ESPECIAL DOPAJE

EL CASO GURPEGUI

COMUNICADO DE FRANCISCO ANGULO, DOCTOR DEL ATHLETIC DE BILBAO A LA ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE MÉDICOS DE EQUIPOS DE FÚTBOL (AEMEF) SOBRE EL CASO GURPEGUI

AEMEF Lezama, 11 de Enero de 2005

Dr. César Cobián

Estimado Presidente y compañero:

Te envío junto a esta carta, documentación referente al caso de nuestro jugador profesional CARLOS GURPEGUI NAUSIA, con relación a su supuesto dopaje por consumo de Nandrolona. Y me decido a ello porque en la última sentencia del magistrado D. Marcial Viñoly Palop, juez del Juzgado Central nº 10 de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, se expresan razonamientos que van en contra de, no solo el sentido común y la equidad, sino también en contra del trabajo, profesionalidad y ética de médicos, científicos e instituciones de gran prestigio en el ámbito mundial, y también, de forma indirecta, como verás más adelante, contra el trabajo de los servicios médicos de este Club, y por similitud contra el de todos los servicios médicos de los equipos de fútbol profesionales. Creo que es hora, que tanto tú como el resto de compañeros de nuestra profesión, conozcáis de primera mano lo que acontece con este caso, aún sin resolver.

Muchos de nuestros compañeros se preguntarán por qué nos decidimos ahora (y no antes) a enviaros esta información que, sobre todo, tiene la intención, si tú como presidente lo consideras oportuno, de que los miembros de la Asociación tengan conocimiento del estado actual de este proceso. Obviamente, la respuesta no es otra que encontrarnos en este momento, con un cambio reciente en la dirección de la AEMEF, y con personas, compañeros, que son al menos imparciales, al contrario que la anterior presidencia, que como ya sabes, realizó ciertas opiniones personales en distintos medios de comunicación, que en nada ayudaron a este servicio médico, sino todo lo contrario. Muchos son sin embargo, los que nos expresaron su apoyo, en conversaciones o breves encuentros que tuvimos, incluso algunos de forma escrita. Creo que a estos y a los que todavía dudan, os debemos esta información.

Se cumple ahora un poco mas de dos años desde que se nos comunicó que nuestro jugador Carlos Gurpegui, había dado positivo en un control antidopaje realizado tras un partido que se disputó el 1 de Septiembre de 2002. Como comprenderás, sería muy largo contaros todos los detalles y lo que ha pasado en estos dos años, pero a través de lo que expondré en relación con la sentencia referida, que como sabes nos es desfavorable, intentaré dar luz a este caso, con argumentos, lejanos a los que habitualmente estáis acostumbrados a leer en la prensa deportiva o a escuchar en las emisoras de radio, que se acercan más al conocimiento y al raciocinio científico; y después, que cada uno extraiga la opinión que crea oportuna. Sé que, a pesar de no entrar en numerosos detalles que han ocurrido en estos dos, ya largos años, esta carta informativa pecará de extensa, por lo que tú mismo puedes resumir la misma de cara a informar a los demás miembros de la Asociación, como te he dicho anteriormente, si lo consideras oportuno, o enviarla (quizás a través de la página web) tal cual. Solo te pido que a pesar de ello, prestes o prestéis atención a la misma y me perdonéis por el tiempo que os voy a robar.

REVISIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL MAGISTRADO D. MARCIAL VIÑOLY PALOP:

El juez al inicio de la esta sentencia (en la página 3), y con relación a la indefensión (que nosotros reclamamos) originada por la tardanza en la comunicación de los resultados, e inadmisión de las pruebas propuestas por los servicios médicos de este club, considera inútil que se realicen las mismas, ya que, según él, podrían no guardar relación con el litigio y dilatarían injustificadamente el proceso y dice: ......, las pruebas que la parte puede tener derecho a practicar son las que guardan relación con el objeto del litigio, sin que la denegación de pruebas que el juzgador estime inútiles suponga necesariamente indefensión puesto que esta facultad denegatoria viene impuesta por evidentes razones prácticas como la de evitar dilaciones injustificadas del proceso. (¡!)

Dichas pruebas son los procedimientos que propusimos, a raíz del conocimiento del supuesto positivo por consumo de nandrolona, que se relaciona con la aparición en orina de los metabolitos 19-Norandrosterona (19-NA) y 19-Noretiocolanona (19-NE), y que no son otros que los diversos test de estimulación farmacológica con Hormona Gonadotropina Coriónica Humana (HCG), que se hacen para intentar demostrar que el jugador podría producir estas sustancias de forma endógena, y que son las que se han realizado y se realizan en estos casos, y están descritas en numerosos artículos publicados en revistas médicas científicas, a las que acudimos como fuente de información ("Urinary Nandrolone Metabolites of Endogenous Origin in Man: A Confirmation by Output Regulation under Human Chorionic Gonadotropin Stimulation", The Journal of Clinical Endocrinology & Metabolism, Yves Reznik y col., Vol 86, nº 1, 146-150, 2001). Además de este tipo de prueba, propusimos controlar la orina del jugador justo antes y después de la disputa de los partidos oficiales, para demostrar que previo al partido, el contenido de 19-NA en su orina era 0 ngr., y existía presencia de dicho metabolítico al acabar los mismos (como así es). Evidentemente, nosotros no nos inventamos nada y creemos que están sobradamente justificadas en este caso.

