ESPECIAL DOPAJE

EL CASO GIOVANELLA

CASO GIOVANELLA: TRIPLE POLÉMICA CON EL POSIBLE DOPAJE DE UN FUTBOLISTA: ERRORES Y DEFECTOS DE FORMA, COMPATIBILIDAD DE LOS RECURSOS PLANTEADOS y POSIBLE TRATO DISCRIMINATORIO EN RELACIÓN AL CASO GURPEGUI

Por Javier Latorre Martínez

NOTA: El presente artículo, de fecha 24 de diciembre, actualiza y complementa al anterior del mismo título y autor, con fecha de 17 de diciembre, gracias a los amables comentarios de D. PABLO VIANA, Responsable de los Servicios Jurídicos del REAL CLUB CELTA DE VIGO, S.A.D., club de la Primera División de la Liga Española de Fútbol.

INDICE:

INTRODUCCIÓN

CRONOLOGÍA DEL CASO

ANTERIORES POSITIVOS CONOCIDOS EN EL FÚTBOL

FUNDAMENTOS DE DERECHO APLICABLES

CONCLUSIONES

 

1) INTRODUCCIÓN

Un mareante nuevo '"CASO GURPEGUI'" acecha al fútbol, tres años después de la sanción federativa, aún no cumplida por el jugador del ATHLETIC DE BILBAO.

EVERTON GIOVANELLA, centrocampista brasileño de 35 años, nacido en la localidad brasileña de Caxias do Sul, fue fichado por el CELTA DE VIGO, club de la Primera División de Fútbol española en 1999, procedente del Salamanca. Anteriormente perteneció a las plantillas del Lajiabense, de la Segunda División brasileña y a las de tres equipos portugueses (Estoril, Tirsense y Os Belenenses). Posteriormente, en 1996 fue fichado por el equipo salmantino. Adquirió la doble nacionalidad hispano-brasileña, tras su estancia en nuestro país desde 1996, y, además de sus cualidades deportivas, ha destacado siempre en su vida personal por su gran fe cristiana, participando en numerosas actividades religiosas.

Fue suspendido por dos años tras haber dado positivo en un control antidoping (mediante análisis de orina), en el cual se le detectó un nivel de 3,7 nanogramos de 19-Norandrosterona por mililitro, sustancia dopante prohibida por los estamentos deportivos.

Según los estándares de la Agencia Mundial Antidopaje (AMA) (en inglés, WADA: World Antidoping Agency), y, en especial, del Estándar Internacional WADA para Laboratorios y el correspondiente Documento Técnico sobre los Niveles de Actuación Mínimos, el límite considerado fisiológico de 19-Norandrosterona está establecido en 2 nanogramos por mililitro para hombres y mujeres. Según OLIVIER RABIN, Director de Ciencias de la Agencia Mundial Antidopaje, la información científica actualizada indica que valores superiores a este límite de 19-Norandrosterona no puede tener un origen endógeno. 19-Norandrosterona es un metabolito de la nandrolona, es decir, un producto final del procesamiento de este esteroide anabolizante por el cuerpo humano.

En los controles antidopaje, el deportista entrega una sola muestra de orina que es dividida en dos frascos. Si el análisis del primero de ellos da positivo, el atleta tiene derecho a que se analice en su presencia la muestra B, proceso conocido como contraanálisis.

El último antecedente similar al de GIOVANELLA fue el del jugador del Athletic

de Bilbao, CARLOS GURPEGUI. Este deportista bilbaíno dio positivo por 19- Norandrosterona en la primera jornada de la temporada 2002-2003 de la Primera División española, en un partido ante la Real Sociedad.


Los Comités Deportivos le suspendieron por dos años, pero el jugador del ATHLETIC de BILBAO recurrió a la justicia ordinaria. Aunque en principio el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Madrid le concedió la cautelar, el mismo Juzgado, en diciembre de 2004 desestimó el recurso y confirmó la sanción. GURPEGUI recurrió a la Audiencia Nacional, que está estudiando aún el caso, por lo que la sanción se mantiene en suspenso, y por tanto, puede seguir compitiendo gracias a la cautelar otorgada en su momento.

Los médicos y su club argumentaron que habían probado que el jugador GURPEGUI, de 24 años, produce endógenamente la sustancia, es decir, de manera natural como consecuencia del ejercicio físico. Pero precisamente, el citado OLIVIER SABIN de la AMA respondió a la consulta que formuló el CSD sobre esta cuestión en relación al caso del jugador bilbaíno, desautorizando la teoría endógena del médico del Athletic de Bilbao, SABINO PADILLA.

2) CRONOLOGÍA DEL CASO:

2.a) PARTIDO DE LIGA, TEMPORADA 2004-2005 (19 de diciembre de 2004)

GIOVANELLA disputó un partido el 19 de diciembre de 2004, correspondiente a la decimoséptima jornada del campeonato de Liga de Segunda División ante el PONTEVEDRA, C.F.. En esa misma temporada 2004-2005 ascendió a la Primera División.

2.b) LA RFEF NOTIFICA EL POSITIVO POR DOPAJE (24 de enero de 2005)

La Real Federación Española de Fútbol (RFEF) comunica que el positivo fue detectado, tras disputar GIOVANELLA dicho partido del 19 de diciembre frente el PONTEVEDRA, C.F.. El límite permitido es de dos nanogramos por mililitro, y el resultado superó en 1,7 nanogramos dicho valor.

2.c) ERROR EN LA NOTIFICACIÓN DE LA RFEF QUE IMPIDE LA PRIMERA CONVOCATORIA DEL CONTRAANÁLISIS ( 3 de febrero de 2005)

El CELTA impugnó el contraanálisis por el positivo que se iba a realizar a GIOVANELLA al entender que se había producido un "grave defecto de forma que debería anular y archivar todo el procedimiento", al descubrir una irregularidad en el número de los precintos. Se observó una discordancia entre el código de la muestra a analizar y el que figuraba en la comunicación enviada el 24 de enero de este año 2005, por la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) al club gallego, en la que anunciaba el positivo de su jugador.

El CELTA de VIGO se personó en el laboratorio del Consejo Superior de Deportes (CSD), representado por su Gerente, D. SABINO LÓPEZ y por los doctores JUAN JOSÉ CRESPO y MARIO GALÁN, con objeto de realizar el contraanálisis. Finalmente renunciaron al mismo, al comprobar dicha discordancia en los precintos. El número remitido por la Comisión Antidopaje de la RFEF al CELTA era el 701796, mientras que la muestra comprobada, que correspondía al informe que el laboratorio del CSD mandó en primera instancia a la Comisión Antidopaje, era el 401796.

El error producido con ese "baile" de cifras (un 4 por un 7) en el comunicado remitido por la RFEF sólo paralizaba el proceso. El laboratorio de dopaje del Consejo Superior de Deportes (CSD) reconoció un error en la notificación federativa, pero este organismo sostuvo que la errata formal no invalidaba el proceso.

El CELTA anunció en un comunicado que en el contraanálisis únicamente se presentó la muestra B y en ningún momento la A, en la que presuntamente se detectó la sustancia dopante.

La RFEF envió una comunicación al CELTA en la que se subsanaba el error y se convocaba al jugador a una nueva prueba de contraanálisis el 8 de Febrero.

