13.- Inconstitucionalidad de la inmunidad jurisdiccional del Deporte: en particular, el caso del fútbol

Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Almería de 9 de diicembre de 1997

FUNDAMENTOS JURIDICOS

...

VII.- Que en cuanto a la figura delictiva prevista en el art. 395 del Código Penal, también citado por la parte querellante en su escrito origen de estas actuaciones, se desprende en primer lugar la presencia de un mero documento privado; lo que aparece en el presente caso, pero exige la concurrencia de un perjuicio.

VIII.- La figura del perjuicio a otro que aparece en los arts. 393, 395 y 396 del Código Penal impone a este Juzgador una consideración sobre los efectos habido en los recibos, a fin de examinar si se ha producido o no por su utilización tal perjuicio, ya que este es elemento integrador de los tipos penales. En primer lugar, aparece como posible perjuicio, dadas las manifestaciones de la querella y de los querellantes, que los mismos no han cobrado determinadas cantidades a las que según ellos tenían derecho por su relación laboral como futbolistas con el Club, pero teniendo en cuenta el carácter laboral de dichas relaciones, nada impide que por estos se hubiera ejercitado la correspondiente acción de reclamación de cantidad ante el Juzgado de lo Social, en el que se hubiera visto si el recibo manipulado era utilizado o no, duda esta que acorde con el principio de "in dubio pro reo" impide la consideración de perjuicio a los futbolistas. Han tenido libre, ya que la presente querella no impide su ejercicio, la acción laboral, y por tanto no se les ha perjudicado ni menoscabado su derecho por la representación de los mismos ante la Comisión de la RFEF. La Jurisdicción para la resolución de la reclamación de cantidad mediante contrato laboral, y el de los futbolistas lo es, recae en los Juzgado de lo Social; la intervención de otros órgano o supuestas jurisdicciones de carácter privado no pueden menoscabar el derecho de la jurisdicción, que derivado de la soberanía y que contienen los arts. 24 y 117 de la Constitución Española corresponde a los Juzgados y Tribunales de cada vía jurisdiccional, la que por cierto es utilizada en múltiples ocasiones como es público y notorio para dirimir cuestiones relativas a la relación laboral, lo que representa que no pueden ser utilizados tales argumentos como justificante de perjuicio.

IX.- Que asimismo y atendiendo ahora al perjuicio derivado de la presentación de tal documentación según manifestaciones de los querellados en el sentido de que se les impidió cobrar al no verse el Club en la texitura de descender de categoría por tal debito. Cabe decir, en orden a este posible perjuicio, que se advierte la circunstancia de que la presentación ante un organismo privado como es la RFEF y sus Comisiones (art. 1.1 Real Decreto 1835/91), genera el efecto de evitar que el Club no descendiera de categoría al no ser aplicable la sanción que contempla el art. 15.2 del Reglamento de la RFEF, y al no haber descendido, lo que es obvio, por un lado los jugadores no han cobrado y por otro lado el Club descendido -en su hipotético lugar- por razón de su clasificación, pudieran representar ambos supuestos un perjuicio. Más en este punto hemos de significar que aun cuando pudieramos considerar que se habían condicionado las ulteriores reacciones de su derecho (bien jurídico protegido en este tipo de delitos según el Prof. Quintero Olivares) es la realidad que la presentación de la querella que nos ocupa viene en representar la inexistencia de tal condicionante en los jugadores, y por otro lado no se ha producido protesta alguna por club descendido, a cuyo descenso se había hecho acreedor como consecuencia de su clasificación al final de la competición correspondiente, por lo que tampoco aparece el perjuicio que exige la norma como requisito de los tipos penales que examinamos.

