CASOS DE INTERÉS

EL CASO MESSI

RESOLUCIÓN DEL COMITÉ DE COMPETICIÓN DE LA RFEF SOBRE SUPUESTA ALINEACIÓN INDEBIDA DEL JUGADOR DEL F.C. BARCELONA, D. LIONEL MESSI (18 de octubre de 2005)

En Las Rozas (Madrid), a 18 de octubre de 2005, reunido el Comité de Competición de la RFEF para resolver las denuncias formuladas por el Real Club Deportivo de La Coruña, SAD y por el Deportivo Alavés, SAD, por supuesta alineación indebida del jugador del F.C. Barcelona, D. Lionel Messi, adopta la siguiente RESOLUCIÓN

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- El día 4 de octubre tuvo entrada en este Comité de Competición escrito del Real Club Deportivo de la Coruña, SAD, que se tramitó como denuncia por alineación indebida del jugador D. Lionel Messi, del FC Barcelona, en el encuentro correspondiente a la sexta jornada del Campeonato Nacional de Liga.

Segundo.- Con esa misma fecha se dio traslado al Club denunciado del escrito referido, concediéndole un plazo de diez días para que realizara las alegaciones que estimara procedentes. Sin agotar el referido plazo, con fecha 10 octubre 2005, el F.C. Barcelona remitió alegaciones renunciando expresamente a consumir el plazo que le restaba para su formulación y solicitando que se resolviera la denuncia en la reunión del Comité celebrada el día 11 de octubre.

Tercero.- Previamente, los días 5 y 6 de octubre se registraron escritos dirigidos por el Deportivo Alavés, SAD, solicitando la personación en el procedimiento, que éste se tramitara por el cauce extraordinario, adjuntando dos escritos remitidos a la Liga Nacional de Fútbol Profesional y a la Real Federación Española de fútbol en los que solicita la nulidad de la licencia, pidiendo se estime la denuncia de alineación indebida.

Cuarto.- En su reunión del día 11 de octubre, el Comité de Competición dio traslado al Real Club Deportivo de la Coruña, SAD, y al F.C. Barcelona, de los escritos presentados por el Deportivo Alavés, SAD, transmitiendo a este último todo lo actuado como había requerido en sus escritos, y concediendo al denunciado nuevo plazo de alegaciones que finalizaría a las 18 horas del día de hoy.

Quinto.- Con fecha 13 de octubre el FC Barcelona presenta nuevas alegaciones, renunciando de nuevo al plazo concedido en coherencia con la solicitud de que el Comité resuelva antes del inicio de la séptima jornada.

Sexto.- Tras el estudio detenido de la documentación referenciada en estos Antecedentes, el Comité ha deliberado sobre la denuncia en su reunión de hoy, 18 de octubre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- En sus primeras alegaciones, el F.C. Barcelona cuestiona que el escrito del Real Club Deportivo de la Coruña, SAD constituya una denuncia, lo que reitera respecto de la adhesión del Deportivo Alavés, SAD, que en todo caso, a su parecer, debería referirse a una "demanda de amparo" y no a una denuncia por alineación indebida. No obstante, en ese primer escrito al que se ha hecho referencia concluía sobre este particular "que es de sumo interés no sólo para este Club sino para el fútbol español, en general, que este digno Comité se pronuncie sobre una tal supuesta -y negada- infracción".

Es cierto que el escrito del Real Club Deportivo de la Coruña, SAD, puede ser calificado, cuando menos, de confuso. Su encabezado se dirige a la Real Federación Española de Fútbol, y transcribe expresamente un escrito dirigido a la Liga Nacional de Fútbol Profesional, que denomina "Demanda de amparo", y que advierte que "no es la sanción de una conducta concreta la finalidad principal de este escrito", pero al mismo tiempo califica también sin género de dudas como "infracción de alineación indebida" (sic) la del Sr. Messi, y finaliza, tras esa reproducción del escrito, advirtiendo que pone en conocimiento de la RFEF esos hechos para que por "el Comité de competición, o por el que corresponda, se adopten las medidas a que hubiera lugar en Derecho", reiterando en el suplico esta indicación.

