ESPECIAL DOPAJE

EL CASO GURPEGUI

CASO GURPEGUI: ¿PARADIGMA DE LA LENTITUD DE LA JUSTICIA, DE LA INGENIERÍA JURÍDICA O DE UN SISTEMA GARANTISTA?

Por Javier Latorre Martínez

ÍNDICE

INTRODUCCIÓN

CRONOLOGÍA DEL CASO GURPEGUI

FUNDAMENTOS DE DERECHO APLICABLES AL CASO GURPEGUI

CONCLUSIONES

          ANEXO: OTROS CASOS DE FUTBOLISTAS ACUSADOS POR DOPAJE

 

1. INTRODUCCIÓN

Recientemente he publicado en el "Especial Dopaje" de esta misma web de Iusport el caso de EVERTON GIOVANELLA, jugador del REAL CELTA DE VIGO, S.A.D., de la Primera División de la Liga Española, acusado por dar positivo en un control antidopaje. En el citado trabajo, hacía referencia a posibles similitudes, e incluso, a presuntos agravios comparativos con el caso del jugador navarro del ATHLETIC CLUB DE BILBAO, CARLOS GURPEGUI NAUSIA. En un principio, los supuestos de hecho parecen similares: En el análisis de la muestra de orina tomada a los dos jugadores tras los encuentros en los que se les realizó el control antidopaje, se detectó la presencia de 19-Norandrosterona (19-NA) en ambos casos, con una concentración media en nanogramos por mililitro, superior a la máxima permisible por la legislación deportiva.

Hasta aquí llegan las similitudes, ya que el desarrollo de los procedimientos disciplinarios deportivos y jurídicos seguidos en ambos casos, con las diferentes respuestas de los Comités Deportivos, e incluso por parte de la justicia ordinaria, no han seguido caminos análogos en su totalidad. Mientras tanto, el aficionado al fútbol, con desconocimiento de los entresijos jurídicos en materia de decisiones de Comités y de recursos, tanto en vía administrativa como en vía judicial, sólo aprecia lo siguiente: GURPEGUI puede jugar actualmente la Liga de Primera División española, y GIOVANELLA no.

En el presente trabajo, intentaré relatar con cierto detalle todos los pasos que se han ido produciendo en este largo y complejo caso del jugador CARLOS GURPEGUI, cuya sanción está suspendida cautelarmente, con un recurso presentado que todavía espera solución en una próxima sentencia de la Audiencia Nacional.

CARLOS GURPEGUI, vecino de Andosilla, nació el 19 de agosto de 1980 en Pamplona (Navarra), y se incorporó a la primera plantilla del equipo bilbaíno en la temporada 2001-2002. El origen del caso GURPEGUI es anterior al caso GIOVANELLA. GURPEGUI ha sido el tercer jugador español que ha dado positivo por nandrolona, tras los casos de BORJA AGUIRRETXU, en 1997, cuando militaba en el CELTA DE VIGO, y de JOSEP GUARDIOLA, ex-jugador del BARCELONA, que dio positivo en dos controles antidopaje cuando disputaba la Liga italiana.

 

2) CRONOLOGÍA DEL CASO GURPEGUI

En primer lugar, para centrarnos en este "largo y extenso" caso GURPEGUI, considero útil listar, salvo error u omisión, las actuaciones acontecidas a lo largo de todo el procedimiento, con mayor relevancia jurídica desde septiembre de 2002:

01/09/2002 Control antidopaje a GURPEGUI en partido de Liga.

02/12/2002 RFEF: notificación al ATHLETIC con resultado positivo del análisis antidopaje.

17/12/2002 Contraanálisis solicitado por el ATHLETIC.

23/12/2002 RFEF: notificación al ATHLETIC con resultado positivo del contraanálisis.

14/02/2003 COMITÉ DE COMPETICIÓN de la RFEF: suspensión cautelar de la licencia de Gurpegui y apertura de un procedimiento disciplinario extraordinario a este jugador, nombrando como instructor del caso a José Manuel Fraile Azpeitia.

15/02/2003 ATHLETIC: recurso ante el Comité de Apelación de la RFEF solicitando suspensión cautelar de la sanción.

20/02/2003 COMITÉ DE APELACIÓN: confirma suspensión cautelar de la licencia.

20/02/2003 ATHLETIC: recurso ante el CEDD solicitando suspensión cautelar de la sanción.

28/02/2003 CEDD: mantiene la suspensión cautelar de la licencia federativa de Gurpegui.

28/02/2003 ATHLETIC: recurso de reposición frente al CEDD.

31/03/2003 JUEZ INSTRUCTOR del procedimiento disciplinario: propuesta de sanción de dos años.

04/04/2003 CEDD: anula la suspensión cautelar de la licencia de Gurpegui.

06/05/2003 COMITÉ DE COMPETICIÓN: sanción de suspensión de licencia de dos años.

19/05/2003 ATHLETIC: recurso frente al Comité de Apelación.

22/05/2003 COMITÉ DE APELACIÓN: suspensión cautelar de la sanción.

12/06/2003 COMITÉ DE APELACIÓN: deja sin efecto la suspensión cautelar de la sanción.

12/06/2003 ATHLETIC: recurre la sanción al CEDD.

13/06/2003 CEDD: nueva suspensión cautelar de la sanción.

30/06/2003 ATHLETIC: presenta alegaciones al CEDD.

16/10/2003: ATHLETIC: remite expediente completo del caso Gurpegui al CEDD.

03/11/2003 CEDD: confirma la sanción de suspensión de licencia durante dos años.

12/11/2003 GURPEGUI: interpone recurso contencioso-administrativo en el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de Madrid.

12/11/2003 ATHLETIC: presenta nuevo recurso ante la justicia deportiva, solicitando suspensión cautelar de la sanción, comunicándole que el jugador ha acudido a la justicia ordinaria.

04/12/2003: JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA AUDIENCIA NACIONAL: concede la suspensión cautelar de la resolución del CEDD.

26/11/2004 JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA AUDIENCIA NACIONAL: confirma la sanción de dos años en una dura sentencia.

22/12/2004 ATHLETIC: presenta recurso frente a esta sentencia del Juzgado solicitando suspensión cautelar de la sanción. El jugador navarro puede seguir disputando la competición deportiva.

A continuación, detallaré cada una de estas actuaciones relevantes, intercalando otros hechos de cierto valor "periodístico" y "deportivo", necesarios para ir entendiendo este complejo caso desde sus inicios.

 

2.1) CONTROL ANTIDOPAJE A GURPEGUI TRAS PARTIDO DE LIGA (1 de septiembre de 2002)

El jugador CARLOS GURPEGUI del ATHLETIC DE BILBAO fue sometido a un control antidopaje a la finalización del encuentro de la primera jornada de la Liga de Primera División correspondiente a la temporada 2002-2003, entre el club bilbaíno y la REAL SOCIEDAD en el estadio de Anoeta (San Sebastián). El análisis de la muestra de orina tomada al jugador tras el encuentro detectó la presencia de 19-Norandrosterona (19-NA), con una concentración media corregida de 9,8 nanogramos por mililitro, cantidad mayor que la permitida.

La Norandrosterona es un metabolito de la nandrolona, esteroide anabolizante que posee las mismas propiedades de la testosterona. Su finalidad es incrementar la síntesis de proteínas y potenciar la masa muscular, lo que permite disminuir los plazos naturales de recuperación de un deportista. La nandrolona está considerada como más peligrosa que los corticoides para la salud de los deportistas.

Según los estándares de la Agencia Mundial Antidopaje (AMA), y, en especial, del Estándar Internacional WADA para Laboratorios y el correspondiente Documento Técnico sobre los Niveles de Actuación Mínimos, el límite considerado fisiológico de 19-Norandrosterona está establecido en 2 nanogramos por mililitro para hombres y mujeres. Según OLIVIER RABIN, Director de Ciencias de la Agencia Mundial Antidopaje, la información científica actualizada indica que valores superiores a este límite de 19-Norandrosterona no puede tener un origen endógeno.

En los controles antidopaje, el deportista entrega una sola muestra de orina que es dividida en dos frascos (A y B). Si el análisis del primero de ellos da positivo, el atleta tiene derecho a que se analice en su presencia la muestra del frasco B, proceso conocido como contraanálisis.

 

2.2) ACTUACIONES EN EL LABORATORIO DE CONTROL ANTIDOPAJE DE MADRID (3 de septiembre al 10 de diciembre de 2002)

Las actuaciones seguidas referentes al análisis antidopaje de GURPEGUI fueron las siguientes:

03/09/2002: Llega la muestra al Laboratorio de Control Antidopaje de Madrid, adscrito al CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES (CSD)

10/10/2002: Resultado del Primer análisis: 5,3 nanogramos/ml 19-NA, y se pide comprobar.

06/11/2002: Resultado del Segundo análisis: mala hidrólisis, y se pide repetir. Este análisis se produce casi un mes después del análisis anterior.

08/11/2002: Resultado del Tercer análisis: 9,8 nanogramos/ml, y se pide confirmar.

12/11/2002: Resultado del Cuarto análisis: 7,8 nanogramos/ml y se acepta (o se escoge) como valor válido el anterior.

26/11/2002: Se comunica a la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL (RFEF) el resultado de un positivo en el encuentro REAL SOCIEDAD–ATHLETIC CLUB DE BILBAO, celebrado el 01/09/2002 y se da como válido el valor del día 08/11/2002, es decir el más alto de todos ellos.

 

2.3) NOTIFICACIÓN DE LA RFEF CON EL RESULTADO POSITIVO DEL CONTROL ANTIDOPAJE A GURPEGUI (2 de diciembre de 2002)

El ATHLETIC recibe una notificación de la RFEF en la que se manifiesta que su jugador CARLOS GURPEGUI ha dado valores del metabolito 19-Norandrosterona superiores a los considerados fisiológicos en el control realizado el día 1 de septiembre de 2002. El día 10 de diciembre el ATHLETIC anuncia que ha recibido la comunicación de la RFEF indicando este resultado.

 

2.4) SOLICITUD DE CONTRANÁLISIS (10 de diciembre de 2002)

No conforme con los resultados que se obtuvieron en el análisis antidopaje a GURPEGUI, el club bilbaíno solicita realizar un contraanálisis a la RFEF.

 

2.5) RAZONES DEL RETRASO EN EL ANÁLISIS DE LA MUESTRA (13 de diciembre de 2002)

La Responsable del Laboratorio de Control Antidopaje de Madrid, adscrito al CSD y Subdirectora General del Centro de Alto Rendimiento e Investigación (CARICD), CECILIA RODRÍGUEZ, aseguró que el Laboratorio cumplió la normativa sobre controles de dopaje, en relación con el presunto positivo del jugador de fútbol del ATHLETIC DE BILBAO, CARLOS GURPEGUI, y que este Laboratorio "soportó una excesiva carga de controles" en el mes de septiembre, razón por la cual se retrasó el análisis de la muestra del jugador del ATHLETIC DE BILBAO, CARLOS GURPEGUI. Esta demora en el análisis no implicaba defecto de forma ni anulación del control.

En su comparecencia ante los periodistas, CECILIA RODRÍGUEZ aseguró lo siguiente:

En primer lugar, y en cuanto al retraso producido en la realización del análisis de la muestra tomada al jugador de fútbol del ATHLETIC DE BILBAO, CARLOS GURPEGUI, no ha existido, por parte del Laboratorio del CSD, vulneración alguna de la normativa antidopaje. En este sentido, el Laboratorio se rige de acuerdo con lo dispuesto en la Orden Ministerial de 11 de enero de 1996, por la que se establecen las normas generales para la realización de controles de dopaje, a la que preceptivamente han de acomodarse los estatutos y reglamentos de las Federaciones Deportivas Españolas, cuyas normas, en esta materia, quedaron derogadas a partir de la entrada en vigor de la citada Orden Ministerial, de conformidad con lo dispuesto en su Disposición Transitoria Primera.

El artículo 36.1 de la mencionada Orden Ministerial dispone "Salvo imponderables justificados, en un plazo de diez días hábiles siguientes al de la recepción de las muestras, el Director del Laboratorio enviará el acta de análisis a la persona u órgano designado por la Federación Deportiva Española correspondiente, con una copia del acta de registro. En todo caso, una superación de este plazo, no supondrá defecto de forma ni, en consecuencia, anulación del control.

En ese sentido, en el Laboratorio Antidopaje de Madrid, en las fechas en las que se recibió la muestra correspondiente al futbolista GURPEGUI, entraron muestras para ser analizadas con absoluta prioridad como diferentes controles realizados a las Selecciones Nacionales de Fútbol Absoluta y Sub-21, que se recibieron en el Laboratorio entre los días 3 y 4 de septiembre y cuyos resultados se dieron el día 6 de septiembre, porque así lo había solicitado la Federación de Fútbol.

Quedando establecidas las circunstancias de una excesiva carga de controles en el Laboratorio de Madrid durante el mes de septiembre, se establecieron las urgencias de los análisis en función de los requerimientos de las Federaciones, conocedoras, por otra parte, y por medio de una comunicación del Director General de Deportes, de la posibilidad en estos casos de remitir muestras al Laboratorio Antidopaje de Instituto Municipal de Deportes de Barcelona, y el Laboratorio Antidopaje de la Junta de Castilla y León, de Valladolid.

 

2.6) INICIO DE LAS PRUEBAS A GURPEGUI PARA DEMOSTRAR SU INOCENCIA (15 de diciembre de 2002)

El ATHLETIC analizó a GURPEGUI, ante notario, antes y después del partido de Liga contra el VALLADOLID, disputado el 15 de diciembre de 2002.

Posteriormente, el jugador inicia una serie de pruebas para demostrar que su cuerpo produce 19-Norandrosterona en situaciones de máximo esfuerzo. Para ello, se contactó con los doctores MAYNAR (los hermanos MARCOS y JUAN IGNACIO), científicos del Departamento de Química Analítica y Electroquímica de la UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA (UEX), para iniciar el 31 de diciembre de 2002 una prueba de estimulación artificial. El estudio concluyó el 6 de enero de 2003.

Según FRANCISCO ANGULO, médico del club bilbaíno, acudieron a este Laboratorio extremeño, en primer lugar, por los artículos que con relación a la materia tenían publicados, y, en segundo lugar, por la imposibilidad de acceder a los Laboratorios Homologados de Madrid y Barcelona, con los que el ATHLETIC DE BILBAO intentó contactar directamente, e incluso de forma indirecta, a través de un laboratorio de análisis clínicos de Bilbao, obteniendo la negativa por respuesta.

Asimismo, a requerimiento del club bilbaíno, el Departamento de Medicina Legal y Forense del INSTITUTO PASTEUR de Estrasburgo (Francia), a través del profesor PASCAL KINTZ, analizó fragmentos capilares de GURPEGUI, correspondientes a los meses de Enero de 2003 hasta Junio del mismo año.

 

2.7) CONTRANÁLISIS EFECTUADO A CARLOS GURPEGUI (17 de diciembre de 2002)

El contraanálisis realizado a solicitud del club bilbaíno ofreció un resultado casi idéntico a los resultados del primer control antidopaje del 8 de noviembre de 2003.

 

2.8) COMUNICACIÓN DEL RESULTADO DEL CONTRAANÁLISIS (23 de diciembre de 2002)

La RFEF hizo públicos los resultados del contraanálisis solicitado por el club bilbaíno, con el resultado positivo de 9,5 nanogramos por mililitro, tasa muy superior a la permitida (2 nanogramos por mililitro).

 

2.9. DIMISIÓN DE LOS MIEMBROS DEL COMITÉ DE COMPETICIÓN (11 de febrero de 2003)

Los tres miembros del COMITÉ DE COMPETICIÓN de la RFEF, FERNANDO SEQUEIRA, ARGIMIRO VÁZQUEZ y JUAN JOSÉ ZORNOZA, presentaron su dimisión y denunciaron "injerencias" en el caso GURPEGUI.

 

2.10) EL COMITÉ DE COMPETICIÓN SUSPENDE CAUTELARMENTE LA LICENCIA DE GURPEGUI (14 de febrero de 2003)

A la vista del resultado del contraanálisis, el COMITÉ DE COMPETICIÓN de la RFEF nombrado dos horas después de la dimisión de los tres miembros citados, dicta una providencia por la que suspendía provisionalmente la licencia de CARLOS GURPEGUI por dar positivo por Norandrosterona en el control antidopaje realizado el 1 de septiembre de 2002. Los tres miembros recién incorporados ALFREDO FLÓREZ, LORENZO PÉREZ y ALBERTO ALONSO, ejercieron por primera vez tras la dimisión de los anteriores integrantes de este Comité.

Este organismo, tras estudiar el expediente remitido por el Presidente de la COMISIÓN ANTIDOPAJE de la RFEF, señaló que la tasa de 19-Norandrosterona presentada en el contraanálisis (9,5 ng/ml) manifestaba "el indicio racional de que ha podido cometerse una infracción de dopaje, consistente en los resultados de los análisis, por lo que debe adoptarse una medida provisional con la finalidad de poder asegurar el cumplimiento de la sanción".

El COMITÉ DE COMPETICIÓN, primer órgano disciplinario de la RFEF, señaló además que la infracción de CARLOS GURPEGUI, al ser dopaje, podía ser constitutiva de una infracción de "naturaleza muy grave" ya que "atacan, primero, a su propia salud, y, en segundo, a la pureza e igualdad del torneo".

Precisamente, esta segunda cuestión es la que llevó al COMITÉ DE COMPETICIÓN a manifestar que GURPEGUI, "al estar en una situación de sospecha de comisión de infracción de este tipo, no puede continuar participando en la competición hasta que no se aclare el asunto, por lo que le suspende cautelarmente la licencia teniendo un plazo de diez días hábiles para presentar el recurso ante el Comité de Apelación".

Este COMITÉ DE COMPETICIÓN también dictó una providencia por la que se abría un procedimiento disciplinario extraordinario a CARLOS GURPEGUI y se nombraba instructor del caso a JOSÉ MANUEL FRAILE AZPEITIA.

