6.- Aplicación de cláusula penal por incumplimiento de contrato de colaboración promocional de equipamiento deportivo

Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Primera) de 8 de octubre de 1997

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La Sociedad "U. S.L." y la entidad "R.B.B. S.A." celebraron el 26 de enero de 1994 un contrato que denominaron de colaboración promocional. En su virtud, y en síntesis, la primera se comprometía a suministrar a la segunda, por un período de cinco años, material deportivo, por un importe, el primer año, de 13.350.930 pts., que habría de incrementarse en las sucesivas temporadas de acuerdo al aumento de las tarifas de "U., S.L.". como contrapartida. el club deportivo se comprometía por su parte, a equiparse y vestir de forma exclusiva las prendas deportivas de la citada marca, que exhibirían tanto con ocasión de competiciones deportivas como en cualquier aparición ante los medios de comunicación, con exclusión de cualquier otro material deportivo distinto. Al mismo tiempo, U., S.L. habría de abonar a la sociedad deportiva R.B.B. cada seis meses una cantidad en concepto de "royalty", correspondiente a la comercialización de las réplicas del material deportivo con los colores y diseños propios del club.

Después de un año de firmado el contrato, con fecha de 20 de abril de 1995, el R.B.B., S.A.D. remite una carta a U., S.L. comunicándole la resolución del contrato, aduciendo -sin mayor especificación- la falta de cumplimiento de las condiciones pactadas por parte del U., S.L.

No deja de sorprender que ninguna comunicación haya dirigido el club demandado a la actora haciéndole saber de modo concreto las razones de su descontento, o mejor aún, las que le llevan a adoptar decisión tan trascendente como la resolución del contrato.

SEGUNDO.- Como consecuencia de tal resolución U., S.L. formula demanda contra la sociedad deportiva por la que reclama el cumplimiento de la pena convencional pactada en el contrato en la cláusulas a que luego haremos referencia. A tal pretensión se opone el club deportivo alegando como causas de la resolución, el retraso de U. en los pagos de la cantidad concertada en concepto de "royalty", así como la falta de calidad en el material servido. También reprocha el club demandado -y reconoce que pesó en la decisión resolutoria- el hecho de que la sociedad demandante también sirviese material deportivo al equipo rival de la misma ciudad, imponiendo así una analogía entre ambos equipos lo que comporta una "carga negativa" que denomina "no conveniente" dado "lo especial del mundo del fútbol y la visceralidad de las masas seguidoras".

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QUINTO.- Sentado lo anterior procede determinar cuál es la consecuencia que corresponde a la unilateral decisión del R.B.B., S.A.D. de resolver el contrato. La cláusula IX dice literalmente: "En caso de rescisión unilateral de este contrato por cualquier de las partes contratantes, ésta habrá de indemnizar a la otra en el doble de la cantidad total suscrita pendiente en el momento de la rescisión". Se añade en un segundo párrafo que "la vulneración de cualquier otra estipulación del presente contrato, supondrá asimismo, la rescisión automática de este acuerdo, quedando la parte causante de la misma sujeta a las indemnizaciones pactadas en el párrafo anterior".

Es claro que cuando se habla de "rescisión", en el primer párrafo, el término no tiene un sentido técnico, pues la hipótesis que se contempla es la de un incumplimiento consecuente a un partamiento unilateral y arbitrario del contrato, que no es lo que jurídicamente vale como "rescisión". En el párrafo segundo se habla de "rescisión" se emplea en el sentido de "resolución" contractual por incumplimiento.

La cláusula transcrita contiene una pena convencional (art. 1152 del CC) con cuya previsión específica se contempla tanto la sustitución de la indemnización de daños y perjuicios derivados de un apartamiento unilateral del contrato a modo de pena de arrepentimiento (párrafo primero), como el de la indemnización de otras formas de incumplimiento contractual (párrafo segundo).

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FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por U., S.L. y desestimando el deducido por R.B.B., S.A.D. la debemos revocar y revocamos en parte la sentencia dictada en autos del Juicio de Menor Cuantía nº 665/95 del Juzgado de 1ª Instancia Vigo-7 y condenamos a la sociedad deportiva demandada a abonar a la actora la cantidad de CIENTO UN MILLON, DOSCIENTAS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTAS SESETAN Y SIETE PESETAS (101.234.477 pts) más el doble de la suma a que ascienda el importe del aumento de las tarifas de los productos de U., S.L. correspondientes a las temporadas 1995-96, 1996-97, 1997-98 y 1998-99, tomando como referencia la cantidad primera pactada para la primera temporada (1994-95) de 13.350.930, cuantía que se determinará contradictoriamente en ejecución de sentencia.