Y ya que estamos en este punto, quiero aclarar que ninguno de los miembros de los servicios médicos del Athletic Club, conocía personalmente a los doctores Maynar de la Universidad de Extremadura, antes de que comenzaran a trabajar para nosotros, y si acudimos a su Laboratorio fue, en primer lugar por los artículos, que con relación a la materia tenían publicados y en segundo lugar, por la imposibilidad que existe de acceder a los "Laboratorios Homologados" de Madrid y Barcelona, con los que intentamos contactar directamente, e incluso de forma indirecta, a través de un laboratorio de análisis clínicos de nuestra ciudad, obteniendo la negativa por respuesta.

En la página 4 de la Sentencia, el Juez escribe:...."Cuestión distinta es que el recurrente entienda que no ha quedado suficientemente probado el consumo de sustancias prohibidas por entender que lo único que demuestran los análisis realizados es la existencia de un indicio en tanto que no sirven para detectar la sustancia prohibida sino la de un producto metabólico de la misma, cuestión que afecta a la prueba de los hechos objeto de sanción y su valoración, pero nunca al principio de tipicidad que se entiende vulnerado".

Cuando una sustancia, como la Nandrolona, no se puede detectar en orina, se realiza una inferencia, según el CSD, razonable como es que ..."la presencia de un metabolito en orina como es la 19NA, es un indicio del consumo de Nandrolona"..., razonamiento que también sigue el Juez. Pero no es suficiente dicha inferencia, ya que queda demostrado científicamente que la sola presencia de 19NA en orina no es exclusivo del consumo de Nandrolona, debido al posible origen endógeno de la 19NA, y es entonces cuando hay que realizar una segunda inferencia, como la que el CSD realiza afirmando que "cuando los niveles de 19NA superan los 2 ng.ml-1 es prueba inequívoca del consumo de Nandrolona".Y por si esto no fuera suficiente, las dos inferencias anteriores se refuerzan por parte del CSD con una tercera que también admite el magistrado, denominada de confirmación, y cito textualmente palabras del juez, ..."máxime cuando junto con la 19NA se ha detectado un segundo metabolito, la 19 Noretiocolanolona, que confirma la positividad del análisis". Las tres inferencias anteriormente citadas son erróneas:

Queda demostrado científicamente que la presencia de 19NA en orina no es exclusivo del consumo de Nandrolona, debido al posible origen endógeno de la 19NA, y la Agencia Mundial antidopaje así lo ha aceptado en su código del 2005 que dice: "When a Prohibited Substance is capable of being produced by the body naturally (como la 19NA y la 19NE), a Sample will be deemed to contain such Prohibited Substance when the concentration of the Prohibited Substance or its metabolites or markers and/or any other relevant ratio(s) in the Athlete’s Sample so deviates from the range of values normally found in humans that it is unlikely to be consistent with normal endogenous production. A Sample shall not be deemed to contain a Prohibited Substance in any such case where the Athlete proves by evidence that the concentration of the Prohibited Substance or its metabolites or markers and/or the relevant ratio(s) in the Athlete’s Sample is attributable to a physiological or pathological condition".

La segunda inferencia de los niveles denominados de seguridad, ha desaparecido del Código Mundial antidopaje como criterio discriminativo entre exógeno-endógeno. "In all cases, and at any concentration, the Laboratory will report an Adverse Analytical Finding if, based on any reliable analytical method, it can show that the Prohibited Substance is of exogenous origin". Circunstancia esta que no ha sido posible realizar por el Laboratorio de Control Antidopaje de Madrid, es decir, que no se ha demostrado por ningún método analítico hasta ahora, que la 19NA y 19NE encontrada en la orina de Carlos Gurpegui es como consecuencia del consumo de sustancia alguna de origen exógeno

Y la tercera, que se refiere a la 19 Noretiocolanolona, hay que considerar que es un metabolito también de posible origen endógeno, como así lo refleja en sus nuevas listas para el 2005 la AMA, por lo cual debe de seguir los mismos criterios que la 19NA.