2.d) SEGUNDA CONVOCATORIA DEL CONTRAANÁLISIS (8 de febrero de 2005)

Se fijó en esta fecha la segunda convocatoria para realizar el contraanálisis, en la cual GIOVANELLA tampoco se sometió al mismo, ya que los representantes del club gallego alegaron un nuevo defecto de forma.

El CELTA consideró que el recurso presentado debía haber sido resuelto por el Comité de Competición de la RFEF, y no por la propia Comisión Antidopaje, tal como ocurrió.

2.e) TERCERA CONVOCATORIA DEL CONTRAANÁLISIS (16 de febrero de 2005)

El jugador sí acudió a esta tercera convocatoria, ya que según indicaba su representante legal, PABLO VIANA, "se entendería que, de no hacerlo, renunciaban a la misma". VIANA indicó que en el caso de que se demostrase que el defecto denunciado en la primera convocatoria se debiera a un error mecanográfico, la prueba sería realizada, ya que "no quedarían posibles reclamaciones", aunque sí solicitarían la presencia de más prueba de orina. Finalmente sí se abrió la muestra B, cuyos resultados se conocerían 48 horas más tarde.

Por otra parte, el abogado de GIOVANELLA anunció que pedirían al CSD que abriera un expediente disciplinario al miembro de la Comisión Antidopaje que filtró la noticia del supuesto dopaje del jugador al diario "El País", al entender que "se habían conculcado los derechos del futbolista en un proceso que establece la máxima confidencialidad". PABLO VIANA, señaló, a este respecto, que conocían el nombre de dicho funcionario que facilitó la información, pero que no lo harían público.

Según el propio jugador, "Si todo esto se ha alargado más de lo normal ha sido por errores. Ellos demandan limpieza en los jugadores y nosotros también hemos demandado lo mismo de ellos; ésa ha sido la causa de que se haya alargado tanto el procedimiento del contraanálisis (…). Lo máximo y lo peor que me puede pasar es que me sancionen, pero bueno, hay que esperar. Lo que está claro es que todo esto no es bueno para mi carrera, aunque, la verdad, tampoco me quita el sueño (…) Estoy sorprendido, porque a mis 34 años no iba a utilizar ningún tipo de sustancias (…) Hay alguien que desea que no juegue al fútbol". El jugador vigués recordó que a lo largo de su carrera ha pasado infinidad de controles, entre ellos uno la misma temporada, "y nunca había salido nada".

Según sus compañeros de la plantilla viguesa, "Tenemos controles muy exhaustivos cada dos o tres meses. Todos tomamos las mismas sustancias, pasamos por los mismos controles antidopaje y nunca ha pasado nada",

Los médicos barajaron la posibilidad de que los niveles de esa sustancia dopante fuese una producción endógena (natural) del propio cuerpo y rechazaron un dopaje premeditado. Comentaron que ninguna de las sustancias que les proporciona la farmacia del club contiene sustancias dopantes. Los médicos informaron de que en caso de que los niveles de nandrolona se mantuvieran por encima del mínimo permitido, la Federación le sometería a estudio durante tres meses para analizar si su producción era endógena o exógena.

2.f) RESULTADO POSITIVO DEL CONTRAANÁLISIS (18 de febrero de 2005)

El contraanálisis realizado a la orina de EVERTON GIOVANELLA en los laboratorios del CSD confirmaba el positivo por 19-Norandrosterona que se le detectó hace algunas semanas, con un nivel del 4,1 %. Este porcentaje es ligeramente superior al 3,7 por ciento que había dado en el análisis inicial, realizado tras la disputa, el pasado 19 de diciembre, del encuentro entre CELTA y PONTEVEDRA en el estadio de Balaídos.

El siguiente paso previsto sería la realización de un estudio al futbolista durante tres meses. Así lo propuso hace unas semanas la propia RFEF y manifestaron su consentimiento los abogados del GIOVANELLA. Con ello, se intentaría comprobar, mediante varios controles por sorpresa, si realmente es el cuerpo del futbolista el que genera la sustancia dopante.

El abogado del jugador, PABLO VIANA, declaró su sorpresa tras haberse enterado del resultado prácticamente a la vez que un grupo mediático de comunicación.

El CELTA presentó poco después las alegaciones pertinentes al Juez Instructor del caso, D. JOSÉ LUIS CARRETERO. El Comité de Competición de la RFEF acordó abrir un expediente extraordinario al jugador GIOVANELLA por su positivo detectado en el citado partido contra el Pontevedra, C.F.

El juez instructor JOSÉ LUIS CARRETERO, sin atender la petición del equipo gallego, propuso la sanción de dos años de suspensión al jugador vigués, aunque esta propuesta fue pospuesta al presentar, tanto el CELTA como los abogados del futbolista, unas nuevas pruebas en las que, según su argumentación, se concluía que generaba la sustancia de forma endógena. Esta argumentación fue el elemento principal de la defensa del jugador bilbaíno CARLOS GURPEGUI.

2.g) NUEVOS ARGUMENTOS EN LA DEFENSA DE GIOVANELLA (15 de marzo de 2005)

Según indicaba el diario deportivo AS el día 16 de marzo, la defensa de GIOVANELLA habría modificado su argumentación aduciendo en sus últimas alegaciones presentadas a la Comisión Nacional contra el Dopaje de la RFEF que dicho positivo pudo producirse por haberse suministrado al jugador una pomada que contiene Norandrosterona, en lugar de la producción endógena por parte del propio organismo del futbolista. Sin embargo, el representante legal del CELTA, PABLO VIANA, ha comentado que esta información no se corresponde a la realidad.

Existe el precedente en la Liga española (en 1993), del ex-jugador portugués de la REAL SOCIEDAD, OCÉANO, en el que el Comité de Competición absolvió de una infracción de dopaje cutáneo, al considerar que la sustancia le fue suministrada por un masajista sin su permiso.

El CELTA declaró que, en caso de sanción, agotaría todas las vías de la justicia deportiva y ordinaria para defender a, quien entienden, es inocente, Así, en caso de que el jugador fuese sancionado, el club vigués advirtió que nos esperaría un larguísimo proceso hasta una posible ejecución de la sentencia, como así se está demostrando.

2.h) PROPUESTA DEFINITIVA DE SANCIÓN DEL JUEZ INSTRUCTOR (22 de septiembre de 2005)

El juez instructor del expediente extraordinario a GIOVANELLA, JOSÉ LUIS CARRETERO, propuso de nuevo al Comité de Competición de la RFEF una resolución que no tendría carácter vinculante, con una sanción de suspensión de la licencia federativa durante dos años al jugador céltico por su positivo por nandrolona.

2.i) SANCIÓN DEL COMITÉ DE COMPETICIÓN (27 de septiembre de 2005)

El Comité de Competición de la RFEF ratificó la sanción propuesta por el Juez Instructor de dos años de suspensión de la licencia federativa por dar positivo por nandrolona en un control antidopaje y le impuso una multa de 1.502,53 euros. Se trata del castigo mínimo por unos hechos calificados como "graves" por la Comisión Nacional Antidopaje.

2.j) RECURSO DEL CELTA FRENTE AL COMITÉ DE APELACIÓN (28 de septiembre de 2005)

El CELTA de VIGO recurrió inmediatamente esta decisión al Comité de Apelación de la RFEF, solicitando la suspensión cautelar de esta sanción de dos años. El abogado VIANA acusó a los responsables del Comité de Competición de "impresentables y poco responsables de sus actos" y les instó a que "dejen de cobrar las enormes dietas y sueldos que cobran y se pongan a trabajar, pues han debido estudiar otra carrera a la que he hecho yo, pues sino no entiendo como pueden dictar estas resoluciones".

