1.- Sanción disciplinaria por incumplimiento reiterado de órdenes de Liga Profesional

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sala de lo Contencioso-administrativo) de 18 de diciembre de 1997

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso la resolución del Comité Español de Disciplina Deportiva, de 17 de marzo de 1994, desestimatoria del recurso deducido contra otra de la Comisión de Disciplina Social de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, de 27 de noviembre de 1993, por la que se impone a la entidad recurrente una sanción de multa por importe de 500.000 ptas, como autora responsable de una infracción grave tipificada en el artículo 69-3-g de los Estatutos Sociales de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, en relación con el artículo 69-2, apartados a y c del referido texto, y con el artículo 142-3, apartado f y 142-2, apartados a y c, del Reglamento General de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, y en concordancia con el artículo 18, apartado a, el Reglamento de Disciplina Deportiva.

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TERCERO.- Impuesta la sanción por infracción del artículo 69-3-g y de los Estatutos Sociales de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, aprobados por la Asamblea General Extraordinaria, celebrada en Madrid el 8 de julio de 1993, que prevé, al igual que el artículo 142-3-f del Reglamento General de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, aprobado en la misma Asamblea, y en adaptación al artículo 18 del Real Decreto 1891/92, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Deportiva, como falta grave "El incumplimiento reiterado de órdenes e instrucciones emanadas de los órganos de la Liga Nacional de Fútbol Profesional", la cuestión que primeramente debemos examinar es la relativa a la acreditación el referido incumplimiento.

Para ello necesariamente habrá que tener en cuenta el expediente remitido, y en el conste el requerimiento practicado a la sociedad recurrente por la Liga Nacional de Fútbol Profesional mediante oficio de 4 de mayo de 1993 (folio 39), remitido mediante carta certificada por conducto notarial (folio 40), en el que se le hacía saber la obligación de remitir en el plazo de 15 días, entre otra documentación, la relativa a desviaciones presupuestarias cerradas al 30 de marzo de 1993, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 62-3 y 64 de los Estatutos Sociales y 137 de su Reglamento, la fianza de los administradores de las sociedades anónimas deportivas, prevista en el artículo 24-3 de la Ley 30/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y en el artículo 13 del Real Decreto 1084/1991, de 5 de julio, sobre Sociedades Anónimas Deportivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 62-9 de los Estatutos Sociales y artículo 133 del Reglamento, y en la forma establecida en la Circular número 13 de la temporal 92/93, y el listado de accionista, conforme a lo establecido en el artículo 58-11 de los Estatutos Sociales, en el artículo 60-k del Reglamento General, y Circular número 1 de la temporada 92/93.

Pues bien, practicado el expresado requerimiento, según se indica en su texto, tras haberse solicitado en reiteradas ocasiones la remisión de la documentación, lo que si bien no consta en el expediente no se contradice por la sociedad recurrente, hemos e considerar que en efecto se ha producido un incumplimiento reiterado de lo ordenado por la Liga Nacional de Fútbol Profesional, elemento integrante de la infracción sancionada, máxime cuanto en relación a la remisión del listado de accionistas obra en el expediente como anexo 1, la circular número 1 de la temporada 1992/1993, de fecha 1 de julio de 1992, relativa a la remisión en el plazo de diez días de la copia de la escritura de transformación en sociedad anónima deportiva, con la finalidad, según se indica, de poder proceder a registrar los accionistas de cada sociedad y controlar así que ningún accionista pueda poseer acciones en proporción superior al uno por ciento del capital, de forma simultánea en dos o más sociedades anónimas deportivas que participen en la competición profesional, y a los folios 42 y 43 acta notarial de manifestaciones realizadas por el Presidente de la entidad recurrente, de fecha 30 de junio de 1993, en la que expresa que el listado de accionistas figura protocolizado ante el notario autorizado del acta de manifestaciones, y que dicho listado se encuentra a disposición de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, a efecto de comprobaciones, pero sin que ello implique ningún tipo de autorización para obtener copia de dicha acta y reproducción xerográfica de dicho listado.

 

CUARTO.- Cuestión distinta a la expuesta es si el reiterado incumplimiento a las solicitudes de remisión de la documentación, por carecer estas últimas de amparo normativo, permiten entender que no incurre la recurrente en la conducta infractora por la que se le sanciona.

QUINTO.- Con relación a la no remisión de la documentación relativa a la fianza de las administradores de la sociedad recurrente, conviene empezar por significar que la resolución de la Liga Nacional de Fútbol Profesional expresa en su resultando cuarto -no numerado- que el día 18 de octubre de 1993 se recibió en la Liga Nacional de Fútbol Profesional el certificado del seguro de los avales del Consejo de Administradores de la sociedad recurrente, siendo devuelta por aquélla para su subsanación, lo que consta al folio 110 y 111 del expediente, en los que obra oficio remitido por el Secretario General de la Liga Nacional de Fútbol Profesional adjuntando el certificado, de indicando que el aval habrá de depositarse en la sede de la Liga y no mediante otro documento sustitutorio.

Independientemente de si la forma en que se prestó la garantía por la sociedad recurrente se acomoda o no a la normativa vigente en el momento de prestarla, pues lo que se imputa es su presentación fuera de plazo, se alega en la demanda que el único plazo establecido es el contenido en el artículo 13-1 del Real Decreto 1084/91, de 5 de julio, regulador del Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas Deportivas, que establece que su constitución habrá de efectuarse antes de tomar posesión los administradores, y que habiendo éstos aceptado sus cargos el 23 de septiembre de 1993, como se acredita con la escritura notarial de dicha fecha que acompaña con la demanda, la garantía fue prestada dentro de plazo, al haberlo sido el 22 de septiembre de 1993.

Oculta quien así alega, sin transcribir íntegramente la literalidad del artículo 13-1, que en su último párrafo exige que "La fianza se constituirá ante la Liga Profesional y a favor de aquellas entidades y personas que pueden ejercer la acción de responsabilidad", y confunde al acto de constitución de la fianza con el documento con el que se presta (aval, hipoteca, prenda con o sin desplazamiento, u otra garantía suficiente).

Es pues el Real Decreto que cita la representación procesal de la recurrente en su escrito de demanda, y en concreto su artículo 13-1, lo que conlleva a la desestimación de su pretensión anulatoria en el extremo analizado, sin necesidad de fundamentarlo en el artículo 62-9 de los Estatutos de la Liga Nacional de Fútbol Profesional y en el artículo 137 de su Reglamento General que imponen la obligación de depositar en la Liga el aval bancario o fianza en el plazo y forma que se señale.

SEXTO.- En cuanto a la no remisión de la documentación relativa a las desviaciones presupuestarias cerradas al 30 de marzo de 1993, debemos significar, al igual que lo hacíamos al tratar en el fundamento de derecho anterior de la no remisión de la garantía, que la resolución de la Liga Nacional de Fútbol Profesional reconoce su recepción el 18 de octubre de 1993. Contemplamos, en consecuencia, un supuesto de cumplimiento tardío, que la sociedad recurrente cuestiona con apoyo en un imposibilidad material en la remisión de la auditoría. Al respecto, debemos expresar en primer término que ante los requerimientos efectuados por la Liga Nacional de Fútbol Profesional, la recurrente debió manifestar las razones materiales o jurídicas que le impedían la remisión puntual de la documentación solicitada. Si como se sostiene ahora en la demanda, y se acredita con el oficio de los auditores obrantes al folio 34 del expediente, se encargó la auditoría el 1 de julio de 1993, y de conformidad con lo contratado con ellos no finalizaron la auditoría hasta mediados del mes de septiembre, esto es, dentro del plazo de 3 meses previsto en el artículo 210 de la Ley de Sociedades Anónimas, la conducta exigible a la recurrente era manifestarlo a la requirente y no esperar a hacerlo en el período de prueba abierto en el expediente disciplinario.

Pero independientemente de ello, la obligación de remisión, y en el plazo, se establece en el artículo 131 del Reglamento al expresar que "Los Clubes y Sociedades Anónimas Deportivas, deberán someter a auditoría externa sus estados financieros y contables, designado a tal efecto a los profesionales que consideren oportunos, correspondientes a cada ejercicio económico, deberán remitir a la Liga Nacional de Fútbol Profesional, el informe de auditoría antes del 30 de julio de cada año.