Siguiendo con la Sentencia, en la página 5, volvemos a encontrar argumentos contradictorios, y podemos leer: ..."sin embargo, no nos encontramos ante una prueba de indicios, ya que existe la "certeza científica absoluta" de que el metabolito detectado en los análisis es como consecuencia del consumo de nandrolona, por lo cual no se trata de deducir la existencia de dicha sustancia por el hecho de haber detectado la 19-NA, sino que la presencia de dicho metabolito es una prueba de consumo de nandrolona, conclusión a la que se llega tras la correspondiente deducción científica, sin que en este caso haya que acudir a un proceso mental y razonado, acorde con las reglas del criterio humano, para llegar a tal afirmación máxime cuando junto con la 19NA se ha detectado un segundo metabolito, la 19 Noretiocolanolona, que confirma la positividad del análisis".

Si la presencia de los metabolitos 19-NA y 19-NE son pruebas inequívocas, ya que existe, según el juez, una "certeza científica absoluta" de que son como consecuencia del consumo exógeno de nandrolona, ¿por qué a lo largo de los últimos años los criterios de positividad para dicha sustancia han ido variando tanto?. Primero, la sola presencia (en cualquier cantidad) de dichos metabolitos en la orina constituía un resultado positivo. Luego, se admitió la producción endógena y se marcó un límite de 2 nanogramos ml-1 para los hombres y 5 nanogramos ml-1 para las mujeres... y más tarde también para los ciclistas (los 5 nanogramos ml-1, lo cual no deja de ser sorprendente). Y actualmente, la Agencia Mundial Antidopaje (AMA), en sus normativas para el 2005, al parecer sin tener en cuenta esa "evidencia científica absoluta", hace desaparecer de la lista de sustancias prohibidas de origen exógeno dichos metabolitos (19-NA y 19-NE) y aconseja que en el caso de aparecer en orina (en cualquier cantidad), se realicen estudios fisiológicos y endocrinológicos (por si la presencia de dichos metabolitos se deben a condiciones fisiológicas o patológicas), y realizar controles sorpresa al atleta, para aclarar si dicha presencia se debe a una producción endógena o a un consumo exógeno. "In case of an investigation, it will include a review of any previous and/or subsequent tests. If previous tests are not available, the Athlete shall be tested unannounced at least three times within a three month period". Esta circunstancia tampoco fue requerida por parte del Laboratorio Antidopaje a nuestro jugador, ni por supuesto, como ya quedó explicado anteriormente, no se requirió ninguna prueba adicional.

En la página 6, y respecto a la recogida de muestras de orina y los análisis realizados en el Laboratorio de Control de Dopaje de Madrid, donde se hace referencia a los datos de la muestra que origina el positivo y al contraanálisis, se dice que ..... Es de destacar el cuidado que pone la mencionada disposición legal en la regulación de la toma de muestras con la finalidad de garantizar la fiabilidad de las mismas, tanto en las propias operaciones referentes a la recogida de las muestras como a su conservación y mantenimiento hasta que sean analizadas por el laboratorio, debiéndose destacar al respecto el artículo 18 referido al material utilizado para garantizar la seguridad e integridad de las muestras de orina recogidas, ..... de lo que no tenemos ninguna duda, dado el escrupuloso trabajo que hacen nuestros compañeros que realizan los controles antidopaje. Evidentemente, nosotros tuvimos especial cuidado, dentro de las lógicas limitaciones, en la recogida de las muestras que se hicieron a Carlos Gurpegui, tanto en los partidos oficiales, que realizaba un notario (es decir, el notario se personaba en el vestuario antes y después de los partidos y veía llenar el bote de orina al jugador, lo conservaba convenientemente, algunos de ellos en laboratorios de la ciudad donde se recogía la muestra, y lo enviaba al día siguiente a la Universidad de Extremadura), como las muestras hechas en nuestras instalaciones de entrenamiento, en los test de estimulación que le realizamos, enviando las orinas a la Universidad de Extremadura en envases que conservaban el frío y llegando siempre en menos de 24 horas, mientras que los análisis sanguíneos (que por cierto, no menciona para nada el juez) eran realizados en dos prestigiosos laboratorios de Bilbao y Barcelona. Además, en el último control que pasó Carlos Gurpegui (solo ha pasado dos, el primero en San Sebastián, el día 1 de septiembre de 2002, en el que aparecieron los metabolitos, y el segundo en Madrid, el día 1 de noviembre de 2003, que fue anunciado en 72 horas, sorprendentemente, como negativo y del que más adelante daremos algunos datos), se recogió su orina también en los botes oficiales que se utilizan en la toma de muestras, en presencia de un notario y fueron entregados personalmente por un abogado en la Universidad de Extremadura.

