Ilicitud de publicidad televisiva de bebidas alcohólicas.

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de 26 de julio de 1997

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.

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Se ejercita en el pleito acción de cesación de publicidad, que autoriza el artículo 25 de la Ley referida 34/1988. Este precepto dispone los sujetos activos y pasivos que han de constituir la relación jurídico-procesal y con referencia a los segundos (partes demandadas) únicamente a quienes ostenten condición de anunciantes, lo que se reitera en los artículos 26.2º, 27.1º, 29.b) y 33, con independencia de las reclamaciones y derechos que puedan asistirle al anunciante contra la agencia y medio difusor.

El discurso casacional conduce a que no procede operar la excepción aducida, toda vez que el anunciante es el impulsor del mensaje a los telespectadores de la publicidad de sus mercaderías y productos con el fin de fomentar su contratación adquisitiva (incremento de ventas) y es al anunciante a quien deben de efectuarse los requerimientos que la Ley prevé (arts. 25.2, 26.2 y 3), y si estos no son atendidos o se silencian es cuando se aperta la vía judicial contra el mismo, que de esta manera adquiere la condición de parte procesal demandada.

En todo caso el acto de cesación de la actividad publicitaria depende del anunciante, al que le asiste el derecho a controlar la ejecución de la campaña de publicidad (art. 12) con la categoría de acto necesario inicial, que hace innecesario la vocación al proceso de los demás intervinientes en dicha actividad, conforme las previsiones legales no suficientemente detalladas, como así sucede en la Ley de 10 de Enero de 1991, de Competencia Desleal (arts. 19 y 20 y doctrina jurisprudencial sobre litisconsorcio pasivo necesario), que excluye en este caso el riesgo de fallos contradictorios.

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TERCERO. El último motivo contiene denuncia de haberse infringido el artículo 8-5º de la Ley General de Publicidad en relación al 6-3º y 4º del Código Civil. A tales efectos sostiene la recurrente que la publicidad televisiva, tachada de ilícita, lo fué sólo de marcas y no de bebidas alcohólicas, concretamente del producto Pacharán La Navarra.

La sentencia en recurso declara probado que en la repetición de las mejores jugadas de los partidos televisados aparecia sobreimpresa en la pantalla dos leyendas referentes a La Navarra como patrocinadora de dicho resúmenes deportivos, tratándose de marca que en el País Vasco se identifica con la bebida alcohólica Pacharán, sin hacerse distinción precisa y explícita respecto a otros productos de la recurrente, que tienen denominaciones comerciales identificadoras propias y diferenciadas, los que sí permitirían su publicidad, pero que se silencian, para concentrarse en la marca Navarra, asociado de forma notoria al referido licor Pacharán en los mercados del País Vasco.

El artículo 8.5º de la Ley lo que prohibe es la publicidad televisiva de bebidas alcohólicas, con la graduación que establece, y hay que entenderlo que se refiere tanto a la publicidad directa, como aquella disimulada o encubierta que, con fraude a la Ley, persigue dicho resultado publicitario y por tanto resulta efectiva, en cuanto hace llegar el producto prohibido a los consumidores, subsumiéndose así la conducta de la recurrente en el concepto de publiciad ilícita que define el artículo 3 de la Ley.

Cuando sucede, como en este caso, que la marca o el nombre comercial se identifica en forma socialmente manifiesta y palmaria y en el común sentir de los consumidores se asocia automáticamente al producto, la actividad publicitaria de este cmo prohibida, por vía televisiva, ha de calificarse como ilícita, po vulnerar un norma prohibitiva legal, aunque se adopten artificios o artilugios disimuladores del mensaje que se quiere en realidad trasmitir al público que presencia el programa de televisión que se utiliza como medio de comunicación comercial-social, pues ante la confusión de productos el que se mantiene y predomina entre los consumidores es aquel que tiene más renombre y repercusión en el mercado y por el que se identifica la marca, produciéndose en este caso una inevitable y casi impuesta asociación entre la marca La Navarra y el licor Pacharán de su misma denominación.

El motivo se desestima.

CUARTO. La desestimación del recurso impone las costas del mismo a la sociedad de referencia que planteó, conforme al mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, que formalizó la entidad XXXXX S.A. contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Bilbao -Sección cuarta-, en fecha dos de julio de 1.993, en el proceso al que este recurso se refiere. Se imponen a dichos recurrentes las cosas de la casación; Y líbrese la correspondiente certificación a expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo remitidos en su día, debiendo de acusar recibo.

Rda.: