CASO GURPEGUI: ¿PARADIGMA DE LA
LENTITUD DE LA JUSTICIA, DE LA INGENIERÍA JURÍDICA O DE UN SISTEMA
GARANTISTA?
Por Javier Latorre Martínez
ÍNDICE
INTRODUCCIÓN
CRONOLOGÍA DEL CASO GURPEGUI
FUNDAMENTOS DE DERECHO
APLICABLES AL CASO GURPEGUI
CONCLUSIONES
ANEXO: OTROS CASOS DE FUTBOLISTAS ACUSADOS POR DOPAJE
1. INTRODUCCIÓN
Recientemente he publicado en el
"Especial Dopaje" de esta misma web de Iusport el caso de EVERTON
GIOVANELLA, jugador del REAL CELTA DE VIGO, S.A.D., de la Primera
División de la Liga Española, acusado por dar positivo en un control
antidopaje. En el citado trabajo, hacía referencia a posibles similitudes,
e incluso, a presuntos agravios comparativos con el caso del jugador
navarro del ATHLETIC CLUB DE BILBAO, CARLOS GURPEGUI NAUSIA. En
un principio, los supuestos de hecho parecen similares: En el análisis
de la muestra de orina tomada a los dos jugadores tras los encuentros en
los que se les realizó el control antidopaje, se detectó la presencia
de 19-Norandrosterona (19-NA) en ambos casos, con una concentración
media en nanogramos por mililitro, superior a la máxima permisible por la
legislación deportiva.
Hasta aquí llegan las similitudes,
ya que el desarrollo de los procedimientos disciplinarios deportivos y
jurídicos seguidos en ambos casos, con las diferentes respuestas de los
Comités Deportivos, e incluso por parte de la justicia ordinaria, no han
seguido caminos análogos en su totalidad. Mientras tanto, el aficionado al
fútbol, con desconocimiento de los entresijos jurídicos en materia de
decisiones de Comités y de recursos, tanto en vía administrativa como en
vía judicial, sólo aprecia lo siguiente: GURPEGUI puede jugar
actualmente la Liga de Primera División española, y GIOVANELLA no.
En el presente trabajo, intentaré
relatar con cierto detalle todos los pasos que se han ido produciendo en
este largo y complejo caso del jugador CARLOS GURPEGUI, cuya sanción
está suspendida cautelarmente, con un recurso presentado que todavía
espera solución en una próxima sentencia de la Audiencia Nacional.
CARLOS GURPEGUI, vecino de Andosilla,
nació el 19 de agosto de 1980 en Pamplona (Navarra), y se incorporó a la
primera plantilla del equipo bilbaíno en la temporada 2001-2002. El origen
del caso GURPEGUI es anterior al caso GIOVANELLA. GURPEGUI ha sido el
tercer jugador español que ha dado positivo por nandrolona, tras los
casos de BORJA AGUIRRETXU, en 1997, cuando militaba en el
CELTA DE VIGO, y de JOSEP GUARDIOLA, ex-jugador del
BARCELONA, que dio positivo en dos controles antidopaje cuando disputaba
la Liga italiana.
2) CRONOLOGÍA DEL CASO GURPEGUI
En primer lugar, para centrarnos en
este "largo y extenso" caso GURPEGUI, considero útil listar, salvo error u
omisión, las actuaciones acontecidas a lo largo de todo el
procedimiento, con mayor relevancia jurídica desde septiembre de 2002:
01/09/2002
Control antidopaje a GURPEGUI en partido de Liga.
02/12/2002
RFEF: notificación al ATHLETIC con resultado positivo del análisis
antidopaje.
17/12/2002
Contraanálisis solicitado por el ATHLETIC.
23/12/2002
RFEF: notificación al ATHLETIC con resultado positivo del
contraanálisis.
14/02/2003
COMITÉ DE COMPETICIÓN de la RFEF: suspensión cautelar de la
licencia de Gurpegui y apertura de un procedimiento disciplinario
extraordinario a este jugador, nombrando como instructor del caso
a José Manuel Fraile Azpeitia.
15/02/2003
ATHLETIC: recurso ante el Comité de Apelación de la RFEF
solicitando suspensión cautelar de la sanción.
20/02/2003
COMITÉ DE APELACIÓN: confirma suspensión cautelar de la licencia.
20/02/2003
ATHLETIC: recurso ante el CEDD solicitando suspensión cautelar de
la sanción.
28/02/2003
CEDD: mantiene la suspensión cautelar de la licencia federativa de
Gurpegui.
28/02/2003
ATHLETIC: recurso de reposición frente al CEDD.
31/03/2003
JUEZ INSTRUCTOR del procedimiento disciplinario: propuesta de
sanción de dos años.
04/04/2003
CEDD: anula la suspensión cautelar de la licencia de Gurpegui.
06/05/2003
COMITÉ DE COMPETICIÓN: sanción de suspensión de licencia de dos
años.
19/05/2003
ATHLETIC: recurso frente al Comité de Apelación.
22/05/2003
COMITÉ DE APELACIÓN: suspensión cautelar de la sanción.
12/06/2003
COMITÉ DE APELACIÓN: deja sin efecto la suspensión cautelar de la
sanción.
12/06/2003
ATHLETIC: recurre la sanción al CEDD.
13/06/2003
CEDD: nueva suspensión cautelar de la sanción.
30/06/2003
ATHLETIC: presenta alegaciones al CEDD.
16/10/2003:
ATHLETIC: remite expediente completo del caso Gurpegui al CEDD.
03/11/2003
CEDD: confirma la sanción de suspensión de licencia durante dos años.
12/11/2003
GURPEGUI: interpone recurso contencioso-administrativo en el
Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia
Nacional de Madrid.
12/11/2003
ATHLETIC: presenta nuevo recurso ante la justicia deportiva,
solicitando suspensión cautelar de la sanción, comunicándole que
el jugador ha acudido a la justicia ordinaria.
04/12/2003:
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA AUDIENCIA NACIONAL:
concede la suspensión cautelar de la resolución del CEDD.
26/11/2004
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA AUDIENCIA NACIONAL:
confirma la sanción de dos años en una dura sentencia.
22/12/2004
ATHLETIC: presenta recurso frente a esta sentencia del Juzgado
solicitando suspensión cautelar de la sanción. El jugador navarro
puede seguir disputando la competición deportiva.
A continuación, detallaré cada una
de estas actuaciones relevantes, intercalando otros hechos de cierto valor
"periodístico" y "deportivo", necesarios para ir entendiendo este complejo
caso desde sus inicios.
2.1) CONTROL ANTIDOPAJE A GURPEGUI
TRAS PARTIDO DE LIGA
(1 de septiembre de 2002)
El jugador CARLOS GURPEGUI del
ATHLETIC DE BILBAO fue sometido a un control antidopaje
a la finalización del encuentro de la primera jornada de la Liga de
Primera División correspondiente a la temporada 2002-2003, entre el club
bilbaíno y la REAL SOCIEDAD en el estadio de Anoeta (San Sebastián). El
análisis de la muestra de orina tomada al jugador tras el encuentro
detectó la presencia de 19-Norandrosterona (19-NA), con una concentración
media corregida de 9,8 nanogramos por mililitro, cantidad mayor que la
permitida.
La Norandrosterona es un metabolito
de la nandrolona, esteroide anabolizante que posee las mismas
propiedades de la testosterona. Su finalidad es incrementar la síntesis de
proteínas y potenciar la masa muscular, lo que permite disminuir los
plazos naturales de recuperación de un deportista.
La nandrolona está considerada como más peligrosa que
los corticoides para la salud de los deportistas.
Según los estándares de la Agencia
Mundial Antidopaje (AMA), y, en especial, del Estándar Internacional WADA
para Laboratorios y el correspondiente Documento Técnico sobre los Niveles
de Actuación Mínimos, el límite considerado fisiológico de 19-Norandrosterona
está establecido en 2 nanogramos por mililitro para hombres y mujeres.
Según OLIVIER RABIN, Director de Ciencias de la Agencia Mundial
Antidopaje, la información científica actualizada indica que valores
superiores a este límite de 19-Norandrosterona no puede tener un origen
endógeno.
En los controles antidopaje,
el deportista entrega una sola muestra de orina que es dividida en dos
frascos (A y B). Si el análisis del primero de ellos da positivo, el
atleta tiene derecho a que se analice en su presencia la muestra del
frasco B, proceso conocido como contraanálisis.
2.2) ACTUACIONES EN EL LABORATORIO
DE CONTROL ANTIDOPAJE DE MADRID (3 de
septiembre al 10 de diciembre de 2002)
Las actuaciones seguidas referentes
al análisis antidopaje de GURPEGUI fueron las siguientes:
03/09/2002:
Llega la muestra al Laboratorio de Control Antidopaje de
Madrid, adscrito al CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES (CSD)
10/10/2002:
Resultado del Primer análisis: 5,3 nanogramos/ml 19-NA, y
se pide comprobar.
06/11/2002:
Resultado del Segundo análisis: mala hidrólisis, y se pide
repetir. Este análisis se produce casi un mes después del
análisis anterior.
08/11/2002:
Resultado del Tercer análisis: 9,8
nanogramos/ml, y se pide confirmar.
12/11/2002:
Resultado del Cuarto análisis: 7,8 nanogramos/ml y se
acepta (o se escoge) como valor válido el anterior.
26/11/2002:
Se comunica a la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL (RFEF)
el resultado de un positivo en el encuentro REAL
SOCIEDAD–ATHLETIC CLUB DE BILBAO, celebrado el 01/09/2002
y se da como válido el valor del día 08/11/2002, es decir
el más alto de todos ellos.
2.3) NOTIFICACIÓN DE LA RFEF CON EL
RESULTADO POSITIVO DEL CONTROL ANTIDOPAJE A GURPEGUI
(2 de diciembre de 2002)
El ATHLETIC recibe una notificación
de la RFEF en la que se manifiesta que su jugador CARLOS GURPEGUI ha dado
valores del metabolito 19-Norandrosterona superiores a los considerados
fisiológicos en el control realizado el día 1 de septiembre de 2002. El
día 10 de diciembre el ATHLETIC anuncia que ha recibido la
comunicación de la RFEF indicando este resultado.
2.4) SOLICITUD DE CONTRANÁLISIS
(10 de diciembre de 2002)
No conforme con los resultados que
se obtuvieron en el análisis antidopaje a GURPEGUI,
el club bilbaíno solicita realizar un contraanálisis a
la RFEF.
2.5) RAZONES DEL RETRASO EN EL
ANÁLISIS DE LA MUESTRA (13 de diciembre de
2002)
La Responsable del Laboratorio de
Control Antidopaje de Madrid, adscrito al CSD y Subdirectora General del
Centro de Alto Rendimiento e Investigación (CARICD), CECILIA RODRÍGUEZ,
aseguró que el Laboratorio cumplió la normativa sobre controles de
dopaje, en relación con el presunto positivo del jugador de fútbol del
ATHLETIC DE BILBAO, CARLOS GURPEGUI, y que este Laboratorio "soportó
una excesiva carga de controles" en el mes de septiembre, razón por la
cual se retrasó el análisis de la muestra del jugador del ATHLETIC DE
BILBAO, CARLOS GURPEGUI. Esta demora en el
análisis no implicaba defecto de forma ni anulación del control.
En su comparecencia ante
los periodistas, CECILIA RODRÍGUEZ aseguró lo siguiente:
En primer lugar, y en cuanto
al retraso producido en la realización del análisis de la muestra
tomada al jugador de fútbol del ATHLETIC DE BILBAO, CARLOS
GURPEGUI, no ha existido, por parte del Laboratorio del CSD,
vulneración alguna de la normativa antidopaje. En este
sentido, el Laboratorio se rige de acuerdo con lo dispuesto en la
Orden Ministerial de 11 de enero de 1996, por la que se establecen
las normas generales para la realización de controles de dopaje, a
la que preceptivamente han de acomodarse los estatutos y
reglamentos de las Federaciones Deportivas Españolas, cuyas
normas, en esta materia, quedaron derogadas a partir de la entrada
en vigor de la citada Orden Ministerial, de conformidad con lo
dispuesto en su Disposición Transitoria Primera.
El artículo 36.1 de la
mencionada Orden Ministerial dispone "Salvo imponderables
justificados, en un plazo de diez días hábiles siguientes al de la
recepción de las muestras, el Director del Laboratorio enviará
el acta de análisis a la persona u órgano designado por la
Federación Deportiva Española correspondiente, con una copia del
acta de registro. En todo caso, una superación de este plazo, no
supondrá defecto de forma ni, en consecuencia, anulación del
control.
En ese sentido, en el
Laboratorio Antidopaje de Madrid, en las fechas en las que se
recibió la muestra correspondiente al futbolista GURPEGUI,
entraron muestras para ser analizadas con absoluta prioridad
como diferentes controles realizados a las Selecciones Nacionales
de Fútbol Absoluta y Sub-21, que se recibieron en el Laboratorio
entre los días 3 y 4 de septiembre y cuyos resultados se dieron el
día 6 de septiembre, porque así lo había solicitado la Federación
de Fútbol.
Quedando establecidas las
circunstancias de una excesiva carga de controles en el
Laboratorio de Madrid durante el mes de septiembre, se
establecieron las urgencias de los análisis en función de los
requerimientos de las Federaciones, conocedoras, por otra parte, y
por medio de una comunicación del Director General de Deportes, de
la posibilidad en estos casos de remitir muestras al Laboratorio
Antidopaje de Instituto Municipal de Deportes de Barcelona, y el
Laboratorio Antidopaje de la Junta de Castilla y León, de
Valladolid.
2.6) INICIO DE LAS PRUEBAS A
GURPEGUI PARA DEMOSTRAR SU INOCENCIA
(15 de diciembre de 2002)
El ATHLETIC analizó a GURPEGUI, ante
notario, antes y después del partido de Liga contra el VALLADOLID,
disputado el 15 de diciembre de 2002.
Posteriormente, el jugador inicia
una serie de pruebas para demostrar que su cuerpo produce 19-Norandrosterona
en situaciones de máximo esfuerzo. Para ello, se contactó con los
doctores MAYNAR (los hermanos MARCOS y JUAN IGNACIO), científicos
del Departamento de Química Analítica y Electroquímica de la UNIVERSIDAD
DE EXTREMADURA (UEX), para iniciar el 31 de diciembre de 2002 una
prueba de estimulación artificial. El estudio concluyó el 6 de
enero de 2003.
Según FRANCISCO ANGULO,
médico del club bilbaíno, acudieron a este Laboratorio extremeño, en
primer lugar, por los artículos que con relación a la materia tenían
publicados, y, en segundo lugar, por la imposibilidad de acceder a los
Laboratorios Homologados de Madrid y Barcelona, con los que el ATHLETIC DE
BILBAO intentó contactar directamente, e incluso de forma indirecta, a
través de un laboratorio de análisis clínicos de Bilbao, obteniendo la
negativa por respuesta.
Asimismo, a requerimiento del club
bilbaíno, el Departamento de Medicina Legal y Forense del INSTITUTO
PASTEUR de Estrasburgo (Francia), a través del profesor PASCAL
KINTZ, analizó fragmentos capilares de GURPEGUI,
correspondientes a los meses de Enero de 2003 hasta Junio del mismo año.
2.7) CONTRANÁLISIS EFECTUADO A
CARLOS GURPEGUI (17 de diciembre de 2002)
El contraanálisis realizado a
solicitud del club bilbaíno ofreció un resultado casi idéntico a
los resultados del primer control antidopaje del 8 de noviembre de 2003.
2.8) COMUNICACIÓN DEL RESULTADO DEL
CONTRAANÁLISIS (23 de diciembre de 2002)
La RFEF hizo públicos los resultados
del contraanálisis solicitado por el club bilbaíno, con el resultado
positivo de 9,5 nanogramos por mililitro, tasa muy superior a la
permitida (2 nanogramos por mililitro).
2.9. DIMISIÓN DE LOS MIEMBROS DEL
COMITÉ DE COMPETICIÓN (11 de febrero de
2003)
Los tres miembros del COMITÉ DE
COMPETICIÓN de la RFEF, FERNANDO SEQUEIRA, ARGIMIRO VÁZQUEZ y JUAN JOSÉ
ZORNOZA, presentaron su dimisión y
denunciaron "injerencias" en el caso GURPEGUI.
2.10) EL COMITÉ DE COMPETICIÓN
SUSPENDE CAUTELARMENTE LA LICENCIA DE GURPEGUI
(14 de febrero de 2003)
A la vista del resultado del
contraanálisis, el COMITÉ DE COMPETICIÓN de la RFEF nombrado dos
horas después de la dimisión de los tres miembros citados, dicta una
providencia por la que suspendía provisionalmente la licencia de CARLOS
GURPEGUI por dar positivo por Norandrosterona en el control antidopaje
realizado el 1 de septiembre de 2002. Los tres miembros recién
incorporados ALFREDO FLÓREZ, LORENZO PÉREZ y ALBERTO ALONSO, ejercieron
por primera vez tras la dimisión de los anteriores integrantes de este
Comité.
Este organismo, tras estudiar el
expediente remitido por el Presidente de la COMISIÓN ANTIDOPAJE de la
RFEF, señaló que la tasa de 19-Norandrosterona presentada en el
contraanálisis (9,5 ng/ml) manifestaba "el indicio racional de que ha
podido cometerse una infracción de dopaje, consistente en los
resultados de los análisis, por lo que debe adoptarse una medida
provisional con la finalidad de poder asegurar el cumplimiento de la
sanción".
El COMITÉ DE COMPETICIÓN, primer
órgano disciplinario de la RFEF, señaló además que la infracción de
CARLOS GURPEGUI, al ser dopaje, podía ser constitutiva de una infracción
de "naturaleza muy grave" ya que "atacan, primero, a su propia
salud, y, en segundo, a la pureza e igualdad del torneo".
Precisamente, esta segunda cuestión
es la que llevó al COMITÉ DE COMPETICIÓN a manifestar que GURPEGUI, "al
estar en una situación de sospecha de comisión de infracción de este tipo,
no puede continuar participando en la competición hasta que no se
aclare el asunto, por lo que le suspende cautelarmente la licencia
teniendo un plazo de diez días hábiles para presentar el recurso ante el
Comité de Apelación".
Este COMITÉ DE COMPETICIÓN también
dictó una providencia por la que se abría un procedimiento
disciplinario extraordinario a CARLOS GURPEGUI y se nombraba
instructor del caso a JOSÉ MANUEL FRAILE AZPEITIA.
