Naturaleza estrictamente privada de las Ligas Profesionales y competencia de la jurisdicción civil. ¿No es función pública de carácter administrativo su organización?.

Auto del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 18 de febrero de 1997

HECHOS

Primero.- Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo, seguido a instancias de la Sociedad "Baloncesto Zaragoza" S.A.D., al amparo de la Ley 62/1978, sobre Protección Jurisdiccional de los Derecho Fundamentales, la resolución del Secretario de Estado de Educación y Cultura-Presidente del Consejo Superior de Deporte, de fecha 30 de septiembre de 1996, por la que se declara la inadmisibilidad del recurso ordinario interpuesto contra el acuerdo de la Liga Profesional "Asociación de Clubes de Baloncesto" (ACB), de fecha 3 de julio de 1996, por el que se revoca la aprobación del Plan de Viabilidad del Club Baloncesto Zaragoza S.A.D. y se deniega la autorización de inscripción del equipo en las competiciones profesionales de Baloncesto.

...

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

...

Segundo.- Para resolver la cuestión planteada resulta decisivo determinar el área jurídica en que incide el acto recurrido, en concreto, el Acuerdo del Presidente de la Asociación de Clubes de Baloncesto (ACB) revocando la aprobación del Plan de Viabilidad del Club Baloncesto Zaragoza, S.A.D. y derogando la autorización de inscripción del equipo en las competiciones profesionales de Baloncesto, y, en éste sentido, tratándose de una controversia surgida dentro de una Liga Profesional a l que el art. 41 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte reconoce personal jurídica propia y autonomía para su organización interna y funcionamiento, pero no funciones públicas de carácter administrativo, por delegación, como el art. 30.2 de la misma Ley confiere a las Federaciones Deportivas, a las que, el art. 44 de la referida norma, reconoce el carácter de entidades de utilidad pública, reconocimiento que no se produce respecto a las Ligas Profesionales, es claro, que éstas últimas tienen naturaleza estrictamente privada y, consecuentemente, conlleva que los conflictos que pueden surgir en su seno, hayan de ser resueltos por los mecanismos previstos al constituirse las mismas, como ocurrió en el supuesto cuestionado, y, en su defecto, acudiendo al orden jurisdiccional civil competente.

Este Tribunal carece de jurisdicción para conocer y resolver cuestiones de índole civil como las planteadas, atribuidas con carácter exclusivo a la competencia de los Juzgados y Tribunales del orden civil, conforme establece el art. 22.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que procede inadmitir el recurso interpuesto.

...

En atención a lo expuesto,

 

PARTE DISPOSITIVA

 

LA SALA ACUERDA declarar inadmisible el recurso contencioso-administrtivo en su día formulado, al tiempo que se declare la competencia de los tribunales civiles, ante quienes podrá hacer valer su eventual derecho la demandante. Sin Costas.

Remitida: Leonor Álvarez-Santullano