CASOS DE INTERÉS

EL CASO MESSI: RESOLUCIÓN DEL CSD

RESOLUCIÓN DEL SECRETARIO DE ESTADO-PRESIDENTE DEL CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES, de 3 de febrero de 2006 SOBRE EL CASO MESSI

Con fecha 3 de febrero de 2006, el Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes ha adoptado la siguiente resolución:

"Visto el escrito presentado con fecha 2 de diciembre de 2005 ante el Consejo Superior de Deportes, por D. Carlos del Campo Colás, en su calidad de Secretario General de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, mediante el que se solicita del Consejo Superior de Deportes que proceda a declarar la nulidad de la licencia expedida al jugador D. Lionel Messi por haber invadido o desconocido la Real Federación Española de Fútbol las competencias que, conforme a los artículos 41.4 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte; 7.1 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas y, el artículo 5.2, del Libro V, del Reglamento General de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, corresponden a la citada Liga. Y teniendo en cuenta los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 2 de diciembre de 2005, tuvo entrada en el Consejo Superior de Deportes (CSD), escrito presentado por D. Carlos del Campo Colás, en su calidad de Secretario General de la Liga Nacional de Fútbol Profesional (LNFP), mediante el que se solicita del Consejo Superior de Deportes que proceda a declarar la nulidad de la licencia expedida al jugador D. Lionel Messi por haber invadido o desconocido la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) las competencias que, conforme a los artículos 41.4 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte; 7.1 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas y. el artículo 5.2, del Libro V. del Reglamento General de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, corresponden a la citada Liga.

II. Con fecha 5 de diciembre de 2005, la Subdirección General de Régimen Jurídico del Deporte, se dirigió a la LNFP y a la RFEF al objeto de que informaran acerca de si existe en la actualidad o ha habido con anterioridad algún jugador con nacionalidad española o de algún país de la Unión Europea que, en posesión de licencia juvenil, haya estado autorizado y, en su caso, en qué condiciones, a jugar en las competiciones de Primera y Segunda División A. Asimismo, con fecha 7 y 9 de diciembre de 2005, respectivamente, se remitió la documentación completa presentada a la RFEF y al Fútbol Club Barcelona, a los efectos de que en el plazo de 10 días alegaran cuanto a su derecho conviniera y remitiera a este organismo copia de cuantas actuaciones se hayan llevado a cabo por la RFEF. Igualmente se dio traslado de la documentación y trámite de alegaciones a D. Lionel Andrés Messi.

III. Con fecha 19 de diciembre de 2005 tuvo entrada en el CSD escrito de la RFEF en el que se exponen una serie de alegaciones. Igualmente con fecha 23 de diciembre de 2005, tuvieron entrada los escritos del F.C. Barcelona y D. Lionel Andrés Messi, y de la LNFP. El contenido de todos ellos se da aquí por reproducido.

A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La competencia material y funcional para conocer y resolver sobre el recurso de alzada planteado viene atribuida al Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 30 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; en el artículo 9 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte; en el artículo 3.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas Registro de Asociaciones Deportivas, y en el artículo 4.2.j) del Real Decreto 2195/2004, de 25 de noviembre, sobre estructura orgánica y funciones del C.S.D.

Asimismo, en relación con la competencia del CSD para conocer de la pretensión que nos ocupa, debe ponerse de manifiesto la previsión contenida en el artículo 3.1 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas y Registro de Asociaciones Deportivas, en relación con el 33.1.a) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, a tenor del cual "las federaciones deportivas españolas, además de sus actividades propias de gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación de las especialidades deportivas que corresponden a cada una de sus modalidades deportivas, ejercen bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo: a) Calificar y organizar en su caso, las actividades y competiciones oficiales de ámbito estatal". Siendo, dentro de esta función pública delegada, donde está incardinada la materia de las licencias deportivas tal y como han puesto de manifiesto diversas resoluciones judiciales, entre las que cabe citar la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 6 de octubre de 2003. Por su parte, el apartado 3 de este mismo artículo, dispone que "los actos realizados por las federaciones deportivas españolas en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo, son susceptibles de recurso ante el Consejo Superior de Deportes, cuyas resoluciones agotan la vía administrativa". Queda así pues constatada la competencia del CSD para entrar a conocer la pretensión planteada.

En cuanto al análisis del fondo del asunto planteado, se impone verificar la conformidad o no a derecho de la situación jurídico deportiva del citado jugador.

