Sobre la suspensión en cargos deportivos como medida cautelar.

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-administrativo) de 29 de enero de 1996

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. La Abogacía del Estado interpone este recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, del 3 de Mrzo de 1993, recurso nº 422/1992, seguido por el cauce de la Ley 62/1978, que estimando parcialmente el recurso promovido por la representación procesal de D. Jesús Gil y Gil declaró que las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiv, de 4 de Marzo de 1992, Comité Nacional de Apelación de la Real Federación Española de Fut-boll, de 23 de Diciembre de 1991 y del Juez Unico de Competición, de 18 de Diciembre de 1991, vulneran el art. 24 de la Constitución en lo que se refieren a la medida cautelar de inhabilitación provisional en el puesto de Presidente del Club Atlético de Madrid F.C., que ocupaba el entonces recurrente, Sr. Gil y Gil.

SEGUNDO. Como único motivo de casación que se articula en el art.98.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, se alega por la Abogacía del Estado la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, art. 24 de la Constitució, y de la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de Noviembre de 1984, 15 de Febrero de 1985 y 9 de Diciembre de 1986 y Auto del Tribunal Constitucional de 11 de Enero de 1990; doctrina que exige que el acuerdo en que se adopta la medida cautelar sea motivado y, la medida proporcionada al fin que se persigue con el expediente; extremos que mientras que fueron respetados por elacuerdo impugnado, no lo han sido por la sentencia, que ni analiza las razones que la Administración tuvo para adoptar la medida cautelar, ni examina si el fin del expediente lo hacía aconsejable, sino que opta por realizar consideraciones sobre la posible tipificación y sanción de la conducta imputada, lo que es algo a determinar en el momento de la imposición de la sanción, pero no en esta fase previa del procedimiento administrativo.

TERCERO. El examen de la sentencia demuestra la incosistencia de las alegaciones del representante estatal, pues no puede decirse que la resolución judicial impugnada no se haya atenido a los requisitos señalados en la jurisprudencia que se cita, por cuanto que, al igual que el acuerdo administrativo contra el que sustancialmente se dirigía el recurso contencioso, el de 18 de Diciembre de 1991, de iniciación del expediente y adopción de la medida cautelar, el Tribunal de Instancia en su sentencia parte de los hechos imputados, que se concretan como "ataques a un árbitro de fútol y en general a la actuación de este grupo en el deporte", después de recogerlos al transcribir las alegaciones del demanda como referidos a "crítica acerva y ácida al estamento arbitral y cúpula directiva de la R.F.E.F.", y de la tipificación o encuadramiento que les es propia en la normativa sancionadora deortiva, analizando la realizada en el acuerdo administrativo en el que había sido calificados como actuación perturbadora del buen orden deportivo, en el catálogo de infracción del Reglamento de la Real Federación Española de Fútbol (concretamente art. 446, según el acuerdo administrativo), y entendiendo el juzgador de la instancia que como en la fecha de los hechos ya estaba vigente la Ley del Deporte -10/1990, de 15 de Octubre-, a ésta ebía estare por ser de mayor rango deportivo y formal, que la aplicada por la Administración, llega a la conclusión de que el tipo correspondiente según est nueva normativa, era el del art. 76.4.b), relativo a "actos notorios y públicos que atenten a la dignidad y decoro deportivo"; (apreciación por demás correcta según la comparación de las conductas y términos del tipo aplicado, y que ni tan siquiera es discutida por el representante del Estado), y partiendo de ese tipo, con mejor técnica que la propia resolución administrativa recurrida en que no se hace consideración alguna sobre las posibles sanciones que pudieran corresponder a los hechos y tipo aplicado, estudia la sentencia las sanciones que hipotéticamente pudieran corresponder a esos presuntos hechos, y visto que entre los que al efecto señala el art. 79 de la Ley del Deporte no se encuentra una equivalente a la inhabilitación provisional a Presidentes de Clubes de Fútboll, señalada como medida cautelar, llega a la definitiva conclusión de que esa medida cautelar era desproporcionada y vulneradora del art. 24 de la Constitución. Con lo que se atiene a la doctrina legal citada, pues además de haber analizado la fundamentación de la medida cautelar, mal puede decirse que no la haya comparado con los fines del expediente sancionador, entre los que obviamente ha de estar el de garantizar la efectividad de la posible sanción a imponer, lo que obliga o hace lógico que, incluso en esa fase previa, se haya de anticipar la potencial decisión final al efecto, según mantiene el Ministerio Fiscal, que coincide con el que fue demandante y con la sentencia en esa apreciación ya que, como bien dice, aunque la medida cautelar afectante a la situación personal del imputado no es técnicamente una sanción, es un anticipo de la mism, según se deduce del hecho de que si llega a su fin el expediente y se condena al imputado, debe computarsele como cumplido el tiempo de restricción personal cautelarmente impuesto, lo que difícilmente podría hacerse si la medida cautelar no guarda relación, como es el caso, con la potencial sanción a imponer.

En definitiva, la sentencia era totalmente conforme a Derecho al apreciar que la inexistencia de una posible sanción que pudiera corresponder al tipo de infracción a considerar, vulneraba la proporcionalidad minimante exigible en la elección de la medida cautelar, en relación a los hechos imputados, infriniendo el art. 24 de la Constitució, según la doctrina citada por la propia Abogacía del Estado, que corrobora la sentada por el Tribunal Constitucional en sentencia 108/1984, de 26 de Noviembre, pues una medida desproporcionada no ería propiamente cautelar, sino que tendría carácter punitivo en cuanto al exceso, y, por ello, debe añadirse, aparecería impuesta sin las garantías procedimentales que imperativamente se exigen en el precepto constitucional citado, dado el momento procedimental de la adopción de la medida cautelar. El motivo, por consiguiente, debe ser desestimado.

CUARTO. Al no estimarse procedente el único motivo alegado por el recurrente, procede la imposición de costas a dicha parte, conforme al art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, del 3 de Marzo de 1993, recurso 422/1992, sobre sanción por infracción de disciplina deportiva a D. Jesús Gil y Gil.

Remitida: Leonor Alvarez-Santullano