En la página 8, en referencia a la toma de muestras que realizamos como anteriormente he expuesto, el juez dice: ....... Dichas pruebas tropiezan con dos obstáculos: imposibilidad de determinar la pureza de la orina utilizada para la práctica de la analítica, y la segunda, que dicha analítica no serviría para demostrar que el día en que fue el recurrente sometido al control de dopaje no había ingerido ninguna sustancia prohibida, ya que la prueba pericial efectuada a tal efecto debe de servir para determinar, no que el recurrente pueda producir la 19-NA de manera endógena, sino que el día de autos, el falso positivo fue como consecuencia del funcionamiento anormal del metabolismo del recurrente. ....... Y a continuación pone de nuevo de manifiesto la fiabilidad de los Laboratorios Oficiales Homologados (Madrid, Barcelona y Valladolid) y totalmente en duda al laboratorio de la Universidad de Extremadura, porque .... no existe ninguna certeza sobre su procedencia (la de las muestras de orina), procedimiento seguido y resultados, ..... Por lo que he de suponer, a pesar de los numerosos artículos publicados por dicha Universidad en revistas científicas de ámbito mundial, que los doctores que están al cargo del laboratorio quieren acabar con su prestigio internacional, y supongo, que habrá que acusarles de falsedad de documento, y que el trabajo que realizan los notarios de este país no sirve absolutamente para nada.

Y aquí creo que es momento de revelar algunos datos, que en ningún momento pretenden desvirtuar o criticar el trabajo del Laboratorio de Control Antidopaje de Madrid, sino que lo único que quiero es poner de manifiesto lo extremadamente complicado que es realizar un análisis de este tipo (estamos hablando de nanogramos/ml) y evaluar los resultados. En el expediente que obra en nuestras manos, que nos envió el Laboratorio de Control Antidopaje de Madrid a instancia del abogado defensor de Carlos Gurpegui, podemos seguir cronológicamente los pasos que se dieron con la muestra de orina del jugador y que fueron los siguientes:

01/09/2002: El jugador realiza control antidopaje en el estadio de Anoeta.

03/09/2002: Llega la muestra al Laboratorio de Control Antidopaje de Madrid.

05/09/2002: Apertura del frasco "A".

10/10/2002: 1er análisis: 5,3 nanogramos/ml 19 NA, y se pide comprobar.

06/11/2002 (casi un mes después del análisis anterior): 2º análisis: mala hidrólisis, y se pide repetir.

08/11/2002: 3er análisis: 9,8 nanogramos/ml, y se pide confirmar.

12/11/2002: 4º análisis: 7,8 nanogramos/ml y se acepta (o se escoge) como valor válido el anterior.

26/11/2002: Se comunica a la Real Federación Española de Fútbol el resultado de un positivo en el encuentro Real Sociedad – Athletic Club, celebrado el 1/09/2002 y se da como válido el valor del día 08/11/2002, es decir el más alto de todos ellos.

02/12/2002: La RFEF comunica al Club el positivo del jugador Carlos Gurpegui.

17/12/2002: Se realiza el contraanálisis, que confirma el resultado (9,5 nanogramos/ml) de fecha 08/11/2002, que es el más elevado de todos ellos (¡!).

Por tanto, me parece justo resaltar la dificultad de valorar (es decir, de dar valor) a los datos, y más cuando se trata de cantidades tan extremadamente pequeñas. No dudo de la fiabilidad y el trabajo del Laboratorio de Control Antidopaje de Madrid, pero ¿por qué se pone en duda el de la Universidad de Extremadura?

En la página 8 el Juez afirma,como anotamos anteriormente, que: ..."las analíticas realizadas en la Universidad de Extremadura no sirven para demostrar que el día en que fue el recurrente sometido al control de dopaje no había ingerido ninguna sustancia prohibida, ya que la prueba pericial efectuada a tal efecto debe servir para determinar, no que el recurrente pueda producir la 19NA de manera endógena, sino que el día de autos, el falso positivo fue como consecuencia del funcionamiento anormal del metabolismo del recurrente". Debemos de afirmar, en primer lugar que, la prueba capilar (que realizamos al jugador), demuestra de forma directa que la presencia de 19NA en la orina de Carlos Gurpegui en la fecha del control (1-09-2002) es de origen endógeno, ya que no existe la presencia de Nandrolona en la muestra de cabello correspondiente en los meses precedentes a la realización del control, Julio, Agosto y Septiembre ni tampoco otras sustancias como Norandrostenodiol o Norandrostenodiona, que son susceptibles de dar como metabolito urinario a la 19NA (correspondientes a los segmentos del 8 al 11 cm. de cabello, según Informe del Departamento de Medicina Legal y Forense del Instituto Pasteur de Estrasburgo (Francia), realizado por el profesor Pascal Kintz) y del que más adelante detallaré mejor.

