5.- Nulidad de expulsión de socios de Club Deportivo

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de 16 de diciembre de 1997

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número diecinueve de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Enrique S. de L.P,., Don Mariano C. A., Don Enrique I. M. V. y Don Vicente C.S. contra Don Jesús G.G. y la entidad C.A de M., sobre declaración de nulidad de actuaciones.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitada, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que estimando la demanda, se declarasen nulos los acuerdos y resoluciones del C. A. de M. de su presidente, que se dicen ratificados por la Asamblea Extraordinaria celebrada el 9 de septiembre de 1989 e incluidos en el punto 4.f) de su Orden del Día, por los que se les da de baja como socios a los actores, mandado que los demandados procedan a la readmisión de los mismos en su calidad de socios de aquel con la condenada al pago de las cosas que originara el proceso a los demandados.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte recurrente, "C.A. de M." impugna la sentencia de segunda instancia por medio de dos motivos, el primero que ahora examinaremos, por exceso de jurisdicción al amparo del artículo 1.692 nº 1, inciso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues la sentencia desestima indebidamente, la excepción alegada de falta de jurisdicción, entendiendo que es competente la civil para conocer de los hechos objeto de la demanda, cuando el ordenamiento manda entender de ellos a la jurisdicción contencioso-administrativa. Se citan como infringidos los artículos 3, 15.4.g), 31, 35 y 38 de la Ley 2/1986, de 5 de junio, de la cultura física y del deporte de la Comunidad de Madrid, en relación con el artículo 1.1.d) del Decreto 26/1984, de 23 de abril; además los artículos 2, 4, 6, 7 nº 1, 27 nº 2, 27 nº 3, 27 nº 4 y 27 nº 5 del Real Decreto 642/1984, de 27 de marzo, que aprueba el Reglamento de disciplina deportiva, vigente al producirse los hechos de la demanda, en relación con los artículos 9-1, 9-2 y 9-4 de la Ley Orgánica 6/1985. El núcleo de la argumentación se apoya en el artículo 31 de la Ley de Comunidad Autónoma de Madrid, que regula la cultura física y el deporte: "las resoluciones o acuerdos adoptados en materia disciplinaria por las entidades definidas en el artículo 3, y no susceptibles de recurso interno según los estatutos de las mismas, podrán ser recurridas en primera o segunda instancia ante la Comisión Jurídica del Deporte de la Comunidad de Madrid". Y, en coordinación con tal precepto recoge las menciones que estima apropiadas del Real Decreto 642/1984, de 26 de marzo, de régimen de disciplina deportiva. Mas lo importante, a los efectos de esta litis, es tener presente, al margen de expresiones reglamentarias, más o menos afortunadas que pudieran propiciar una interpretación extensiva, cuál es el campo aplicativo de las referidas normas, no otro que "regula la extensión y divulgación del deporte en el ámbito de la Comunidad de Madrid! (artículo 1º-1 Ley 2/86 Asamblea de Madrid) o delimitar su alcance al precisar que "el ámbito de la potestad reglamentaria deportiva al que se refiere el presente Reglamento se extiende a las infracciones de las reglas del juego o competición y a las de la conducta deportiva, tipificadas en este Reglamento y, en los términos que en él se señalan, en las disposiciones federativas debidamente aprobadas por el Consejo Superior de Deportes". Sin duda que la acotación de materias antes definida, excluye la aplicación de las normas administrativas que se invocan a las relaciones internas del socio con el club, dado el carácter jurídico privado de estas. Con razón la sentencia recurrida mantiene que "desde un prima conceptual o teórico, atendido el inequívoco carácter de asociaciones privadas ostentado por los clubs deportivos, las vicisitudes que surjan en la relación asociación-asociados y, concretamente la pérdida de esto últimos de tal condición, en virtud de sanción impuesta por la Junta Directiva en la entidad a que pertenece, queda plenamente incardinada dentro de los cauces del Derecho privado y sometida, por tanto, la contienda jurisdiccional en su consecuencia planteada a los órgano de tal índole civiles u ordinarios, salvo, naturalmente, expresa disposición legal en contrario" al tomar en consideración la sentencia de esta Sala de 28 de octubre de 1989 cuyo fundamento de derecho primero reiteramos: "el motivo primero, por el cauce del nº 1 del artículo 1.692, dice que el Tribunal sentenciador ha incurrido en exceso de jurisdicción al conocer de materia administrativa, con infracción del artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y de los artículos 34-3 y 37-1 de la Ley de Cultura Física y Deportes. Para decidir la cuestión controvertida, conviene hacer las siguientes precisiones: el carácter jurídico privado de los clubs es la voluntad del legislador ordinario anunciada en la exposición de motivos de la Ley General de Cultura Física y Deporte de 31 de marzo de 1980 en donde se opta por el respeto a las espontáneas iniciativas sociales y se concreta en el texto del artículo 11 que declara que son clubs deportivos las asociaciones privadas con personalidad jurídica y capacidad de obrar cuyo objetivo sea el fomento y la práctica de la actividad física y deportiva sin ánimo de lucro; el carácter de sujeto de derecho privado es el más acorde con el derecho cosntitucional de libertad de asociación junto con el principio, también constitucional, rector de la política social y económica contenido en el artículo 43, donde establece que los poderes públicos fomentarán el deporte y domentar no es gestionar. La Ley General crea el consejo Superior de deportes al que encomienda la gestión política de la promoción del deporte pero al enumerar sus facultades (artículo 23), no se advierte que ninguna se inmiscuya en el ámbito de las relaciones entre los socios y las asociaciones. Crea la ley también el Comité Superior de Disciplina Deportiva como órgano independiente al que atribuye potestad disciplinaria pero cuidando de limitar su campo a "las infracciones reglamentarias (sic) de las reglas del juego y de la conducta deportiva" (artículo 34) y dejando fuera de su esfera de actuación el conocimiento sobre las responsabilidades al margen de la potestad disciplinaria que dice "se rigen por las normas de derecho común" (artículo 37-2). Todo lo anterior disipa cualquier duda sobre el orden jurisdiccional competente y hace innecesario acudir a la norma de cierre contenida en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conforme a la cual, los Juzgados del orden civil conocerán además de las materias propias, de todas aquellas que no están atribuidas a otro orden jurisdiccional. Por todo lo anterior procede el rechazo del motivo porque la sentencia no conculca ninguno de los preceptos citados, y es irrelevante que ante la oscura y compleja afronda de legislación deportiva haya tratado de acudir el actor a la vía de las organizaciones federativas". Los argumentos expuestos conducen al perecimiento del motivo.

