9.- Las elecciones en los Clubes Deportivos no constituyen cuestión administrativa: el caso catalán

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo Contencioso-administrativo) de 6 de junio de 1997

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Mediante el presente recurso se impugna la Resolución del Comité Catalán de Disciplina Deportiva, de fecha 18 de mayo de 1993, desestimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución del Comité Jurisdiccional de la Federación Catalana de Fútbol, de fecha 1 marzo 1993, que a su vez había desestimado el recurso de alzada deducido por el actor contra el Acuerdo de la Junta electoral de la entidad "Fútbol Club Barcelona", de fecha 1 febrero de ese año, sobre proclamación de candidatura a los cargos de la Junta Directiva de dicha entidad.

SEGUNDO.- Como sintetiza el actor en su escrito de demanda, la controversia suscitada puede plantearse del siguiente modo, convocado el proceso para la elección de miembros de la Junta Directiva del "Fútbol Club Barcelona", cuya regulación normativa se contiene en los artículos 34 a 48 de los Estatutos de dicho Club, y presentado una candidatura presidida por don José Luis N. (a su vez Presidente de la Junta Directiva cesante), compuesta por miembros de dicha Junta cesante y por otros que no lo son, la cuestión es si le era exigible a dicha candidatura el aval bancario que, como requisito para la presentación de cualquier lista de candidatos establece el último párrafo del artículo 42.2 de los Estatutos del Club, tal como sostiene la parte actora, o si por el contrario dicha candidatura estaba exenta de presentarlo, como defiende la Junta electoral y las resoluciones aquí recurridas.

TERCERO.- La cuestión litigiosa deriva de la interpretación que deba darse a los preceptos atributivos citados y a la disposición adicional séptima de la Ley 10/1990, de 15 octubre (RCL 1990, 2123 y RCL 1991, 1816), del deporte, y a la adicional tercera del Real Decreto 1084/1991, de 5 julio (RCL 1991, 1768), sobre Sociedades Anónimas Deportivas, dictado en su desarrollo. En definitiva se trata de determinar si la candidatura proclamada por la Junta General, a la que se exime de la prestación del aval, constituye una Junta directiva que en caso de ganar las elecciones inicia su gestión a partir de la toma de posesión de los cargos, o si es más bien un Junta que renueva consecutivamente su mandato. Por consiguiente, un asunto relativo a la validez de la elección de la Junta Directiva de una asociación privada porque no otra es la naturaleza del Club deportivo en cuestión, como es palmario y resulta del art. 1 de sus Estatutos, art. 13 de la citada Ley del Deporte, art. 5 de la Ley del Parlamento de Cataluña 8/1988, de 7 de abril (RCL 1988/879 y LCAT 1988, 109), del dpeorte, y art. 1 del Decreto de la Generalitat 145/1991, de 178 de junio (LCAT 1991, 145), sobre construcción, clases y registro de clubs y asociaciones deportivas, y aprobación de su Reglamento de régimen y funcionamiento interno.

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SEXTO.- Pues bien, lo mismo puede afirmarse en relación a la legislación deportiva catalana, con la singularidad a la que luego se hará mención. La naturaleza privada de los clubs y asociaciones deportivas y de las Federaciones aparece reflejada en los arts. 5 y 17 de la Ley 8/1988, de 7 abril, del deporte, art. 1 del Reglamento de Régimen y funcionamiento interno de los clubs y asociaciones deportivas aprobado por Decreto 145/1991, de 17 junio, y art. 1 del Decreto 70/1994, de 22 marzo (LCAT 1994, 177), por el que se regulan las Federaciones deportivas catalanas. Y en el ámbito del régimen disciplinario deportivo, que se extiende a las infracciones de las reglas de juego o competición (con la caracterización ya conocida), de la conducta deportiva (acciones u omisiones contrarias a las normas generales de disciplina y convivencia deportiva) y de las normas de conducta asociativa (acciones u omisiones que incumplan prescripciones estatutarias o reglamentarias), de acuerdo con lo establecido en los arts. 63 de la Ley, 61 y 62 del Reglamento de régimen interno, antes citado, y 90 y 91 del Decreto 70/1994, no cabe incluir a reclamaciones electorales que descansan en la procedencia o no de exigir avales a una determinada candidatura, ni siquiera en esa última categoría específica de la legislación catalana, relativa a las infracciones de normas de conducta asociativa, que se refiere a la denominada disciplina societaria.