Trasladado este escrito al Comité por la Secretaría General de la RFEF, habida cuenta su alusión expresa a este órgano, y mencionándose la infracción de alineación indebida, se consideró que reunía los elementos mínimos para considerarlo una denuncia, a lo que el Club al que se ha atribuido la condición de denunciante en ningún momento se ha opuesto.

Segundo.- En cuanto a la personación del Deportivo Alavés, SAD, opone el FC Barcelona que esa figura no está expresamente contemplada en los Estatutos, que sólo se refiere al denunciante, advirtiendo a tal efecto que los escritos de ese Club se han remitido con posterioridad al plazo establecido en los Estatutos para la impugnación de la alineación.

Considera este Comité que desde luego el Deportivo Alavés, SAD, no tiene la cualidad de denunciante, que tampoco ha solicitado, pero sí concurre en él la descripción del interesado a que alude el artículo 152 de los Estatutos.

Tercero.- En cuanto al fondo del asunto, la denuncia del Real Club Deportivo de la Coruña, SAD, parte de la hipótesis de que "existe la evidencia de que antes de la obtención de la nacionalidad española, el citado jugador carecía de licencia como nacional español o comunitario: consecuentemente, es claro que tal licencia acaba de obtenerla a partir de la fecha en que se le otorgó la nacionalidad española".

Resulta que tal hipótesis, como acreditan las alegaciones del FC Barcelona, es errónea, pues el Sr. Messi participó en el indicado partido utilizando la misma licencia que tenía otorgada con carácter previo a que se le concediera la nacionalidad española. En este contexto, son aún más llamativas la serie de descalificaciones que contiene el escrito del Real Club Deportivo de la Coruña, SAD, como la negación de la posibilidad de una "competición limpia" en referencia al fútbol español; la afirmación de la existencia de privilegios "de carácter personal" que son "el germen de la corrupción económica y deportiva"; aducir que se reconocen a algún órgano o persona "la facultad de alterar las reglas de la competición a su conveniencia"; atribuir a "la complicidad del Presidente del C.F. Barcelona, señor Laporta, con el Presidente de la R.F.E.F., señor Villar", basada en incumplimientos de pactos por parte del primero, que "el campo del C.F. Barcelona no se cerró, «como sabía todo el mundo»", lo que toca a una resolución de este mismo Comité, que, a buen seguro, no se fundó en cosa diferente del ordenamiento jurídico, etc.

En ese sentido, es suficiente con atender lo dispuesto en los Estatutos y Reglamento, conforme a los cuales se puede concluir que no existe esa nueva licencia, que no ha existido acto alguno de "concesión o denegación de una licencia profesional" -pues el Sr. Messi disfruta de una de juvenil-, y ello debería comportar la reconsideración de su alegación sobre la que afirma "existencia de dos reglamentos". Sólo hay uno, cuyo contenido debe conocerse para evitar partir de las premisas de las que parte.

Cuarto.- En cuanto a los escritos del Deportivo Alavés, SAD, solicita en primer término que se tramite la denuncia como procedimiento extraordinario. Esta cuestión no es disponible para las partes que actúen como denunciante o denunciado, ni queda sujeta a la discrecionalidad del Comité, sino que viene determinada en las normas estatales, de las que son fiel trasunto los artículos 158 y 160 de los Estatutos RFEF, y la alineación indebida siempre ha sido considerada como infracción a las reglas del juego, lo que determina que el cauce sea el del procedimiento ordinario. Es así por el interés en conocer a la mayor brevedad un aspecto de incidencia tan notable en la competición como el posible cambio de un resultado, que es la sanción anudada a la vulneración tipificada como alineación indebida. Recientemente lo ha recordado este Comité, trayendo a colación la doctrina reiterada del Comité Español de Disciplina Deportiva, en la resolución de 11 de octubre de 2005, donde se afirmaba:

"Procede previamente al conocimiento del fondo de las denuncias formuladas plantearse cual es el cauce procesal por el que ha de tramitarse a la vista de la solicitud que hacen los denunciantes de que se haga por el procedimiento extraordinario.