En segundo lugar, desde el punto de vista físico es imposible retomar los estudios en la fecha del 1-09-2002, si la comunicación del dato de la 19NA en orina se realiza tres meses más tarde. Lo que es evidente es que las pruebas realizadas por el CSD sólo sirven para afirmar que Carlos Gurpegui presentaba 19NA en la orina recogida el 1-09-2002, dato biológico por otra parte que nadie ha puesto en cuestión. Esta observación constatada por el Laboratorio del CSD ha sido corroborada en numerosas ocasiones por la Universidad de Extremadura (Partidos de fútbol y estimulación farmacológica) sin que haya mediado ingesta alguna de Nandrolona, como lo demuestra la segunda prueba capilar realizada en el Departamento de Medicina Legal y Forense del Instituto Pasteur de Estrasburgo (Francia) por el profesor Pascal Kintz y tras el estudio que abarca los fragmentos capilares correspondientes a los meses de Enero hasta Junio del 2003.

En la página 9 dice el juez (y esto creo que nos puede afectar a todos): ..... , debemos advertir que, tratándose de un deportista profesional, sometido a controles de dopaje, sorprende que por el equipo médico que cuida su preparación física se ignorase dicha anomalía y sorprende, igualmente, que, habiéndose acreditado la producción endógena de la 19-NA, según la prueba pericial aportada, no se hubiese detectado ni con anterioridad ni con posterioridad al positivo ahora impugnado. ......

En primer lugar, ¿Cuántos de nosotros hemos analizado la orina de los futbolistas a nuestro cuidado, para buscar, no solo 19-NA y 19-NE, sino también cualquier otra sustancia que la AMA considera de posible origen endógeno como es el androstenodiol, la 5-Androstenodiona, Androst-4-ene-3B,17B-diol, y así hasta otros 10 metabolitos de posible origen endógeno?. ¿A qué laboratorio hemos de acudir para que los datos obtenidos tengan alguna validez?.

Y en segundo lugar, parece que podemos acreditar que el jugador produce de forma endógena 19-NA, pero solo sirve para argumentar que ni antes ni después del 1 de septiembre de 2002, se le volvió a detectar "oficialmente" el metabolito, y digo "oficialmente" porque, evidentemente todos los datos aportados por nosotros fueron con posterioridad a dicha fecha y sí nos encontramos con metabolitos de 19-NA en su orina. Antes de dicha fecha no había pasado ningún control en su vida, y después solo el referido el día 01/11/2003 en Madrid, que fue informado, con una brevedad asombrosa, como negativo. Y antes de dar datos sobre este control quiero de nuevo extraer unas líneas de la sentencia: ..... Debemos resaltar que por el Consejo Superior de Deportes se ha puesto de manifiesto que en los siguientes controles (solo ha habido uno más!) de dopaje a los que fue sometido el recurrente no se le ha vuelto a detectar el metabolito 19-NA, información ésta que si bien no ha sido acompañada de las analíticas correspondientes, por no cuestionarse sus resultados en el presente procedimiento, tampoco ha sido desvirtuada, .....

Como comenté anteriormente, en el control de dicha fecha, se recogió orina del jugador, aparte de la que tomaron los médicos oficialmente encargados de dicho Control, en los frascos que se utilizan oficialmente para ello, y fueron cerrados-sellados en presencia de un notario y de los médicos allí presentes. Dichos frascos fueron llevados personalmente al día siguiente por un letrado hasta la Universidad de Extremadura y entregados personalmente en el laboratorio. En este laboratorio se encontraron en dicha orina, metabolitos de 19-NA y ya que se había dado como "negativo" el control, fue requerida una muestra de orina del jugador al Laboratorio de Control Antidopaje (el correspondiente al Frasco B), para contrastar los datos con los de la Universidad de Extremadura, y para nuestra sorpresa, las muestras habían sido destruidas "por ser negativas" (en 72 horas)....

 

Realizamos al jugador un análisis de cabello, con el fin de demostrar que Carlos Gurpegui no había consumido nandrolona, ni el día del control ni en los meses anteriores a la realización del mismo, ni por supuesto después, coincidiendo con los tets de estimulación con HCG que le realizamos, y así dejar claro que sus muestras de orina no fueron manipuladas en ningún momento y que la presencia de 19-NA no estaba relacionada con el consumo exógeno de nandrolona. Dicho análisis se realizó en el Departamento de Medicina Legal y Forense del Instituto Pasteur de Estrasburgo (Francia), por el profesor Pascal Kintz, que obtuvo una muestra del pelo (un mechón) de Carlos Gurpegui de aproximadamente 11 centímetros de longitud, suficiente, tanto en cantidad como en longitud, para analizar el periodo entre Julio de 2002 hasta Junio 2003, como así consta en el informe que emitió el propio profesor Kintz. Esta prueba se realizó porque el caso no se solucionaba en los comités o tribunales de disciplina deportiva y parecía claro, como así fue, que tendríamos que acudir a la justicia ordinaria. Como sabéis, los tribunales deportivos establecen que solo se utilizarán muestras de orina, y en determinadas circunstancias, sangre, plasma o suero, sin que sean admitidos los análisis de cabello. Este tipo de análisis, sin embargo, son frecuentemente utilizados en los tribunales ordinarios, incluso en casos de muchísima mayor gravedad que este y sirven, creo, como prueba en los juicios en los que se presentan.

