ESPECIAL DOPAJE

EL CASO GIOVANELLA

COMUNICADO DE LOS SERVICIOS MÉDICOS DEL REAL CLUB CELTA DE VIGO SAD A LA AEMEF:

 

         A partir de la filtración a la prensa el pasado día 29 de enero de la noticia de un resultado positivo en control antidopaje realizado el 19 de diciembre de 2004, del jugador de nuestro equipo, Everton Giovanella, los Servicios Médicos del R.C.Celta de Vigo SAD queremos expresar lo siguiente:

 

a)      Estamos absolutamente en contra del uso de sustancias dopantes en el deporte.

 

b)      Consideramos una falta grave la filtración a la prensa del positivo de nuestro jugador ya que es un dato confidencial que puede afectar a la imagen del jugador. La confidencialidad de este dato lo indica la propia Comisión Antidopaje de la Real Federación Española de Fútbol. Así pues, se han violado las normas generales para realizar controles de dopaje (Orden Ministerial de 11 de enero de 1996).

 

c)       Deseamos que se realice el contraanálisis, dentro del procedimiento establecido por la norma, así como el seguimiento mediante controles sorpresa durante tres meses, tal y como se le sugirió al jugador por la Comisión Antidopaje de la Federación. Esta Comisión cumple así los dictados del organismo internacional encargado de elaborar la Lista de sustancias dopantes (Asociación Mundial Antidopaje, AMA-WADA). El jugador ha aceptado por escrito la realización del contraanálisis y del seguimiento durante los tres meses indicados.

 

d)      Si el resultado del contraanálisis es positivo, hasta que no se concluya el estudio durante los próximos tres meses nadie puede afirmar que el jugador se ha dopado. Algunos medios de prensa, ya han realizado “juicios paralelos”, culpabilizan al jugador y apuntan sospechas hacia los servicios médicos. La falta de ética, el charlatanismo y el “integrismo” que demuestran parece que les sirve para apuntarse los primeros en la lucha antidopaje. Flaco favor le hacen a esta lucha.

 

e)       Existen estudios serios en la literatura científica internacional que demuestran la producción endógena de los dos metabolitos, el más importante y que modificó en el año 1999 todas las Normativas antidopaje es el de Le Bizec y col.1999. Borja Aguirrechu dió positivo en el año 1997 cuando la simple aparición de 19-NA y 19-NE en orina era sinónimo de haberse dopado con nandrolona y no existía la posibilidad de origen endógeno de tales sustancias(?). El Comité Olímpico Internacional ya comunicaba en el año 1996 la posibilidad de origen endógeno de tales metabolitos pero esto no se trasladó a las Listas Oficiales de Sustancias Dopantes.

 

f)        Creemos que sobrepasar el límite de 2 ng/ml para la 19-norandrosterona y la presencia de 19- noretiocolanolona en orina, no puede considerarse, como lo marca la actual normativa española (BOE de 8 de enero de 2005), una prueba concluyente de consumo de nandrolona. Todavía no existe un método analítico validado a nivel internacional para discriminar cuales son metabolitos endógenos y cuales exógenos (el Laboratorio del Consejo Superior de Deportes no lo hace).         A pesar de la dificultad para realizar investigación sobre estas sustancias, en la actualidad, varios estudios se cuestionan el umbral de 2 ng/ml para la producción endógena (Galán Martin y col. 2001; Reznick y col. 2001, Baume y col. 2004). La AMA en sus notas técnicas de 2004 habla de interpretar con mucha precaución las cifras de estos metabolitos, por eso en la lista del 2005 se incluyen en apartado 1b.Esteroides Anabolizantes Androgénicos ENDOGÉNOS (antes estaban en el grupo de exógenos).          La Unión ciclista internacional (UCI) en su lista del año 2004, considera un resultado positivo cuando la 19-NA sobrepasa de 5 ng/ml. En las Listas oficiales españolas, desde el año 2000 para las mujeres el umbral de 19-NA estaba en 5 ng/ml, y en la Lista del 2005 la cifra umbral es de 2 ng/ml para ambos sexos, sin que se hayan explicado las razones científicas para este cambio.

 

g)      La AMA (Asociación Mundial Antidopaje), advierte que, cuando se encuentren esteroides anabolizantes androgénicos endógenos con cifras superiores a las consideradas como normales (?), se realizará seguimiento con al menos tres controles sorpresa durante tres meses y, “no se considerará un resultado positivo si el deportista proporciona una prueba de que la concentración y/o relación medida es atribuible a una causa fisiológica o patológica”.

 

h)      Nos sorprende la falta de concordancia entre la lista española (BOE nº7 2005) y la lista de la AMA. La resolución del Ministerio de Educación y Ciencia –Consejo Superior de Deportes (BOE nº 7 de 8 de enero de 2005), que aprueba el listado de sustancias y métodos prohibidos en el deporte incluye a ambos metabolitos (19-NA y 19-NE) como endógenos (“sustancia que el organismo es capaz de producir de forma natural”), pero añade  que si la cifra de 19-NA es superior a 2 ng/ml el resultado es positivo (?) sin más. Esta excepción no aparece en la lista de la ASOCIACION MUNDIAL ANTIDOPAJE, de la cual dice emanar la normativa española.  Nos parece sorprendente, pero científicamente más congruente, que la Comisión Antidopaje de la Federación Española de Fútbol siga los dictados de la AMA y no los de la Lista del Consejo Superior de Deportes.

 

i)        No parece lógico que un tema tan sensible como el doping, que puede acarrear una sanción importante para el deportista, esté sometido a tantos vaivenes y contenga tantas dudas científicas. Nos sigue sorprendiendo que sea el deportista el que tenga que demostrar que es inocente cuando los laboratorios de dopaje no son capaces de diferenciar lo exógeno de lo endógeno. No parece lógico que para que alguien pueda sacar réditos de la lucha antidopaje los deportistas estén expuestos a una gran inseguridad jurídica.  Ya sucedió con el hematocrito cuando se castigaba al deportista por uso de  EPO (eritropoyetina) si superaba el 50%. Ante las no pocas excepciones fisiológicas que superaban el umbral de 50% de hematocrito, el problema se solucionó cuando se consiguió por fin determinar en sangre y/o en orina la EPO de origen exógeno.

 

Así, y dadas las enormes lagunas científicas y normativas existentes en este tema, e independientemente del resultado del contraanálisis de nuestro jugador, proponemos:

 

         Que las autoridades deportivas encargadas del dopaje en España, teniendo en cuenta la normativa AMA y con el máximo rigor científico, eliminen el umbral de 2 ng/ml como criterio discriminativo entre exógeno y endógeno, y realicen los estudios pertinentes para poder dilucidar de forma clara el origen endógeno o exógeno de la 19-NA y de la 19-NE (¿usando el ratio C13/C12 con GC-C-IRMS y/o mediante estudios de muestras de pelo?) .

 

         Que se llegue hasta el final y con las máximas garantías jurídicas, para dilucidar si el deportista y/o las personas que le rodean son culpables de dopaje, pero también que se llegue hasta el final cuando en un caso de posible dopaje se dan circunstancias no voluntarias por el deportista y tan “pintorescas” pero con suficiente consistencia científica como el consumo de carnes hormonadas o de carnes de animales no castrados (Le Bizec y col. 2001). 

 

 

En Vigo, a 11 de Febrero de 2005.

 

Firman:                                                                                               

Dr. Mario Galán Musatadi                               Dr. Juan José Crespo Salgado.