Evidentemente, la solicitud formulada no puede ser atendida, por cuanto la tramitación adecuada es la correspondiente al procedimiento ordinario, según asentada doctrina del Comité Español de Disciplina Deportiva (C.E.D.D.) en los supuestos en los que se debate una posible alineación indebida y siendo esta una infracción a las reglas de juego o competición contempladas en el Art.º 73.2 de la Ley del Deporte de la que es fiel reflejo el Art.º 104 de los Estatutos Federativos, se desprende que corresponde la vía del procedimiento ordinario en la presente ocasión en razón de que su finalidad es la resolución de las infracciones de tal carácter y ha de atenderse como necesidad prioritaria la de no paralizar las competiciones evitando la pendencia de expedientes cuyo resultado puede incidir en la competición, y así por resolución del C.E.D.D. 134/93 de 14 de diciembre se pronunció en el sentido de que se produce una inadecuación del procedimiento seguido para la resolución del expediente al utilizar el órgano de instancia el extraordinario cuando lo sometido a su consideración era una eventual alineación indebida.

En la misma línea, incide el C.E.D.D. en resolución numero 152/95 de 13 de octubre diciendo: "que tratándose del enjuiciamiento de una presunta alineación indebida, el Comité entiende que el procedimiento ordinario es el adecuado para su resolución puesto que está concebido para ventilar por este procedimiento únicamente los asuntos que se producen en el seno o curso de las pruebas o encuentros o, como máximo aquellos que aún no ocurriendo en el seno del juego o competición se produzcan durante su transcurso y directamente puedan perturbar su normal desenvolvimiento"

Insistiendo en la línea expuesta, el 15 de septiembre el C.E.D.D. en su resolución 197/2000 (bis) se pronuncia diciendo: "que procede la desestimación de la alegación del recurrente referente a la inadecuación del procedimiento ordinario para la resolución de la reclamación que resuelve presuntas alineaciones indebidas concluyendo que procede el enjuiciamiento por el cauce ordinario por aplicación de los Arts.º 82 de la Ley 10/90 y 36 del R.D. 1591/92 y del Art.º 158 de los Estatutos Federativos, doctrina que a su vez está recogida en resoluciones de dicho órgano disciplinario de 6/96 de 15 de marzo, 126/97 de 1 de agosto y 145/97(bis) de 11 de agosto".

Aplicando tan reiterada doctrina, ha de declararse la plena adecuación a derecho del procedimiento ordinario para tramitar los hechos objeto de conocimiento de este Comité de Competición por presunta alineación indebida formulada por los denunciantes".

Conviene precisar que este criterio ha sido también pacíficamente aceptado en la jurisdicción ordinaria. Afirma la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sección 9ª, 900/2001, de fecha 11 octubre 2002, (JUR 2002/122080) que "la única cuestión a resolver por la Sección se contrae a determinar si el procedimiento seguido por la Administración fue el adecuado. El expediente debe seguir el trámite del "procedimiento ordinario" cuando se trate de imponer sanciones por infracción de las reglas del juego o de la competición.

Por el contrario, "el procedimiento extraordinario" se tramitará para las sanciones correspondientes a las infracciones a las normas deportivas generales.

En el caso examinado, se sanciona a la recurrente por alineación indebida, esto es, por incumplimiento de una obligación en el curso de un partido. Por ello, para no impedir el normal desenvolvimiento de la competición se debía seguir el trámite del procedimiento ordinario pues, como ha quedado expuesto, dicho procedimiento tiende a "asegurar el normal desarrollo de la competición".

