12.- Inadmisión en competición oficial de ámbito nacional y carácter profesional

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Quince) de 6 de febrero de 1997

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La demandante "Club Basquet Lliria, S.A.D.", alegó en la demanda que Asociación de Clubs de Baloncesto, injustificadamente, desde los puntos de vista procedimental y de fondo, no le había permitido competir, durante la temporada correspondiente a los años 1993 y 1994, en la liga profesional que organiza -y en la que de otro modo no podía competir, por haber perdido la categoría-, y a la que había sido condicionadamente invitada, en el lugar reservado a uno de los dos ascendidos de la división inferior, que había renunciado. Y pretendió la condena de la demandada "a reintegrarle en la división de la ACB" y a indemnizarle en los daños consecuentes a la decisión negativa de que se trata.

SEGUNDO.- Antes de indicar cuál fue el fundamento jurídico de tales pretensiones y en que sentido fueron estimadas en la primera instancia, es conveniente precisar que "Asociación de Clubs de Baloncesto, ACB", es "la liga profesional de la modalidad deportiva de baloncesto" -art. 1 de sus Estatutos sociales: folios números 317 a 331- y, como tal, una asociación deportiva -art. 12.2 de la Ley 10/1990, de 15 octubre (RCL 1990, 2123 y RCL 1991, 1816), del Deporte-, "integrada exclusiva y obligatoriamente por los clubes deportivos que participen en las competiciones oficiales de carácter profesional y ámbito estatal" -art. 23 del RD 1835/1991, de 20 diciembre (RCL 1991, 3022), sobre Federaciones Deportivas Españolas-, con competencia para "organizar sus propias competiciones" y "desempeñar respecto de sus asociados, las funciones de tutela, control y supervisión" -art. 41.4,a) y b) de la misma Ley-, así, mediante "supervisar la situación económica de sus asociados, indicándoles, cuando estime que concurren circunstancias que pueden perjudicar el correcto desarrollo de la competición o a terceros clubes, el plan económico a seguir para su saneamiento" -art. 77 de sus Estatutos (RCL 1993, 2744)-. En el II Congreso ACB, celebrado en el mes de junio de 1993, los clubes asociados acordaron, para la temporada siguiente, condicionar la inscripción de los que estuvieren incursos en l previsión del art. 77 de los Estatutos a la aprobación de un plan de viabilidad, con normas específicas para los que se hallaran en la del art. 260, apartado 1º, regla cuarta, del TR de la Ley de Sociedades Anónimas (RCL 1989, 2737 y RCL 1990, 206) y la expresa previsión de que "la no aprobación del plan de viabilidad o el incumplimiento de las presentes normas permitirá a la ACB, mediante resolución motivada del Presidente, suspender o prohibir la participación del equipo en las competiciones, de conformidad con lo previsto en el art. 77 de los Estatutos" -arts. 1, 2, 13, del anexo I y anexo II de las Conclusiones aprobadas: folios números 301 a 303, tomo 2º-.

TERCERO.- Los motivos en que la demandante fundó la alegación de antijuridicidad del acuerdo de exclusión -con invocación del art. 41 de la Ley 10/1990, de 15 octubre, del Deporte; del art. 21 del RD 1084/1991, de 5 julio (RCL 1991, 1768), sobre Sociedades Anónimas Deportivas; de los arts. 1 y 76 de los Estatutos de ACB; de los arts. 1 y 8 a 11 del Reglamento General y de Competiciones; de los arts. 1 y 2 y las disposiciones finales primera a tercera de las Normas de Competición; y del art. 13 de las Normas para la ejecución del Plan de Viabilidad- fueron los siguientes (a) haber tomado la decisión la Comisión delegada de ACB, pese a carecer de competencia para ello; (b) haberlo hecho, después, el Presidente del ACB, órgano competente, fuera del plazo estatutariamente señalado; (c) carecer el acuerdo de fundamentación suficiente para justificar la medida; y (d) haber aplicado la demandada unos criterios más rigurosos para ella que para los demás clubes asociados, en particular "Club de Baloncesto OAR Ferrol, SAD".

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QUINTO.- La sentencia apelada, como precedente necesario para condenar a la demandada, declaró no ajustada a derecho su decisión de rechazar la participación de la demandante en el campeonato profesional a que se refiere la demanda, por ser la expresión de un trato discriminatorio y desigual en relación con el que mereció otro Club de baloncesto en parecida situación, el "Club de Baloncesto OAR Ferrol, SAD" -fundamentos de derecho quinto, sexto, octavo y noveno, folios números 1078 a 1085-.

