2.- Relaciones de vecindad y colindancia con instalaciones deportivas

Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 3 de noviembre de 1997

PRIMERO.- La parte actora, en este trámite apelada entabló demanda de juicio de cognición contra la Comunidad de propietarios de la "Urbanización San Pedro", ubicada en Villanueva de la Torre, con fecha 29 de abril de 1.996, por la que en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimaba la aplicación terminó suplicando, en síntesis, bajo los apartados A), B), C) y D), la condena de dicha Comunidad a efectos de evitar que en lo sucesivo se pudieran introducir balones de reglamento en la propiedad del actor, realizando las obras pertinentes; que como obligación de no hacer, que no se pueda llevar acabo la actividad de jugar al fútbol en tanto no se adoptasen las medidas oportunas, que se condenase a la comunidad a la indemnización de 217.500 pesetas, más el interés legal del art. 921 de la L.E.Civil y por último que se impusieran las costas.

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TERCERO.- Recayó sentencia de fecha 20 de febrero (fº 139), cuya parte dispositiva decretaba: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Dª Encarnación H. C. en nombre y representación de D. Anastasio D.L. contra la Comunidad de Propietarios de la "Urbanización San Pedro" sita en Villanueva de la Torre (Guadalajara), debo condenar y condeno a la misma a efectuar cuantas obras sean necesarias y adoptar cuantas medidas son pertinentes en la pista que dedican a la actividad de práctica de fútbol a fin de evitar que en lo sucesivo se introduzcan balones en la propiedad del actor, absteniéndose de la práctica de ese deporte hasta que se adopten las medidas acordadas y condenándola a que abone al actor la cantidad de doscientas diecisiete mil quinientas (217.500) pesetas más los intereses legales, por los daños sufridos en el tejado, así como el abono de las costas.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

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SEGUNDO.- Entrando de nuevo en el fondo de la cuestión litigios es de notar que la misma parte recurrente en el apartado 7º (fº 151) del mencionado apartado C) y con referencia a la confesión de su presidente, admite que éste habría visto los balones en la finca del demandante, si bien razona que existían dos frentes más de los que pudieran provenir. La parte recurrida, en su imputación, ha puesto de relieve que la zona deportiva de la urbanización está vallada, aunque estima que la altura del vallado es insuficiente, y que existe una cerradura en la puerta de la que cada propietario tiene una llave; de ahí deduce, y es preciso estar de acuerdo con dicha deducción que todos los que acceden a la pista deportiva o son miembros de la Comunidad demandada en su Presidente o personas autorizadas o acompañadas por ellos. El testimonio del Sr. Juez de Paz es terminante sobre la caída de balones y el requerimiento por parte de los lanzadores o familiares, de su intervención para recuperarlos y como las negativas del actor a la entrega ha generado "pintadas", que por lo demás se encuentran en prueba fotográfica en las actuaciones. Se reitera que el mismo presidente de la Comunidad de Propietarios reconoce haber visto de quince a veinte balones de reglamento en la propiedad del actor (v. 91 vto.) al contestar a la posición cuarta de las que le fueron formuladas. Aunque pueda estimarse que también es viable el lanzamiento de piedras, principalmente cuando se niegue la devolución de los balones, es lo cierto que esta "represalia", totalmente injustificable, estaría generada por la previa inmisión de los balones de reglamento sobre el tejado de uralita de la modestísima vivienda del actor, que habita en ella con su esposa, estando acreditados los deterioros por el presupuesto que ha verificado una empresa constructora, ya que la reparación no se ha verificado, constando la verosímil alegación de que el actor no puede realizarlo por sí, dado el importe de la suma que no le sería viable adelantar por la también modesta economía del citado demandante y de su esposa, única persona que con él convive. Por otro lado se observa que una valla de cuatro metros de altura, por notoriedad, puede resultar insuficiente para evitar la penetración de los balones según la potencia y elevación de les impriman en su juego los deportistas y así lo reconoce el propio arquitecto municipal Sr. Hierro en su informe. No se ha objetivado la existencia de piedras u otros objetos que por su dureza o tamaño hayan podido ser, también, la causa de la rotura de las uralitas. Se encuentra pues acreditado de manera suficiente a los fines del litigio el origen y causa de los deterioros y de su importe y por lo tanto procede rechazar en su integridad el recurso, confirmando la resolución impugnada.

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FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el demandado D. Pedro S. M., en su calidad de presidente de la Comunidad de Propietarios de la "Urbanización San Pedro" de Villanueva de la Torre contra la sentencia dictada con fecha 20 de febrero de 1.997 en los autos de Juicio de Cognición nº 234/96, de que dimana el presente rollo, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 2 de esta Capital, debemos confirmarla y la confirmamos en sus propios términos, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente, por ser preceptivo.