10.- Seguro de accidentes y práctica deportiva

Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta) de 5 de junio de 1997

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Como consecuencia de una lesión sufrida en el talón de aquiles de un pie por parte del actor, entonces jugador de fútbol profesional, lo que tuvo lugar durante el entrenamiento previo a un partido oficial de copa, pretende el pago por parte de la compañía aseguradora que cubría el riesgo de una indemnización de diez millones de pesetas al entender que se ha producido la inutilidad total de un pie, por lo que aplica el cincuenta por ciento del total del riesgo cubierto, o, alternativamente, como así concretó en el acto de la vista, la aplicación del veinticinco por ciento habida cuenta el grado de limitación que entiende haberle quedado. La sentencia de instancia, estimando parcialmente la demanda, entendió que el hecho acaecido se encontraba cubierto por la póliza, pronunciamiento éste que combate en esta alzada la demandada; y, a su vez, dejó para ejecución de sentencia la cuantificación de la indemnización, rechazando la tesis actora de considerar que la indemnización se determinase en atención a la profesión de futbolista para la que, en efecto, ha quedado totalmente impedido, extremos ambos de este segundo pronunciamiento que combate en esta alzada la parte actora.

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La sentencia de instancia rechazó la pretensión de considerar el abono de la indemnización en atención a la condición de futbolista profesional el actor entendiendo que tal condición era conocida por la aseguradora, lo que no significa que el seguro se concertase en atención a dicha profesión en exclusiva, o, dicho de otra manera, lo asegurado no fue el riesgo de lesión deportiva, sino que, la compañía, conocedora en efecto de tal condición, la tuvo en cuenta para incluir también en los riesgo cubiertos por la póliza el de lesión deportiva, pues en otro caso la indemnización no procedería al figurar en el art. 2 de las condiciones generales de la póliza como riesgo excluido la lesión deportiva profesional; es por ello que la única variación o especialidad al condicionado general de la póliza que las partes quisieron introducir fue la excepción al referido art. 2, porque lo que en lo restante ha de regir el clausulado no excepcionado, en el que se encuentra la determinación del grado de Invalidez Permanente que es independiente, se dice, de la profesión del asegurado, por lo que la cantidad invalidante como consecuencia de la lesión de un pie no puede hacerse en función de su incapacidad e ineptitud para el ejercicio de la profesión de futbolista; de ahí que haya de estarse, para la cuantificación de la indemnización, al grado de impotencia funcional del miembro en sí misma considerada, lo que conduce a la confirmación de la sentencia en este aspecto porque, en efecto, no resulta acreditado el grado porcentual de limitación funcional del pie en relación al "quantum" indemnizable de diez millones de pesetas para los supuestos de pérdida o inutilización absoluta del pie. Y no planteándose otras cuestiones en esta alzada, procede la desestimación de ambos recursos, sin pronunciamiento pues en materia de costas procesales.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, al principio relacionada, que con fecha 23 de septiembre de 1996, dictó en los autos de este rollo el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 10 de Sevilla, sin pronunciamiento alguno respecto de las costas de esta alzada.