El Celta quiso demostrar, con un estudio de la Asociación Mundial Antidopaje, que algunas muestras de orina, dependiendo del estado de conservación, pueden generar entre dos y diez nanogramos de 19-Norandrosterona.

A pesar de que, según los abogados del CELTA, se demostró que la muestra de GIOVANELLA podría haber estado mal conservada, el Comité de Competición no aceptó el recurso y decidió sancionar al jugador brasileño, lo que provocó la indignación del abogado del club, que se mostró muy crítico con los responsables del Comité de Competición a los que acusó de cobardes por "querer pasar la pelota al Comité Español de Disciplina Deportiva (CEDD)".

VIANA puso en duda el sistema vigente que rige el deporte español pues "no está bien montado y es poco eficaz. En temas tan importantes como éste o el de Toni Moral hemos tenido que pasar por dos instancias deportivas. El sistema no está bien montado, es lento, poco eficaz y poco resolutivo. Las propuestas que presentan en la resolución son vergonzosas, y personalmente me daría vergüenza dictar una resolución así".

2.k) RATIFICACIÓN DE LA SANCIÓN POR COMITÉ DE APELACIÓN (29 de septiembre de 2005)

El Comité de Apelación de la RFEF acordó no conceder la suspensión cautelar de la sanción de dos años impuesta al jugador hispano-brasileño del Celta EVERTON GIOVANELLA, por dar positivo con nandrolona en un control de dopaje realizado en diciembre de 2004, argumentando que no se presentó el recurso contra la totalidad de la resolución.

La resolución de este Comité de Apelación planteaba que "es preciso tener en cuenta que, en el momento presente, aún no se ha interpuesto el necesario recurso de apelación frente a la resolución del Comité de Competición, habiendo simplemente anunciado la petición de que se conceda al jugador la medida cautelar (…) Es preciso recordar que, como se dijo en la resolución de 22 de mayo de 2003, uno de los requisitos que han de concurrir es el de que la petición expresa de la medida sea simultánea o posterior a su interposición, requisito que no se cumple".

El propio jugador declaró que "Estoy tranquilo y soy inocente, pues mi conciencia la tengo tranquila. Lo que quiero es demostrar mi inocencia y por eso voy a seguir luchando hasta conseguirlo. Creo en Dios y ahora que tengo a mi padre también a su lado, sé que me van a ayudar y todo se arreglará (…) Los Comités creen que tienen la razón, que están haciendo lo correcto, pero nosotros estamos seguros de que están equivocados, por eso lo que tenemos que hacer es demostrar que yo estoy limpio en este tema" .

2.l) SUSPENSIÓN CAUTELAR POR COMITÉ DE APELACIÓN (30 de septiembre de 2005)

El Comité de Apelación finalmente concedió la suspensión cautelar a GIOVANELLA de la sanción de dopaje, tras reunirse dicho Comité de forma extraordinaria, después de que el CELTA y el represente legal de GIOVANELLA formularan el recurso y solicitaran a la vez la suspensión cautelar de la sanción recurrida. con lo cual podrá seguir compitiendo en la Liga española hasta que no exista otra resolución en firme.

Este Comité de Apelación consideró que "dada la extensión y complejidad de las actuaciones contenidas en el expediente extraordinario abierto en su día, este Comité no está en condiciones de resolver en una reunión ordinaria en la que se revisan infracciones de las reglas de juego o la competición un caso que requiere un estudio ponderado y detenido".

El Comité de Apelación argumentó asimismo que procedía conceder la suspensión cautelar dado que la sanción impugnada fue impuesta como consecuencia de una infracción que "vulnera las normas generales deportivas, en las cuales no se plantean las exigencias de inmediatez en su ejecución" como ocurre con las infracciones de las reglas del juego, impuestas a través de un procedimiento ordinario.

El Comité de Apelación aportó, como fundamento jurídico a su decisión de adoptar finalmente la suspensión cautelar, la doctrina del Comité Español de Disciplina Deportiva (CEDD) para conceder suspensiones cautelares, que establece entre sus requisitos la ya mencionada "petición expresa simultánea o posterior a la interposición del recurso" que finalmente se produjo en dicho día.

También citó el Comité la necesaria "garantía de eventual cumplimiento de la sanción, en caso de ser confirmada; la posibilidad de producir daños de difícil o imposible reparación si no se concede la suspensión y su fundamentación en un aparente buen derecho", para conceder la suspensión cautelar.

A partir de ese momento, será el Comité de Apelación el que estudiaría el recurso del Celta y plantearía su resolución.

2.m) NUEVA RATIFICACIÓN DE SANCIÓN POR COMITÉ DE APELACIÓN (8 de noviembre de 2005)

El Comité de Apelación de la RFEF ratificó la sanción de dos años al jugador hispano-brasileño EVERTON GIOVANELLA por dar positivo con nandrolona en un control antidopaje. Rechazó al igual que el Comité de Competición el estudio de la Asociación Mundial Antidopaje, en el que algunas muestras de orina, dependiendo del estado de conservación, pueden generar entre dos y diez nanogramos de 19-Norandrosterona.

2.n) RECURSO DEL CELTA ANTE EL CEDD (9 de noviembre de 2005)

El club vigués anunció el recurso de esta decisión ante el Comité Español de Disciplina Deportiva (CEDD) al entender que se habían cometido errores de "forma y fondo" en la instrucción del proceso.

2.o) CONFIRMACIÓN DE SANCIÓN Y DENEGACIÓN DE SUSPENSIÓN CAUTELAR POR EL CEDD (11 de noviembre de 2005)

El CEDD confirmó la decisión del Comité de Apelación que denegó la suspensión cautelar a GIOVANELLA de la sanción de dos años de suspensión por dopaje, con lo cual el caso GIOVANELLA agotó la vía deportiva para recurrir.

El CEDD consideró que los argumentos planteados por el CELTA no eran convincentes y, debido a que se consideró un asunto de interés público, este Comité decidió confirmar dicha denegación.

Los pasos dados con analogía al CASO GURPEGUI eran prácticamente idénticos hasta ese momento. Ahora la diferencia está en que hace tres años el CEDD sí concedió la suspensión cautelar al jugador del Athletic, CARLOS GURPEGUI, mientras que en este caso se la denegó al jugador del CELTA, GIOVANELLA, que no podría seguir jugando y debería cumplir la sanción de dos años.

El médico del CELTA, JUAN JOSÉ CRESPO llegó a afirmar que "Todo esto es un insulto a la inteligencia humana, No han hecho tests de estabilidad de la orina y eso que dicen que desde el 13 de mayo los iban a hacer para asegurar un resultado. La inseguridad del jugador es absoluta y ante la presunción de inocencia, nosotros solicitamos que se anulase el procedimiento".

La indignación en el CELTA fue en aumento, ya que indicaron que desde la propia RFEF se les avanzó oficiosamente que se concedería la suspensión cautelar de la sanción a GIOVANELLA. Según el Presidente del Club, HORACIO GÓMEZ: "Se sospecha de la intervención de una mano negra que quiere perjudicar al CELTA desde la propia Federación. Estamos indignados porque sospechamos que hay unos movimientos raros en el Consejo Superior de Deportes y en la Federación".