2.11) RECURSO DEL ATHLETIC DE BILBAO
ANTE EL COMITÉ DE APELACIÓN SOLICITANDO LA SUSPENSIÓN CAUTELAR
(15 de febrero de 2003)
El ATHLETIC DE BILBAO manifestó su "absoluta
disconformidad" con la medida adoptada por el COMITÉ DE COMPETICIÓN de
la RFEF de suspender cautelarmente a CARLOS GURPEGUI tras dar positivo por
Norandrosterona, a su vez coincidente con el nombramiento del Juez
instructor del procedimiento disciplinario extraordinario.
Según el club bilbaíno, "La
decisión es flagrantemente contraria a las normas sobre medidas cautelares
contenidas en los propios estatutos de la Federación, directamente
aplicables al caso, así como al Real Decreto de Disciplina Deportiva y a
la propia Ley del Deporte". El ATHLETIC DE BILBAO consideró que la
sanción a su jugador era una "anticipación de pena" y denunció el no haber
podido presentar la defensa del jugador. También afirmó que la rapidez
en pronunciarse del nuevo COMITÉ DE COMPETICIÓN era "irreflexiva" por lo
que "incluye en su providencia una tasa de 19-Norandrosterona errónea
(notablemente superior a la establecida realmente en el análisis), lo cual
denota que ni siquiera se ha parado en leer atentamente la documentación
del caso".
El club bilbaíno anunció que
recurriría la sanción ante todas las instancias deportivas y jurídicas por
considerarlo "un acto administrativo nulo de pleno derecho"
y afirmó que solicitaría la suspensión cautelar de la sanción ante el
COMITÉ DE APELACIÓN de la RFEF, segunda instancia disciplinaria de la
RFEF.
2.12) RATIFICACIÓN POR EL COMITÉ DE
APELACIÓN DE LA SUSPENSIÓN DE LICENCIA Y RECURSO DEL ATHLETIC ANTE EL CEDD
(20 de febrero de 2003)
El COMITÉ DE APELACIÓN de la RFEF
ratificó "íntegramente" la decisión del COMITÉ DE COMPETICIÓN de
suspender cautelarmente la licencia del jugador CARLOS GURPEGUI hasta que
se tramitara el procedimiento abierto por dar positivo en un control
antidopaje, es decir, hasta que no se tramite y se resuelva el fondo del
asunto.
El ATHLETIC DE BILBAO decidió
presentar recurso ante el COMITÉ ESPAÑOL DE DISCIPLINA DEPORTIVA (CEDD),
último estamento disciplinario previo a la justicia ordinaria.
2.13) EL MÉDICO DEL ATHLETIC
PRESENTÓ EL ESTUDIO DE LA UEX Y ENVÍO DEL INFORME A LOS DISTINTOS COMITÉS
(27 de febrero de 2003)
SABINO PADILLA,
Responsable de los Servicios Médicos del club bilbaíno, presentó el
estudio que realizaron los doctores MAYNAR de la Universidad de
Extremadura, en el cual se defendía que GURPEGUI no había tomado
ninguna sustancia prohibida y que produce 19-Norandrosterona de forma
endógena.
El ATHLETIC DE BILBAO envió el
informe a los diferentes Comités para intentar que reconsideraran la
retirada cautelar de la licencia de su jugador.
2.14) EL CEDD MANTIENE LA SUSPENSIÓN
CAUTELAR DE LA LICENCIA (28 de febrero de
2003)
El Comité Español de Disciplina
Deportiva (CEDD) denegó la suspensión cautelar solicitada por la entidad
vasca. El ATHLETIC DE BILBAO había solicitado dicha suspensión cautelar
argumentando una supuesta falta de fundamento en la resolución tomada
(suspender la licencia federativa del deportista) y la presentación de
unos análisis llevados a cabo por el Departamento de Fisiología de la
Facultad de Ciencias del Deporte de la Universidad de Extremadura. Los
servicios médicos del ATHLETIC DE BILBAO presentaron dos estudios en los
que presuntamente se demuestra que la sustancia 19-Norandrosterona que
generó el positivo, la produce CARLOS GURPEGUI de manera natural
(endógena).
Sin embargo, el CEDD no consideró
suficientemente justificada esa falta de fundamento y reconoció no poder
valorar en su justa medida la información de dichos análisis realizados al
jugador, por lo que necesitaría un informe al respecto sobre esas
pruebas presentadas por el club bilbaíno, que sería emitido por el Centro
de Alto Rendimiento y de Investigación en Ciencias del Deporte (CARICD)
del Consejo Superior de Deportes (CSD), "a la mayor brevedad posible,
para así extraer las consecuencias que proceden".
2.15) RECURSO DE REPOSICIÓN DEL
ATHLETIC DE BILBAO ANTE EL CEDD (28 de
febrero de 2003)
Una vez que el ATHLETIC DE BILBAO
presentó todos los recursos pertinentes, que fueron desestimados, el club
vasco decidió interponer un recurso de reposición que agotaba la vía
administrativa ante el CEDD.
2.16) EL COMITÉ DE COMPETICIÓN DE LA
RFEF REITERA LA DECISIÓN INICIAL (7 de marzo
de 2003)
El COMITÉ DE COMPETICIÓN de la RFEF
contestó al informe enviado por el club bilbaíno el 27 de febrero de 2003,
desestimando el estudio de la UEX y ratificando su decisión inicial de
suspensión cautelar de la licencia federativa.
2.17) DIMISIÓN DEL PRESIDENTE DEL
ATHLETIC DE BILBAO COMO VOCAL DE LA RFEF
(28 de marzo de 2003)
Durante este periodo fueron
denegadas diversas peticiones de pruebas por parte de CARLOS GURPEGUI,
entre ellas las de que se le efectuaran nuevos análisis. Por otra parte,
el CEDD no decidía sobre el recurso de reposición presentado por el
club bilbaíno, lo que motivó el enfado de JAVIER URÍA, Presidente del
ATHLETIC DE BILBAO.
Como consecuencia de ello, JAVIER
URÍA cumplió su amenaza y presentó la dimisión como Vocal de la Junta
Directiva de la RFEF, por los irreparables perjuicios para el jugador y
para el club, y por las "irregularidades del caso", al no
tratar el COMITÉ ESPAÑOL DE DISCIPLINA DEPORTIVA (CEDD), en la fecha
prevista, el caso de su jugador GURPEGUI.
El Presidente URÍA manifestó al
Presidente de la RFEF, ANGEL MARÍA VILLAR, en conversación telefónica
personal y mediante carta remitida vía fax, su sentimiento de "impotencia,
indignación e indefensión".
Al ATHLETIC DE BILBAO le pareció "incomprensible
que se rechazara la propuesta de investigar una cuestión crucial, no
sólo por lo que respecta al expediente actual, sino la vida futura del
deportista, ya que quedará expuesto a nuevos controles y presumibles
riesgos si no se investiga la producción endógena de 19-Norandrosterona
(el metabolito que dio origen al positivo)". JAVIER URÍA manifestó que
en este caso "no se ha seguido el criterio de investigación y
búsqueda de la verdad (…) y da la sensación de que el caso ha
sido juzgado de antemano". Según la Junta Directiva del club bilbaíno,
"La presencia de nuestro Presidente en dicho órgano federativo se
antojaría legitimadora de una situación insostenible para nuestra entidad",
CARLOS GURPEGUI indicó a su vez la
posibilidad de acudir a la justicia ordinaria debido al nuevo retraso
por parte del CEDD en pronunciarse sobre la suspensión cautelar de la
licencia por dar positivo en el control antidopaje. Según comunicó el
club bilbaíno, GURPEGUI podría acudir a los tribunales "incluso antes
de que exista acto administrativo del CEDD sobre su solicitud de retirada
de la suspensión cautelar, en defensa de sus legítimos y reiteradamente
mancillados intereses como profesional del fútbol"
2.18) PROPUESTA DE SANCIÓN POR EL
JUEZ INSTRUCTOR (31 de marzo de 2003)
El Juez instructor del caso de
dopaje de CARLOS GURPEGUI, JOSÉ MANUEL FRAILE, propuso dos años de sanción
para el jugador del ATHLETIC DE BILBAO por su positivo en el encuentro
REAL SOCIEDAD-ATHLETIC del pasado el 1 de septiembre de 2002. La decisión
definitiva dependería del dictamen del COMITÉ DE COMPETICIÓN de la RFEF.
Además de la sanción, el club bilbaíno también recibió el pliego de cargos
con el que se cerraba la instrucción.
El ATHLETIC DE BILBAO lamentó en una nota que esta decisión llegara "después
de que el pasado viernes -día 28- fueran denegadas varias peticiones de
pruebas por parte de CARLOS GURPEGUI, entre ellas que se le efectuaran
nuevos análisis", así como de que "curiosamente, el cierre de
expediente ha llegado antes de vencer el plazo de recurrir la denegación
de la prueba".
2.19) EL CEDD DEJA SIN EFECTO LA
SUSPENSIÓN CAUTELAR DE LA LICENCIA (4 de
abril de 2003)
El club vasco, que había presentado
un recurso de reposición ante el CEDD como última vía deportiva antes de
acudir a la justicia ordinaria, llevaba cerca de tres semanas esperando
la resolución definitiva, que resultó positiva para sus intereses, con
lo que GURPEGUI podría seguir jugando hasta que no se produjera una
resolución por parte del COMITÉ DE COMPETICIÓN, organismo de la RFEF.
El CEDD estimó los recursos
interpuestos por JORGE CARAMES PUENTES, en representación legal del
ATHLETIC DE BILBAO y del jugador, donde se manifestaba de nuevo las
irregularidades cometidas al suspender la licencia del jugador, sin
haberle dejado defender su inocencia. Es decir, dejó sin efecto
la suspensión cautelar de la licencia del jugador CARLOS GURPEGUI,
sancionado en febrero de 2003, después de haber dado positivo en un
control antidopaje realizado el 1 de septiembre de 2002. El CEDD revocó la
resolución del COMITÉ DE APELACIÓN, que ratificaba la del COMITÉ DE
COMPETICIÓN hasta que se tramitara el procedimiento abierto por dar
positivo por Norandrosterona.
La resolución dictada era definitiva
en vía administrativa y contra la misma se podría interponer recurso
potestativo de reposición ante el mismo Comité en el plazo de un mes desde
su notificación o recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado
Central de lo Contencioso Administrativo de Madrid en el plazo de dos
meses.
Esta decisión se produjo apenas tres
días después de conocer el club bilbaíno que el Juez Instructor del caso
había propuesto dos años de sanción para el jugador. En esa misma fecha,
el Presidente del COMITÉ DE COMPETICIÓN, ALFREDO FLÓREZ, dijo que
el caso de dopaje de GURPEGUI se resolvería
previsiblemente "en un plazo muy corto".
2.20) REAPARICIÓN DE GURPEGUI EN
PARTIDO LIGUERO (6 de abril de 2003)
El jugador CARLOS GURPEGUI
reapareció en el partido de Liga que enfrentaba al ATHLETIC DE BILBAO
contra el ATLÉTICO DE MADRID, 54 días después de la suspensión cautelar de
su licencia federativa.
2.21) SANCIÓN DEL COMITÉ DE
COMPETICIÓN A GURPEGUI (6 de mayo de 2003)
El COMITÉ DE COMPETICIÓN de la RFEF
impuso a CARLOS GURPEGUI una sanción de dos años de suspensión de
licencia federativa, una vez analizada la documentación correspondiente a
los resultados del Laboratorio de Control del Dopaje del Consejo
Superior de Deportes, sobre las pruebas efectuadas al futbolista,
resultando positivo por Norandrosterona.
La sanción fue impuesta de conformidad con lo establecido en los
artículos 143 y 144.2 de los Estatutos de la RFEF, en relación con
el artículo 2.2 del Real Decreto 255/1996 de 16 de febrero, que
establece el régimen de infracciones y sanciones para la represión del
dopaje, y 357 y 358 del Reglamento de la RFEF..
El COMITÉ DE COMPETICIÓN indicó que
para el tiempo de cumplimiento efectivo de la sanción se tendría en cuenta
el período comprendido entre el 14 de febrero de 2003 y el 4 de abril del
mismo año, que fue el tiempo que estuvo suspendida provisionalmente su
licencia federativa.
Tras conocer su sanción, el 13 de
mayo de 2003, el jugador CARLOS GURPEGUI, acusó de incompetencia al COMITÉ
DE COMPETICIÓN.
2.22) RECURSO AL COMITÉ DE APELACIÓN
(19 de mayo de 2003)
El ATHLETIC DE BILBAO recurrió ante
el COMITÉ DE APELACIÓN de la RFEF el acuerdo del COMITÉ DE COMPETICIÓN de
sancionar al jugador durante dos años y solicitó la suspensión cautelar
porque consideró que ésa era la vía para preservar el derecho del
futbolista a la presunción de inocencia y defender la tesis de que su
jugador CARLOS GURPEGUI generaba esa sustancia de forma endógena
(producida por el propio organismo del jugador).
2.23) LA AFE DEFIENDE A GURPEGUI
(19 de mayo de 2003)
La Asamblea de la ASOCIACIÓN DE
FUTBOLISTAS ESPAÑOLES (AFE) decide tomar parte en la defensa de la
inocencia del jugador del ATHLETIC CARLOS GURPEGUI.
2.24) REUNIÓN TRIPARTITA:
AFE-RFEF-ATHLETIC DE BILBAO (20 de mayo de
2003)
GERARDO GONZÁLEZ MOVILLA, Presidente
de la AFE, concretó una entrevista con el Director General de Deportes del
CSD, GUILLERMO JIMÉNEZ, para tratar el caso GURPEGUI conjuntamente con los
representantes del ATHLETIC DE BILBAO.
2.25) SUSPENSIÓN CAUTELAR DE LA
SANCIÓN POR EL COMITÉ DE APELACIÓN (22 de
mayo de 2003)
El COMITÉ DE APELACIÓN de la RFEF
decidió estimar el recurso del ATHLETIC DE BILBAO y suspendió
cautelarmente la ejecución de la sanción de dos años de suspensión
impuesta al jugador GURPEGUI.
2.26) EL CSD SE COMPROMETIÓ A
REALIZAR UN ESTUDIO MÉDICO-ANALÍTICO A GURPEGUI Y POSTERIOR COMUNICADO
PÚBLICO DEL CSD (23 de mayo de 2003)
El Director General de Deportes del
Consejo Superior de Deportes, GUILLERMO JIMÉNEZ, tras las
reacciones que suscitó la propuesta de este organismo al Presidente del
ATHLETIC, JAVIER URÍA, de realizar un estudio médico-analítico a su
jugador CARLOS GURPEGUI, sobre la posible producción endógena de 19-Norandrosterona,
manifestó en un comunicado que uno de los objetivos principales del CSD
es velar por la salud de los deportistas. Este estudio que ofrecía el
CSD se realizaría en aras de prevenir la salud del deportista,
independientemente de las actuaciones realizadas en el proceso seguido por
dopaje, y aseguraba que nunca interferiría en las decisiones de los
diferentes Comités Federativos así como en el CEDD.
GUILLERMO JIMÉNEZ indicó que el CSD
había elaborado un protocolo de actuación, médico-deportivo y
analítico, mediante el cual se podría realizar un estudio de una posible
producción endógena de 19-Norandrosterona, incluyéndose los
requirimientos científicos y las condiciones complementarias que
ofrecieran las máximas garantías en la obtención de resultados.
El CSD indicó que "entre
sus funciones principales se encuentra la prevención del dopaje y
la implantación, coordinación y seguimiento de la lucha contra esta
práctica, mediante su control, aunque no es menos prioritaria la
prevención de la salud del deportista (…) Es precisamente la salud del
deportista la que pudiera verse comprometida si efectivamente en esta caso
existiera una actividad hormonal distinta de la habitual reconocida, ante
el desconocimiento total o parcial de las posibles consecuencias que a
corto, medio o largo plazo, pudiera tener esta situación fisiológica sobre
la salud del mismo deportista".
El comunicado concluía manifestando
que se ponían a disposición de GURPEGUI, de su club y de la AFE, las
actuaciones reseñadas en el protocolo elaborado, con el que se pretendía
disipar dudas y clarificar situaciones. Indicaba además que los resultados
de estas actuaciones, en caso de ser aceptadas y llevadas a cabo, se
comunicarían y se pondrían a su disposición, siempre de forma
confidencial, tanto del jugador y su entorno como de los órganos
federativos y disciplinarios correspondientes que así lo solicitasen.
2.27) ACEPTACIÓN DEL ATHLETIC DE
BILBAO A LA REALIZACIÓN DEL ESTUDIO MÉDICO-ANALÍTICO
(28 de mayo de 2003)
El Presidente del ATHLETIC DE
BILBAO, JAVIER URÍA, remitió una carta a GUILLERMO JIMÉNEZ, Director
General de Deportes del CSD, en la que indicaba su disposición a que el
CSD realizara a CARLOS GURPEGUI cuantas pruebas considerase oportunas y
le solicitó que sometiera también al jugador a las que en su día le hizo
el ATHLETIC DE BILBAO.
2.28) PROPUESTA DEL CSD AL CLUB
BILBAÍNO PARA QUE FIJARA LA FECHA DEL ESTUDIO MÉDICO-ANALÍTICO Y RESPUESTA
DEL ATHLETIC DE BILBAO (30 de mayo de 2003)
El Director General de Deportes del
CSD, GUILLERMO JIMÉNEZ, contestó a JAVIER URÍA, informándole de que
el CSD disponía de "todos los medios preparados" para realizar un
estudio médico-analítico a CARLOS GURPEGUI. El CSD propuso al club
bilbaíno que le comunicara la fecha en la que el jugador navarro se
desplazaría a Madrid para realizar dicho estudio.
En el mismo día 30 de mayo, JAVIER
URÍA respondió a GUILLERMO JIMÉNEZ, indicándole que consideraba
conveniente la celebración previa de una reunión entre ambas partes para "determinar
los estudios a los que debe ser sometido" el futbolista.
2.29) ACEPTACIÓN DEL ATHLETIC DE LA
REUNIÓN PARA FIJAR FECHA DEL ESTUDIO (3 de
junio de 2003)
El ATHLETIC DE BILBAO comunicó al
CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES que aceptaba la invitación recibida para que
ambas partes se reunieran y pudieran decidir la fecha en la que se
realizarían las pruebas que permitirían comprobar la inocencia o
culpabilidad de CARLOS GURPEGUI.
2.30) EL ATHLETIC DE BILBAO PROPUSO
FECHA PARA LA REUNIÓN Y RESPUESTA DEL CSD OBLIGANDO A LA GRABACIÓN DE LA
ENTREVISTA (5 de junio de 2003)
El Presidente del ATHLETIC DE
BILBAO, JAVIER URÍA, comunicó al CSD por carta que la reunión entre
ambas partes por el caso GURPEGUI se fijaría en la fecha del lunes, 9
de junio. URÍA acusó en esa misma carta a los responsables del CSD por
"verter inexactitudes, algunas verdaderamente graves" sobre este
asunto de dopaje de su jugador.