SEGUNDO.- El segundo motivo del citado recurso por la vía de las infracciones del Derecho material (artículo 1.692-4º Ley de Enjuiciamiento Civil) considera de nueva aplicables al caso disposiciones de las normas administrativas ya rechazadas. Cita al respecto el artículo 4º del Real Decreto 28 de marzo de 1984, claramente limitado, según su propia dicción, a las infracciones referidas a la "conducta deportiva", que no hace el caso y el artículo 3º de la Ley 2/1986, que simplemente establece las que son "entidades deportivas a los efectos de esta Ley". Por tanto, al margen de las irregularidades que constata la sentencia recurrida en cuanto a la tramitación de los expedientes disciplinarios y atentos al fondo del asunto ha de estarse a la valoración que aquella realiza puesto que las manifestaciones atribuidas a los demandantes expedientados, no comporta más que una crítica a la gestión al frente del Club del Presidente demandado, amparada por el legítimo derecho a discrepar de sus autores y socios, sin que el ocasional empleo por estos de expresiones o epítetos y socios, sin que el ocasional empleo por estos de expresiones o epítetos más o menos despectivos (especialmente por el Sr. S. L. derivadas, por otra parte, del evidenciado y previo encono de las relaciones personales, sustraiga su repetido general contexto de los límites permisibles precitados; por lo que si, finalmente a mayor abundamiento, se repara que la certeza de las respectivas auditorías de lo públicamente aparecido en los medios de comunicación escritos sólo consta en relación con el Sr. S. L.. Y ello con las matizaciones asimismo públicas verificadas por su autor en tiempo casi inmediato, pues los restantes expedientados niegan su voluntaria intervención en la publicidad de cuanto se les imputa, cuya intervención no acreditan cumplidamente los demandados a lo largo del litigio. En definitiva, el motivo sucumbe.

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FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Jesús G. G. y la Entidad C.A. de N. y haber lugar al recurso interpuesto por D. Enrique S. de L.P., Don Mariano C. A., Don Enrique M.V. y Don Vicente C. S. contra la sentencia de fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y tres dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, en autos, juicio de menor cuantía número 924/89 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número diecinueve de Madrid por D. Enrique S. de L. P., Don Mariano C. A., Don Enrique I. M. V. y Don Vicente C. S. contra Jesús G. G. y la entidad C. A. de M., por cuya causa mandamos anular la sentencia recurrida en el sentido de estimar íntegramente la demanda, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada. Sin imposición expresa de las de segunda instancia. Las costas de primer recurso se imponen a la recurrente-demandada. Las costas del segundo recurso se abonarán por cada parte las suyas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.