SEPTIMO.- Sin embargo, al margen de lo que es el ámbito natural de la "jurisdicción federativa" (como la denomina el decreto 70/1994) y sin apoyatura expresa en la Ley 8/1988, el art. 28.3 del Reglamento de régimen interno de los clubs establece que "contra els acords de les juntes electorals dels clubs federats pot interposar-se recurs d'alçada, davant el comitè jurisdiccional de la federació catalana de l'activitat esportiva, principal del club o, si hi manca, directament davant el Comitè Català de Disciplina Esportiva, en un termini de tres dies. La resolución del Comitè Català de Disciplina Esportiva en primera o en segona instància, exhaureix la via administrativa". En correspondencia, el art. 94.4 y 5 del DEcreto 70/1994 dispone que "contra els acords delsòrgans electorals dels clubs afiliats pot interposar-se recurs davant el comitè d'Apel-lació exhaureixen la via federativa i contra ells pot formular-se recurs, davant el Comitè Català de Disciplina Esportiva de la Generalitat, en el termini de quinze dies hàbils següents a la notificació de l'acord impugnat ...".

Pues bien, parece indudable que el Reglamento se extralimita (puede prescindirse de la ordenación del Decreto 70/1994 por ser posterior a los actos impugnados y por tanto inaplicable) y regula en exceso lo que la Ley no prevé. Ni aquí se trata de una cuestión incluida dentro del ámbito natural de esta singular "jurisdicción federativa" (infracciones de las reglas de juego o competición y de la conducta deportiva -normas generales de disciplina y convivencia de este orden-, o, incluso, de la conducta asociativa), ni de una función pública de carácter administrativo. Simplemente de si debe o no prestar avales una candidatura electoral. En consecuencia, carece de competencia el Comité catalán de disciplina deportiva para conocer de esta discusión electoral a pesar de la atribución que le confieren estas normas reglamentarias sin apoyatura legal. Los arts. 63 y 64 de la Ley del deporte contraen su competencia al ámbito de la disciplina deportiva. Por lo demás, con idéntica limitación hay que entender el apartado 1 del art. 65 de la Ley que establece que "són de la competència del Comitè Català de Disciplin Esportiva el coneixement i la resolució dels recursos interposats contra el acords dels òrgans disciplanaris de les federacions esportives catalanes, en els supòsits, la forma i els terminis determinats per reglament", mientras que la prevención del apartado 2 acerca de que "també té competència per a resoldre en qualsevol altra acciò o omissió que, per la seva tancedència dins l'activitata esportiva, estimi oportú tractar d'ofici o a instància de l'administració esportiva de la Generalitar" no le habilita para conocer del caso de autos porque, con independencia de su viabilidad legal, hace referencia a supuestos extraordinarios cuyo conocimiento avoque para sí por propia iniciativa o a instancia de la Administración deportiva catalana (lo que no se ha dado en el presente caso), pero no a la resolución en vía de recurso administrativo.

OCTAVO.- De todos modos, es innegable que en base al citado art. 28.3 del Reglamento de régimen y funcionamiento interno de los clubs deportivos se han sustanciado el recurso de alzada ante la Federación Catalana de Fútbol, primero, y ante el Comité catalán de disciplina deportiva, después, y que el actor ha seguido el camino que le indicaban las entidades que sucesivamente iban resolviendo. Ahora bien, esta atribución reglamentaria -sin respaldo legal, como ya se ha dicho- no puede alterar la distribución competencial entre los diversos órdenes jurisdiccionales establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la reguladora de esta jurisdicción. En el caso de autos no se ventila una pretensión deducida en relación con un acto de la Administración Pública sujeto al Derecho Administrativo (art. 1.1 de la Ley Jurisdiccional), por lo que procede declarar la inadmisibilidad del recurso por falta de jurisdicción al corresponder su conocimiento a los Tribunales civiles competentes, ante los que el interesado podrá, si concurren los requisitos legales, ejercer las acciones que procedan [art. 82,a) de la Ley Jurisdiccional], y ello sin que se incurra en incongruencia alguna porque a pesar de que una pretensión procesal en este sentido no haya sido formulada por parte alguna, venía implícita en la cuestión que se planteó a las partes y al Ministerio Fiscal en Providencia del pasado 14 octubre, al amparo del art. 43.2 de la Ley Reguladora de esta jurisdicción.

NOVENO.- No ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas causadas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, conforme dispone el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta), ha decidido:

1º. Declarar la inadmisibilidad del presente recurso por carecer de jurisdicción este Tribunal.

2º. No efectuar atribución de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, que deberá interponerse en el plazo de diez días a partir de su notificación.