HORACIO GÓMEZ consideró que si se vieran obligados a la posible interposición de un recurso en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, se produciría un daño irreparable para GIOVANELLA ya que la Justicia Ordinaria tardaría varias semanas en ordenar el aplazamiento de la sanción: "El problema es que la Justicia es lenta, hasta dentro de uno o dos meses y medio no tendríamos una resolución y el chaval deportivamente se hundiría".

2.p) RENUNCIA DEL CELTA A INTERPONER RECURSO DE REPOSICIÓN (12 de noviembre de 2005)

El CELTA decidió renunciar al Recurso de Reposición que inicialmente tenía previsto presentar ante el Comité Español de Disciplina Deportiva (CEDD), para intentar aplazar la suspensión de dos años por el positivo por nandrolona, como última posibilidad para conseguir el aplazamiento de la sanción en la vía deportiva.

Los responsables del CEDD comunicaron al CELTA, oficiosamente por teléfono, que si se presentaba un recurso de reposición no sería resuelto en la semana, tal como solicitaba el CELTA, sino que podrían tardar hasta un mes y medio en dictar su fallo.

Para ganar tiempo, los asesores jurídicos del CELTA de VIGO decidieron optar por recurrir directamente a la Justicia Ordinaria después de que los responsables del CEDD les comunicasen oficiosamente por teléfono que el CELTA ya no tenía absolutamente nada que hacer en este asunto.

El Jefe de los Servicios Jurídicos del Real Club Celta, PABLO VIANA, aseguró que «la suspensión de GIOVANELLA obedece a razones políticas, a una orden directa impuesta desde el Ministerio, y el propio CEDD sabe que es injusta, así que no la cambiarán digamos lo que digamos (…) Ahora estamos de lleno con la nueva ley de lucha contra el dopaje y eso supone que hay que actuar con dureza». VIANA apuntó directamente hacia el Secretario de Estado para el Deporte, JAIME LISSAVETZKY, como el origen de la orden a la Federación para que impusiese un castigo ejemplarizante a GIOVANELLA.

El Jefe de los Servicios Médicos del CELTA, Dr. JUAN JOSÉ CRESPO, calificó el proceso de errático e irregular y debería ser invalidado. Aseguró que "No se siguen las normativas que dicta la Agencia Mundial Antidopaje y no hay garantías de que la orina estuviera estable, con lo cual no pueden crear una resolución con tanta rotundidad. Nos sentimos indefensos. Con esta sustancia hay muchas dudas". CRESPO criticó que los distintos Comités deportivos hayan fallado resultados "dando todo por sabido cuando lo cierto es que el laboratorio encargado de los análisis no ha aclarado nada".

Según este Doctor, es denunciable el hecho de que no se haya realizado el test de estabilidad a la orina de GIOVANELLA, existiendo dos pruebas que cuestionan que dicha orina sea estable: 1) los niveles de densidad mostrados y 2) el hecho de que se hayan tardado más de 40 horas en ser recogida. Por otro lado, este Doctor cree que no se ha realizado dicha prueba por no disponer de la tecnología adecuada para su ejecución. CRESPO añadió que debería ser realizada de nuevo la prueba y recordó que la Agencia Mundial Antidopaje permite el seguimiento al deportista si los niveles de nandrolona son superiores al límite establecido de 2 nanogramos, lo cual les ha sido negado, vulnerando la normativa internacional.

2.q) SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARÍSIMAS INAUDITA PARTE ANTE EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (18 de noviembre de 2005)

PABLO VIANA, Responsable de los Servicios Jurídicos del CELTA, en nombre de GIOVANELLA, solicitó por la vía de urgencia unas medidas cautelarísimas inaudita parte de aplazamiento de la sanción en el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo de Madrid para que el jugador céltico pudiera volver a jugar al fútbol lo antes posible. La solicitud de estas medidas cautelarísimas es una figura legal en la que se resuelve de urgencia y sin escuchar a ninguna de las partes.

Según este abogado del jugador, «Pedimos la suspensión de la ejecución de la sanción antes de oír a la parte contraria (en este caso, el Comité Español de Disciplina Deportiva) porque atenta contra derechos constitucionales como el derecho al trabajo, ya que este castigo deja en suspenso la relación contractual de GIOVANELLA con el CELTA y sin posibilidades de encontrar otro trabajo en su profesión».

Se planteó que la resolución del CEDD no se ajusta a derecho, ya que cambió el criterio aplicado en el caso GURPEGUI, sin que se haya producido hasta la fecha modificación legal alguna.

Asimismo, se pidió al Juez que resolviera con prontitud, ya que el deportista no podría ejercer mientras tanto su profesión. El Juzgado dispondría de 5 días como máximo para dictar una resolución.

En el hipotético caso de que el Juez concediera las medidas cautelarísimas, no significaría la inmediata disposición del jugador para participar en partidos oficiales. Sería necesario convocar una vista, entre un abogado del Estado, en representación del CEDD, y los abogados de GIOVANELLA. La decisión definitiva sobre la suspensión se produciría en esa posible vista.

En el caso contrario de que el Juez no las concediera, todavía podría GIOVANELLA buscar otras vías para recurrir esa resolución, solicitando la suspensión cautelar, aunque el proceso se demoraría al menos un mes y medio que fue, por ejemplo, el tiempo que tardó GURPEGUI en recibirla y volver a los terrenos de juego.

2.r) INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN DEL CELTA ANTE EL CEDD (18 de noviembre de 2005)

Paralelamente, y sin anunciarlo, el CELTA decidió finalmente presentar un recurso de reposición frente al Comité Español de Disciplina Deportiva (CEDD) ante la negativa de éste a suspender cautelarmente la sanción de dos años de inhabilitación por dopaje impuesta a su jugador EVERTON GIOVANELLA.

Sin embargo, el CEDD no se reunió, con lo cual no pudo tratarse el recurso de reposición planteado por el club vigués, con lo cual, como mínimo, hasta la siguiente semana no se produciría ninguna notificación. El CELTA se molestó con esta actuación, ya que consideraba que podía haberse reunido el CEDD. El representante legal céltico PABLO VIANA se preguntaba "qué hubiera sucedido si no se hubiesen reunido para tratar la sanción de un futbolista que jugase el Madrid-Barcelona del 19 de noviembre. Pero como somos el Celta no les importa y no se reúnen".

El riesgo que contemplaba VIANA estaba en que en la siguiente semana debería reunirse obligatoriamente el Comité Español de Disciplina Deportiva y tratar este asunto y podría ser que "cuando lo haga ya exista una resolución por parte de la justicia ordinaria, algo que de algún modo les puede condicionar".

Los abogados de GIOVANELLA se reunieron con el Juez competente en el caso, el titular del Juzgado Central número uno de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, a quien explicaron brevemente el tema.

2.s) DENEGACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES POR EL JUZGADO (24 de noviembre de 2005)

El Juez competente del Juzgado Contencioso Administrativo de Madrid denegó la adopción de medidas cautelarísimas en el caso del jugador GIOVANELLA. Según el Juez, antes de fallar quiere escuchar a la otra parte, al CEDD que denegó la suspensión cautelar al jugador. Concedió el plazo de diez días hábiles para presentar sus alegaciones, y una vez recibidas éstas, el Juez debería emitir el fallo inmediatamente.

