11.- Inexistencia de responsabilidad civil subsidiaria a la penal de Club Deportivo como consecuencia de agresión a árbitro fuera del recinto deportivo

Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Segunda) de 11 de diciembre de 1997

III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia condenó al acusado Sr. F.R. como autor el delito de daños previsto y penado en el art. 563 del C.P. vigente en la fecha de los hechos, que se le imputaba por el M. Fiscal y acusación particular, a la pena señalada en el primer "Antecedente de Hecho" de la presente resolución, absolviendo a la "Agrupación Deportiva Noain" de la solicitud de declaración de responsabilidad civil subsidiaria que frente a la misma había sido deducida por la acusación particular.

Frente a dicha sentencia se alzan, de un lado, la defensa del acusado, solicitando su revocación y la absolución de dicho acusado; y, de otro lado, la acusación particular, interesando la revocación parcial de dicha sentencia en el sentido de que se declare la responsabilidad civil subsidiaria de la "Agrupación Deportiva Noain".

SEGUNDO.- En lo relativo al recurso formulado por la defensa del acusado, pretende dicha parte al absolución del Sr. F., alegando que no quedó acreditado que el mismo hubiere participado en los hechos que se le imputan, existiendo dos testigos que avalan la versión del imputado en cuanto negó haber causado daños en el vehículo de que se trata, afirmando incluso que trató de evitar cualquier agresión al árbitro y contener a sus compañeros, no siendo, en estimación de dicha apelante, creible la identificación del mismo como uno de los que golpearon en el vehículo efectuada por parte de los testigos que depudieron a instancia de las acusaciones.

Ante la referida pretensión absolutoria hemos de señalar que, examinado lo actuado, especialmente el contenido del acta del juicio celebrado en la instancia, no podemos sino compartir el criterio sustentado por el Juzgado de instancia en cuanto apreció la autoría del acusado que niega la parte apelante.

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TERCERO.- Pasando al recurso formulado por la acusación particular, pretende dicha parte la declaración de responsabilidad civil subsidiaria de la "Agrupación Deportiva Noain", de la que era socio y jugador de uno de sus equipos de fútbol el acusado Sr. F. alegando que fueron los jugadores de dicho equipo los causantes de los daños, hallándose el vehículo estacionado junto a las instalaciones de dicha Agrupación y en su exterior al no haber podido acceder el árbitro que lo utilizaba a su interior, produciéndose los hechos en relación con el arbitraje de dicho Sr. y estando presente y permitiendo la actuación de aquel grupo de jugadores el Delegado del equipo perteneciente a dicha Agrupación Deportiva.

Ante dicha pretensión hemos de señalar, inicialmente, que lo que se demanda por la parte recurrente, y a lo que debe limitarse la presente resolución, es una declaración de responsabilidad civil subsidiaria a la penal correspondiente, amparada en el art. 22 del anterior Código Penal, no hallándonos, por tanto, ante una reclamación de responsabilidad civil directa que permita examinar cualquier acción u omisión atribuible a la Agrupación Deportiva Noain en relación con el resultado de daños producido, sino, únicamente, ante dicha solicitud de declaración de responsabilidad civil subsidiaria.

Lo anterior determina que sólo podemos valorar sí debe o no declararse tal responsabilidad civil en relación con la penal correspondiente, cual es la acción afirmada como probada atribuida al imputado, no pudiendo sustentar tal declaración, en la presente resolución, en acciones u omisiones atribuible a personas no acusadas, como el Delegado o el resto de jugadores del equipo no imputados.

En conclusión, la posible responsabilidad Civil de dicha Agrupación sólo podrá ser subsidiaria respecto de la acción realizada por el acusado, y no de otras ajenas al mismo que, en su caso, pudieran dar lugar al ejercicio de otras acciones.