Lo que se impugna en el presente caso es la imposición de la sanción por alineación indebida. El hecho de que en esa impugnación se puedan alegar razones referidas a la profesionalidad o amateurismo del jugador o que sea preciso o no el permiso de trabajo, no influye en la naturaleza de la impugnación y en la necesidad de que se adopte una resolución sin que la competición se vea afectada.

Pero la necesidad de acudir a este procedimiento no causa perjuicio ni indefensión al actor pues, además de que se le ha dado rápida respuesta, el recurrente pudo impugnar la resolución federativa por la que se denegaba la inscripción del jugador brasileño".

Quinto.- La mayor celeridad de este procedimiento no implica que no puedan y deban practicarse todas las pruebas que se estimen precisas para averiguar lo acontecido. De hecho, en sus escritos el Deportivo Alavés, SAD, acompaña diversas noticias, y cualquier otra prueba que estimase oportuna, siempre que el Comité la considerara pertinente, habría de practicarse necesariamente.

En este contexto, el F.C. Barcelona manifiesta su sorpresa por el tiempo transcurrido desde la presentación de determinados escritos y su traslado, así como solicita en dos ocasiones que la decisión del Comité se produzca de la forma más rápida posible.

Cabe recordar que este Comité no se reúne diariamente. Por otro lado, la celeridad debe ser respetuosa con las garantías de las partes y el necesario estudio del asunto. En alguna ocasión, el exceso de celeridad ha propiciado que se anule la actuación de este Comité, como aconteció, por última vez, precisamente tras la apelación presentada por un jugador del F.C. Barcelona, al no haberse seguido el más lento proceso extraordinario, que era el pertinente en aquella ocasión.

Sexto.- Según la segunda de las alegaciones formuladas por el denunciado, a los escritos más sustantivos del Deportivo Alavés, SAD, no debería dárseles acogida, pues no es denunciante. Este Comité no comparte exactamente tal apreciación. Es cierto que su posibilidad de revestir la condición de denunciante no se ejerció, pero una vez suscitada la acción indagatoria y eventualmente sancionadora de este Comité, la revisión de la legalidad de la alineación del jugador no está sometida a restricción alguna.

En efecto, el artículo 151.1.a) de los Estatutos advierte que el procedimiento podrá iniciarse de oficio. Es conocido que este Comité, salvo supuestos excepcionales, y en función de la imposibilidad de examinar en el breve plazo establecido al efecto todo lo acaecido en cada jornada, no hace uso de esa facultad, pero una vez suscitada su actuación mediante denuncia, el ámbito cognitivo del expediente ha de referirse al tipo imputado al denunciado, no limitándose exclusivamente a los argumentos que pudiera ofrecer el denunciante. En este sentido, por tanto, aunque no se acoja formalmente el escrito del Deportivo Alavés, SAD, cabe pronunciarse sobre todos los aspectos que atañen a la alineación del Sr. Messi en el encuentro que fue objeto de denuncia.

Séptimo.- En cuanto al tema de fondo, el Sr. Messi participa amparado en una licencia "J", y cabe estimar que los argumentos que reitera en sus escritos el FC Barcelona constituyen una interpretación correcta de los Estatutos Federativos en cuanto a la posibilidad de que un futbolista con esa clase de licencia se alinee en el equipo del que es dependiente aquél que está inscrito.

Propiamente, el razonamiento del Deportivo Alavés, SAD, no discute esa apreciación, sino que entiende que tal licencia es nula, por las razones que expone en sus escritos. Ahora bien, este Comité no está facultado para pronunciarse sobre una cuestión que no es disciplinaria, pues el acto realizado en ejercicio de funciones públicas de concesión de la licencia escapa al control de este órgano, y ello asimismo es relevante en cuanto a la posibilidad de que prospere la denuncia, habida cuenta la presunción de validez del acto administrativo no impugnado consistente en la concesión de la licencia en 2003 al Sr. Messi, renovada en 2005; el hecho mismo de que simultáneamente y ante otro órgano se esté impugnado la validez de la indicada autorización, es indicativo de que este órgano carece de facultades para pronunciarse sobre la validez de dicha licencia, y además sería absurdo que en dos cauces diferentes -y por tanto con posibles soluciones diversas- pudieran pedirse pronunciamientos sobre una misma cuestión, como es en este caso la validez de una licencia indiscutiblemente existente.