El CELTA hace referencia a los problemas que están surgiendo con el contraanálisis del corredor ciclista HERAS, también acusado de dopaje en la última Vuelta a España. Dicen que en ambos casos "los errores parten del mismo sitio".

2.t) RATIFICACIÓN DE LA DENEGACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES POR EL JUZGADO (8 de diciembre de 2005)

El Juez de lo Contencioso Administrativo denegó finalmente la suspensión cautelar de la sanción impuesta de dos años a GIOVANELLA por positivo por nandrolona. Como consecuencia de ello, la situación del jugador se ha complicado muchísimo y su carrera deportiva corre serio peligro.

2.u) DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN POR EL CEDD (8 de diciembre de 2005)

Por otro lado, el CEDD también rechazó el recurso de reposición presentado por el CELTA.

Ante esta situación, el CELTA se planteó presentar de nuevo un nuevo recurso en otro Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, solicitando la suspensión cautelar, y, al mismo tiempo, pedir al CEDD que falle definitivamente, para acudir ante la Justicia ordinaria, en el caso previsible de ser condenado.

Como puede observarse, se vislumbra un largo y complejo proceso. De momento el jugador hispano-brasileño lleva ya un mes sin poder jugar.

Ante estas decisiones del Juzgado y del CEDD las reacciones célticas y del jugador no se hicieron esperar, sobre todo, planeando en el horizonte el caso GURPEGUI. No rechazan que GURPEGUI siga jugando en la Liga española, a pesar de la similitud de ambos casos, pero sí se denuncia el trato discriminatorio con el caso del jugador bilbaíno. Los argumentos que exponen son claros: "No se le puede privar de su trabajo mientras no haya sentencia. Exigimos justicia para todos y no estamos dispuestos a que se atropelle el derecho fundamental al trabajo de GIOVANELLA".

Por su parte, GIOVANELLA arremetió con dureza haciendo referencia a su condición de origen brasileño: "Llevo diez años en España y nunca me había sentido tan extranjero como ahora. Parece que quieran que no esté aquí. Es un mal ejemplo que está dando España a todo el mundo (…) No se me mira con el mismo interés que a un español por ser extranjero. Me siento como un extranjero sin amparo, totalmente discriminado ante la ley".

3) ANTERIORES POSITIVOS CONOCIDOS EN EL FÚTBOL

Algunos de los casos más significativos que han llegado a los medios de comunicación en competiciones deportivas futbolísticas han sido los siguientes:

Año 1992: El jugador PUNISIC del CASTELLÓN dio positivo, pero sólo fue multado por el Comité de Competición, al comprobar que estaba medicándose para tratar una gripe.

Año 1993: MONSALVETE, del FIGUERES, dio positivo por consumo de cocaína. Se le sancionó por dos meses.

Año 1993: El jugador portugués de la REAL SOCIEDAD, OCÉANO, dio positivo por lidocaína, aunque se le absolvió al entenderse que le fue suministrada involuntariamente.

Año 1997: El jugador BORJA AGUIRRETXU, también del CELTA DE VIGO, dio positivo por nandrolona. Se le sancionó por 6 meses. Esta sanción fue recurrida por la Comisión Nacional contra el Dopaje al considerarla como sanción insuficiente. El CEDD ratificó posteriormente la sanción.

Año: 2001: El jugador holandés del BARCELONA, FRANK DE BOER, fue sancionado por un mes por la UEFA tras dar positivo por nandrolona.

Año: 2001: El ex-jugador del BARCELONA, PEP GUARDIOLA, también dio doble positivo por nandrolona en su paso por el BRESCIA de la Liga italiana, y se le sancionó por cuatro meses.

Año 2001: El ex-jugador holandés del LAZIO, JAAP STAM dio positivo por nandrolona. El fiscal antidopaje del Comité Olímpico Nacional Italiano (CONI) pidió una sanción de 10 meses y una multa de 108.000 euros, lo mismo que solicitó para GUARDIOLA, quedando finalmente en 4 meses de sanción.

Año 2002: El jugador del ATHLETIC de BILBAO, CARLOS GURPEGUI, dio positivo por Norandrosterona, en su partido contra la REAL SOCIEDAD. Después de diversos recursos, el CEDD ratificó la sanción de dos años a GURPEGUI el 3 de noviembre de 2003.

Posteriormente, GURPEGUI decidió recurrir a la justicia ordinaria. El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Madrid otorgó la suspensión cautelar de la sanción al jugador bilbaíno. En diciembre de 2004, ese mismo Juzgado desestimó el recurso de GURPEGUI y confirmó la sanción de dos años. El jugador del ATHLETIC de BILBAO recurrió ante la Audiencia Nacional y sigue jugando en la Liga Española gracias a la medida cautelar del citado Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 y la previa en vía administrativa otorgada por el CEDD. Se espera que la sentencia se producirá en última instancia ordinaria judicial probablemente en el mes de marzo de 2006.

Año 2004: El jugador hispano-brasileño, del VILLARREAL, MARCOS SENNA, fue sancionado por dos meses por la UEFA al detectarle ingestión de corticoides en un partido de la Intertoto.

Año 2004: El jugador del MALLORCA, FERNANDO CORREA, fue sancionado por la FIFA por dar positivo en consumo de cocaína.

Año 2004: El jugador rumano ADRIAN MUTU, del equipo italiano de la JUVENTUS, fue acusado de dopaje por cocaína en su etapa en el CHELSEA londinense. La cocaína aparece como estimulante en la lista de sustancias prohibidas de la Agencia Mundial Antidopaje (AMA). El TAS acaba de sentenciar el 16 de diciembre de este año que MUTU deberá indemnizar a su anterior club por dar positivo. Por otro lado, el CHELSEA solicita a MUTU una compensación de 12 millones de euros.

Año 2005: El jugador serbio NEMANJA VUCEVIC, del recién ascendido en la Bundesliga, MUNICH 1860, dio positivo por finasterida, que, según él, tiene su origen en un tratamiento crecepelo que se estaba aplicando. El equipo alemán puede ser descendido de categoría si se confirma el positivo.

Año 2005: El jugador del ATLÉTICO DE MADRID, JUAN VELASCO, dio positivo a primeros de año, por la ingestión de triansinolona, correspondiente a la familia de los corticoides.

Año 2005: El jugador portugués del MIDDLESBROUGH inglés, ABEL XAVIER, ha sido sancionado por 18 meses por la UEFA al dar positivo por el methandienona (dianabol) en un partido de la Copa de la UEFA del pasado mes de septiembre contra el equipo griego del XANTHI. Este esteroide anabolizante puede detectarse en el organismo humano hasta 5 meses después de su consumo. El 22 de diciembre el Comité de Apelación ha confirmado la sanción inicial.

Existe una gran diferencia entre el consumo de corticoides y nandrolona en el caso de los futbolistas.

Los corticoides están encuadrados dentro del grupo I de las sustancias prohibidas por la RFEF y su uso está sancionado con la privación de la licencia por un periodo de entre 3 meses y 2 años. Cuando se trata de la primera infracción se aplica el escalón menor de la sanción. Sin embargo, el hecho puede no ser sancionado por la RFEF si el deportista aporta la prescripción médica correspondiente, siempre y cuando cumplan una serie de requisitos que cada día son más estrictos por los organismos competentes.

