de agosto de 2006, el R.C.D. Espanyol de
Barcelona, SAD dirigió escrito al Comité de Competición, solicitando
que se declarase indebida la alineación de los jugadores del F.C.
Barcelona, D. Xavier Hernández Creus y D. Carles Puyol Saforcada, en
el partido del torneo de Supercopa disputado por ambos clubs el día
anterior, con aplicación de las medidas establecidas en el artículo
104 de los Estatutos federativos.
Segundo.- El Comité de Competición, en resolución dictada el 18 de
agosto pasado, vistos el acta y demás documentos referentes al citado
encuentro, y en base a los fundamentos jurídicos que constan en tal
resolución, acordó archivar la denuncia formulada por el R.C.D.
Espanyol de Barcelona, SAD.
Tercero.- Contra dicho acuerdo interpuso en tiempo y forma recurso el
R.C.D. Espanyol de Barcelona, SAD, que fue trasladado al F.C.
Barcelona, así como el escrito ampliatorio presentado por el club
recurrente, para que manifestase lo que a su derecho conviniera;
trámite que cumplimentó en el plazo otorgado al efecto.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero.- Constituye el objeto del presente recurso de apelación la
impugnación, que efectúa el RCD Espanyol de Barcelona, SAD, de la
resolución dictada por el Comité de Competición de la RFEF el pasado
día 18 de agosto de 2006, por la que desestimó la denuncia formulada
por el club hoy apelante, contra el F.C. Barcelona, por alineación
indebida que se alega llevada a cabo en el encuentro disputado el día
17 anterior, entre ambos clubes, con motivo del Torneo de Supercopa.
Los motivos que sustentan el presente recurso son:
1.- Se estiman por el recurrente hechos probados los siguientes:
1.1. Los jugadores del FC Barcelona, don Carles Puyol Saforcada y don
Xavier Hernández Creus, fueron convocados para el partido de la
Selección Nacional de Fútbol a disputar el día 15 del mismo mes de
Agosto de 2006.
1.2. No obstante lo anterior, en la página web del FC Barcelona
correspondiente al día 16 de agosto, los jugadores indicados ya
aparecen convocados por dicho club para tomar parte en el encuentro
oficial a disputar el día 17.
1.3. Los jugadores mencionados no pudieron actuar con la Selección por
causa de lesión, sin que la RFEF convocara a ningún jugador para
cubrir sus bajas.
2.- Existencia de buena fe en el club denunciante, que con toda
lealtad avisó de la anómala convocatoria de los jugadores para el
partido del día 17, tanto al FC Barcelona como a la propia RFEF.
Y como argumentos de fondo, alegó los siguientes:
1.- El artículo 5 del Anexo 1 del Reglamento FIFA, sobre el Estatuto y
Transferencias de jugadores, en vigor desde 1 de julio de 2005,
dispone que “un jugador convocado por su Asociación para una de sus
selecciones representativas no tiene derecho, a menos que la
Asociación en cuestión acuerde lo contrario, a jugar para el club a
que pertenece durante el período que dure o debería dudar su
liberación conforme a las normas del presente Anexo. Esta restricción
de jugar para el club se prolongará cinco días, en caso de que, por
cualquier motivo, el jugador en cuestión no haya querido o podido
cumplir la convocatoria”.
2.- El plazo de cinco días es de automática y forzosa aplicación, como
subraya el mismo precepto con la expresión “no haya querido o no haya
podido”, sin que pueda ser interferido por causa alguna.
Segundo.- El escrito de recurso se ocupa igualmente de negar que tenga
aplicación en el presente supuesto el precedente constituido por el
llamado caso Aloisi.