De acuerdo con los antecedentes obrantes en el expediente, el Sr. Messi, nacido con fecha 24 de junio de 1987, por lo tanto con dieciocho anos desde 24 de junio de 2005, obtiene la licencia deportiva de clase "J", que es la que le correspondía de acuerdo con el artículo 130 del Reglamento, y la renueva dentro del periodo hábil para hacerlo, cumpliendo así las previsiones del artículo 32.4 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte que prevé que "para la participación en competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal será preciso estar en posesión de una licencia deportiva expedida por la correspondiente federación española según las condiciones y requisitos que se establecerán reglamentariamente". Posteriormente, y de acuerdo con el articulo 135 del Reglamento que prevé que "una vez que los formularios estén debidamente cumplimentados, los Clubes los presentarán en la Liga de Fútbol Profesional, tratándose de futbolistas profesionales pertenecientes a equipos afiliados a la misma, y a la Federación de ámbito autonómico correspondiente en los demás casos ... " y, dado que se trata de un jugador profesional en tanto en cuanto tiene firmado un contrato laboral con el F.C. Barcelona y que no pertenece a un equipo afiliado a la LNFP, corresponde presentar el formulario de su licencia ante la Federación Catalana de Fútbol tal y como se realizó, habiéndose procedido por parte de ésta a la expedición de la licencia, sin que en ningún caso se haya cuestionado la validez y adecuación a derecho del procedimiento seguido por la Federación catalana.

Por otra parte, D. Lionel Andrés Messi presta sus servicios en un equipo filial al F.C. Barcelona en el sentido que lo contempla el artículo el 108 del Reglamento General de la Real Federación Española de Fútbol de acuerdo con el cual "se entiende por equipos dependientes de un club los que conforman su propia estructura, estando adscritos a divisiones o categorías distintas e inferiores".

Y haciendo uso de la posibilidad que confiere la redacción del artículo 109 del citado Reglamento, que en su apartado primero prevé que "los futbolistas menores de veintitrés años adscritos a equipos dependientes de un club, según se define en el articulo anterior, podrán intervenir en categoría o división superior y retornar a la de origen, en el transcurso de la temporada, sin ninguna clase de limitaciones ... ", salvo las que establece el propio artículo que no se dan en el caso que nos ocupa, el citado jugador viene siendo alineado en el equipo principal del F.C. Barcelona para jugar en los partidos de Primera División, de categoría profesional.

Asimismo, y dado que el equipo principal del F.C. Barcelona compite en Primera División, se encuentra incardinado dentro del ámbito de la LNFP, por lo que debe tenerse en cuenta el artículo 41.4 a) de la citada Ley 10/1990 y el artículo 25 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas y Registro de Asociaciones Deportivas a tenor del cual "son competencias de las ligas profesionales además de las que pueda delegarles la federación deportiva española correspondiente. las siguientes: a) Organizar sus propias competiciones, en coordinación con la respectiva federación deportiva española y de acuerdo con los criterios que. en garantía exclusiva de los compromisos nacionales o internacionales. pueda establecer el Consejo Superior de Deportes".

Igualmente, el artículo 7 del Real Decreto 1835/1991 dispone que "para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal será preciso estar en posesión de una licencia expedida por la correspondiente federación deportiva española, según las siguientes condiciones mínimas: ... Para la participación en competiciones de carácter profesional, las licencias deberán ser visadas, previamente a su expedición por la liga profesional correspondiente. ". De acuerdo con este tenor literal, las licencias que deben ser visadas por la liga no únicamente las de tipo "P" por el mero hecho de que lo sean, sino aquellas que habiliten a un jugador "para la participación en competiciones de carácter profesional, con independencia, pues nada dice este artículo, de la clase de licencia de que se trate.

Ello no obstante, de todo lo actuado y de la documentación recabada durante la tramitación del expediente se deduce que es práctica consentida y admitida hasta la fecha por la LNFP el permitir la alineación de jugadores con licencia juvenil, de jugador aficionado, o de cualquier otro tipo distinto a la denominada licencia "P" en competiciones de fútbol profesional; licencias que son expedidas por la Real Federación Española de Fútbol, a través de las distintas federaciones de ámbito autonómico y sin que la LNFP haya exigido, hasta la fecha, el visado previo de las mismas, tal y como prevé el artículo 7 del Real Decreto 1835/1991 anteriormente citado.

Estamos, por lo tanto, ante un actuación perfectamente conocida y aceptada durante un periodo dilatado de tiempo por la LNFP, que ha permitido y sigue permitiendo que terceros de buena fe puedan participar en la competición profesional sin necesidad de obtener una licencia "P", visada por la LNFP, independientemente de la remuneración que perciban del club que les haya inscrito y haya solicitado y obtenido licencia federativa de otro tipo. Todo ello, naturalmente, sin perjuicio de que esta situación pueda ser regularizada, siempre que la LNFP requiera o exija expresamente a la RFEF para que la expedición de licencias de todos los futbolistas que hayan de participar en competiciones oficiales de carácter profesional sean visadas previamente a su expedición por la LNFP.

Por todo ello RESUELVO desestimar la solicitud formulada por la Liga Nacional de Fútbol Profesional, por considerar que la licencia del jugador D. Lionel Messi se ha expedido conforme a derecho.

Esta Resolución es definitiva y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 9.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y el artículo 90.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la citada Ley 29/1998.

Madrid, 3 de febrero de 2006. El Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes; firma ilegible: Jaime Lissavetzky Diez."

Esta Resolución es definitiva y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 9.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y el artículo 90.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la citada Ley 29/1998.

Madrid, a 20 de febrero de 2006

EL SUBDIRECTOR GENERAL DE RÉGIMEN JURÍDICO DEL DEPORTE

Ramón Barba Sánchez