Los corticoides son muy utilizados en el ciclismo para aumentar la potencia y evitar la fatiga, especialmente en las etapas de alta montaña, si bien lo habitual es que se suministren durante los procesos de recuperación para disminuir el dolor. Los glucocorticoides se caracterizan por su potente propiedad antiinflamatoria y, en casos de urgencia médica, pueden ser suministrados sin autorización previa. Se suelen aplicar frecuentemente mediante infiltraciones para conseguir aliviar el dolor de forma rápida, y para conseguir rápidas recuperaciones de lesiones.

Por otro lado, para la nandrolona, las sanciones oscilan entre 2 a 4 años. La nandrolona está considerada como más peligrosa para la salud de los deportistas.

Destaca contemplar el diferente grado de dureza entre sanciones similares según los casos, jugadores, equipos y organismos que estén implicados.

4) FUNDAMENTOS DE DERECHO APLICABLES

Como se ha podido deducir de toda la exposición anterior se han producido de forma paralela y simultánea el recurso de reposición planteado por el CELTA DE VIGO ante el COMITÉ ESPAÑOL DE DISCIPLINA DEPORTIVA y la solicitud de medidas cautelarísimas ante el JUZGADO CENTRAL DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO de Madrid, por parte de los representantes legales del club vigués y del propio jugador hispano-brasileño EVERTON GIOVANELLA.

La legislación aplicable al caso se resume en:

4.a) ARTÍCULOS 58 y 64 del REAL DECRETO 1591/1992, SOBRE DISCIPLINA DEPORTIVA

Según indica el art. 64 del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva, el procedimiento de tramitación y resolución de los expedientes disciplinarios ante el CEDD se ajustará sustancialmente a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley reformada por la Ley 4/1999, de 13 de enero)

Del mismo modo, en el art. 58 del citado RD 1591/92, las resoluciones del COMITÉ ESPAÑOL DE DISCIPLINA DEPORTIVA, adscrito orgánicamente al Consejo Superior de Deportes (CSD), pueden ser objeto de recurso en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

4.b) ARTÍCULOS 116 y 117 de la LEY 3071992: EL RECURSO DE REPOSICIÓN

Debe recordarse que el RECURSO DE REPOSICIÓN es un recurso con carácter potestativo que se puede interponer contra los actos que pongan fin a la vía administrativa y antes de recurrir a la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, ante el mismo órgano que los hubiera dictado.

Por decirlo de una forma sencilla, se trata de la última posibilidad que se tiene de solución previa a un litigio en el Juzgado. Dicho de otro modo, podríamos considerar que se trata de un acto de conciliación, un recurso no preceptivo, pero con una consecuencia muy importante: si se interpone dicho de recurso de reposición se bloquea el acceso a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, mientras no se haya resuelto expresamente el citado recurso o bien se haya producida la desestimación presunta (art. 116 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

Pueden ser objeto de recurso de reposición los mismos actos que lo son del recurso de alzada, como lo son las resoluciones y actos de trámite, si éstos últimos determinan que no es posible la continuación del procedimiento, si producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos, siempre y cuando dichos actos o resoluciones hayan puesto fin a la vía administrativa. Ésta es la diferencia con los actos que constituyen el objeto del recurso de alzada.

El plazo para la interposición de este recurso de reposición es de un mes si el acto es expreso. Si no fuera así, el plazo será de tres meses, contado para el solicitante y para otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto. Una vez transcurridos dichos plazos, sólo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia de la interposición del recurso extraordinario de revisión (art. 117.1 Ley 30/1992).

El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso es de un mes, si bien contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho recurso (art. 117.2 Ley 30/1992).

4.c) ARTÍCULOS 14 y 24 de la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA de 1978

En el artículo 24.1 se establece que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Las medidas cautelares, como ha sostenido en diversas ocasiones el Tribunal Constitucional, están incluidas en este derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Se pretende evitar que la Administración pueda erigirse en juez y parte simultáneamente.

Por otro lado, en las quejas expresadas por el equipo vigués y el jugador, se hace referencia a que debe cumplirse el artículo 14 de la Constitución Española que indica que todos los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna. Se compara continuamente con el caso del jugador bilbaíno CARLOS GURPEGUI con resultado totalmente diferente. Se reclama que ante iguales supuestos de hecho se produzcan idénticas consecuencias jurídicas.

4.d) ARTÍCULOS 129 A 136 de la LEY 29/1998: SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES

La Ley 29/1998, de 13 de julio, regula la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. El proceso contencioso-administrativo tiene siempre por objeto un acto expreso o presunto o una disposición general, una inactividad de la Administración o una actuación material constitutiva de vía de hecho.

El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración Pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si éstos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos. También es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en dicha Ley 29/1998.

Esta Ley 29/1998 parte de la base de que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela efectiva, por lo que la adopción de medidas provisionales, que permitan asegurar el resultado del proceso no debe contemplarse como una excepción, sino como una facultad que el órgano judicial puede ejercitar siempre que resulte necesario.

Las medidas cautelares son aquellas que se pueden adoptar preventivamente por los Tribunales y estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en que se hayan acordado, o hasta que éste finalice por cualquiera de las causas previstas en dicha Ley 29/1998. No obstante, podrán ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado (art. 132.1).

Se prohíbe al Juez o Tribunal tener presente los distintos avances que se vayan haciendo respecto al análisis de las cuestiones formales o de fondo que configuran el debate. Por consiguiente, para acordar, modificar o revocar medidas cautelares el Juez o Tribunal sólo pueden atender a evitar que la ejecución del acto o aplicación de la disposición pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso (art. 132.2).

La Ley 29/1998 introduce la posibilidad de adoptar cualquier medida cautelar, no sólo la suspensión de efectos de la disposición del acto recurrido. Corresponderá al Juez o Tribunal determinar las que fueran necesarias, según las circunstancias. La Ley 29/1998 permite solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas cautelares aseguren la efectividad de la sentencia (art. 129 Ley 29/1998). Ahora es posible obtener, al lado de medidas de suspensión de efectos de la disposición o acto recurrido, cualesquiera otras positivas o negativas de hacer o de no hacer.

Sin embargo, la Ley 29/1998 es muy limitativa en cuanto al fundamento o causa en la que el Juez o Tribunal puedan apoyar la medida cautelar. Ahora tiene una causa o fundamento único: "Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso (art. 130.1 Ley 29/1998).

La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal valorará en forma circunstanciada (art. 130.2). Según D. RAMÓN PARADA, Catedrático de Derecho Administrativo, quizás este apartado pueda ser discutible ya que puede suponer que diferentes Jueces, o el mismo en momentos diferentes, otorguen o denieguen la medida cautelar. La perturbación realmente grave de intereses generales o de terceros debería ser siempre causa de la denegación de la medida cautelar, independientemente del arbitrio judicial.

Como también indica el Catedrático D. RAMÓN PARADA, el elemento esencial para conceder la medida cautelar sigue siendo el periculum rei, es decir, el riesgo que corre el objeto de la pretensión mientras se tramita el proceso.

La Ley 29/1998 descarta que tenga cabida la fundamentación de la medida cautelar sobre la apariencia del buen derecho, el fumus boni iuris, por muy evidentes que fueran las razones fácticas y jurídicas con que avalen la justicia que asiste a la pretensión del actor desde el inicio o durante la tramitación del proceso.

