NADA QUE GANAR

(Sobre la Ley de retransmisiones deportivas y el interés general)

Por Javier Perez Royo

Ya van cuatro. Primero fue Canal Sur. Después vinieron la SER y EL PAIS. Por último, por el momento, la agencia EFE. No contento con enfrentarse directamente con autoridades democráticamente elegidas como el presidente de la Junta de Andalucía, Manuel Chaves, y el primer teniente de alcalde del Ayuntamiento de Sevilla, Alejandro Rojas-Marcos, don Manuel Ruiz de Lopera, presidente de la SAD. Real Betis Balompié, ha decidido emprender una singular cruzada contra el ejercicio del derecho a transmitir información por cualquier medio de comunicación reconocido en el artículo 20 de la Constitución. Cuando las noticias difundidas o la opinión manifestada por un medio de comunicación son consideradas lesivas para los intereses de la SAD por él presidida, su reacción es la prohibición pura y simple a los trabajadores de dicho medio de comunicación de acceder al estadio Benito Villamarín para que puedan ejercer el derecho a transmitir información.

No sé si los servicios jurídicos del Betis le han advertido del carácter antijurídico de su decisión, pero deberían hacerlo. En el mundo del Derecho se puede discutir casi todo, pero no todo. Hay algunas cosas que son indiscutibles y en su indiscutibilidad es, precisamente, en la que descansa la discutibilidad de todo lo demás. Una de ellas es la prevalencia del derecho a la información sobre cualquier otro, incluido el derecho de propiedad, en lo que a acontecimientos y competiciones deportivas de carácter profesional se refiere.

Hasta fecha reciente tal prevalencia había sido reconocida jurisprudencialmente con base en la Constitución (caso Tele 5), pero no había sido desarrollada normativamente por el legislador. A partir de la aprobación de la Ley 21/1997, de 3 de julio, reguladora de las Emisiones y Retransmisiones de Competiciones y Acontecimientos Deportivos, más conocida como la "ley del fútbol", tal prevalencia no solamente tiene su fundamento en la Constitución sino también en la ley.

Y lo tiene además en términos particularmente rotundos. "La cesión de los derechos de retransmisión o emisión, tanto si se realiza en exclusiva como si no tiene tal carácter, no puede limitar a restringir el derecho a la información. Para hacer efectivo tal derecho, los medios de comunicación social dispondrán de libre acceso a los estadios y recintos deportivos". Estas son las palabras del apartado 1 del artículo 2 de dicha ley.

A continuación, en el apartado 2 contempla la obtención de noticias o imágenes, "libremente elegidas", para la emisión de telediarios con una duración máxima de tres minutos, sin que tal actividad esté sujeta a contraprestación económica. Y en el apartado 3 dispone que: "Los diarios o espacios informativos radiofónicos no estarán sujeto a las limitaciones de tiemkpo y de director contempladas en el párrafo anterior".

Como puede verse, la interpretación que ha hecho el legislador del ejercicio del derecho a la información en relación con acontecimientos y competiciones deportivas de carácter profesional no puede ser más clara. El derecho a la información prevalece sobre cualquier otro. En lo que a la televisiva atañe, con las limitaciones indicadas.

Esto es lo que dicen la Constitución y la ley. Y lo que dicta, además, el sentido común. Confiemos en que el reconocimiento del derecho no tenga que pasar por los tribunales de justicia. En ese contencioso el Betis no tendría nada que ganar y sí mucho que perder.

Javier Pérez Royo.

Publicado en el diario El País, viernes 12 de diciembre de 1997.


 COMENTARIO AL ARTICULO DE JAVIER PEREZ ROYO

José Bermejo Vera

Aunque lo haga desde las páginas de un diario, precisamente propiedad de la Empresa cuyas pretensiones se ven obstaculizadas por la acción de determinado Presidente de Club deportivo, resulta sorprendente que el constitucionalista Sr. Pérez Royo defienda, con argumentos bastante precarios a mi juicio, la Ley 21/1.997, de 3 de julio, reguladora de las emisiones y retransmisiones de competiciones de acontecimientos deportivos, vulgarmente conocida como "Ley del fútbol". Remito al lector, para contestar y contrastar razonamientos, a mi artículo "Fútbol y derecho a la información", que se publicó en este mismo Boletín (núm. 16), y al -también mío- que se publica, con más amplios y sólidos argumentos, en el núm. 51 de la Revista Española de Derecho Constitucional, con el título "Derechos fundamentales información y deporte". Pero, como el Pfr. Pérez Royo insinua que sus argumentos son "indiscutibles", porque "en el mundo del Derecho se puede discutir casi todo, pero no todo ...", yo me atrevo a discutir su opinión, no como tal, sino en cuanto pretendido argumento jurídicamente fundado.