Recordemos que el Comité de Apelación tuvo ocasión de conocer en su
día del recurso formulado por el RCD Mallorca SAD, contra la decisión
en la que el Comité de Competición de esta RFEF se declaró
incompetente para conocer de la denuncia formulada por dicho club
contra el Atlético Osasuna, por alineación indebida del jugador, de
nacionalidad australiana, don John Aloisi, que participó en el
encuentro del Campeonato Nacional de Liga de Primera División, entre
ambos clubes, celebrado el 22 de febrero de 2004. Dicho jugador había
sido convocado para jugar con su Selección un encuentro el día 18 de
febrero del mismo año.
El Comité de Apelación resolvió el recurso en su resolución nº 82, de
la temporada 2003/2004, de 2 de marzo de 2004, en la que estimó el
recurso en el sentido de declararse competente para conocer de la
denuncia, y lo desestimó en el fondo al rechazar la existencia de
alineación indebida, por cuanto el análisis de la prueba documental
obrante en autos, procedente de la misma Federación Australiana,
conducía a la conclusión de que la convocatoria del jugador había sido
dejada sin efecto. (Posteriormente el Comité Español de Disciplina
Deportiva confirmó esta resolución en la suya de 14 de mayo de 2004,
expediente 89/04).
El RCD Espanyol de Barcelona, SAD discute precisamente que en el
presente supuesto no se produjo desconvocatoria alguna anterior al
partido, sin que tampoco –a diferencia del supuesto del Sr. Aloisi-,
se designaran sustitutos a los jugadores que alegaron lesión.
Tercero.- El club recurrente continúa su argumentación alegando, en el
epígrafe Cuarto de sus Fundamentos de Derecho, que “la eventual
desconvocatoria no exime a los jugadores convocados de la pérdida del
derecho a jugar por su club durante la prolongación de cinco días”, y
que así debe deducirse de la expresión “por cualquier motivo” que
emplea el texto reglamentario.
En el Quinto de dichos Fundamentos insiste en que menos aún puede
admitirse que produzca efectos una desconvocatoria posterior a la
imposibilidad de cumplir la convocatoria inicial, aludiendo sin duda
con este argumento a que la certificación que acredita la
desconvocatoria, expedida por el Secretario de la RFEF, lleva fecha de
18 de febrero, en tanto que el encuentro tuvo lugar el día 17.
Finalmente, el club recurrente dedica el último de sus Fundamentos, el
Sexto, a poner en duda la existencia misma de la desconvocatoria,
aduciendo que no está probado que se produjera.
Cuarto.- Dentro del plazo para interponer el recurso, el club
recurrente adicionó el anterior escrito, con otro fechado el 29 de
agosto de 2006, al que adjuntó recortes de prensa que contienen
declaraciones del seleccionador nacional de fútbol, don Luis Aragonés
Suárez, en torno a los motivos de que no jugaran los jugadores del FC
Barcelona ya referidos.
Quinto.- En el trámite de alegaciones que le fue conferido, el FC
Barcelona formuló alegaciones que en síntesis fueron:
1.- La aplicación al presente supuesto de la doctrina establecida en
el caso Aloisi.
2.- Tanto el FC Barcelona como los jugadores implicados actuaron
dentro de la legítima confianza de que los efectos de la convocatoria
inicial habían quedado anulados por la posterior desconvocatoria.
3.- Los servicios médicos de la RFEF exploraron a ambos jugadores y
consideraron que no era conveniente su participación en el citado
partido internacional del día 15 de agosto; uno por encontrarse en la
última fase de recuperación de una lesión anterior de cadera (Sr.
Puyol); y otro para que no corriera un riesgo innecesario en su
recuperación, también de otra dolencia (Sr. Hernández), por lo que la
RFEF procedió a desconvocarlos, abandonando la concentración dichos
jugadores y regresando a Barcelona.
4.- Es falso que, como se dice de contrario, los jugadores en cuestión
tuvieran una rapidísima recuperación y tampoco se acepta la buena fe
de que habla el recurrente, por cuanto el fax a que se refiere éste
fue remitido por el RCD Espanyol de Barcelona, SAD el mismo día del
partido, a las 20’11 horas, siendo así que el encuentro se iba a
disputar a las 22 horas.