También en el día 5 de junio, el
CSD anunció que la reunión del 9 de junio con el ATHLETIC DE BILBAO
sobre el caso GURPEGUI sería "registrada en forma magnetofónica para
evitar posibles interpretaciones erróneas o interesadas".
2.31) RESULTADOS DEL ANÁLISIS
CAPILAR EN EL INSTITUTO PASTEUR DE ESTRASBURGO
(5 de junio de 2003)
Para realizar la prueba consistente
en el análisis capilar, el doctor PASCAL KINTZ, del DEPARTAMENTO DE
MEDICINA LEGAL Y FORENSE del INSTITUTO PASTEUR de Estrasburgo
(Francia), obtuvo una muestra del pelo (un mechón) de CARLOS GURPEGUI de
aproximadamente 11 centímetros de longitud, suficiente, según KINTZ, tanto
en cantidad como en longitud, para analizar el periodo comprendido entre
Julio de 2002 hasta Junio 2003.
El informe resultante, tras
el estudio que comprendía los fragmentos capilares correspondientes a los
meses de Enero hasta Junio del 2003, demostraba de forma directa que la
presencia de 19-NA en la orina de CARLOS GURPEGUI en la fecha del control
(1 de septiembre de 2002) es de origen endógeno, ya que no existía la
presencia de Nandrolona en la muestra de cabello correspondiente en los
meses precedentes a la realización del control, Julio, Agosto y Septiembre
de 2002, ni tampoco otras sustancias como Norandrostenodiol o
Norandrostenodiona, que son susceptibles de dar como metabolito urinario a
la 19-NA (correspondientes a los segmentos de 8 a 11 cms. de cabello).
A pesar de estos resultados, este
examen capilar no sirve como prueba que pueda presentarse en la justicia
deportiva. Los tribunales deportivos establecen que sólo se utilizarán
muestras de orina, y en determinadas circunstancias, sangre, plasma o
suero, sin que sean admitidos los análisis de cabello. Por ejemplo, el
COMITÉ OLÍMPICO INTERNACIONAL (COI) no permite la prueba capilar como
prueba antidopaje. Este tipo de análisis, sin embargo, son
frecuentemente utilizados como prueba en los tribunales ordinarios.
2.32) RATIFICACIÓN DE LA SANCIÓN POR
EL COMITÉ DE APELACIÓN (12 de junio de 2003)
El COMITÉ DE APELACIÓN decidió
desestimar el recurso del ATHLETIC DE BILBAO y ratificó la sanción de
dos años de suspensión de licencia federativa que impuso el COMITÉ DE
COMPETICIÓN a CARLOS GURPEGUI el pasado 6 de mayo de 2003. El COMITÉ DE
APELACIÓN indicó en su sentencia que dejo sin efecto la suspensión
cautelar acordada el pasado 22 de mayo, sirviendo para el cómputo efectivo
de la sanción impuesta el tiempo en que estuvo suspendida provisionalmente
su licencia federativa.
2.33) RECURSO ANTE EL CEDD (12 de
junio de 2003)
Nada más conocerse la noticia, el
ATHLETIC DE BILBAO anunció la solicitud al Comité Español de Disciplina de
Deportiva (CEDD) de la suspensión cautelar de la sanción de dos años a
CARLOS GURPEGUI.
2.34) NUEVA SUSPENSIÓN CAUTELAR POR
PARTE DEL CEDD (13 de junio de 2003)
El Comité Español de Disciplina
Deportiva (CEDD) decidió conceder la suspensión cautelar al jugador
del ATHLETIC DE BILBAO, CARLOS GURPEGUI, que le permitiría seguir
disputando partidos hasta el final de la competición.
2.35) IMPOSIBILIDAD DE LLEGAR A UN
ACUERDO ENTRE ATHLETIC DE BILBAO Y EL CSD, Y DECISIÓN DE NO HACER LAS
PRUEBAS A GURPEGUI (13 de junio de 2003)
El Director General de Deportes del
CSD, GUILLERMO JIMÉNEZ, lamentó la ruptura de las negociaciones con el
ATHLETIC DE BILBAO en este caso y subrayó que los caminos de ambas
entidades se separaban. Comentó que se habían encontrado con
dos problemas imposibles de solucionar:
Por un lado, el calendario.
Para el ATHLETIC DE BILBAO, la principal traba era la inmediatez de
la realización de las pruebas. El CSD planteó que GURPEGUI se
hiciese las pruebas lo más rápidamente posible y el equipo bilbaíno
pensó que era preferible realizarlas al final de la Liga (a finales de
junio de 2003), lo que al CSD no pareció lógico en aras de velar por
la salud del deportista.
Por otro lado, otro problema
era el de hacer una estimulación farmacológica con una sustancia
dopante (ACTH) del grupo de la EPO, lo que parecía fuera de lugar
al CSD. El CSD era contrario a la
estimulación dopante, a la que sí era partidaria el club bilbaíno.
El Director General de Deportes
del CSD consideró complicado organizar una nueva reunión con el club
vasco, ya que "Una de las premisas que pone el club vasco es que siga
jugando el jugador porque no tiene un problema de salud, que era la única
premisa para entrar nosotros. Ahora, creo que nuestros caminos se separan
y le deseamos toda la suerte del mundo al jugador". GUILLERMO JIMÉNEZ
argumentó que "El CSD sólo entró a petición de la parte. Si la
parte que nos lo pidió considera que no es el momento no tenemos nada que
decir".
Por el contrario, CARMELO
CANALES, vicepresidente del ATHLETIC DE BILBAO, manifestó que: "Teníamos
ambas instituciones voluntad de trabajar, teníamos un buen número de
puntos de acuerdo, pero, cómo hacerlo, en un determinado tiempo y a un
determinado ritmo, eran diferentes, y eso nos ha hecho que no nos hayamos
puesto de acuerdo en el cómo, cuando y dónde".
Al no llegar a un acuerdo el CONSEJO
SUPERIOR DE DEPORTES (CSD) y el ATHLETIC DE BILBAO sobre el calendario y
algunas pruebas médicas que debían realizarse al jugador CARLOS GURPEGUI,
ambas partes decidieron que no se harían los
exámenes para aclarar el supuesto dopaje del futbolista.
2.36) ALEGACIONES DEL ATHLETIC DEL
BILBAO ANTE EL CEDD (30 de junio de
2003)
El ATHLETIC DE BILBAO presentó ante
el CEDD las alegaciones contra la sanción de dos años contra su
jugador CARLOS GURPEGUI por presunto dopaje, dictada por el COMITÉ DE
COMPETICIÓN de la RFEF, y asimismo confirmada por el de COMITÉ DE
APELACIÓN.
2.37) REMISIÓN DEL EXPEDIENTE
COMPLETO AL CEDD, DECLARANDO EXISTENCIA DE DEFECTOS
(16 de octubre de 2003)
El ATHLETIC DE BILBAO presentó el
expediente completo del caso GURPEGUI al
CEDD, en el que los asesores jurídicos del club bilbaíno y del jugador
declaraban la existencia de defectos en el informe definitivo, como la
ausencia de un estudio médico del Catedrático de Medicina Legal de la
Universidad Complutense LADRÓN DE GUEVARA, que participó en la última y
fallida reunión con el Consejo Superior de Deportes para tratar de
llegar a un acuerdo sobre las pruebas que se debían practicar a GURPEGUI
con objeto de demostrar que producía de forma endógena la 19-Norandrosterona,
tal como siempre habían manifestado los representantes del club vasco.
2.38) SEGUNDO CONTROL ANTIDOPAJE DE
GURPEGUI (1 de noviembre de 2003)
En el partido de Liga de la
temporada 2003-2004, entre los equipos de REAL MADRID y ATHLETIC DE
BILBAO, disputado en el Estadio Santiago Bernabeu, le correspondió
realizar a la finalización del mismo un nuevo control antidopaje
(el primero al que se sometía después de dar positivo en Anoeta). En el
control, GURPEGUI rellenó dos frascos de orina; uno para el CSD, y otro
para el ATHLETIC, que recogió ante notario su propia muestra para
enviarla a la Universidad de Extremadura, con objeto de demostrar que
GURPEGUI produce la 19-Norandrosterona de forma endógena.
Aunque la comunicación del resultado
sólo tendría que producirse con un positivo, el «no positivo» se filtró
sólo 72 horas después de recoger la muestra de orina. No se hicieron
públicos los niveles ofrecidos por GURPEGUI, pero meses después el
ATHLETIC pudo confirmar que el nivel de 19-Norandrosterona había estado
muy próximo a los dos nanogramos por mililitro de la frontera del dopaje,
con lo que su superación le hubiera supuesto su sanción a perpetuidad.
Según el doctor MARCOS MAYNAR,
de la Universidad de Extremadura, mientras que el CSD no dé por buena la
producción endógena como causa de las altas tasas de metabolitos de 19-Norandrosterona
"GURPEGUI seguirá teniendo encima la espada de Damocles de un
castigo de por vida".
2.39) CONFIRMACIÓN DE LA SANCIÓN POR
EL CEDD (3 de noviembre de 2003)
El Comité Español de Disciplina
Deportiva (CEDD) tras estudiar el expediente completo presentado por el
club bilbaíno el día 16 de octubre, confirmó en su fallo la sanción de
dos años a CARLOS GURPEGUI por haber dado positivo por Norandrosterona
en un control realizado el 1 de septiembre de 2002. Hasta ese momento
GURPEGUI había cumplido un castigo de ocho partidos.
Tras la confirmación de la sanción se puso fin a la vía administrativa.
El último partido en el que participó GURPEGUI antes de esta confirmación
de sanción fue el de Liga, disputado en el Santiago Bernabeu, ante el REAL
MADRID.
El ATHLETIC DE BILBAO, además de
reiterar la inocencia del jugador y de su cuerpo médico,
manifiestó su absoluto desacuerdo con la decisión del CEDD, ya que
este Organismo desestimó las cuatro últimas
alegaciones del club:
Violación de la presunción de
inocencia del jugador.
Doble indefensión:
Se quebrantó el derecho a la defensa, no estimándose la
indefensión que ha sufrido en el caso por la tardanza en conocer los
resultados, así como por la denegación de la práctica de
pruebas.
Evidente desproporción del
castigo impuesto.
JORGE CARAMÉS,
abogado encargado de la defensa del jugador, indicó que existe en la
decisión del CEDD una ausencia de consideración de la evidente
desproporción de la sanción, y avanzó que, una vez agotadas las instancias
deportivas, y en aras de reiterar su inocencia y de garantizar su derecho
a la defensa, CARLOS GURPEGUI acudiría de manera inmediata a los
tribunales ordinarios de justicia.
2.40) RUEDA DE PRENSA DEL ATHLETIC DE BILBAO
(4 de noviembre de 2003)
En la rueda de prensa celebrada en
Palacio de Ibaigane, en la que estuvieron presentes el jugador CARLOS
GURPEGUI, el Director Deportivo del ATHLETIC, ANDONI ZUBIZARRETA,
el Responsable de los Servicios Médicos, SABINO PADILLA, y el
abogado encargado de la defensa del jugador, JORGE CARAMES PUENTES,
se valoró la sentencia que ratificó la sanción de dos años para el
centrocampista navarro y se explicaron los pasos a seguir en las fechas
siguientes para demostrar científicamente que GURPEGUI produce de forma
endógena el metabolito de la 19-Norandrosterona. El club bilbaíno
volvió a insistir en la inocencia de su jugador y de los servicios médicos
rojiblancos a la vez que confirmó la presentación por parte del jugador de
un recurso contra su sanción ante un Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
JORGE CARAMÉS
manifestó que la resolución del CEDD "estaba bien construida"
pero "su argumentación es pobre, ya que viene a recaer en un prejuicio,
el del supuesto de que como ha habido un análisis positivo, hay
culpabilidad". Explicó que, según la resolución, GURPEGUI
había sido declarado "culpable" por haber "ingerido" algo (nandrolona)
cuando, a su entender, eso no estaba demostrado. "Nadie lo ha
demostrado y, además, existe un indicio de que no ha sido así", en
clara referencia a los estudios médicos realizados al jugador.
Además, el Jefe de los Servicios
Médicos del club, SABINO PADILLA, explicó de forma muy completa todos
los estudios científicos que se habían realizado hasta entonces para
demostrar la producción endógena del citado metabolito en tasas
elevadas, entre los cuales el más destacado y definitivo era una prueba
capilar que se realizó en el INSTITUTO PASTEUR DE ESTRASBURGO.
La secuencia de estudios realizados
desde el 16 de septiembre de 2002 incluye test indirectos y directos.
Entre los primeros, aparecen los análisis que se le realizaron al jugador
antes y después de determinados partidos de fútbol (VALLADOLID y
VILLARREAL), tests bioquímicos de estimulación farmacológica con HCG
(Gonadotropina Coriónica humana, una sustancia incluida en la lista de
productos dopantes) y un perfil esteroideo en sangre y orina para estimar
si era posible un déficit de aromatasas en el organismo de CARLOS
GURPEGUI.
Las conclusiones de estas pruebas
indicaron que "en condiciones basales el jugador no elimina 19-Norandrosterona,
mientras que la realización de un ejercicio intenso puede producir
incrementos superiores a los fijados por el Comité Olímpico Internacional
(2 nanogramos) o no modificarlos, que la prueba de estimulación
farmacológica corrobora los citados valores elevados sin que haya ingesta
de nandrolona, y que los perfiles urinarios y de sangre esteroideos
sugieren un mal funcionamiento del sistema endocrino del jugador".
Además de lo anterior, se procedió
al analisis capilar para probar si existía o no presencia en su cuerpo de
nandrolona. Cogiendo tres mechones del
jugador, de 50 pelos cada uno, con una longitud de 12 ó 13 centímetros se
estudió la zona del cabello entre los 8 y los 11 centímetros que
correspondían a los meses de julio, agosto y septiembre de 2002, es decir
el mes en el que se realizó el control en el que dio positivo y los dos
meses previos. El test dio negativo por nandrolona y por Norandrosterona.
Por consiguiente, y como conclusión del estudio,
SABINO PADILLA confirmó la no utilización de nandrolona
en las fechas del control de Anoeta ni en los dos meses previos, de lo que
se dedujo que la presencia de 19-Norandrosterona en esas fechas era
endógena.
2.41) CONCLUSIONES DEL CSD ANTE EL
RESULTADO DEL SEGUNDO CONTROL ANTIDOPAJE (7
de noviembre de 2003)
GUILLERMO JIMÉNEZ,
Director General de Deportes del CSD, manifestó que los cuatro jugadores
(dos por equipo, entre los cuales estaba GURPEGUI) que fueron sometidos a
control de dopaje tras el partido REAL MADRID-ATHLETIC del 1 de noviembre
de 2003, dieron negativo en el control antidopaje. Según
JIMÉNEZ, "Este resultado negativo echa por tierra toda la teoría de
PADILLA según la cual el jugador produce la Norandrosterona de forma
endógena y que en una situación similar, un partido que le produjera
similar estrés, volvería a reproducirse. Se ha demostrado que no".
JIMÉNEZ, no sin cierta "ironía", declaró que "Ahora estamos muy
tranquilos porque hemos comprobado que la salud del jugador ha mejorado
mucho en los últimos meses".
Por otro lado, JIMÉNEZ solicitó por
escrito al ATHLETIC DE BILBAO y a GURPEGUI que le indicaran si sabían que
el Responsable de los Servicios Médicos del club, SABINO PADILLA, le
estaba suministrando productos dopantes. El médico del club bilbaíno
reconoció que había empleado la HGC, una
sustancia incluida en la lista de productos dopantes, para demostrar que
GURPEGUI generaba Norandrosterona de forma endógena y que, por lo tanto,
era inocente de dopaje.
El CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES (CSD)
solicitó al COMITÉ ESPAÑOL DE DISCIPLINA DEPORTIVA (CEDD) que instruyera
un expediente al ATHLETIC, a su Director Deportivo, ANDONI ZUBIZARRETA, y
al médico, SABINO PADILLA por suministrar un producto dopante (HCG) al
jugador CARLOS GURPEGUI.
2.42) RESPUESTA DEL PRESIDENTE DEL
ATHLETIC DE BILBAO (11 de noviembre de 2003)
IGNACIO UGARTETXE,
Presidente del ATHLETIC DE BILBAO, indicó que "Hay una clara
persecución y una caza desatada hacia SABINO PADILLA. Es un médico de
probadísimo prestigio, con una trayectoria impoluta y sin casos de
positivos en su carrera en la que ha tratado, entre otros, a MARTÍN FIZ,
ARANTXA SÁNCHEZ o MIGUEL INDURAIN". El propio atleta MARTIN FIZ, salió
en defensa de SABINO PADILLA y manifestó que "Parece que ahora hay
más "caso PADILLA" que "caso GURPEGUI'".
UGARTETXE
añadió que "Esta semana presentaremos el recurso a la sanción en el que
solicitaremos la suspensión cautelar porque no me valen condenas
anticipadas mientras no haya una sentencia en firme". Del mismo modo,
el Presidente bilbaíno atacó a las "altas instancias de la
Administración Central del Estado porque en lugar de contribuir a un
juicio transparente y justo se han sumado a una ceremonia de confusión,
que dice muy poco del talante y de las intenciones de quien realiza
filtraciones y revela los análisis". También mostró su sorpresa "por
la celeridad del CSD en hacer público el resultado del segundo control
realizado en Madrid hace unos días. Con el primero tardaron tres meses en
anunciarlo".
2.43) INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE
GURPEGUI ANTE EL JUZGADO CENTRAL DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
(12 de noviembre de 2003)
Al no haber atendido la justicia
deportiva los recursos planteados por su club, y una vez agotada la vía
administrativa, el jugador GURPEGUI decidió interponer un recurso
personalmente en la justicia ordinaria, contra el fallo del CEDD que
le confirmaba la sanción del COMITÉ DE COMPETICIÓN de suspensión de dos
años, por haber dado positivo en un control antidoping en el año 2002.
Para ello disponía de un plazo de dos meses a partir de la fecha de la
notificación de la sanción. Así lo hizo en el
Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número
10 de la Audiencia Nacional en Madrid.
En este nuevo recurso se
presentaron nuevas pruebas de defensa que no fueron incluidas en el
último expediente, como el citado análisis capilar que se le realizó al
jugador en el Instituto Pasteur de Estrasburgo. En el caso de que el
recurso prosperara, el proceso podría alargarse dos o tres años (como así
ha sido).