Dice el Pfr. Pérez Royo que, entre las cosas indiscutibles en Derecho figura la "prevalencia del derecho a la información sobre cualquier otro, incluído el derecho de propiedad" y que esta prevalencia "había sido reconocida jurisprudencialmente con base en la Constitución (caso TELECINCO)", y que "a partir de la aprobación de la Ley 21/1.997 ... tal prevalencia no solamente tiene su fundamento en la Constitución, sino también en la Ley" (ahorraré las demás citas, porque figuran en el artículo reproducido). Pues bien, ninguna de las tres citas son falsas, pero las tres son incorrectas, valga la curiosa o aparente paradoja. En primer lugar, no existe "reconocimiento jurisprudencial", sino cuando existe doctrina consolidada del Tribunal Supremo (art. 1.6 del Código Civil), por lo que no debe confundirse una Sentencia de una Sección de una Audiencia Provincial de Madrid (caso Telecinco), pendiente de recurso de casación, con la "Jurisprudencia".

En segundo lugar, el derecho fundamental a la información, que desde luego afecta a cualquier sector de la vida social -deportes incluidos-, es un derecho a "comunicar" y a "recibir" información, pero no de obtener o conseguir, que es algo totalmente distinto. El derecho a investigar o a obtener o conseguir información es un derecho instrumental o complementario del primero, que depende de la configuración normativa existente, pero, sobre todo, de la pericia o de la habilidad del informador. Y la Constitución no garantiza el derecho a obtener ninguna información -desde luego, mucho menos la deportiva-, salvo quizás directamente a los ciudadanos, para acceder a los archivos y registros administrativos (art. 105 del texto constitucional).

Y, en tercer lugar, la ya tristemente famosa Ley 21/1.997 ha desmesurado el derecho fundamental a la información otorgando el "libre acceso a los estadios y recintos deportivos" para los medios de comunicación social (radio y televisión, sólo), contra el más elemental sentido común y, desde luego, contra alguna de las garantías que también la Constitución establece. Porque, comparar el derecho fundamental a la información con el derecho de propiedad constituye un grave error interpretativo, algo así como "mezclar churras con merinas". Si el Legislador ha establecido que "los medios de comunicación social dispondrán de libre acceso a los estadios y recintos deportivos", para obtener imágenes (y sonidos), ha provocado una especie de "confiscación", que es, por cierto, incompatible con la Constitución. La privación, eliminación o reducción del derecho de propiedad o de cualquier otro derecho sólo es posible mediante la correspondiente indemnización, cosa que, al parecer, en lo que respecta a la información deportiva, de los medios de comunicación radiotelevisivos no opera. ¿Qué diría el Sr. Pérez Royo si el Legislador estableciese para los "informadores" el libre y gratuito acceso a los lugares donde se celebra cualquier tipo de espectáculo -cine, teatro, circo, opera, toros, etc.-, para cuya organización y montaje es necesaria una gran inversión económica que se compensa, precisamente, cobrando la entrada o percibiendo los derechos derivados de las retransmisiones por radio o televisión? ¿Y si lo hiciera incluso a locales profesionales, de negocio, o viviendas?. Ya es grave frivolizar el contenido de tan importantísimo derecho fundamental como el de la información refiriéndolo a los espectáculos deportivos, silenciando que, como ha repetido hasta la saciedad nuestro Tribunal Constitucional, ese derecho fundamental es indispensable para la formación de una opinión pública libre y el fortalecimiento de la convivencia en una sociedad democrática. Pero aún es más erróneo "ponderarlo" o colocarlo en una hipotética balanza con el derecho de propiedad -¡esto es insólico!-, no solamente porque constitucionalmente no están en el mismo plano, como si lo está con el derecho al honor, la intimidad o la propia imagen -y por eso debe analizarse la prevalencia-, sino porque el derecho a comunicar y recibir información -que no otra cosa garantiza el art. 20 de la Constitución- no presupone ningún derecho a obtener información, libremente, es decir, sin contrapisa alguna, y mucho menos de forma gratuita.

"Esto es lo que dice la Constitución y la Ley. Y lo dicta, además, el sentido común", por utilizar los propios términos del Sr. Pérez Royo.

En ocasiones la Ley puede ser -como advirtiera el Prf. García de Enterría- un modo de perversión del Ordenamiento jurídico. Si sale adelante esta Ley 21/1.997 (ahora referida al deporte, pero luego a cualquier otra actividad o sector) y los generosísimos e inaceptables juicios que de ella se están haciendo, aún sería más extraña la declaración, como "secretas" (Ley del Gobierno, art. 5), de las deliberaciones del Consejo de Ministros y de las Comisiones Delegadas del Gobierno, que, por supuesto, interesan muchísimo más a los ciudadanos para la formación de una opinión pública libre en una sociedad democrática.