14.- Régimen sancionador, desconsideración y menosprecio

Resolución del Comité Español de Disciplina Deportiva de 13 de febrero de 1998

En Madrid, a trece de febrero de 1998, se reúne el Comité Español de Disciplina Deportiva para conocer del recurso interpuesto por D. M.A. G. M., en su condición de Director General del Club A.M., S.A.D., contra la Resolución el Comité Nacional de Apelación de la Real Federación Española de Fútbol, de 30 de diciembre de 1997.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- El pasado día 20 de diciembre de 1997, con ocasión de la celebración del partido de fútbol entre el F.C. B. y el A.M., correspondiente al Campeonato Nacional de Liga de 1ª División, el árbitro en el acto arbitral, y en el apartado de otras incidencias reflejó lo siguiente: "Una vez finalizado el partido y cuando nos encontrábamos todavía en el terreno de juego, el jugador del A.M, nº 10, M. P. se dirigió a mi árbitro asistente nº 1 y a la vez que le daba la mano le dijo: "Eres un gilipollas".

Por otra parte en el mismo acta y con relación al apartado dirigentes y técnicos se expresó que en el minuto 68 el técnico del Club A.M, D. K.R. fue expulsado con tarjeta roja directa por "dirigirse a mi desde el banquillo gritando en los siguientes términos ¡sois unos hijos de puta!.

Por escrito del Club recurrente de 22 de diciembre de 1997 se formularon alegaciones respecto al hecho reflejado en el acta, en la que se expresaba que dichas acciones podrían ser enmarcadas dentro del supuesto previsto en el art. 130.b) de los Estatutos federativos, que tipifica los actos de desconsideración con los colegiados.

Segundo.- El Comité de Competición dictó resolución de 23 de diciembre de 1997, por la que entre otras cuestiones acordó suspender por dos partidos al jugador del Club A. M., D. M.P., por dirigirse a uno de los árbitros asistentes en términos de menosprecio, con multa accesoria al Club en cuantía de 30.000 pesetas y de 100.000 al futbolista (arts. 136.c), 72 y 94, en relación con el art. 84.D.b de los Estatutos Federativos), y suspender por dos partidos al Técnico del Club Atlético de Madrid, D. K., por dirigirse al árbitro en términos injuriosos, con multa accesoria al Club en cuantía de 30.000 pesetas y de 100.000 pesetas al Técnico (artículos 136.c), 72 y 84 de los Estatutos federativos.

Tercero.- Por el Club A. M., S.A.D. se interpuesto recurso de apelación por escrito de fecha 24 de diciembre de 1997. En dicho escrito se solicitaba se considerasen las acciones a que hemos hecho referencia como supuestos de desconsideración.

Cuarto.- El Comité de Apelación de la Real Federación Española de Fútbol, resolución de 30 de diciembre de 1997, acordó desestimar el recurso interpuesto por el Club A. M., S.A.D., confirmando las sanciones impuestas por el Comité de Competición en la resolución a la que anteriormente se ha hecho referencia.

Quinto.- Por escrito de 30 de diciembre de 1997, que tuvo entrada en este Comité el día 31 de diciembre de 1997 se formuló recurso por el Club A. M., contra la Resolución del Comité de Apelación de 30 de diciembre de 1997.

Por escrito de 2 de enero de 1998 por el Club A. M., S.A.D., se solicitó la suspensión cautelar de la sanción impuesta al jugador D. M. P..

Este Comité en resolución de 2 de enero de 1998 acordó conocer la suspensión cautelar solicitada por el Club recurrente.

Sexto.- Desde la recepción del recurso se ha dado trámite de audiencia a los interesados y recabado y obtenido el preceptivo informe federativo.

FUNDMENTOS DE DERECHO

I.- El motivo fundamental en el que se basa el recurso interpuesto por la representación del Club A. M. es el de la incorrecta tipificación que han realizado los Comités federativos, desde la misma descripción de los hechos contenidos en el acta arbitral. Entiende el recurrente que las expresiones proferidas por el Sr. R. y por el jugador Sr. P. no constituyen, respectivamente ni menosprecio ni manifestaciones injuriosas, sino que los vocablos descritos en el acta deben de tipificarse como actos de desconsideración.

II.- Este Comité viene manteniendo en diversas resoluciones, por ejemplo las recaídas en los expedientes 69/96bis y la más reciente 278/97bis que los términos reflejados en el acta arbitral pronunciados de forma aislada, no existiendo reiteración en las mismas, tratándose de expresiones que se desenvuelven con habitualidad en el vocabulario social, por desgracia, no son incardinales en los supuestos previsto en los artículo 136.c) de los Estatutos federativos, siéndolo por el contrario en el supuesto del artículo 130.d) de los mismos Estatutos, es decir, cometer actos de desconsideración con el árbitro principal o asistentes.

III.- Así las cosas debe ser revocado la resolución recurrida en lo concerniente a la tipificación de las infracciones cometidas, debiendo establecerse respecto de dichas infracciones las sanciones, en ambos casos de amonestación, debiendo acomodarse a dicha sanción las accesorias que correspondan conforme a la normativa de aplicación.

Por todo lo expuesto este Comité Española de Disciplina Deportiva

ACUERDA ESTIMAR EL RECURSO INTERPUESTO POR EL CLUB A. M., S.A.D. contra la resolución del Comité Nacional de Apelación de la Real Federación Española de Fútbol, de 30 de diciembre de 1997, revocando en consecuencia las sanciones de suspensión impuestas a los Sres. R. y P., con las accesorias multas, e imponiéndoles a ambos la sanción de amonestación por haber incurrido en la infracción prevista en el art. 130.d) de los Estatutos federativos, con las accesorias que correspondan a cada una de las infracciones.

Rda.: RFEF