En relación con ese argumento "ratio" de la condena impuesta, ha de señalarse que la igualdad en la Ley y en su aplicación -art. 14 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836 y ApNDL 2875)- constituye un Principio Generativo de los españoles, que pueden invocarlo y defenderlo ante los Tribunales -art. 53-.

Ese derecho merece ser protegido no sólo ante la actuación de los poderes públicos, sino también en las relaciones entre particulares, igualmente sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico -art. 9.1-, por más que, en este ámbito, los derechos fundamentales, y éste en concreto "han de aplicarse matizadamente, pues han de hacerse coompatibles con otros valores o parámetros que tiene su último origen en el principio de autonomía de la voluntad" -STC 177/1988, de 10 octubre (RTC 1988, 177)-. Lo que, señala la doctrina, con sobrada justificación, lleva a poner en relación la igualdad con los límites impuestos a la autonomía de la voluntad y, entre ellos, con el orden público, para rechazar discriminaciones resultantes de la infracción de los mismos. Por otro lado, y esto es lo decisivo en este caso, la igualdad sólo es exigible en la correcta aplicación de la Ley. Vista la cuestión desde otro prisma, nadie puede exigir un trato fuera de la legalidad.

Eso, que ha sido reiteradamente declarado por el TS -así, en las SS. de la Sala Tercera de 26 octubre 1995 (RJ 1998, 5815), 22 enero 1996 (RJ 1996, 629), 25 abril 1996 (RJ 1996, 3305), 16 mayo 1996 (RJ 1996, 4593), 1 julio 1996 (RJ 1996, 6169) ...-, significa, en este caso, que el que ACB hubiera dado a "Club de Baloncesto OAR Ferrol, SAD", o a otro Club cualquiera, un trato antijurídico -si es que se lo dió en lo que no entramos por ser cuestión que, por lo que se indica queda fuera de litigio- al admitirlo o competir pese a no haber superado las condiciones que le eran exigibles, no implica que la demandante tenga derecho a ser tratada igual, si es que, por sí, no fuera merecedora de ello. Por la misma razón, no cabe extraer consecuencias indemnizatorias de la desigualdad que resulta, no de haber sido tratado uno injustamente, sino de haberlo sido un tercero.

Como el concurso de varios actos antijurídicos no se traduce en la legalidad de ninguno de ellos, sino en la ilegalidad de todos -"nunquam plura delicta concurrentia faciunt, ut ullius impunitas detur, neque enim delictum ob aliud delictum minuit poenam": Digesto 47.1.2-, la igualdad no puede restablecerse más que junto con el orden jurídico violado, esto es, con la anulación de los actos infractores y el restablecimiento de la situación anterior a ellos.

El trato de favor antijurídico dado a uno no perite al tercero otra posibilidad -si es que dárselo a él es igualmente antijurídico- que impugnarlo, si es que está legitimado, o reclamar los daños producidos a él con ello, si es que existe la necesaria relación de causalidad adecuada.

SEXTO.- Por lo expuesto, los términos de la demanda convierten en útiles, tan sólo, las alegaciones y pruebas relativas a la justificación de la decisión de la demandada de inadmitir a la demandante en el campeonato, considerada en sí misma y en relación con las normas que le son aplicables.

Hay que señalar, previamente, que las asociaciones está facultadas para autoorganizarse. En concreto, las Ligas Profesionales tiene encomendadas "ex lege" -art. 41.4,b) de la Ley 10/1990, de 15 octubre, del Deporte- unas funciones de tutela, control y supervisión de la actuación de sus asociados.

Por ello, el control judicial de la actividad de dichos entes, en sus relaciones con los asociados, ha de limitarse a los casos de superación de los límites impuestos a la autonomía de la voluntad de las normas que dicten o de inadecuación de sus actos a dichas normas.

I.- La sentencia de primera instancia da por supuesto que "Club Baloncesto Lliria, SAD" se encontraba en situación de "quiebra técnica", aunque, como se ha dicho, esa circunstancia fue examinada por la señora Juez en comparación con la de otros clubes.

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En concreto, no puede considerarse desacertada la valoración que el Presidente de ACB hizo de la partida de ingresos elaborada por la actora, a la vista de las observaciones que la misma formuló, al respecto, en el plan de viabilidad que presentó en su día; ni sobre el contrato de patrocinio, cuando la misma demandante, al confesar en juicio -folios números 917 y 918, tomo 4º-, admitió no haberlo concertado -posición quinta; documentos, folios 83 a 87- no era del tipo exigido por la demandanda; ni sobre la insuficiencia de la garantía prestada por el Ayuntamiento de Lliria -folios números 80 a 92-, ante la carencia de requisitos necesarios para originar deuda exigible.