Al respecto el juez dice, en las páginas 11 y 12: ... En segundo lugar, se procede a manifestar (pág. 50 del informe) que el profesor Kintz procedió a tomar personalmente una muestra de cabello del señor Gurpegui y que dicha muestra no fue sometida a ningún tratamiento cosmético, por lo que no es posible que se haya podido manipular el resultado de dicha prueba. Sin embargo, no se ha acreditado por el perito el hecho de que la muestra del cabello se realizó personalmente por el referido doctor, no existiendo ninguna certeza sobre la identidad de la misma, ni tampoco se ha acreditado la no manipulación de dicha prueba. Por tanto, las afirmaciones antes realizadas están basadas únicamente en una confianza depositada en el citado profesor Kintz, que es insuficiente para acreditar la veracidad de los resultados. .... Si tiene duda de la veracidad del procedimiento, ¿Por qué no ha llamado a declarar al profesor Kintz?, o en su defecto, ¿al propio jugador o al Dr. Sabino Padilla que le acompañó?... En el Informe original que obra en poder del Juez es el propio Dr. Kintz que en un inglés a mi entender correcto escribe en la cabecera del informe: "Examination of a hair specimen collected "by my-self" on June 5, 2003 from the head of Carlos Gurpegui", al que pidió el carnet de identidad para verificar quién era. El informe ha sido traducido por lo que no hay lugar a errores en la interpretación o a la falta de comprensión del inglés por parte del juez. Consideraciones de procedimiento aparte, creo que no tiene lugar esta desacreditación al informe del profesor Kintz y del Departamento de Medicina Legal del Instituto Pasteur de Estrasburgo, que dicho sea de paso, y en materia de dopaje no creo que haya actualmente un país más estricto que Francia, siendo el centro de referencia en materia legal sobre estos temas.

El juez vuelve a afirmar a continuación: ... Por último, dicha prueba tampoco sirve para acreditar la no ingestión de nandrolona, primero, porque se desconoce si la muestra utilizada (Junio 2003) tenía la suficiente longitud(¡?) para poder demostrar que en el día en que se realizó el control de dopaje el señor Carlos Gurpegui no había ingerido ninguna sustancia prohibida, y en segundo lugar, porque dicha muestra no sirve para acreditar la producción endógena del metabolito 19NA".... Y en el informe del Prof. Kintz (que se entregó, repito, al juez también traducido al castellano) podemos leer: "analysis of the segment from the root to the tip, 8 to 11 cm length to cover the period of the urine test. Each cm is representative of about a growth period of 1 month". La prueba capilar se realiza para acreditar que en el período de tiempo previo y coincidente al control de dopaje del 1-09-2002 no hubo ingesta de Nandrolona ni voluntaria (medicamento), ni involuntariamente (contaminación alimentaria) ya que si así hubiera sido, su presencia se hubiera constatado en el cabello como testigo biológico.

Más adelante el juez afirma que: .... , ni la producción endógena de 19-NA, ya que la prueba del análisis del cabello, tampoco sirve para acreditar tal extremo, limitándose a afirmar que dicho análisis serviría para demostrar la inexistencia de un dopaje por consumo exógeno de nandrolona, pero no la producción endógena de la misma,.... Con el análisis del cabello nunca se pretendió confirmar la producción endógena de 19-NA, si no demostrar que el jugador no había consumido nandrolona desde 2 meses antes de la realización del control antidopaje, y en los meses posteriores al mismo, en los que estuvimos realizando los test de estimulación y recogiendo muestras de orina antes y después de los partidos oficiales, ya que como se sugirió en algún medio de comunicación, podíamos estar dando de forma continuada nandrolona al jugador, para que siempre apareciera 19-NA en la orina del mismo (¡!). Debemos de repetir que la única prueba directa del consumo de nandrolona es la prueba capilar y su validez científica está certificada, ya que de no ser así no se utilizaría para la justicia y los tribunales ordinarios y penales, que dictan sentencia y conclusiones a partir de datos obtenidos de las pruebas capilares.

En la página 12 comienza su descalificación a los Drs. Maynar y al laboratorio de la Universidad de Extremadura, .... Con dicha finalidad se pone de manifiesto el protocolo general de estudio que se ha desarrollado. Ahora bien, no es suficiente poner de manifiesto el protocolo de actuación seguido sino que es necesario que dicho protocolo esté reconocido a los efectos de que los resultados puedan gozar de una presunción de veracidad. Por otro lado, insistimos en que el laboratorio de la Universidad de Extremadura no está acreditado por la Empresa Nacional de Acreditación para realizar los análisis ahora cuestionados. ....