 

2.11) RECURSO DEL ATHLETIC DE BILBAO ANTE EL COMITÉ DE APELACIÓN SOLICITANDO LA SUSPENSIÓN CAUTELAR (15 de febrero de 2003)

El ATHLETIC DE BILBAO manifestó su "absoluta disconformidad" con la medida adoptada por el COMITÉ DE COMPETICIÓN de la RFEF de suspender cautelarmente a CARLOS GURPEGUI tras dar positivo por Norandrosterona, a su vez coincidente con el nombramiento del Juez instructor del procedimiento disciplinario extraordinario.

Según el club bilbaíno, "La decisión es flagrantemente contraria a las normas sobre medidas cautelares contenidas en los propios estatutos de la Federación, directamente aplicables al caso, así como al Real Decreto de Disciplina Deportiva y a la propia Ley del Deporte". El ATHLETIC DE BILBAO consideró que la sanción a su jugador era una "anticipación de pena" y denunció el no haber podido presentar la defensa del jugador. También afirmó que la rapidez en pronunciarse del nuevo COMITÉ DE COMPETICIÓN era "irreflexiva" por lo que "incluye en su providencia una tasa de 19-Norandrosterona errónea (notablemente superior a la establecida realmente en el análisis), lo cual denota que ni siquiera se ha parado en leer atentamente la documentación del caso".

El club bilbaíno anunció que recurriría la sanción ante todas las instancias deportivas y jurídicas por considerarlo "un acto administrativo nulo de pleno derecho" y afirmó que solicitaría la suspensión cautelar de la sanción ante el COMITÉ DE APELACIÓN de la RFEF, segunda instancia disciplinaria de la RFEF.

 

2.12) RATIFICACIÓN POR EL COMITÉ DE APELACIÓN DE LA SUSPENSIÓN DE LICENCIA Y RECURSO DEL ATHLETIC ANTE EL CEDD (20 de febrero de 2003)

El COMITÉ DE APELACIÓN de la RFEF ratificó "íntegramente" la decisión del COMITÉ DE COMPETICIÓN de suspender cautelarmente la licencia del jugador CARLOS GURPEGUI hasta que se tramitara el procedimiento abierto por dar positivo en un control antidopaje, es decir, hasta que no se tramite y se resuelva el fondo del asunto.

El ATHLETIC DE BILBAO decidió presentar recurso ante el COMITÉ ESPAÑOL DE DISCIPLINA DEPORTIVA (CEDD), último estamento disciplinario previo a la justicia ordinaria.

 

2.13) EL MÉDICO DEL ATHLETIC PRESENTÓ EL ESTUDIO DE LA UEX Y ENVÍO DEL INFORME A LOS DISTINTOS COMITÉS (27 de febrero de 2003)

SABINO PADILLA, Responsable de los Servicios Médicos del club bilbaíno, presentó el estudio que realizaron los doctores MAYNAR de la Universidad de Extremadura, en el cual se defendía que GURPEGUI no había tomado ninguna sustancia prohibida y que produce 19-Norandrosterona de forma endógena.

El ATHLETIC DE BILBAO envió el informe a los diferentes Comités para intentar que reconsideraran la retirada cautelar de la licencia de su jugador.

 

2.14) EL CEDD MANTIENE LA SUSPENSIÓN CAUTELAR DE LA LICENCIA (28 de febrero de 2003)

El Comité Español de Disciplina Deportiva (CEDD) denegó la suspensión cautelar solicitada por la entidad vasca. El ATHLETIC DE BILBAO había solicitado dicha suspensión cautelar argumentando una supuesta falta de fundamento en la resolución tomada (suspender la licencia federativa del deportista) y la presentación de unos análisis llevados a cabo por el Departamento de Fisiología de la Facultad de Ciencias del Deporte de la Universidad de Extremadura. Los servicios médicos del ATHLETIC DE BILBAO presentaron dos estudios en los que presuntamente se demuestra que la sustancia 19-Norandrosterona que generó el positivo, la produce CARLOS GURPEGUI de manera natural (endógena).

Sin embargo, el CEDD no consideró suficientemente justificada esa falta de fundamento y reconoció no poder valorar en su justa medida la información de dichos análisis realizados al jugador, por lo que necesitaría un informe al respecto sobre esas pruebas presentadas por el club bilbaíno, que sería emitido por el Centro de Alto Rendimiento y de Investigación en Ciencias del Deporte (CARICD) del Consejo Superior de Deportes (CSD), "a la mayor brevedad posible, para así extraer las consecuencias que proceden".

 

2.15) RECURSO DE REPOSICIÓN DEL ATHLETIC DE BILBAO ANTE EL CEDD (28 de febrero de 2003)

Una vez que el ATHLETIC DE BILBAO presentó todos los recursos pertinentes, que fueron desestimados, el club vasco decidió interponer un recurso de reposición que agotaba la vía administrativa ante el CEDD.

 

2.16) EL COMITÉ DE COMPETICIÓN DE LA RFEF REITERA LA DECISIÓN INICIAL (7 de marzo de 2003)

El COMITÉ DE COMPETICIÓN de la RFEF contestó al informe enviado por el club bilbaíno el 27 de febrero de 2003, desestimando el estudio de la UEX y ratificando su decisión inicial de suspensión cautelar de la licencia federativa.

 

2.17) DIMISIÓN DEL PRESIDENTE DEL ATHLETIC DE BILBAO COMO VOCAL DE LA RFEF (28 de marzo de 2003)

Durante este periodo fueron denegadas diversas peticiones de pruebas por parte de CARLOS GURPEGUI, entre ellas las de que se le efectuaran nuevos análisis. Por otra parte, el CEDD no decidía sobre el recurso de reposición presentado por el club bilbaíno, lo que motivó el enfado de JAVIER URÍA, Presidente del ATHLETIC DE BILBAO.

Como consecuencia de ello, JAVIER URÍA cumplió su amenaza y presentó la dimisión como Vocal de la Junta Directiva de la RFEF, por los irreparables perjuicios para el jugador y para el club, y por las "irregularidades del caso", al no tratar el COMITÉ ESPAÑOL DE DISCIPLINA DEPORTIVA (CEDD), en la fecha prevista, el caso de su jugador GURPEGUI.

El Presidente URÍA manifestó al Presidente de la RFEF, ANGEL MARÍA VILLAR, en conversación telefónica personal y mediante carta remitida vía fax, su sentimiento de "impotencia, indignación e indefensión".

Al ATHLETIC DE BILBAO le pareció "incomprensible que se rechazara la propuesta de investigar una cuestión crucial, no sólo por lo que respecta al expediente actual, sino la vida futura del deportista, ya que quedará expuesto a nuevos controles y presumibles riesgos si no se investiga la producción endógena de 19-Norandrosterona (el metabolito que dio origen al positivo)". JAVIER URÍA manifestó que en este caso "no se ha seguido el criterio de investigación y búsqueda de la verdad (…) y da la sensación de que el caso ha sido juzgado de antemano". Según la Junta Directiva del club bilbaíno, "La presencia de nuestro Presidente en dicho órgano federativo se antojaría legitimadora de una situación insostenible para nuestra entidad",

CARLOS GURPEGUI indicó a su vez la posibilidad de acudir a la justicia ordinaria debido al nuevo retraso por parte del CEDD en pronunciarse sobre la suspensión cautelar de la licencia por dar positivo en el control antidopaje. Según comunicó el club bilbaíno, GURPEGUI podría acudir a los tribunales "incluso antes de que exista acto administrativo del CEDD sobre su solicitud de retirada de la suspensión cautelar, en defensa de sus legítimos y reiteradamente mancillados intereses como profesional del fútbol"

 

2.18) PROPUESTA DE SANCIÓN POR EL JUEZ INSTRUCTOR (31 de marzo de 2003)

El Juez instructor del caso de dopaje de CARLOS GURPEGUI, JOSÉ MANUEL FRAILE, propuso dos años de sanción para el jugador del ATHLETIC DE BILBAO por su positivo en el encuentro REAL SOCIEDAD-ATHLETIC del pasado el 1 de septiembre de 2002. La decisión definitiva dependería del dictamen del COMITÉ DE COMPETICIÓN de la RFEF. Además de la sanción, el club bilbaíno también recibió el pliego de cargos con el que se cerraba la instrucción.


El ATHLETIC DE BILBAO lamentó en una nota que esta decisión llegara "después de que el pasado viernes -día 28- fueran denegadas varias peticiones de pruebas por parte de CARLOS GURPEGUI, entre ellas que se le efectuaran nuevos análisis", así como de que "curiosamente, el cierre de expediente ha llegado antes de vencer el plazo de recurrir la denegación de la prueba".

 

2.19) EL CEDD DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN CAUTELAR DE LA LICENCIA (4 de abril de 2003)

El club vasco, que había presentado un recurso de reposición ante el CEDD como última vía deportiva antes de acudir a la justicia ordinaria, llevaba cerca de tres semanas esperando la resolución definitiva, que resultó positiva para sus intereses, con lo que GURPEGUI podría seguir jugando hasta que no se produjera una resolución por parte del COMITÉ DE COMPETICIÓN, organismo de la RFEF.

El CEDD estimó los recursos interpuestos por JORGE CARAMES PUENTES, en representación legal del ATHLETIC DE BILBAO y del jugador, donde se manifestaba de nuevo las irregularidades cometidas al suspender la licencia del jugador, sin haberle dejado defender su inocencia. Es decir, dejó sin efecto la suspensión cautelar de la licencia del jugador CARLOS GURPEGUI, sancionado en febrero de 2003, después de haber dado positivo en un control antidopaje realizado el 1 de septiembre de 2002. El CEDD revocó la resolución del COMITÉ DE APELACIÓN, que ratificaba la del COMITÉ DE COMPETICIÓN hasta que se tramitara el procedimiento abierto por dar positivo por Norandrosterona.

La resolución dictada era definitiva en vía administrativa y contra la misma se podría interponer recurso potestativo de reposición ante el mismo Comité en el plazo de un mes desde su notificación o recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo de Madrid en el plazo de dos meses.

Esta decisión se produjo apenas tres días después de conocer el club bilbaíno que el Juez Instructor del caso había propuesto dos años de sanción para el jugador. En esa misma fecha, el Presidente del COMITÉ DE COMPETICIÓN, ALFREDO FLÓREZ, dijo que el caso de dopaje de GURPEGUI se resolvería previsiblemente "en un plazo muy corto".

 

2.20) REAPARICIÓN DE GURPEGUI EN PARTIDO LIGUERO (6 de abril de 2003)

El jugador CARLOS GURPEGUI reapareció en el partido de Liga que enfrentaba al ATHLETIC DE BILBAO contra el ATLÉTICO DE MADRID, 54 días después de la suspensión cautelar de su licencia federativa.

 

2.21) SANCIÓN DEL COMITÉ DE COMPETICIÓN A GURPEGUI (6 de mayo de 2003)

El COMITÉ DE COMPETICIÓN de la RFEF impuso a CARLOS GURPEGUI una sanción de dos años de suspensión de licencia federativa, una vez analizada la documentación correspondiente a los resultados del Laboratorio de Control del Dopaje del Consejo Superior de Deportes, sobre las pruebas efectuadas al futbolista, resultando positivo por Norandrosterona.


La sanción fue impuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 143 y 144.2 de los Estatutos de la RFEF, en relación con el artículo 2.2 del Real Decreto 255/1996 de 16 de febrero, que establece el régimen de infracciones y sanciones para la represión del dopaje, y 357 y 358 del Reglamento de la RFEF..

El COMITÉ DE COMPETICIÓN indicó que para el tiempo de cumplimiento efectivo de la sanción se tendría en cuenta el período comprendido entre el 14 de febrero de 2003 y el 4 de abril del mismo año, que fue el tiempo que estuvo suspendida provisionalmente su licencia federativa.

Tras conocer su sanción, el 13 de mayo de 2003, el jugador CARLOS GURPEGUI, acusó de incompetencia al COMITÉ DE COMPETICIÓN.


2.22) RECURSO AL COMITÉ DE APELACIÓN (19 de mayo de 2003)

El ATHLETIC DE BILBAO recurrió ante el COMITÉ DE APELACIÓN de la RFEF el acuerdo del COMITÉ DE COMPETICIÓN de sancionar al jugador durante dos años y solicitó la suspensión cautelar porque consideró que ésa era la vía para preservar el derecho del futbolista a la presunción de inocencia y defender la tesis de que su jugador CARLOS GURPEGUI generaba esa sustancia de forma endógena (producida por el propio organismo del jugador).

 

2.23) LA AFE DEFIENDE A GURPEGUI (19 de mayo de 2003)

La Asamblea de la ASOCIACIÓN DE FUTBOLISTAS ESPAÑOLES (AFE) decide tomar parte en la defensa de la inocencia del jugador del ATHLETIC CARLOS GURPEGUI.

 

2.24) REUNIÓN TRIPARTITA: AFE-RFEF-ATHLETIC DE BILBAO (20 de mayo de 2003)

GERARDO GONZÁLEZ MOVILLA, Presidente de la AFE, concretó una entrevista con el Director General de Deportes del CSD, GUILLERMO JIMÉNEZ, para tratar el caso GURPEGUI conjuntamente con los representantes del ATHLETIC DE BILBAO.

 

2.25) SUSPENSIÓN CAUTELAR DE LA SANCIÓN POR EL COMITÉ DE APELACIÓN (22 de mayo de 2003)

El COMITÉ DE APELACIÓN de la RFEF decidió estimar el recurso del ATHLETIC DE BILBAO y suspendió cautelarmente la ejecución de la sanción de dos años de suspensión impuesta al jugador GURPEGUI.

 

2.26) EL CSD SE COMPROMETIÓ A REALIZAR UN ESTUDIO MÉDICO-ANALÍTICO A GURPEGUI Y POSTERIOR COMUNICADO PÚBLICO DEL CSD (23 de mayo de 2003)

El Director General de Deportes del Consejo Superior de Deportes, GUILLERMO JIMÉNEZ, tras las reacciones que suscitó la propuesta de este organismo al Presidente del ATHLETIC, JAVIER URÍA, de realizar un estudio médico-analítico a su jugador CARLOS GURPEGUI, sobre la posible producción endógena de 19-Norandrosterona, manifestó en un comunicado que uno de los objetivos principales del CSD es velar por la salud de los deportistas. Este estudio que ofrecía el CSD se realizaría en aras de prevenir la salud del deportista, independientemente de las actuaciones realizadas en el proceso seguido por dopaje, y aseguraba que nunca interferiría en las decisiones de los diferentes Comités Federativos así como en el CEDD.

GUILLERMO JIMÉNEZ indicó que el CSD había elaborado un protocolo de actuación, médico-deportivo y analítico, mediante el cual se podría realizar un estudio de una posible producción endógena de 19-Norandrosterona, incluyéndose los requirimientos científicos y las condiciones complementarias que ofrecieran las máximas garantías en la obtención de resultados.

El CSD indicó que "entre sus funciones principales se encuentra la prevención del dopaje y la implantación, coordinación y seguimiento de la lucha contra esta práctica, mediante su control, aunque no es menos prioritaria la prevención de la salud del deportista (…) Es precisamente la salud del deportista la que pudiera verse comprometida si efectivamente en esta caso existiera una actividad hormonal distinta de la habitual reconocida, ante el desconocimiento total o parcial de las posibles consecuencias que a corto, medio o largo plazo, pudiera tener esta situación fisiológica sobre la salud del mismo deportista".

El comunicado concluía manifestando que se ponían a disposición de GURPEGUI, de su club y de la AFE, las actuaciones reseñadas en el protocolo elaborado, con el que se pretendía disipar dudas y clarificar situaciones. Indicaba además que los resultados de estas actuaciones, en caso de ser aceptadas y llevadas a cabo, se comunicarían y se pondrían a su disposición, siempre de forma confidencial, tanto del jugador y su entorno como de los órganos federativos y disciplinarios correspondientes que así lo solicitasen.

 

2.27) ACEPTACIÓN DEL ATHLETIC DE BILBAO A LA REALIZACIÓN DEL ESTUDIO MÉDICO-ANALÍTICO (28 de mayo de 2003)

El Presidente del ATHLETIC DE BILBAO, JAVIER URÍA, remitió una carta a GUILLERMO JIMÉNEZ, Director General de Deportes del CSD, en la que indicaba su disposición a que el CSD realizara a CARLOS GURPEGUI cuantas pruebas considerase oportunas y le solicitó que sometiera también al jugador a las que en su día le hizo el ATHLETIC DE BILBAO.

 

2.28) PROPUESTA DEL CSD AL CLUB BILBAÍNO PARA QUE FIJARA LA FECHA DEL ESTUDIO MÉDICO-ANALÍTICO Y RESPUESTA DEL ATHLETIC DE BILBAO (30 de mayo de 2003)

El Director General de Deportes del CSD, GUILLERMO JIMÉNEZ, contestó a JAVIER URÍA, informándole de que el CSD disponía de "todos los medios preparados" para realizar un estudio médico-analítico a CARLOS GURPEGUI. El CSD propuso al club bilbaíno que le comunicara la fecha en la que el jugador navarro se desplazaría a Madrid para realizar dicho estudio.

En el mismo día 30 de mayo, JAVIER URÍA respondió a GUILLERMO JIMÉNEZ, indicándole que consideraba conveniente la celebración previa de una reunión entre ambas partes para "determinar los estudios a los que debe ser sometido" el futbolista.

 

2.29) ACEPTACIÓN DEL ATHLETIC DE LA REUNIÓN PARA FIJAR FECHA DEL ESTUDIO (3 de junio de 2003)

El ATHLETIC DE BILBAO comunicó al CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES que aceptaba la invitación recibida para que ambas partes se reunieran y pudieran decidir la fecha en la que se realizarían las pruebas que permitirían comprobar la inocencia o culpabilidad de CARLOS GURPEGUI.