2.44) NUEVO RECURSO DEL ATHLETIC EN
LA JUSTICIA DEPORTIVA (12 de noviembre de
2003)
Asimismo, el club vasco recurrió de
nuevo en la vía deportiva para lograr una suspensión cautelar de la
sanción, al anunciar al Comité disciplinario que el jugador acudía a la
justicia extradeportiva. Con la estimación de este recurso, GURPEGUI
podría jugar inmediatamente en la Liga. En caso contrario, según JORGE
CARAMÉS, el jugador debería esperarse "a lo que dijera el Juez,
previsiblemente en un plazo de entre 10 y 20 días".
Por otro lado, JORGE CARAMÉS manifestó que el ATHLETIC DE BILBAO le
ofreció al CSD una auditoría de Lezama, para que supiese como se trabaja
en las instalaciones del club bilbaíno en la preparación de los jugadores,
y que "había oído en las más altas instancias deportivas (es decir,
en el propio CSD), que están absolutamente convencidos de que GURPEGUI
es inocente".
2.45) BORRADO DE LAS CINTAS CON LAS
GRABACIONES EFECTUADAS
(13 de noviembre de 2003)
JORGE CARAMÉS, abogado de CARLOS
GURPEGUI, mostró su extrañeza al conocer que el CSD eliminó las
grabaciones de las negociaciones por GURPEGUI, ya que las mismas
podían ayudar a su defensa en caso de contener algún elemento interesante.
Dichas cintas recogían el desarrollo íntegro de las dos reuniones que
mantuvo el CSD con el ATHLETIC en el mes de junio de 2003. Estas
reuniones implicaban el reconocimiento explícito por parte del CSD de que
se requerían más pruebas para aclarar la inocencia o culpabilidad de
GURPEGUI. Una de las pruebas que fueron planteadas, a propuesta del
ATHLETIC DE BILBAO, fue la estimulación farmacológica con HCG. El CSD
analizó la posibilidad y en la segunda reunión comunicó su no admisión. En
las citadas reuniones entre el club y el CSD no se consiguió un acuerdo
total, sino parcial, en cuanto a los análisis científicos a los que
debería ser sometido GURPEGUI, por lo que el club bilbaíno decidió seguir
examinando al jugador por su cuenta.
El CSD contestó diciendo que
se procedió al borrado de las grabaciones debido al importante número de
reuniones celebradas en la sala. También añadió que había procedido así
por la ausencia de discrepancias en los meses transcurridos desde los
encuentros.
CARAMÉS
manifestó que "Con independencia de la utilidad de este material, llama
la atención que fuese el CSD el que exigió entonces luz y taquígrafos y
que por ello se procediese a grabar las reuniones, y ahora sea la propia
Administración la que destruya lo que es el acta de esas reuniones, la que
decida la extinción de un documento que ella misma puso como condición
para citarse con el ATHLETIC (…) Quiero evaluar si legalmente este hecho
tiene alguna significación".
Una vez conocidos estos detalles,
sorprenden las declaraciones de GUILLERMO JIMÉNEZ, cuando se preguntó si
era conocido el uso de HCG por parte de SABINO PADILLA, y también
sorprende la apertura del expediente solicitado el 7 de
noviembre al ATHLETIC, a su Director Deportivo, ANDONI ZUBIZARRETA, y al
médico, SABINO PADILLA, por suministrar un producto dopante (HCG) al
jugador CARLOS GURPEGUI, ya que el asunto era conocido desde el mes de
junio de 2003. Incluso su conocimiento venía de fechas anteriores, ya
que en febrero de 2003 el médico SABINO
PADILLA ya explicó tal posibilidad en una rueda de prensa.
2.46) ADMISIÓN A TRÁMITE DEL RECURSO
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (14 de noviembre
de 2003)
El Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo número 10 de la Audiencia Nacional admitió a trámite el
recurso interpuesto por CARLOS GURPEGUI contra la resolución del CEDD que
confirmaba la sanción por dos años de suspensión de licencia federativa.
2.47) EL JUZGADO CONCEDE LA
SUSPENSIÓN CAUTELAR DE LA SENTENCIA DEL CEDD
(3 de diciembre de 2003)
El Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 10 de la Audiencia Nacional de Madrid dictó
un Auto en cuya virtud se acordaba suspender cautelarmente la
ejecutividad de la sanción impuesta al jugador del ATHLETIC DE BILBAO,
CARLOS GURPEGUI, restituyendo su licencia
federativa.
En su razonamiento jurídico, el Auto
consideró que la inmediata ejecución de la sanción recurrida causaría
al jugador perjuicios de imposible reparación en el caso de que dicha
sanción fuera después revocada. Asimismo, se señaló en la resolución
judicial que la tardanza de la propia Administración en la comunicación
del resultado del control de dopaje y la demora en la tramitación del
expediente le impedirían en ese momento pretender el inmediato
cumplimiento de la sanción. GURPEGUI podría disputar desde ese instante
todos los encuentros de competición oficial, en tanto no se dictara
sentencia judicial firme.
2.48) DECLARACIONES DE CARLOS
GURPEGUI (10 de diciembre de 2003)
Según la Agencia EUROPA PRESS,
CARLOS GURPEGUI desveló en una entrevista concedida al diario EL CORREO
que un ex vicepresidente de un equipo le prometió la declaración de
inocencia si acusaba al médico SABINO PADILLA de haberle proporcionado
sustancias dopantes, a lo cual él se negó. Posteriormente, el jugador no
quiso profundizar más en estas afirmaciones.
2.49) LA NANDROLONA, DECLARADA
EXÓGENA SEGÚN LA AMA (12 de febrero de 2004)
La COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE
declaró que la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE (AMA) considera la nandrolona
como sustancia exógena y que la posibilidad de producir esta sustancia de
forma endógena se reduce a concentraciones inferiores a 2 nanogramos por
mililitro de sangre. Conviene recordar que tanto España como la gran
mayoría de países europeos han armonizado sus listas de sustancias
prohibidas con la elaborada por la AMA.
El organismo español de lucha contra
el dopaje aclaró que estos datos habían sido analizados y evaluados por la
Comisión Permanente y el Pleno de la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE, que
aprobó por unanimidad la lista española de sustancias prohibidas para
2005.
Esta COMISIÓN ANTIDOPAJE está
compuesta por representantes de las Administraciones Públicas, de las
diversas Federaciones Deportivas Españolas, del Comité Olímpico
Internacional (COI), de las Asociaciones de Deportistas Profesionales y de
los Laboratorios acreditados.
La COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE
quiso negar de este modo las manifestaciones del Responsable de los
Servicios Médicos del ATHLETIC DE BILBAO,
SABINO PADILLA, en las que aseguró que, en relación al caso de positivo de
CARLOS GURPEGUI, la legislación del CSD en materia de dopaje está en
contradicción con la normativa que emana de la AMA, aceptada por el COI y
la FIFA.
2.50) EL ATHLETIC DECIDIÓ REGRESAR A
LA RFEF (9 de marzo de 2004)
Según IGNACIO UGARTETXE, el
ATHLETIC DE BILBAO optó por regresar a la Junta de la RFEF por la no
«beligerancia» del estamento federativo en el caso de dopaje del jugador
CARLOS GURPEGUI. Indicó que él, en representación del ATHLETIC, decidió
volver a la RFEF por "la actitud de la Federación en el caso GURPEGUI,
al no personarse como parte en la justicia ordinaria".
2.51) LA UEFA PREGUNTÓ A LA RFEF POR
EL CASO GURPEGUI (28 de agosto de 2004)
Al término de la Liga de Primera
División correspondiente a la temporada 2003-2004, el ATHLETIC DE BILBAO
se clasificó para participar en las competiciones europeas de la UEFA
2004-2005. LARS-CHRISTER OLSSON, Manager ejecutivo de la UEFA,
reconoció que la RFEF no les había notificado oficialmente el positivo de
GURPEGUI, a pesar de haberse producido dos años antes. La UEFA
intensificó en esa temporada una dura campaña para erradicar los casos de
doping en el fútbol, incrementando del número de controles en las
competiciones de la Champions League y en la Copa de la UEFA, con la
intención también de llevar a cabo controles por sorpresa durante los
entrenamientos.
En estos casos como el de GURPEGUI,
no correspondería a la UEFA suspender al jugador si se confirmara el
positivo, sino a la propia RFEF, al CEDD o, en su defecto, a la propia
FIFA, en cuyos estatutos se impide acudir a la justicia ordinaria para
resolver este tipo de litigios, bajo amenaza de exclusión de cualquier
actividad competitiva. En cambio, sí podría intervenir la UEFA en este
tipo de conflictos, por medio de su COMISIÓN DE CONTROL Y DISCIPLINA, si
se produjera la denuncia de un tercero por alineación indebida.
La normativa de la UEFA es tajante sobre la posibilidad
de que sus afiliados acudan a la justicia ordinaria, limitando esta
actuación tan sólo a los casos relacionados con asuntos laborales o
penales.
Como manifestó EDUARDO TORRICO
en el diario AS, "El asunto es espinoso y, por ahora, la UEFA prefiere
mostrarse cauta, máxime teniendo en cuenta que el Presidente de la RFEF,
ÁNGEL MARÍA VILLAR, principal responsable de este desaguisado, es uno de
sus Vicepresidentes".
El 15 de septiembre de 2004 la UEFA comunicó
por escrito al ATHLETIC que CARLOS GURPEGUI estaba autorizado para
disputar sin ningún tipo de problemas los encuentros de competición
europea.
2.52) LA AUDIENCIA NACIONAL CONFIRMA
LA SANCIÓN DE DOS AÑOS POR DOPAJE A GURPEGUI
(26 de noviembre de 2004)
El Juzgado Central número 10 de la
Audiencia Nacional desestimó el recurso contencioso-administrativo
interpuesto y confirmó la sanción de dos años
contra el jugador del ATHLETIC CLUB, CARLOS GURPEGUI,
dictada inicialmente por el COMITÉ DE COMPETICIÓN de la RFEF y confirmada
posteriormente por el COMITÉ DE APELACIÓN de la RFEF y por el CEDD, por
dar positivo por 19-Norandrosterona en el control antidopaje el 1 de
septiembre de 2002 en el estadio de Anoeta. Esta sentencia podría ser
recurrida en apelación ante el propio órgano judicial y en casación ante
el Tribunal Supremo.
El Magistrado D. MARCIAL VIÑOLY
PALOP, tras estudiar el recurso del jugador, concluyó que "No era
más que un último intento, realizado sin mucha convicción al no proceder a
aportar ningún argumento ni dato nuevo, de que los tribunales ordinarios
admitan los mismos argumentos que, uno tras otro, rechazó la justicia
deportiva". Antes de entrar en el fondo del asunto, el Magistrado
VIÑOLY PALOP manifestó que GURPEGUI no sufrió ningún tipo de indefensión
en el trámite de su caso por los distintos estamentos deportivos.
Recordó asimismo que GURPEGUI alegó "sin ningún tipo de convicción" que
la sanción que se le impuso es
desproporcionada, algo imposible ya que se recibió la mínima que prevé la
legislación contra el dopaje.
La primera línea argumental de la
defensa de GURPEGUI se basaba en que el control de dopaje que se le
realizó no detectó en su organismo la sustancia prohibida, la nandrolona,
sino la 19-NA, que es un metabolito, una sustancia residual
producida una vez el organismo humano metaboliza la nandrolona. Sería,
según las alegaciones del deportista navarro, un mero indicio del consumo
del producto prohibido, no una prueba concluyente.
El Magistrado VIÑALY PALOP señaló la
inadmisión de las pruebas propuestas por los servicios médicos del club
bilbaíno, ya que consideró inútil la realización de las mismas, ya que,
según él, podrían no guardar relación con el litigio y dilatarían
injustificadamente el proceso. Manifestó que
"Las pruebas que la parte puede tener derecho
a practicar son las que guardan relación con el objeto del litigio, sin
que la denegación de pruebas que el juzgador estime inútiles suponga
necesariamente indefensión puesto que esta facultad denegatoria viene
impuesta por evidentes razones prácticas como la de evitar dilaciones
injustificadas del proceso".
Las pruebas propuestas por el
ATHLETIC eran los diversos tests de estimulación farmacológica con Hormona
Gonadotropina Coriónica Humana (HCG), que se hacen para intentar demostrar
que el jugador podría producir estas sustancias de forma endógena,
y que, según FRANCISCO ANGULO, son las que se han realizado y se realizan
en estos casos, estando descritas en numerosos artículos publicados en
revistas médicas científicas. Dichas pruebas fueron planteadas a raíz del
conocimiento del supuesto positivo por consumo de nandrolona, que se
relaciona con la aparición en orina de los metabolitos 19-Norandrosterona
(19-NA) y 19-Noretiocolanona (19-NE). Además de este tipo de prueba, el
ATHLETIC DE BILBAO propuso controlar la orina del jugador justo antes y
después de la disputa de los partidos oficiales, para demostrar que
previo al partido, el contenido de 19-NA en su orina era 0 ngr., y existía
presencia de dicho metabolito al acabar los mismos.
El Magistrado VIÑOLY PALOP aseguró
en su sentencia que: «No nos encontramos ante una prueba de
indicios, ya que existe la "certeza científica absoluta" de que el
metabolito detectado en los análisis es como consecuencia del consumo de
nandrolona, por lo cual no se trata de deducir la existencia de dicha
sustancia por el hecho de haber detectado la 19-NA, sino que la presencia
de dicho metabolito es una prueba de consumo de nandrolona, conclusión a
la que se llega tras la correspondiente deducción científica, sin que en
este caso haya que acudir a un proceso mental y razonado, acorde con las
reglas del criterio humano, para llegar a tal afirmación máxime cuando
junto con la 19-NA se ha detectado un segundo metabolito, la 19
Noretiocolanolona, que confirma la positividad del análisis».
Según VIÑOLY PALOP, se realizó el análisis siguiendo escrupulosamente la
normativa establecida.
La segunda línea argumental de
GURPEGUI aceptaba la presencia de la nandrolona en su organismo.
A partir de ese reconocimiento, adujo dos explicaciones opuestas:
la primera, que el producto prohibido llegó a su cuerpo de manera
inadvertida, al consumir alguna comida (carne, por ejemplo) contaminada.
La segunda, contradictoria con la anterior, que es su propio
organismo el que produce de manera natural la sustancia por un anormal
funcionamiento de su metabolismo. Respecto del consumo de alguna sustancia
contaminada como origen del problema, el Magistrado aseguró que "Ningún
esfuerzo probatorio se ha realizado, lo que demuestra la poca convicción
de la defensa en mantener dicha alegación". VIÑOLY PALOP rechazó esta
argumentación sin más explicaciones.
Frente a la posibilidad de que el
organismo de CARLOS GURPEGUI produzca de manera natural la 19-NA, el
Magistrado VIÑOLY PALOP analizó el informe realizado por dos Catedráticos
de la Universidad de Extremadura, que le sometieron a diversos
análisis tras disputar varios partidos y que contrastaron con diversas
pruebas realizadas tras la estimulación farmacológica del organismo del
jugador con HCG (Gonadotropina Coriónica humana).
El Magistrado rechazó rotundamente
la conclusión de los expertos relativa a que GURPEGUI produce de manera
espontánea la sustancia, con distintos argumentos.
Respecto a los resultados obtenidos por el Laboratorio de la Universidad
de Extremadura, el Magistrado manifestó que "El Laboratorio de la
Universidad de Extremadura no está acreditado por la Empresa Nacional de
Acreditación (ENAC) para realizar los análisis ahora cuestionados".
Añade además lo siguiente: "No sólo se ha
realizado dicha prueba pericial por un laboratorio que carece de la
acreditación correspondiente, sino que, además, en ningún momento se
tiene la certeza sobre la identidad y pureza de las muestras utilizadas
para la realización de dichos análisis, por lo que, no siendo válidos
los presupuestos de los que parte la prueba pericial realizada, mal se
puede entender que los resultados obtenidos puedan ser considerados como
válidos, máxime cuando la propia metodología seguida ya fue cuestionada
por el Laboratorio de Control del Dopaje al objeto de que se aportase la
oportuna documentación complementaria".
Aunque fuese posible obviar esa
grave carencia de la comprobación de la pureza de la muestra de orina
utilizada para la práctica de la analítica, el trabajo realizado es
inútil porque, si su objetivo era demostrar la inocencia de CARLOS
GURPEGUI, lo que debería haber confirmado es
que los índices de la 19-NA encontrados el 1 de septiembre de 2002 en su
organismo fueron generados por su propio metabolismo, lo cual no se hace
ya que todas las pruebas realizadas fueron practicadas con posterioridad a
aquella fecha.
En lo referente a la estimulación
farmacológica con HCG, VIÑOLY PALOP declara que "Hay que recordar
que el HCG es una de las sustancias prohibidas por el Código Mundial
Antidopaje, o lo que es lo mismo, su ingestión está considerada como un
supuesto de dopaje, por lo que la utilización de dicha sustancia para
demostrar la posible producción endógena de la 19-NA es cuestionable en
tanto que se está utilizando una sustancia reconocida como dopante para
demostrar todo lo contrario, cuando como consecuencia de la ingesta de
dicha sustancia prohibida siempre se detectará la 19-NA".
Siguiendo la dureza de su sentencia,
declara el Magistrado VIÑOLY PALOP que le sorprende que CARLOS
GURPEGUI, un deportista profesional, encuadrado en un club que milita
en la máxima categoría y consciente de que debe someterse a periódicos
controles de dopaje, tenga un organismo que
pueda generar un metabolito de la nandrolona sin que el equipo médico del
ATHLETIC DE BILBAO lo supiera.
Todavía sorprende más al Juez que
alguien que genera 19-NA de manera natural no haya dado positivo en ningún
otro control antidopaje, ni en los que se sometió antes de aquel en el que
dio positivo ni en los que le fueron practicados después.
La conclusión del Magistrado VIÑOLY PALOP fue, por consiguiente, que
CARLOS GURPEGUI disputó dopado aquel encuentro de septiembre de 2002.
El abogado de GURPEGUI, JORGE
CARAMÉS, manifestó su perplejidad tras analizar la sentencia. A su
juicio, "El Juez no ha entendido el tema de fondo. Dice el Juez que no
hay novedad respecto a la fase administrativa. Nada más lejos de la
realidad, porque el recurso incluye la revisión por parte de la AGENCIA
MUNDIAL ANTIDOPAJE (AMA) del criterio en torno a la sustancia detectada en
la orina de GURPEGUI. Además, malinterpreta el sentido de la prueba
capilar, que es irrefutable en torno a la existencia o no de ingesta de
nandrolona. Por ello, la actitud del Juez me parece preconcebida y
reglamentarista".
2.53) REACCIÓN EN EL ATHLETIC DE
BILBAO (27 de noviembre de 2004)
Una vez confirmada la sanción de dos
años por dopaje por el Juzgado nº 10, el Presidente del ATHLETIC DE
BILBAO, FERNANDO LAMIKIZ, solicitó que no se efectuara "ningún juicio
paralelo" a CARLOS GURPEGUI por parte de "ningún medio de comunicación"
y afirmó que "a lo largo de los últimos meses se vertieron
afirmaciones gratuitas que hacen daño a la persona".