Los protocolos seguidos en los estudios realizados a Carlos Gurpegui, fueron tomados de artículos publicados en revistas médico-científicas de reconocido prestigio. Debemos citar que uno de los trabajos publicados por los Drs. Maynar en el "Journal of Chromatography B" (2001), en referencia al origen endógeno de la 19NA ha sido financiado por el Consejo Superior de Deportes (beca ref. IPR98A020). Quizás el juez no sepa que para que un artículo de este tipo sea publicado, ha de pasar primero por el filtro de varios científicos ("referees"), que son expertos en el tema de que trate el artículo, y que aprueban o deniegan la publicación del mismo o indican correcciones antes de ser publicado. ¿Quién mejor que ellos para reconocer el protocolo?. ¿Tiene que estar un laboratorio de una Universidad Estatal, que se dedica a la investigación, acreditado por la Empresa Nacional de Acreditación?. ¿Están todos los laboratorios de las demás Universidades de este país acreditados por dicha Empresa?. ¿Cuántos laboratorios de la red sanitaria nacional están acreditados, siendo sus valoraciones biológicas determinantes en el diagnóstico de enfermedades?. Porque de no ser así, la mayoría de los artículos publicados por los científicos nacionales no son fiables....

Y continúa, ya en la página 13 de la sentencia, .... no sólo se ha realizado dicha prueba pericial por un laboratorio que carece de la acreditación correspondiente, sino que, además, en ningún momento se tiene la certeza sobre la identidad y pureza de las muestras utilizadas para la realización de dichos análisis, por lo que, no siendo válidos los presupuestos de los que parte la prueba pericial realizada, mal se puede entender que los resultados obtenidos puedan ser considerados como válidos, máxime cuando la propia metodología seguida ya fue cuestionada por el Laboratorio de Control del Dopaje al objeto de que se aportase la oportuna documentación complementaria.... Aquí sí, se reclama la necesaria documentación complementaria, pero no le parece importante reclamarla en el análisis del día 1/11/2003, que fue dado como negativo, pero que pudiera presentar una cantidad "x" de 19-NA, que demostrara la producción endógena de dicho metabolito.

En la página 13 se vuelve a desacreditar los trabajos presentados por nosotros. Debemos de decir que el trabajo de investigar si la 19NA era exógena o endógena, no correspondería realizarlo a nosotros, sino que parece más lógico que sean aquellas instituciones que acusan y castigan a partir de inferencias y deducciones, las encargadas de demostrarlo, cuestión que, hasta la fecha no se ha hecho.

Siguen en ésta página 13 las afirmaciones por parte del juez .....se han escogido partidos interesados..... para realizar los estudios a Carlos Gurpegui. Debemos decir en primer lugar, que se realizaron bajo la supervisión de notarios, en cada caso, de las ciudades donde transcurrió el partido. Se procedió a la toma de muestras antes y después del mismo, para que no hubiera falsas interpretaciones. A éste respecto conviene citar un hecho farmacológico determinante, y es que aunque el jugador consumiera nandrolona de forma ilegal tras la recogida de la orina previa al partido, o se le administrase en el descanso del partido para manipular los resultados de la orina posterior al partido, es imposible la detección en orina de 19NA, en un plazo tan breve como 90 minutos, ya que la nandrolona tarda más de 16 horas en metabolizarse y aparecer en orina uno de sus metabolitos como es la 19NA. Por lo tanto, si la orina previa al partido no contenía 19-NA y en la de después sí aparecía, se descartaba una posible administración exógena durante el partido y por supuesto, una administración previa. En segundo lugar, ¿dónde ha leído el juez que la realización de un seguimiento durante tres partidos no son suficientes para acreditar la producción endógena de 19NA?. ¿Cuántos son necesarios entonces?. ¿Ha leído el código publicado por la AMA en 2004 y 2005?. El hecho de que en un partido como el Athletic-R.Santander no se le fuera detectado 19NA en orina ni antes ni después y en los otros dos restantes, si evidencia la inconstancia de la producción endógena, observación constatada por nosotros mismos. Es decir, de un déficit parcial de su sistema enzimático.

En la página 14 el juez escribe : .... Por otro lado, se pone de manifiesto que con la estimulación con HCG se ha comprobado que el señor Gurpegui tiene capacidad de excretar 19-NA, pero no se nos dice que con dicha estimulación artificial todas las personas tienen la misma capacidad de producir dicho metabolito, es decir, tras la estimulación artificial con HCG el individuo es capaz de producir niveles detectables de 19-NA. Por último, hay que recordar que el HCG es una de las sustancias prohibidas por el Código Mundial Antidopaje, o lo que es lo mismo, su ingestión está considerada como un supuesto de dopaje, por lo que la utilización de dicha sustancia para demostrar la posible producción endógena de la 19-NA es cuestionable en tanto que se está utilizando una sustancia reconocida como dopante para demostrar todo lo contrario (¡?), cuando como consecuencia de la ingesta de dicha sustancia prohibida siempre se detectará la 19-NA..... A este respecto quiero realizar las siguientes observaciones:

1-Las cifras de 19NA detectadas tras la estimulación con HCG a dosis bajas (2x2000 UI), y a dosis altas (1x5000 UI) son de 5,7 y 4,22ng.ml-1 de 19NA, y sólo son explicables con una alteración de las enzimas aromatasas, ya que como muestra el trabajo de Reznik y col. (2001), en personas sin alteraciones, el incremento de eliminación de 19NA tras la estimulación con HCG, aun siendo de más del 200%, los valores absolutos de 19NA son muy bajos (inferiores a 0,43 ng.ml-1) ya que el sistema de las aromatasas funciona correctamente en éstas personas.