Siguiendo a la Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª), de 6 noviembre 2001, RJCA 2002/226,
" … el RD 1835/1991, de 20 de diciembre, de Federaciones Deportivas, contempla en semejantes términos la doble naturaleza de la actividad de las mismas en sus arts. 2 y 3, describiendo entre tales funciones públicas de carácter administrativo: la calificación y organización en su caso de las actividades y competiciones oficiales de ámbito estatal, señalando en el art. 4º, que regula la calificación de competiciones y el carácter abierto de las mismas, la exigencia de licencia deportiva a los participantes, lo que permite incluir la expedición de tales licencias por la correspondiente Federación en el ámbito de organización general de las competiciones y, en consecuencia, calificar tal actividad como función pública de carácter administrativo, que se materializa en el oportuno acto administrativo, como resulta del art. 3.3 del mismo Real Decreto 1835/1991, que como tal goza de la presunción de validez establecida en el art. 57.1 de la Ley 30/1992 … lo que determina su eficacia mientras no sea anulado mediando la impugnación o revisión correspondiente, propiciando que entre tanto la licencia expedida, como se señala en la sentencia apelada, surta plenos efectos, en contra de lo que se sostiene por el apelante, descartando así la alineación indebida que se denuncia".

Octavo.- Los motivos aducidos por el adherido a la denuncia son ingeniosos y novedosos pero, como se ha dicho, este órgano no está facultado para pronunciarse sobre si han de prosperar, sometidos en su caso al órgano con competencias para efectuar tal valoración.

Pero sí debe resaltar, por ser trascendente en cuanto al tipo de la alineación indebida, que es innegable que, hasta la actualidad, la interpretación que propone del ordenamiento federativo es contraria a una práctica habitual entre los equipos que participan en la competición profesional. Es notorio que son numerosas las canteras de equipos de primera y segunda división que se nutren de jóvenes de todo el territorio nacional e incluso de países extranjeros, por lo que futbolistas con licencias hasta de divisiones inferiores a la de Juvenil, son auténticos profesionales a efectos del Real Decreto 1006/1985, del que es trasunto el artículo 124 de los Estatutos federativos, pues no ampararía la mera reposición de los gastos los desembolsos de viajes, alojamientos, estudios, etc., como señala la interpretación de la jurisdicción social, que también subraya la irrelevancia del régimen de calificación federativo en ese ámbito, a los efectos de calificar laboralmente como profesional o aficionado. Igualmente, en numerosos equipos dependientes existen jugadores retribuidos con licencia de aficionado, pues es también manifiesta la competencia en ese mercado de trabajo, lo que obliga a los clubes a pagar para retener al jugador y al tiempo beneficiarse de las garantías del artículo 16.1 RD 1006/1985. Estos hechos, patentes en los medios de comunicación y repertorios de resoluciones judiciales, permiten descartar la existencia de mala fe en el club actuante, que obra conforme a una praxis habitual -en caso de que el jugador sea efectivamente retribuido-, y todo ello más allá, se reitera, de no pronunciarse sobre si los Estatutos federativos prohíben simultanear una licencia de aficionado con un contrato de trabajo, como sostiene el adherido, particular que debe ser ventilado en el proceso de impugnación de la licencia, en su caso, y que de alcanzar una conclusión diversa a la ahora sostenida provocaría cambios muy trascendentales en el régimen de los denominados "viveros" de jugadores, que, sin la posibilidad de retribución alguna a los jóvenes, darían lugar a un panorama completamente diverso del actual.

En efecto, para enjuiciar la buena o mala fe -la existencia del fraude de ley afirmado- es relevante la existencia de numerosos jugadores en las últimas temporadas que han participado y participan en competición profesional con licencia de aficionado y que cuentan con un contrato de trabajo que es cauce de retribución por sus servicios deportivos.