 

2.30) EL ATHLETIC DE BILBAO PROPUSO FECHA PARA LA REUNIÓN Y RESPUESTA DEL CSD OBLIGANDO A LA GRABACIÓN DE LA ENTREVISTA (5 de junio de 2003)

El Presidente del ATHLETIC DE BILBAO, JAVIER URÍA, comunicó al CSD por carta que la reunión entre ambas partes por el caso GURPEGUI se fijaría en la fecha del lunes, 9 de junio. URÍA acusó en esa misma carta a los responsables del CSD por "verter inexactitudes, algunas verdaderamente graves" sobre este asunto de dopaje de su jugador.

También en el día 5 de junio, el CSD anunció que la reunión del 9 de junio con el ATHLETIC DE BILBAO sobre el caso GURPEGUI sería "registrada en forma magnetofónica para evitar posibles interpretaciones erróneas o interesadas".

 

2.31) RESULTADOS DEL ANÁLISIS CAPILAR EN EL INSTITUTO PASTEUR DE ESTRASBURGO (5 de junio de 2003)

Para realizar la prueba consistente en el análisis capilar, el doctor PASCAL KINTZ, del DEPARTAMENTO DE MEDICINA LEGAL Y FORENSE del INSTITUTO PASTEUR de Estrasburgo (Francia), obtuvo una muestra del pelo (un mechón) de CARLOS GURPEGUI de aproximadamente 11 centímetros de longitud, suficiente, según KINTZ, tanto en cantidad como en longitud, para analizar el periodo comprendido entre Julio de 2002 hasta Junio 2003.

El informe resultante, tras el estudio que comprendía los fragmentos capilares correspondientes a los meses de Enero hasta Junio del 2003, demostraba de forma directa que la presencia de 19-NA en la orina de CARLOS GURPEGUI en la fecha del control (1 de septiembre de 2002) es de origen endógeno, ya que no existía la presencia de Nandrolona en la muestra de cabello correspondiente en los meses precedentes a la realización del control, Julio, Agosto y Septiembre de 2002, ni tampoco otras sustancias como Norandrostenodiol o Norandrostenodiona, que son susceptibles de dar como metabolito urinario a la 19-NA (correspondientes a los segmentos de 8 a 11 cms. de cabello).

A pesar de estos resultados, este examen capilar no sirve como prueba que pueda presentarse en la justicia deportiva. Los tribunales deportivos establecen que sólo se utilizarán muestras de orina, y en determinadas circunstancias, sangre, plasma o suero, sin que sean admitidos los análisis de cabello. Por ejemplo, el COMITÉ OLÍMPICO INTERNACIONAL (COI) no permite la prueba capilar como prueba antidopaje. Este tipo de análisis, sin embargo, son frecuentemente utilizados como prueba en los tribunales ordinarios.

 

2.32) RATIFICACIÓN DE LA SANCIÓN POR EL COMITÉ DE APELACIÓN (12 de junio de 2003)

El COMITÉ DE APELACIÓN decidió desestimar el recurso del ATHLETIC DE BILBAO y ratificó la sanción de dos años de suspensión de licencia federativa que impuso el COMITÉ DE COMPETICIÓN a CARLOS GURPEGUI el pasado 6 de mayo de 2003. El COMITÉ DE APELACIÓN indicó en su sentencia que dejo sin efecto la suspensión cautelar acordada el pasado 22 de mayo, sirviendo para el cómputo efectivo de la sanción impuesta el tiempo en que estuvo suspendida provisionalmente su licencia federativa.


2.33) RECURSO ANTE EL CEDD (12 de junio de 2003)

Nada más conocerse la noticia, el ATHLETIC DE BILBAO anunció la solicitud al Comité Español de Disciplina de Deportiva (CEDD) de la suspensión cautelar de la sanción de dos años a CARLOS GURPEGUI.

 

2.34) NUEVA SUSPENSIÓN CAUTELAR POR PARTE DEL CEDD (13 de junio de 2003)

El Comité Español de Disciplina Deportiva (CEDD) decidió conceder la suspensión cautelar al jugador del ATHLETIC DE BILBAO, CARLOS GURPEGUI, que le permitiría seguir disputando partidos hasta el final de la competición.

 

2.35) IMPOSIBILIDAD DE LLEGAR A UN ACUERDO ENTRE ATHLETIC DE BILBAO Y EL CSD, Y DECISIÓN DE NO HACER LAS PRUEBAS A GURPEGUI (13 de junio de 2003)

El Director General de Deportes del CSD, GUILLERMO JIMÉNEZ, lamentó la ruptura de las negociaciones con el ATHLETIC DE BILBAO en este caso y subrayó que los caminos de ambas entidades se separaban. Comentó que se habían encontrado con dos problemas imposibles de solucionar:

Por un lado, el calendario. Para el ATHLETIC DE BILBAO, la principal traba era la inmediatez de la realización de las pruebas. El CSD planteó que GURPEGUI se hiciese las pruebas lo más rápidamente posible y el equipo bilbaíno pensó que era preferible realizarlas al final de la Liga (a finales de junio de 2003), lo que al CSD no pareció lógico en aras de velar por la salud del deportista.

Por otro lado, otro problema era el de hacer una estimulación farmacológica con una sustancia dopante (ACTH) del grupo de la EPO, lo que parecía fuera de lugar al CSD. El CSD era contrario a la estimulación dopante, a la que sí era partidaria el club bilbaíno.

El Director General de Deportes del CSD consideró complicado organizar una nueva reunión con el club vasco, ya que "Una de las premisas que pone el club vasco es que siga jugando el jugador porque no tiene un problema de salud, que era la única premisa para entrar nosotros. Ahora, creo que nuestros caminos se separan y le deseamos toda la suerte del mundo al jugador". GUILLERMO JIMÉNEZ argumentó que "El CSD sólo entró a petición de la parte. Si la parte que nos lo pidió considera que no es el momento no tenemos nada que decir".

Por el contrario, CARMELO CANALES, vicepresidente del ATHLETIC DE BILBAO, manifestó que: "Teníamos ambas instituciones voluntad de trabajar, teníamos un buen número de puntos de acuerdo, pero, cómo hacerlo, en un determinado tiempo y a un determinado ritmo, eran diferentes, y eso nos ha hecho que no nos hayamos puesto de acuerdo en el cómo, cuando y dónde".

Al no llegar a un acuerdo el CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES (CSD) y el ATHLETIC DE BILBAO sobre el calendario y algunas pruebas médicas que debían realizarse al jugador CARLOS GURPEGUI, ambas partes decidieron que no se harían los exámenes para aclarar el supuesto dopaje del futbolista.

 

2.36) ALEGACIONES DEL ATHLETIC DEL BILBAO ANTE EL CEDD (30 de junio de 2003)

El ATHLETIC DE BILBAO presentó ante el CEDD las alegaciones contra la sanción de dos años contra su jugador CARLOS GURPEGUI por presunto dopaje, dictada por el COMITÉ DE COMPETICIÓN de la RFEF, y asimismo confirmada por el de COMITÉ DE APELACIÓN.

 

2.37) REMISIÓN DEL EXPEDIENTE COMPLETO AL CEDD, DECLARANDO EXISTENCIA DE DEFECTOS (16 de octubre de 2003)

El ATHLETIC DE BILBAO presentó el expediente completo del caso GURPEGUI al CEDD, en el que los asesores jurídicos del club bilbaíno y del jugador declaraban la existencia de defectos en el informe definitivo, como la ausencia de un estudio médico del Catedrático de Medicina Legal de la Universidad Complutense LADRÓN DE GUEVARA, que participó en la última y fallida reunión con el Consejo Superior de Deportes para tratar de llegar a un acuerdo sobre las pruebas que se debían practicar a GURPEGUI con objeto de demostrar que producía de forma endógena la 19-Norandrosterona, tal como siempre habían manifestado los representantes del club vasco.

 

2.38) SEGUNDO CONTROL ANTIDOPAJE DE GURPEGUI (1 de noviembre de 2003)

En el partido de Liga de la temporada 2003-2004, entre los equipos de REAL MADRID y ATHLETIC DE BILBAO, disputado en el Estadio Santiago Bernabeu, le correspondió realizar a la finalización del mismo un nuevo control antidopaje (el primero al que se sometía después de dar positivo en Anoeta). En el control, GURPEGUI rellenó dos frascos de orina; uno para el CSD, y otro para el ATHLETIC, que recogió ante notario su propia muestra para enviarla a la Universidad de Extremadura, con objeto de demostrar que GURPEGUI produce la 19-Norandrosterona de forma endógena.

Aunque la comunicación del resultado sólo tendría que producirse con un positivo, el «no positivo» se filtró sólo 72 horas después de recoger la muestra de orina. No se hicieron públicos los niveles ofrecidos por GURPEGUI, pero meses después el ATHLETIC pudo confirmar que el nivel de 19-Norandrosterona había estado muy próximo a los dos nanogramos por mililitro de la frontera del dopaje, con lo que su superación le hubiera supuesto su sanción a perpetuidad.

Según el doctor MARCOS MAYNAR, de la Universidad de Extremadura, mientras que el CSD no dé por buena la producción endógena como causa de las altas tasas de metabolitos de 19-Norandrosterona "GURPEGUI seguirá teniendo encima la espada de Damocles de un castigo de por vida".

 

2.39) CONFIRMACIÓN DE LA SANCIÓN POR EL CEDD (3 de noviembre de 2003)

El Comité Español de Disciplina Deportiva (CEDD) tras estudiar el expediente completo presentado por el club bilbaíno el día 16 de octubre, confirmó en su fallo la sanción de dos años a CARLOS GURPEGUI por haber dado positivo por Norandrosterona en un control realizado el 1 de septiembre de 2002. Hasta ese momento GURPEGUI había cumplido un castigo de ocho partidos. Tras la confirmación de la sanción se puso fin a la vía administrativa. El último partido en el que participó GURPEGUI antes de esta confirmación de sanción fue el de Liga, disputado en el Santiago Bernabeu, ante el REAL MADRID.

El ATHLETIC DE BILBAO, además de reiterar la inocencia del jugador y de su cuerpo médico, manifiestó su absoluto desacuerdo con la decisión del CEDD, ya que este Organismo desestimó las cuatro últimas alegaciones del club:

Violación de la presunción de inocencia del jugador.

Doble indefensión: Se quebrantó el derecho a la defensa, no estimándose la indefensión que ha sufrido en el caso por la tardanza en conocer los resultados, así como por la denegación de la práctica de pruebas.

Evidente desproporción del castigo impuesto.

JORGE CARAMÉS, abogado encargado de la defensa del jugador, indicó que existe en la decisión del CEDD una ausencia de consideración de la evidente desproporción de la sanción, y avanzó que, una vez agotadas las instancias deportivas, y en aras de reiterar su inocencia y de garantizar su derecho a la defensa, CARLOS GURPEGUI acudiría de manera inmediata a los tribunales ordinarios de justicia.


2.40) RUEDA DE PRENSA DEL ATHLETIC DE BILBAO
(4 de noviembre de 2003)

En la rueda de prensa celebrada en Palacio de Ibaigane, en la que estuvieron presentes el jugador CARLOS GURPEGUI, el Director Deportivo del ATHLETIC, ANDONI ZUBIZARRETA, el Responsable de los Servicios Médicos, SABINO PADILLA, y el abogado encargado de la defensa del jugador, JORGE CARAMES PUENTES, se valoró la sentencia que ratificó la sanción de dos años para el centrocampista navarro y se explicaron los pasos a seguir en las fechas siguientes para demostrar científicamente que GURPEGUI produce de forma endógena el metabolito de la 19-Norandrosterona. El club bilbaíno volvió a insistir en la inocencia de su jugador y de los servicios médicos rojiblancos a la vez que confirmó la presentación por parte del jugador de un recurso contra su sanción ante un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

JORGE CARAMÉS manifestó que la resolución del CEDD "estaba bien construida" pero "su argumentación es pobre, ya que viene a recaer en un prejuicio, el del supuesto de que como ha habido un análisis positivo, hay culpabilidad". Explicó que, según la resolución, GURPEGUI había sido declarado "culpable" por haber "ingerido" algo (nandrolona) cuando, a su entender, eso no estaba demostrado. "Nadie lo ha demostrado y, además, existe un indicio de que no ha sido así", en clara referencia a los estudios médicos realizados al jugador.

Además, el Jefe de los Servicios Médicos del club, SABINO PADILLA, explicó de forma muy completa todos los estudios científicos que se habían realizado hasta entonces para demostrar la producción endógena del citado metabolito en tasas elevadas, entre los cuales el más destacado y definitivo era una prueba capilar que se realizó en el INSTITUTO PASTEUR DE ESTRASBURGO.

La secuencia de estudios realizados desde el 16 de septiembre de 2002 incluye test indirectos y directos. Entre los primeros, aparecen los análisis que se le realizaron al jugador antes y después de determinados partidos de fútbol (VALLADOLID y VILLARREAL), tests bioquímicos de estimulación farmacológica con HCG (Gonadotropina Coriónica humana, una sustancia incluida en la lista de productos dopantes) y un perfil esteroideo en sangre y orina para estimar si era posible un déficit de aromatasas en el organismo de CARLOS GURPEGUI.

Las conclusiones de estas pruebas indicaron que "en condiciones basales el jugador no elimina 19-Norandrosterona, mientras que la realización de un ejercicio intenso puede producir incrementos superiores a los fijados por el Comité Olímpico Internacional (2 nanogramos) o no modificarlos, que la prueba de estimulación farmacológica corrobora los citados valores elevados sin que haya ingesta de nandrolona, y que los perfiles urinarios y de sangre esteroideos sugieren un mal funcionamiento del sistema endocrino del jugador".

Además de lo anterior, se procedió al analisis capilar para probar si existía o no presencia en su cuerpo de nandrolona. Cogiendo tres mechones del jugador, de 50 pelos cada uno, con una longitud de 12 ó 13 centímetros se estudió la zona del cabello entre los 8 y los 11 centímetros que correspondían a los meses de julio, agosto y septiembre de 2002, es decir el mes en el que se realizó el control en el que dio positivo y los dos meses previos. El test dio negativo por nandrolona y por Norandrosterona. Por consiguiente, y como conclusión del estudio, SABINO PADILLA confirmó la no utilización de nandrolona en las fechas del control de Anoeta ni en los dos meses previos, de lo que se dedujo que la presencia de 19-Norandrosterona en esas fechas era endógena.

 

2.41) CONCLUSIONES DEL CSD ANTE EL RESULTADO DEL SEGUNDO CONTROL ANTIDOPAJE (7 de noviembre de 2003)

GUILLERMO JIMÉNEZ, Director General de Deportes del CSD, manifestó que los cuatro jugadores (dos por equipo, entre los cuales estaba GURPEGUI) que fueron sometidos a control de dopaje tras el partido REAL MADRID-ATHLETIC del 1 de noviembre de 2003, dieron negativo en el control antidopaje. Según JIMÉNEZ, "Este resultado negativo echa por tierra toda la teoría de PADILLA según la cual el jugador produce la Norandrosterona de forma endógena y que en una situación similar, un partido que le produjera similar estrés, volvería a reproducirse. Se ha demostrado que no". JIMÉNEZ, no sin cierta "ironía", declaró que "Ahora estamos muy tranquilos porque hemos comprobado que la salud del jugador ha mejorado mucho en los últimos meses".

Por otro lado, JIMÉNEZ solicitó por escrito al ATHLETIC DE BILBAO y a GURPEGUI que le indicaran si sabían que el Responsable de los Servicios Médicos del club, SABINO PADILLA, le estaba suministrando productos dopantes. El médico del club bilbaíno reconoció que había empleado la HGC, una sustancia incluida en la lista de productos dopantes, para demostrar que GURPEGUI generaba Norandrosterona de forma endógena y que, por lo tanto, era inocente de dopaje.

El CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES (CSD) solicitó al COMITÉ ESPAÑOL DE DISCIPLINA DEPORTIVA (CEDD) que instruyera un expediente al ATHLETIC, a su Director Deportivo, ANDONI ZUBIZARRETA, y al médico, SABINO PADILLA por suministrar un producto dopante (HCG) al jugador CARLOS GURPEGUI.

 

2.42) RESPUESTA DEL PRESIDENTE DEL ATHLETIC DE BILBAO (11 de noviembre de 2003)

IGNACIO UGARTETXE, Presidente del ATHLETIC DE BILBAO, indicó que "Hay una clara persecución y una caza desatada hacia SABINO PADILLA. Es un médico de probadísimo prestigio, con una trayectoria impoluta y sin casos de positivos en su carrera en la que ha tratado, entre otros, a MARTÍN FIZ, ARANTXA SÁNCHEZ o MIGUEL INDURAIN". El propio atleta MARTIN FIZ, salió en defensa de SABINO PADILLA y manifestó que "Parece que ahora hay más "caso PADILLA" que "caso GURPEGUI'".

UGARTETXE añadió que "Esta semana presentaremos el recurso a la sanción en el que solicitaremos la suspensión cautelar porque no me valen condenas anticipadas mientras no haya una sentencia en firme". Del mismo modo, el Presidente bilbaíno atacó a las "altas instancias de la Administración Central del Estado porque en lugar de contribuir a un juicio transparente y justo se han sumado a una ceremonia de confusión, que dice muy poco del talante y de las intenciones de quien realiza filtraciones y revela los análisis". También mostró su sorpresa "por la celeridad del CSD en hacer público el resultado del segundo control realizado en Madrid hace unos días. Con el primero tardaron tres meses en anunciarlo".

 

2.43) INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE GURPEGUI ANTE EL JUZGADO CENTRAL DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (12 de noviembre de 2003)

Al no haber atendido la justicia deportiva los recursos planteados por su club, y una vez agotada la vía administrativa, el jugador GURPEGUI decidió interponer un recurso personalmente en la justicia ordinaria, contra el fallo del CEDD que le confirmaba la sanción del COMITÉ DE COMPETICIÓN de suspensión de dos años, por haber dado positivo en un control antidoping en el año 2002. Para ello disponía de un plazo de dos meses a partir de la fecha de la notificación de la sanción. Así lo hizo en el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 10 de la Audiencia Nacional en Madrid.

