Responsabilidad civil de organizador de evento deportivo por daños causados a espectador.

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de 31 de mayo de 1997

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. El único motivo del recurso que interpuso el demandado y condenado en el pleito, acusa infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, así como inaplicación del 1105 de dicho cuerpo de leyes, para sostener la concurrencia de caso fortuito en la comisión de los hechos ue conforman el objeto del litigio.

El caso fortuito actúa en aquellos acontecimientos o sucesos en los que, según la medida de la diligencia requerida, sus efectos no se pueden prever o que, aún previstos, no cabe ser resistidos ni evitados, siendo más bien de procedencia interna al darse relación con el modo y circunstancias de actuar o de omitir en la persona a la que se le exige las responsabilidades consecuentes.

La sentencia recurrida declara que resulta totalmente previsible la causación de daños, si no se adoptan las medidas previsoras de seguridad necesarias, en el ejercicio del deporte de Taekwondo, ya que entraña en sí violencia, por la especialidad del empleo como armas ofensivas de objetos duros, concretamente palos, que deben ser adecuados para su correcta utilización, lo que al ser golpeados contra los músculos abdominales de los atletas contendientes culminan dicha lucha deportiva.

En el caso de autos sucedió que se desprendió una astilla de los palos empleados, la que, rebasando el limitado abierto donde tenía el enfrentamento, alcanzó al niño de cinco años que presenciaba el espectáculo y resultó lesionado en su ojo izquierdo, con secuelas de la pérdida de visibilidad del mismo, encontrándose situado en lugar relativamente próximo y no en las gradas del polideportivo donde se desarrollaba la exhibición, carente de toda protección.

Lo expuesto no autoriza a aplicar el caso fortuito, al faltar la debida diligencia en el recurrente, pues precisamente el suceso ni resulta imprevisible ni evitable, tanto por la insuficiencia de medidas de seguridad protectora, como el plus que representa que la calidad y resistencia de los palos utilizados no era la adecuada y suficiente para evitar desprendiera trozos, al ser golpeados violentamente, lo que el recurrente no probó como le correspondía, por ser carga a su cuenta.

La aplicación del artículo 1105 del Código Civil exige que el evento sea efectivamente y de modo pleno, imprevisible dentro de la normal previsión que las circunstancias exigen en cada caso o inevitable en una posibilidad de orden práctico. En manera alguna puede apreciarse (Ss. de 4-7-1983 y 31-3-1995) cuando el resultado dañoso ocasionado emana de un comportamiento culposo constatado, suficientemente probado por ausencia de la diligencia debida y hasta racionalmente elemental en supuestos como el enjuiciado, en el que concurre causalidad adecuada, y por ello sin la incidencia acreditada debidamente tanto de la imprevisibilidad como de su inevitabilidad.

El que recurre creó un riesgo suficientemente demostrado que no significa necesariamente objetivización de la culpa. Ello le imponía agotar todas las precauciones para evitar que la situación de peligro potencial se convirtiera en peligro efectivo, que es lo que sucedió y hace aplicable el artículo 1902 del Código Civil 8Sentencia de 10-3-1994). Resulta patente que su actuar no fué lo ajustado a la diligencia media, atendiendo a las circunstancias concurrentes del caso concreto, a fin de evitar daños ajenos, ya que la ausencia de medidas de prudencia y seguridad se presentan notorias y suficientemente acreditadas.

El modo se desestima.

SEGUNDO. La no acogida del recurso determina que sus costas se impongan al litigante que lo promovió, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, que formalizó don Manuel XXXXXX contra la Sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Cuenca en fecha diecinueve de junio de 1993, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se impongen a dicho litigante las costas correspondientes a la casación.

Rda.: