7.- Desestimación de petición de indemnización por daños originados por la práctica deportiva

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de 12 de noviembre de 1997

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El actor del pleito plantea el presente recurso a efectos de combatir la decisión absolutoria que integra el fallo de la sentencia recurrida, en base a haberse declarado prescrita la acción entablada de reclamación indemnizatoria, en la cuantía de 10.185.205 pesetas, con razón de la grave secuela que le afeta en su ojo derecho, con pérdida intensa de la agudez visual y que tuvo su causa en las lesiones que sufrió, en fecha no concretada de noviembre del año 1.983, cuando efectuada sesiones de entrenamiento, al recibir un codazo en el ojo, dada su condición de jugador aficionado, encuadrado en el club Atlético Lliturgi de Andújar, debidamente inscrito en la Federación Territorial Andaluza de Fútbol (adherida a la Mutualidad de Futbolistas Españoles) -temporada 1983-1984-, como participante en la competición de Categoría Juvenil primera.

El Tribunal de Instancia no contempló supuesto de culpa extracontractual, pues el recurrente no ejercitó las acciones de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, ya que la acción entablada la apoya en los artículos 1098, 1101 y 1104 del Código Civil.

Partiendo de tal presupuesto la sentencia recurrida no aplicó la normativa de la prescripción que se regula en el artículo 1968, -cuyo apartado segundo, inciso último, se refiere a las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1902-, así como el 1969 del Código Civil. De esta manera el recurrente en esta casación cambia totalmente la acción ejercitada, produciendo la consecuente indefensión de las partes contrarias, acusando así deslealtad procesal y planteando cuestión que no autoriza este extraordinario recurso.

Consecuente a todo ello es la improcedencia y rechazo del motivo primero (infracción por interpretación errónea del artículo 1969, en relación al 1968-2º -inciso último- del Código Civil), del motivo segundo (aplicación indebida de dichos preceptos), del motivo tercero (aplicación indebida del artículo 1968, apartado segundo, inciso dos y no aplicación del 1964, en relación al 1090 del Código Civil y artículo 1, párrafos primero y segundo de la Ley de 6 de diciembre de 1941 -Montepíos y Mutualidades Laborales-, y artículo 1 y concordantes de los Estatutos de Mutualidad de Futbolistas Españoles), así como el motivo cuarto (no aplicación del artículo 1903 del Código Civil y jurisprudencia que la desarrolla).

El Tribunal de Instancia decretó la legitimación pasiva única y exclusiva de la Mutualidad de Fútbolistas Españoles, partiendo de los hechos probados y circunstancias en las que el recurrente padeció la lesión causante de las secuelas que le afectan, ya que tal ente, con personalidad jurídica propia, conforme a los Estatutos que lo disciplina -aprobados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el 20 de agosto de 1984- fue creado por la R.F.E.F. a efectos de proporcionar a los afiliados (jugadores de todas las categorías inscritos) con carácter obligatorio, las prestaciones y beneficios que establece en su artículo 33 y siguientes (entre ellos la asistencia medida, farmacéutica y quirúrgica necesaria), de tal manera que queda excluida la Federación Española, como la Andaluza de Fútbol, lo que es extensivo tanto al equipo en el que militaba el recurrente, como al entrenador del mismo, que fueron demandados en el pleito.

La sentencia que se combate casacionalmente viene a aplicar el plazo prescriptivo de un año que prevé el artículo 42 de los referidos Estatutos, toda vez que el que recurre recibió la referida asistencia de la Mutualidad hasta el 5 de diciembre de 1.984, percibiendo la indemnización que hasta el este momento había reclamado, por importe de 132.065 pesetas, pero desoyendo y haciendo caso omiso al interés y recomendación de la Mutualidad que recoge el comunicado de la fecha referida, en cuanto reitera la necesidad de tenerla puntualmente informada de la evolución de las lesiones para así poder "tener debidamente ilustrado el expediente", -es decir que se mantenía abierto-, por su cuenta y propia decisión se sometió a tratamiento en la Clínica Barraquer de Barcelona, -donde fue intervenido quirúrgicamente por desprendimiento de retina-, en un período clímico comprendido entre el 18 de febrero hasta el 25 de septiembre de 1985, precisándose entonces el alcance de las secuelas en cuanto a la agudeza visual que le restaba, siendo sometido a revisión comprobadora el 8 de octubre de 1986.

De esta manera la conducta del actor del pleito resulta contradictoria con el artículo 36 de los Estatutos que prevé el supuesto que el lesionado, aparte de la primera cura, cuando se somete a la atención y cuidado de facultativos ajenos al cuadro médico de la Mutualidad, no contando con autorización especial, pierde sus derechos asistenciales de beneficiario que pudieran corresponderle.

La prescripción de un año resulta correcta y aplicable a la relación obligacional creada entre la Mutualidad y el recurrente (artículo 1089 del C.Civil), como especial y especifica, ya que la demanda que creó el pleito se presentó el 9 de marzo de 1987, y transcurrido con exceso dicho plazo, que no fue objeto de interrupción acreditada alguna y toda vez que resulta inoperante el plazo quincenal del artículo 1964 del Código Civil, ya que dicho precepto es aplicable cuando media contrato y la responsabilidad surge del incumplimiento de las obligaciones asumidas. Las obligaciones del asegurador para el pago de indemnizaciones en cuya órbita actúa la Mutualidad demandada, no se somete al artículo 1968 ni al referido 1964, dada su naturaleza especial, sino a la específica que fija el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980, cuyo artículo 105 ha de tenerse en cuenta, por su aplicabilidad al presente supuesto, en cuanto declara que cuando el asegurador asume directamente la prestación de los servicios médicos y quirúrgicos, la realización de tales servicios, se efectuará dentro de los límites y condiciones que las disposiciones reglamentarias determinan.

Los motivos se desestiman.

SEGUNDO.- Lo que se deja expuesto conduce a la inevitable claudicación del motivo quinto y sexto (falta de aplicación de los artículos 1101, 1103, 1104 y 1106 del Código Civil y en su relación con el artículo 1, párrafo primero de la Ley de 6 de diciembre de 1941 y 33 d) de los Estatutos.

Una vez decretada la inoperancia de la acción ejercitada de reclamación indemnizatoria por concurrir prescripción acreditada de la misma, los motivos no se sostienen y hasta resulta contradictoria la postura del recurrente en cuanto aporta infracción del artículo 33 d) de los Estatutos, que favorece su pretensión y margina el 42 que disciplina la prescripción respecto a todas las acciones derivadas del seguro colectivo que ampara a los futbolistas.

A su vez se hace supuesto de la cuestión, pues se aporta como si se hubiera probado, la supuesta negligencia de los demandados, y con base a la misma decretar la responsabilidad solidaria de los mismos, lo que la sentencia no declara, con lo que se da ausencia de todo soporte básico y sin perjuicio de la prescripción que se acoge.

...

FALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, que formalizó don Antonio M.S. contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Madrid -Sección decimonovena-, en fecha de septiembre de 1.993, en el proceso al que este recurso se refiere. Se imponen a dicho recurrente las costas de esta casación; y líbrese la correspondiente certificación a expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo remitidos en su día, por lo que deberá acusar recibo.