En este nuevo recurso se presentaron nuevas pruebas de defensa que no fueron incluidas en el último expediente, como el citado análisis capilar que se le realizó al jugador en el Instituto Pasteur de Estrasburgo. En el caso de que el recurso prosperara, el proceso podría alargarse dos o tres años (como así ha sido).

 

2.44) NUEVO RECURSO DEL ATHLETIC EN LA JUSTICIA DEPORTIVA (12 de noviembre de 2003)

Asimismo, el club vasco recurrió de nuevo en la vía deportiva para lograr una suspensión cautelar de la sanción, al anunciar al Comité disciplinario que el jugador acudía a la justicia extradeportiva. Con la estimación de este recurso, GURPEGUI podría jugar inmediatamente en la Liga. En caso contrario, según JORGE CARAMÉS, el jugador debería esperarse "a lo que dijera el Juez, previsiblemente en un plazo de entre 10 y 20 días".


Por otro lado, JORGE CARAMÉS manifestó que el ATHLETIC DE BILBAO le ofreció al CSD una auditoría de Lezama, para que supiese como se trabaja en las instalaciones del club bilbaíno en la preparación de los jugadores, y que "había oído en las más altas instancias deportivas (es decir, en el propio CSD), que están absolutamente convencidos de que GURPEGUI es inocente".

 

2.45) BORRADO DE LAS CINTAS CON LAS GRABACIONES EFECTUADAS (13 de noviembre de 2003)

JORGE CARAMÉS, abogado de CARLOS GURPEGUI, mostró su extrañeza al conocer que el CSD eliminó las grabaciones de las negociaciones por GURPEGUI, ya que las mismas podían ayudar a su defensa en caso de contener algún elemento interesante. Dichas cintas recogían el desarrollo íntegro de las dos reuniones que mantuvo el CSD con el ATHLETIC en el mes de junio de 2003. Estas reuniones implicaban el reconocimiento explícito por parte del CSD de que se requerían más pruebas para aclarar la inocencia o culpabilidad de GURPEGUI. Una de las pruebas que fueron planteadas, a propuesta del ATHLETIC DE BILBAO, fue la estimulación farmacológica con HCG. El CSD analizó la posibilidad y en la segunda reunión comunicó su no admisión. En las citadas reuniones entre el club y el CSD no se consiguió un acuerdo total, sino parcial, en cuanto a los análisis científicos a los que debería ser sometido GURPEGUI, por lo que el club bilbaíno decidió seguir examinando al jugador por su cuenta.

El CSD contestó diciendo que se procedió al borrado de las grabaciones debido al importante número de reuniones celebradas en la sala. También añadió que había procedido así por la ausencia de discrepancias en los meses transcurridos desde los encuentros.

CARAMÉS manifestó que "Con independencia de la utilidad de este material, llama la atención que fuese el CSD el que exigió entonces luz y taquígrafos y que por ello se procediese a grabar las reuniones, y ahora sea la propia Administración la que destruya lo que es el acta de esas reuniones, la que decida la extinción de un documento que ella misma puso como condición para citarse con el ATHLETIC (…) Quiero evaluar si legalmente este hecho tiene alguna significación".

Una vez conocidos estos detalles, sorprenden las declaraciones de GUILLERMO JIMÉNEZ, cuando se preguntó si era conocido el uso de HCG por parte de SABINO PADILLA, y también sorprende la apertura del expediente solicitado el 7 de noviembre al ATHLETIC, a su Director Deportivo, ANDONI ZUBIZARRETA, y al médico, SABINO PADILLA, por suministrar un producto dopante (HCG) al jugador CARLOS GURPEGUI, ya que el asunto era conocido desde el mes de junio de 2003. Incluso su conocimiento venía de fechas anteriores, ya que en febrero de 2003 el médico SABINO PADILLA ya explicó tal posibilidad en una rueda de prensa.

 

2.46) ADMISIÓN A TRÁMITE DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (14 de noviembre de 2003)

El Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 10 de la Audiencia Nacional admitió a trámite el recurso interpuesto por CARLOS GURPEGUI contra la resolución del CEDD que confirmaba la sanción por dos años de suspensión de licencia federativa.

 

2.47) EL JUZGADO CONCEDE LA SUSPENSIÓN CAUTELAR DE LA SENTENCIA DEL CEDD (3 de diciembre de 2003)

El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de la Audiencia Nacional de Madrid dictó un Auto en cuya virtud se acordaba suspender cautelarmente la ejecutividad de la sanción impuesta al jugador del ATHLETIC DE BILBAO, CARLOS GURPEGUI, restituyendo su licencia federativa.

En su razonamiento jurídico, el Auto consideró que la inmediata ejecución de la sanción recurrida causaría al jugador perjuicios de imposible reparación en el caso de que dicha sanción fuera después revocada. Asimismo, se señaló en la resolución judicial que la tardanza de la propia Administración en la comunicación del resultado del control de dopaje y la demora en la tramitación del expediente le impedirían en ese momento pretender el inmediato cumplimiento de la sanción. GURPEGUI podría disputar desde ese instante todos los encuentros de competición oficial, en tanto no se dictara sentencia judicial firme.

 

2.48) DECLARACIONES DE CARLOS GURPEGUI (10 de diciembre de 2003)

Según la Agencia EUROPA PRESS, CARLOS GURPEGUI desveló en una entrevista concedida al diario EL CORREO que un ex vicepresidente de un equipo le prometió la declaración de inocencia si acusaba al médico SABINO PADILLA de haberle proporcionado sustancias dopantes, a lo cual él se negó. Posteriormente, el jugador no quiso profundizar más en estas afirmaciones.

 

2.49) LA NANDROLONA, DECLARADA EXÓGENA SEGÚN LA AMA (12 de febrero de 2004)

La COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE declaró que la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE (AMA) considera la nandrolona como sustancia exógena y que la posibilidad de producir esta sustancia de forma endógena se reduce a concentraciones inferiores a 2 nanogramos por mililitro de sangre. Conviene recordar que tanto España como la gran mayoría de países europeos han armonizado sus listas de sustancias prohibidas con la elaborada por la AMA.

El organismo español de lucha contra el dopaje aclaró que estos datos habían sido analizados y evaluados por la Comisión Permanente y el Pleno de la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE, que aprobó por unanimidad la lista española de sustancias prohibidas para 2005.

Esta COMISIÓN ANTIDOPAJE está compuesta por representantes de las Administraciones Públicas, de las diversas Federaciones Deportivas Españolas, del Comité Olímpico Internacional (COI), de las Asociaciones de Deportistas Profesionales y de los Laboratorios acreditados.

La COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE quiso negar de este modo las manifestaciones del Responsable de los Servicios Médicos del ATHLETIC DE BILBAO, SABINO PADILLA, en las que aseguró que, en relación al caso de positivo de CARLOS GURPEGUI, la legislación del CSD en materia de dopaje está en contradicción con la normativa que emana de la AMA, aceptada por el COI y la FIFA.

 

2.50) EL ATHLETIC DECIDIÓ REGRESAR A LA RFEF (9 de marzo de 2004)


Según IGNACIO UGARTETXE, el ATHLETIC DE BILBAO optó por regresar a la Junta de la RFEF por la no «beligerancia» del estamento federativo en el caso de dopaje del jugador CARLOS GURPEGUI. Indicó que él, en representación del ATHLETIC, decidió volver a la RFEF por "la actitud de la Federación en el caso GURPEGUI, al no personarse como parte en la justicia ordinaria".

 

2.51) LA UEFA PREGUNTÓ A LA RFEF POR EL CASO GURPEGUI (28 de agosto de 2004)

Al término de la Liga de Primera División correspondiente a la temporada 2003-2004, el ATHLETIC DE BILBAO se clasificó para participar en las competiciones europeas de la UEFA 2004-2005. LARS-CHRISTER OLSSON, Manager ejecutivo de la UEFA, reconoció que la RFEF no les había notificado oficialmente el positivo de GURPEGUI, a pesar de haberse producido dos años antes. La UEFA intensificó en esa temporada una dura campaña para erradicar los casos de doping en el fútbol, incrementando del número de controles en las competiciones de la Champions League y en la Copa de la UEFA, con la intención también de llevar a cabo controles por sorpresa durante los entrenamientos.

En estos casos como el de GURPEGUI, no correspondería a la UEFA suspender al jugador si se confirmara el positivo, sino a la propia RFEF, al CEDD o, en su defecto, a la propia FIFA, en cuyos estatutos se impide acudir a la justicia ordinaria para resolver este tipo de litigios, bajo amenaza de exclusión de cualquier actividad competitiva. En cambio, sí podría intervenir la UEFA en este tipo de conflictos, por medio de su COMISIÓN DE CONTROL Y DISCIPLINA, si se produjera la denuncia de un tercero por alineación indebida. La normativa de la UEFA es tajante sobre la posibilidad de que sus afiliados acudan a la justicia ordinaria, limitando esta actuación tan sólo a los casos relacionados con asuntos laborales o penales.

Como manifestó EDUARDO TORRICO en el diario AS, "El asunto es espinoso y, por ahora, la UEFA prefiere mostrarse cauta, máxime teniendo en cuenta que el Presidente de la RFEF, ÁNGEL MARÍA VILLAR, principal responsable de este desaguisado, es uno de sus Vicepresidentes".

El 15 de septiembre de 2004 la UEFA comunicó por escrito al ATHLETIC que CARLOS GURPEGUI estaba autorizado para disputar sin ningún tipo de problemas los encuentros de competición europea.

 

2.52) LA AUDIENCIA NACIONAL CONFIRMA LA SANCIÓN DE DOS AÑOS POR DOPAJE A GURPEGUI (26 de noviembre de 2004)

El Juzgado Central número 10 de la Audiencia Nacional desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto y confirmó la sanción de dos años contra el jugador del ATHLETIC CLUB, CARLOS GURPEGUI, dictada inicialmente por el COMITÉ DE COMPETICIÓN de la RFEF y confirmada posteriormente por el COMITÉ DE APELACIÓN de la RFEF y por el CEDD, por dar positivo por 19-Norandrosterona en el control antidopaje el 1 de septiembre de 2002 en el estadio de Anoeta. Esta sentencia podría ser recurrida en apelación ante el propio órgano judicial y en casación ante el Tribunal Supremo.

El Magistrado D. MARCIAL VIÑOLY PALOP, tras estudiar el recurso del jugador, concluyó que "No era más que un último intento, realizado sin mucha convicción al no proceder a aportar ningún argumento ni dato nuevo, de que los tribunales ordinarios admitan los mismos argumentos que, uno tras otro, rechazó la justicia deportiva". Antes de entrar en el fondo del asunto, el Magistrado VIÑOLY PALOP manifestó que GURPEGUI no sufrió ningún tipo de indefensión en el trámite de su caso por los distintos estamentos deportivos. Recordó asimismo que GURPEGUI alegó "sin ningún tipo de convicción" que la sanción que se le impuso es desproporcionada, algo imposible ya que se recibió la mínima que prevé la legislación contra el dopaje.

La primera línea argumental de la defensa de GURPEGUI se basaba en que el control de dopaje que se le realizó no detectó en su organismo la sustancia prohibida, la nandrolona, sino la 19-NA, que es un metabolito, una sustancia residual producida una vez el organismo humano metaboliza la nandrolona. Sería, según las alegaciones del deportista navarro, un mero indicio del consumo del producto prohibido, no una prueba concluyente.

El Magistrado VIÑALY PALOP señaló la inadmisión de las pruebas propuestas por los servicios médicos del club bilbaíno, ya que consideró inútil la realización de las mismas, ya que, según él, podrían no guardar relación con el litigio y dilatarían injustificadamente el proceso. Manifestó que "Las pruebas que la parte puede tener derecho a practicar son las que guardan relación con el objeto del litigio, sin que la denegación de pruebas que el juzgador estime inútiles suponga necesariamente indefensión puesto que esta facultad denegatoria viene impuesta por evidentes razones prácticas como la de evitar dilaciones injustificadas del proceso".

Las pruebas propuestas por el ATHLETIC eran los diversos tests de estimulación farmacológica con Hormona Gonadotropina Coriónica Humana (HCG), que se hacen para intentar demostrar que el jugador podría producir estas sustancias de forma endógena, y que, según FRANCISCO ANGULO, son las que se han realizado y se realizan en estos casos, estando descritas en numerosos artículos publicados en revistas médicas científicas. Dichas pruebas fueron planteadas a raíz del conocimiento del supuesto positivo por consumo de nandrolona, que se relaciona con la aparición en orina de los metabolitos 19-Norandrosterona (19-NA) y 19-Noretiocolanona (19-NE). Además de este tipo de prueba, el ATHLETIC DE BILBAO propuso controlar la orina del jugador justo antes y después de la disputa de los partidos oficiales, para demostrar que previo al partido, el contenido de 19-NA en su orina era 0 ngr., y existía presencia de dicho metabolito al acabar los mismos.

El Magistrado VIÑOLY PALOP aseguró en su sentencia que: «No nos encontramos ante una prueba de indicios, ya que existe la "certeza científica absoluta" de que el metabolito detectado en los análisis es como consecuencia del consumo de nandrolona, por lo cual no se trata de deducir la existencia de dicha sustancia por el hecho de haber detectado la 19-NA, sino que la presencia de dicho metabolito es una prueba de consumo de nandrolona, conclusión a la que se llega tras la correspondiente deducción científica, sin que en este caso haya que acudir a un proceso mental y razonado, acorde con las reglas del criterio humano, para llegar a tal afirmación máxime cuando junto con la 19-NA se ha detectado un segundo metabolito, la 19 Noretiocolanolona, que confirma la positividad del análisis». Según VIÑOLY PALOP, se realizó el análisis siguiendo escrupulosamente la normativa establecida.

La segunda línea argumental de GURPEGUI aceptaba la presencia de la nandrolona en su organismo. A partir de ese reconocimiento, adujo dos explicaciones opuestas: la primera, que el producto prohibido llegó a su cuerpo de manera inadvertida, al consumir alguna comida (carne, por ejemplo) contaminada. La segunda, contradictoria con la anterior, que es su propio organismo el que produce de manera natural la sustancia por un anormal funcionamiento de su metabolismo. Respecto del consumo de alguna sustancia contaminada como origen del problema, el Magistrado aseguró que "Ningún esfuerzo probatorio se ha realizado, lo que demuestra la poca convicción de la defensa en mantener dicha alegación". VIÑOLY PALOP rechazó esta argumentación sin más explicaciones.

Frente a la posibilidad de que el organismo de CARLOS GURPEGUI produzca de manera natural la 19-NA, el Magistrado VIÑOLY PALOP analizó el informe realizado por dos Catedráticos de la Universidad de Extremadura, que le sometieron a diversos análisis tras disputar varios partidos y que contrastaron con diversas pruebas realizadas tras la estimulación farmacológica del organismo del jugador con HCG (Gonadotropina Coriónica humana).

El Magistrado rechazó rotundamente la conclusión de los expertos relativa a que GURPEGUI produce de manera espontánea la sustancia, con distintos argumentos. Respecto a los resultados obtenidos por el Laboratorio de la Universidad de Extremadura, el Magistrado manifestó que "El Laboratorio de la Universidad de Extremadura no está acreditado por la Empresa Nacional de Acreditación (ENAC) para realizar los análisis ahora cuestionados". Añade además lo siguiente: "No sólo se ha realizado dicha prueba pericial por un laboratorio que carece de la acreditación correspondiente, sino que, además, en ningún momento se tiene la certeza sobre la identidad y pureza de las muestras utilizadas para la realización de dichos análisis, por lo que, no siendo válidos los presupuestos de los que parte la prueba pericial realizada, mal se puede entender que los resultados obtenidos puedan ser considerados como válidos, máxime cuando la propia metodología seguida ya fue cuestionada por el Laboratorio de Control del Dopaje al objeto de que se aportase la oportuna documentación complementaria".

Aunque fuese posible obviar esa grave carencia de la comprobación de la pureza de la muestra de orina utilizada para la práctica de la analítica, el trabajo realizado es inútil porque, si su objetivo era demostrar la inocencia de CARLOS GURPEGUI, lo que debería haber confirmado es que los índices de la 19-NA encontrados el 1 de septiembre de 2002 en su organismo fueron generados por su propio metabolismo, lo cual no se hace ya que todas las pruebas realizadas fueron practicadas con posterioridad a aquella fecha.

En lo referente a la estimulación farmacológica con HCG, VIÑOLY PALOP declara que "Hay que recordar que el HCG es una de las sustancias prohibidas por el Código Mundial Antidopaje, o lo que es lo mismo, su ingestión está considerada como un supuesto de dopaje, por lo que la utilización de dicha sustancia para demostrar la posible producción endógena de la 19-NA es cuestionable en tanto que se está utilizando una sustancia reconocida como dopante para demostrar todo lo contrario, cuando como consecuencia de la ingesta de dicha sustancia prohibida siempre se detectará la 19-NA".

Siguiendo la dureza de su sentencia, declara el Magistrado VIÑOLY PALOP que le sorprende que CARLOS GURPEGUI, un deportista profesional, encuadrado en un club que milita en la máxima categoría y consciente de que debe someterse a periódicos controles de dopaje, tenga un organismo que pueda generar un metabolito de la nandrolona sin que el equipo médico del ATHLETIC DE BILBAO lo supiera.

Todavía sorprende más al Juez que alguien que genera 19-NA de manera natural no haya dado positivo en ningún otro control antidopaje, ni en los que se sometió antes de aquel en el que dio positivo ni en los que le fueron practicados después. La conclusión del Magistrado VIÑOLY PALOP fue, por consiguiente, que CARLOS GURPEGUI disputó dopado aquel encuentro de septiembre de 2002.

