15.- Responsabilidad federativa derivada de instalaciones deportivas inadecuadas

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de 29 de diciembre de 1997

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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SEGUNDO.- Toda obligación, derivada de un acto ilícito, según constante y ya pacífica jurisprudencia exige ineludiblemente los siguientes requisitos:

a) Una acción u omisión ilícita.

b) La realidad y constatación de un daño causado.

c) La culpabilidad, que en ciertos casos se deriva del aserto, que si ha habido daño ha habido culpa y

d) Un nexo causal entre el primer y segundo requisito (como sentencia epítome se señala la dictada el 24 de diciembre de 1992).

Pues bien, en el presente caso no hay lugar a dudas en la existencia de uno de los requisitos aludidos como es el de la existencia de un daño -un impedimento laboral concreto y una nefroctomía con secuelas estéticas- que ha sido mensurado económicamente.

Dejando en claro la existencia del requisito aludido, corresponde ahora el determinar si la actuación de la parte recurrente esta transida de ilicitud, dicho en otras palabras, si su actuación en el presente caso es antijurídica. Ante todo hay que proclamar que en estas conductas que actúan dentro del campo del derecho civil, no se puede hablar de tipicidad, y que en el tema de la antijuridicidad no se puede ir más lejos del principio "alterum non laedere". En el presente caso, y así se admite, no solo en la sentencia recurrida, sino incluso se da por hecho, en el recurso ahora estudiado, la existencia de una pequeña zanja o reguera, en la que el recurrido tropezó en un lance de juego cuando participaba en un partido de fútbol oficial, y que del impulso consecuente fue a topar con una valla metálica de separación el público de 92 centímetros de altura y que se halla situada a 2'30 metros de la línea de demarcación del campo. De todo ello, se desprende una acción omisiva de la parte recurrente -una federación de fútbol regional- absolutamente reprochable desde un punto de vista culpabilista, ya que a pesar de estar dentro de sus competencias la inspección del campo de fútbol ya mencionado, no realizó tal operación a tiempo, o sea antes de disputarse el partido, pues la actividad inspectora realizada con posterioridad recogió la peligrosidad de la situación de dicha valla metálica, hasta el punto de ordenar que la misma quedara situada a 3'85 ó 4 metros de la línea de fondo.

Con todo lo anteriormente dicho se proclama el cuerdo con lo manifestado sobre esta cuestión en la sentencia recurrida.

De lo antedicho, se infiere y así se declara paladinamente la concurrencia de los requisitos de antijuricidad y de culpabilidad, y este sin forzar la tesis de la imputación objetiva de relación a la posición de la parte recurrente en el presente tema, puesto que la misma en su actuación obró sin la atención debida y sin la diligencia necesaria, pues debiera haber efectuado la inspección reparadora de los defectos expuestos, antes del partido de fútbol ya reseñado, y no meses después, cuando ello no servía para nada en relación al caso que se contempla.

Por último, ya solo queda examinar si en el presente caso se da el requisito de la causalidad, o dicho de otra forma la existencia indudable de un nexo causal entre la omisión culpable y el daño causado -ambos concretados con anterioridad-.

Y sobre ello, hay que decir, que partiendo de la base de la teoría de la equivalencia de las condiciones y siguiente la clásica fórmula, perfectamente aplicable ahora de la "conditio sine qua non", que supone lisa y llanamente que una conducta es causa del evento dañino, cuando sin ella no hubiera acaecido. O sea, se vuelve al caso concreto, que la F.C.M. de F. -hoy recurrente- hubiera, con una inspección a tiempo, retirado la valla metálica a una distancia lógica de la línea de fondo del campo de fútbol, J. C. M. -hoy recurrido- no hubiera tropezado con la misma, y no hubiera padecido graves lesiones, cuya reparación indemnizatoria hoy pretende.

Como consecuencia lógica de todo lo dicho como antecedente, habrá que estimar como decaído el motivo alegado y que es la única base del recurso de casación interpuesto.

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FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la F. C. M. de F. contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real en fecha 8 de junio de 1993. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas procesales de este recurso; comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que en su día remitió.


Comentario por Manuel Gueda Martín

(SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 29 DE DICIEMBRE DE 1.997 -SALA DE LO CIVIL-)

La Sentencia de 29 de diciembre de 1.997 de la Sala Primera del Tribunal Supremo (La Ley 1491) -Ponente: Excmo. Sr. Sierra Gil de la Cuesta- condena a la Federación Castellano Manchega de Fútbol al pago de una indemnización en favor de un futbolista por el accidente acaecido en la celebración de un partido.

La Sentencia de 29 de diciembre de 1.997 al desestimar el recurso de casación interpuesto por la Federación Castellano Manchega de Fútbol confirma las sentencias dictadas en primera instancia y en apelación por el J.P.I. núm. 1 de Ciudad Real y la Sección 2 de la Audiencia Provincial.

La Sentencia recuerda la importancia el art. 1902 del Código Civil ("uno de los preceptos emblemáticos del Código Civil, del cual surge la figura de la responsabilidad o cula extracontractual) y que con el transcurso del tiempo ha llevado "a objetivizar la responsabilidad, perdiendo importancia en el campo sustantivo la teoría culpabilista, y en el campo procesal la inversión de la carga de la prueba".

La aplicación del art. 1902 el Cc. exige ineludiblemente la concurrencia de cuatro requisitos según constante y pacífica jurisprudencia:

a) Una acción u omisión ilícita.

b) La realidad y constatación de un daño causado.

c) La culpabilidad, que en ciertos casos se deriva del aserto, que si ha habido daño ha habido culpa, y

d) Un nexo causal entre el primer y segundo requisito.

El Tribunal Supremo estima que en el caso enjuiciado no hay lugar a dudas de la concurrencia de uno de los requisitos aludidos como es la existencia del daño causado ("un impedimento laboral concreto y una nefroctomía con secuelas estéticas") a un jugador durante el transcurso de un partido de fútbol oficial al golpearse con la valla metálica de separación del público que se encontraba próxima a la línea de demarcación del campo. De todo ello se desprende la existencia de una acción omisiva por la parte recurrente -Federación Castellano Manchega de Fútbol- en sus competencias de inspección de los campos de fútbol. La inspección realizada por la citada Federación Autonómica -con posterioridad a la fecha del accidente- constató la peligrosidad de la situación de la citada valla metálica ordenando su alejamiento de la línea de demarcación del campo.

De los hechos ya señalados el T.S. deduce la concurrencia de los tres primeros requisitos -omisión antijurídica, daño causado y conducta antijurídica- y procede a analizar el requisito de causalidad.

La concurrencia del nexo de causalidad se analiza por el T.S. mediante la aplicación de la teoría de la equivalencia de las condiciones que, siguiendo la fórmula clásica de la "conditio sine qua non", lleva al siguiente resultado: "si la Federación Castellano-Manchega de Fútbol -hoy recurrente- hubiera, con una inspección a tiempo, retirado la valla metálica a una distancia lógica de la línea de fondo del campo de fútbol, el futbolistas D. Julio César M.B. -hoy recurrido- no hubiera tropezado con la misma, y no hubiera padecido graves lesiones, cuya reparación indemnizatoria hoy pretende".