La expresada obligación se establece en el Reglamento, y no se puede duda de su conocimiento por la recurrente, quien en caso de disconformidad con la misma debió impugnarla en tiempo y forma, y sí su cumplimiento le exigía la práctica de una auditoría, debió contratarla con la antelación necesaria, o al menos en fecha próxima al requerimiento formulado el 4 de mayo de 1993, y al no haberlo hecho así, no cabe ahora alegar con éxito imposibilidad en su cumplimiento. Además la obligación expresada nace en virtud el contrato suscrito entre la sociedad recurrente y la Liga Nacional de Fútbol Profesional el 24 de junio de 1991, al obligarse la primera a cumplir puntualmente las recomendaciones y requisitos que en materia de elaboración y confección de presupuestos le sea indicado por la segunda con carácter general o particular (obligación 3ª), contrato firmado con conocimiento del convenio suscrito el 18 de enero de 1991 entre el Presidente del Consejo Superior de Deportes y el Presidente de la Liga Nacional de Fútbol Profesional en el que en la cláusula quinta apartado F-2 se compromete el segundo a elaborar el contenido de los convenios particulares de saneamiento a suscribir con los clubes referidos en el Anexo I y que reúnan los requisitos establecidos para poder suscribirlos, significando que el contenido de dichos convenios deberá comprender como obligaciones mínimas que serán aceptadas por parte de los clubes que quieran beneficiarse del presente convenio, las siguientes, y entre ellas, someterse a la elaboración de informes de auditoras que designa la L.N.F.P.. Los criterios técnicos de dichos informes serán establecidos a tal efecto, de común acuerdo, con el C.S.D. y la L.N.F.P. y en la décima a remitir a la Liga Nacional de Fútbol Profesional al Consejo Superior de Deportes, autos del 31 de agosto de cada año los informes de auditoría de cuentas de los Clubes de Fútbol Profesionales.

SEPTIMO.- Por lo que se refiere a la no presentación del listado de accionistas no ofrece duda alguna que el posicionamiento de la sociedad recurrente es el de negar al competencia de la Liga Nacional de Fútbol Profesional para reclamar la lista de socios. Así se expresaba en el acta notarial de manifestaciones ya mencionada en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia, y así se sostiene en el escrito de demanda.

Tal posicionamiento debió hacerse valer al practicarle el requerimiento, y no esperar a la incoación del expediente.

La obligación viene establecida expresamente en el artículo 60 del Reglamento de la Liga Nacional de Fútbol Profesional al prever como requisitos para que un Club o Sociedad Anónima Deportiva pueda afiliarse entre otros, el del apartado K: "Remitir el listado actualizado de accionistas de las sociedades anónimas deportiva", artículo que, según resulta de la certificación obrante al folio 287 ya estaba redactado en igual sentido antes de la modificación del Reglamento por la Asamblea Extraordinaria de la Liga Nacional de Fútbol Profesional celebrada el 8 de julio de 1993, lo que desvirtúa las alegaciones de la recurrente en orden a su no vigencia al tiempo del requerimiento de remisión del referido listado, y encuentra su amparo legal en el artículo 41 apartado 4-d) de la Ley 10/90, de 15 de octubre, -Ley del Deporte- en relación con el artículo 22 y 23 de igual Texto y con el artículo 9-1 del Real Decreto 1084/91, de 5 de julio, -del Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas Deportivas- al establecer el primero que es competencias de las Ligas Profesionales, desempeñar respecto de sus asociados las funciones de tutela, control y supervisión establecidas en la presente ley; al prohibir el segundo, en su apartado 2, que ninguna persona física o jurídica puede poseer acciones en dos o más Sociedades Anónimas Deportivas que participen en la misma competición; al disponer el tercero que todos los actos o negocios jurídicos de los accionistas de una Sociedad Anónima Deportiva que supongan disposición "inter vivos" de las acciones de ésta, deberá ser puestos por la Sociedad en conocimiento de la Liga Profesional correspondiente; y al contener el cuarto igual prohibición que el segundo.

Obviamente la forma idónea de control del cumplimiento de la referida proporción de acciones es mediante su tratamiento informático, y a ello no se oponen los artículos 4 y 6 de la Ley orgánica 5/92, de 29 de octubre, -Regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal- siendo de significar que la finalidad para la que se interesa el listado de accionistas encuentra amparo legal en los términos ya expuestos, en definitiva, para el correcto ejercicio de la función de control encomendada a la Liga Nacional de Fútbol Profesional por la Administración.

OCTAVO.- Resta por indicar que la sanción se impone por infracción del artículo 69-3 de los Estatutos Sociales, esto es, por el incumplimiento reiterado de ordenes o instrucciones emanadas de los órganos de la Liga Nacional de Fútbol Profesional; pues siendo ello así no se entiende la alegación relativa a la ausencia de individualización y tipicidad de las conductas, salvo que se pretendiese, en perjuicio de la recurrente, una sanción por cada uno de los incumplimientos.