LAMIKIZ manifestó que acataba la
sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo
número 10 de la Audiencia Nacional, pero no la compartía
"ni desde el punto de vista formal ni desde el punto de vista de
fondo (…) Creemos que la sentencia es bastante deficiente en
ambos aspectos. Se va a recurrir, no solamente para salvaguardar el honor
del ATHLETIC, de SABINO PADILLA o de CARLOS GURPEGUI como futbolista, sino
que hay algo más importante. Aquí hay una persona que antes de futbolista
es persona y que merece la presunción de inocencia, independientemente que
exista una sentencia que desestime el recurso. Esa sentencia no es firme".
2.54) POSIBLE INDULTO DE VILLAR
(27 de noviembre de 2004)
ÁNGEL MARÍA VILLAR, recién elegido
Presidente de la Federación Española de Fútbol, manifestó su intención de
"conceder una medida de gracia a todo el fútbol español", lo que
implicaría posiblemente que CARLOS GURPEGUI podría seguir compitiendo sin
que la sentencia de la Audiencia Nacional pudiera tener efecto alguno.
2.55) EL CSD DENIEGA LA POSIBILIDAD
DE INDULTO EN MATERIA DE DOPAJE (1 de
diciembre de 2004)
El CSD manifestó que la RFEF no
tiene competencias para proceder a indultos de esta naturaleza.
RAFAEL BLANCO, Director General del CSD, manifestó que el
CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES no permitiría ninguna medida de gracia de la
RFEF a favor de GURPEGUI, ya que, independientemente de las
competencias de la RFEF sobre este asunto, al ser el dopaje una
infracción muy grave, el CSD no permitiría que se perdonara la sanción al
jugador. El pleno de la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE aceptó la
decisión unánime de no reducir ni eliminar ninguna sentencia a deportistas
que hayan dado positivo en el control antidopaje.
Pese a que el caso se encontraba en
la justicia ordinaria, se llegó a pensar que el jugador CARLOS GURPEGUI
podría haberse acogido a una medida de gracia otorgada por el Presidente
de la RFEF, ÁNGEL MARÍA VILLAR, ya que la justicia deportiva española
depende de lo contencioso-administrativo y no tendría sentido mantener una
suspensión por un hecho que ha sido condonado. De todos modos, VILLAR
no concretó el alcance de las posibles medidas de gracia, una vez que
conoció el punto de vista de la Administración sobre posibles indultos.
No obstante, aunque la RFEF hubiera
decidido y podido indultar, si la actuación se retrotrae al ámbito
deportivo, la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE, dependiente del CSD,
mantendría la suspensión contra CARLOS GURPEGUI. Es decir, la REAL
FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL no puede amnistiar las decisiones tomadas
por la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE. En el caso de GURPEGUI, el CSD
considera que un futbolista no puede ser beneficiado por un indulto
deportivo cuando ha abandonado esta vía, independientemente de las dudas
que puedan plantearse sobre las competencias del Presidente de la RFEF,
ÁNGEL MARÍA VILLAR en este asunto.
Por su parte, el
Secretario de Estado para el Deporte, JAIME LISSAVETZKY,
siguió firme en su postura de "TOLERANCIA CERO" en lo referente a
asuntos relacionados con el dopaje. También se opuso públicamente a que
GURPEGUI pudiera beneficiarse de una amnistía y no cumplir los
dos años de suspensión por su positivo de 19-Norandrosterona: "Entiendo
que todo aquello que sea referente a sanciones por dopaje (…) no cabe la
posibilidad de amnistía. Si el recurso final sigue dando la razón a la
Administración, pienso que GURPEGUI debe cumplir la sanción". Su
opinión coincidía con la de la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE.
Un miembro de esta COMISIÓN
ANTIDOPAJE opinó en los medios informativos que «Un Presidente de
Federación no puede amnistiar a nadie en materia de dopaje. El caso
GURPEGUI está cerrado en la jurisdicción deportiva tras ser confirmada la
sanción por el Comité Español de Disciplina Deportiva (CEDD), y ahora está
en la justicia ordinaria. Un Presidente de Federación no puede ser arte
y parte». El citado miembro de la COMISIÓN aseguró que si la
Federación decretase la amnistía, la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE
recurriría probablemente al Tribunal de Arbitraje del Deporte (TAS).
En la reunión de la COMISIÓN
NACIONAL ANTIDOPAJE prevista para el 13 de diciembre de 2004, según un
miembro de la propia COMISIÓN, "Se estudiaría no sólo la aprobación de
la lista de sustancias dopantes, sino la posibilidad de endurecerla en el
ámbito español".
Por otro lado,
JAIME LISSAVETZKY quiso proponer un pacto a todas las
Federaciones para que no obtuviera la licencia quien recurriera a la
justicia ordinaria, del mismo modo que también pensó en reducir las
subvenciones a las Federaciones que ralenticen los procedimientos
disciplinarios por asuntos relacionados con el dopaje.
2.56) RESPUESTA DE LA FIFA
(4 de diciembre de 2004)
JOSEPH BLATTER,
Presidente de la FEDERACIÓN INTERNACIONAL DE FÚTBOL ASOCIACIÓN (FIFA),
solicitó en la reunión del Comité Ejecutivo de la FIFA en Frankfurt un
mayor respeto por las instancias deportivas y criticó duramente a los
jugadores que han recurrido a la justicia ordinaria para eludir sanciones,
como es el caso del jugador navarro GURPEGUI. Recordó que el mundo del
deporte tiene sus propios tribunales y pidió que las decisiones de estos
sean acatadas.
Inicialmente no citó nombres propios
de jugadores, pero, interrogado directamente sobre GURPEGUI, BLATTER
indicó que se había enterado del caso ese mismo día por la prensa
y que lo había comentado con el Presidente de la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA
DE FÚTBOL, y admitió que no podía juzgar el caso sin conocer los
antecedentes.
2.57) ADAPTACIÓN A LA NORMATIVA
INTERNACIONAL DE LA AMA (13 de diciembre de
2004)
La COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE
se reunió en Madrid para confeccionar la nueva lista de sustancias
prohibidas elaborada por la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE (AMA), que
entró en vigor en el mes de enero de 2005.
Según RAFAEL BLANCO, "La
lista española de sustancias prohibidas ha quedado amoldada a la relación
internacional. Y eso va a facilitar mucho la tarea en este sentido. A
partir de ahora todo va a ser más claro y más simplificado y los
inconvenientes pasados no van a ocurrir. Creo que para finales del 2005 o
principios del 2006 habrá una lista, una normativa y unas sanciones
únicas, iguales para todos".
2.58) RECURSO DE APELACIÓN ANTE LA
AUDIENCIA NACIONAL (22 de diciembre de 2004)
El club bilbaíno anunció que el
jugador CARLOS GURPEGUI presentó un recurso de apelación ante la propia
Audiencia Nacional. GURPEGUI disponía de quince días para presentar el
recurso de apelación.
Según JORGE CARAMÉS, GURPEGUI ha
podido seguir jugando en todas las competiciones, ya que "La sanción
está suspendida cautelarmente hasta que haya una sentencia firme de la
Audiencia Nacional y ésta es recurrible, por lo que la
suspensión cautelar se mantiene vigente".
El ATHLETIC DE BILBAO manifestó su "Total
apoyo al jugador, convencido de su inocencia, así como su confianza en que
la sentencia sea revocada por la Audiencia Nacional, especialmente en
atención a las últimas modificaciones en la normativa internacional
antidopaje que han confirmado plenamente las tesis sostenidas desde el
principio por los servicios médicos del club". En esos momentos,
resultaba imposible precisar cuándo se produciría una nueva sentencia,
aunque el proceso podría prolongarse en un año o más.
En el recurso se reclamaba que se
practicaran las pruebas solicitadas y rechazadas por el Tribunal que
mantuvo la sentencia. La más sustancial
de todas ellas es que los tres Jueces que van a juzgar el caso tomen
declaración a SABINO PADILLA, Responsable de los Servicios Médicos del
club bilbaíno. En la anterior instancia, el Juez VIÑOLY PALOP consideró
que no procedía.
El club vasco solicitó también que se oficiara una demanda al Consejo
Superior de Deportes (CSD) para que explicase la razones por las que la
Agencia Mundial Antidopaje decidió que a partir del 1 de enero de 2005 los
deportistas que den valores elevados de 19-Norandostrerona sean sometidos
a exámenes genéricos antes de ser sancionados. La AMA reclama ahora
conocer los motivos de la alteración y, por tanto, si la sustancia se
produce de manera endógena, que corresponde con la "Teoría PADILLA" (tal
como la bautizó, desde el CSD, GUILLERMO JIMÉNEZ).
La tercera gran prueba que solicitó el ATHLETIC DE BILBAO es que el CSD
entregara los protocolos del control antidopaje realizado al jugador en
septiembre de 2002 en Anoeta y de los análisis realizados en los
laboratorios del CSD en Madrid. La razón está en que el CSD tardó tres
meses en comunicar que el jugador había dado positivo, argumentando que
estaba el Laboratorio saturado de trabajo por los análisis de la Vuelta
Ciclista a España.
2.59) COMUNICADO DEL ATHLETIC DE
BILBAO A LA ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE MÉDICOS DE EQUIPOS DE FÚTBOL SOBRE EL
CASO GURPEGUI (11 de enero de 2005)
El doctor del ATHLETIC DE BILBAO,
FRANCISCO ANGULO, envió un escrito a la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE
MÉDICOS DE EQUIPOS DE FÚTBOL (AEMEF), presidida por CÉSAR
COBIÁN, en el que se analiza el proceso seguido en el CARLOS GURPEGUI. En
dicho comunicado, presente en la página web de AEMEF, se rebaten los
argumentos fundamentales de la sentencia dictada por el magistrado MARCIAL
VIÑOLY PALOP, del Juzgado Central número 10 de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en Madrid.
En el citado comunicado, que puede
ser consultado en el "ESPECIAL DOPAJE" de esta web IUSPORT, el doctor
ANGULO explica los errores en los que ha incurrido la citada sentencia,
que expresa "razonamientos que van en contra, no sólo del sentido común
y la equidad, sino también del trabajo, profesionalidad y ética de
médicos, científicos e instituciones de gran prestigio en el ámbito
mundial, y también, de forma indirecta, del trabajo de los servicios
médicos de este club y, por similitud, contra el de todos los servicios
médicos de los equipos de fútbol profesionales". El doctor ANGULO
manifestó que habían decidido enviar este comunicado a la AEMEF en esta
fecha, y no antes, porque "La Asociación había experimentado un cambio
reciente en la dirección, con personas que son al menos imparciales, al
contrario que la anterior Presidencia, que realizó ciertas opiniones
personales en distintos medios de comunicación, que en nada ayudaron a
este servicio médico, sino todo lo contrario".
Cinco son las conclusiones
importantes que indica el doctor ANGULO:
Queda demostrado científicamente
que la presencia de 19-NA en orina no es exclusivo del consumo de
Nandrolona, debido al posible origen
endógeno de la 19-NA, y la Agencia Mundial antidopaje así lo ha
aceptado en su código del 2005.
La inferencia de los niveles
denominados de seguridad ha desaparecido
del Código Mundial Antidopaje como
criterio discriminativo entre exógeno-endógeno.
La 19-Noretiocolanolona es un
metabolito también de posible origen endógeno,
como así lo refleja la AMA en sus nuevas listas para el 2005, por lo
cual debe de seguir los mismos criterios que la 19NA.
La Agencia Mundial Antidopaje
(AMA), en sus normativas para el 2005,
al parecer sin tener en cuenta esa "evidencia científica absoluta" a
la que hacía referencia el Magistrado VIÑALY PALOP, hace
desaparecer de la lista de sustancias prohibidas de origen exógeno
dichos metabolitos (19-NA y 19-NE) y aconseja que en el caso de
aparecer en orina (en cualquier cantidad), se realicen estudios
fisiológicos y endocrinológicos (por si la presencia de dichos
metabolitos se deben a condiciones fisiológicas o patológicas), y
realizar controles sorpresa al atleta, para aclarar si dicha presencia
se debe a una producción endógena o a un consumo exógeno.
La única prueba directa del
consumo de nandrolona es la prueba capilar y su validez científica
está certificada, ya que de no ser
así no se utilizaría para la justicia y los tribunales ordinarios y
penales, que dictan sentencia y conclusiones a partir de datos
obtenidos de las pruebas capilares.
2.60) EL ATHLETIC ACUSÓ DURAMENTE AL
CSD POR UTILIZAR EL CASO GURPEGUI PARA DAR EJEMPLO
(21 de enero de 2005)
El Presidente del ATHLETIC,
FERNANDO LAMIKIZ, atacó con dureza al Secretario de Estado para el
Deporte, JAIME LISSAVETZKY, tras conocer su decisión de proponer un
acuerdo a las diversas Federaciones para que el deportista sancionado por
dopaje que acuda a la Justicia ordinaria sea privado de su licencia,
como sucede con el caso del jugador bilbaíno. Manifestó que "Nosotros
no hacemos guerras abiertas con nadie, pero lo que no queremos es que nos
agreda nadie, y menos que agreda a gente del ATHLETIC que está indefensa,
que tiene 24 años, y que se le agreda sin conocimiemto de causa. Pedimos
respeto y un trato humano hacia las personas, y pedimos que no se hagan
declaraciones de cara a la galería".
LAMIKIZ
afirmó también que a su club le "Empieza a cansar en demasía que todo
el mundo, no sólo LISSAVETZKY, opine sobre el tema de GURPEGUI", y
puso en duda que el Secretario de Estado para el Deporte hubiera leído el
expediente del caso del jugador, emplazándole "a que se lo lea.
Y eso abarca a todos los que no se lo han leído".
FERNANDO LAMIKIZ recordó los
innumerables errores que se han producido desde el inicio del caso,
cargando contra el Laboratorio del CSD que le hizo las pruebas a GURPEGUI,
porque "le trasladó los resultados tres meses después de que se jugase
el partido", y se preguntó irónicamente si "¿Ése va a ser el
laboratorio que va a hacer las pruebas de los Juegos de Madrid 2012,
uno que tarda tres meses en darle las pruebas a un futbolista de Primera
División en la Liga de Fútbol Profesional más importante del mundo?".
De los errores cometidos a lo largo del proceso, recordó LAMIKIZ que "de
las pruebas que se han solicitado en el expediente no se han dejado
practicar más de la mitad".
Siguió el Presidente bilbaíno
manifestando con dureza lo siguiente: "¿Qué ha hecho GURPEGUI, o es que
alguien quiere utilizarle para fines personales y para decir que es el
garante de que no se practique el dopaje en el mundo? (…) GURPEGUI no se
ha dopado y no va a pagar los platos rotos de nadie, ni va a ser el
conejillo de Indias de nadie" (…) El ATHLETIC CLUB no va a
consentir que se utilice a CARLOS GURPEGUI como ejemplo de la limpieza del
dopaje. A GURPEGUI se le está maltratando de una manera totalmente
inhumana. Y si alguien pretende utilizar a CARLOS GURPEGUI para otros
fines, va a tener enfrente a todo el ATHLETIC porque no lo vamos a
consentir".
LAMIKIZ aseguró que "Resulta
sorprendente que cuando la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE ha admitido la tesis
de SABINO PADILLA de que se puede producir de manera endógena la 19-Norandrosterona,
la legislación española que se publica en el Boletín del 8 de enero de
2005 recoja literalmente lo que dice la Agencia Mundial Antidopaje excepto
en aquella cuestión que afecta a CARLOS GURPEGUI, que parece ser una
persona que tiene que ser condenada como sea, algo que no podemos
consentir. (…) El club está pensando, incluso, en recurrir la
propia regulación apropiada. Si la AGENCIA MUNDIAL es la que tiene mayores
conocimientos sobre cuál tiene que ser la regulación del dopaje y emite
informes que siempre se tienen en cuenta, hay que hacerle caso siempre y
no sólo cuando favorece a una de las partes". LAMIKIZ añadió que "En
una cuestión tan importante como la lucha contra el dopaje, en la que todo
el mundo está de acuerdo que hay que vigilar de manera adecuada no
podemos permitir que un laboratorio tarde tres meses en emitir un
resultado y que todavía, a día de hoy, no se nos haya dado el
protocolo de aquellos análisis a pesar de haberlos requerido por vía
judicial."
2.61) DURA PROTESTA DEL MÉDICO DEL
ATHLETIC DE BILBAO CONTRA EL CSD (31 de
enero de 2005)
Según SABINO PADILLA, la legislación
del CSD en materia de dopaje está en contradicción con la que emana de la
AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE, la cual está
aceptada por el COI y la FIFA. Comenta que independientemente de la
cifra que aparezca, el laboratorio responsable debe determinar por un
análisis fiable y analítico si lo que ha aparecido es exógeno o endógeno a
cualquier concentración, sea alta o sea baja. Asegura que ""Eso
descarta un positivo por cantidad, en la medida en la que no hay límites,
sino que lo que hay que hacer es demostrar si lo que aparece, sea mucho o
poco, es de origen exógeno o endógeno".
Para SABINO PADILLA, "El hecho
de que el CSD siga manteniendo criterios diferentes a los de los máximos
organismos internacionales en materia de dopaje tiene dos posibles
lecturas. O el CSD tiene más información científica que la AMA y sigue
manteniendo los 2 nanogramos por mililitro por esos conocimientos de más
que tiene con respecto a la AMA, a la FIFA o al COI, o no tiene la técnica
para poder discriminar lo que es endógeno de lo que es exógeno, que es lo
que la AMA dice y lo que la FIFA y el COI han admitido".
PADILLA comentó que está satisfecho
de que "El paso más importante esté dado. Pero no por nosotros, sino
por la Agencia Mundial Antidopaje". Añadió también que "Por
lo conocido, hay ciertas similitudes entre el caso de GURPEGUI y el del
jugador del CELTA EVERTON GIOVANELLA". No obstante, fue partidario
de esperar al contraanálisis del jugador céltico para ampliar información.
Recomiendo leer el caso GIOVANELLA, ampliamente analizado en esta misma
web IUSPORT.
2.62) LA DEFENSA DE CARLOS GURPEGUI
RECURRE LA NORMATIVA DEL CSD (2 de febrero
de 2005)
La defensa de GURPEGUI, con el visto
bueno de su club, emprendió las acciones legales adecuadas para paralizar
la entrada en vigor de la validez de la lista de productos dopantes que
recoge el CSD. El bufete de abogados URÍA Y
MENÉNDEZ, encargado de llevar la defensa del futbolista de GURPEGUI, dio
los primeros pasos para recurrir la legislación española antidopaje, que
incluye en sus postulados una salvedad frente a la norma internacional,
referida en concreto a la 19-Norandrosterona. El recurso que preparó este
bufete perseguía que la Audiencia Nacional solicitara al CONSEJO
SUPERIOR DE DEPORTES una respuesta de por qué se incluye tal salvedad
cuando es habitual adaptar íntegramente la normativa internacional. De
nuevo, se abre una nueva inédita vía en la defensa de CARLOS GURPEGUI.
2.63) REACCIÓN DE LA AFE
(2 de febrero de 2005)
La AFE puso a disposición de
GURPEGUI todos los medios del sindicato de futbolistas españoles. Según su
Presidente, GERARDO GONZÁLEZ MOVILLA, "Le ofrecemos lo que está
a nuestro alcance, traer expertos internacionales, llevarle a pruebas en
los mejores laboratorios del mundo y apoyo en manifestaciones públicas".
Sin embargo, FERNANDO LAMIKIZ, Presidente del ATHLETIC, no contestó a
esta oferta presentada por la Asociación de Futbolistas Españoles (AFE)
para aliarse en la defensa jurídica y mediática de CARLOS GURPEGUI.
Según fuentes del Sindicato, "La defensa jurídica y mediática del
jugador sería más contundente si detrás de él aparece también el sindicato
de futbolistas más importante del mundo. Nuestra colaboración para crear
una corriente de opinión favorable al jugador podría ser importante".
2.64) TERCER CONTROL ANTIDOPAJE A
GURPEGUI (24 de mayo de 2005)
GURPEGUI fue requerido para pasar un
nuevo control antidoping tras disputar el encuentro de Liga de Primera
División contra el RAL MALLORCA. GURPEGUI admitió su intranquilidad
ante los resultados del análisis que se efectuaron a su muestra de orina,
control que fue realizado un año y medio después del realizado el 1 de
noviembre de 2003. El ATHLETIC volvió a recoger sus propias muestras,
aunque en esta ocasión lo hizo sin recurrir a los servicios de un notario.
Como sucede en muchos de estos controles, GURPEGUI tuvo bastantes
dificultades para orinar, por lo que se vio obligado a ingerir grandes
cantidades de líquido.
El protocolo de actuación en los
controles antidopaje, revisado tras el escándalo que supuso en 2002 que a
GURPEGUI le tardaran 101 días en comunicarle su positivo en Anoeta,
establece un periodo cercano a las 72 horas para advertir a los clubes
si existe alguna anomalía en dicho control. La comunicación sólo
tendría que producirse con un resultado positivo en el control.
JUAN IGNACIO MAYNAR,
científico de la Universidad de Extremadura, afirmó que la analítica de la
orina que se le hizo a CARLOS GURPEGUI tras el control antidoping en
Mallorca presentaba un cuadro sin complicaciones. Por otro lado, SABINO
PADILLA y un endocrino sometieron la orina conservada tras el partido a
distintas pruebas para determinar si dio positivo.
2.65) POSIBLE ALTERACIÓN DE LAS
MUESTRAS DE ORINA (8 de junio de 2005)
Según SABINO PADILLA las muestras de
orina del jugador pudieron verse alteradas por una reacción química:
"Puede darse en exposiciones de quince horas a una temperatura entre
los 35 y 37 grados". La AMA sólo reconoce que en muy raros casos y
en condiciones muy particulares se puede producir una reacción química en
una muestra de orina. A este fenómeno se le llama orina inestable. El
ATHLETIC DE BILBAO aportaría este nuevo dato como prueba para solicitar la
absolución de GURPEGUI.
MARCOS MAYNAR,
hermano de JUAN IGNACIO y también científico de la UNIVERSIDAD DE
EXTREMADURA, aportó el siguiente dato: "El día del control a
GURPEGUI en Anoeta fue de muchísimo calor. La densidad que dio la orina
fue muy alta. Precisamente, se cumplen todos los requisitos que dicen de
las orinas inestables: densidades muy altas como la suya, sometidas a
altas temperaturas. A él, siendo productor de esta sustancia, se le
pudieron disparar los valores, que pueden estar sobre dos, dos y medio o
tres. Se le disparó a nueve y pico, creo recordar".
Comparó este caso con el del jugador del CELTA DE VIGO,
EVERTON GIOVANELLA.
MARCOS MAYNAR
añadió que las muestras se calientan a alta temperatura en los
laboratorios a la hora de analizarlas y pudo darse un almacenaje
inadecuado de la orina. "¿Quién te asegura que es conservada
adecuadamente?. Por ejemplo, dejas la muestra en una empresa de
mensajería y la guardan todo el fin de semana, pero desde luego no te la
congelan". MAYNAR apostó por la producción endógena del jugador
navarro y señaló que el argumento de la AMA
de la orina inestable por la mala conservación "Es una cortina de humo
para justificar determinados positivos y tener una puerta abierta para
justificársela a quien se quiera, como pasó con los jugadores de la ATP de
tenis".
2.66) MODIFICACIÓN DE LA
REGLAMENTACIÓN DE LA RFEF EN MATERIA DE DOPAJE
(22 de julio de 2005)
La RFEF promovió en la Asamblea del
fútbol español una reforma del artículo 144 de su Reglamento, que hace
referencia a las sanciones por dopaje a los futbolistas. Este artículo
establece en su versión no modificada dos apartados, dependiendo del
grado de dopaje. El primero fija una suspensión de licencia de 3 meses
a 2 años con una multa comprendida entre 300 y 3.000 euros, y el segundo
establece la retirada de ficha de 2 y 4 años, con una sanción
económica entre 1.500 y 12.000 euros. Este apartado fue el aplicado por el
COMITÉ DE COMPETICIÓN de la RFEF en el caso GURPEGUI.
Si la nueva norma propuesta fuera
ratificada por el CSD, desaparecería este segundo apartado y únicamente se
mantendría el primero, con la retirada de licencia entre 6 meses y dos
años y una multa entre 5.000 y 12.000 euros. En el caso de GURPEGUI, al
tratarse de su primer caso de dopaje, le correspondería la sanción mínima
(6 meses). Es decir, la decisión de la RFEF supone que se rebajarían 18
meses una sanción de esta naturaleza. Tanto en su anterior redacción
del artículo 144, como en la propuesta, se establece que cuando se
trata de la primera infracción la suspensión tiene que ser la de menor
grado, siendo su aplicación de obligado cumplimiento por los
organismos disciplinarios que entiendan el caso.
GURPEGUI, que ya ha cumplido 2 meses
y 25 días como consecuencia de las
sentencias de los diversos Comités federativos y de los recursos que se
han ido presentando, se aprovecharía en ese caso de esta modificación
del artículo 144 del Reglamento y vería reducido su castigo de forma muy
importante ya que se le aplicaría el carácter retroactivo de la medida.
En términos jurídicos de Derecho Penal, las modificaciones de la ley
sancionadora deben beneficiar siempre al sancionado aplicándose la ley
penal más favorable. GURPEGUI sigue compitiendo actualmente con su club
gracias a la última suspensión cautelar otorgada, en espera de un nuevo
pronunciamiento de la justicia ordinaria.
Así las cosas, el ATHLETIC DE
BILBAO debería esperar la sentencia al recurso de apelación que presentó
GURPEGUI ante la Audiencia Nacional para defender su inocencia absoluta,
y, en caso de que esta resolución fuera negativa para el jugador navarro,
el club bilbaíno debería solicitar a la RFEF que se le aplicara el
artículo 144 modificado de su Reglamento a su jugador, en el caso de que
la modificación de dicho artículo fuera ratificada por el CSD. En el
caso de que se hubiera aprobado esta modificación, a GURPEGUI tan sólo le
restarían tres meses y cinco días de inhabilitación. En éstos se tendrían
que incluir los correspondientes al periodo estival de este año, ya que
los Comités Federativos son partidarios de que sea computado pese a que no
haya competición. Total: una sanción de lo más "light" posible.
Sin embargo, esta nueva normativa
propuesta de la RFEF se opone al CÓDIGO DE LA AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE,
al que también está subscrita la RFEF, que establece la retirada de
licencia por un mínimo de dos años.
Hasta el momento, GURPEGUI ha estado
suspendido en 8 partidos de la temporada 2002-2003 (desde el 16 de febrero
de 2003 hasta el 18 de mayo de 2003, en los encuentros disputados contra
los equipos siguientes: SEVILLA, MALLORCA, RECREATIVO, MÁLAGA, VALENCIA,
CELTA, VALLADOLID y ALAVÉS) y 3 en la temporada 2003-2004 (ESPANYOL,
CELTA, RACING).
2.67) POSICIONAMIENTO CONTRARIO DEL
CSD A LAS REDUCCIONES DE SANCIONES POR DOPAJE
(23 de julio de 2005)
El Secretario de Estado para el
Deporte, JAIME LISSAVETZKY, se opuso frontalmente a la intención de la
RFEF. Como he comentado anteriormente, ya en el mes de diciembre de
2004, LISSAVETZKY avanzó un negro panorama para GURPEGUI si la Sala de
lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional rechazara su
recurso contra la sanción: "Cuando acabe todo el proceso judicial,
si nos dan la razón los tribunales, GURPEGUI cumplirá íntegra la sanción".
El CSD declaró que no consentirá
ningún cambio en las sanciones sobre dopaje que vayan en contra de la
normativa general, ni permitirá ninguna excepcionalidad con el fútbol.
Asimismo, insistió en que para que la modificación de la RFEF entrara en
vigor, consistente en la reducción de 18 meses en las suspensiones por
dopaje, sería necesaria la aprobación por el CSD. La RFEF no cursó ninguna
consulta previa al CSD para modificar sus reglamentos.
El REAL DECRETO de REPRESIÓN DEL
DOPAJE establece para estas infracciones la privación de la licencia
federativa por un periodo de dos a cuatro años.
Estas modificaciones de la RFEF sobre el castigo en los casos de dopaje
generaron gran tensión entre el CSD y la RFEF. La ley obliga a que
todas las modificaciones que sean incorporadas a los Reglamentos deben ser
aprobadas expresamente por la Comisión Directiva del CSD. El CSD
recuerda que España está suscrita al Código de la AGENCIA MUNDIAL DE
DOPAJE que sitúa la sanción mínima en dos años por este tipo de
infracciones.
2.68) EL CSD RECHAZÓ EL ARTÍCULO 144
MODIFICADO DE LOS ESTATUTOS DE LA RFEF RELATIVO AL DOPAJE
(27 de julio de 2005)
La COMISIÓN DIRECTIVA del CONSEJO
SUPERIOR DE DEPORTES (CSD) aprobó los Estatutos de la RFEF, salvo dos
artículos, entre ellos el 144, que se refiere a las sanciones contra el
dopaje. El CSD ha creído que la modificación
del artículo 144 no está en la línea de lo que propone la AGENCIA MUNDIAL
ANTIDOPAJE al rebajar la sanción inicial, por lo que sería un agravio
comparativo respecto a otras Federaciones.
3) FUNDAMENTOS DE DERECHO APLICABLES
AL CASO GURPEGUI
a) LEY
10/1990, de 15 de octubre, DEL DEPORTE: arts. 56 a 59
Esta Ley del Deporte impulsó la
necesidad de establecer instrumentos de lucha y prevención contra el
consumo de sustancias prohibidas o el uso de métodos ilegales destinados a
aumentar artificialmente el rendimiento de los deportistas, y eso tanto
por el perjuicio que representa para la salud del deportista como por la
desvirtuación del propio fenómeno deportivo. Se incluyeron en esta Ley la
creación de una "Comisión Antidopaje" y la obligatoriedad de someterse a
controles por parte de los deportistas federados.
En el Título VIII, titulado
"Control de las sustancias y métodos prohibidos en el deporte y seguridad
en la práctica deportiva", los artículos 56 a 59 inclusive
hacen referencia a todo lo comentado en el párrafo anterior.
b)
ESTATUTOS DE LA REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL (RFEF), aprobados por
la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes el 26 de julio de
2005: arts. 143 y 144
En el Título VI, titulado "De
los órganos de la RFEF", se hace referencia a la Comisión Antidopaje
(art. 56 del Capítulo 6).
En el Título VII: "Del
régimen disciplinario y competicional", deben mencionarse los arts. 59
y 79 del Capítulo 1 (Disposiciones generales) relacionados con
las medidas cautelares En el Capítulo 2, se trata
la clasificación y efectos de las sanciones. Debe destacarse el
Capítulo 3, titulado "De las infracciones y sanciones". En su Sección
1ª ("De las infracciones muy graves"), el artículo 101.m)
hace referencia a las infracciones con relación al dopaje previstas
en el artículo 143, según las reglas que contiene el artículo 144. La
Sección 4ª ("De las infracciones específicas en relación al dopaje)
contempla las Disposiciones generales (arts. 141 y 142),
Tipificación de las infracciones (art. 143), Sanciones a los futbolistas
(art. 144), Sanciones a los clubes (art. 145), Sanciones a directivos,
técnicos y auxiliares, médicos y árbitros (art. 146), Eficacia de las
sanciones (art. 147), Procedimiento de control (art. 148),
Procedimiento disciplinario (art. 149), Comunicación de los
órganos disciplinarios federativos a la Comisión Antidopaje de cualquier
hecho que pueda ser constitutivo de infracción en materia de su
competencia, así como los procedimientos que al respecto se instruyan en
plazos determinados (art. 153).
En el Título XI, su art.
185 hace referencia a la aprobación y modificación de los Estatutos y
Reglamentos federativos.
c)
REGLAMENTO GENERAL DE LA REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL: arts. 357 y
358
El Libro XXI de este
Reglamento se titula "Del Control Antidopaje". La normativa
relativa al dopaje se desarrolla en los artículos 357 a 394
inclusive.
En el art. 357 se contempla
la definición de dopaje y las sustancias y métodos prohibidos en
competición y fuera de competición. En el apartado 2º, la RFEF se obliga a
asumir las modificaciones que pueda introducir el CSD en el futuro en lo
que se refiere a las listas de sustancias y métodos prohibidos. El art.
358 hace referencia a la presencia de los metabolitos de las
sustancias prohibidos como hecho constitutivo de infracción. También
define como prohibidos a todos los métodos y sustancias definidos de este
modo por el CSD.
d) REAL
DECRETO 255/1996, de 16 de febrero, POR EL QUE SE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE
INFRACCIONES Y SANCIONES PARA LA REPRESIÓN DEL DOPAJE: art. 2.2
El Título I contempla el
Régimen disciplinario del dopaje. En el art. 2 se establecen las
sanciones a los deportistas, contemplando la suspensión de licencia de
dos a cuatro años.
El Título II detalla el
Procedimiento de control y del
Procedimiento disciplinario.
e) ORDEN de 11 de enero de 1996,
POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS NORMAS GENERALES PARA LA REALIZACIÓN DE
CONTROLES DE DOPAJE y las condiciones generales para la homologación y
funcionamiento de laboratorios, no estatales, de control de dopaje en el
deporte.
f)
RESOLUCIÓN de 27 de diciembre de 2004 de la Presidencia del Consejo
Superior de Deporte, POR LA QUE SE APRUEBA LA LISTA DE SUSTANCIAS Y
MÉTODOS PROHIBIDOS EN EL DEPORTE.
g) RESOLUCIÓN de 7 de noviembre
de 2005, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, POR LA QUE SE
MODIFICA la de 27 de diciembre de 2004, por la que se aprueba la lista
de sustancias y métodos prohibidos en el deporte.
h) REAL
DECRETO 1591/1992, de 23 de diciembre, SOBRE DISCIPLINA DEPORTIVA: arts.
58 y 64
Según indica el art. 64 del Real
Decreto 1591/1992, el procedimiento de tramitación y resolución de
los expedientes disciplinarios ante el CEDD se ajustará sustancialmente a
lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
Del mismo modo, en el art. 58 del
citado RD 1591/92, las resoluciones del COMITÉ ESPAÑOL DE
DISCIPLINA DEPORTIVA, adscrito orgánicamente al Consejo Superior de
Deportes (CSD), pueden ser objeto de recurso
en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
i) LEY 30/1992, de 26 de
noviembre, DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN (Ley reformada por la Ley 4/1999,
de 13 de enero): arts. 116 y 117
El Título VII, titulado "De
la revisión de los actos en vía administrativa", contempla los Recursos
Administrativos (arts. 107 a 119) en su Capítulo II.
El art. 117 define el
RECURSO DE REPOSICIÓN, el cual es un recurso con carácter potestativo que
se puede interponer contra los actos que pongan fin a la vía
administrativa y antes de recurrir a la Jurisdicción
Contenciosa-Administrativa, ante el mismo órgano que los hubiera
dictado.
Por decirlo de una forma sencilla,
se trata de la última posibilidad que se tiene de solución previa a un
litigio en el Juzgado. Dicho de otro modo, podríamos considerar que se
trata de un acto de conciliación, un recurso no preceptivo, pero con
una consecuencia muy importante: si se interpone dicho de recurso de
reposición se bloquea el acceso a la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, mientras no se haya resuelto expresamente el
citado recurso o bien se haya producida la desestimación presunta (art.
116 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).
Pueden ser objeto de recurso de
reposición los mismos actos que lo son del recurso de alzada, como lo
son las resoluciones y actos de trámite, si éstos últimos determinan que
no es posible la continuación del procedimiento, si producen indefensión o
perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos, siempre y cuando
dichos actos o resoluciones hayan puesto fin a la vía administrativa. Ésta
es la diferencia con los actos que constituyen el objeto del recurso de
alzada.
El plazo para la
interposición de este recurso de reposición es de un mes si el acto es
expreso. Si no fuera así, el plazo será de tres meses, contado para el
solicitante y para otros posibles interesados, a partir del día siguiente
a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el
acto presunto. Una vez transcurridos dichos plazos, sólo podrá
interponerse recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio, en su
caso, de la procedencia de la interposición del recurso extraordinario de
revisión (art. 117.1 Ley 30/1992).
El plazo máximo para
dictar y notificar la resolución del recurso es de un mes, si bien
contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de
nuevo dicho recurso (art. 117.2 Ley 30/1992).
j)
CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA de 1978: arts. 14 y 24
En el artículo 24.1 se
establece que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela
judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus
derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse
indefensión. Las medidas cautelares, como ha sostenido en
diversas ocasiones el Tribunal Constitucional, están incluidas en este
derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Se pretende evitar que
la Administración pueda erigirse en juez y parte simultáneamente.
Por otro lado, se han hecho
comparaciones recientes entre los casos de los jugadores EVERTON
GIOVANELLA del CELTA DE VIGO, y CARLOS GURPEGUI, del ATHLETIC
DE BILBAO. Se han denunciado posibles agravios comparativos entre ambos
casos, ya que los dos jugadores dieron positivo por el mismo concepto.
