8.- Responsabilidad patrimonial de la Administración local por los daños sufridos en instalación deportiva municipal

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sala de lo Contencioso-administrativo) de 6 de noviembre de 1997

II.- FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Las cuestiones a resolver en el presente recurso contencioso-administrativo son dos:

1) La primera determinar si se ha producido la prescripción del derecho a reclamar excepcionada por la parte demandada en virtud de lo dispuesto en el art. 142.5 de la Ley 30/92, por haber transcurrido más de un año desde que sucedieron los hechos el 6 de marzo de 1992, hasta que la actora hizo la primera reclamación en abril de 1994.

2) Y la segunda, resolver si las lesiones y secuelas padecidas por la actora se originaron como consecuencia del funcionamiento normal de un servicio público (piscina municipal), dándose la relación de causalidad entre los daños y perjuicios reclamados y dicho funcionamiento anormal como exige el art. 139.1 de la Ley 30/92 como presupuesto para la procedencia de la responsabilidad patrimonial; y, en su caso, determinar la cuantía de la indemnización a satisfacer a la demandante en función de la duracióin de dichas lesiones, así como del alcance de las secuelas padecidas.

SEGUNDO.- Procede rechazar en primer lugar la prescripción alegada por la parte demandanda, ya que si bien es cierto que la misma se produce en el transcurso del plazo de un año a contar desde que sucede el hecho, en el caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empieza a contarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas (art. 142.5 de la Ley 30/92). Por lo tanto es imprescindible saber la fecha de curación de las lesiones o de la determinación de las secuelas para determinar si se ha producido o no la prescripción excepcionada por aquélla.

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TERCERO.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se configura en nuestro ordenamiento jurídico (arts. 106.2 de la Constitución, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, 54 de la Ley de Bases de Régimen Local y 139 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre), como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquélla a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo (art. 141.1 de la Ley 30/92), por no existir causas de justificación que lo legitimen.

En el presente caso procede estimar probado que la actora, Dª María Fernández Vicente, con ocasión de encontrarse el día 6 de marzo de 1992 haciendo un cursillo de natación de tres días a la semana en la piscina municipal de Molina de Segura, dependiente del Instituto Municipal de Deportes, bajo la dirección del técnico deportivo de dicho Instituto D. Manuel Ramón Nicolás, al realizar un salto de cabeza desde el borde la misma, desde la posición de rodillas con los brazos extendidos en paralelo sobre una tabla de madera ubicada junto a dicho borde, cayó al agua de forma anormal (desequilibrada) por haberse desplazado indebidamente dicha base de lanzamiento (informe emitido por dicho técnico con fecha 21 de marzo de 1995, testimonio emitido por la misma persona en esta sede jurisdiccional y testimonio de Dª Ana María Fernández Gallardo, compañera de natación de la actora , que presenció directamente los hechos), teniendo que ser ayudada por dicho técnico a salir del agua por haber sufrido un traumatismo en el hombro derecho (así se recoge en el parte emitido por dicho monitor el mismo día de suceder los hechos), sin que pudiera recibir asistencia médica en las instalaciones por no existir servicio alguno al respecto en horario de mañana (prueba testifical practicada en este proceso).

No cabe poner en duda por lo tanto la existencia de relación de causalidad entre los daños sufridos por la interesada y el funcionamiento anormal del servicio público, pues las lesiones se produjeron como consecuencia de la colocación de una tabla de madera móvil en el borde de la piscina que era inadecuada para la realización del indicado ejercicio y como consecuencia de no encontrarse el borde de la piscina en las debidas condiciones para evitar que los bañistas pudieran resbalarse. Dicho técnico en el informe antes referido pone manifiesto tales deficiencias, afirmando que el peligro de resbalarse existía tanto si se utilizaba la tabla de madera, como si no se utilizaba, llegando a manifestar, contestando las repreguntas de la parte demandada, que dicha tabla resbaló al realizar el ejercicio. Dice asimismo en el informe emitido el 21 de marzo de 1995 (ratificado en esta vía jurisdiccional) que en aquélla época el perfil de la piscina se encontraba en una posición fuera de lo común, unos 10 centímetros por encima de donde normalmente se pisaba para ir pegado a la piscina, y que por esta razón resultaba imprescindible colocar la tabla para realizar el ejercicio referido con el consiguiente riesgo de seguir resbalándose tanto con tabla como sin ella. Lo cual viene corroborado además por el hecho acreditado por la actora, de que la propia Administración con posterioridad a suceder los hechos ha subsanado dichas deficiencias colocando en el borde de la piscina planchas de plástico antideslizantes, así como diversos trampolines (fotografías de la piscina aportadas al proceso). De ahí que el Director General de la Salud emitiera informe el 31 de mayo de 1996, afirmando que durante los años 1994 y 1995 la piscina reunía las suficientes condiciones higiénico sanitarias exigidas por el Decreto Reg. 58/92, de 28 de mayo (los hecho sucedieron en 1992).

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FALLAMOS

Estimar el recurso contencioso administrativo nº 1838/95 interpuesto por Dª Maria F. V. contra la denegación por silencio administrativo por parte del Instituto Municipal de Deporte de Molina de Segura de la petición de indemnización de daños y perjuicios realizada por la misma por las lesiones y secuelas sufridas como consecuencia del accidente ocurrido el día 6 de marzo de 1992 en la piscina municipal de dicha ciudad, anulando y dejando sin efecto dicho acto impugnado por no ser conforme a Derecho, condenando a la Administración demandada a que abone a la actora las cantidades referidas en el cuarto fundamento jurídico de la presente resolución en concepto de daños y perjuicios por las lesiones y secuelas sufridas como consecuencia del indicado accidente; sin costas.