Sentando lo anterior, y a efectos de valorar si dicha Agrupación debe o no resultar obligada como responsable civil subsidiaria del acusado, hemos de señalar que tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo que para que proceda tal responsabilidad subsidiaria son precisos, entre otros, los siguientes requisitos: "a) que el infractor y el responsable civil subsidiario se hallen ligados por una relación jurídica o de hecho o por cualquier otro vínculo, en virtud de la cual el primero se halle bajo la dependencia, onerosa o gratuita, duradera y permanente, o puramente circunstancial y esporádica, de su principal o, al menos que la actividad, misión, servicio, tarea o función que realicen cuente con el beneplácito, anuencia o aquiescencia del supuesto responsable civil subsidiario, y b) que el delito que genera una y otra responsabilidad se halle inscrito dentro del ejercicio, normal o anormal, de las funciones encomendadas y en el seno de la actividad, cometido o tarea confiados al infractor, perteneciendo a su esfera o ámbito de actuación". (Auto del Tribunal Supremo de fecha 11-Sept-96 con cita de stas. anteriores de fechas 13-Dic-93, 29-Oct-94, entre otras); doctrina que debe matizarse en el sentido de que el art. 22 del C.P. permite "declarar responsabilidades civiles en supuestos que, aun no encajando en los términos literales a que tal norma se expresa, sí responden al mismo espíritu en que aparece inspirada, que no es otro que el de la condena de una empresa o titular de un negocio o actividad, objeto o asunto, cuando alguien, en cierto modo dependiente y actuando en el ámbito de tal actividad y objeto, comete una infracción penal y productora de un daño que ha de repararse; pues dicho precepto ... tiene naturaleza estrictamente civil, lo que permite una aplicación extensiva ..." (Sta. del T.S. de fecha 29-Oct-94).

Valorada la situación que se nos plantea atendida dicha doctrina consideramos que en el presente caso la actuación del acusado, aun cuando relacionada subjetivamente, en su ánimo, con su actividad como jugador de aquella Agrupación deportiva, se realizó, objetivamente, totalmente al margen de la misma siendo ajena a dicha actividad, normal o anormal, como futbolista, teniendo lugar en un ámbito temporal y espacial extraño a tal actividad, finalizado ya el partido casi una hora antes y desarrollándose los hechos fuera de las instalaciones de la Agrupación, escapando así a todo control que de la referida acción pudiera realizar la Agrupación, siendo claro que no pueden hacerse recaer sobre esta las responsabilidades civiles ocasionadas por las acciones de sus socios o jugadores ajenas a su actividad, y que escapan a todo control de dicha Agrupación.

La agresiva actitud mantenida por el acusado fuera del recinto deportivo y transcurridos 45 minutos desde la finalización del partido, estimamos que es ajena a su condición de futbolista de la Agrupación y no le pueden resulta achacables civilmente a ésta las consecuencias de tal acción, sin perjuicio de que pudiere o no serle atribuible responsabilidad derivada de otras acciones u omisiones que también hubieren determinado el resultado ajenas a la puntual acción ejecutada por el acusado.

Fue, en consecuencia, acertada la sentencia de instancia al no declarar la pretendida responsabilidad civil, procediendo, por tanto, desestimar el recurso de apelación formulado por la acusación particular, confirmando también en este aspecto, y, por tanto, íntegramente la sentencia apelada.

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FALLAMOS

DESESTIMANDO los recursos de apelación formulados por el Procurador D. Juan José M. de D., en nombre y representación de D. Roberto F. R. y por el Procurador D. Javier A. R., en nombre y representación de D. José Javier I. U. y Dª Begoña I. G., contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal Nº 3 de Pamplona en autos de Procedimiento Abreviado nº 62/97, confirmamos dicha sentencia; imponiendo al apelante Sr. F. las costas de esta alzada correspondientes a su recurso, y declarando de oficio las correspondientes al recurso formulado por los referidos Sres. I.

COMENTARIO

En esta Sentencia se analiza la posible responsabilidad civil subsidiaria a la pena de un Club Deportivo. A la salida de un encuentro deportivo un socio y jugador de un Club agredió al árbitro causando únicamente daños en su vehículo. Condenado por la comisión de un delito de daños el Tribunal, sin embargo, no declara la responsabilidad civil de la entidad deportiva porque la agresión "se realizó, objetivamente, totalmente al margen de la misma siendo ajena a dicha actividad, normal o anormal, como futbolista, teniendo lugar en un ámbito temporal y espacial extraño a tal actividad" (JCTB).