3.- Seguros de vida y práctica deportiva

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de 23 de octubre de 1997

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La demanda interpuesto por la actora, doña María Paz A.M. contra la Asegurador E.,S.A., en la que reclamaba la indemnización de 10.000.000 de pesetas, intereses legales y costas a consecuencia del fallecimiento de su marido cuando practicaba el deporte del tenis al sufrir una coronariopatía -determinante del infarto de Miocardio- fue resulta por la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Madrid -núm. 30- de fecha 8 de noviembre de 1991, en sentido estimatorio, habida cuenta lo dispuesto en el art. 100 de la Ley de Seguro Privado, y en razón a que en la Póliza del Seguro, en ningún momento se excluye el deporte del tenis, y que -F.J.2º- la causa del fallecimiento, esto es, la "coronariopatía", se produce como consecuencia del esfuerzo físico efectuado, lo que no significa y no consta en Autos, que "dicha dolencia, se derivase de una enfermedad de coronarias que padeciese el tomador del seguro con anterioridad a su muerte"; Sentencia que fue objeto de Recurso de Apelación por la parte demandada, resuelto en sentido estimatorio, por la de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, de 4 de octubre de 1993, con base a la siguiente línea decisoria: -F.J.1º- en razón a que según los hechos "el marido del accionante, asegurado mediante póliza de accidentes, suscrito con la entidad demandada, falleció cuando estaba jugando un partido de tenis a causa de sufrir una coronariopatía, a su vez determinante de ulterior parada cardio-respiratoria", se expone -F.J.3º- que, según reiterada jurisprudencia "el infarto no reúne los requisitos exigidos por el art. 100 de la Ley de Contrato de Seguro, sino se demuestra que obedece a una causa externa al agente", y en definitiva se hace constar en su F.J.4º "... lo que en realidad se exige para su subsunción en la descripción legal del suceso luctuoso, es que el óbito se derive de causa externa al finado y ajena a su voluntad, según las acreditaciones apreciadas en cada caso concreto, de cuyas características no participa la práctica del tenis ahora analizada, obviamente asumida por el asegurado, y a la que en exclusiva obedece, según el material probatorio de que se dispone, la causa de su fallecimiento, pues ningún otro acaecimiento más o menos violento e imprevisto consta que se hubiere producido durante el desarrollo del encuentro tenístico, cuya cumplida constatación como determinante directo de la posterior crisis coronaria, permitiere solución distinta a la escogida", por lo que procede dictar dicha sentencia, contra la que se alza el presente de Casación en base a los motivos que son objeto de examen por la Sala.

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CUARTO.-Y en respuesta a ambos motivos, los mismos deben aceptarse, porque, habida cuenta, la causa del fallecimiento del esposo de la demandada, esto es, la práctica del deporte del tenis, son razones tendentes a la estimación del recurso las siguientes:

1) La Póliza vigente de Accidentes núm. 86/0800722, -unida a los Folios 7 y ss. de los Autos-, del difunto como tomado del seguro con la demandada, y según su "Plan Completo de Accidentes, -Condiciones Generales-", en su Art. Primero, especifica su objeto, o sea, que el asegurador garantiza el pago de las indemnizaciones previstas en las condiciones pertinentes anexas, cuando el asegurado sufra un accidente corporal, tanto en el ejercicio de su profesión y/o en su vida privada, de acuerdo con la definición de su artículo preliminar, y en cuyo artículo preliminar, se hace constar en cuanto a la definición del accidente, que se entiende por tal "la lesión corporal que se deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal, permanente o muerte a éste; es decir, reproduce, exactamente la referencia legal al art. 100 de la Ley del Seguro Privado, que, como es sabido, así lo define con la reserva preambular de que "sin perjuicio de delimitación del riesgo que las partes efectúan en el contrato, se entiende por accidente ...".

2) Y, en cuanto a la misma delimitación del riesgo, esa consideración de cobertura se pormenoriza en su aspecto excluyente en el art. 2º en donde se establece como riesgos excluidos, entre otros, en su Apartado I, los ocurridos con ocasión de apuestas de cualquier clase o en la práctica de los siguientes deportes: Alpinismo, Automovilismo, Aviación, Boxeo, Caza, Motorismo, Pesca, Polo, Rugbi.

3) Sobresale como principio informador de cuanto antecede, la práctica del deporte de tenis no estaba excluida como tal riesgo cubierto, por lo que la inclusión de dicho accidente por infarto de miocardio, dentro del riesgo asegurado, es evidente, no sólo por las previsiones pre-insertas sino sobre todo porque, en caso alguno, se ha acreditado que por el fallecido se padeciese ninguna enfermedad o trastorno cardio-vascular determinante de su fallecimiento, habiendo pues de imputar esta causa directamente a la práctica del tenis;

4) A lo que se agrega, sobre la dación de la tipicidad de causas del citado art. 100, que ese accidente se deriva de a) una causa súbita -en cuanto aparece de improviso-, b) violenta -por el esfuerzo físico desplegado en ese deporte- pues, su génesis o causación traspasa el dinamismo del propio afectado y que es, sobre todo, c) externa y d) ajena a la intencionalidad del asegurado, ya que, en caso alguno, puede entenderse que por practicar dicho deporte, el asegurado tuviese el propósito -bien "demencial" por supuesto en otra hipótesis- de incurrir o hasta atraer o facilitar el riesgo de esa muerte súbita, por lo que, en ese aspecto, debe, incluso, descalificarse la "ratio decidendi" de la Sentencia recurrida, cuando argumenta para estimar el recurso de apelación en su transcrito F.J.4º, que el óbito -para su subsunción como tal accidente contemplado en el citado art. 100- se deriva de una causa externa al finado y ajena a su voluntad, según las acreditaciones apreciadas en casa caso concreto, y -se afirma- "de cuyas características no participa la práctica del tenis, ahora analizada, obviamente asumida por el asegurado, y a la que en exclusiva obedece ..." esto es, dando a entender, pues, que la causa del accidente y muerte, no dista de ese voluntarismo por parte del asegurado, lo que no puede admitirse, ya que, como se dice, la realidad de que acontezca un riesgo normalmente preexistente en la práctica de este deporte, -como en cualquier otro que requiera un esfuerzo físico- no significa, se mire por donde se mire, la asunción representativa del mismo, como propósito determinante de que, a sus resultas, o de esa práctica deportiva, pudiera derivarse ese efecto letal; por todo ello, con la estimación del recurso, y debiendo actuar la Sala conforme a los términos en que está planteado el debate, a través del art. 1715.1º-3, LEC, entender correcta la fundamentación jurídica de la decisión del Juzgado de Primera Instancia, por lo cual, procede confirmar dicha Sentencia, con revocación de la de apelación, y demás consecuencias derivadas, sin que a tenor del artículo 1715.2º LEC, proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el Tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los Arts. 523, 710 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso al litigio.

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FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación legal de DOÑA MARIA PAZ A.M., contra la Sentencia pronunciada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, en 4 de octubre de 1993, que dejamos sin efecto, ESTIMANDO LA DEMANDA en los mismos términos dictados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 39 de dicha Capital, en 8 de noviembre de 1991. Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.