El abogado de GURPEGUI, JORGE CARAMÉS, manifestó su perplejidad tras analizar la sentencia. A su juicio, "El Juez no ha entendido el tema de fondo. Dice el Juez que no hay novedad respecto a la fase administrativa. Nada más lejos de la realidad, porque el recurso incluye la revisión por parte de la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE (AMA) del criterio en torno a la sustancia detectada en la orina de GURPEGUI. Además, malinterpreta el sentido de la prueba capilar, que es irrefutable en torno a la existencia o no de ingesta de nandrolona. Por ello, la actitud del Juez me parece preconcebida y reglamentarista".

 

2.53) REACCIÓN EN EL ATHLETIC DE BILBAO (27 de noviembre de 2004)

Una vez confirmada la sanción de dos años por dopaje por el Juzgado nº 10, el Presidente del ATHLETIC DE BILBAO, FERNANDO LAMIKIZ, solicitó que no se efectuara "ningún juicio paralelo" a CARLOS GURPEGUI por parte de "ningún medio de comunicación" y afirmó que "a lo largo de los últimos meses se vertieron afirmaciones gratuitas que hacen daño a la persona".

LAMIKIZ manifestó que acataba la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 10 de la Audiencia Nacional, pero no la compartía "ni desde el punto de vista formal ni desde el punto de vista de fondo (…) Creemos que la sentencia es bastante deficiente en ambos aspectos. Se va a recurrir, no solamente para salvaguardar el honor del ATHLETIC, de SABINO PADILLA o de CARLOS GURPEGUI como futbolista, sino que hay algo más importante. Aquí hay una persona que antes de futbolista es persona y que merece la presunción de inocencia, independientemente que exista una sentencia que desestime el recurso. Esa sentencia no es firme".

 

2.54) POSIBLE INDULTO DE VILLAR (27 de noviembre de 2004)

ÁNGEL MARÍA VILLAR, recién elegido Presidente de la Federación Española de Fútbol, manifestó su intención de "conceder una medida de gracia a todo el fútbol español", lo que implicaría posiblemente que CARLOS GURPEGUI podría seguir compitiendo sin que la sentencia de la Audiencia Nacional pudiera tener efecto alguno.

 

2.55) EL CSD DENIEGA LA POSIBILIDAD DE INDULTO EN MATERIA DE DOPAJE (1 de diciembre de 2004)

El CSD manifestó que la RFEF no tiene competencias para proceder a indultos de esta naturaleza. RAFAEL BLANCO, Director General del CSD, manifestó que el CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES no permitiría ninguna medida de gracia de la RFEF a favor de GURPEGUI, ya que, independientemente de las competencias de la RFEF sobre este asunto, al ser el dopaje una infracción muy grave, el CSD no permitiría que se perdonara la sanción al jugador. El pleno de la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE aceptó la decisión unánime de no reducir ni eliminar ninguna sentencia a deportistas que hayan dado positivo en el control antidopaje.

Pese a que el caso se encontraba en la justicia ordinaria, se llegó a pensar que el jugador CARLOS GURPEGUI podría haberse acogido a una medida de gracia otorgada por el Presidente de la RFEF, ÁNGEL MARÍA VILLAR, ya que la justicia deportiva española depende de lo contencioso-administrativo y no tendría sentido mantener una suspensión por un hecho que ha sido condonado. De todos modos, VILLAR no concretó el alcance de las posibles medidas de gracia, una vez que conoció el punto de vista de la Administración sobre posibles indultos.

No obstante, aunque la RFEF hubiera decidido y podido indultar, si la actuación se retrotrae al ámbito deportivo, la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE, dependiente del CSD, mantendría la suspensión contra CARLOS GURPEGUI. Es decir, la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL no puede amnistiar las decisiones tomadas por la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE. En el caso de GURPEGUI, el CSD considera que un futbolista no puede ser beneficiado por un indulto deportivo cuando ha abandonado esta vía, independientemente de las dudas que puedan plantearse sobre las competencias del Presidente de la RFEF, ÁNGEL MARÍA VILLAR en este asunto.

Por su parte, el Secretario de Estado para el Deporte, JAIME LISSAVETZKY, siguió firme en su postura de "TOLERANCIA CERO" en lo referente a asuntos relacionados con el dopaje. También se opuso públicamente a que GURPEGUI pudiera beneficiarse de una amnistía y no cumplir los dos años de suspensión por su positivo de 19-Norandrosterona: "Entiendo que todo aquello que sea referente a sanciones por dopaje (…) no cabe la posibilidad de amnistía. Si el recurso final sigue dando la razón a la Administración, pienso que GURPEGUI debe cumplir la sanción". Su opinión coincidía con la de la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE.

Un miembro de esta COMISIÓN ANTIDOPAJE opinó en los medios informativos que «Un Presidente de Federación no puede amnistiar a nadie en materia de dopaje. El caso GURPEGUI está cerrado en la jurisdicción deportiva tras ser confirmada la sanción por el Comité Español de Disciplina Deportiva (CEDD), y ahora está en la justicia ordinaria. Un Presidente de Federación no puede ser arte y parte». El citado miembro de la COMISIÓN aseguró que si la Federación decretase la amnistía, la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE recurriría probablemente al Tribunal de Arbitraje del Deporte (TAS).

En la reunión de la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE prevista para el 13 de diciembre de 2004, según un miembro de la propia COMISIÓN, "Se estudiaría no sólo la aprobación de la lista de sustancias dopantes, sino la posibilidad de endurecerla en el ámbito español".

Por otro lado, JAIME LISSAVETZKY quiso proponer un pacto a todas las Federaciones para que no obtuviera la licencia quien recurriera a la justicia ordinaria, del mismo modo que también pensó en reducir las subvenciones a las Federaciones que ralenticen los procedimientos disciplinarios por asuntos relacionados con el dopaje.

 

2.56) RESPUESTA DE LA FIFA (4 de diciembre de 2004)

JOSEPH BLATTER, Presidente de la FEDERACIÓN INTERNACIONAL DE FÚTBOL ASOCIACIÓN (FIFA), solicitó en la reunión del Comité Ejecutivo de la FIFA en Frankfurt un mayor respeto por las instancias deportivas y criticó duramente a los jugadores que han recurrido a la justicia ordinaria para eludir sanciones, como es el caso del jugador navarro GURPEGUI. Recordó que el mundo del deporte tiene sus propios tribunales y pidió que las decisiones de estos sean acatadas.

Inicialmente no citó nombres propios de jugadores, pero, interrogado directamente sobre GURPEGUI, BLATTER indicó que se había enterado del caso ese mismo día por la prensa y que lo había comentado con el Presidente de la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL, y admitió que no podía juzgar el caso sin conocer los antecedentes.

 

2.57) ADAPTACIÓN A LA NORMATIVA INTERNACIONAL DE LA AMA (13 de diciembre de 2004)

La COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE se reunió en Madrid para confeccionar la nueva lista de sustancias prohibidas elaborada por la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE (AMA), que entró en vigor en el mes de enero de 2005.

Según RAFAEL BLANCO, "La lista española de sustancias prohibidas ha quedado amoldada a la relación internacional. Y eso va a facilitar mucho la tarea en este sentido. A partir de ahora todo va a ser más claro y más simplificado y los inconvenientes pasados no van a ocurrir. Creo que para finales del 2005 o principios del 2006 habrá una lista, una normativa y unas sanciones únicas, iguales para todos".

 

2.58) RECURSO DE APELACIÓN ANTE LA AUDIENCIA NACIONAL (22 de diciembre de 2004)

El club bilbaíno anunció que el jugador CARLOS GURPEGUI presentó un recurso de apelación ante la propia Audiencia Nacional. GURPEGUI disponía de quince días para presentar el recurso de apelación.

Según JORGE CARAMÉS, GURPEGUI ha podido seguir jugando en todas las competiciones, ya que "La sanción está suspendida cautelarmente hasta que haya una sentencia firme de la Audiencia Nacional y ésta es recurrible, por lo que la suspensión cautelar se mantiene vigente".

El ATHLETIC DE BILBAO manifestó su "Total apoyo al jugador, convencido de su inocencia, así como su confianza en que la sentencia sea revocada por la Audiencia Nacional, especialmente en atención a las últimas modificaciones en la normativa internacional antidopaje que han confirmado plenamente las tesis sostenidas desde el principio por los servicios médicos del club". En esos momentos, resultaba imposible precisar cuándo se produciría una nueva sentencia, aunque el proceso podría prolongarse en un año o más.

En el recurso se reclamaba que se practicaran las pruebas solicitadas y rechazadas por el Tribunal que mantuvo la sentencia. La más sustancial de todas ellas es que los tres Jueces que van a juzgar el caso tomen declaración a SABINO PADILLA, Responsable de los Servicios Médicos del club bilbaíno. En la anterior instancia, el Juez VIÑOLY PALOP consideró que no procedía.


El club vasco solicitó también que se oficiara una demanda al Consejo Superior de Deportes (CSD) para que explicase la razones por las que la Agencia Mundial Antidopaje decidió que a partir del 1 de enero de 2005 los deportistas que den valores elevados de 19-Norandostrerona sean sometidos a exámenes genéricos antes de ser sancionados. La AMA reclama ahora conocer los motivos de la alteración y, por tanto, si la sustancia se produce de manera endógena, que corresponde con la "Teoría PADILLA" (tal como la bautizó, desde el CSD, GUILLERMO JIMÉNEZ).


La tercera gran prueba que solicitó el ATHLETIC DE BILBAO es que el CSD entregara los protocolos del control antidopaje realizado al jugador en septiembre de 2002 en Anoeta y de los análisis realizados en los laboratorios del CSD en Madrid. La razón está en que el CSD tardó tres meses en comunicar que el jugador había dado positivo, argumentando que estaba el Laboratorio saturado de trabajo por los análisis de la Vuelta Ciclista a España.

 

2.59) COMUNICADO DEL ATHLETIC DE BILBAO A LA ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE MÉDICOS DE EQUIPOS DE FÚTBOL SOBRE EL CASO GURPEGUI (11 de enero de 2005)

El doctor del ATHLETIC DE BILBAO, FRANCISCO ANGULO, envió un escrito a la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE MÉDICOS DE EQUIPOS DE FÚTBOL (AEMEF), presidida por CÉSAR COBIÁN, en el que se analiza el proceso seguido en el CARLOS GURPEGUI. En dicho comunicado, presente en la página web de AEMEF, se rebaten los argumentos fundamentales de la sentencia dictada por el magistrado MARCIAL VIÑOLY PALOP, del Juzgado Central número 10 de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en Madrid.

En el citado comunicado, que puede ser consultado en el "ESPECIAL DOPAJE" de esta web IUSPORT, el doctor ANGULO explica los errores en los que ha incurrido la citada sentencia, que expresa "razonamientos que van en contra, no sólo del sentido común y la equidad, sino también del trabajo, profesionalidad y ética de médicos, científicos e instituciones de gran prestigio en el ámbito mundial, y también, de forma indirecta, del trabajo de los servicios médicos de este club y, por similitud, contra el de todos los servicios médicos de los equipos de fútbol profesionales". El doctor ANGULO manifestó que habían decidido enviar este comunicado a la AEMEF en esta fecha, y no antes, porque "La Asociación había experimentado un cambio reciente en la dirección, con personas que son al menos imparciales, al contrario que la anterior Presidencia, que realizó ciertas opiniones personales en distintos medios de comunicación, que en nada ayudaron a este servicio médico, sino todo lo contrario".

Cinco son las conclusiones importantes que indica el doctor ANGULO:

Queda demostrado científicamente que la presencia de 19-NA en orina no es exclusivo del consumo de Nandrolona, debido al posible origen endógeno de la 19-NA, y la Agencia Mundial antidopaje así lo ha aceptado en su código del 2005.

La inferencia de los niveles denominados de seguridad ha desaparecido del Código Mundial Antidopaje como criterio discriminativo entre exógeno-endógeno.

La 19-Noretiocolanolona es un metabolito también de posible origen endógeno, como así lo refleja la AMA en sus nuevas listas para el 2005, por lo cual debe de seguir los mismos criterios que la 19NA.

La Agencia Mundial Antidopaje (AMA), en sus normativas para el 2005, al parecer sin tener en cuenta esa "evidencia científica absoluta" a la que hacía referencia el Magistrado VIÑALY PALOP, hace desaparecer de la lista de sustancias prohibidas de origen exógeno dichos metabolitos (19-NA y 19-NE) y aconseja que en el caso de aparecer en orina (en cualquier cantidad), se realicen estudios fisiológicos y endocrinológicos (por si la presencia de dichos metabolitos se deben a condiciones fisiológicas o patológicas), y realizar controles sorpresa al atleta, para aclarar si dicha presencia se debe a una producción endógena o a un consumo exógeno.

La única prueba directa del consumo de nandrolona es la prueba capilar y su validez científica está certificada, ya que de no ser así no se utilizaría para la justicia y los tribunales ordinarios y penales, que dictan sentencia y conclusiones a partir de datos obtenidos de las pruebas capilares.

 

2.60) EL ATHLETIC ACUSÓ DURAMENTE AL CSD POR UTILIZAR EL CASO GURPEGUI PARA DAR EJEMPLO (21 de enero de 2005)

El Presidente del ATHLETIC, FERNANDO LAMIKIZ, atacó con dureza al Secretario de Estado para el Deporte, JAIME LISSAVETZKY, tras conocer su decisión de proponer un acuerdo a las diversas Federaciones para que el deportista sancionado por dopaje que acuda a la Justicia ordinaria sea privado de su licencia, como sucede con el caso del jugador bilbaíno. Manifestó que "Nosotros no hacemos guerras abiertas con nadie, pero lo que no queremos es que nos agreda nadie, y menos que agreda a gente del ATHLETIC que está indefensa, que tiene 24 años, y que se le agreda sin conocimiemto de causa. Pedimos respeto y un trato humano hacia las personas, y pedimos que no se hagan declaraciones de cara a la galería".

LAMIKIZ afirmó también que a su club le "Empieza a cansar en demasía que todo el mundo, no sólo LISSAVETZKY, opine sobre el tema de GURPEGUI", y puso en duda que el Secretario de Estado para el Deporte hubiera leído el expediente del caso del jugador, emplazándole "a que se lo lea. Y eso abarca a todos los que no se lo han leído".

FERNANDO LAMIKIZ recordó los innumerables errores que se han producido desde el inicio del caso, cargando contra el Laboratorio del CSD que le hizo las pruebas a GURPEGUI, porque "le trasladó los resultados tres meses después de que se jugase el partido", y se preguntó irónicamente si "¿Ése va a ser el laboratorio que va a hacer las pruebas de los Juegos de Madrid 2012, uno que tarda tres meses en darle las pruebas a un futbolista de Primera División en la Liga de Fútbol Profesional más importante del mundo?". De los errores cometidos a lo largo del proceso, recordó LAMIKIZ que "de las pruebas que se han solicitado en el expediente no se han dejado practicar más de la mitad".

Siguió el Presidente bilbaíno manifestando con dureza lo siguiente: "¿Qué ha hecho GURPEGUI, o es que alguien quiere utilizarle para fines personales y para decir que es el garante de que no se practique el dopaje en el mundo? (…) GURPEGUI no se ha dopado y no va a pagar los platos rotos de nadie, ni va a ser el conejillo de Indias de nadie" (…) El ATHLETIC CLUB no va a consentir que se utilice a CARLOS GURPEGUI como ejemplo de la limpieza del dopaje. A GURPEGUI se le está maltratando de una manera totalmente inhumana. Y si alguien pretende utilizar a CARLOS GURPEGUI para otros fines, va a tener enfrente a todo el ATHLETIC porque no lo vamos a consentir".

LAMIKIZ aseguró que "Resulta sorprendente que cuando la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE ha admitido la tesis de SABINO PADILLA de que se puede producir de manera endógena la 19-Norandrosterona, la legislación española que se publica en el Boletín del 8 de enero de 2005 recoja literalmente lo que dice la Agencia Mundial Antidopaje excepto en aquella cuestión que afecta a CARLOS GURPEGUI, que parece ser una persona que tiene que ser condenada como sea, algo que no podemos consentir. (…) El club está pensando, incluso, en recurrir la propia regulación apropiada. Si la AGENCIA MUNDIAL es la que tiene mayores conocimientos sobre cuál tiene que ser la regulación del dopaje y emite informes que siempre se tienen en cuenta, hay que hacerle caso siempre y no sólo cuando favorece a una de las partes". LAMIKIZ añadió que "En una cuestión tan importante como la lucha contra el dopaje, en la que todo el mundo está de acuerdo que hay que vigilar de manera adecuada no podemos permitir que un laboratorio tarde tres meses en emitir un resultado y que todavía, a día de hoy, no se nos haya dado el protocolo de aquellos análisis a pesar de haberlos requerido por vía judicial."

 

2.61) DURA PROTESTA DEL MÉDICO DEL ATHLETIC DE BILBAO CONTRA EL CSD (31 de enero de 2005)

Según SABINO PADILLA, la legislación del CSD en materia de dopaje está en contradicción con la que emana de la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE, la cual está aceptada por el COI y la FIFA. Comenta que independientemente de la cifra que aparezca, el laboratorio responsable debe determinar por un análisis fiable y analítico si lo que ha aparecido es exógeno o endógeno a cualquier concentración, sea alta o sea baja. Asegura que ""Eso descarta un positivo por cantidad, en la medida en la que no hay límites, sino que lo que hay que hacer es demostrar si lo que aparece, sea mucho o poco, es de origen exógeno o endógeno".

Para SABINO PADILLA, "El hecho de que el CSD siga manteniendo criterios diferentes a los de los máximos organismos internacionales en materia de dopaje tiene dos posibles lecturas. O el CSD tiene más información científica que la AMA y sigue manteniendo los 2 nanogramos por mililitro por esos conocimientos de más que tiene con respecto a la AMA, a la FIFA o al COI, o no tiene la técnica para poder discriminar lo que es endógeno de lo que es exógeno, que es lo que la AMA dice y lo que la FIFA y el COI han admitido".