A la concesión de la medida cautelar, se imponen límites muy rigurosos, además de la limitación originada de su fundamento. El Juez o Tribunal no pueden conceder automáticamente la medida cautelar, ni siquiera ante la evidencia del periculum rei, ya que se le obliga a que proceda a una previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, antes de plantear su decisión.

Según indica el art. 131 de la Ley 29/1998, el incidente cautelar se tramitará en pieza separada con audiencia de la parte contraria, en un plazo que no excederá de 10 días, y será resuelto por auto en los cinco días siguientes. Pero se admite también la adopción de medidas cautelares in audita parte, es decir, sin oír a la parte contraria, atendidas las circunstancias de especial urgencia que concurran en el caso (art. 135), y además en los supuestos de recursos sobre inactividad o vías de hecho (art. 136).

Del mismo artículo se deduce que no se puede interponer recurso alguno contra el auto que acuerde estas medidas cautelares, pero en el mismo auto el Juez o Tribunal convocan a las partes a una comparecencia que debe celebrarse necesariamente dentro de los tres días siguientes, sobre el levantamiento, mantenimiento o modificación de la medida adoptada.

En los supuestos de los artículos 29 y 30 de esta Ley, relativos a la inactividad de la Administración y a las vías de hecho, la medida cautelar se adoptará siempre salvo que se aprecie claramente que no se dan las circunstancias previstas en dichos artículos o que la medida ocasione una perturbación grave de los intereses generales o de tercero, que el Juez ponderará en forma circunstanciada (art. 136.1 Ley 29/1998).

En el art. 136.2, se indica que en los supuestos del apartado 136.1, las medidas cautelares también pueden solicitarse antes de la interposición del recurso, tramitándose conforme a lo dispuesto en el art. 135. En ese caso, el interesado deberá pedir su ratificación al interponer el recurso, lo que habrá de hacerse inexcusablemente en el plazo de 10 días a contar desde la notificación de la adopción de las medidas cautelares. De no interponerse en ese plazo, quedarán sin efecto las medidas cautelares acordadas, debiendo proceder a la indemnización por daños y perjuicios que haya producido la medida cautelar.

Si lo que se impugna en vía jurisdiccional es un acto administrativo, tal como sucede en este caso con la resolución del CEDD que deniega la suspensión cautelar, se aplicará lo dispuesto en el art. 130 de esta Ley, mientras que si lo que se impugna es los supuestos considerados en los arts. 29 y 30 (inactividad administrativa y vías de hecho), se aplicará lo dispuesto en el art. 136, que prevé la solicitud de medidas cautelares incluso antes de la interposición del recurso contencioso-administrativo.

5) CONCLUSIONES

Como puede deducirse de la exposición cronológica del caso GIOVANELLA y de los Fundamentos de Derecho anteriormente citados, se prevé el desarrollo de un largo y complejo proceso jurisdiccional, con el agravante de que se produjo en la temporada 2002-2003 un caso de gran similitud correspondiente al jugador del ATHLETIC DE BILBAO, CARLOS GURPEGUI, cuyo desenlace, sin embargo, de momento, es totalmente diferente. GURPEGUI sigue participando en la Liga de Primera División, mientras que GIOVANELLA lleva más de un mes sin poder hacerlo.

No entro en valorar el hecho de las consecuencias personales y deportivas que pueda producir la suspensión de dos años en cada uno de los dos jugadores: a GURPEGUI le quedan varios años de carrera profesional, mientras que en el caso de GIOVANELLA, hablamos de un jugador de 35 años, cuyo fin deportivo se aventura más que próximo.

Si se le otorgara a este jugador céltico la suspensión cautelar, seguiría compitiendo y su retirada deportiva será previsiblemente anterior a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo. En caso contrario, su retirada de los terrenos de juego estaría próxima. No podemos pensar que GIOVANELLA pudiera estar dos años apartado de los terrenos de juego mientras cumple la sanción y después reintegrarse a la competición. No suele ocurrir que jugadores con esas edades puedan competir en Ligas Profesionales (excepto casos como CARBONI, jugador del Valencia, con edades próximas a los 40 años), donde se ponen en juego demasiados intereses deportivos y económicos.

Ante la situación planteada con las resoluciones de los Comités Deportivos, al CELTA sólo se le planteaban dos alternativas posibles para evitar que GIOVANELLA cumpliera la sanción:

Interponer un recurso potestativo de reposición ante el propio CEDD, en la vía administrativa (difícil de prosperar).

Interponer directamente un recurso contencioso administrativo en la Justicia ordinaria, solicitando la adopción de medidas cautelares.

Independientemente de los errores y defectos de forma producidos durante todo el procedimiento y denunciados por los representantes legales y servicios médicos del CELTA de VIGO, lo que se discute jurídicamente en este caso, a partir del desarrollo de los acontecimientos, es si es válida la acción simultánea de las dos opciones legales anteriores, es decir, del recurso de reposición planteado ante el CEDD y de la solicitud de medidas cautelares ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Madrid.

Hay quienes consideran que sí que es posible, ya que con la solicitud de esas medidas cautelares, no puede concluirse que formalmente se haya interpuesto un recurso contencioso-administrativo, con lo cual no se incumpliría el artículo 116.2 de la Ley 30/1992, que impide su interposición hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto con anterioridad.

Otra corriente predominante en los juristas de ámbito deportivo es la que considera que no es válida la actuación de los representantes legales del CELTA de VIGO y del jugador hispano-brasileño, EVERTON GIOVANELLA, ya que se ha incumplido lo que indica el anterior artículo 116.2 de la Ley 30/1992, y, por otro lado, tampoco pueden adoptarse las medidas cautelarísimas del art. 136 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, ya que no se trata en este caso de ninguno de los supuestos contemplados en los artículos 29 y 30 de dicha Ley, en el caso de la inactividad de la Administración y en el caso de las vías de hecho.

En el caso de la adopción de las medidas cautelares, sería obligatoria la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de los 10 días siguientes, con objeto de que no queden sin efecto. En este caso, con la presentación del recurso, sí se incumpliría el art. 116.2 de la Ley 30/1992, que impide la acción simultánea de ambos recursos, ya que todavía no estaría resuelto el simultáneo recurso de reposición interpuesto en vía administrativa, el cual bloquearía la vía contenciosa-administrativa hasta su resolución o desestimación presunta.

Puede parecer que el resultado final de todo este embrollo jurídico sería que las acciones simultáneas ante el CEDD y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo podrían ser incompatibles, ya que aunque se permitiera la presencia simultánea del recurso de reposición y la solicitud de medidas cautelares, en caso de que éstas fueran adoptadas, se obligaría inmediatamente a la interposición del recurso contencioso-administrativo, el cual sí sería incompatible en el tiempo con el de recurso de reposición mientras no sea éste resuelto. Por consiguiente, la adopción de las medidas cautelares dejaría de tener efecto.

Sin embargo, y gracias a la aportación del abogado PABLO VIANA, Responsable de los Servicios Jurídicos del CELTA DE VIGO, podemos afirmar que el Club y el jugador están personados en el expediente de manera diferenciada y con distintos asesores jurídicos, aunque exista colaboración entre ambos equipos de juristas. De hecho, llega un momento en que el COMITÉ DE APELACIÓN empieza a diferenciar las notificaciones a cada uno de los interesados en el expediente (Club CELTA y jugador GIOVANELLA). Este Comité realiza las notificaciones en diferentes faxes, da traslado a uno de lo que presenta el otro, etc.