2-Para demostrar que la presencia de 19NA en los valores citados, tras la estimulación con HCG, no era debida a un consumo de nandrolona, existen 2 observaciones o estudios realizados:

-la segunda prueba capilar de fecha 18-12-2003 informa de la no existencia de nandrolona en el período que abarca los estudios de estimulación con HCG así como el seguimiento de los tres partidos.

-los perfiles esteroideos que presenta el jugador en los diversos test realizados,

que incluye también otras hormonas que lo corroboran.

El argumento del juez de que "al ser la HGC una sustancia dopante", no se puede utilizar para demostrar una posible producción endógena, va en contra del razonamiento científico. En el área de la medicina, se utiliza una prueba para el diagnóstico de la Diabetes, consistente en dar una sobrecarga o estimulación con glucosa oral para posteriormente estudiar el perfil de secreción de Insulina en sangre. El hecho de que la glucosa sea una sustancia negativa o prohibida en caso de diabetes, ni desvirtúa ni invalida los resultados de la prueba sino todo lo contrario, lo confirma.

El autor del trabajo citado anteriormente (Dr. Reznik) en sus conclusiones, afirma que la producción endógena de 19NA puede variar entre individuos y sería recomendable estudiar las variaciones fisiológicas individuales en un futuro.

En la página 14 se cita una resolución del 10-12-2003 de la AMA, que no existe, debido a que la AMA nunca ha publicado una resolución en dichas fechas. En todo caso existe una resolución del CSD de esa fecha. Sí que la AMA tiene una resolución, que es previa a la del CSD (AMA 25-11-2003), en la que ya no se habla de los límites de 19NA, y sí que especifica que "Cuando una sustancia pueda ser producida naturalmente por el organismo humano, y el deportista pruebe con evidencias que el origen de la misma es endógeno, no se podrá considerar a dicha sustancia como prohibida". Y sigue el error, ya que el CSD, si es a lo que el juez se refiere en ésa resolución del CSD, incluye en su resolución un estudio de las fracciones glucoconjugadas, libre y sulfoconjugadas de la 19NA en orina para discriminar su origen exógeno o endógeno, y que el juez no cita por ninguna parte. Es ésta la prueba que el Athletic Club solicitó en fecha de 1-06-2003 para realizar con la orina de Carlos Gurpegui, y el CSD se negó, argumentando que ésta prueba no era fiable y que además no tenían la capacidad técnica para realizarla, por lo cual solicitamos el envío de la muestra de orina al Laboratorio de Nantes, donde trabaja el Prof. LeBizec, responsable del diseño científico de dicho método de estudio. Esta solicitud, hecha por carta por nuestra parte y su negativa a realizarla por parte del CSD registrada en cintas magnéticas, fue borrada o eliminada.....

En la misma página 14 de la sentencia, el juez afirma que ...."el límite de 2 ng.ml-1 de 19-NA es un límite de seguridad imposible de alcanzar en casos de producción endógena".... Nos preguntamos ¿en qué trabajo científico se recoge ese límite?. ¿Cómo se puede afirmar que es imposible de alcanzar, si la propia AMA lo elimina? La eliminación en orina de los metabolitos 19NA y 19NE debe de analizarse e interpretarse con mucha precaución, es ésta una afirmación que aparece escrita como conclusión en numerosos trabajos de investigación como los de Baume y col. (2004); Reznik y col (2001); Agencia Mundial Antidopaje (AMA) en sus códigos del 2004 y 2005.

La AMA elimina el límite de seguridad de 2ng.ml-1 como criterio discriminativo de la 19NA entre exógeno y endógeno, y añade en su resolución del 23-09-2004 que para emitir un informe analítico positivo, un Laboratorio homologado deberá basar el origen de la 19NA como exógeno o endógeno, a partir de métodos analíticos fiables en cualquiera de las cantidades detectadas.

Es pues el Laboratorio del CSD al que le corresponde demostrar por otro criterio discriminativo, que no sea la cantidad de 19NA (ya sea 5, 50 o 2 ng.ml-1), el origen exógeno de la 19NA y de forma específica por un método analítico fiable.

Sin otro particular, te envío un fuerte abrazo.

Paco Angulo.

(Fuente: página web de AEMEF)