PADILLA comentó que está satisfecho de que "El paso más importante esté dado. Pero no por nosotros, sino por la Agencia Mundial Antidopaje". Añadió también que "Por lo conocido, hay ciertas similitudes entre el caso de GURPEGUI y el del jugador del CELTA EVERTON GIOVANELLA". No obstante, fue partidario de esperar al contraanálisis del jugador céltico para ampliar información. Recomiendo leer el caso GIOVANELLA, ampliamente analizado en esta misma web IUSPORT.

 

2.62) LA DEFENSA DE CARLOS GURPEGUI RECURRE LA NORMATIVA DEL CSD (2 de febrero de 2005)

La defensa de GURPEGUI, con el visto bueno de su club, emprendió las acciones legales adecuadas para paralizar la entrada en vigor de la validez de la lista de productos dopantes que recoge el CSD. El bufete de abogados URÍA Y MENÉNDEZ, encargado de llevar la defensa del futbolista de GURPEGUI, dio los primeros pasos para recurrir la legislación española antidopaje, que incluye en sus postulados una salvedad frente a la norma internacional, referida en concreto a la 19-Norandrosterona. El recurso que preparó este bufete perseguía que la Audiencia Nacional solicitara al CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES una respuesta de por qué se incluye tal salvedad cuando es habitual adaptar íntegramente la normativa internacional. De nuevo, se abre una nueva inédita vía en la defensa de CARLOS GURPEGUI.

 

2.63) REACCIÓN DE LA AFE (2 de febrero de 2005)

La AFE puso a disposición de GURPEGUI todos los medios del sindicato de futbolistas españoles. Según su Presidente, GERARDO GONZÁLEZ MOVILLA, "Le ofrecemos lo que está a nuestro alcance, traer expertos internacionales, llevarle a pruebas en los mejores laboratorios del mundo y apoyo en manifestaciones públicas". Sin embargo, FERNANDO LAMIKIZ, Presidente del ATHLETIC, no contestó a esta oferta presentada por la Asociación de Futbolistas Españoles (AFE) para aliarse en la defensa jurídica y mediática de CARLOS GURPEGUI. Según fuentes del Sindicato, "La defensa jurídica y mediática del jugador sería más contundente si detrás de él aparece también el sindicato de futbolistas más importante del mundo. Nuestra colaboración para crear una corriente de opinión favorable al jugador podría ser importante".

 

2.64) TERCER CONTROL ANTIDOPAJE A GURPEGUI (24 de mayo de 2005)

GURPEGUI fue requerido para pasar un nuevo control antidoping tras disputar el encuentro de Liga de Primera División contra el RAL MALLORCA. GURPEGUI admitió su intranquilidad ante los resultados del análisis que se efectuaron a su muestra de orina, control que fue realizado un año y medio después del realizado el 1 de noviembre de 2003. El ATHLETIC volvió a recoger sus propias muestras, aunque en esta ocasión lo hizo sin recurrir a los servicios de un notario. Como sucede en muchos de estos controles, GURPEGUI tuvo bastantes dificultades para orinar, por lo que se vio obligado a ingerir grandes cantidades de líquido.

El protocolo de actuación en los controles antidopaje, revisado tras el escándalo que supuso en 2002 que a GURPEGUI le tardaran 101 días en comunicarle su positivo en Anoeta, establece un periodo cercano a las 72 horas para advertir a los clubes si existe alguna anomalía en dicho control. La comunicación sólo tendría que producirse con un resultado positivo en el control.

JUAN IGNACIO MAYNAR, científico de la Universidad de Extremadura, afirmó que la analítica de la orina que se le hizo a CARLOS GURPEGUI tras el control antidoping en Mallorca presentaba un cuadro sin complicaciones. Por otro lado, SABINO PADILLA y un endocrino sometieron la orina conservada tras el partido a distintas pruebas para determinar si dio positivo.

 

2.65) POSIBLE ALTERACIÓN DE LAS MUESTRAS DE ORINA (8 de junio de 2005)

Según SABINO PADILLA las muestras de orina del jugador pudieron verse alteradas por una reacción química: "Puede darse en exposiciones de quince horas a una temperatura entre los 35 y 37 grados". La AMA sólo reconoce que en muy raros casos y en condiciones muy particulares se puede producir una reacción química en una muestra de orina. A este fenómeno se le llama orina inestable. El ATHLETIC DE BILBAO aportaría este nuevo dato como prueba para solicitar la absolución de GURPEGUI.

MARCOS MAYNAR, hermano de JUAN IGNACIO y también científico de la UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA, aportó el siguiente dato: "El día del control a GURPEGUI en Anoeta fue de muchísimo calor. La densidad que dio la orina fue muy alta. Precisamente, se cumplen todos los requisitos que dicen de las orinas inestables: densidades muy altas como la suya, sometidas a altas temperaturas. A él, siendo productor de esta sustancia, se le pudieron disparar los valores, que pueden estar sobre dos, dos y medio o tres. Se le disparó a nueve y pico, creo recordar". Comparó este caso con el del jugador del CELTA DE VIGO, EVERTON GIOVANELLA.

MARCOS MAYNAR añadió que las muestras se calientan a alta temperatura en los laboratorios a la hora de analizarlas y pudo darse un almacenaje inadecuado de la orina. "¿Quién te asegura que es conservada adecuadamente?. Por ejemplo, dejas la muestra en una empresa de mensajería y la guardan todo el fin de semana, pero desde luego no te la congelan". MAYNAR apostó por la producción endógena del jugador navarro y señaló que el argumento de la AMA de la orina inestable por la mala conservación "Es una cortina de humo para justificar determinados positivos y tener una puerta abierta para justificársela a quien se quiera, como pasó con los jugadores de la ATP de tenis".

2.66) MODIFICACIÓN DE LA REGLAMENTACIÓN DE LA RFEF EN MATERIA DE DOPAJE (22 de julio de 2005)

La RFEF promovió en la Asamblea del fútbol español una reforma del artículo 144 de su Reglamento, que hace referencia a las sanciones por dopaje a los futbolistas. Este artículo establece en su versión no modificada dos apartados, dependiendo del grado de dopaje. El primero fija una suspensión de licencia de 3 meses a 2 años con una multa comprendida entre 300 y 3.000 euros, y el segundo establece la retirada de ficha de 2 y 4 años, con una sanción económica entre 1.500 y 12.000 euros. Este apartado fue el aplicado por el COMITÉ DE COMPETICIÓN de la RFEF en el caso GURPEGUI.

Si la nueva norma propuesta fuera ratificada por el CSD, desaparecería este segundo apartado y únicamente se mantendría el primero, con la retirada de licencia entre 6 meses y dos años y una multa entre 5.000 y 12.000 euros. En el caso de GURPEGUI, al tratarse de su primer caso de dopaje, le correspondería la sanción mínima (6 meses). Es decir, la decisión de la RFEF supone que se rebajarían 18 meses una sanción de esta naturaleza. Tanto en su anterior redacción del artículo 144, como en la propuesta, se establece que cuando se trata de la primera infracción la suspensión tiene que ser la de menor grado, siendo su aplicación de obligado cumplimiento por los organismos disciplinarios que entiendan el caso.

GURPEGUI, que ya ha cumplido 2 meses y 25 días como consecuencia de las sentencias de los diversos Comités federativos y de los recursos que se han ido presentando, se aprovecharía en ese caso de esta modificación del artículo 144 del Reglamento y vería reducido su castigo de forma muy importante ya que se le aplicaría el carácter retroactivo de la medida. En términos jurídicos de Derecho Penal, las modificaciones de la ley sancionadora deben beneficiar siempre al sancionado aplicándose la ley penal más favorable. GURPEGUI sigue compitiendo actualmente con su club gracias a la última suspensión cautelar otorgada, en espera de un nuevo pronunciamiento de la justicia ordinaria.

Así las cosas, el ATHLETIC DE BILBAO debería esperar la sentencia al recurso de apelación que presentó GURPEGUI ante la Audiencia Nacional para defender su inocencia absoluta, y, en caso de que esta resolución fuera negativa para el jugador navarro, el club bilbaíno debería solicitar a la RFEF que se le aplicara el artículo 144 modificado de su Reglamento a su jugador, en el caso de que la modificación de dicho artículo fuera ratificada por el CSD. En el caso de que se hubiera aprobado esta modificación, a GURPEGUI tan sólo le restarían tres meses y cinco días de inhabilitación. En éstos se tendrían que incluir los correspondientes al periodo estival de este año, ya que los Comités Federativos son partidarios de que sea computado pese a que no haya competición. Total: una sanción de lo más "light" posible.

Sin embargo, esta nueva normativa propuesta de la RFEF se opone al CÓDIGO DE LA AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE, al que también está subscrita la RFEF, que establece la retirada de licencia por un mínimo de dos años.

Hasta el momento, GURPEGUI ha estado suspendido en 8 partidos de la temporada 2002-2003 (desde el 16 de febrero de 2003 hasta el 18 de mayo de 2003, en los encuentros disputados contra los equipos siguientes: SEVILLA, MALLORCA, RECREATIVO, MÁLAGA, VALENCIA, CELTA, VALLADOLID y ALAVÉS) y 3 en la temporada 2003-2004 (ESPANYOL, CELTA, RACING).

 

2.67) POSICIONAMIENTO CONTRARIO DEL CSD A LAS REDUCCIONES DE SANCIONES POR DOPAJE (23 de julio de 2005)

El Secretario de Estado para el Deporte, JAIME LISSAVETZKY, se opuso frontalmente a la intención de la RFEF. Como he comentado anteriormente, ya en el mes de diciembre de 2004, LISSAVETZKY avanzó un negro panorama para GURPEGUI si la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional rechazara su recurso contra la sanción: "Cuando acabe todo el proceso judicial, si nos dan la razón los tribunales, GURPEGUI cumplirá íntegra la sanción".

El CSD declaró que no consentirá ningún cambio en las sanciones sobre dopaje que vayan en contra de la normativa general, ni permitirá ninguna excepcionalidad con el fútbol. Asimismo, insistió en que para que la modificación de la RFEF entrara en vigor, consistente en la reducción de 18 meses en las suspensiones por dopaje, sería necesaria la aprobación por el CSD. La RFEF no cursó ninguna consulta previa al CSD para modificar sus reglamentos.

El REAL DECRETO de REPRESIÓN DEL DOPAJE establece para estas infracciones la privación de la licencia federativa por un periodo de dos a cuatro años.


Estas modificaciones de la RFEF sobre el castigo en los casos de dopaje generaron gran tensión entre el CSD y la RFEF. La ley obliga a que todas las modificaciones que sean incorporadas a los Reglamentos deben ser aprobadas expresamente por la Comisión Directiva del CSD. El CSD recuerda que España está suscrita al Código de la AGENCIA MUNDIAL DE DOPAJE que sitúa la sanción mínima en dos años por este tipo de infracciones.

 

2.68) EL CSD RECHAZÓ EL ARTÍCULO 144 MODIFICADO DE LOS ESTATUTOS DE LA RFEF RELATIVO AL DOPAJE (27 de julio de 2005)

La COMISIÓN DIRECTIVA del CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES (CSD) aprobó los Estatutos de la RFEF, salvo dos artículos, entre ellos el 144, que se refiere a las sanciones contra el dopaje. El CSD ha creído que la modificación del artículo 144 no está en la línea de lo que propone la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE al rebajar la sanción inicial, por lo que sería un agravio comparativo respecto a otras Federaciones.

 

3) FUNDAMENTOS DE DERECHO APLICABLES AL CASO GURPEGUI

a) LEY 10/1990, de 15 de octubre, DEL DEPORTE: arts. 56 a 59

Esta Ley del Deporte impulsó la necesidad de establecer instrumentos de lucha y prevención contra el consumo de sustancias prohibidas o el uso de métodos ilegales destinados a aumentar artificialmente el rendimiento de los deportistas, y eso tanto por el perjuicio que representa para la salud del deportista como por la desvirtuación del propio fenómeno deportivo. Se incluyeron en esta Ley la creación de una "Comisión Antidopaje" y la obligatoriedad de someterse a controles por parte de los deportistas federados.

En el Título VIII, titulado "Control de las sustancias y métodos prohibidos en el deporte y seguridad en la práctica deportiva", los artículos 56 a 59 inclusive hacen referencia a todo lo comentado en el párrafo anterior.

 

b) ESTATUTOS DE LA REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL (RFEF), aprobados por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes el 26 de julio de 2005: arts. 143 y 144

En el Título VI, titulado "De los órganos de la RFEF", se hace referencia a la Comisión Antidopaje (art. 56 del Capítulo 6).

En el Título VII: "Del régimen disciplinario y competicional", deben mencionarse los arts. 59 y 79 del Capítulo 1 (Disposiciones generales) relacionados con las medidas cautelares En el Capítulo 2, se trata la clasificación y efectos de las sanciones. Debe destacarse el Capítulo 3, titulado "De las infracciones y sanciones". En su Sección 1ª ("De las infracciones muy graves"), el artículo 101.m) hace referencia a las infracciones con relación al dopaje previstas en el artículo 143, según las reglas que contiene el artículo 144. La Sección 4ª ("De las infracciones específicas en relación al dopaje) contempla las Disposiciones generales (arts. 141 y 142), Tipificación de las infracciones (art. 143), Sanciones a los futbolistas (art. 144), Sanciones a los clubes (art. 145), Sanciones a directivos, técnicos y auxiliares, médicos y árbitros (art. 146), Eficacia de las sanciones (art. 147), Procedimiento de control (art. 148), Procedimiento disciplinario (art. 149), Comunicación de los órganos disciplinarios federativos a la Comisión Antidopaje de cualquier hecho que pueda ser constitutivo de infracción en materia de su competencia, así como los procedimientos que al respecto se instruyan en plazos determinados (art. 153).

En el Título XI, su art. 185 hace referencia a la aprobación y modificación de los Estatutos y Reglamentos federativos.

 

c) REGLAMENTO GENERAL DE LA REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL: arts. 357 y 358

El Libro XXI de este Reglamento se titula "Del Control Antidopaje". La normativa relativa al dopaje se desarrolla en los artículos 357 a 394 inclusive.

En el art. 357 se contempla la definición de dopaje y las sustancias y métodos prohibidos en competición y fuera de competición. En el apartado 2º, la RFEF se obliga a asumir las modificaciones que pueda introducir el CSD en el futuro en lo que se refiere a las listas de sustancias y métodos prohibidos. El art. 358 hace referencia a la presencia de los metabolitos de las sustancias prohibidos como hecho constitutivo de infracción. También define como prohibidos a todos los métodos y sustancias definidos de este modo por el CSD.

 

d) REAL DECRETO 255/1996, de 16 de febrero, POR EL QUE SE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES PARA LA REPRESIÓN DEL DOPAJE: art. 2.2

El Título I contempla el Régimen disciplinario del dopaje. En el art. 2 se establecen las sanciones a los deportistas, contemplando la suspensión de licencia de dos a cuatro años.

El Título II detalla el Procedimiento de control y del Procedimiento disciplinario.

 

e) ORDEN de 11 de enero de 1996, POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS NORMAS GENERALES PARA LA REALIZACIÓN DE CONTROLES DE DOPAJE y las condiciones generales para la homologación y funcionamiento de laboratorios, no estatales, de control de dopaje en el deporte.

 

f) RESOLUCIÓN de 27 de diciembre de 2004 de la Presidencia del Consejo Superior de Deporte, POR LA QUE SE APRUEBA LA LISTA DE SUSTANCIAS Y MÉTODOS PROHIBIDOS EN EL DEPORTE.

 

g) RESOLUCIÓN de 7 de noviembre de 2005, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, POR LA QUE SE MODIFICA la de 27 de diciembre de 2004, por la que se aprueba la lista de sustancias y métodos prohibidos en el deporte.

 

h) REAL DECRETO 1591/1992, de 23 de diciembre, SOBRE DISCIPLINA DEPORTIVA: arts. 58 y 64

Según indica el art. 64 del Real Decreto 1591/1992, el procedimiento de tramitación y resolución de los expedientes disciplinarios ante el CEDD se ajustará sustancialmente a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Del mismo modo, en el art. 58 del citado RD 1591/92, las resoluciones del COMITÉ ESPAÑOL DE DISCIPLINA DEPORTIVA, adscrito orgánicamente al Consejo Superior de Deportes (CSD), pueden ser objeto de recurso en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

 

i) LEY 30/1992, de 26 de noviembre, DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN (Ley reformada por la Ley 4/1999, de 13 de enero): arts. 116 y 117

El Título VII, titulado "De la revisión de los actos en vía administrativa", contempla los Recursos Administrativos (arts. 107 a 119) en su Capítulo II.

El art. 117 define el RECURSO DE REPOSICIÓN, el cual es un recurso con carácter potestativo que se puede interponer contra los actos que pongan fin a la vía administrativa y antes de recurrir a la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, ante el mismo órgano que los hubiera dictado.

Por decirlo de una forma sencilla, se trata de la última posibilidad que se tiene de solución previa a un litigio en el Juzgado. Dicho de otro modo, podríamos considerar que se trata de un acto de conciliación, un recurso no preceptivo, pero con una consecuencia muy importante: si se interpone dicho de recurso de reposición se bloquea el acceso a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, mientras no se haya resuelto expresamente el citado recurso o bien se haya producida la desestimación presunta (art. 116 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

Pueden ser objeto de recurso de reposición los mismos actos que lo son del recurso de alzada, como lo son las resoluciones y actos de trámite, si éstos últimos determinan que no es posible la continuación del procedimiento, si producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos, siempre y cuando dichos actos o resoluciones hayan puesto fin a la vía administrativa. Ésta es la diferencia con los actos que constituyen el objeto del recurso de alzada.

El plazo para la interposición de este recurso de reposición es de un mes si el acto es expreso. Si no fuera así, el plazo será de tres meses, contado para el solicitante y para otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto. Una vez transcurridos dichos plazos, sólo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia de la interposición del recurso extraordinario de revisión (art. 117.1 Ley 30/1992).

El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso es de un mes, si bien contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho recurso (art. 117.2 Ley 30/1992).