Por esta razón, y según me comenta PABLO VIANA, cuando se abren las dos posibilidades jurídico-procesales mencionadas, GIOVANELLA optó por acudir a la vía de la justicia ordinaria, siendo admitiendo su recurso, y está siendo tramitado sin problema alguno a pesar de que ya constan las alegaciones del Abogado del Estado del CEDD, sin mostrar ninguna oposición al respecto.

A continuación, el CELTA DE VIGO recurrió en reposición ante el CEDD, sin que el propio CEDD planteara nada en contrario, aun cuando ya conocía también la interposición por parte del jugador GIOVANELLA de la acción en vía judicial. Incluso, el club vigués ha decidido acudir en la semana del 12 de diciembre a la vía judicial solicitando también la cautelar de la cautelar en esa vía, y tampoco se ha presentado ninguna alegación al respecto.

Por consiguiente, nos encontramos en la actualidad con el recurso del CELTA DE VIGO y por otro con el recurso de apelación interpuesto ante la Audiencia Nacional contra el auto que deniega la cautelar de la cautelar a GIOVANELLA.

También la edad del deportista, en este caso con 35 años cumplidos, es un factor que puede ser considerado como importante. Esta edad hace que el caso sea más especial todavía. El art. 130 de la Ley 29/1998 contempla en la adopción de las medidas cautelares la previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto. Evidentemente también podría ser un dato a tener en cuenta.

Si dentro de unos años se dictara una sentencia estimatoria del recurso planteado por los representantes legales del CELTA y del jugador, se producirían unos daños y perjuicios deportivos y personales, de reparación prácticamente imposible para GIOVANELLA.

No obstante, si la sentencia fuese desestimatoria, una vez ya retirado el futbolista, también se produciría un claro perjuicio a los intereses generales (igualdad entre los clubes, cumplimiento de las resoluciones disciplinarias, etc.). Los equipos contrarios habrían disputado sus encuentros contra el equipo vigués, que contaría en ese caso con un jugador que no debería haber participado.

Como he comentado en el apartado de Fundamentos de Derecho, la Ley 29/1998 impide que tenga cabida la fundamentación de la medida cautelar sobre la apariencia del buen derecho, el fumus boni iuris, por muy evidentes que fueran las razones fácticas y jurídicas.

Además de todas estas consideraciones jurídicas, sobre la validez de los diferentes recursos, dos son los aspectos que han generado mayor conflicto en este caso:

Los posibles defectos de forma y las acciones, omisiones y contradicciones sucedidas a lo largo de todo el procedimiento (discordancia en la notificación de las muestras de orina, publicidad de los resultados, contraanálisis y ausencia de tests de estabilidad de la orina, existencia de pruebas que cuestionan dicha estabilidad, caso omiso a las recomendaciones de la Agencia Mundial Antidopaje en estos casos, etc.).

Posible agravio comparativo con el procedimiento seguido con el jugador CARLOS GURPEGUI, del ATHLETIC DE BILBAO, que participa en la misma competición deportiva que el CELTA DE VIGO (GURPEGUI juega, GIOVANELLLA no). Existen ciertos matices jurídicos en el caso GURPEGUI que lo diferencian del caso GIOVANELLA, principalmente en las actuaciones y decisiones del CEDD a lo largo del procedimiento. Aunque para los ojos de los aficionados, el resultado es el que he citado: uno compite y el otro ve los partidos desde la grada o desde la televisión.

Todos estos factores han hecho que el caso se haya complicado enormemente y se esperan novedades en los próximos días.

No obstante, también debe criticarse al jugador GIOVANELLA, independientemente de lo que está sufriendo, por sus últimas declaraciones en las que se siente extranjero como consecuencia de esta decisión legal y destaca el mal ejemplo que está dando España a todo el mundo. No es el camino para defender sus derechos. Esperemos que rectifique pronto, ya que por el simple hecho de pertenecer a las selectas plantillas de los equipos de la Primera División de la Liga Española puede considerarse muy integrado dentro del colectivo de privilegiados, con sueldos estratosféricos (superiores en la mayoría de los casos a los 600.000 euros anuales), que no distinguen entre nacionalidades. Después de estar casi 10 años en España, nunca se ha oído que se le recriminara en algún momento su origen brasileño. Más bien ha sido un plus para su valoración deportiva. No deben mezclarse temas de xenofobia con sanciones disciplinarias.

Por otro lado, el Anteproyecto de Ley contra el Dopaje contempla modificaciones al procedimiento sancionador, precisamente con el objetivo de evitar este tipo de procesos que se dilatan en el tiempo. Se quiere evitar el abuso de derecho que se comete con el tema de las suspensiones cautelares, con cumplimiento de las "sanciones a la carta".

Se prevé la sustanciación en la vía judicial de los casos sobre dopaje en un procedimiento abreviado en primera y única instancia, sin que pueda interponerse recurso posterior contra la sentencia del Juez o Tribunal.

Otro aspecto a considerar, y no específico de este caso GIOVANELLA, sería el análisis de las posibles contradicciones de nuestra justicia deportiva y ordinaria. Cualquier ciudadano, leguleyo o experto en asuntos jurídicos, puede comparar casos y no entender según qué fundamentos de derecho se aplican en un caso o cuáles son evidenciados en otro similar.

Como decía anteriormente, cuesta entender la diferencia jurídica entre el caso GIOVANELLA y el caso GURPEGUI. Pero también cuesta entender las diferencias en otros casos recientes, independientes de este caso de dopaje, como son los relacionados con el cierre o no de determinados estadios (Sevilla, Castellón, Nou Camp, etc.).

Del mismo modo, nos podemos plantear numerosos interrogantes en relación con determinadas resoluciones deportivas o judiciales: a) Por qué a algunos Clubes se les amenaza y/o sanciona por acudir a la justicia ordinaria, y a otros no, o bien se mira a otro lado; b) Por qué a unos se les sanciona por aplaudir al árbitro y a otros no; c) Por qué unos insultan a un árbitro y se les quita la sanción, mientras que a otros se les aplica el peso de la ley deportiva; d) Por qué las tarjetas rojas o amarillas tienen un valor en función del club al que pertenece el infractor, fácilmente canjeable por multas o nada, y en otros en una suspensión segura; e) Por qué en algunos casos se reúnen los Comités, incluso en sábados o festivos, y en otros no ha sido posible hacerlo; f) Por qué se permite aplicar suspensiones cautelares a unos jugadores o Clubes y no a otros. g) Por qué a unos se les nacionaliza por "vía exprés", y a otros se les complica todo misteriosamente; h) Por qué unos "comunitarios B" pueden jugar sin problemas en la Liga y otros no; i) Por qué se cometen fraudes de ley notorios en temas deportivos y nadie sanciona nada. O quizás todo esto sea una mera apariencia para la mayoría de aficionados al deporte.

Sólo hay que leer diariamente la prensa deportiva para constatar unas desigualdades escandalosas en el tratamiento de asuntos análogos en cuanto a los supuestos de hecho. A los que creemos en la justicia, en las leyes y en su cumplimiento, todo esto nos molesta de verdad. Pero evidentemente el análisis a estos últimos interrogantes excede al caso que nos ocupa (recuerdo, caso GIOVANELLA por dopaje).

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Barcelona, 24 de diciembre de 2005

Javier Latorre Martínez

Socio AEDED. Vicepresidente FCB.

E-mail: javierlatorre.m@telefonica.net