GURPEGUI está compitiendo en la Liga, mientras que GIOVANELLA no puede
hacerlo. El artículo 14 de la Constitución Española indica que
todos los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda
prevalecer discriminación alguna. Se reclama que ante iguales
supuestos de hecho se produzcan idénticas consecuencias jurídicas.
k) LEY
29/1998, de 13 de julio, REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA: arts. 79 a 102, y arts. 129 a 136
El Título IV: "Procedimiento
Contencioso-Administrativo" de la Ley 29/1998, regula la interposición del
recurso contencioso-administrativo. El
proceso contencioso-administrativo tiene siempre por objeto un acto
expreso o presunto o una disposición general, una inactividad de la
Administración o una actuación material constitutiva de vía de hecho.
El recurso
contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones
de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la
Administración Pública que pongan fin a la vía administrativa,
ya sean definitivos o de trámite, si éstos últimos deciden directa o
indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de
continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a
derechos e intereses legítimos. También es admisible el recurso contra
la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales
que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en dicha
Ley 29/1998.
El Capítulo III de este
Título IV hace referencia a los Recursos contra providencias, autos
y sentencias (arts. 79 a 102). En el art. 81 se
contempla el Recurso ordinario de apelación. Las sentencias de los
Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y de los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo son susceptibles de recurso de apelación en
los casos que se citan en el mismo. Este tipo de recurso se interpone ante
el Juzgado que hubiere dictado la sentencia que se apele, dentro de los 15
días siguientes al de su notificación (art. 85).
Las sentencias dictadas en única
instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia
Nacional son susceptibles de recurso de casación, salvo
excepciones, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Supremo (art. 86). En este artículo 86, así como en los
siguientes arts. 87 y 88, se detallan los casos en los que puede
interponerse este tipo de recursos. El art. 89 declara que este
recurso de casación se preparará ante la Sala que hubiere dictado la
resolución recurrida en el plazo de 10 días, mediante escrito manifestando
la intención de interponer el recurso. Si este escrito cumple los
requisitos previstos, se tendrá por preparado el recurso, ordenándose el
emplazamiento de las partes para su comparecencia e interposición del
recurso dentro del plazo de 30 días ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
Esta Ley 29/1998 parte de la base de
que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela efectiva,
por lo que la adopción de medidas provisionales, que permitan asegurar el
resultado del proceso no debe contemplarse como una excepción, sino
como una facultad que el órgano judicial puede ejercitar siempre que
resulte necesario.
Las medidas cautelares son aquellas
que se pueden adoptar preventivamente por los Tribunales y estarán en
vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en
que se hayan acordado, o hasta que éste finalice por cualquiera de las
causas previstas en dicha Ley 29/1998. No
obstante, podrán ser modificadas o revocadas durante el curso del
procedimiento si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se
hubieran adoptado (art. 132.1). Son detalladas en el Capítulo II
del Título VI (Disposiciones comunes a los Títulos IV y V).
Se prohíbe al Juez o Tribunal tener
presente los distintos avances que se vayan haciendo respecto al análisis
de las cuestiones formales o de fondo que configuran el debate.
Por consiguiente, para acordar, modificar o revocar medidas cautelares el
Juez o Tribunal sólo pueden atender a evitar que la ejecución del acto o
aplicación de la disposición pudiera hacer perder su finalidad legítima al
recurso (art. 132.2).
La Ley 29/1998 introduce la
posibilidad de adoptar cualquier medida cautelar, no sólo la suspensión de
efectos de la disposición del acto recurrido.
Corresponderá al Juez o Tribunal determinar las que fueran necesarias,
según las circunstancias. La Ley 29/1998 permite solicitar en cualquier
estado del proceso la adopción de cuantas medidas cautelares aseguren la
efectividad de la sentencia (art. 129 Ley 29/1998). Ahora es
posible obtener, al lado de medidas de suspensión de efectos de la
disposición o acto recurrido, cualesquiera otras positivas o negativas de
hacer o de no hacer.
Sin embargo, la Ley 29/1998 es
muy limitativa en cuanto al fundamento o causa en la que el Juez o
Tribunal puedan apoyar la medida cautelar. Ahora tiene una causa o
fundamento único: "Previa valoración circunstanciada de todos los
intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente
cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran
hacer perder su finalidad legítima al recurso (art. 130.1 Ley
29/1998).
La medida cautelar podrá denegarse
cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses
generales o de tercero que el Juez o Tribunal valorará en forma
circunstanciada (art. 130.2). Según D. RAMÓN
PARADA, Catedrático de Derecho Administrativo, quizás este apartado pueda
ser discutible ya que puede suponer que diferentes Jueces, o el
mismo en momentos diferentes, otorguen o denieguen la medida cautelar.
La perturbación realmente grave de intereses generales o de terceros
debería ser siempre causa de la denegación de la medida cautelar,
independientemente del arbitrio judicial.
Como también indica el Catedrático
D. RAMÓN PARADA, el elemento esencial para conceder la medida cautelar
sigue siendo el periculum rei, es decir, el riesgo que corre el
objeto de la pretensión mientras se tramita el proceso.
La Ley 29/1998 descarta que tenga
cabida la fundamentación de la medida cautelar sobre la apariencia del
buen derecho, el fumus boni iuris, por muy evidentes que fueran las
razones fácticas y jurídicas con que avalen
la justicia que asiste a la pretensión del actor desde el inicio o durante
la tramitación del proceso.
A la concesión de la medida
cautelar, se imponen límites muy rigurosos, además de la limitación
originada de su fundamento. El Juez o
Tribunal no pueden conceder automáticamente la medida cautelar, ni
siquiera ante la evidencia del periculum rei, ya que se le
obliga a que proceda a una previa valoración circunstanciada de todos los
intereses en conflicto, antes de plantear su decisión.
Según indica el art. 131 de
la Ley 29/1998, el incidente cautelar se tramitará en pieza separada
con audiencia de la parte contraria, en un plazo que no excederá de 10
días, y será resuelto por auto en los cinco días siguientes. Pero
se admite también la adopción de medidas cautelares in audita parte,
es decir, sin oír a la parte contraria, atendidas las circunstancias
de especial urgencia que concurran en el caso (art. 135), y además
en los supuestos de recursos sobre inactividad o vías de hecho (art.
136).
Del mismo artículo se deduce que
no se puede interponer recurso alguno contra el auto que acuerde estas
medidas cautelares, pero en el mismo auto el Juez o Tribunal convocan a
las partes a una comparecencia que debe celebrarse necesariamente dentro
de los tres días siguientes, sobre el levantamiento, mantenimiento o
modificación de la medida adoptada.
En los supuestos de los artículos
29 y 30 de esta Ley, relativos a la inactividad de la Administración y
a las vías de hecho, la medida cautelar se adoptará siempre salvo que se
aprecie claramente que no se dan las circunstancias previstas en dichos
artículos o que la medida ocasione una perturbación grave de los intereses
generales o de tercero, que el Juez ponderará en forma circunstanciada (art.
136.1 Ley 29/1998).
En el art. 136.2, se
indica que en los supuestos del apartado 136.1, las medidas cautelares
también pueden solicitarse antes de la interposición del recurso,
tramitándose conforme a lo dispuesto en el art. 135. En ese caso, el
interesado deberá pedir su ratificación al interponer el recurso, lo que
habrá de hacerse inexcusablemente en el plazo de 10 días a contar desde la
notificación de la adopción de las medidas cautelares. De no
interponerse en ese plazo, quedarán sin efecto las medidas cautelares
acordadas, debiendo proceder a la indemnización por daños y perjuicios
que haya producido la medida cautelar.
Si lo que se impugna en vía
jurisdiccional es un acto administrativo, tal como ha sucedido en este
caso con la resolución del CEDD que deniega la suspensión cautelar, se
aplicará lo dispuesto en el art. 130 de esta Ley, mientras que si lo que
se impugna es los supuestos considerados en los arts. 29 y 30 (inactividad
administrativa y vías de hecho), se aplicará lo dispuesto en el art. 136,
que prevé la solicitud de medidas cautelares incluso antes de la
interposición del recurso contencioso-administrativo.
4) CONCLUSIONES
Si hay algo que ha quedado
manifiestamente claro de todo este extenso caso es que ALFREDO FLÓREZ,
Presidente del Comité de Competición de la RFEF en el caso GURPEGUI, no
acertó en su pronóstico cuando manifestó públicamente que el caso de
dopaje de GURPEGUI se resolvería previsiblemente "en un plazo muy corto".
La justicia deportiva ha tardado más de trece meses en pronunciarse de
forma definitiva. "Ha llovido mucho" desde entonces, y ahora estamos
inmersos dentro del contexto de lo contencioso-administrativo.
Han pasado ya más de tres años
desde el famoso control antidopaje de Anoeta, realizado el 1 de septiembre
de 2002, en el que GURPEGUI dio positivo por nandrolona al detectarle el
metabolito 19-Norandrosterona en cantidad superior a la permitida por la
legislación antidopaje. El jugador navarro sigue disputando las
competiciones deportivas españolas, pero sin duda el daño ya está
hecho, tanto para el jugador, como para su familia, como para el club,
como para sus servicios médicos, así como
para la credibilidad de las propias Instituciones Deportivas y de sus
Comités disciplinarios.
Sin haber recaído una sentencia
firme sobre su persona, CARLOS GURPEGUI está arrastrando, jornada tras
jornada, el lastre de los insultos que va recibiendo en los diferentes
campos. El último ejemplo pudo contemplarse el pasado 23 de diciembre, en
el estadio de La Romareda, cuando el jugador navarro tuvo que escuchar,
casi desde el inicio del partido que enfrentaba a su club con el REAL
ZARAGOZA, frases como "Drogadicto", "¡Deja las drogas!" o "Gurpegui,
pásame un gramo".
Realmente ha sido una continua
historia de encuentros y desencuentros entre las dos partes. Una parte, la
Administración deportiva (el CSD), intentando ayudar al deportista por un
lado y velando por su salud, pero, castigando con suma dureza por otro,
suspendiendo cautelarmente la licencia del jugador en un momento del
procedimiento harto discutible. La otra parte, el ATHLETIC DE BILBAO,
estando en su derecho de demostrar la inocencia de su jugador, haciendo
uso de todos los medios y recursos a su alcance, algunos presuntamente
dilatorios del proceso pero otros dotados de una gran argumentación
técnica y científica.
La alarma social creada con este
caso ha llegado a límites insospechados.
Como bien manifestaba el Presidente LAMIKIZ, todo el mundo se cree con
derecho para dictar sentencia en el caso GURPEGUI. Algunos con sabiduría
legal, científica y médica, y otros con su propia visión de aficionado,
manifestando juicios de valor claramente interesados, intentando
desdramatizar el caso o bien todo lo contrario. Pueden recordarse las
declaraciones del bilbaíno JAVIER CLEMENTE, entrenador del ESPANYOL
en aquellos momentos y ex-entrenador del club vasco, cuando fue más allá
al comparar el dopaje de los deportistas con el que presuntamente puede
darse en otras profesiones: "En una de esas campañas políticas de 25
días en las que van de un sitio a otro y apenas duermen un par de horas al
día ¿creéis que no toman nada? Doparse está feo, pero no sólo en los
deportistas sino en el resto de profesionales también". Algunos
también han querido ver unas raras maniobras de destrucción hacia el
prestigio del doctor bilbaíno, SABINO PADILLA, médico con gran fama ya
que ha tenido como "pacientes" ni más ni menos que a los deportistas
triunfadores INDURAIN, ARANTXA y MARTÍN FIZ.
Del mismo modo, algunas
Federaciones Deportivas, como las de atletismo o ciclismo,
expresaron su malestar a los representantes del Consejo Superior de
Deportes en las reuniones de la Comisión Nacional Antidopaje, por el
agravio comparativo que se ha ido produciendo entre la situación de
GURPEGUI y la de otros deportistas, que han tenido que cumplir sus
sanciones de forma inmediata. Se dice que los futbolistas son de "una
casta especial". Sólo hay que ver en el ANEXO de este caso las
sanciones que se han aplicado a diferentes futbolistas, sin comparación
alguna con las que se aplican a tenistas, a ciclistas, a atletas, que han
sido sancionados por dopaje. El CSD manifestó su intención que haya una
uniformidad en la aplicación de las suspensiones.
Se han producido detalles
importantes que no dicen nada positivo del funcionamiento de nuestras
Instituciones deportivas. No es de recibo que se realice el análisis
antidopaje a un jugador y hasta tres meses más tarde no se conozcan los
resultados del mismo. La razón que se dio desde el propio Laboratorio del
CSD fue la de un exceso de carga de trabajo en esas fechas. ¿Cómo es
posible que en la Liga de Fútbol más cara del mundo, donde se juegan
tantos millones de euros, no se pueda tener resuelto este problema?.
El argumento del CSD de que, además de
controlar los casos de dopaje en los deportistas, debe velar por la salud
de los mismos, se cae por su propio peso. ¿Se puede velar por la salud de
alguien cuando se dan los resultados de un análisis tres meses más tarde?.
Por otro lado, las dimisiones de los
miembros del Comité de Competición, declarando presiones interesadas en
este caso, la rápida elección de sus sustitutos y la prematura decisión de
los nuevos miembros del Comité, con la suspensión cautelar de la licencia
del jugador, ya presagiaban que algo podría no salir bien.
Incluso apareció escrito con equivocación el resultado
del primer análisis, con valores mucho mayores a los reales. Así ha sido.
¿Es normal suspender cautelarmente la licencia federativa de un jugador a
la vez que se nombra un Juez instructor de su expediente disciplinario
extraordinario?. Así se hizo.
El episodio relatado de las posibles
reuniones bipartitas o tripartitas para fijar la "fecha de la reunión en
la que se decidirían las pruebas a efectuar al jugador" ya nos dejó unas
situaciones cuasi-cómicas. Al final, evidentemente no hubo acuerdo.
Unos (el club bilbaíno) querían dilatar al máximo la realización de los
estudios médico-analíticos que propuso el CSD "para velar por la salud
del deportista", intentando realizarlos a final de la Liga, y otros (el
CSD) se negaban a efectuar adicionalmente las pruebas sugeridas por los
doctores vascos, consistentes en la estimulación farmacológica con una
sustancia dopante (HCG). La parte todavía más "cómica" viene cuando el CSD
exigió que fueran grabadas en cinta esas reuniones entre las dos partes,
para evitar malas interpretaciones. Nos recuerda a intrigas policiacas de
TV. Posteriormente, cuando fueron requeridas esas mismas grabaciones por
el club bilbaíno con objeto de su posterior defensa legal, el CSD les
informó que las citadas cintas habían sido destruidas. El CSD adujo
que se borraron las cintas por motivos que pueden ser en cierto modo
discutibles, teniendo en cuenta como se ha ido desarrollando el caso.
Tampoco han hecho ningún favor
comentarios o decisiones de la propia REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL,
cuando su Presidente ÁNGEL MARÍA VILLAR (ex-jugador del Athletic de
Bilbao), adelantó posibles medidas de gracia como
consecuencia de su reelección al frente de la RFEF, entre las que se
podría contemplar un posible indulto. De ello iban a salir
presuntamente beneficiados dos clubes, el BARCELONA (con el caso del
cierre del Nou Camp) y el ATHLETIC DE BILBAO (con el caso de dopaje de su
jugador). Aquellas declaraciones fueron rápidamente interpretadas por gran
parte de la opinión pública deportiva, como un agradecimiento a los
"servicios prestados" por los dos Presidentes de dichos clubes, JOAN
LAPORTA y FERNANDO LAMIKIZ, cuando decidieron romper el pacto consensuado
en la LIGA DE FÚTBOL PROFESIONAL (LFP) para votar al otro candidato que
participó en las pasadas elecciones de la RFEF, GERARDO GONZÁLEZ.
Rápidamente contestó el CSD indicando que el Presidente de una Federación
Deportiva no tenía competencia para tomar esas medidas de gracia en los
casos ya sancionados por el CEDD.
Más tarde, VILLAR intentó
modificar el artículo 144 del Reglamento de la RFEF que
hacía referencia a los casos de dopaje, reduciendo las sanciones en 18
meses. El gran beneficiado volvería a ser el club bilbaíno, ya que a
GURPEGUI, en caso de ser sancionado por la Audiencia Nacional, podría
acogerse a esa nueva reglamentación y cumplir una sanción muy breve en
caso de confirmarse el dopaje. Del mismo modo, el CSD reaccionó con
contundencia, prohibiendo la aprobación de esa modificación en una materia
como es el dopaje, cuyas competencias en modificación de sanciones no
corresponden a la RFEF, sino a la Comisión Nacional Antidopaje del CSD.
Tampoco quedó en muy buen lugar el
Presidente de la FIFA, JOSEPH BLATTER,
cuando manifestó en Diciembre de 2004 que se había enterado del caso
GURPEGUI por la prensa en mismo día que le preguntaban por el caso (más de
dos años más tarde…). Se volvió a demostrar la diferente vara de medir
de este Organismo, cuando sancionan a unos jugadores y clubes por acudir a
la justicia ordinaria, mientras que en otros casos, miran hacia el otro
lado, tal como ha ocurrido con los dos casos citados.
Un tema que no se entiende muy bien
es por qué la justicia deportiva no considera válida como prueba el
análisis capilar para demostrar si la Norandrosterona es endógena o
exógena, mientras que en los Tribunales
ordinarios sí que es posible su presentación como prueba.
Las pruebas obtenidas mediante los
análisis efectuados en la Universidad de Extremadura, que demostraban la
producción endógena, no han sido considerados como válidos ni en la
justicia deportiva ni en la justicia ordinaria.
La sentencia del magistrado MARCIAL VIÑOLY PALOP, del
Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de la Audiencia
Nacional, rechazó esta argumentación con un razonamiento categórico:
el Laboratorio no estaba homologado por ENAC (Entidad Nacional de
Acreditación) para realizar análisis de ese tipo.
Este Magistrado planteó algunos
interrogantes también importantes. Si la
teoría del médico del ATHLETIC, SABINO PADILLA, estaba basada en la
producción endógena del metabolito 19-NA en situaciones de máximo
esfuerzo, ¿cómo es posible que en ninguno de los controles anteriores o
posteriores volviera a dar positivo el jugador?. Por otro lado, se
hacía otra importante pregunta, ¿cómo es posible que, en un deportista
profesional, el equipo médico de su club no hubiera detectado hasta
entonces esos niveles elevados de 19-NA, que podrían indicar
desarreglos en la salud del deportista?.