 

j) CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA de 1978: arts. 14 y 24

En el artículo 24.1 se establece que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Las medidas cautelares, como ha sostenido en diversas ocasiones el Tribunal Constitucional, están incluidas en este derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Se pretende evitar que la Administración pueda erigirse en juez y parte simultáneamente.

Por otro lado, se han hecho comparaciones recientes entre los casos de los jugadores EVERTON GIOVANELLA del CELTA DE VIGO, y CARLOS GURPEGUI, del ATHLETIC DE BILBAO. Se han denunciado posibles agravios comparativos entre ambos casos, ya que los dos jugadores dieron positivo por el mismo concepto. GURPEGUI está compitiendo en la Liga, mientras que GIOVANELLA no puede hacerlo. El artículo 14 de la Constitución Española indica que todos los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna. Se reclama que ante iguales supuestos de hecho se produzcan idénticas consecuencias jurídicas.

 

k) LEY 29/1998, de 13 de julio, REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA: arts. 79 a 102, y arts. 129 a 136

El Título IV: "Procedimiento Contencioso-Administrativo" de la Ley 29/1998, regula la interposición del recurso contencioso-administrativo. El proceso contencioso-administrativo tiene siempre por objeto un acto expreso o presunto o una disposición general, una inactividad de la Administración o una actuación material constitutiva de vía de hecho.

El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración Pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si éstos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos. También es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en dicha Ley 29/1998.

El Capítulo III de este Título IV hace referencia a los Recursos contra providencias, autos y sentencias (arts. 79 a 102). En el art. 81 se contempla el Recurso ordinario de apelación. Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo son susceptibles de recurso de apelación en los casos que se citan en el mismo. Este tipo de recurso se interpone ante el Juzgado que hubiere dictado la sentencia que se apele, dentro de los 15 días siguientes al de su notificación (art. 85).

Las sentencias dictadas en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional son susceptibles de recurso de casación, salvo excepciones, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (art. 86). En este artículo 86, así como en los siguientes arts. 87 y 88, se detallan los casos en los que puede interponerse este tipo de recursos. El art. 89 declara que este recurso de casación se preparará ante la Sala que hubiere dictado la resolución recurrida en el plazo de 10 días, mediante escrito manifestando la intención de interponer el recurso. Si este escrito cumple los requisitos previstos, se tendrá por preparado el recurso, ordenándose el emplazamiento de las partes para su comparecencia e interposición del recurso dentro del plazo de 30 días ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Esta Ley 29/1998 parte de la base de que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela efectiva, por lo que la adopción de medidas provisionales, que permitan asegurar el resultado del proceso no debe contemplarse como una excepción, sino como una facultad que el órgano judicial puede ejercitar siempre que resulte necesario.

Las medidas cautelares son aquellas que se pueden adoptar preventivamente por los Tribunales y estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en que se hayan acordado, o hasta que éste finalice por cualquiera de las causas previstas en dicha Ley 29/1998. No obstante, podrán ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado (art. 132.1). Son detalladas en el Capítulo II del Título VI (Disposiciones comunes a los Títulos IV y V).

Se prohíbe al Juez o Tribunal tener presente los distintos avances que se vayan haciendo respecto al análisis de las cuestiones formales o de fondo que configuran el debate. Por consiguiente, para acordar, modificar o revocar medidas cautelares el Juez o Tribunal sólo pueden atender a evitar que la ejecución del acto o aplicación de la disposición pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso (art. 132.2).

La Ley 29/1998 introduce la posibilidad de adoptar cualquier medida cautelar, no sólo la suspensión de efectos de la disposición del acto recurrido. Corresponderá al Juez o Tribunal determinar las que fueran necesarias, según las circunstancias. La Ley 29/1998 permite solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas cautelares aseguren la efectividad de la sentencia (art. 129 Ley 29/1998). Ahora es posible obtener, al lado de medidas de suspensión de efectos de la disposición o acto recurrido, cualesquiera otras positivas o negativas de hacer o de no hacer.

Sin embargo, la Ley 29/1998 es muy limitativa en cuanto al fundamento o causa en la que el Juez o Tribunal puedan apoyar la medida cautelar. Ahora tiene una causa o fundamento único: "Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso (art. 130.1 Ley 29/1998).

La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal valorará en forma circunstanciada (art. 130.2). Según D. RAMÓN PARADA, Catedrático de Derecho Administrativo, quizás este apartado pueda ser discutible ya que puede suponer que diferentes Jueces, o el mismo en momentos diferentes, otorguen o denieguen la medida cautelar. La perturbación realmente grave de intereses generales o de terceros debería ser siempre causa de la denegación de la medida cautelar, independientemente del arbitrio judicial.

Como también indica el Catedrático D. RAMÓN PARADA, el elemento esencial para conceder la medida cautelar sigue siendo el periculum rei, es decir, el riesgo que corre el objeto de la pretensión mientras se tramita el proceso.

La Ley 29/1998 descarta que tenga cabida la fundamentación de la medida cautelar sobre la apariencia del buen derecho, el fumus boni iuris, por muy evidentes que fueran las razones fácticas y jurídicas con que avalen la justicia que asiste a la pretensión del actor desde el inicio o durante la tramitación del proceso.

A la concesión de la medida cautelar, se imponen límites muy rigurosos, además de la limitación originada de su fundamento. El Juez o Tribunal no pueden conceder automáticamente la medida cautelar, ni siquiera ante la evidencia del periculum rei, ya que se le obliga a que proceda a una previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, antes de plantear su decisión.

Según indica el art. 131 de la Ley 29/1998, el incidente cautelar se tramitará en pieza separada con audiencia de la parte contraria, en un plazo que no excederá de 10 días, y será resuelto por auto en los cinco días siguientes. Pero se admite también la adopción de medidas cautelares in audita parte, es decir, sin oír a la parte contraria, atendidas las circunstancias de especial urgencia que concurran en el caso (art. 135), y además en los supuestos de recursos sobre inactividad o vías de hecho (art. 136).

Del mismo artículo se deduce que no se puede interponer recurso alguno contra el auto que acuerde estas medidas cautelares, pero en el mismo auto el Juez o Tribunal convocan a las partes a una comparecencia que debe celebrarse necesariamente dentro de los tres días siguientes, sobre el levantamiento, mantenimiento o modificación de la medida adoptada.

En los supuestos de los artículos 29 y 30 de esta Ley, relativos a la inactividad de la Administración y a las vías de hecho, la medida cautelar se adoptará siempre salvo que se aprecie claramente que no se dan las circunstancias previstas en dichos artículos o que la medida ocasione una perturbación grave de los intereses generales o de tercero, que el Juez ponderará en forma circunstanciada (art. 136.1 Ley 29/1998).

En el art. 136.2, se indica que en los supuestos del apartado 136.1, las medidas cautelares también pueden solicitarse antes de la interposición del recurso, tramitándose conforme a lo dispuesto en el art. 135. En ese caso, el interesado deberá pedir su ratificación al interponer el recurso, lo que habrá de hacerse inexcusablemente en el plazo de 10 días a contar desde la notificación de la adopción de las medidas cautelares. De no interponerse en ese plazo, quedarán sin efecto las medidas cautelares acordadas, debiendo proceder a la indemnización por daños y perjuicios que haya producido la medida cautelar.

Si lo que se impugna en vía jurisdiccional es un acto administrativo, tal como ha sucedido en este caso con la resolución del CEDD que deniega la suspensión cautelar, se aplicará lo dispuesto en el art. 130 de esta Ley, mientras que si lo que se impugna es los supuestos considerados en los arts. 29 y 30 (inactividad administrativa y vías de hecho), se aplicará lo dispuesto en el art. 136, que prevé la solicitud de medidas cautelares incluso antes de la interposición del recurso contencioso-administrativo.

 

 

4) CONCLUSIONES

Si hay algo que ha quedado manifiestamente claro de todo este extenso caso es que ALFREDO FLÓREZ, Presidente del Comité de Competición de la RFEF en el caso GURPEGUI, no acertó en su pronóstico cuando manifestó públicamente que el caso de dopaje de GURPEGUI se resolvería previsiblemente "en un plazo muy corto". La justicia deportiva ha tardado más de trece meses en pronunciarse de forma definitiva. "Ha llovido mucho" desde entonces, y ahora estamos inmersos dentro del contexto de lo contencioso-administrativo.

Han pasado ya más de tres años desde el famoso control antidopaje de Anoeta, realizado el 1 de septiembre de 2002, en el que GURPEGUI dio positivo por nandrolona al detectarle el metabolito 19-Norandrosterona en cantidad superior a la permitida por la legislación antidopaje. El jugador navarro sigue disputando las competiciones deportivas españolas, pero sin duda el daño ya está hecho, tanto para el jugador, como para su familia, como para el club, como para sus servicios médicos, así como para la credibilidad de las propias Instituciones Deportivas y de sus Comités disciplinarios.

Sin haber recaído una sentencia firme sobre su persona, CARLOS GURPEGUI está arrastrando, jornada tras jornada, el lastre de los insultos que va recibiendo en los diferentes campos. El último ejemplo pudo contemplarse el pasado 23 de diciembre, en el estadio de La Romareda, cuando el jugador navarro tuvo que escuchar, casi desde el inicio del partido que enfrentaba a su club con el REAL ZARAGOZA, frases como "Drogadicto", "¡Deja las drogas!" o "Gurpegui, pásame un gramo".

Realmente ha sido una continua historia de encuentros y desencuentros entre las dos partes. Una parte, la Administración deportiva (el CSD), intentando ayudar al deportista por un lado y velando por su salud, pero, castigando con suma dureza por otro, suspendiendo cautelarmente la licencia del jugador en un momento del procedimiento harto discutible. La otra parte, el ATHLETIC DE BILBAO, estando en su derecho de demostrar la inocencia de su jugador, haciendo uso de todos los medios y recursos a su alcance, algunos presuntamente dilatorios del proceso pero otros dotados de una gran argumentación técnica y científica.

La alarma social creada con este caso ha llegado a límites insospechados. Como bien manifestaba el Presidente LAMIKIZ, todo el mundo se cree con derecho para dictar sentencia en el caso GURPEGUI. Algunos con sabiduría legal, científica y médica, y otros con su propia visión de aficionado, manifestando juicios de valor claramente interesados, intentando desdramatizar el caso o bien todo lo contrario. Pueden recordarse las declaraciones del bilbaíno JAVIER CLEMENTE, entrenador del ESPANYOL en aquellos momentos y ex-entrenador del club vasco, cuando fue más allá al comparar el dopaje de los deportistas con el que presuntamente puede darse en otras profesiones: "En una de esas campañas políticas de 25 días en las que van de un sitio a otro y apenas duermen un par de horas al día ¿creéis que no toman nada? Doparse está feo, pero no sólo en los deportistas sino en el resto de profesionales también". Algunos también han querido ver unas raras maniobras de destrucción hacia el prestigio del doctor bilbaíno, SABINO PADILLA, médico con gran fama ya que ha tenido como "pacientes" ni más ni menos que a los deportistas triunfadores INDURAIN, ARANTXA y MARTÍN FIZ.

Del mismo modo, algunas Federaciones Deportivas, como las de atletismo o ciclismo, expresaron su malestar a los representantes del Consejo Superior de Deportes en las reuniones de la Comisión Nacional Antidopaje, por el agravio comparativo que se ha ido produciendo entre la situación de GURPEGUI y la de otros deportistas, que han tenido que cumplir sus sanciones de forma inmediata. Se dice que los futbolistas son de "una casta especial". Sólo hay que ver en el ANEXO de este caso las sanciones que se han aplicado a diferentes futbolistas, sin comparación alguna con las que se aplican a tenistas, a ciclistas, a atletas, que han sido sancionados por dopaje. El CSD manifestó su intención que haya una uniformidad en la aplicación de las suspensiones.

Se han producido detalles importantes que no dicen nada positivo del funcionamiento de nuestras Instituciones deportivas. No es de recibo que se realice el análisis antidopaje a un jugador y hasta tres meses más tarde no se conozcan los resultados del mismo. La razón que se dio desde el propio Laboratorio del CSD fue la de un exceso de carga de trabajo en esas fechas. ¿Cómo es posible que en la Liga de Fútbol más cara del mundo, donde se juegan tantos millones de euros, no se pueda tener resuelto este problema?. El argumento del CSD de que, además de controlar los casos de dopaje en los deportistas, debe velar por la salud de los mismos, se cae por su propio peso. ¿Se puede velar por la salud de alguien cuando se dan los resultados de un análisis tres meses más tarde?.

Por otro lado, las dimisiones de los miembros del Comité de Competición, declarando presiones interesadas en este caso, la rápida elección de sus sustitutos y la prematura decisión de los nuevos miembros del Comité, con la suspensión cautelar de la licencia del jugador, ya presagiaban que algo podría no salir bien. Incluso apareció escrito con equivocación el resultado del primer análisis, con valores mucho mayores a los reales. Así ha sido. ¿Es normal suspender cautelarmente la licencia federativa de un jugador a la vez que se nombra un Juez instructor de su expediente disciplinario extraordinario?. Así se hizo.

El episodio relatado de las posibles reuniones bipartitas o tripartitas para fijar la "fecha de la reunión en la que se decidirían las pruebas a efectuar al jugador" ya nos dejó unas situaciones cuasi-cómicas. Al final, evidentemente no hubo acuerdo. Unos (el club bilbaíno) querían dilatar al máximo la realización de los estudios médico-analíticos que propuso el CSD "para velar por la salud del deportista", intentando realizarlos a final de la Liga, y otros (el CSD) se negaban a efectuar adicionalmente las pruebas sugeridas por los doctores vascos, consistentes en la estimulación farmacológica con una sustancia dopante (HCG). La parte todavía más "cómica" viene cuando el CSD exigió que fueran grabadas en cinta esas reuniones entre las dos partes, para evitar malas interpretaciones. Nos recuerda a intrigas policiacas de TV. Posteriormente, cuando fueron requeridas esas mismas grabaciones por el club bilbaíno con objeto de su posterior defensa legal, el CSD les informó que las citadas cintas habían sido destruidas. El CSD adujo que se borraron las cintas por motivos que pueden ser en cierto modo discutibles, teniendo en cuenta como se ha ido desarrollando el caso.

Tampoco han hecho ningún favor comentarios o decisiones de la propia REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL, cuando su Presidente ÁNGEL MARÍA VILLAR (ex-jugador del Athletic de Bilbao), adelantó posibles medidas de gracia como consecuencia de su reelección al frente de la RFEF, entre las que se podría contemplar un posible indulto. De ello iban a salir presuntamente beneficiados dos clubes, el BARCELONA (con el caso del cierre del Nou Camp) y el ATHLETIC DE BILBAO (con el caso de dopaje de su jugador). Aquellas declaraciones fueron rápidamente interpretadas por gran parte de la opinión pública deportiva, como un agradecimiento a los "servicios prestados" por los dos Presidentes de dichos clubes, JOAN LAPORTA y FERNANDO LAMIKIZ, cuando decidieron romper el pacto consensuado en la LIGA DE FÚTBOL PROFESIONAL (LFP) para votar al otro candidato que participó en las pasadas elecciones de la RFEF, GERARDO GONZÁLEZ. Rápidamente contestó el CSD indicando que el Presidente de una Federación Deportiva no tenía competencia para tomar esas medidas de gracia en los casos ya sancionados por el CEDD.

Más tarde, VILLAR intentó modificar el artículo 144 del Reglamento de la RFEF que hacía referencia a los casos de dopaje, reduciendo las sanciones en 18 meses. El gran beneficiado volvería a ser el club bilbaíno, ya que a GURPEGUI, en caso de ser sancionado por la Audiencia Nacional, podría acogerse a esa nueva reglamentación y cumplir una sanción muy breve en caso de confirmarse el dopaje. Del mismo modo, el CSD reaccionó con contundencia, prohibiendo la aprobación de esa modificación en una materia como es el dopaje, cuyas competencias en modificación de sanciones no corresponden a la RFEF, sino a la Comisión Nacional Antidopaje del CSD.

Tampoco quedó en muy buen lugar el Presidente de la FIFA, JOSEPH BLATTER, cuando manifestó en Diciembre de 2004 que se había enterado del caso GURPEGUI por la prensa en mismo día que le preguntaban por el caso (más de dos años más tarde…). Se volvió a demostrar la diferente vara de medir de este Organismo, cuando sancionan a unos jugadores y clubes por acudir a la justicia ordinaria, mientras que en otros casos, miran hacia el otro lado, tal como ha ocurrido con los dos casos citados.

Un tema que no se entiende muy bien es por qué la justicia deportiva no considera válida como prueba el análisis capilar para demostrar si la Norandrosterona es endógena o exógena, mientras que en los Tribunales ordinarios sí que es posible su presentación como prueba.

Las pruebas obtenidas mediante los análisis efectuados en la Universidad de Extremadura, que demostraban la producción endógena, no han sido considerados como válidos ni en la justicia deportiva ni en la justicia ordinaria. La sentencia del magistrado MARCIAL VIÑOLY PALOP, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de la Audiencia Nacional, rechazó esta argumentación con un razonamiento categórico: el Laboratorio no estaba homologado por ENAC (Entidad Nacional de Acreditación) para realizar análisis de ese tipo.

Este Magistrado planteó algunos interrogantes también importantes. Si la teoría del médico del ATHLETIC, SABINO PADILLA, estaba basada en la producción endógena del metabolito 19-NA en situaciones de máximo esfuerzo, ¿cómo es posible que en ninguno de los controles anteriores o posteriores volviera a dar positivo el jugador?. Por otro lado, se hacía otra importante pregunta, ¿cómo es posible que, en un deportista profesional, el equipo médico de su club no hubiera detectado hasta entonces esos niveles elevados de 19-NA, que podrían indicar desarreglos en la salud del deportista?.

El ATHLETIC DE BILBAO también se plantea una serie de preguntas cuya respuesta no está nada clara:

¿Por qué no se le hicieron llegar los protocolos solicitados de los procedimientos del control antidopaje en Anoeta y del posterior análisis en el Laboratorio de Madrid, a pesar de haberlos requerido específicamente?.