5.- Ninguna incidencia puede tener el hecho de que no se convocara a
nuevos jugadores, dado que en la concentración se contaba con 22
jugadores entre los cuales podía escogerse fácilmente un equipo
adecuado.
6.- El análisis semántico de los términos “desconvocatoria” (según el
Diccionario de la Real Academia Española, anular una convocatoria”) y
“anular” (dar por nulo o dejar sin fuerza una disposición, un
contrato, etc.) conduce a que la desconvocatoria tuvo virtualidad para
dejar por inexistente la convocatoria anterior.
7.- Teniendo en cuenta que el RCD Espanyol de Barcelona, SAD no
impugnó, separadamente, dentro del plazo al efecto establecido, el
encuentro jugado el día 20 está fuera de duda de que caducó su derecho
a impugnar dicho encuentro.
8.- Finalmente, tampoco puede solicitar que se le declare vencedor de
la confrontación porque el artículo 104 de los Estatutos sólo autoriza
a declarar perdido un determinado encuentro pero no a que la RFEF
resuelva de esa forma el ganador de una competición.
Sexto.- La solución del presente recurso pasa por dos planos
diferentes. El primero es el relativo a si es admisible, a la vista de
la modificación del Reglamento FIFA antes citada, que la
desconvocatoria de los jugadores efectuada por la RFEF elimine la
prohibición de actuar en un encuentro con su club dentro de los cinco
días siguientes, tal como establece la literalidad del artículo 5 del
Anexo 1 de dicho Reglamento; y el segundo se centra en si
efectivamente hubo desconvocatoria.
El primer problema ha de ser resuelto en sentido afirmativo. El
precepto del artículo 5 del Anexo 1 es literalmente, en la frase que
centra la polémica, idéntico al del texto anterior. En consecuencia,
está en pie la interpretación que hizo de la referida norma este
Comité de Apelación, y que fue confirmada por el CEDD. En otros
términos, la desconvocatoria practicada por la Federación o Asociación
convocante enerva la prohibición de jugar dentro de los cinco días
siguientes.
Como precisó el Comité de Apelación en la resolución 82/2003-2004
“como la normativa que sería aplicable para sancionar descansa
precisamente en la existencia de una convocatoria oficial, su
desaparición –por desconvocatoria del mismo órgano- produce la
eliminación de cualesquiera efectos que ésta pudiera haber tenido”.
Séptimo.- El siguiente plano de la controversia se traslada a si hubo
desconvocatoria.
A este respecto en el expediente obra una certificación del Secretario
de General de la RFEF que así lo asevera, afirmándose en ella que
“esta Real Federación, una vez examinados por los servicios médicos de
la RFEF, acordó la desconvocatoria de los jugadores del FC Barcelona
don Carles Puyol Saforcada y D. Xavier Hernández Creus, para el
partido que disputó la Selección Nacional de España el pasado día 15
de agosto de 2006 ante la Selección Nacional de Islandia”.
Tan categóricos términos no dejan lugar a dudas.
La certificación está expedida en ejercicio de las funciones que al
Secretario de la Real Federación Española de Fútbol atribuye el
artículo 52.1.b) de los Estatutos federativos, y tiene el valor
incontestable y la presunción de certeza que a todo documento,
suscrito por el funcionario encargado específicamente de dar fe,
reconoce el artículo 80.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, y por
remisión de este precepto, las correspondientes normas sobre valor de
la prueba, de los artículos 1225 y siguientes del Código Civil, sobre
eficacia de los documentos privados, debiendo destacarse que la
certificación no ha sido impugnada por el club recurrente, sino
únicamente discutida en cuanto a su fuerza probatoria.
Mas, como dijimos antes, sus términos son inequívocos y ha de
reconocérsele valor probatorio en cuanto a que se produjo la
desconvocatoria.