X.- Pero aun es más, el contenido del art. 15.2 del Reglamento citado, aludido como posible base o fundamento del perjuicio sufrido por los querellantes y en concreto por el representante de la AFE, aprece como improcedente por ilegítimo al revestir evidencia de inconstitucionalidad. En efecto, como hemos visto antes, la Jurisdicción, es decir el impartir Justicia, corresponde como prerrogativa de soberanía a los Jueces y Magistrados conforme al art. 117 de la Constitución Española, siendo el acceso a la Jurisdicción un derecho elemental, sustancial y fundamental del ciudadano conforme al art. 24 de la misma. La STC 4/88 recoge como factible el retardar el acceso a la jurisdicción, e incluso su sustitución por soluciones extrajudiciales, pero ello "en nada se contradice con el carácter de remido último del proceso, siempre que este queda accesible tras el fracaso de las vías extraprocesales previas ...". Si examinamos con detenimiento la normativa que rige esta materia deportivamente, en cuanto a la resolución de los conflictos (efecto de la función jurisdiccional), advertimos que existen dos tipos de conflictos, existen unos de carácter meramente deportivo derivados de las incidencias del deporte en juego, pero también existen otros que afectan a la existencia, administración y relaciones privadas de los clubs, entes que pueden llegar a revestir la forma de persona jurídica, afectando a relaciones de carácter mercantil incluso de incidencia registral. Pues bien en cuanto a las primeras la solución buscada del arbitraje incluso obligatorio aparece como lógica dada la índole de los conflictos. Más en la segunda se advierte, que la obligatoriedd de dicho arbitraje como exclusión de la vía jurisdiccional ordinaria aparece como contraria a los derechos de tutela y de jurisdicción. Los Clubs que aceptan el marco legal de la RFEF deben efectuar una renuncia impuesta a la jurisdicción con carácter permanente, afectando incluso a una posible controversia futura, lo que contraviene el principio del art. 6.1 del Código Civil, ya que se renuncia a lo que no se tiene cual es el derecho que en el futuro surja, a la expectativa de derecho a reclamar; pero además se olvida que la renuncia no se realiza de forma voluntaria, sino "vis coactiva" bajo pena de expulsión federativa, lo que incluso como hemos podido advertir por casos habidos recientemente y de conocimiento público, puede afectar internacionalmente al deporte del fútbol en España. Las renuncias de este tipo solo serán válidas en derecho si son voluntarias, más en este caso el contenido del art. 48 de los Estatutos de la FIFA, impide toda voluntariedad al imponer la renuncia ¿libre? a plantear cualquier litigio ante los Tribunales. Cabe preguntar en este caso por qué se dice "libremente" si luego se impone el arbitraje obligatorio bajo pena de expulsión de las competiciones a través de las cuales realizan su función los Clubs. Esta renuncia impuesta, bajo la rúbrica equívoca de libre, resulta nula por ser contrario su contenido: En relación con nuestro derecho ya que se impone el arbitraje como un instituto voluntario en la Ley de Arbitraje de 1.988 y asimismo en relación con el derecho internacional por contravenir los Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, en concreto el art. 6.1 del Convenio Europeo de 26 de septiembre de 1.979, los que suscritos por España forman parte de nuestro Ordenamiento Jurídico. La privación del derecho a la jurisdicción, incluso por la vía de la renuncia obligatoria en la práctica, aun cuando el precepto citado la denomine fingida y equivocamente libre, contraviene evidentemente un derecho recogido constitucionalmente en los preceptos ante indicados. Ante tal perspectiva y encontrándonos ante un supuesto sancionador contenido en un Reglamento de carácter privado, que contraviene evidentemente los principios constitucionales, procede actuar considerando su carencia de efectos jurídicos, dada la facultad Jurisdiccional que la Ley otorga al Juzgador, por ser contrario al respeto debido por todos conforme al art. 9 de la Constitución Española a la Constitución y al resto del Ordenamiento Jurídico. Se trata de un reglamento privado de naturaleza contractual normativa que puede y deber ser interpretado en cuanto a su efectividad por los Jueces y Magistrados que corresponda competencialmente su estudio. No podemos olvidar aun cuando la naturaleza normativa sea diferente que el art. 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que permite la no aplicación ni consideración de los Reglamentos de carácter público cuando sean contrarios a la Constitución, al ordenamiento jurídico y a la jerarquía normativa. Procede en este caso de Reglamento privado considerar nulo e inaplicable y por tanto carente de efectos jurídicos, entre ellos la posible sanción del descenso obligado, por lo que en base a la misma no puede articularse perjuicio alguno.