ASOCIACION ESPAÑOLA DE DERECHO DEPORTIVO

Boletín Informativo Número 20 (Junio 1998)
OPINION

COMENTARIO A LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 29 DE DICIEMBRE DE 1.997 -SALA DE LO CIVIL-

Por Manuel Gueda Martín

La Sentencia de 29 de diciembre de 1.997 de la Sala Primera del Tribunal Supremo (La Ley 1491) -Ponente: Excmo. Sr. Sierra Gil de la Cuesta- condena a la Federación Castellano Manchega de Fútbol al pago de una indemnización en favor de un futbolista por el accidente acaecido en la celebración de un partido.

La Sentencia de 29 de diciembre de 1.997 al desestimar el recurso de casación interpuesto por la Federación Castellano Manchega de Fútbol confirma las sentencias dictadas en primera instancia y en apelación por el J.P.I. núm. 1 de Ciudad Real y la Sección 2 de la Audiencia Provincial.

La Sentencia recuerda la importancia el art. 1902 del Código Civil ("uno de los preceptos emblemáticos del Código Civil, del cual surge la figura de la responsabilidad o cula extracontractual) y que con el transcurso del tiempo ha llevado "a objetivizar la responsabilidad, perdiendo importancia en el campo sustantivo la teoría culpabilista, y en el campo procesal la inversión de la carga de la prueba".

La aplicación del art. 1902 el Cc. exige ineludiblemente la concurrencia de cuatro requisitos según constante y pacífica jurisprudencia:

a) Una acción u omisión ilícita.

b) La realidad y constatación de un daño causado.

c) La culpabilidad, que en ciertos casos se deriva del aserto, que si ha habido daño ha habido culpa, y

d) Un nexo causal entre el primer y segundo requisito.

El Tribunal Supremo estima que en el caso enjuiciado no hay lugar a dudas de la concurrencia de uno de los requisitos aludidos como es la existencia del daño causado ("un impedimento laboral concreto y una nefroctomía con secuelas estéticas") a un jugador durante el transcurso de un partido de fútbol oficial al golpearse con la valla metálica de separación del público que se encontraba próxima a la línea de demarcación del campo. De todo ello se desprende la existencia de una acción omisiva por la parte recurrente -Federación Castellano Manchega de Fútbol- en sus competencias de inspección de los campos de fútbol. La inspección realizada por la citada Federación Autonómica -con posterioridad a la fecha del accidente- constató la peligrosidad de la situación de la citada valla metálica ordenando su alejamiento de la línea de demarcación del campo.

De los hechos ya señalados el T.S. deduce la concurrencia de los tres primeros requisitos -omisión antijurídica, daño causado y conducta antijurídica- y procede a analizar el requisito de causalidad.

La concurrencia del nexo de causalidad se analiza por el T.S. mediante la aplicación de la teoría de la equivalencia de las condiciones que, siguiendo la fórmula clásica de la "conditio sine qua non", lleva al siguiente resultado: "si la Federación Castellano-Manchega de Fútbol -hoy recurrente- hubiera, con una inspección a tiempo, retirado la valla metálica a una distancia lógica de la línea de fondo del campo de fútbol, el futbolistas D. Julio César M.B. -hoy recurrido- no hubiera tropezado con la misma, y no hubiera padecido graves lesiones, cuya reparación indemnizatoria hoy pretende".