En efecto, en el voto particular que acompaña a la decisión
mayoritaria del Comité de Competición no se estima suficiente esta
certificación, con base en los indicios de que los dos jugadores no
fueron sustituidos en la convocatoria y de que no hay constancia de la
adopción de acuerdo federativo alguno para ser liberados o eximidos de
la obligación que impone a los deportistas federados el artículo 47 de
la Ley del Deporte, de asistir a las convocatorias de las selecciones
deportivas nacionales.
El voto particular se basa también en que, en la interpretación que
hace del artículo 5 del Anexo 1, de todos modos, aunque hubieran sido
desconvocados, seguiría rigiendo la prohibición de jugar dentro de los
cinco días siguientes.
Prescindiendo de este segundo argumento, que se opone frontalmente a
la interpretación que ha hecho este Comité de Apelación y el CEDD de
la similar norma anterior, según expusimos antes, tampoco podemos
acoger el primer argumento, que descansa en la insuficiencia de la
certificación para acreditar la desconvocatoria.
Sus términos son inequívocos y acreditan la existencia del acto de
desconvocatoria. En cuanto a que el club recurrente no tenga
constancia de un acuerdo expreso federativo disponiéndola es preciso
observar que incluso si se hubiera adoptado de forma verbal, por los
responsables de la organización federativa, la desconvocatoria sería
eficaz.
Recordemos que el artículo 55.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
dispone que “los actos administrativos se producirán por escrito a
menos que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de
expresión y constancia”.
En las relaciones de policía y, por lo que ahora interesa, en las
relaciones orgánicas y funcionariales de jerarquía, señala García de
Enterría, en su Curso, Edic.1999, Tomo I, pag. 552, la orden verbal es
admisible y puede ser acreditada por cualquier medio de prueba.
Esta prueba, en el presente supuesto, viene dada por la referida
certificación que una vez más ha de estimarse como suficiente a
efectos probatorios de que se produjo la desconvocatoria.
Octavo.- Por último, y a mayor abundamiento de los anteriores
razonamientos, la interpretación textual de la norma nos lleva a un
resultado finalista contrario a la pretensión del recurrente.
Cuando el artículo 5 de anexo 1 del Reglamento FIFA dispone que un
jugador convocado por su Asociación para una de sus selecciones
representativas no tiene derecho “a menos que la Asociación en
cuestión acuerde lo contrario …”, está imponiendo un elemento de
discrecionalidad a favor de la entidad convocante, dejando a su
criterio la aplicación de tal norma prohibitiva y, en este caso, la
Asociación (Real Federación Española de Fútbol), al permitir a los
jugadores abandonar la concentración sin imponerles ningún tipo de
limitación, así como posteriormente emitir la certificación de
desconvocatoria, está manifestando de forma implícita su voluntad de
no aplicar dicha norma prohibitiva, entendiéndose con ello que podían
jugar con su club, ya que una interpretación a contrario sensu
llevaría al club al que pertenecen los jugadores a una situación de
inseguridad jurídica, por desconocer la decisión que pudiera tomar en
cada caso la Asociación que convocó a dichos jugadores, con el peligro
de instaurar un anómalo silencio administrativo como presupuesto para
una prohibición.
La desconvocatoria, en consecuencia, no es más que el ejercicio por la
RFEF de la potestad discrecional indicada.
En virtud de cuanto antecede, el Comité de Apelación,
ACUERDA:
Desestimar el recurso formulado por el R.C.D. Espanyol de Barcelona,
SAD contra la resolución del Comité de Competición de fecha 18 de
agosto de 2006.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Comité
Español de Disciplina Deportiva en el plazo de quince días hábiles, a
contar desde el siguiente al que se reciba la notificación.
Las Rozas (Madrid), a 21 de septiembre de 2006.
FUENTE:
http://www.rfef.es |