No sólo existen aficionados inscritos entre las veinticinco fichas de la denominada "primera plantilla", sino que numerosos jugadores jóvenes de equipos filiales y dependientes, conforme al régimen que permite su participación en competición absoluta, ocasionalmente y en un número no despreciable acceden a partidos oficiales de la competición profesional, existiendo la aludida evidencia de que son profesionales en términos laborales.

Igualmente, las opciones que el equipo haya barajado sobre la inscripción del jugador son hipótesis que en ningún caso, a la vista de los hechos incontrovertidos, podrían significar una actuación formalmente legal pero que buscara un resultado no amparado por el ordenamiento. Lo cierto es que en la prolija regulación de las licencias que contienen las normas federativas, con la intención de fomentar la formación de jugadores, se admite con diversas variantes, según la edad, la participación en el equipo profesional de los adscritos a las plantillas dependientes. Pero es que en este caso, la acogida por el FC Barcelona y el jugador antes del inicio de esta temporada, es decir, la renovación de su ficha de aficionado, habida cuenta de la nacionalidad argentina del jugador en ese momento, precisamente imposibilitaba de forma insalvable su participación en la plantilla del primer equipo. De ninguna manera, por ello, puede concebirse que el equipo denunciado pretendiese un resultado que sólo ha sido posible por la concesión de la nacionalidad española al jugador, evento que en absoluto depende de su voluntad, y que de no haberse producido hubiera comportado, como se ha indicado, que fuera imposible tal alineación en el equipo que milita en la competición de primera división, como ha sucedido durante las jornadas anteriores a aquella en que se produce la denuncia, por lo que el fraude de Ley queda absolutamente descartado también por esta vía.

No comparte el Comité, por tanto, la afirmación de la existencia de mala fe por el club actuante, que procede conforme a la praxis que no sólo amparó la alineación del jugador en el primer equipo la temporada anterior, como señala el escrito del Deportivo Alavés, SAD, sino que es la utilizada generalizadamente por los equipos profesionales.

Se reitera que esta afirmación no supone pronunciamiento alguno sobre la legalidad de la licencia. De hecho, si ésta fuera nula como razona el Deportivo Alavés, SAD, sería una clara manifestación de inexistencia de ese fraude de ley, que presupone una actuación amparada por el ordenamiento, justo lo que de raíz niegan su afirmación de la nulidad de la licencia, que, de ser cierta, traería las consecuencias que determine el órgano competente para declararla, pero nunca fundada en un fraude de ley, sino en la transgresión directa de la norma que estaría en la base de esa hipotética declaración de nulidad de la licencia.

Noveno.- Por la misma razón expuesta, tampoco cabe acoger la alegación del F.C. Barcelona que pretende que el acuse de recibo realizado por la RFEF a la comunicación del cambio de nacionalidad se considere "expresa autorización de alineación", pues no sólo tal declaración no estaría amparada en precepto estatutario, sino que claramente el tenor del escrito se refiere a la posibilidad de hacerlo como español a raíz de la concesión de la nacionalidad, lo que no afecta a otros condicionantes que pudieran existir, en la relación entre su licencia y la competición en que fuera alineado.

En definitiva, no corresponde a este Comité pronunciarse acerca de si los Estatutos, al exigir un contrato de trabajo para expedir la licencia "P", impiden a quien tenga la edad reglamentaria suscribir idéntico vínculo al tiempo que una licencia no profesional.


En virtud de cuanto antecede, el Comité de Competición,


ACUERDA:

Desestimar las denuncias formuladas por alineación indebida del jugador del F.C. Barcelona, D. Lionel Messi, acordando el consiguiente archivo del expediente incoado.


Notifíquese al Real Club Deportivo de La Coruña, SAD, Deportivo Alavés, SAD y F.C. Barcelona.


Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Comité de Apelación en el plazo de diez días, a contar desde el siguiente al que se reciba la notificación.