El ATHLETIC DE BILBAO también se
plantea una serie de preguntas cuya respuesta no está nada clara:
¿Por qué no se le hicieron
llegar los protocolos solicitados de los procedimientos del
control antidopaje en Anoeta y del posterior análisis en el
Laboratorio de Madrid, a pesar de haberlos requerido específicamente?.
¿Por qué se tardaron más de
tres meses en notificar los resultados del análisis?.
¿Por qué se borraron las
cintas grabadas de las reuniones, si el caso no estaba cerrado?.
¿Por qué se desestimaron los
resultados de los científicos de la Universidad de Extremadura y
del Instituto Pasteur de Estrasburgo, cuando están reconocidos
mundialmente en su especialidad?.
¿Por qué la Agencia Mundial
Antidopaje (AMA), en sus normativas para el 2005, ha matizado sus
criterios en la detección del consumo de nandrolona y no se han
visto reflejados en su integridad en las nuevas disposiciones
españolas sobre dopaje?. La AMA hace desaparecer de la lista de
sustancias prohibidas de origen exógeno los metabolitos (19-NA y
19-NE) cuya presencia indicaba un presumible consumo de nandrolona. La
defensa de GURPEGUI presentó un recurso para paralizar la entrada en
vigor de la validez de la lista de productos dopantes que recoge
actualmente el CSD.
¿Por qué se sanciona a
GURPEGUI si la AMA aconseja que se realicen estudios fisiológicos y
endocrinológicos, y que se realicen controles sorpresa al atleta
en el caso de aparecer en orina (independientemente de cualquier
cantidad) los citados metabolitos? Esto es debido en el primer caso a
la necesidad de conocer si la presencia de dichos metabolitos se deben
a condiciones fisiológicas o patológicas, y, en el segundo caso, para
aclarar si dicha presencia se debe a una producción endógena o a un
consumo exógeno.
¿Por qué no se ha considerado la
posibilidad de alteraciones en la muestra de orina, por qué no
se ha considerado una situación de "inestabilidad de la orina",
debido a las condiciones en las que se realizó y se conservó la
muestra?
Las posibilidades que se plantean en
este caso son únicamente tres:
Que GURPEGUI genere 19-Norandrosterona
de forma endógena, tal como argumentan
los servicios médicos del club bilbaíno. En tal caso, "no hay caso",
valga la redundancia. No puede ser acusado de dopaje por nandrolona.
Además la AMA ha considerado posible la producción endógena de este
metabolito.
Que GURPEGUI haya ingerido
nandrolona sin ser consciente de ello, es decir, que un tercero le
haya administrado dicho fármaco sin su conocimiento ni consentimiento.
En este caso, habría que demostrarlo para acusar a esa tercera persona
con pruebas fehacientes. Es cierto que en la actualidad numerosos
deportistas, además de los doctores del propio equipo o selección
correspondiente, disponen de preparadores, recuperadores y médicos
particulares, que les sugieren cuáles son los mejores métodos para
progresar deportivamente. Cuanto mejor vaya al deportista, mejor les
irá a ellos profesional y económicamente por el prestigio conseguido.
Pero repito, no se puede acusar a nadie sin pruebas. Aquí, la sanción
sería para esa tercera persona.
Que GURPEGUI se hubiera dopado
con nandrolona conscientemente de forma voluntaria.
También hay que demostrarlo, no con meros indicios, sino con pruebas
irrefutables. Es difícil pensar en que un futbolista se dope en la
primera jornada de una competición con más de 40 partidos. En este
caso, sí sería merecedor de una sanción por infracción grave de
dopaje.
Mientras que no hayan pruebas
clarísimas de que en este caso solamente se presente esta tercera
posibilidad como válida, no puede ser acusado GURPEGUI de dopaje. No se
puede vulnerar el derecho a la presunción de inocencia que dispone
cualquier ciudadano. Por esta razón, la clave de todo este asunto está
en que sean admitidas las pruebas que ha presentado el ATHLETIC DE BILBAO
relativas a la producción endógena, con los estudios realizados al
jugador, con los informes redactados por los prestigiosos científicos
(MARCOS y JUAN IGNACIO MAINAR) de la Universidad de Extremadura y los
relativos al análisis capilar del doctor PASCAL KINTZ, del Instituto
Pasteur, de Estrasburgo.
También será clave demostrar por
parte de la defensa de GURPEGUI que la legislación española va en contra
de lo previsto por la Agencia Mundial de Dopaje con nuevos criterios
en cuanto a la detección de nandrolona, a partir de los metabolitos 19-NA
y 19-NE, ya que este año ha hecho desaparecer
de la lista de sustancias prohibidas de origen exógeno dichos metabolitos
(19-NA y 19-NE).
Dura va a ser la tarea que tendrá
que realizar GURPEGUI, así como el equipo de médicos y juristas del club
bilbaíno, para convencer a los Magistrados del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de Madrid, de que las
conclusiones a las que llegó el Magistrado VIÑOLY PALOP, en su famosa
sentencia del 26 de noviembre de 2004, no se ajustan a derecho o están
equivocadas en el fondo del asunto.
Algunos especialistas han
manifestado opiniones que han reforzado las tesis argumentadas en esta
sentencia. Por ejemplo, el doctor RAFAEL
SIMÓ, especialista de la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ENDOCRINOLOGÍA Y
NUTRICIÓN (SEEN) y del Servicio de Endocrinología y Nutrición del Hospital
Vall d´Hebrón de Barcelona, declaró que el organismo humano no es capaz
de generar de manera espontánea nandrolona a niveles suficientes para dar
positivo en un control antidopaje. SIMÓ manifestó que "pueden
producirse falsos positivos cuando se ha consumido carne de animales
tratados para el engorde artificial con nandrolona, aunque su
presencia en sangre sólo se detecta durante las 24-48 horas posteriores a
su ingestión, por lo que el contraanálisis no podría dar positivo más aun
transcurridos de siete a diez días desde el primer control".
El doctor SIMÓ ha afirmado que si el
contraanálisis continuase ofreciendo un resultado positivo, se descartaría
la procedencia de carne tratada y podría asegurarse sin margen de error
que al deportista cuya orina se ha analizado se le ha inyectado la hormona.
La nandrolona es una hormona cuyo efecto más llamativo es el aumento de la
fuerza y de la masa muscular siempre y cuando su uso se realice acompañado
de ejercicio como es el caso de los deportistas. Para el doctor SIMÓ, "Este
éster anabolizante tiene como efecto fundamental el aumento de la
capacidad de soporte de entrenamiento". La nandrolona puede llegar
a causar efectos irreversibles en la salud del deportista.
Antes de concluir, me gustaría
reseñar una magnífica cita del letrado PABLO VIANA TOMÉ,
Responsable de los Servicios Jurídicos del REAL CELTA DE VIGO, S.A.D.,
publicada en el año 2003 en la web Causa Legal, justo tras la
confirmación de la suspensión cautelar de la licencia de GURPEGUI por
parte del COMITÉ DE APELACIÓN de la RFEF:
"No quiero desviar la atención
de si existe o ha existido realmente una infracción a las normas de
competición y de si el jugador debe de ser sancionado por ello. Ello
debería ser el elemento principal de debate. Pero desgraciadamente
quiero hacer hincapié en los continuos y regulares incumplimientos
de los trámites y procedimientos estipulados. Las normativas de
aplicación, es decir, la Ley del Deporte, el Reglamento General de
Disciplina Deportiva, y los Estatutos y Reglamentos de las distintas
Federaciones, entre otros, son redactados para seguirse al pie de la
letra y para respetar escrupulosamente los plazos. No es concebible
que a día de hoy sea habitual que en los expedientes disciplinarios
que se tramitan en nuestro país por asuntos de dopaje no se respeten
ni las formas ni procedimientos reglamentarios. Se necesitan más
medios humanos y técnicos para poder enfrentarse en condiciones al
fenómeno del dopaje. Las muestras de orina llegan tarde, mal y no se
sabe cómo a los laboratorios. La cadena de custodia genera muchas
dudas. Los análisis de las muestras se demoran en exceso. Y los
tramites de audiencia, argumentos de defensa y elementos probatorios
que le quedan al deportista son muchas veces ignorados por los
Comités Disciplinarios por ese ánimo, afán y necesidad de justificar
mediante sanciones las cantidades de dinero invertidas en luchar
contra el dopaje.
El mundo del deporte es ágil y veloz. Todo lo que le rodea, incluido
su plano jurídico, exige adaptarse a esa celeridad. El no cumplir ni
respetar los trámites y formalidades genera una tremenda indefensión
al deportista. Es muy cierto que éstos tienen la obligación de
respetar las reglas de juego. Pero es más cierto que el encargado de
sancionar debe hacerlo acorde y respetando la normativa vigente. De
lo contrario el elemento principal de discusión, la existencia o no
de consumo intencionado de sustancias prohibidas, quedará siempre en
un segundo plano".
Para concluir, el caso GURPEGUI
está a la espera de que concluyan los trámites procesales y sea dictada
sentencia, que posiblemente podría producirse a finales del primer
trimestre del 2006. Si se produjera un fallo condenatorio, podría
recurrirse en casación ante el Tribunal Supremo, o bien podría
interponerse un complicado recurso de amparo ante el Tribunal
Constitucional por vulneración de derechos fundamentales. En los próximos
meses continuará…
Barcelona, 2 de enero de 2006
Javier Latorre Martínez
Socio AEDED. Vicepresidente FCB.
e-mail: javierlatorre.m@telefonica.net
ANEXO: EJEMPLOS DE ALGUNOS POSITIVOS
CONOCIDOS EN EL FÚTBOL
Algunos de los casos más
significativos que han llegado a los medios de comunicación en
competiciones deportivas futbolísticas han sido los siguientes:
Año 1992:
El jugador PUNISIC del CASTELLÓN dio positivo, pero sólo fue
multado por el Comité de Competición, al comprobar que estaba
medicándose para tratar una gripe.
Año 1993:
MONSALVETE, del FIGUERES, dio positivo por consumo de cocaína.
Se le sancionó por dos meses.
Año 1993:
El jugador portugués de la REAL SOCIEDAD, OCÉANO, dio positivo
por lidocaína, aunque se le absolvió al entenderse que le fue
suministrada involuntariamente.
Año 1997:
El jugador BORJA AGUIRRETXU, también del CELTA DE VIGO, dio
positivo por nandrolona. Se le sancionó por 6 meses. Esta sanción fue
recurrida por la Comisión Nacional contra el Dopaje al considerarla
como sanción insuficiente. El CEDD ratificó posteriormente la sanción.
Año 1998:
El ex-entrenador checo ZDENEK ZEMAN del equipo italiano de la
ROMA hizo unas declaraciones explosivas afirmando que "El Calcio
debe de salir de la farmacia". El caso del equipo de la
JUVENTUS de TURÍN sigue dando que hablar. La investigación llevada
por el Juez CASALBORE y el Fiscal Jefe de Turín, RAFFAELLE GUARINIELLO,
casi ocho años más tarde de su inicio, ha salido de nuevo a la luz
pública en 2005. Se acusó al equipo ganador de la Copa de Europa de
haber suministrado fármacos (entre ellos, creatina) a sus futbolistas
(entre los que se hallaba el actual jugador del REAL MADRID, ZINEDINE
ZIDANE). Según el denunciante ZEMAN, la JUVENTUS disponía de 281 tipos
de fármacos hospitalarios no presentes en las farmacias (válidos para
alteraciones neurológicas, para enfermos terminales, para quirófanos,
etc.). Todos ellos incrementan el rendimiento de los deportistas.
En septiembre de 2005, el
Tribunal de Casación de Turín ha condenado a PAOLO SORBINI,
propietario de la empresa ALSO ENERVIT e inventor de la creatina, con
30 días por fraude comercial y a la obligación de dejar de vender el
producto. Lo suministró a la JUVENTUS desde la temporada 1995-1996
asegurando que se trataba de un integrador dietético. La Fiscalía
decidió que se trataba de un fármaco. El Tribunal de Apelación de
Turín ha absuelto en diciembre de 2005 a ANTONIO GIRAUDO,
Administrador Delegado de la JUVENTUS y a RICCARDO AGRICOLA,
Jefe de los Servicios Médicos. Las medicinas empleadas entonces no se
hallaban prohibidas, mientras que en la actualidad sí que lo están.
AGRICOLA había sido condenado a 22 de meses de prisión por suministrar
sustancias prohibidas a los jugadores de la JUVENTUS entre 1994 y
1998.
Año 2000:
Dos jugadores del PERUGIA italiano, CHRISTIAN BUCCHI Y
SALVATORE MONACO, fueron suspendidos por 8 meses por consumo de
nandrolona. Otros futbolistas italianos acusados del consumo del mismo
producto dopante y sancionados con 8 meses fueron ANDREA DA ROLD,
del PESCARA, y NICOLA CACCIA y STEFANO SACCHETTI, del
PIACENZA de Segunda División.
Año: 2001:
El jugador holandés del BARCELONA, FRANK DE BOER, fue
sancionado por un mes por la UEFA tras dar positivo por nandrolona.
Año: 2001:
El ex-jugador del BARCELONA, PEP GUARDIOLA, también dio doble
positivo por nandrolona en su paso por el BRESCIA de la Liga italiana,
y se le sancionó por cuatro meses.
Año 2001:
El ex-jugador holandés del LAZIO, JAAP STAM dio positivo por
nandrolona. El fiscal antidopaje del Comité Olímpico Nacional Italiano
(CONI) pidió una sanción de 10 meses y una multa de 108.000 euros, lo
mismo que solicitó para GUARDIOLA, quedando finalmente en 4 meses de
sanción.
Año 2001:
El jugador portugués del LAZIO, FERNANDO COUTO, fue acusado por
consumo de nandrolona y se solicitó una sanción de 10 meses de
suspensión.
Año 2001:
El ex-jugador holandés de la JUVENTUS, EDGARD DAVIDS, fue
acusado también de consumo de nandrolona y sancionado por 5 meses y
multado con 45.000 dólares.
Año 2001:
El-ex jugador del PARMA, STEFANO TORRISI fue acusado por
consumo de nandrolona. Del mismo modo, fueron acusados el sueco
YKSEL OSMANOVSKI, del BARI, y el italiano DAVIDE OLIVARES,
del COMO. También se sorprendió por consumo de nandrolona al jugador
belga del equipo italiano del BARI, JEAN FRANCOIS GILLET. Se
pidió una sanción de 10 meses de suspensión.
Año 2002:
El jugador del ATHLETIC de BILBAO, CARLOS GURPEGUI, dio
positivo por Norandrosterona, en su partido contra la REAL SOCIEDAD.
Después de diversos recursos, el CEDD ratificó la sanción de dos años
a GURPEGUI el 3 de noviembre de 2003. Posteriormente, GURPEGUI decidió
recurrir a la justicia ordinaria. El Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 10 de Madrid otorgó la suspensión
cautelar de la sanción al jugador bilbaíno. En noviembre de 2004, ese
mismo Juzgado desestimó el recurso de GURPEGUI y confirmó la sanción
de dos años.
Año 2003:
El jugador de Sierra Leona y del INTER DE MILÁN, KALLON fue
sancionado por consumo de nandrolona.
Año 2003:
El jugador del MANCHESTER UNITED, RIO FERDINAND, no quiso pasar
un control antidopaje en un entrenamiento y se le impuso una sanción
de ocho meses de inactividad y una multa de 71.400 euros.
Año 2004:
El jugador hispano-brasileño, del VILLARREAL, MARCOS SENNA, fue
sancionado por dos meses por la UEFA al detectarle ingestión de
corticoides en un partido de la Intertoto.
Año 2004:
El jugador del MALLORCA, FERNANDO CORREA, fue sancionado por la
FIFA por dar positivo en consumo de cocaína.
Año 2004:
El jugador rumano ADRIAN MUTU, del equipo italiano de la
JUVENTUS, fue acusado de dopaje por cocaína en su etapa en el CHELSEA
londinense. La cocaína aparece como estimulante en la lista de
sustancias prohibidas de la Agencia Mundial Antidopaje (AMA). El TAS
acaba de sentenciar el 16 de diciembre de este año que MUTU deberá
indemnizar a su anterior club por dar positivo. Por otro lado, el
CHELSEA solicita a MUTU una compensación de 12 millones de euros.
Año 2005:
El jugador serbio NEMANJA VUCEVIC, del recién ascendido en la
Bundesliga, MUNICH 1860, dio positivo por finasterida, que, según él,
tiene su origen en un tratamiento crecepelo que se estaba aplicando.
El equipo alemán puede ser descendido de categoría si se confirma el
positivo.
Año 2005:
El jugador del ATLÉTICO DE MADRID, JUAN VELASCO, dio positivo a
primeros de año, por la ingestión de triansinolona, correspondiente a
la familia de los corticoides.
Año 2005:
El jugador CACHORRO, del XEREZ, dio positivo por betametasona,
perteneciente a la familia de los corticoides. El betametadol se
suministra para combatir problemas de alergias. El consumo de
corticoides no es sancionado por la RFEF si se notifica con
anterioridad y si es autorizado por la COMISIÓN NACIONAL CONTRA EL
DOPAJE. Esta notificación no se ha producido, al igual que en el caso
anterior del jugador JUAN VELASCO.
Año 2005:
El jugador del SWANSEA IJAH ANDERSON ha sido suspendido por la
Federación Galesa de Fútbol por 6 meses y multa de 750 euros al dar
positivo por cocaína en un control antidoping por sorpresa.
Año 2005:
El jugador portugués del MIDDLESBROUGH inglés, ABEL XAVIER, ha
sido sancionado por 18 meses por la UEFA al dar positivo por el
methandienona (dianabol) en un partido de la Copa de la UEFA del
pasado mes de septiembre contra el equipo griego del XANTHI. Este
esteroide anabolizante puede detectarse en el organismo humano hasta 5
meses después de su consumo. El 22 de diciembre el Comité de Apelación
ha confirmado la sanción inicial.
Año 2005:
El ex–jugador brasileño SOCRATES SAMPAIO ha declarado que en
los años 80 todos los jugadores se dopaban, siendo frecuente el uso de
anfetaminas. Asoció la muerte prematura de tantos futbolistas de esa
época con las prácticas dopantes.
Año 2005:
El jugador italiano de la JUVENTUS, FABIO CANNAVARO, grabó una
polémica cinta de vídeo inyectándose Neotón en un hotel de Moscú, en
la previa a una final de Copa de la UEFA en mayo de 1999.
Año 2005:
El jugador hispano-brasileño del CELTA DE VIGO, EVERTON GIOVANELLA
ha sido acusado de consumo de nandrolona. Ver caso GIOVANELLA en este
Especial Dopaje de IUSPORT.
Barcelona, 2 de enero de 2006
Javier Latorre Martínez
Socio AEDED. Vicepresidente FCB.
e-mail: c
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