¿Por qué se tardaron más de tres meses en notificar los resultados del análisis?.

¿Por qué se borraron las cintas grabadas de las reuniones, si el caso no estaba cerrado?.

¿Por qué se desestimaron los resultados de los científicos de la Universidad de Extremadura y del Instituto Pasteur de Estrasburgo, cuando están reconocidos mundialmente en su especialidad?.

¿Por qué la Agencia Mundial Antidopaje (AMA), en sus normativas para el 2005, ha matizado sus criterios en la detección del consumo de nandrolona y no se han visto reflejados en su integridad en las nuevas disposiciones españolas sobre dopaje?. La AMA hace desaparecer de la lista de sustancias prohibidas de origen exógeno los metabolitos (19-NA y 19-NE) cuya presencia indicaba un presumible consumo de nandrolona. La defensa de GURPEGUI presentó un recurso para paralizar la entrada en vigor de la validez de la lista de productos dopantes que recoge actualmente el CSD.

¿Por qué se sanciona a GURPEGUI si la AMA aconseja que se realicen estudios fisiológicos y endocrinológicos, y que se realicen controles sorpresa al atleta en el caso de aparecer en orina (independientemente de cualquier cantidad) los citados metabolitos? Esto es debido en el primer caso a la necesidad de conocer si la presencia de dichos metabolitos se deben a condiciones fisiológicas o patológicas, y, en el segundo caso, para aclarar si dicha presencia se debe a una producción endógena o a un consumo exógeno.

¿Por qué no se ha considerado la posibilidad de alteraciones en la muestra de orina, por qué no se ha considerado una situación de "inestabilidad de la orina", debido a las condiciones en las que se realizó y se conservó la muestra?

Las posibilidades que se plantean en este caso son únicamente tres:

Que GURPEGUI genere 19-Norandrosterona de forma endógena, tal como argumentan los servicios médicos del club bilbaíno. En tal caso, "no hay caso", valga la redundancia. No puede ser acusado de dopaje por nandrolona. Además la AMA ha considerado posible la producción endógena de este metabolito.

Que GURPEGUI haya ingerido nandrolona sin ser consciente de ello, es decir, que un tercero le haya administrado dicho fármaco sin su conocimiento ni consentimiento. En este caso, habría que demostrarlo para acusar a esa tercera persona con pruebas fehacientes. Es cierto que en la actualidad numerosos deportistas, además de los doctores del propio equipo o selección correspondiente, disponen de preparadores, recuperadores y médicos particulares, que les sugieren cuáles son los mejores métodos para progresar deportivamente. Cuanto mejor vaya al deportista, mejor les irá a ellos profesional y económicamente por el prestigio conseguido. Pero repito, no se puede acusar a nadie sin pruebas. Aquí, la sanción sería para esa tercera persona.

Que GURPEGUI se hubiera dopado con nandrolona conscientemente de forma voluntaria. También hay que demostrarlo, no con meros indicios, sino con pruebas irrefutables. Es difícil pensar en que un futbolista se dope en la primera jornada de una competición con más de 40 partidos. En este caso, sí sería merecedor de una sanción por infracción grave de dopaje.

Mientras que no hayan pruebas clarísimas de que en este caso solamente se presente esta tercera posibilidad como válida, no puede ser acusado GURPEGUI de dopaje. No se puede vulnerar el derecho a la presunción de inocencia que dispone cualquier ciudadano. Por esta razón, la clave de todo este asunto está en que sean admitidas las pruebas que ha presentado el ATHLETIC DE BILBAO relativas a la producción endógena, con los estudios realizados al jugador, con los informes redactados por los prestigiosos científicos (MARCOS y JUAN IGNACIO MAINAR) de la Universidad de Extremadura y los relativos al análisis capilar del doctor PASCAL KINTZ, del Instituto Pasteur, de Estrasburgo.

También será clave demostrar por parte de la defensa de GURPEGUI que la legislación española va en contra de lo previsto por la Agencia Mundial de Dopaje con nuevos criterios en cuanto a la detección de nandrolona, a partir de los metabolitos 19-NA y 19-NE, ya que este año ha hecho desaparecer de la lista de sustancias prohibidas de origen exógeno dichos metabolitos (19-NA y 19-NE).

Dura va a ser la tarea que tendrá que realizar GURPEGUI, así como el equipo de médicos y juristas del club bilbaíno, para convencer a los Magistrados del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de Madrid, de que las conclusiones a las que llegó el Magistrado VIÑOLY PALOP, en su famosa sentencia del 26 de noviembre de 2004, no se ajustan a derecho o están equivocadas en el fondo del asunto.

Algunos especialistas han manifestado opiniones que han reforzado las tesis argumentadas en esta sentencia. Por ejemplo, el doctor RAFAEL SIMÓ, especialista de la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ENDOCRINOLOGÍA Y NUTRICIÓN (SEEN) y del Servicio de Endocrinología y Nutrición del Hospital Vall d´Hebrón de Barcelona, declaró que el organismo humano no es capaz de generar de manera espontánea nandrolona a niveles suficientes para dar positivo en un control antidopaje. SIMÓ manifestó que "pueden producirse falsos positivos cuando se ha consumido carne de animales tratados para el engorde artificial con nandrolona, aunque su presencia en sangre sólo se detecta durante las 24-48 horas posteriores a su ingestión, por lo que el contraanálisis no podría dar positivo más aun transcurridos de siete a diez días desde el primer control".

El doctor SIMÓ ha afirmado que si el contraanálisis continuase ofreciendo un resultado positivo, se descartaría la procedencia de carne tratada y podría asegurarse sin margen de error que al deportista cuya orina se ha analizado se le ha inyectado la hormona. La nandrolona es una hormona cuyo efecto más llamativo es el aumento de la fuerza y de la masa muscular siempre y cuando su uso se realice acompañado de ejercicio como es el caso de los deportistas. Para el doctor SIMÓ, "Este éster anabolizante tiene como efecto fundamental el aumento de la capacidad de soporte de entrenamiento". La nandrolona puede llegar a causar efectos irreversibles en la salud del deportista.

Antes de concluir, me gustaría reseñar una magnífica cita del letrado PABLO VIANA TOMÉ, Responsable de los Servicios Jurídicos del REAL CELTA DE VIGO, S.A.D., publicada en el año 2003 en la web Causa Legal, justo tras la confirmación de la suspensión cautelar de la licencia de GURPEGUI por parte del COMITÉ DE APELACIÓN de la RFEF:

"No quiero desviar la atención de si existe o ha existido realmente una infracción a las normas de competición y de si el jugador debe de ser sancionado por ello. Ello debería ser el elemento principal de debate. Pero desgraciadamente quiero hacer hincapié en los continuos y regulares incumplimientos de los trámites y procedimientos estipulados. Las normativas de aplicación, es decir, la Ley del Deporte, el Reglamento General de Disciplina Deportiva, y los Estatutos y Reglamentos de las distintas Federaciones, entre otros, son redactados para seguirse al pie de la letra y para respetar escrupulosamente los plazos. No es concebible que a día de hoy sea habitual que en los expedientes disciplinarios que se tramitan en nuestro país por asuntos de dopaje no se respeten ni las formas ni procedimientos reglamentarios. Se necesitan más medios humanos y técnicos para poder enfrentarse en condiciones al fenómeno del dopaje. Las muestras de orina llegan tarde, mal y no se sabe cómo a los laboratorios. La cadena de custodia genera muchas dudas. Los análisis de las muestras se demoran en exceso. Y los tramites de audiencia, argumentos de defensa y elementos probatorios que le quedan al deportista son muchas veces ignorados por los Comités Disciplinarios por ese ánimo, afán y necesidad de justificar mediante sanciones las cantidades de dinero invertidas en luchar contra el dopaje.


El mundo del deporte es ágil y veloz. Todo lo que le rodea, incluido su plano jurídico, exige adaptarse a esa celeridad. El no cumplir ni respetar los trámites y formalidades genera una tremenda indefensión al deportista. Es muy cierto que éstos tienen la obligación de respetar las reglas de juego. Pero es más cierto que el encargado de sancionar debe hacerlo acorde y respetando la normativa vigente. De lo contrario el elemento principal de discusión, la existencia o no de consumo intencionado de sustancias prohibidas, quedará siempre en un segundo plano".

Para concluir, el caso GURPEGUI está a la espera de que concluyan los trámites procesales y sea dictada sentencia, que posiblemente podría producirse a finales del primer trimestre del 2006. Si se produjera un fallo condenatorio, podría recurrirse en casación ante el Tribunal Supremo, o bien podría interponerse un complicado recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional por vulneración de derechos fundamentales. En los próximos meses continuará…


Barcelona, 2 de enero de 2006

Javier Latorre Martínez

Socio AEDED. Vicepresidente FCB.

e-mail: javierlatorre.m@telefonica.net

ANEXO: EJEMPLOS DE ALGUNOS POSITIVOS CONOCIDOS EN EL FÚTBOL

Algunos de los casos más significativos que han llegado a los medios de comunicación en competiciones deportivas futbolísticas han sido los siguientes:

Año 1992: El jugador PUNISIC del CASTELLÓN dio positivo, pero sólo fue multado por el Comité de Competición, al comprobar que estaba medicándose para tratar una gripe.

Año 1993: MONSALVETE, del FIGUERES, dio positivo por consumo de cocaína. Se le sancionó por dos meses.

Año 1993: El jugador portugués de la REAL SOCIEDAD, OCÉANO, dio positivo por lidocaína, aunque se le absolvió al entenderse que le fue suministrada involuntariamente.

Año 1997: El jugador BORJA AGUIRRETXU, también del CELTA DE VIGO, dio positivo por nandrolona. Se le sancionó por 6 meses. Esta sanción fue recurrida por la Comisión Nacional contra el Dopaje al considerarla como sanción insuficiente. El CEDD ratificó posteriormente la sanción.

Año 1998: El ex-entrenador checo ZDENEK ZEMAN del equipo italiano de la ROMA hizo unas declaraciones explosivas afirmando que "El Calcio debe de salir de la farmacia". El caso del equipo de la JUVENTUS de TURÍN sigue dando que hablar. La investigación llevada por el Juez CASALBORE y el Fiscal Jefe de Turín, RAFFAELLE GUARINIELLO, casi ocho años más tarde de su inicio, ha salido de nuevo a la luz pública en 2005. Se acusó al equipo ganador de la Copa de Europa de haber suministrado fármacos (entre ellos, creatina) a sus futbolistas (entre los que se hallaba el actual jugador del REAL MADRID, ZINEDINE ZIDANE). Según el denunciante ZEMAN, la JUVENTUS disponía de 281 tipos de fármacos hospitalarios no presentes en las farmacias (válidos para alteraciones neurológicas, para enfermos terminales, para quirófanos, etc.). Todos ellos incrementan el rendimiento de los deportistas.

En septiembre de 2005, el Tribunal de Casación de Turín ha condenado a PAOLO SORBINI, propietario de la empresa ALSO ENERVIT e inventor de la creatina, con 30 días por fraude comercial y a la obligación de dejar de vender el producto. Lo suministró a la JUVENTUS desde la temporada 1995-1996 asegurando que se trataba de un integrador dietético. La Fiscalía decidió que se trataba de un fármaco. El Tribunal de Apelación de Turín ha absuelto en diciembre de 2005 a ANTONIO GIRAUDO, Administrador Delegado de la JUVENTUS y a RICCARDO AGRICOLA, Jefe de los Servicios Médicos. Las medicinas empleadas entonces no se hallaban prohibidas, mientras que en la actualidad sí que lo están. AGRICOLA había sido condenado a 22 de meses de prisión por suministrar sustancias prohibidas a los jugadores de la JUVENTUS entre 1994 y 1998.

Año 2000: Dos jugadores del PERUGIA italiano, CHRISTIAN BUCCHI Y SALVATORE MONACO, fueron suspendidos por 8 meses por consumo de nandrolona. Otros futbolistas italianos acusados del consumo del mismo producto dopante y sancionados con 8 meses fueron ANDREA DA ROLD, del PESCARA, y NICOLA CACCIA y STEFANO SACCHETTI, del PIACENZA de Segunda División.

Año: 2001: El jugador holandés del BARCELONA, FRANK DE BOER, fue sancionado por un mes por la UEFA tras dar positivo por nandrolona.

Año: 2001: El ex-jugador del BARCELONA, PEP GUARDIOLA, también dio doble positivo por nandrolona en su paso por el BRESCIA de la Liga italiana, y se le sancionó por cuatro meses.

Año 2001: El ex-jugador holandés del LAZIO, JAAP STAM dio positivo por nandrolona. El fiscal antidopaje del Comité Olímpico Nacional Italiano (CONI) pidió una sanción de 10 meses y una multa de 108.000 euros, lo mismo que solicitó para GUARDIOLA, quedando finalmente en 4 meses de sanción.

Año 2001: El jugador portugués del LAZIO, FERNANDO COUTO, fue acusado por consumo de nandrolona y se solicitó una sanción de 10 meses de suspensión.

Año 2001: El ex-jugador holandés de la JUVENTUS, EDGARD DAVIDS, fue acusado también de consumo de nandrolona y sancionado por 5 meses y multado con 45.000 dólares.

Año 2001: El-ex jugador del PARMA, STEFANO TORRISI fue acusado por consumo de nandrolona. Del mismo modo, fueron acusados el sueco YKSEL OSMANOVSKI, del BARI, y el italiano DAVIDE OLIVARES, del COMO. También se sorprendió por consumo de nandrolona al jugador belga del equipo italiano del BARI, JEAN FRANCOIS GILLET. Se pidió una sanción de 10 meses de suspensión.

Año 2002: El jugador del ATHLETIC de BILBAO, CARLOS GURPEGUI, dio positivo por Norandrosterona, en su partido contra la REAL SOCIEDAD. Después de diversos recursos, el CEDD ratificó la sanción de dos años a GURPEGUI el 3 de noviembre de 2003. Posteriormente, GURPEGUI decidió recurrir a la justicia ordinaria. El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Madrid otorgó la suspensión cautelar de la sanción al jugador bilbaíno. En noviembre de 2004, ese mismo Juzgado desestimó el recurso de GURPEGUI y confirmó la sanción de dos años.

Año 2003: El jugador de Sierra Leona y del INTER DE MILÁN, KALLON fue sancionado por consumo de nandrolona.

Año 2003: El jugador del MANCHESTER UNITED, RIO FERDINAND, no quiso pasar un control antidopaje en un entrenamiento y se le impuso una sanción de ocho meses de inactividad y una multa de 71.400 euros.

Año 2004: El jugador hispano-brasileño, del VILLARREAL, MARCOS SENNA, fue sancionado por dos meses por la UEFA al detectarle ingestión de corticoides en un partido de la Intertoto.

Año 2004: El jugador del MALLORCA, FERNANDO CORREA, fue sancionado por la FIFA por dar positivo en consumo de cocaína.

Año 2004: El jugador rumano ADRIAN MUTU, del equipo italiano de la JUVENTUS, fue acusado de dopaje por cocaína en su etapa en el CHELSEA londinense. La cocaína aparece como estimulante en la lista de sustancias prohibidas de la Agencia Mundial Antidopaje (AMA). El TAS acaba de sentenciar el 16 de diciembre de este año que MUTU deberá indemnizar a su anterior club por dar positivo. Por otro lado, el CHELSEA solicita a MUTU una compensación de 12 millones de euros.

Año 2005: El jugador serbio NEMANJA VUCEVIC, del recién ascendido en la Bundesliga, MUNICH 1860, dio positivo por finasterida, que, según él, tiene su origen en un tratamiento crecepelo que se estaba aplicando. El equipo alemán puede ser descendido de categoría si se confirma el positivo.

Año 2005: El jugador del ATLÉTICO DE MADRID, JUAN VELASCO, dio positivo a primeros de año, por la ingestión de triansinolona, correspondiente a la familia de los corticoides.

Año 2005: El jugador CACHORRO, del XEREZ, dio positivo por betametasona, perteneciente a la familia de los corticoides. El betametadol se suministra para combatir problemas de alergias. El consumo de corticoides no es sancionado por la RFEF si se notifica con anterioridad y si es autorizado por la COMISIÓN NACIONAL CONTRA EL DOPAJE. Esta notificación no se ha producido, al igual que en el caso anterior del jugador JUAN VELASCO.

Año 2005: El jugador del SWANSEA IJAH ANDERSON ha sido suspendido por la Federación Galesa de Fútbol por 6 meses y multa de 750 euros al dar positivo por cocaína en un control antidoping por sorpresa.

Año 2005: El jugador portugués del MIDDLESBROUGH inglés, ABEL XAVIER, ha sido sancionado por 18 meses por la UEFA al dar positivo por el methandienona (dianabol) en un partido de la Copa de la UEFA del pasado mes de septiembre contra el equipo griego del XANTHI. Este esteroide anabolizante puede detectarse en el organismo humano hasta 5 meses después de su consumo. El 22 de diciembre el Comité de Apelación ha confirmado la sanción inicial.

Año 2005: El ex–jugador brasileño SOCRATES SAMPAIO ha declarado que en los años 80 todos los jugadores se dopaban, siendo frecuente el uso de anfetaminas. Asoció la muerte prematura de tantos futbolistas de esa época con las prácticas dopantes.

Año 2005: El jugador italiano de la JUVENTUS, FABIO CANNAVARO, grabó una polémica cinta de vídeo inyectándose Neotón en un hotel de Moscú, en la previa a una final de Copa de la UEFA en mayo de 1999.

Año 2005: El jugador hispano-brasileño del CELTA DE VIGO, EVERTON GIOVANELLA ha sido acusado de consumo de nandrolona. Ver caso GIOVANELLA en este Especial Dopaje de IUSPORT.

 

Barcelona, 2 de enero de 2006

Javier Latorre Martínez

Socio AEDED. Vicepresidente FCB.

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